Introducción

AuthorArnel Medina Cuenca
ProfessionProfesor Titular de Derecho penal de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana
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Introducción
DR. ARNEL MEDINA CUENCA*
Las constituciones nacionales de los Estados precisan los valores
fundamentales de cada sociedad y corresponde a las normas de desa-
rrollo, y a otras leyes del ordenamiento jurídico, determinar, por una
parte los derechos que van a recibir protección del Derecho penal y
por la otra el sistema de principios reguladores del actuar de los legisla-
dores en su labor de instituir delitos y penas y de los jueces y tribunales
a la hora de aplicarlas a situaciones concretas.
El Derecho penal se fundamenta en la necesaria tutela de los bienes
jurídicos como juicio de valor que cada ordenamiento protege y tiene
en la pena el mecanismo oportuno y adecuado, como consecuencia
jurídica de posible aplicación para aquel que ha infringido las normas
establecidas.
El derecho de castigar del Estado o ius puniendi, como doctrinal-
mente se le conoce, es la facultad que se le ha otorgado al Estado para
imponer una pena o una medida de seguridad, ha adquirido rango
constitucional y se integra por un sistema de principios, denominados
limitativos al derecho de castigar, mediante los cuales se logra introdu-
cir una “barrera”, ante posibles arbitrariedades.
La facultad estatal de castigar se materializa en dos sentidos: pri-
mero en la posibilidad de legislar que se encarga al órgano legislativo,
mediante la cual se traduce la voluntad del Estado de recoger en tipos
penales aquellas conductas más intolerables que recaen sobre bienes
jurídicos relevantes, que resultan imprescindibles proteger con mayor
severidad, dibujándose en la ley penal, el tipo y la pena tipo y de ahí
entonces, se deriva su segundo sentido, encargar ésta aplicación al
órgano jurisdiccional.
* Profesor Titular de Derecho penal de la Facultad de Derecho de la Universi-
dad de La Habana. arnel@lex.uh.cu
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La doctrina ha desarrollado como principios que hoy alcanzan rango
constitucional, los de legalidad, culpabilidad, humanidad, proporcio-
nalidad, intervención mínima, igualdad, resocialización, presunción
de inocencia y otros que se erigen como escudos protectores del in-
dividuo.
La Constitución cubana de 1976 ha refrendado expresamente los
principios de Legalidad1 y de igualdad ante la Ley,2 mientras que
los principios de proporcionalidad, humanidad de las penas, inter-
vención mínima y resocialización entre otros han sido recogidos en el
Código Penal.
En Cuba, hasta la promulgación de la Ley No. 88/1999, de Pro-
tección de la Independencia Nacional y la Economía de Cuba, se
había mantenido la tradición de que todas las normas penales esta-
ban concentradas en el Código Penal, lo que fortalece la seguridad
jurídica y facilita el conocimiento de las normas jurídico penales por
los ciudadanos, con la única excepción, hasta ese momento de la
Ley No. 72/1992, que en su Título XI, incluyó los Ilícitos Electorales.
Con posterioridad, fue promulgada la Ley No 93/2001, contra actos de
terrorismo de 20 de diciembre, por lo que en la actualidad a los ilícitos
penales regulados en el Código Penal, se le unen los de las tres leyes
antes mencionadas.
Las recientes modicaciones al Código Penal realizadas a través del
Decreto-Ley No. 316, de 7 de diciembre de 2013, en materia de lavado
de activos, para atemperar nuestra legislación penal a los compromisos
internacionales asumidos por nuestro Estado y Gobierno, parecen in-
dicar un retorno a la técnica tradicional de la codicación de las leyes
penales, que en nuestro criterio sería el mejor escenario, con lo que
guardaríamos prudencial distancia de la tendencia a regularlo todo por
leyes especiales, que además de los inconvenientes apuntados supra,
también afectan la interpretación uniforme de las normas penales.
1 La Constitución cubana aprobada en 1976 mediante referéndum constitu-
cional y proclamada el 24 de febrero de ese año, posteriormente reformada
en el año 1992, consagra este principio en sus artículos 59 y 61.
2 Al refrendar en su artículo 41 que todos los ciudadanos gozan de iguales de-
rechos, mientras que en el 42 proscribe la discriminación por motivo de raza,
color de piel, sexo, origen nacional, creencias religiosas y cualquier otro tipo
de tratamiento discriminatorio que resulte lesivo a la dignidad humana.

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