Comentarios al Código Penal. Concordado y actualizado. Ley No. 62 de 1987
Author | Arnel Medina Cuenca |
Profession | Profesor Titular de Derecho Penal de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana |
Pages | 3-199 |
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Comentarios al Código Penal.
Concordado y actualizado. Ley No. 62 de 1987
(Comentado, actualizado y concordado, hasta los Decretos Leyes No. 310
de 29 de mayo de 2013, publicado en la Gaceta Ocial Extraordinaria
No. 18 de 25 de junio de 2013 y No. 316, de 7 de diciembre del 2013,
modicativo del Código Penal y de la Ley contra Actos de Terrorismo,
publicado en la Gaceta Ocial Extraordinaria No. 44 de 19 de diciem-
bre de 2013)
DR. ARNEL MEDINA CUENCA*
El Código Penal de 1978,1 constituyó un indiscutible avance con
relación a su predecesor, el antiguo Código de Defensa Social de 1936,
* Profesor Titular de Derecho penal de la Facultad de Derecho de la Universi-
dad de La Habana. arnel@lex.uh.cu
1 Código Penal, Ley No. 21 de 30 de diciembre de 1978, Gaceta Ocial.
Edición Ordinaria, No.3, de 1 de marzo de 1979, Publicación Ocial del
Ministerio de Justicia, 1979. En sus por cuantos señala lo siguiente:
POR CUANTO: Es una necesidad imperiosa la adopción de un nuevo Có-
digo Penal que sustituya las normas penales aún vigentes, las cuales, pese
a las importantes modicaciones que les han sido introducidas desde la
victoria de la Revolución, ya no se corresponden con la realidad de nuestro
desarrollo económico, social y político, ni tienen la coherencia requerida
por los cuerpos jurídicos de ese carácter. La aprobación de un nuevo Código
Penal se halla incluida entre las tareas básicas del plan legislativo destinado
a crear los cuerpos jurídicos fundamentales que, en sustitución de los anti-
guos, requiere nuestro Estado socialista.
POR CUANTO: El proyecto de Código Penal presentado a la consideración
de la Asamblea Nacional del Poder Popular, constituye el resultado de casi
diez años de continua y sistemática labor, que se inició con los trabajos de
una subcomisión de la Comisión de Estudios Jurídicos del Comité Central
del Partido que, en el período de 1969 a 1973, elaboró un anteproyecto;
continuó en los años subsiguientes, durante los cuales dicho anteproyecto
fue enriquecido con los aportes procedentes de dirigentes políticos y ad-
ministrativos, instituciones estatales y sociales y órganos de dirección de
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vigente desde 1938, pero muy pronto se vio superado por la realidad
social ya que la tipicación como delitos de un alto número de guras
de escasa peligrosidad social, que en su gran mayoría eran las antiguas
faltas del su predecesor, y la existencia en sus regulaciones de la Parte
Especial de marcos sancionadores muy cerrados, con límites mínimos
de las sanciones de numerosos delitos demasiado elevados, en unos
casos, o excesivamente rígidos en otros, entre otros aspectos, como
organismos políticos, sociales y de masas, entre los que fue circulado; y cul-
minó con la colaboración de todo el pueblo en el curso de la amplía y demo-
crática discusión pública a que fue sometido, que lo aprobó y perfeccionó.
POR CUANTO: El nuevo Código Penal responde íntegramente a los prin-
cipios del Derecho socialista y se halla en concordancia con nuestro ex-
traordinario avance cultural y el alto grado de conciencia alcanzado por
nuestro pueblo, destacándose, como características esenciales del mismo,
la incrementada protección que ofrece a la sociedad, a las personas y al or-
den social, económico y político del Estado; la nalidad de la sanción, que
se propone la reeducación antes que la represión; el aumento de las clases
de sanciones como medio de elevar el grado posible de individualización
de la sanción; el establecimiento de sanciones que no privan de libertad ni
del contacto con el medio social y familiar a los sancionados por infrac-
ciones de poca gravedad; la posibilidad de reducir la sanción imponible
al delito en los casos en que los infractores son menores de veinte años de
edad; la regulación de la remisión condicional de la sanción y de la libertad
condicional con vista a otorgarla en todas las oportunidades en que, por los
antecedentes del caso, sea presumible que los nes de la sanción pueden
alcanzarse sin su ejecución o con solo su ejecución parcial; el fortaleci-
miento de la lucha contra la reincidencia mediante la imposición de penas
más severas a los que incurren en nuevos delitos; el establecimiento de una
más efectiva atención postpenitenciaria de los reclusos que abandonan los
establecimientos penitenciarios por haber extinguido la sanción o por reci-
bir el benecio de la libertad condicional o por otras causas; la incorpora-
ción de guras delictivas repudiadas por la conciencia jurídica internacional
y condenadas en convenciones internacionales de las que nuestro país es
signatario, como las de mercenarismo, genocidio, y apartheid; la inclusión
de los delitos contra los derechos laborales y contra el patrimonio cultural;
el reforzamiento de la protección de los bienes de propiedad socialista; el
mantenimiento de la pena capital, aunque con carácter excepcional, para
los delitos más graves y repugnantes y siempre en forma alternativa con la de
privación de libertad; y la eliminación de lo relativo a las contravenciones,
que pasan a ser consideradas, en unos casos, delitos leves y en otros, infrac-
ciones que la legislación no penal sanciona con multas administrativas.
DR. ARNEL MEDINA CUENCA
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el hecho de que fuera aprobado diez años después del inicio de su
redacción, que lo hicieron envejecer antes de su nacimiento, hicieron
aconsejable someterlo a una transformación de tal naturaleza, que -
nalmente motivó que se adoptara con acierto la decisión de sustituirlo
por uno nuevo.
La Ley No 62 de 29 de diciembre de 1987,2 que puso en vigor el
Código Penal, comenzó a regir el 30 de abril de 1988, en sustitución
de la Ley No. 21 de 30 de diciembre de 1978, vigente desde el primero de
octubre de 1979, sustituyendo al antiguo Código de Defensa Social
de 1936, que con innumerables modicaciones rigió en nuestro país,
durante los primeros veinte años de la Revolución.
en Cuba entre los años 1985 y 1988, la que estuvo caracterizada por
las profundas modicaciones, que se efectuaron en el Sistema de Jus-
ticia Penal, en las que se percibe una clara orientación de la práctica
cubana hacia la consagración de los principios de legalidad, interven-
ción mínima, humanidad, proporcionalidad de la pena y la resociali-
zación, muestra de ello fueron el Decreto-Ley No. 87/1985, sobre el
2 Código Penal, Ley No. 62 de 1987, Actualizado, Colección Jurídica, Minis-
terio de Justicia, La Habana, 1999. Vid, la DISPOSICION FINAL TERCERA,
que señala expresamente que esta Ley entraría en vigor el 30 de abril de
1988, seis meses después de su aprobación por la Asamblea Nacional del
Poder Popular, lo que se justica por el alto número de guras delictivas que
fueron despenalizadas, y por la reducción de los marcos sancionadores de
muchos delitos, que hacían prever un alto grado de aplicación retroactiva
del nuevo Código en cumplimiento de lo regulado en el inciso dos del artí-
culo tres, como realmente sucedió; lo que requirió de un intenso periodo de
preparación previa por parte de los operadores del sistema penal.
3 Vid, Quirós Pírez, Renén: “Las modicaciones al Código Penal”, Revista Cu-
bana de Derecho, No. 33, Año XVII, abril-junio, 1988. Realiza un pormeno-
rizado análisis de los principios fundamentales que tuvo en cuenta el legis-
lador cubano del año 1987, que inspirado en el movimiento internacional
de Reformas en el Derecho penal, asumió el reto de atemperar la legislación
cubana a los cambios más renovadores de la doctrina y la política criminal,
tomando en consideración especialmente, el nivel de desarrollo alcanzado
por la sociedad cubana en la década de los ochenta, las Recomendaciones
derivadas del Plan de Acción de Milán y los resultados de la VIII Conferencia
de la Asociación Americana de Juristas celebrada en La Habana en septiem-
bre de 1987, auspiciada por la Unión Nacional de Juristas de Cuba.
COMENTARIOS AL CÓDIGO PENAL. CONCORDADO Y ACTUALIZADO. LEY NO. 62...
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Procedimiento Especial de Revisión y la propia aprobación del Código
Penal de 1987.
Esta reforma, tal y como plantea uno de los redactores principales,4
de la Ley No. 62/1987, el Dr. Renén Quirós Pírez, se basó en cinco
principios fundamentales que son los siguientes:
1. La sanción penal constituye la respuesta estatal, socialmente
condicionada, ligada en su concepción, contenido, objetivos,
aplicación y ejecución al desarrollo material y cultural de la so-
ciedad que la instituye, aplica y ejecuta.
2. El sistema de sanciones debe ser lo sucientemente exible para
permitir al tribunal una aplicación individualizada y diferenciada
de la pena, sin vulnerar el principio de igualdad real de todos
ante la ley.
3. El nivel de conminación penal señalado en la ley debe hallarse
en relación con las funciones de protección que incumben al
Derecho penal y a la sanción penal.
4. La sanción de privación de libertad debe quedar limitada para
los casos de infracciones más graves.
5. La sanción penal debe reservarse para la prohibición, en la esfera
del Derecho penal, de aquellos comportamientos considerados
intolerables por la sociedad, por amenazar o poner en peligro
fundamentales relaciones sociales.
Entre los principales aspectos de la reforma, que fueron recogidos
en el texto del nuevo Código Penal, resaltan los siguientes:
– La eliminación, en la medida de lo posible, de las sanciones pri-
vativas de libertad de corta duración.
– La exclusión de la esfera de lo penal de determinadas conductas
de escasa signicación social.
– Se instituyó la posibilidad de sustituir sanciones privativas de li-
bertad por otras alternativas de acentuada inuencia social.
– Se adicionaron dos nuevos delitos el de enriquecimiento ilícito
y el de incumplimiento de las obligaciones derivadas de la co-
misión de contravenciones, este último debido a la necesidad de
garantizar por la vía del Derecho penal, el cumplimiento de las
sanciones administrativas de multas, en correspondencia con el
4 Ídem, p. 10.
DR. ARNEL MEDINA CUENCA
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alto número de delitos que pasaron de la esfera de lo penal a la
administrativa, como resultado de la reforma.
A lo anterior se unen las regulaciones del artículo 8 en sus inciso 2
y 3, el primero de ellos con el propósito de consagrar el principio de
intervención mínima prevé una fórmula en la cual, no obstante la apa-
rición de elementos típicos del delito, por la insignicante dañosidad
del mismo, se excluye su consideración como tal; mientras que el se-
gundo establece un tratamiento administrativo para aquellas conductas
de poca signicación social, con lo cual se pone maniesto que la
legislación penal se reserva para la penalización de las infracciones de
mayor gravedad.
lito la acción u omisión que aun reuniendo los elementos que lo
constituyen, carece de peligrosidad social por la escasa entidad
de sus consecuencias y las condiciones personales de su autor.5
– Las facultades que tiene la autoridad actuante6 en los delitos en
que el límite máximo de la sanción aplicable no exceda de tres
5 Este precepto ha estado presente en la legislación penal cubana desde
el 1ro de octubre de 1979, en que entró en vigor la ley No. 21 de ese año,
y durante el período de vigencia de este Código se aplicó con frecuencia
por los tribunales. Con posterioridad a la reforma penal y al entrar en vigor
el actual Código Penal, la ley No. 62 de 1987, su aplicación ha disminuido,
como resultado de que numerosas conductas de escasa signicación social
dejaron de ser consideradas como delictivas pasando en su gran mayoría a
convertirte en contravenciones administrativas.
6 En el artículo 8.3 del Código Penal, se regula esta facultad, que puede ser
ejercida por la policía o el scal, la que fue adicionada al Código Penal
por el apartado 3 del artículo uno del Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio
de 1997, y ha tenido una aplicación lo sucientemente amplia, como para
que se aprecie una signicativa disminución de las causas penales que son
competencia de los tribunales municipales populares, que hasta la vigencia
del Decreto-Ley No. 310/2013, conocían de los delitos sancionables con
privación de libertad que no excediera de tres años, o multa no superior
a mil cuotas o ambas. El artículo 8 del Decreto-Ley No. 310/2013, de 29
de mayo, amplio la competencia de los Tribunales Municipales Populares,
facultándolos para conocer de los índices de peligrosidad predelictiva y de
los delitos cometidos en sus respectivos territorios, sancionables con multa
de hasta mil cuotas, o privación de libertad que no exceda de ocho años,
o ambas. En relación con el artículo 8.3 amplio su ámbito de aplicación a
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años de privación de libertad o de multa no superior a mil cuotas
o ambas, de en lugar de remitir el conocimiento del hecho al
tribunal, imponer al infractor una multa administrativa, siempre
que en la comisión del hecho resulte evidente la escasa peligro-
sidad social, tanto por las condiciones personales del infractor,
como por las características y consecuencias del hecho, con la
previsión de que para la aplicación de esta prerrogativa a los de-
litos sancionables de uno a tres años de privación de libertad, se
requiere la aprobación del Fiscal.
El proceso despenalizador que caracterizó las últimas décadas del
pasado siglo, evidencian el grado de aceptación que tuvo en muchos
países la aplicación consecuente del principio de intervención míni-
ma, al prescindir del Derecho penal ante determinadas conductas que
históricamente habían sido consideradas como delictivas, como ocurrió
en Cuba, con los delitos de maltrato de obra y la conducción de vehícu-
lo motor sin poseer licencia de conducción, a partir de la vigencia del
Código Penal de 1987.
Lamentablemente con la tendencia imperante desde la última dé-
cada del pasado siglo al expansionismo ilimitado e irracional del De-
recho penal, especialmente a partir de los acontecimientos del 11 de
septiembre de 2001, se está produciendo un retorno al denominado
Derecho penal de autor, a las medidas de seguridad, los tipos penales
abiertos y otros males que ya parecían superados, como resultado de
los esfuerzos de cientos de miles de hombres y mujeres de buena vo-
luntad, que, en diferentes épocas han contribuido al reconocimiento
universal de los principios limitativos del ius puniendi.
Como resultado de la política de mayor rigor en todos los ámbitos,
que caracteriza al denominado Derecho penal moderno, se produ-
ce una menor incidencia de los principios de intervención mínima y
los delitos en los que el límite máximo de la sanción aplicable no exceda
de tres años de privación de libertad o multa de hasta mil cuotas o ambas,
facultando a la autoridad actuante para, en lugar de remitir el conocimiento
del hecho al Tribunal, imponer una multa administrativa, siempre que en
la comisión del hecho se evidencie escasa peligrosidad social, tanto por
las condiciones personales del infractor como por las características y con-
secuencias del delito. Para la aplicación de esta prerrogativa a los delitos
sancionables de uno a tres años de privación de libertad, se requiere la
aprobación del Fiscal (Artículo 1 del Decreto-Ley No. 310/2013).
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proporcionalidad de la pena y en consecuencia, se penalizan conduc-
tas de escasa peligrosidad social, se incrementan las sanciones, dismi-
nuyen los benecios penitenciarios y la excarcelación anticipada y
disminuyen las posibilidades de aplicación de alternativas a las penas
privativas de libertad, entre otras consecuencias de dichas políticas.
En relación con el principio de proporcionalidad de las penas, en
nuestro país, a partir de la Ley No. 87 de 1987, se presentó una situa-
ción favorable para los operadores del sistema de justicia penal, con
marcos penales más exibles y la posibilidad de apreciar facultati-
vamente la reincidencia y la multirreincidencia, entre otras importantes
regulaciones.
Modicaciones posteriores, que se correspondieron con el incre-
mento de determinadas modalidades de la actividad delictiva, así
como con el surgimiento de nuevas formas de comisión de delitos,7
endurecieron las penas y se elevó el límite mínimo de las sanciones
previstas para determinados delitos, lo que en la práctica de su aplica-
ción ha limitado el arbitrio judicial, como ocurre por ejemplo con la
agravación extraordinaria de la sanción del apartado 4 del artículo 54,
la obligatoriedad de la apreciación por los tribunales de la reincidencia
y la multirreincidencia genéricas y elevación de los límites mínimos de
las sanciones en los artículos 327 y 328, del citado cuerpo legal.8
7 Vid, el primer por cuanto de la ley No. 87 de 16 de febrero de 1999, Gaceta
Ocial Extraordinaria de 15 de marzo de 1999, p. 1.
8 Las causas que motivaron el endurecimiento de las penas a partir de la vi-
gencia de la Ley No. 87/1999, se explican en el primer por cuanto de la
ley, se correspondieron con el incremento de determinadas modalidades de
la actividad delictiva, así como el surgimiento de nuevas formas de comi-
sión de delitos, incompatibles con los generalizados principios éticos de la
sociedad cubana que exigían una respuesta adecuada y enérgica; pero en
nuestra opinión, también se produjeron excesos con la incorporación, con
carácter preceptivo, del apartado 4 del artículo 54, sobre la agravación ex-
traordinaria de la sanción, la obligatoriedad de apreciar la reincidencia y la
multirreincidencia, hasta en los delitos de la competencia de los Tribunales
Municipales Populares, en el procedimiento sumario y en el establecimiento
de límites mínimos de veinte años de privación de libertad para las moda-
lidades agravadas de los delitos de robo con fuerza en las cosas y de robo
con violencia o intimidación en las personas de los artículos 327, apartados 4 y
5 y 328, apartado 3. Son conocidas las dicultades ocasionadas a la admi-
nistración de justicia, durante los primeros tiempos de vigencia de esta Ley,
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Al entrar en vigor estas modicaciones, la práctica judicial enfrentó
la problemática, de la ocurrencia de determinados hechos delictivos,
en los que reuniéndose los elementos de tipicidad de las guras agra-
vadas, su magnitud, las circunstancias concretas en que se realizaron y
las características personales de sus autores, no ameritaban la elevada
severidad de las sanciones previstas, aun considerándolas en sus lími-
tes mínimos, por lo que, en los primeros meses de su aplicación, los
Tribunales adoptaron decisiones que si bien se encontraban estableci-
das en los marcos legales, no se correspondían con el principio de pro-
porcionalidad y racionalidad, que debe predominar en una adecuada
administración de justicia.
A todo lo anterior se unió el hecho, de que la Ley de Procedimiento
Penal9 vigente, tal y como quedó modicada por el Decreto-Ley 87
de 1985, autoriza al Tribunal que conoce de un proceso de revisión
para que en caso de haberse calicado la modalidad agravada de un
delito, si aún la sanción mínima correspondiente a este resulta excesi-
vamente severa, sustituirla por otra, partiendo del marco previsto para
la modalidad básica del referido delito.
Ante esta nueva situación el Consejo de Gobierno del Tribunal Su-
premo Popular, adoptó el Acuerdo No. 23910 de 8 de octubre de 1999,
las que fueron resueltas parcialmente con la aprobación por el Consejo de
Gobierno del Tribunal Supremo Popular del Acuerdo No. 239 de 8 de octu-
bre 1999, sobre la adecuación de la pena partiendo del marco penal de la
modalidad básica y del Dictamen No. 400 (Acuerdo No. 40 de 28 de marzo
de 2001), que precisó que: “Cuando la Ley establece en el apartado 4 del
artículo 54, que el Tribunal “aumentará hasta el doble los límites mínimos y
máximos de la sanción prevista para el delito cometido”, esto signica que
en la formación del nuevo marco penal se podrá llegar hasta el doble de los
referidos límites, sin que sea necesario extender los aumentos siempre al do-
ble, pues de entenderlo así, la ley hubiese empleado la frase “aumentando
en la mitad” (Vid, el artículo 55.3.b).
9 La Ley No 5 ó La Ley de Procedimiento Penal de 13 de agosto de 1977, fue
modicada en materia de Procedimiento de Revisión por el Decreto-Ley
No. 87 de 22 de julio de 1985. La facultad de dictar Decretos-Leyes modi-
cativos de una ley, le esta atribuida al Consejo de Estado, por la Constitución
de la República en su artículo 90 inciso c, el que asume la función legisla-
tiva entre períodos de sesiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular.
10 La Constitución de la República en su artículo 121 faculta al Consejo de
Gobierno del Tribunal Supremo Popular, sobre la base de la experiencia de
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mediante el cual se facultaba a los Tribunales, de forma excepcional,
a adecuar la sanción partiendo del marco penal correspondiente a la
modalidad básica del delito de que se trate, si estiman que aún el lími-
te mínimo previsto para la gura agravada por la que procede, resulta
excesivamente severo de acuerdo con la peligrosidad social del hecho,
la entidad de sus consecuencias y la personalidad del comisor.11
El carácter excepcional de esta facultad atribuida a los tribunales
por el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, por una
parte le dio la posibilidad de aplicar una mayor racionalidad en el
momento de determinar la sanción que correspondía imponer al caso
concreto, y por la otra evitaba la evidente contradicción existente en-
tre la causal de revisión que autoriza al Tribunal que conoce de este
proceso a adecuar la sanción por el tipo básico y la no previsión en la
Parte General del Código Penal de una norma similar.
Esta solución, aunque justa y en correspondencia con la situación
descrita anteriormente, estaba requerida de que en una posterior mo-
dicación del Código Penal fuera incorporada al contenido de su ar-
tículo 47, porque de la forma en que se estaba aplicando, aunque a
favor del encausado, lo cual apreciábamos como positivo, entraba en
contradicción con el principio de legalidad;12 por lo que con las modi-
caciones introducidas a nuestra legislación penal por el Decreto-Ley
los Tribunales a dictar instrucciones de carácter obligatorio para establecer
una práctica judicial uniforme en la interpretación y aplicación de la Ley;
facultad esta que fue debidamente desarrollada en la Ley 82 de 1997, ley
Orgánica de los Tribunales Populares.
11 La introducción en nuestro sistema penal de esta modalidad de adecuación
que posibilita una mayor individualización de la sanción tiene sus antece-
dentes entre nosotros en el Acuerdo No. 71 del Consejo de Gobierno del
Tribunal Supremo Popular de 10 de junio de 1986, que se mantuvo vigente
hasta el 12 de abril de 1988, en que se entendió innecesario con la entrada
en vigor de la Ley No 62 del 87, por las amplias facultades que otorgaba a
los Tribunales en su arbitrio judicial. Internacionalmente existieron normas
similares en los Códigos penales de los antiguos países socialistas de Europa
del Este, tales como el artículo 43 del de la República Socialista Federativa
Rusa, el artículo 40 de Checoslovaquia, el artículo 42 de Yugoslavia, el 47
de Polonia y el 68 de Hungría.
12 Vid, Medina Cuenca, Arnel: “El Expansionismo del Derecho Penal y su expre-
sión en el incremento de las penas en el Siglo XXI”, Revista Cubana de De-
recho No. 38. IV Época. Julio – diciembre, 2011, Editorial UNIJURIS, p. 67.
COMENTARIOS AL CÓDIGO PENAL. CONCORDADO Y ACTUALIZADO. LEY NO. 62...
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No. 310/2013, se le añadió el apartado cuatro al referido artículo 47,
el que quedo redactado de la forma siguiente: “Si al dictar sentencia el
Tribunal considera que la sanción a imponer, aún en el límite mínimo
previsto para el delito calicado, resulta excesivamente severa, podrá
excepcionalmente adecuar la sanción dentro del marco previsto para
la modalidad básica del propio delito”.13
No obstante estas situaciones explicadas anteriormente, en el conte-
nido de la Parte General del Código Penal y en las modicaciones que
se le han realizado posteriormente, también existen disposiciones que
favorecen y amplían las posibilidades de adecuación de la sanción por
parte de los tribunales, incluyendo aquellas que especialmente per-
miten disminuir el límite mínimo del denominado marco penal legal
normal y posibilitan la aplicación consecuente del principio de propor-
cionalidad, entre las que podemos destacar las siguientes:
– Los Tribunales pueden rebajar facultativamente hasta en dos ter-
cios los límites mínimos de las sanciones establecidas para los
delitos, cuando los mismos se cometen en grado de tentativa.
– El artículo 17 que prevé en su apartado 1 que en el caso de las
personas mayores de 16 años y menores de 18 años de edad, los
límites mínimos y máximos de las sanciones pueden ser reduci-
dos hasta la mitad, y con respecto a los mayores de 18 y hasta
20 años de edad, la rebaja puede ser hasta en un tercio. En am-
bos casos predominará el propósito de reeducarlos, adiestrarlos
en una profesión u ocio e inculcarles el respeto al orden legal.
– El límite mínimo de las sanciones de privación de libertad puede
ser rebajado en la tercera parte a las personas que tengan más de
60 años de edad en el momento en que se le juzga.
– La regulación de que la sanción imponible al cómplice es la
correspondiente al delito, rebajados en un tercio en sus límites
mínimo y máximo (artículo 19.2).
– Mediante la aplicación de las denominadas circunstancias exi-
mentes incompletas, los límites de la sanción pueden ser rebaja-
dos por el tribunal, en las proporciones previstas en los artículos 20
Consultado: 26 de agosto de 2014. Disponible en: http://vlex.com/vid/ex-
pansionismo-penal-incremento-penas-345011750
13 Vid, Gaceta Ocial Extraordinaria No. 18 de 25 de junio de 2013, Decreto-Ley
No. 310 de 29 de mayo de 2013, artículo 3.
DR. ARNEL MEDINA CUENCA
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sobre la enfermedad mental, 21 en la legítima defensa, 22 sobre
el estado de necesidad, 25.3 en la obediencia debida y 26.2 en el
miedo insuperable.
– En la posibilidad de aplicar alternativamente a la sanción de pri-
vación de libertad que no exceda de cinco años, las sanciones
subsidiarias14 de trabajo correccional con internamiento, trabajo
correccional sin internamiento y limitación de libertad, cuando
por la índole del delito y sus circunstancias y por las caracterís-
ticas individuales del sancionado, existen razones fundadas para
estimar que la reeducación es susceptible de obtenerse mediante
el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 32,
33 y 34 del Código Penal para el cumplimiento de estas sanciones.
– La posibilidad de sustituir la sanción de multa de hasta 100 cuo-
tas por la de amonestación, cuando por la naturaleza del hecho
y las características individuales del infractor, sea razonable su-
poner que la nalidad de la sanción puede ser alcanzada sin
necesidad de afectación patrimonial (artículo 36.2).
– El artículo 48 inciso 1 regula que los delitos por imprudencia se
sancionan con privación de libertad de cinco días a ocho años o
con multa cinco a mil quinientas cuotas y la sanción no podrá ex-
ceder de la mitad de la establecida para cada delito en particular.
– La facultad que tienen los tribunales de disminuir hasta la mitad
el límite mínimo de la sanción prevista para el delito cuando
concurren varias circunstancias atenuantes o se manieste una
de ellas de modo muy intenso (artículo 54.1).
– La extensión a cinco años del límite de la sanción que faculta a los
tribunales para disponer la remisión condicional de la sanción.15
– La posibilidad que tienen los tribunales de otorgar la libertad con-
dicional a los sancionados a privación temporal de libertad, cuando
14 Medina Cuenca, Arnel: “Las sanciones subsidiarias de la privación de liber-
tad en la legislación cubana”, Revista Cubana de Derecho No. 40, Año XIX,
La Habana, enero-abril, 1990. Vid, los antecedentes, requisitos y caracte-
rísticas de la aplicación de estas sanciones subsidiarias de la privación de
libertad.
15 El artículo 57 del Código Penal hasta el año 1997, en que fue modicado en
su apartado uno por el artículo 13 del Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio
de ese año, establecía el límite de tres años de privación de libertad.
COMENTARIOS AL CÓDIGO PENAL. CONCORDADO Y ACTUALIZADO. LEY NO. 62...
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apreciando sus características individuales y su comportamien-
to durante el tiempo de reclusión, existen razones fundadas para
considerar que se ha enmendado y que el n de la punición se
ha alcanzado sin necesidad de ejecutarse totalmente la sanción,
siempre que haya extinguido uno de los términos siguientes:
• La tercera parte de la sanción impuesta para los menores de
20 años de edad.
• La mitad cuando se trate de sancionados primarios.
• Las dos terceras partes cuando se trate de reincidentes y mul-
tirreincidentes.
El Código Penal también consagra el principio de resocialización,
entendido como la necesidad de ampliar las posibilidades de partici-
pación de los sancionados a privación de libertad en la vida social,
preparándolos para su reincorporación a la sociedad. Este principio se
vincula al de humanidad de las penas, en materia de ejecución peni-
tenciaria, porque el mismo obliga a tratar a los reclusos con el debido
respeto y a trabajar por su reeducación en los principios de actitud
honesta hacia el trabajo, de estricto cumplimiento de las leyes y de
respeto a las normas de convivencia social.
A lo expresado cuando explicamos el principio de proporcionali-
dad, sobre las posibilidades que le ofrece el Código Penal al tribunal,
a la hora de determinar el tipo y la cuantía de la sanción a imponer al
autor de un delito, se unen otras que están muy directamente vincula-
das a los fundamentos del principio de resocialización, entre los que
se destacan las siguientes:
– Los menores de 20 años de edad cumplen la sanción en estableci-
mientos especialmente destinados a ellos, o en secciones separadas
de los destinados a mayores de edad (artículo 30.9).
– En los establecimientos penitenciarios se aplica el régimen progre-
sivo como método para el cumplimiento de las sanciones de pri-
vación temporal de libertad y como base para la concesión de la
libertad condicional (artículo 30.10).
– El sancionado no puede ser objeto de castigos corporales ni es ad-
misible emplear contra él medida alguna que signique humillación
o que redunde en menoscabo de su dignidad (artículo 30.11).
– Durante el cumplimiento de la sanción, los sancionados aptos para
el trabajo efectúan labores útiles, si acceden a ello, se les remunera
por el trabajo que realizan y se les concede el derecho a obtener
las prestaciones a largo plazo de la seguridad social, en los casos de
invalidez total originada por accidentes del trabajo (artículos 31.12,
32.1.a y d).
DR. ARNEL MEDINA CUENCA
15
– Se les proporciona la posibilidad de intercambiar corresponden-
cia, recibir visitas, artículos de consumo, se les autoriza el uso de
pabellón conyugal, se les proporciona oportunidad y medios para
la recreación y el deporte y se les promueve a mejores condiciones
penitenciarias (artículo 31.1.f).
– Las personas menores de 27 años de edad recluidas en estable-
cimientos penitenciarios reciben una enseñanza técnica o se les
adiestra en un ocio acorde a su capacidad y grado de escolaridad
(artículo 31.2).
– A los sancionados a privación de libertad, puede concedérseles,
conforme a los reglamentos, permiso de salida de los establecimien-
tos penitenciarios por tiempo limitado (artículo 31.3.a).
– El tribunal sancionador puede concederles, por causas justicadas y
previa solicitud, licencia extrapenal durante el tiempo que se consi-
dere necesario (artículo 31.3.b).
– El tiempo de las licencias extrapenales y de los permisos de salida del
establecimiento penitenciario, así como las rebajas que se le hayan
concedido durante el cumplimiento de la sanción, se abonan al tér-
mino de duración de la sanción privativa de libertad (artículo 31.4).
Otro benecio que pueden recibir los sancionados a privación de
libertad es el regulado en los incisos 13 y 14 del propio artículo 30,
a partir de la vigencia del Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio de 1997,
que faculta a los tribunales, a solicitud del ministerio del interior y oído
el parecer del scal, durante el término del cumplimiento de la sanción
privativa de libertad que haya impuesto, a sustituirla por alguna de las
sanciones subsidiarias16 previstas en los artículos 32, 33 y 34, por el
término que al sancionado le reste de la privación de libertad inicial-
mente aplicada, cuando concurran los requisitos siguientes:
– Que el término de la sanción de privación de libertad no exceda
de 5 años.
– El sancionado debe haber extinguido, por lo menos la tercera
parte de la sanción impuesta cuando se trate de sancionados
16 Se reere a las sanciones subsidiarias de la privación de libertad que no
excedan de 5 años, de trabajo correccional con internamiento (artículo 32),
trabajo correccional sin internamiento (artículo 33) y de limitación de liber-
tad (artículo 34).
COMENTARIOS AL CÓDIGO PENAL. CONCORDADO Y ACTUALIZADO. LEY NO. 62...
16
primarios, la mitad cuando se trate de reincidentes y las dos ter-
ceras partes cuando se trate de multirreincidentes.
En correspondencia con el régimen progresivo los sancionados a
privación temporal de libertad, también pueden ser promovidos al ré-
gimen correccional laboral, que está regulado en el Reglamento peni-
tenciario, en la etapa previa a la fecha en que les corresponde evaluar
la libertad condicional. Este régimen se cumple en establecimientos
abiertos, muy similares a los que se utilizan los sancionados a traba-
jo correccional con internamiento, y con posibilidades de ampliar los
vínculos con la familia y la comunidad, al poder disfrutar de permisos
de salida de corta duración, que generalmente se les conceden los
nes de semana.
Para los sancionados a trabajo correccional con internamiento se
regulan, entre otras las siguientes medidas tendentes a lograr la reso-
cialización del sancionado:
– La sanción de trabajo correccional con internamiento se cumple
en el centro de trabajo que determine el ministerio del interior
(artículo 32.4).
– Al sancionado a trabajo correccional con internamiento se le au-
torizarán visitas familiares y permisos de salida del Centro de
internamiento que contribuyan a conservar y mejorar su vincula-
ción con su medio social y familiar (artículo 32.5)
– Si el sancionado a trabajo correccional con internamiento, cum-
ple satisfactoriamente con sus obligaciones, el tribunal podrá en
cualquier momento suspender el cumplimiento de la sanción,
previa solicitud de los órganos competentes del ministerio del
interior (artículo 32.6).
– El tribunal, al término de la sanción, la declarará extinguida y lo
comunicará al ministerio de justicia a los efectos de que por este
se cancele en el Registro Central de Sancionados, el antecedente
penal proveniente de dicha sanción (artículo 32.7)
Si comparamos las regulaciones que hemos descrito anteriormen-
te con lo establecido en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas
para el tratamiento de los reclusos, podemos apreciar que el legisla-
dor cubano de 1987, prerió no dejar en manos de los reglamentos
DR. ARNEL MEDINA CUENCA
17
penitenciarios,17 los elementos que conforman el contenido esencial
del trabajo de reeducación, que como parte del régimen progresivo,
constituye un requisito indispensable para lograr la resocialización de
los sancionados a privación de libertad.
Al estudiar el texto del Código Penal podrán valorar las principa-
les características de nuestro Derecho penal vigente, que presentamos
actualizado hasta el mes de septiembre del año 2014, anotado y con-
cordado, los fundamentos de las nuevas guras delictivas que se le han
incorporado; así como de las sucesivas modicaciones que ha sufrido
en estos años.
LEY No. 62/87
(Actualizado hasta los Decretos Leyes No. 310 de 29 de mayo de 2013,
publicado en la Gaceta Ocial Extraordinaria No. 18 de 25 de junio
de 2013 y No. 316, de 7 de diciembre del 2013, modicativo del Códi-
go Penal y de la Ley contra Actos de Terrorismo, publicado en la Gaceta
Ocial No. 44 Extraordinaria de 19 de diciembre de 2013)
ASAMBLEA NACIONAL
DEL PODER POPULAR
SEVERO AGUIRRE DEL CRISTO, vicepresidente de la Asamblea Na-
cional del Poder Popular de la República de Cuba, en funciones de
Presidente por sustitución reglamentaria durante el segundo período
ordinario de sesiones de la Tercera Legislatura.
HAGO SABER: Que la Asamblea Nacional del Poder Popular, en su
sesión del día 29 de diciembre de 1987, del antes mencionado período
de sesiones, ha aprobado lo siguiente:
POR CUANTO: Nuestro derecho socialista tiene que desarrollarse
para servir con ecacia creciente a los nes de nuestra sociedad y,
de conformidad con este principio, la política penal acordada por el
Estado debe reejar, en esencia, las formas de lucha contra el delito
y la delincuencia, atendiendo a las condiciones sociales, políticas y
17 El Código Penal ha tenido que incorporar muchas de estas regulaciones ante
la carencia de una Ley de Ejecución de Sanciones, que continua siendo una
carencia de nuestro sistema de justicia penal.
COMENTARIOS AL CÓDIGO PENAL. CONCORDADO Y ACTUALIZADO. LEY NO. 62...
18
económicas de nuestro país. En consecuencia, las normas penales de-
ben de ser respetadas estricta e inexorablemente por todos los ciudada-
nos, organismos del Estado y entidades económicas y sociales, por su
propia imperatividad, y también por su elevado nivel de comprensión
y acatamiento social.
POR CUANTO: En los últimos años el Estado socialista ha establecido
y desarrollado vías distintas para prevenir y enfrentar las violaciones
de la Ley, lo que signica un progreso importante en la estructuración de
un ecaz, armónico y educativo sistema de lucha contra las infrac-
ciones de la legalidad y para la formación de una cultura de respeto a
la ley, todo lo cual permite extraer actualmente de la esfera penal las
conductas que por su naturaleza no constituyen propiamente delitos, y
que por su carácter, a los efectos de su tratamiento, deben pasar a otras
ramas jurídicas.
POR CUANTO: El régimen de sanciones previsto en el Código Pe-
nal por su coherencia, equilibrio y exibilidad, debe responder a la
gravedad de los diversos comportamientos delictivos, de manera que
se garantice, al aplicar la sanción, una adecuada individualización
de la misma.
POR CUANTO: Resulta conveniente que las modicaciones que se
establecen no sean presentadas en un texto aparte, como ley modica-
tiva del actual Código Penal, sino que sean promulgadas, para facilitar
su consulta y aplicación, como uno nuevo.
POR TANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular acuerda la
siguiente:
LEY No. 62
LIBRO I
PARTE GENERAL
TÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTÍCULO 1.1. Este Código tiene como objetivos:
– Proteger a la sociedad, a las personas, al orden social, económi-
co y político y al régimen estatal;
DR. ARNEL MEDINA CUENCA
19
– salvaguardar la propiedad reconocida en la Constitución y las
leyes;
– promover la cabal observancia de los derechos y deberes de los
ciudadanos;
– contribuir a formar en todos los ciudadanos la conciencia del res-
peto a la legalidad socialista, del cumplimiento de los deberes y de
la correcta observancia de las normas de convivencia socialista.
2. A estos efectos, especíca cuáles actos socialmente peligrosos
son constitutivos de delito y cuáles conductas constituyen índices de
peligrosidad y establece las sanciones y medidas de seguridad aplica-
bles en cada caso.
ARTÍCULO 2.1. Solo pueden sancionarse los actos expresamente
previstos como delitos en la ley, con anterioridad a su comisión.
2. A nadie puede imponerse una sanción penal que no se encuentre
establecida en la ley anterior al acto punible.
TÍTULO II
LA EFICACIA DE LA LEY PENAL
CAPÍTULO I
LA EFICACIA DE LA LEY PENAL EN EL TIEMPO
ARTÍCULO 3.1. La ley penal aplicable es la vigente en el momento
de la comisión del acto punible.
2. No obstante, la nueva ley es aplicable al delito cometido con
anterioridad a su vigencia si es más favorable al encausado.
3. Si, de acuerdo con la nueva ley, el hecho sancionado en una sen-
tencia deja de ser punible, la sanción impuesta y sus demás efectos se
extinguen de pleno derecho.
4. Si con posterioridad a la rmeza de la sentencia se promulga una
ley penal más favorable para el reo, el tribunal sustituirá la sanción im-
puesta por la que corresponda de acuerdo con la nueva ley, partiendo
del hecho declarado probado en aquella resolución.
5. En cuanto a la aplicación de las medidas de seguridad, se estará
a la ley vigente en el momento en que el tribunal dicte la resolución.
COMENTARIOS AL CÓDIGO PENAL. CONCORDADO Y ACTUALIZADO. LEY NO. 62...
20
CAPÍTULO II
LA EFICACIA DE LA LEY PENAL EN EL ESPACIO
ARTÍCULO 4.1. La ley penal cubana es aplicable a todos los delitos
cometidos en el territorio nacional18 o a bordo de naves o aeronaves
18 Los límites del mar territorial y el procedimiento para su determinación es-
tán regulados por el:
DECRETO-LEY No. 1 DE 26 DE FEBRERO DE 1977
FIDEL CASTRO RUZ, Presidente del Consejo de Estado de la República de
Cuba
HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha acordado lo siguiente:
POR CUANTO: El artículo 10 de la Constitución de la República establece
que la extensión del mar territorial se je por la ley.
POR CUANTO: Para efectuar lo anterior debe determinarse al propio tiem-
po, de acuerdo con los antecedentes históricos, características geográcas,
geológicas, económicas y políticas, y mediante coordenadas geográcas, la
línea de base a partir de la cual se mide la anchura del mar territorial.
POR TANTO: En uso de las facultades que le están conferidas por el inciso c)
del artículo 88 de la Constitución, el Consejo de Estado resuelve dictar el
siguiente
DECRETO-LEY No. 1
ARTÍCULO 1. El mar territorial de la República de Cuba tiene una anchura
de doce millas náuticas, medidas a partir de la línea de base determinada en
el presente Decreto-Ley, y cuyo límite exterior está constituido por una línea
en la que cada uno de sus puntos está a una distancia igual a doce millas
náuticas del punto más próximo de la línea de base.
ARTÍCULO 2. La línea de base a partir de la cual se mide la anchura del
mar territorial de la República de Cuba, la constituyen las líneas rectas que
unen los puntos más exteriores de la costa, islas, islotes, cayos y arrecifes
emergidos que la circundan, y determinada por las coordenadas geográcas
siguientes: (no se reproducen las coordenadas geográcas, que pueden ser
consultadas en el texto del Decreto-Ley Gaceta Ocial Ordinaria No. 6 de
26 de febrero de 1977, pp. 15-17).
- Cabo de San Antonio, Punta Cajón, Banco Sancho Pardo, Cayo Jutías, Pun-
ta Gobernadora, Punta Brava, Punta Barlovento, Punta Campanilla, Punta
Guayacanes, Punta Tijeras, Cayo Mono, Faro Cruz del Padre, Cayo La Vela,
Cayo Guillermitos, Cayo Paredón Grande, Bajo Tributarios de Minerva, Cayo
Contes, Punta Maternillos, Punta Lucrecia, Cayo Moa, Punta Guarico, Punta
Fraile, Punta Azules, Quebrado del Mangle, Punta Maisí, Punta Quemado,
Punta Caleta, Punta Morrillo, Punta Cabrera, Punta Tabacal, Punta Bayamita,
DR. ARNEL MEDINA CUENCA
21
cubanas, en cualquier lugar en que se encuentren, salvo las excepcio-
nes establecidas por los tratados suscritos por la República. Es asimismo
aplicable a los delitos cometidos contra los recursos naturales y vivos
Punta Turquino, Punta Monje, Punta Escalereta, Punta Pesquero de La Ale-
gría, Punta Cabeza del Este, Punta Macao, Cayo Anclitas, Punta Escondido,
Cayo Cinco Balas, Cayo Bretón, Cayo Puga, Cayo Trabuco, Cabezo de la
Estopa, Cabezo Sambo, Caleta de Agustín Jol, Cabo Pepe, Cabo Francés,
Punto Leones, Punta del Holandés, Punta Perpetua.
ARTÍCULO 3. Las aguas situadas en el interior de la línea de base son las
aguas interiores de la República de Cuba.
ARTÍCULO 4. La soberanía que el Estado socialista cubano ejerce sobre
todo el territorio nacional, integrado por la Isla de Cuba, la Isla de Pinos, las
demás islas y cayos adyacentes, las aguas interiores, el mar territorial y el
espacio aéreo situado sobre los mismos y el subsuelo del espacio terrestre se
extiende al lecho y al subsuelo del territorio acuático formado por las aguas
interiores y el mar territorial, así como a todos los recursos naturales vivos y
no vivos que se encuentran en todos los espacios antes relacionados, sujetos
a la soberanía del Estado cubano.
ARTÍCULO 5. La República de Cuba, sin perjuicio de lo establecido en los
artículos anteriores y acorde con los principios del derecho internacional,
respeta la libertad de navegación y sobrevuelo por los estrechos o canales
utilizados para la navegación internacional.
ARTÍCULO 6. Se modica el inciso D) del artículo 7 del Código de Defensa
Social, el cual quedará redactado como sigue:
“D) A los efectos de este Código, se considera territorial el mar que rodea las
costas de la República hasta una distancia de doce millas náuticas medidas
a partir de la línea de base constituida por las líneas rectas que unen los
puntos más exteriores de la costa, islas, islotes, cayos y arrecifes emergidos
que la circundan, y cuyas coordenadas geográcas son determinadas por
la Ley”. (este artículo quedo sin efecto a partir de la Ley No. 21 de 30 de
diciembre de 1978, vigente desde el 1ero de octubre de ese año).
ARTÍCULO 7. Se deroga la ley número 1292, del 26 de abril de 1975, y
cuantas más disposiciones legales y reglamentarias se opongan a lo dis-
puesto en el presente Decreto-Ley, el que comenzará a regir a partir de su
publicación en la Gaceta Ocial de la República.
Dado en el Palacio de la Revolución, en la Ciudad de la Habana, a 24 de
febrero de 1977.
FIDEL CASTRO RUZ
COMENTARIOS AL CÓDIGO PENAL. CONCORDADO Y ACTUALIZADO. LEY NO. 62...
22
del lecho y subsuelo marinos, en las aguas suprayacentes inmediatas
a las costas fuera del mar territorial en la extensión jada por la ley.19
19 La denominada zona económica, sus límites y la forma de determinarla se
regula por el:
DECRETO-LEY No. 2 DE 26 DE FEBRERO DE 1977
FIDEL CASTRO RUZ, Presidente del Consejo de Estado de la República de
Cuba.
HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha acordado lo siguiente:
POR CUANTO: La Constitución de la República establece que el Estado
socialista cubano ejerce su soberanía sobre todo el territorio nacional, aguas
territoriales, mar territorial, espacio aéreo que sobre los mismos se extien-
de, el fondo y el subsuelo marino, las aguas suprayacentes inmediatas a las
costas fuera del mar territorial en la extensión que je la ley y los recursos
naturales que en todos ellos se encuentren.
POR CUANTO: De acuerdo con lo anterior, debe establecerse una zona
económica, situada fuera del mar territorial de la República de Cuba y ad-
yacente a este en la cual se tendrían derechos y jurisdicción sobre todo los
recursos naturales que en ella se encuentran.
POR CUANTO: Otros Estados del área geográca en que se encuentra la
República de Cuba han proclamado su Zona Económica o Zona de Pesca
teniendo en cuenta, entre otras, las actuales concepciones del Derecho In-
ternacional referidas al Mar, y consecuentemente afectando zonas de alta
mar en las cuales, hasta ahora, Cuba ejercía derechos y legítimos intereses.
POR TANTO: En uso de las facultades que le están conferidas por el inciso
c) del artículo 88 de la Constitución, el Consejo de Estado resuelve dictar el
siguiente:
DECRETO-LEY No. 2
ARTÍCULO 1. Se establece como zona económica de la República de Cuba
la zona adyacente a su mar territorial, que se extiende hasta 200 millas náu-
ticas, medidas a partir de la línea de base desde la cual se mide la anchura
de aquél. La línea exterior de esta Zona Económica se delimitará por coor-
denadas geográcas.
El Estado Cubano respetará el derecho igual de los Estados contiguos a sus
respectivas zonas económicas y declara su disposición de establecer nego-
ciaciones bilaterales sobre los conictos de derecho que puedan surgir de la
aplicación de estos principios.
ARTÍCULO 2. En la Zona Económica establecida en este Decreto-Ley, la
República ejercerá los derechos siguientes:
I. Derechos de soberanía para los nes de exploración, explotación, con-
servación y administración de los recursos naturales, tantos vivos como
DR. ARNEL MEDINA CUENCA
23
no vivos, de los fondos marinos incluido su subsuelo y de las aguas su-
prayacentes.
II. Derechos exclusivos y jurisdicción con respecto al establecimiento y la
utilización de islas articiales, instalaciones y estructuras.
III. Jurisdicción exclusiva con respecto a otras actividades tendientes a la ex-
ploración y explotación económica de la zona, incluyendo la utilización
de las corrientes marítimas y cualquier otro que posibilite el desarrollo
cientíco-técnico.
IV. Jurisdicción con respecto a:
a) la preservación del medio marino, incluidos el control y la elimina-
ción de la contaminación;
b) la investigación cientíca.
ARTÍCULO 3. Los Estados extranjeros gozarán en la Zona Económica de las
libertades de navegación y sobrevuelo y del tendido de cables y tuberías
submarinos; así como de otros usos internacionalmente legítimos del mar
relacionadas con la navegación y las comunicaciones.
ARTÍCULO 4. A n de promover la utilización óptima de los recursos vivos
en la Zona Económica, la República de Cuba mediante la concertación de
los correspondientes acuerdos, dará acceso a otros Estados al excedente de
la captura permisible de las especies, en conformidad con las modalidades,
condiciones y reglamentos en vigor.
ARTÍCULO 5. Se derogan cuantas disposiciones legales y reglamentarias se
opongan a lo dispuesto en el presente Decreto-Ley, el que comenzará a regir
a partir de su publicación en la Gaceta Ocial de la República.
DADO en el Palacio de la Revolución en la Ciudad de la Habana a 24 de
febrero de 1977.
FIDEL CASTRO RUZ
Para el estudio y la aplicación de estas normas deberá tenerse en cuenta tam-
bién el Decreto-Ley No. 158 de 12 de abril de 1995, que complementa las
disposiciones relacionadas con la Convención de las Naciones Unidas sobre
el Derecho del Mar de 1982, el que establece la Zona Contigua de la Repú-
blica de Cuba, con una extensión de 24 millas náuticas contadas a partir de
la línea de base desde la cual se mide la anchura del mar territorial cubano y
está constituida de acuerdo con lo regulado en su artículo uno, por una zona
de 12 millas náuticas, contigua al límite exterior de dicho mar territorial.
A los efectos de determinar el límite interior de la Zona Contigua el artículo
dos establece que el mismo “coincide idénticamente con el límite exterior
del mar territorial cubano de 12 millas marinas y que aparece en las Cartas
Náuticas publicadas o reconocidas por la República de Cuba”.
COMENTARIOS AL CÓDIGO PENAL. CONCORDADO Y ACTUALIZADO. LEY NO. 62...
24
2. La ley penal cubana también es aplicable a los delitos cometidos
a bordo de nave o aeronave extranjera que se encuentre en mar o aire
territorial cubano, ya se cometan por cubanos o extranjeros, salvo los
cometidos por miembros extranjeros de la tripulación entre sí, a no ser,
en este último caso, que se pida auxilio a las autoridades de la República
por la víctima, por el capitán de la nave o por el cónsul de la nación
correspondiente a la víctima.
“El límite exterior de la Zona Contigua es la línea en la que cada uno de los
puntos que la conforman están a una distancia igual de 24 millas náuticas
del punto más próximo de la línea de base desde la cual se mide la anchura del
mar territorial de la República de Cuba”.
El Estado cubano, precisa el artículo tres, ejerce, en la Zona Contigua las
medidas de scalización necesarias con el objeto de:
a) Prevenir las infracciones de las leyes y reglamentos aduaneros, scales, de
inmigración, sanitarios, del patrimonio cultural, medio ambiente y recursos
naturales vivos y no vivos que pudieran cometerse en el territorio terrestre,
en aguas interiores, en el mar territorial, en la zona económica, en la plata-
forma insular, en la zona contigua o en el espacio aéreo cubano; y
b) Sancionar las infracciones de esas leyes y reglamentos cometidas en di-
chos espacios.
El artículo cuatro plantea que “pertenecen al Estado cubano los bienes cultu-
rales marítimos constituidos por los yacimientos, restos, vestigios o en general,
todo bien que presente un interés prehistórico que esté situado dentro de la
Zona Contigua, en el lecho del subsuelo del mar de dicha Zona Contigua”.
Finalmente el artículo cinco precisa que “El Estado cubano ejerce el derecho
de persecución en su Zona Contigua, cuando tenga motivos fundados para
creer que un buque ha cometido una infracción de las leyes y reglamentos del
Estado, en especial los mencionados en el artículo 3 de este Decreto-Ley, así
como también cuando tenga motivos razonables para sospechar que el buque
se dedica a la piratería tráco ilícito de personas, estupefacientes y sustancias
sicotrópicas, o bienes culturales, efectúe transmisiones radiales y televisivas
no autorizadas, no tiene nacionalidad o se niega a izar el pabellón”.
En sus dos por cuantos se señala que la práctica y la costumbre internacio-
nales refrendadas entre otros tratados, en la Convención de las Naciones
Unidas sobre el Derecho del Mar, rmada en Jamaica, el 10 de diciembre
de 1982, han establecido el derecho de los Estados a proclamar una zona
contigua a su mar territorial; así como la existencia de los Decretos-Leyes
número 1 y número 2 de 1977. (Gaceta Ocial Extraordinaria No. 14 de 11
de mayo de 1995, p. 215).
DR. ARNEL MEDINA CUENCA
25
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la nación ex-
tranjera puede reclamar el conocimiento del proceso iniciado por los
órganos competentes cubanos y la entrega del acusado, de acuerdo
con lo que al efecto se haya establecido en los tratados.
4. Un delito se considera cometido en territorio cubano si el de-
lincuente realiza en él actos preparatorios o de ejecución, aunque el
resultado se haya producido en el extranjero, o viceversa.
5. Las cuestiones que se susciten con motivo de delitos cometidos
en territorio cubano por diplomáticos o ciudadanos extranjeros exclui-
dos de la jurisdicción de los tribunales de la República por tratados
internacionales, se resuelven por la vía diplomática.
ARTÍCULO 5.1. La ley penal cubana es aplicable a los cubanos y
personas sin ciudadanía residentes en Cuba que cometan un delito en
el extranjero, si se encuentran en Cuba o son extraditados.
2. La ley penal cubana es aplicable a los cubanos que cometan un
delito en el extranjero y sean entregados a Cuba, para ser juzgados por
sus tribunales, en cumplimiento de tratados suscritos por la República.
3. La ley penal cubana es aplicable a los extranjeros y personas sin
ciudadanía no residentes en Cuba que cometan un delito en el extran-
jero, si se encuentran en Cuba y no son extraditados, tanto si residen en
el territorio del Estado en que se perpetran los actos como en cualquier
otro Estado y siempre que el hecho sea punible también en el lugar de
su comisión. Este último requisito no es exigible si el acto constituye
un delito contra los intereses fundamentales, políticos o económicos,
de la República, o contra la humanidad, la dignidad humana o la salud
colectiva, o es perseguible en virtud de tratados internacionales.
4. La sanción o la parte de ella que el delincuente haya cumplido en
el extranjero por el mismo delito, se le abona a la impuesta por el tribu-
nal cubano; pero si, dada la diversidad de clases de ambas sanciones,
esto no es posible, el cómputo se hace de la manera que el tribunal
considere más justa.
5. En los casos previstos en el apartado 3 de este artículo, solo se
procede a instancia del Ministro de Justicia.
ARTÍCULO 6.1. El ciudadano cubano no puede ser extraditado a
otro Estado.
2. La extradición de extranjeros se lleva a cabo de conformidad con
los tratados internacionales, o, en defecto de estos, de acuerdo con la
ley cubana.
3. No procede la extradición de extranjeros perseguidos por ha-
ber combatido al imperialismo, al colonialismo, al neocolonialismo, al
COMENTARIOS AL CÓDIGO PENAL. CONCORDADO Y ACTUALIZADO. LEY NO. 62...
26
fascismo o al racismo, o por haber defendido los principios democráti-
cos o los derechos del pueblo trabajador.
TÍTULO III
LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA EXTRANJERA
ARTÍCULO 7.1. Los extranjeros sancionados a privación de libertad
por los tribunales cubanos podrán ser entregados, para que cumplan la
sanción, a los Estados de los que son ciudadanos, en los casos y en la
forma establecida en los tratados.
2. De modo correspondiente, los ciudadanos cubanos sancionados
a privación de libertad por tribunales extranjeros podrán ser recibidos
para que cumplan la sanción en el territorio nacional, en los casos y en
la forma establecida en los tratados. El tribunal que, en Cuba, hubiera
sido el competente para conocer en primera instancia del hecho, lo
será para dictar la resolución determinando la sanción a cumplir, la
cual se equiparará a todos los efectos a la sentencia de primera instancia.
TÍTULO IV
EL DELITO
CAPÍTULO I
EL CONCEPTO DE DELITO
ARTÍCULO 8.1. Se considera delito toda acción u omisión social-
mente peligrosa prohibida por la ley bajo conminación de una san-
ción penal.
2. No se considera delito la acción u omisión que, aun reuniendo
los elementos que lo constituyen, carece de peligrosidad social por la
escasa entidad de sus consecuencias y las condiciones personales de
su autor.
3. (Adicionado en 1997 y modicado en 2013) En aquellos delitos
en los que el límite máximo de la sanción aplicable no exceda de tres
años de privación de libertad o multa de hasta mil cuotas o ambas, la
autoridad actuante está facultada para, en lugar de remitir el conoci-
miento del hecho al Tribunal, imponer al infractor una multa admi-
nistrativa, siempre que en la comisión del hecho se evidencie escasa
peligrosidad social tanto por las condiciones personales del infractor
como por las características y consecuencias del delito. Para la aplicación
DR. ARNEL MEDINA CUENCA
27
de esta prerrogativa a los delitos sancionables de uno a tres años de
privación de libertad, se requiere la aprobación del Fiscal.20
20 El apartado tres de este artículo 8 fue adicionado por el Decreto-Ley No.175
de 17 de junio de 1977 (Gaceta Ocial Extraordinaria No. 6 de 26 de junio
de 1997, artículo 1, p. 37) y modicado por el artículo uno del Decreto-Ley
No. 310 de 29 de mayo de 2013, p. 131 (Gaceta Ocial Extraordinaria No. 18
de 25 de junio de 2013). La modicación consistió en que con anterioridad
a la vigencia del Decreto-Ley No. 310 el límite máximo de la sanción apli-
cable no podía exceder de un año de privación de libertad o de multa supe-
rior a trescientas cuotas o ambas y ahora se extiende hasta tres años o multa
de hasta mil cuotas o ambas y, cuando los delitos sean sancionables de uno
a tres años se requiere la aprobación del Fiscal. Las razones de las modi-
caciones introducidas por el referido Decreto-Ley se explican en su único
POR CUANTO, donde se expresa que: “Los cambios y transformaciones
que han tenido lugar en el ámbito económico y social del país, la situación
actual de las manifestaciones delictivas, los requerimientos emergentes de
la práctica judicial y la necesidad de procurar mayor efectividad y ecacia
en la prevención y el enfrentamiento al delito, demandan la actualización
impostergable de las disposiciones legales vigentes vinculadas con esa pro-
blemática, a n de contribuir a la aplicación más coherente de la política
criminal trazada por el Estado, a reserva del trabajo que se ejecuta de mane-
ra integral en el estudio de la legislación penal”.
Por su importancia para la comprensión de las modicaciones introducidas
al Código Penal en el año 1997, por el Decreto-Ley No. 175, reproducimos
sus dos por cuantos:
POR CUANTO: El enfrentamiento ecaz de conductas socialmente peli-
grosas demanda la aprobación de normas jurídicas que, sin desconocer el
contenido predominante de la prevención, contribuyan a respaldar los prin-
cipios y valores de la sociedad cubana, conminando previsoramente, con
razonables y justas sanciones penales, los comportamientos que, de manera
reprobable, puedan lesionar esos principios y valores.
POR CUANTO: El proceso de reformas que viene desarrollándose en la
legislación económica, nanciera y mercantil de nuestro país, determina
la inmediata necesidad de modicar algunos preceptos del Código Penal y
de adicionar otros, a n de alcanzar la adecuada complementación de los
objetivos procurados por esos cambios legislativos, mediante la previsión
de normas que sancionen aquellos actos ilícitos que ocasionen o puedan
ocasionar elevados perjuicios al desenvolvimiento correcto de las nuevas
relaciones instituidas en la esfera aludida.
Las principales modicaciones introducidas en el Código Penal por este
Decreto-Ley fueron las siguientes:
COMENTARIOS AL CÓDIGO PENAL. CONCORDADO Y ACTUALIZADO. LEY NO. 62...
28
CAPÍTULO II
LOS DELITOS INTENCIONALES Y POR IMPRUDENCIA
ARTÍCULO 9.1. El delito puede ser cometido intencionalmente o
por imprudencia.
2. El delito es intencional cuando el agente realiza consciente y vo-
luntariamente la acción u omisión socialmente peligrosa y ha querido
su resultado, o cuando, sin querer el resultado, prevé la posibilidad de
que se produzca y asume este riesgo.
– La introducción del artículo 8-3, que le da un tratamiento administrativo
alternativo a las guras delictivas en las que el límite máximo de la san-
ción aplicable no exceda de un año de privación de libertad o de multa
no superior a 300 cuotas, o ambas;
– Introduce la responsabilidad penal de las personas jurídicas y a tales efec-
tos modica los artículos 16, 28, 35 y 47;
– Extiende de tres a cinco años de privación de libertad el término para la
aplicación de las sanciones subsidiarias de la privación de libertad, de
limitación de libertad, trabajo correccional con internamiento y de tra-
bajo correccional sin internamiento; así como para disponer la remisión
condicional de la sanción;
– Modica el artículo 30, en el sentido de facultar a los tribunales, para
que durante el término de cumplimiento de la sanción de privación de
libertad, que no exceda de cinco años, que hayan impuesto, a propuesta
del órgano correspondiente del ministerio del interior y oído el parecer
del scal, puedan disponer su sustitución por una sanción subsidiaria;
– Amplia el contenido del inciso 4 del artículo 58, para regular que el tri-
bunal, en la resolución que disponga la libertad condicional, señalará las
obligaciones que el beneciario tiene que cumplir, en especial las rela-
cionadas con las actividades laborales, así como cualquier otra actividad
o restricción que contribuya a evitar que incurra en un nuevo delito;
– Se adicionan los delitos de Tráco de Inuencias, de Proxenetismo y Trata
de Personas, de Insolvencia Punible y modica el delito de Escándalo Pú-
blico, el que con su nuevo contenido paso a denominarse Ultraje Sexual;
– Modica la redacción y el contenido del Título V del Libro II, y varios Ca-
pítulos, secciones y artículos del propio Título V y de otros, en el sentido
de sustituir el término entidades económicas estatales por el de entidades
económicas, y de introducir otras importantes modicaciones en el con-
tenido de dichas guras delictivas para atemperarlas a las reformas que se
habían producido de la legislación económica, nanciera y mercantil.
DR. ARNEL MEDINA CUENCA
29
3. El delito se comete por imprudencia cuando el agente previó la
posibilidad de que se produjeran las consecuencias socialmente peli-
grosas de su acción u omisión, pero esperaba, con ligereza, evitarlas,
o cuando no previó la posibilidad de que se produjeran a pesar de que
pudo o debió haberlas previsto.
4. Si, como consecuencia de la acción u omisión, se produce un
resultado más grave que el querido, determinante de una sanción más
severa, esta se impone solamente si el agente pudo o debió prever di-
cho resultado.
CAPÍTULO III
LA UNIDAD Y PLURALIDAD DE ACCIONES Y DELITOS
ARTÍCULO 10.1. Se considera un solo delito:
a) los distintos actos delictivos cuando uno de ellos sea medio ne-
cesario e imprescindible para cometer otro;
b) las distintas violaciones penales que surjan de un mismo acto.
2. En estos casos la sanción procedente es la correspondiente al
delito más grave.
ARTÍCULO 11.1. Se considera un solo delito de carácter continua-
do las diversas acciones delictivas cometidas por un mismo agente que
ataquen el mismo bien jurídico, guarden similitud en la ejecución y
tengan una adecuada proximidad en el tiempo. En este caso, se au-
menta el límite mínimo de la sanción imponible en una cuarta parte y
el máximo en la mitad.
2. Cuando diferentes acciones delictivas tienen por objeto derechos
inherentes a la persona misma, también tienen el carácter de conti-
nuadas y constituyen un solo delito, siempre que afecten a una sola
víctima.
CAPÍTULO IV
EL DELITO CONSUMADO, LA TENTATIVA
Y LOS ACTOS PREPARATORIOS
ARTÍCULO 12.1. Son sancionables tanto el delito consumado como
la tentativa. Los actos preparatorios se sancionan únicamente cuando
se trate de delitos contra la seguridad del Estado, así como respecto a
los delitos previstos en la Parte Especial de este Código para los cuales
se establezca especícamente.
2. Se considera tentativa si el agente ha comenzado la ejecución de
un delito sin llegar a consumarlo.
COMENTARIOS AL CÓDIGO PENAL. CONCORDADO Y ACTUALIZADO. LEY NO. 62...
30
3. Los actos preparatorios comprenden la organización de un plan,
la adquisición o adaptación de medios o instrumentos, la reunión, la
asociación o el desarrollo de cualquier otra actividad encaminada in-
equívocamente a la perpetración del delito.
4. La tentativa y los actos preparatorios se consideran como tales
siempre que no constituyan, de por sí, otro delito más grave.
5. La tentativa y, en su caso, los actos preparatorios, se reprimen con
las mismas sanciones establecidas para los delitos a cuya ejecución
propenden, pero el tribunal podrá rebajarlas hasta en dos tercios de sus
límites mínimos.
ARTÍCULO 13.1. No es sancionable la tentativa cuando el agente
espontáneamente desiste del acto o evita el resultado delictuoso.
2. Tampoco son sancionables los actos preparatorios cuando el
agente espontáneamente desiste de ellos, especialmente, destruyendo
los medios dispuestos, anulando la posibilidad de hacer uso de ellos
en el futuro o poniendo el hecho en conocimiento de las autoridades.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no exonera de respon-
sabilidad al agente con respecto a cualquier otro delito cometido con
su acto.
CAPÍTULO V
EL DELITO IMPOSIBLE
ARTÍCULO 14. Si, por los actos realizados, por el medio empleado
por el agente para intentar la perpetración del delito o por el objeto
respecto al cual ha intentado la ejecución, el delito maniestamente
no podía haberse cometido, el tribunal puede atenuar libremente la
sanción sin ajustarse a su límite mínimo y aún eximirle de ella, en caso
de evidente ausencia de peligrosidad.
CAPÍTULO VI
EL LUGAR Y TIEMPO DE LA ACCIÓN
ARTÍCULO 15.1. El lugar de la comisión de un delito es aquel en el
cual el agente ha actuado o ha omitido la obligación de actuar, o en el
que se produzcan sus efectos.
2. El momento de la comisión de un delito es aquel en el cual el
agente ha actuado o ha omitido la obligación de actuar, independien-
temente del momento en que el resultado se produzca.
DR. ARNEL MEDINA CUENCA
31
3. La tentativa y los actos preparatorios se consideran cometidos
en el momento y en el lugar en que el agente ha actuado o en el que,
según su intención, los efectos debían producirse.
TÍTULO V
LA RESPONSABILIDAD PENAL
CAPÍTULO I
PERSONAS PENALMENTE RESPONSABLES21
ARTÍCULO 16.1. (Modicado) La responsabilidad penal es exigible
a las personas naturales y a las personas jurídicas.22
2. La responsabilidad penal es exigible a la persona natural a partir
de los 16 años de edad cumplidos en el momento de cometer el acto
punible.
3. Las personas jurídicas son penalmente responsables por los deli-
tos previstos en este Código o en leyes especiales, cometidos dentro de
la propia esfera de acción de dichas personas jurídicas, cuando sean
perpetrados por su representación o por acuerdo de sus asociados, sin
perjuicio de la responsabilidad penal individual en que hayan incurri-
do los autores o cómplices en el hecho punible.
4. A los efectos de este Código, le es exigible responsabilidad penal
a las personas jurídicas cuando se trate de las cooperativas, las socie-
dades y asociaciones constituidas de conformidad con los requisitos
establecidos en las leyes, las fundaciones, las empresas no estatales
autorizadas para realizar sus actividades, así como las demás entidades
no estatales a las que la ley conere personalidad jurídica.
ARTÍCULO 17.1. En el caso de personas de más de 16 años de edad
y menos de 18, los límites mínimos y máximos de las sanciones pueden
21 El Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio de 1997, sustituyó la denominación
del Capítulo I, del Título V, del Libro I, LA EDAD, por el de PERSONAS PE-
NALMENTE RESPONSABLES (Gaceta Ocial Extraordinaria No. 6 de 26 de
junio de 1997, artículo 2, p. 37).
22 Este artículo fue modicado por el Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio de 1997,
a los efectos de introducir la responsabilidad penal de las personas jurídicas
(Gaceta Ocial Extraordinaria No. 6. de 26 de junio de 1997, artículo 3, p. 37).
COMENTARIOS AL CÓDIGO PENAL. CONCORDADO Y ACTUALIZADO. LEY NO. 62...
32
ser reducidos hasta la mitad, y con respecto a los de 18 a 20, hasta en
un tercio. En ambos casos predominará el propósito de reeducar al san-
cionado, adiestrarlo en una profesión u ocio e inculcarle el respeto al
orden legal.
2. El límite mínimo de las sanciones de privación de libertad puede
rebajarse hasta en un tercio, en el caso de personas que tengan más de
60 años en el momento en que se les juzga.
CAPÍTULO II
LA PARTICIPACIÓN
ARTÍCULO 18.1. La responsabilidad penal es exigible a los autores
y cómplices.
2. Se consideran autores:
a) los que ejecutan el hecho por sí mismos;
b) los que organizan el plan del delito y su ejecución;
c) los que determinan a otro penalmente responsable a cometer un
delito;
ch) los que cooperan en la ejecución del hecho delictivo mediante
actos sin los cuales no hubiera podido cometerse;
d) los que ejecutan el hecho por medio de otro que no es autor o
es inimputable, o no responde penalmente del delito por haber
actuado bajo la violencia o coacción, o en virtud de error al que
fue inducido.
3. Son cómplices:
a) los que alientan a otro para que persista en su intención de co-
meter un delito;
b) los que proporcionan o facilitan informes o medios o dan conse-
jos para la mejor ejecución del hecho punible;
c) los que, antes de la comisión del delito, le prometen al autor
ocultarlo, suprimir las huellas dejadas u ocultar los objetos ob-
tenidos;
ch) los que sin ser autores cooperan en la ejecución del delito de
cualquier otro modo.
4. En los delitos contra la humanidad o la dignidad humana o la sa-
lud colectiva, o en los previstos en tratados internacionales, son autores
todos los responsables penalmente, cualquiera que fuere su forma de
participación.
DR. ARNEL MEDINA CUENCA
33
ARTÍCULO 19.1. El tribunal ja las sanciones de los autores dentro
de los límites previstos para el delito cometido.
2. La sanción imponible al cómplice es la correspondiente al delito,
rebajada en un tercio en sus límites mínimo y máximo.
3. Al participante en el delito que espontáneamente impide su rea-
lización puede eximírsele de toda sanción. Si solo ha tratado de impe-
dirlo, puede rebajársele hasta en dos tercios de su límite mínimo.
CAPÍTULO III
LAS EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
SECCIÓN PRIMERA
La Enfermedad Mental
ARTÍCULO 20.1. Está exento de responsabilidad penal el que co-
mete el hecho delictivo en estado de enajenación mental, trastorno
mental transitorio o desarrollo mental retardado, si por alguna de estas
causas no posee la facultad de comprender el alcance de su acción o
de dirigir su conducta.
2. Los límites de la sanción de privación de libertad jados por la
ley se reducen a la mitad si en el momento de la comisión del delito la
facultad del culpable para comprender el alcance de su acción o dirigir
su conducta, está sustancialmente disminuida.
3. Las disposiciones de los dos apartados precedentes no se aplica-
rán si el agente se ha colocado voluntariamente en estado de trastorno
mental transitorio por la ingestión de bebidas alcohólicas o sustancias
sicotrópicas, ni en ningún otro caso en que pudiera haber previsto las
consecuencias de su acción.
SECCIÓN SEGUNDA
La Legítima Defensa
ARTÍCULO 21.1. Está exento de responsabilidad penal el que obra
en legítima defensa de su persona o derechos.
2. Obra en legítima defensa el que impide o repele una agresión
ilegítima, inminente o actual y no provocada, si concurren, además,
los requisitos siguientes:
a) necesidad objetiva de la defensa;
b) proporcionalidad entre la agresión y la defensa, determinada en
cada caso con criterios razonables, según las circunstancias de
personas, medios, tiempo y lugar.
COMENTARIOS AL CÓDIGO PENAL. CONCORDADO Y ACTUALIZADO. LEY NO. 62...
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3. Está igualmente exento de responsabilidad penal el que deen-
de a un tercero en las condiciones y con los requisitos exigidos en el
apartado 2, aunque la agresión haya sido provocada, si el defensor no
participó en la provocación.
4. Asimismo, obra en legítima defensa el que impide o repele en for-
ma adecuada un peligro o un daño inminente o actual a la paz pública
o a los bienes o intereses sociales o del Estado.
5. Si el que repele la agresión se excede en los límites de la legítima
defensa, y, especialmente, si usa un medio de defensa desproporcionado
en relación con el peligro suscitado por el ataque, el tribunal puede reba-
jar la sanción hasta en dos tercios de su límite mínimo, y si se ha cometi-
do este exceso a causa de la excitación o la emoción violenta provocada
por la agresión, puede aún prescindir de imponerle sanción alguna.
SECCIÓN TERCERA
El Estado de Necesidad
ARTÍCULO 22.1. Está exento de responsabilidad penal el que obra
con el n de evitar un peligro inminente que amenace su propia per-
sona o la de otro, o un bien social o individual, cualquiera que este
sea, si el peligro no podía ser evitado de otro modo, ni fue provocado
intencionalmente por el agente, y siempre que el bien sacricado sea
de valor inferior que el salvado.
2. Si es el propio agente el que, por su actuar imprudente, provoca
el peligro, o si se exceden los límites del estado de necesidad, el tribu-
nal puede rebajar la sanción hasta en dos tercios, o, si las circunstan-
cias del hecho lo justican, eximirlo de responsabilidad.
3. No es apreciable el estado de necesidad si el agente tiene el de-
ber de arrostrar el peligro que amenace a su persona.
SECCIÓN CUARTA
El Error
ARTÍCULO 23.1. Está exento de responsabilidad penal el que rea-
liza el acto prohibido bajo la inuencia de un error relativo a uno de
sus elementos constitutivos, o habiendo supuesto, equivocadamente,
la concurrencia de alguna circunstancia que, de haber existido en reali-
dad, lo habría convertido en lícito.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior no es aplicable cuando se
trate de delitos cometidos por imprudencia, y el error se deba a la im-
prudencia misma del agente.
DR. ARNEL MEDINA CUENCA
35
ARTÍCULO 24. Cuando por error o por otro accidente se comete
un delito en perjuicio de persona distinta de aquella contra quien iba
dirigida la acción, no se tiene en cuenta la condición de la víctima para
aumentar la gravedad de la sanción.
SECCIÓN QUINTA
El Cumplimiento de un Deber o el Ejercicio de Derecho,
Profesión, Cargo u Ocio
ARTÍCULO 25.1. Está exento de responsabilidad penal el que causa
un daño al obrar en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legíti-
mo de su derecho, profesión, cargo u ocio o en virtud de obediencia
debida.
2. Se entiende por obediencia debida la que viene impuesta por la
ley al agente, siempre que el hecho realizado se encuentre entre las
facultades del que lo ordena y su ejecución dentro de las obligaciones
del que lo ha efectuado.
3. En caso de exceso en los límites de la obediencia al afrontar algu-
na de las situaciones anteriores, el tribunal puede aplicar la atenuación
extraordinaria de la sanción.
SECCIÓN SEXTA
El Miedo Insuperable
ARTÍCULO 26.1. Está exento de responsabilidad penal el que obra
impulsado por miedo insuperable de un mal ilegítimo, inmediato e
igual o mayor que el que se produce.
2. Cuando el mal temido es menor que el que se produce, pero
causa al agente, por sus circunstancias personales, un miedo insupera-
ble determinante de su acción, el tribunal puede rebajar hasta en dos
tercios el límite mínimo de la sanción imponible.
TÍTULO VI
LAS SANCIONES
CAPÍTULO I
LOS FINES DE LA SANCIÓN
ARTÍCULO 27. La sanción no tiene solo por nalidad la de reprimir
por el delito cometido, sino también la de reeducar a los sanciona-
dos en los principios de actitud honesta hacia el trabajo, de estricto
cumplimiento de las leyes y de respeto a las normas de la convivencia
COMENTARIOS AL CÓDIGO PENAL. CONCORDADO Y ACTUALIZADO. LEY NO. 62...
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socialista, así como prevenir la comisión de nuevos delitos, tanto por
los propios sancionados como por otras personas.
CAPÍTULO II
LAS CLASES DE SANCIONES
ARTÍCULO 28.1. (Modicado) Las sanciones pueden ser principa-
les y accesorias.23
2. Las sanciones principales aplicables a las personas naturales son
las siguientes:
a) muerte;
b) privación de libertad;
c) trabajo correccional con internamiento;
ch) trabajo correccional sin internamiento;
d) limitación de libertad;
e) multa;
f) amonestación.
3. Las sanciones accesorias aplicables a las personas naturales son
las siguientes:
a) privación de derechos;
b) privación o suspensión de derechos paternoliales y de tutela;
c) prohibición del ejercicio de una profesión, cargo u ocio;
ch) suspensión de la licencia de conducción;
d) prohibición de frecuentar medios o lugares determinados;
e) destierro;
f) comiso;
g) conscación de bienes;
h) sujeción a la vigilancia de los órganos y organismos que integran
las Comisiones de Prevención y Atención Social;
i) expulsión de extranjeros del territorio nacional.
23 Los incisos 4 y 5 fueron adicionados por el artículo 4 del Decreto-Ley
No. 175 de 17 de junio de 1997, a los efectos de introducir las sanciones
principales y accesorias aplicables a las personas jurídicas (Gaceta Ocial
Extraordinaria No. 6. de 26 de junio de 1997, artículo 3, p. 37).
DR. ARNEL MEDINA CUENCA
37
4. Las sanciones principales aplicables a las personas jurídicas son
las siguientes:
a) disolución, que consiste en la extinción de la persona jurídica.
En los casos en que se imponga, se anulará la escritura de cons-
titución, inscribiéndose la parte pertinente de la sentencia en los
registros en que se halle inscrita y quedando la persona jurídica
en estado de disolución, a todos los efectos legales, desde el mo-
mento en que sea rme la sentencia;
b) clausura temporal, que consiste en el cierre total del estableci-
miento, local, ocina o negocio de la persona jurídica, por el
término que determine la sentencia, el cual no puede ser inferior
a tres meses ni exceder de dos años
c) prohibición temporal o permanente de la licencia para determi-
nadas actividades o negocios. Las actividades o negocios prohi-
bidos serán exclusivamente aquellos que acuerde el tribunal en
su sentencia. Esta sanción no puede ser inferior a seis meses ni
exceder de tres años cuando sea temporal;
ch) multa.
5. A los efectos de la determinación de las sanciones principales
aplicables a las personas jurídicas, se seguirán, en lo pertinente, las
reglas siguientes:
a) cuando se trate de delito que tenga prevista la sanción de multa,
esta se aplicará dentro de los límites mínimo y máximo de cuotas
establecidos en cuanto al correspondiente delito, pero tomando
en consideración lo dispuesto en el apartado 7, inciso a), del
artículo 35 respecto a la cuantía de cada cuota;
b) cuando se trate de delito que tenga prevista la sanción de priva-
ción de libertad que no exceda de tres años, esta se entenderá
sustituida por la de prohibición temporal o permanente de la li-
cencia para determinadas actividades o negocios;
c) cuando se trate de delito que tenga prevista la sanción de priva-
ción de libertad superior a tres años y que no exceda de doce
años, esta se entenderá sustituida por la de clausura temporal;
ch) en los demás casos, la sanción aplicable será la de disolución;
d) cuando se trate de delito que tenga prevista, de manera alterna-
tiva o conjunta, dos clases de sanciones principales, estas se en-
tenderán respectivamente sustituidas por las correspondientes a
las personas jurídicas, según las reglas establecidas en los incisos
anteriores.
COMENTARIOS AL CÓDIGO PENAL. CONCORDADO Y ACTUALIZADO. LEY NO. 62...
38
6. Las sanciones accesorias aplicables a las personas jurídicas son
las siguientes:
a) comiso, según las disposiciones contenidas en el artículo 43;
b) conscación de bienes, según las disposiciones contenidas en el
artículo 44.
CAPÍTULO III
LAS SANCIONES PRINCIPALES
SECCIÓN PRIMERA
La Sanción de Muerte
ARTÍCULO 29.1. La sanción de muerte es de carácter excepcional,
y solo se aplica por el tribunal en los casos más graves de comisión de
los delitos para los que se halla establecida.24
24 Vid, Medina Cuenca, Arnel: “Salvaguardias para garantizar la protección
de los derechos de los condenados a pena de muerte. Aprobadas por el
Consejo Económico y Social en su resolución 1984/50, de 25 de mayo de
1984”, Instrumentos Jurídicos adoptados por la Comunidad internacional,
relacionados con los principios limitativos del ius puniendi, la delincuencia
organizada, el tráco y la trata de personas, Editorial vLex, Barcelona, 2014,
p. 138. Consultado: 22 de agosto de 2014. Disponible en: http://vlex.com/
source/instrumentos-juridicos-adoptados-por-la-comunidad-internacio-
nal-12180. En las mismas se establece que:
1. En los países que no la hayan abolido, la pena de muerte solo podrá
imponerse como sanción para los delitos más graves, entendiéndose que
su alcance se limitará a los delitos intencionales que tengan consecuencias
fatales u otras consecuencias extremadamente graves.
2. La pena capital solo podrá imponerse por un delito para el que la ley es-
tipulara la pena de muerte en el momento en que fue cometido, quedando
entendido que sí, con posterioridad a la comisión del delito, la ley estable-
ciera una pena menor, el delincuente se beneciará del cambio.
3. No serán condenados a muerte los menores de 18 años en el momento
de cometer el delito, ni se ejecutará la sentencia de muerte en el caso de
mujeres embarazadas o que hayan dado a luz recientemente, ni cuando se
trate de personas que hayan perdido la razón.
4. Solo se podrá imponer la pena capital cuando la culpabilidad del acusa-
do se base en pruebas claras y convincentes, sin que quepa la posibilidad
de una explicación diferente de los hechos.
DR. ARNEL MEDINA CUENCA
39
2. La sanción de muerte no puede imponerse a los menores de
20 años de edad ni a las mujeres que cometieron el delito estando en-
cinta o que lo estén al momento de dictarse la sentencia.
3. La sanción de muerte se ejecuta por fusilamiento.
SECCIÓN SEGUNDA
La Privación de Libertad
ARTÍCULO 30.1. (Modicado) La sanción de privación de libertad
puede ser perpetua o temporal.25
5. Solo podrá ejecutarse la pena capital de conformidad con una sentencia
denitiva dictada por un tribunal competente, tras un proceso jurídico que
ofrezca todas las garantías posibles para asegurar un juicio justo, equipara-
bles como mínimo a las que guran en el artículo 14 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, incluido el derecho de todo sospechoso o
acusado de un delito sancionable con la pena capital a la asistencia letrada
adecuada en todas las etapas del proceso.
6. Toda persona condenada a muerte tendrá derecho a apelar ante un tribu-
nal de jurisdicción superior, y deberán tomarse medidas para garantizar que
esas apelaciones sean obligatorias.
7. Toda persona condenada a muerte tendrá derecho a solicitar el indulto
o la conmutación de la pena; en todos los casos de pena capital se podrá
conceder el indulto o la conmutación de la pena.
8. No se ejecutará la pena capital mientras estén pendientes algún procedi-
miento de apelación u otros procedimientos de recurso o relacionados con
el indulto o la conmutación de la pena.
9. Cuando se aplique la pena capital, su ejecución se hará de forma que se
cause el menor sufrimiento posible.
25 Este artículo fue modicado por la ley No. 87 de 16 de febrero de 1999, en
el sentido de introducir la sanción de privación perpetua de libertad, como
sanción principal directa o alternativa, en los delitos que tienen prevista la
sanción de muerte, y de establecer que la sanción de privación temporal de
libertad puede exceder de 30 años, sin límites de duración, a partir de su
entrada en vigor, en los casos señalados expresamente en los apartados a),
b), y c) del inciso 4 (Gaceta Ocial Extraordinaria No. 1 de 15 de marzo de
1999, artículo 1, p. 1).
Anteriormente había sido modicado por el Decreto-Ley No. 175 de 17
de junio de 1997, en el sentido apuntado anteriormente de facultar a los
tribunales, para que a propuesta del órgano correspondiente del ministerio
del interior y oído el parecer del scal, puedan disponer la sustitución de la
COMENTARIOS AL CÓDIGO PENAL. CONCORDADO Y ACTUALIZADO. LEY NO. 62...
40
sanción de privación de libertad, que no exceda de cinco años, por una san-
ción subsidiaria (Gaceta Ocial Extraordinaria No. 6. de 26 de junio de 1997,
artículo 5, p. 38).
El artículo 1 del Decreto-Ley No. 150 de 6 de junio de 1994, también había
modicado este artículo para señalar expresamente los casos en que el tri-
bunal podía extender el término de la sanción de privación de libertad, que
hasta ese momento no podía exceder de 20 años, hasta 30 (Gaceta Ocial
Extraordinaria No. 6 de 10 de junio de 1994, p. 13).
A los efectos de facilitar la comprensión de las modicaciones introducidas
en el Código Penal por este Decreto-Ley No. 150 de 1994, en la etapa críti-
ca del periodo especial, reproducimos sus tres por cuantos:
POR CUANTO: La práctica judicial ha demostrado la conveniencia de re-
formular algunas regulaciones concernientes a circunstancias que pudieran
tenerse en cuenta al enfrentar las violaciones de la legalidad e insertar nuevas
conductas delictivas no contenidas actualmente en nuestro vigente Código
Penal que permitan responder con mayor exibilidad y con adecuada indi-
vidualización del tratamiento penal, a conductas y hechos que por su propia
naturaleza y características evidencien un elevado grado de peligrosidad social.
POR CUANTO: Es necesario perfeccionar la denición de comportamientos
delictivos en actividades relacionadas con las drogas, con la nalidad de
contribuir con mayor ecacia a la lucha internacional contra esas manifes-
taciones, por el daño social que producen.
POR CUANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular por Acuerdo adop-
tado en la Primera Sesión Extraordinaria de la Cuarta Legislatura, celebrada
los días 1ro y 2 de mayo de 1994, encomienda al Gobierno la implantación
gradual de un sistema impositivo integral con el objetivo de estimular el
trabajo y la producción, contribuir al saneamiento nanciero del país y au-
mentar los ingresos del Estado mediante el incremento de impuestos, tasas y
contribuciones ya existentes, por lo que resulta necesario adoptar medidas
encaminadas a asegurar el más estricto cumplimiento de las obligaciones
scales establecidas o que se establezcan en el futuro.
Principales modicaciones introducidas al Código Penal por este Decreto-Ley:
– La precisión de los supuestos en que, a partir de su vigencia, el tribunal
podía extender el término de la sanción de privación de libertad, hasta
30 años.
– Añade nuevas circunstancias agravantes de la responsabilidad penal, re-
lacionadas con el período especial, la protección de las personas que
actúan en cumplimiento de un deber social o en venganza o represalia
por su actuación; y con las actividades priorizadas para el desarrollo eco-
nómico y social del país.
DR. ARNEL MEDINA CUENCA
41
– Introduce la agravación extraordinaria de la sanción, para los casos en
que concurren varias circunstancias agravantes o por manifestarse alguna
de ellas de modo muy intenso.
– Modica el delito de Tráco y Tenencia de Drogas Tóxicas y Otras Sustan-
cias Similares, en el sentido de incrementar las sanciones de varias de las
modalidades previstas y sancionadas en los artículos 190 al 193, introdu-
jo el elemento de agravación del tráco o la transportación internacional,
incluyó la sanción accesoria de conscación de bienes y tipicó los actos
preparatorios conforme a lo dispuesto en el artículo 12.5;
– Añade el Título XIV sobre los Delitos Contra la Hacienda Pública.
La Ley No. 87 de 15 de marzo de 1999, que introdujo también importantes
modicaciones en este artículo, expresa en su único por cuanto que “en los
últimos años se ha advertido un incremento de determinadas modalidades
de la actividad delictiva, así como el surgimiento de nuevas formas de comi-
sión de delitos, lo cual resulta totalmente incompatible con los generaliza-
dos principios éticos de la sociedad cubana y exige una respuesta adecuada
y enérgica, tanto en el orden a las medidas prácticas, como en la esfera de
las normas jurídicas, en particular en las concernientes al Código Penal”.
Esta Ley, vigente desde el 15 de marzo de 1999, introduce, entre otras mo-
dicaciones al Código Penal, las siguientes:
– Introduce la sanción de privación perpetua de libertad;
– Elimina el límite de 30 años, para la aplicación por el Tribunal, de la san-
ción de privación temporal de libertad, al facultarlo para extender dicho
término, sin límites de duración, en los delitos en los que al apreciar la
agravación extraordinaria de la sanción, esta excediera de treinta años,
al aplicar preceptivamente la reincidencia o multirreincidencia y cuando
al formarse la sanción conjunta, esta excediera de treinta años, a cuyos
efectos también suprimió del artículo 56, inciso 1 del Código Penal, los
límites de 30 años para la sanción de privación temporal de libertad y de
veinte mil cuotas para la multa;
– Modica la cuantía de las cuotas de la sanción de multa, situándolas
entre uno y cincuenta pesos. Hasta esa fecha estaban reguladas entre
cincuenta centavos y veinte pesos;
– Incluye una nueva modalidad de agravación extraordinaria de la sanción
en el artículo 54, al incrementar preceptivamente hasta el doble los lími-
tes mínimos y máximos de la sanción prevista para el delito cometido, al
cuando al ejecutar el hecho el autor se halle extinguiendo una sanción
o medida de seguridad o sujeto a medida cautelar de prisión provisional
o evadido de un establecimiento penitenciario o durante el período de
prueba correspondiente a su remisión condicional;
COMENTARIOS AL CÓDIGO PENAL. CONCORDADO Y ACTUALIZADO. LEY NO. 62...
42
– Modica la forma de apreciar la reincidencia y la multirreincidencia por
los tribunales pasándola de facultativa a preceptiva para los delitos inten-
cionales reprimidos con sanción superior a un año de privación de liber-
tad o de trescientas cuotas de multa e introduce con carácter facultativo,
su apreciación por los tribunales cuando la sanción prevista para el delito
sea inferior;
– Precisa que la libertad condicional procede solamente para la sanción de
privación temporal de libertad;
– Incrementa las sanciones para el delito de tráco de drogas, hasta la pena
de muerte, para los casos en que el delito se comete por funcionarios
públicos, autoridades o sus agentes o auxiliares, cuando el inculpado
participa en actos relacionados con el tráco ilícito internacional o se
utilizan en su comisión personas menores de 16 años de edad;
– Se incrementan las penas al delito de Sacricio Ilegal de Ganado Mayor;
– Modica el Título VI de los delitos contra el patrimonio cultural, en el sen-
tido de eliminar el término “bien declarado parte integrante del patrimo-
nio cultural” de la redacción de los artículos 244 y 245, lo mantiene en
el 243, agrava las sanciones en los casos en que los bienes sustraídos sean
de considerable valor e introduce un nuevo delito, el de Falsicación de
Obras de Arte;
– Se modican los artículos 298 y 299 sobre la Violación y la Pederastia
con Violencia, perfeccionando y ampliando a nuevas situaciones, la re-
dacción del primero y penalizando más severamente, hasta con la pena
de muerte, la reincidencia en la comisión del delito de violación e in-
cluyendo en la gura agravada del delito de Pederastia con Violencia la
reincidencia, como circunstancia de agravación especíca, sancionada
con privación de libertad de 15 a 30 años o muerte;
– Se amplían las circunstancias de calicación de la gura agravada del
delito de Corrupción de Menores y se le agrava la sanción de veinte a
treinta años o muerte;
– Se penaliza la Venta y Tráco de Menores;
– Se agravan las sanciones de los Delitos Contra los Derechos Patrimonia-
les, elevando signicativamente las penas previstas para las guras agra-
vadas de mayor peligrosidad social, como el Robo con Fuerza y el con
Violencia o Intimidación en las Personas, con límites mínimos de 20 años
en dos apartados del artículo 327 y las sanciones de privación perpetua
de libertad y la de muerte para las guras delictivas más graves; y en el de
Robo con Fuerza en las Cosas, se prevé también un límite mínimo de
20 años, que puede llegar hasta 30 o privación perpetua de libertad,
cuando el hecho se comete en vivienda habitada hallándose presente sus
moradores, se ejecuta por una persona que es reincidente especíco en
DR. ARNEL MEDINA CUENCA
43
2. La sanción de privación perpetua de libertad puede imponerse
como sanción principal en los delitos en que expresamente se halle
establecida o alternativamente en los delitos que tienen prevista la san-
ción de muerte.
3. Al sancionado a privación perpetua de libertad no puede conce-
dérsele los benecios de la libertad condicional ni licencia extrapenal.
No obstante, excepcionalmente, el tribunal sancionador, al cumplir
aquél treinta años de reclusión puede otorgarle la libertad condicio-
nal si por razones fundadas y con el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el artículo 58 de este Código, en lo atinente, se hace
merecedor de ella.
4. La sanción de privación temporal de libertad no puede exceder
de treinta años. Sin embargo, el tribunal puede extender su término sin
límites de duración en los casos siguientes:
a) en los delitos en los que al apreciar la agravación extraordinaria
de la sanción, esta se excediera de treinta años;
b) en los delitos en los que al apreciar la reincidencia y la multi-
rreincidencia, la sanción exceda de treinta años;
c) al formarse sanción conjunta, de conformidad con lo previsto en
el inciso b), del apartado 1, del artículo 56.
5. El tiempo de detención o de prisión provisional sufrido por el
sancionado se abona de pleno derecho al de duración de la sanción.
6. La sanción de privación de libertad se cumple en los estableci-
mientos penitenciarios que dispongan la ley y sus reglamentos. Las
características de dichos establecimientos y los períodos mínimos en
que los sancionados deben permanecer en cada uno se determinan en
los reglamentos correspondientes.
la comisión de delitos de robo con fuerza o con violencia, por miembros
de un grupo organizado, o con la participación de menores de 16 años
de edad.
– Introduce el delito de Lavado de Dinero en el Título XV, sobre los Delitos
contra la Hacienda Pública y le adiciona al Libro II un nuevo Título, el XV,
dedicado a los Delitos contra el Normal Tráco Migratorio, en el que se
penaliza el delito de Tráco de Personas, con penas que van desde los
siete años de privación temporal de libertad, hasta la privación perpetua
de libertad.
COMENTARIOS AL CÓDIGO PENAL. CONCORDADO Y ACTUALIZADO. LEY NO. 62...
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7. Los sancionados a privación de libertad cumplen la sanción dis-
tribuidos en grupos, y solo en los casos previstos en los reglamentos
puede disponerse que la cumplan aislados.
8. Los hombres y las mujeres cumplen la sanción de privación de
libertad en establecimientos distintos, o en secciones separadas de los
mismos.
9. Los menores de 20 años de edad cumplen la sanción en estable-
cimientos especialmente destinados a ellos, o en secciones separadas
de los destinados a mayores de esa edad. No obstante, respecto a los
de 20 a 27 años podrá disponerse que cumplan su sanción en iguales
condiciones que aquellos
10. En los establecimientos penitenciarios se aplica el régimen pro-
gresivo como método para el cumplimiento de las sanciones de privación
de libertad y como base para la concesión de la libertad condicional
que se establece en este Código.
11. El sancionado no puede ser objeto de castigos corporales ni es
admisible emplear contra él medida alguna que signique humillación
o que redunde en menoscabo de su dignidad.26
26 Medina Cuenca, Arnel y Mayda Goite Pierre: Selección de Lecturas de De-
recho Penal General, Editorial Félix Varela, La Habana, 2000, pp. 242 y ss.
Desde sus comienzos las Naciones Unidas han tratado de promover el trato
humanitario de los reclusos. A lo regulado en el artículo 5 de la Declara-
ción Universal de Derechos Humanos, adoptada en 1948, que prescribe
la tortura, las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, se unen las
Reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para
la aplicación efectiva de las reglas, adoptadas el 30 de agosto de 1955, por
el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito
y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra y aprobadas por el
Consejo Económico y Social en sus Resoluciones 663 C (XXIV) de 31 de
julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977, que reglamentan las
condiciones carcelarias y el tratamiento de los reclusos de forma muy espe-
cíca. A modo de ejemplo señalamos, entre otras, la regla 8 inciso a), que
establece la separación de los hombres y las mujeres en establecimientos
diferentes, hasta donde fuere posible y que cuando en un establecimiento se
reciban hombres y mujeres, el conjunto de locales destinados a las mujeres
deberá estar completamente separado, la 27 que regula que el orden y la
disciplina se mantendrán con rmeza, pero sin imponer más restricciones
de las necesarias para mantener la seguridad y la buena organización de
la vida en común, y la 31 que prohíbe las penas corporales, el encierro en
DR. ARNEL MEDINA CUENCA
45
12. Durante el cumplimiento de la sanción, los sancionados aptos
para el trabajo efectúan labores útiles, sí acceden a ello.27
celda oscura, así como toda sanción cruel e inhumana o degradante. Estas
reglas han sido complementadas desde entonces, con otros tratados, e ins-
trumentos jurídicos de Naciones Unidas, que han enfatizado o elaborado
aspectos humanitarios sobre las condiciones penitenciarias y el tratamiento
de los reclusos, o han establecido nuevas normas y derechos para los presos.
Vid, la Convención Contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhuma-
nos o Degradantes, aprobada por la Asamblea General de la ONU el 10 de
diciembre de 1984, y en vigor desde el 26 de junio de 1987, en Instrumen-
tos Internacionales de Protección de Derechos Humanos, Publicado por el
Instituto de Derechos Humanos y la Comisión de la Unión Europea. Talleres
de Mundo Gráco de San José de Costa Rica, 1998, pp. 423-441, que dene
el término “tortura” a los efectos de la Convención como “todo acto por el
cual se inija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos gra-
ves, ya sean físicos o mentales, con el n de obtener de ella o de un tercero
información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido,
o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o
a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación,
cuando dichos dolores o sufrimientos sean inigidos por un funcionario pú-
blico u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación
suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas
los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones
legítimas, o que sean inherentes o incidentales a estas”. Cuba es Estado Parte
de esta Convención.
27 Aunque las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de las Na-
ciones Unidas, no establecen el requisito de la anuencia previa para la in-
corporación de los sancionados a privación de libertad al trabajo, otros ins-
trumentos de Naciones Unidas si exigen este requisito, que ha sido tenido
en cuenta por el legislador cubano a partir del 30 de abril de 1988, en que
entro en vigor la Ley No. 62 de 1987. Vid, el Pacto Internacional de De-
rechos Civiles y Políticos, adoptados por la Asamblea General de la ONU
el 16 de diciembre de 1966, que entro en vigor el 23 de marzo de 1976,
en Instrumentos Internacionales de Protección de Derechos Humanos,
ob. cit., p. 73, el que en el inciso 3 del artículo 8, obliga a los Estados Parte,
a tenerlo en cuenta en sus textos constitucionales, Códigos penales y leyes
penitenciarias. Aunque Cuba no ha raticado este pacto, este aspecto, sí fue
incluido en el Código Penal, por su importancia para la reeducación de los
sancionados a privación de libertad.
COMENTARIOS AL CÓDIGO PENAL. CONCORDADO Y ACTUALIZADO. LEY NO. 62...
46
13. El tribunal, a solicitud del órgano correspondiente del Ministerio
del Interior y oído el parecer del scal, puede, durante el término del
cumplimiento de la sanción de privación de libertad que haya impues-
to, sustituirla por alguna de las sanciones subsidiarias previstas en los
artículos 32, 33 y 34, por el término que al sancionado le reste de la
privación de libertad inicialmente aplicada, siempre que concurran los
requisitos siguientes:
a) solo pueden sustituirse las sanciones privativas de libertad im-
puestas por un término que no exceda de cinco años;
b) el sancionado debe haber extinguido, por lo menos, la tercera
parte de la sanción impuesta cuando se trate de sancionados pri-
marios, la mitad de la sanción impuesta cuando se trate de un
reincidente o las dos terceras partes si es un multirreincidente.
No obstante, en el caso de los reincidentes y multirreincidentes,
el tribunal puede disponer la sustitución de la sanción cuando
el sancionado haya extinguido, por lo menos, la tercera parte de
aquella, si los requisitos a que se reere el apartado siguiente,
concurren de manera tan relevantemente positiva que justican
el otorgamiento anticipado del benecio.
14. El tribunal, para proceder a la sustitución a que se reere el
apartado anterior, debe tener en cuenta la índole del delito y sus cir-
cunstancias, la connotación social del hecho, el comportamiento del
sancionado en el establecimiento penitenciario, así como sus caracte-
rísticas personales.
15. Una vez dispuesta la sustitución de la sanción privativa de libertad,
a que se reeren los apartados 13 y 14, regirá en lo atinente, lo estable-
cido en los apartados 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 32; los apartados 3,
5, 6, 7, 8 y 9 del artículo 33 y los apartados 3, 5, 6 y 7 del artículo 34,
según la sanción que haya aplicado el tribunal como sustitutiva de la pri-
vación de libertad originalmente impuesta.
ARTÍCULO 31.1. (Modicado) A los sancionados a privación perpetua
o temporal de libertad, recluidos en establecimientos penitenciarios:28
28 Este artículo 31, fue modicado por la Ley No. 87 de 16 de febrero de 1999,
en el sentido de excluir de los benecios del inciso 3, sobre los permisos
de salida y la licencia extrapenal, a los sancionados a privación perpetua
de libertad (Gaceta Ocial Extraordinaria No. 1 de 15 de marzo de 1999,
artículo 1. p. 2).
DR. ARNEL MEDINA CUENCA
47
a) se les remunera por el trabajo socialmente útil que realizan. De
dicha remuneración se descuentan las cantidades necesarias
para cubrir el costo de su manutención, subvenir a las necesi-
dades de su familia y satisfacer las responsabilidades civiles de-
claradas en la sentencia, así como otras obligaciones legalmente
establecidas;
b) se les provee de ropa, calzado y artículos de primera necesidad,
apropiados;
c) se les facilita el reposo diario normal y un día de descanso sema-
nal;
ch) se les proporciona asistencia médica y hospitalaria, en caso de
enfermedad;
d) se les concede el derecho a obtener las prestaciones a largo pla-
zo de seguridad social, en los casos de invalidez total originada
por accidentes del trabajo. Si, por la propia causa, el recluso
falleciere, su familia recibirá la pensión correspondiente;
Vid, Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos. ob. cit., pp. 242-280,
donde se regulan normas de aplicación general, que entre nosotros han
tenido respuesta en este artículo del Código Penal y en los Reglamentos
Penitenciarios, ante la ausencia de una Ley de Ejecución de Sanciones. Se
destacan, entre otras, las siguientes:
– Se exigirá a los reclusos aseo personal y a tal efecto dispondrá de agua y
de los artículos de aseo indispensables para su salud y limpieza (regla 15);
– El recluso que no se ocupe en un trabajo al aire libre deberá disponer, si
el tiempo lo permite, de una hora al día por lo menos de ejercicio físico
adecuado al aire libre (regla 21. 1);
– Todo establecimiento penitenciario dispondrá por lo manos de los servi-
cios de un médico calicado… (regla 22. 1);
– Los reclusos estarán autorizados para comunicarse periódicamente, bajo
la debida vigilancia, con su familia y con amigos de buena reputación,
tanto por correspondencia como mediante visitas (regla 37);
– Se dará formación profesional en algún ocio útil a los reclusos que estén
en condiciones de aprovecharla, particularmente a los jóvenes (regla 71. 5);
– El trabajo de los reclusos deberá ser remunerado de una manera equitativa
(regla 76. 1);
– Para el bienestar físico y mental de los reclusos se organizarán actividades
recreativas y culturales en todos los establecimientos (regla 78).
COMENTARIOS AL CÓDIGO PENAL. CONCORDADO Y ACTUALIZADO. LEY NO. 62...
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e) se les da oportunidad de recibir y ampliar su preparación cultural
y técnica;
f) con arreglo a lo establecido en los reglamentos, se les proporcio-
na la posibilidad de intercambiar correspondencia con personas
no recluidas en centros penitenciarios y de recibir visitas y artícu-
los de consumo; se les autoriza el uso del pabellón conyugal; se
les proporciona oportunidad y medios de disfrutar de recreación
y de practicar deportes de acuerdo con las actividades progra-
madas por el establecimiento penitenciario; y se les promueve a
mejores condiciones penitenciarias.
2. Las personas menores de 27 años de edad recluidas en estable-
cimientos penitenciarios reciben una enseñanza técnica o se les adies-
tra en el ejercicio de un ocio acorde con su capacidad y grado de
escolaridad.
3. En los casos de sancionados a privación temporal de libertad:
a) puede concedérseles, conforme se establezca en los reglamen-
tos, permisos de salida del establecimiento penitenciario por
tiempo limitado;
b) el tribunal sancionador puede concederles, por causas justica-
das y previa solicitud, licencia extrapenal durante el tiempo que
se considere necesario. También puede concederla el Ministro
del Interior, por motivos extraordinarios, comunicándolo al Pre-
sidente del Tribunal Supremo Popular.
4. El tiempo de las licencias extrapenales y de los permisos de sa-
lida del establecimiento penitenciario a los que se reere el apartado
anterior, se abonan al término de duración de la sanción privativa de
libertad, siempre que el sancionado, en el disfrute de la licencia o del
permiso, haya observado buena conducta. Asimismo se abonan a di-
cho término las rebajas de sanción que se hayan concedido al sancio-
nado durante el cumplimiento de aquélla.
5. El tiempo que el sancionado permanezca en un establecimien-
to hospitalario por habérsele apreciado la condición de dipsómano o
toxicómano habitual que requiera tratamiento, se computará al térmi-
no de la sanción impuesta. En cuanto al sancionado recluido en esta-
blecimiento penitenciario que, por presentar síntomas de enajenación
mental, haya sido sometido a medida de seguridad, se estará, a los
efectos del cómputo del tiempo que permanezca en esta situación, a lo
que dispone la Ley de Procedimiento Penal.
DR. ARNEL MEDINA CUENCA
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SECCIÓN TERCERA
El Trabajo Correccional con Internamiento
ARTÍCULO 32.1. (Modicado) La sanción de trabajo correccional
con internamiento es subsidiaria de la de privación de libertad que no
exceda de cinco años y es aplicable cuando, por la índole del delito y
sus circunstancias y por las características individuales del sancionado,
existen razones fundadas para estimar que su reeducación es suscepti-
ble de obtenerse por medio del trabajo.29
2. La duración de la sanción de trabajo correccional con interna-
miento es la misma que la de la sanción privativa de libertad que susti-
tuye, jada previamente por el tribunal.
3. Al aplicar la sanción de trabajo correccional con internamiento,
el tribunal le impondrá al sancionado las obligaciones siguientes:
a) demostrar, con su buena actitud en el centro de trabajo al que se
le destina, que ha comprendido las consecuencias desfavorables
derivadas del hecho delictivo cometido;
b) emplear los ingresos provenientes de su trabajo para el cuidado
y manutención de su familia, así como para el cumplimiento de
las obligaciones impuestas en la sentencia y otras obligaciones
legalmente establecidas.
4. La sanción de trabajo correccional con internamiento se cumple
en el centro de trabajo que determinen los órganos competentes del
Ministerio del Interior.
5. Al sancionado a trabajo correccional con internamiento se le au-
torizarán las visitas familiares y los permisos de salida del centro de
internamiento que contribuyan a conservar y mejorar su vinculación
con su medio social y familiar.
6. Si el sancionado a trabajo correccional con internamiento, cum-
ple satisfactoriamente con sus obligaciones, el tribunal podrá en cual-
quier momento suspender el cumplimiento de la sanción, previa soli-
citud de los órganos competentes del Ministerio del Interior.
29 El apartado 1 fue modicado por el artículo 6 del Decreto-Ley No. 175 de
17 de junio de 1997, para extender de tres a cinco años el límite de la sanción
inicial (Gaceta Ocial Extraordinaria No. 6 de 26 de junio de 1997, p. 39).
COMENTARIOS AL CÓDIGO PENAL. CONCORDADO Y ACTUALIZADO. LEY NO. 62...
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7. El tribunal, al término de la sanción, la declarará extinguida y lo
comunicará al Ministerio de Justicia a los efectos de que por este se
cancele en el Registro Central de Sancionados, el antecedente penal
proveniente de dicha sanción.
8. Si el sancionado se niega a cumplir las obligaciones inherentes a
la sanción de trabajo correccional con internamiento o, durante su eje-
cución, las incumple u obstaculiza su cumplimiento, o es sancionado a
privación de libertad por un nuevo delito, el tribunal dispondrá que sufra
lo que le resta de la sanción de privación de libertad originalmente
jada, después de deducir de la misma el tiempo cumplido de aquella.
SECCIÓN CUARTA
El Trabajo Correccional sin Internamiento
ARTÍCULO 33.1. (Modicado) La sanción de trabajo correccional
sin internamiento es subsidiaria de la de privación de libertad que no
exceda de cinco años y es aplicable cuando, por la índole del delito y
sus circunstancias y por las características individuales del sancionado,
existen razones fundadas para estimar que, a los efectos de la penali-
dad del hecho, resulta suciente que el n reeducativo de esta sanción
se logre por medio del trabajo.30
2. La duración de la sanción de trabajo correccional sin interna-
miento es la misma que la de la sanción de privación de libertad que
sustituye, jada previamente por el tribunal.
3. Al aplicar la sanción de trabajo correccional sin internamiento, el
tribunal le impondrá al sancionado las obligaciones siguientes:
a) poner de maniesto, con una buena actitud en el centro de tra-
bajo donde se le ubique, que ha comprendido los objetivos que
se persiguen con la sanción;
b) subvenir a las necesidades de su familia y satisfacer las responsa-
bilidades civiles declaradas en la sentencia, así como otras obli-
gaciones legalmente establecidas.
30 El apartado 1 fue modicado por el artículo 7 del Decreto-Ley No. 175 de
17 de junio de 1997, para extender a cinco años el límite de la sanción
de privación de libertad (Gaceta Ocial Extraordinaria No. 6 de 26 de junio de
1997, p. 39).
DR. ARNEL MEDINA CUENCA
51
4. La sanción de trabajo correccional sin internamiento no se aplica
a los que hayan sido sancionados durante los cinco años anteriores a
privación de libertad por término mayor de un año o a multa superior
a trescientas cuotas, a menos que circunstancias excepcionales, muy
calicadas, lo hagan aconsejable a juicio del tribunal.
5. La sanción de trabajo correccional sin internamiento se cumple
en el centro de trabajo del sancionado, o en otro a juicio del tribunal.
6. El sancionado, en todos los casos, será destinado a plaza de me-
nor remuneración o calicación, o de condiciones laborales distintas
y no podrá desempeñar funciones de dirección, administrativas o do-
centes, ni tendrá derecho a ascensos ni aumentos de salario, durante el
término de ejecución de la sanción.
7. La sanción de trabajo correccional sin internamiento se cumple
bajo la supervisión y vigilancia de la administración y de las organiza-
ciones de masas y sociales del centro de trabajo donde se le ubique. El
tribunal comunicará a la Policía Nacional Revolucionaria la sanción,
para que esta coordine con aquellas las formas adecuadas de su eje-
cución y se encargue de informar al tribunal el incumplimiento de las
obligaciones impuestas al sancionado, de conformidad con los señala-
mientos que sobre ese particular reciba de las mencionadas organiza-
ciones y administración.
8. Si el sancionado se niega a cumplir las obligaciones inherentes a
la sanción de trabajo correccional sin internamiento o, durante su eje-
cución, las incumple u obstaculiza su cumplimiento, o es sancionado
a privación de libertad por un nuevo delito, el tribunal dispondrá que
cumpla lo que resta de la sanción de privación de libertad originalmente
jada, después de deducir de la misma el tiempo cumplido de aquella.
9. Si el sancionado a trabajo correccional sin internamiento cumple
las obligaciones impuestas, el tribunal, al transcurrir su término, decla-
rará extinguida la sanción y lo comunicará al Ministerio de Justicia a
los efectos de que por este se cancele en el Registro Central de Sancio-
nados, el antecedente penal proveniente de dicha sanción.
SECCIÓN QUINTA
La Limitación de Libertad
ARTÍCULO 34.1. (Modicado) La sanción de limitación de libertad
es subsidiaria de la de privación de libertad que no exceda de cinco
años, y es aplicable cuando, por la índole del delito y sus circunstancias
y por las características individuales del sancionado, existen razones
COMENTARIOS AL CÓDIGO PENAL. CONCORDADO Y ACTUALIZADO. LEY NO. 62...
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fundadas para estimar que la nalidad de la sanción puede ser alcan-
zada sin internamiento.31
2. La duración de la sanción de limitación de libertad es la misma
que la de la sanción de privación de libertad que sustituye, jada pre-
viamente por el tribunal.
3. Durante la ejecución de la sanción de limitación de libertad el
sancionado:
a) no puede cambiar de residencia sin autorización del tribunal;
b) no tiene derecho a ascensos ni a aumentos de salario;
c) está obligado a comparecer ante el tribunal cuantas veces sea
llamado a ofrecer explicaciones sobre su conducta durante la
ejecución de la sanción;
ch) debe de observar una actitud honesta hacia el trabajo, de
estricto cumplimiento de las leyes y de respeto a las normas de
convivencia socialista.
4. La sanción de limitación de libertad no se aplica a los que ha-
yan sido sancionados durante los cinco años anteriores a privación de
libertad por término mayor de un año o a multa superior a trescientas
cuotas, a menos que circunstancias excepcionales, muy calicadas, lo
hagan aconsejable a juicio del tribunal.
5. La sanción de limitación de libertad se cumple bajo la supervi-
sión y vigilancia de las organizaciones de masas y sociales del lugar de
residencia del sancionado. El tribunal informará a la Policía Nacional
Revolucionaria la sanción, para que esta coordine con aquellas las for-
mas adecuadas de su ejecución y se encargue de informar al tribunal el
incumplimiento de las obligaciones impuestas al sancionado, de con-
formidad con los señalamientos que sobre ese particular reciba de las
mencionadas organizaciones.
6. Si el sancionado se niega a cumplir las obligaciones inherentes
a la sanción de limitación de libertad o, durante su ejecución, las in-
cumple u obstaculiza su cumplimiento, o es sancionado a privación
de libertad por un nuevo delito, el tribunal dispondrá que cumpla lo
31 El apartado 1 fue modicado por el artículo 8 del Decreto-Ley No. 175 de
17 de junio de 1997, a los efectos de la ampliación del límite de la sanción
inicial hasta 5 años (Gaceta Ocial Extraordinaria No. 6 de 26 de junio de
1997, p. 39).
DR. ARNEL MEDINA CUENCA
53
que resta de la sanción de privación de libertad originalmente jada,
después de deducir de la misma el tiempo cumplido de aquella.
7. Si el sancionado a limitación de libertad cumple las obligaciones
impuestas, el tribunal, al transcurrir su término, declarará extinguida la
sanción y lo comunicará al Ministerio de Justicia a los efectos de que
por este se cancele en el Registro Central de Sancionados, el antece-
dente penal proveniente de dicha sanción.
SECCIÓN SEXTA
La Multa
ARTÍCULO 35.1. La multa consiste en la obligación del sancionado
de pagar la cantidad de dinero que determine la sentencia.32
2. (Modicado) Las multas estarán formadas por cuotas, las que no
serán inferiores a un peso ni superiores a cincuenta pesos.
3. En el caso de la sanción de multa, el tiempo de detención o de
prisión provisional se computa a razón de un día por cuota.
4. El tribunal, para determinar la cuantía de la cuota, tendrá en
cuenta los ingresos que percibe el infractor o, en su caso, el salario que
perciban los trabajadores de la misma o análoga categoría que la de él,
cuidando de no afectar, en cuanto sea posible, la parte de sus recursos
destinados a atender sus propias necesidades y las necesidades de las
personas a su abrigo.
5. (Modicado) La multa se abona dentro del término de treinta días
a partir del requerimiento para su pago efectuado por el tribunal. Trans-
currido este término sin hacerse efectiva, el tribunal dispondrá el cobro
de la misma mediante la vía de apremio que establece la legislación
correspondiente. En caso de insolvencia, el sancionado será recluido
en el establecimiento que determine el tribunal por el tiempo que sea
necesario para que, con su trabajo, satisfaga la multa o la parte de ella
32 El apartado 7 fue adicionado por el artículo 9 del Decreto-Ley No. 175 de
17 de junio de 1997, para regular la aplicación de la sanción de multa a
las personas jurídicas (Gaceta Ocial Extraordinaria No. 6 de 26 de junio de
1997, p. 39) y los apartados 2 y 5 fueron modicados por el artículo 2 de la
Ley No. 87 de 16 de febrero de 1999, en el sentido de incrementar la cuan-
tía de las cuotas, en el caso del inciso 2 y de aumentar el tiempo máximo de
reclusión por falta de pago de la sanción de multa, en el apartado 5 (Gaceta
Ocial Extraordinaria No. 1 de 15 de marzo de 1999, p. 3).
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no abonada, sufriendo apremio personal a razón de un día por cuota,
el cual no podrá exceder de seis meses si la multa es de doscientas
cuotas o menos, ni de dos años si es superior a esta cantidad y hasta
mil cuotas, y hasta ocho años en los demás casos. Tan pronto como el
sancionado satisfaga la multa o la parte de ella que le falte por abonar,
se cancelará el apremio personal.
6. Si el sancionado lo solicita y existen razones que lo justiquen, el
tribunal puede acordar el pago a plazos de la multa dentro de un pe-
ríodo que no podrá exceder de dos años. El incumplimiento en el pago
de alguno de los plazos lleva aparejada la pérdida de este benecio,
aplicándose, en lo atinente, lo dispuesto en el apartado anterior.
7. (Adicionado) En la aplicación de la sanción de multa a las perso-
nas jurídicas se seguirán las reglas siguientes:
a) las multas estarán también formadas por cuotas, las que no po-
drán ser inferiores a cien pesos ni superiores a mil pesos;
b) el tribunal, para determinar la cuantía de la cuota, tendrá en
cuenta el capital social de la entidad, así como la naturaleza y
consecuencias del delito;
c) la multa se abonará, íntegramente, dentro del término de cinco
días hábiles contados a partir del requerimiento para su pago,
efectuado por el tribunal;
ch) transcurrido el término a que se reere el inciso anterior, sin ha-
cerse efectiva la multa, el tribunal dispondrá su cobro mediante
la vía de apremio que establece la legislación correspondiente.
SECCIÓN SEPTIMA
La Amonestación
ARTÍCULO 36.1. La amonestación consiste en reprochar al sancio-
nado su conducta infractora, oralmente, en público o en privado, y en
forma breve y sencilla, cuidando de no humillarlo ni herir su dignidad
y exhortándolo a no reincidir, sugiriéndole, de ser posible y oportuno,
los medios racionales de prevenir nuevas conductas infractoras.
2. El tribunal puede imponer la sanción de amonestación en susti-
tución de la de multa hasta cien cuotas, cuando por la naturaleza del
hecho y las características individuales del infractor, sea razonable su-
poner que la nalidad de la sanción puede ser alcanzada sin necesidad
de afectación patrimonial.
3. La amonestación, como sanción subsidiaria de la de multa, no
puede imponerse más que una vez con respecto a infracciones análo-
gas cometidas por la misma persona en el curso de un año, ni tampoco
es aplicable a reincidentes o multirreincidentes.
DR. ARNEL MEDINA CUENCA
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4. La amonestación se ejecuta por el presidente del tribunal o por
otro de sus jueces, designado al efecto.
CAPÍTULO IV
LAS SANCIONES ACCESORIAS
SECCIÓN PRIMERA
La Privación de Derechos
ARTÍCULO 37.1. La sanción de privación de derechos comprende
la pérdida del derecho al sufragio activo y pasivo, así como del dere-
cho a ocupar cargo de dirección en los órganos correspondientes a la
actividad políticoadministrativa del Estado, en unidades económicas
estatales y en organizaciones de masas y sociales.
2. La sanción de privación de derechos se aplica en todos aquellos
casos en que se impone la de privación de libertad, y su duración es
por término igual que el de esta.
3. El tribunal puede extender la sanción de privación de derechos
por un período igual al de privación de libertad a partir del cumpli-
miento de esta, sin exceder de cinco años.
SECCIÓN SEGUNDA
La Privación o Suspensión de Derechos Paternoliales y de Tutela
ARTÍCULO 38. El tribunal, en los casos previstos en este Código,
puede imponer la sanción de privación o suspensión temporal del ejer-
cicio de la patria potestad o de la tutela.
SECCIÓN TERCERA
La Prohibición del Ejercicio de una Profesión, Cargo u Ocio
ARTÍCULO 39.1. La sanción de prohibición de ejercer una profe-
sión, cargo u ocio puede aplicarse facultativamente por el tribunal, en
los casos en que el agente comete el delito con abuso de su cargo o por
negligencia en el cumplimiento de sus deberes.
2. El término de esta sanción es de uno a cinco años excepto cuando
en la Parte Especial se señale expresamente otro, o cuando la sanción
impuesta sea la de privación de libertad superior a cinco años. En este
último caso, el término de la sanción accesoria de prohibición de ejer-
cer una profesión, cargo u ocio determinado podrá extenderse hasta
el doble del correspondiente a la principal.
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SECCIÓN CUARTA
La Suspensión de la Licencia de Conducción
ARTÍCULO 40. La sanción de suspensión de la licencia de conduc-
ción inhabilita al sancionado para conducir vehículos, y puede impo-
nerse facultativamente por el tribunal, en los casos y condiciones a que
se reere el artículo 182.
SECCIÓN QUINTA
La Prohibición de Frecuentar Medios o Lugares Determinados
ARTÍCULO 41.1. (Modicado) La sanción de prohibición de fre-
cuentar medios o lugares determinados del territorio nacional se impo-
ne por el término de hasta cinco años.33
2. El tribunal puede aplicar esta sanción cuando existan fundadas
razones para presumir que la presencia del sancionado en determina-
do lugar puede inclinarlo a cometer nuevos delitos.
3. La sentencia se comunica a la Policía Nacional Revolucionaria
a n de que, durante su ejecución, controle y oriente al sancionado e
informe al tribunal cualquier incumplimiento por parte de este.
SECCIÓN SEXTA
El Destierro
ARTÍCULO 42.1. La sanción de destierro consiste en la prohibición
de residir en un lugar determinado o la obligación de permanecer en
una localidad determinada.
2. El término de la sanción de destierro es de uno a diez años.
3. La sanción de destierro puede imponerse en todos aquellos casos
en que la permanencia del sancionado en un lugar resulte socialmente
peligrosa.
4. El destierro no es aplicable a las personas que no hayan cumplido
los 18 años de edad.
33 El apartado 1 fue modicado por el artículo 10 del Decreto-Ley No. 175
de 17 de junio de 1997, incrementando de tres a cinco años su término de
imposición (Gaceta Ocial Extraordinaria No. 6 de 26 de junio de 1997, p. 39).
DR. ARNEL MEDINA CUENCA
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SECCIÓN SEPTIMA
El Comiso34
ARTÍCULO 43.1. (Modicado) La sanción de comiso consiste en
desposeer al sancionado de los bienes u objetos que sirvieron o esta-
ban destinados a servir para la perpetración del delito y los provenien-
tes directa o indirectamente del mismo, así como los de uso, tenencia
o comercio ilícito que le hubieran sido ocupados.35
2. Esta sanción comprende también los efectos o instrumentos del
delito a que se reere el apartado anterior, que se encuentren en pose-
sión o propiedad de terceros no responsables, cuando tal posesión o
propiedad resulte el medio para ocultar o asegurar esos bienes u obje-
tos, o para beneciar a dichos terceros.
3. En cuanto al destino de los bienes decomisados, se seguirán las
reglas siguientes:
a) si se trata de sustancias dañinas o que carecen de utilidad, los
bienes decomisados se destruirán;
b) (Modicado) en los demás casos, a dichos bienes se les dará el
destino más útil desde el punto de vista económico-social, estan-
do obligada la entidad que lo comercialice a abonar el importe
correspondiente al Presupuesto del Estado, con excepción de los
bienes que por su naturaleza, no proceda efectuar su venta o
sean destinados a las instituciones de la defensa.36
34 La denominación de esta Sección fue modicada por el artículo 3 del De-
creto-Ley No. 150 de 6 de junio de 1994. Hasta la vigencia de este Decreto-Ley
se denominó “El Comiso de los Efectos e Instrumentos del Delito” (Gaceta
Ocial Extraordinaria No. 6 de 10 de junio de 1994, p. 14).
35 Este artículo fue inicialmente modicado por el Decreto-Ley No. 150 de
6 de junio de 1994 a los efectos de precisar las situaciones en que esta
sanción accesoria puede alcanzar también a los efectos e instrumentos del
delito, que se encuentren en posesión o propiedad de terceros no responsa-
bles (Gaceta Ocial Extraordinaria No. 6 de 10 de junio de 1994, artículo 3,
p. 14) y después por el artículo 11 del Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio
de 1997, que amplio el contenido del apartado 3 estableciendo reglas para
destinar los bienes decomisados (Gaceta Ocial Extraordinaria No. 6 de 26
de junio de 1997, p. 39).
36 Modicado por el artículo 2 del Decreto-Ley No. 310 de 29 de mayo de
2013, p. 131 (Gaceta Ocial Extraordinaria No. 18 de 25 de junio de 2013).
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SECCIÓN OCTAVA
La Conscación de Bienes
ARTÍCULO 44.1. La sanción de conscación de bienes consiste en
desposeer al sancionado de sus bienes, total o parcialmente, trans-
riéndolos a favor del Estado.
2. La conscación de bienes no comprende, sin embargo, los bienes
u objetos que sean indispensables para satisfacer las necesidades vita-
les del sancionado o de los familiares a su abrigo.
3. (Modicado) La sanción de conscación de bienes la aplica el
tribunal a su prudente arbitrio en los delitos contra la seguridad del
Estado, contra los derechos patrimoniales y contra la economía nacio-
nal. También es aplicable, preceptiva o facultativamente, en los demás
delitos previstos en la Parte Especial de este Código según se establezca.37
SECCIÓN NOVENA
La Sujeción a la Vigilancia de los Órganos y Organismos
que Integran las Comisiones de Prevención y Atención Social
ARTÍCULO 45.1. La sanción de sujeción a la vigilancia de los órga-
nos y organismos que integran las comisiones de prevención y atención
social consiste en la obligación del sancionado de cumplir las medidas
que, a los efectos de la observación y orientación de su conducta, esta-
blezcan aquellos. Su duración no puede ser por término menor de seis
meses ni mayor de cinco años.
La redacción anterior ha sido modicada en el sentido de sustituir la entidad
que reciba el bien, por la que los comercialice, lo que se corresponde con
los recientes cambios introducidos en la legislación administrativa corres-
pondiente y en el mismo sentido se sustituye la Caja de Resarcimiento por
el Presupuesto del Estado, como receptor de los benecios económicos que
resulten de la comercialización de dichos bienes.
37 El apartado 3 fue modicado por el artículo 1 del Decreto-Ley No. 150 de
6 de junio de 1994, para extender esta sanción accesoria que solo estaba
prevista su aplicación, facultativamente por el Tribunal, para los delitos con-
tra la Seguridad del Estado, a los delitos contra los Derechos Patrimoniales
y contra la Economía Nacional (Gaceta Ocial Extraordinaria No. 6 de 10 de
junio de 1994, p. 13).
DR. ARNEL MEDINA CUENCA
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2. Esta sanción es aplicable en todos aquellos casos en que el tribu-
nal lo estime conveniente por la índole del delito cometido y por las
características personales del sancionado.
3. La ejecución de esta sanción corresponde a los referidos órganos
de prevención, a los cuales el tribunal señalará, en la oportunidad en
que la pronuncie, los períodos en que deben informar sobre su cum-
plimiento.
SECCIÓN DECIMA
La Expulsión de Extranjeros del Territorio Nacional
ARTÍCULO 46.1. Al sancionar a un extranjero, el tribunal puede im-
ponerle, como sanción accesoria, su expulsión del territorio nacional si
por la índole del delito, las circunstancias de su comisión o las caracte-
rísticas personales del inculpado, se evidencia que su permanencia en
la República es perjudicial.
2. La expulsión se cumple después de extinguida la sanción principal.
3. (Modicado) El Ministro de Justicia puede, en casos excepcio-
nales, decretar la expulsión del extranjero sancionado, antes de que
cumpla la sanción principal impuesta, aun cuando no se haya aplicado
a aquel la accesoria a que se reere este artículo. En estos casos se de-
clarará extinguida la responsabilidad penal del sancionado de confor-
midad con lo establecido en el inciso j) del artículo 59.38
38 El apartado 3 fue inicialmente modicado por el artículo 1 del Decreto-Ley
No. 150 de 6 de junio de 1994, para delegar en el Ministro de Justicia, esta
facultad excepcional, que hasta la vigencia de este Decreto-Ley era potestad
del Consejo de Ministros (Gaceta Ocial Extraordinaria No. 6 de 10 de junio
de 1994, p. 13), y después por el artículo 11 del Decreto-Ley No. 175 de
17 de junio de 1997, que precisa que esta facultad excepcional del Ministro
de Justicia, puede ser ejercida, aún en el caso en que el Tribunal no le haya
aplicado al extranjero, la sanción accesoria prevista en este artículo (Gaceta
Ocial Extraordinaria No. 6 de 26 de junio de 1997, p. 39).
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CAPÍTULO V
LA ADECUACION DE LA SANCION
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 47.1. El tribunal ja la medida de la sanción, dentro de
los límites establecidos por la ley, guiándose por la conciencia jurídica
socialista y teniendo en cuenta, especialmente, el grado de peligro social
del hecho, las circunstancias concurrentes en el mismo, tanto atenuantes
como agravantes, y los móviles del inculpado, así como sus anteceden-
tes, sus características individuales, su comportamiento con posteriori-
dad a la ejecución del delito y sus posibilidades de enmienda.39
39 Al estudiar los elementos que deberá tener en cuenta el Tribunal a la hora
de adecuar la sanción es necesario valorar, además de lo regulado en este
artículo, el Acuerdo No. 239 de 8 de octubre de 1999 del Consejo de Go-
bierno del Tribunal Supremo Popular, sobre la adecuación de la sanción
por la gura básica, mediante el cual se faculta a los Tribunales, de forma
excepcional, a adecuar la sanción partiendo del marco penal correspon-
diente a la modalidad básica del delito de que se trate, si estiman que aún
el límite mínimo previsto para la gura agravada por la que procede, resulta
excesivamente severo de acuerdo con la peligrosidad social del hecho, la
entidad de sus consecuencias y la personalidad del comisor. El contenido
esencial de este acuerdo, por su trascendencia, y el hecho de que a partir de
la vigencia de la Ley No. 87 de 1999, los límites mínimos de varias guras
delictivas, de frecuente comisión, son elevados es muy necesario para lo-
grar una adecuada y racional individualización de la sanción; por lo que en
atención al principio de legalidad de las penas, en futuras modicaciones al
Código Penal, en nuestro criterio, deberá pasar a formar parte integrante de
este artículo.
Una sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo Popular de la
República de Cuba, al materializar la aplicación de este acuerdo ha expre-
sado que: La sanción de 5 años de Trabajo Correccional con Internamiento
impuesta al acusado por el Tribunal de instancia, como autor de un delito
de Robo con Fuerza en las Cosas de bienes de considerable valor, jada por
debajo del límite inferior del marco penal dispuesto para esa gura delictiva,
en virtud de que se acogió en su benecio a las prerrogativas que ofrece el
Acuerdo No. 239 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular,
lejos de ser excesiva, es por el contrario ponderada y justa, teniendo en
cuenta la gravedad de la infracción penal, la circunstancia de que el agente
DR. ARNEL MEDINA CUENCA
61
2. Una circunstancia que es elemento constitutivo de un delito no
puede ser considerada, al mismo tiempo, como circunstancia agravan-
te de la responsabilidad penal.
3. (Adicionado) Las circunstancias atenuantes y agravantes previstas
respectivamente en los incisos c) y g) del artículo 52, e incisos b), c),
ch), e) y g) del artículo 53, así como la reincidencia y la multirreinci-
dencia, son aplicables a las personas jurídicas.40
4. (Adicionado) Si al dictar sentencia el Tribunal considera que la
sanción a imponer, aún en el límite mínimo previsto para el delito
calicado, resulta excesivamente severa, podrá excepcionalmente ade-
cuar la sanción dentro del marco previsto para la modalidad básica del
propio delito.41
venía obligado a proteger los bienes que sustrajo por la función especíca
que desempeñaba y el daño que ocasionó al patrimonio de la entidad, obje-
to de la ilícita actividad, sin que por demás, se observen violaciones de los
principios contenidos en el artículo 47 apartado 1 del Código Penal, todo lo
cual determinó la desestimación del único motivo del recurso por Infracción
de Ley (sentencia 349 de 12 de enero del 2001).
40 El apartado 3 fue adicionado por el artículo 12 del Decreto-Ley No. 175 de
17 de junio de 1997 a los efectos de precisar las circunstancias atenuantes
y agravantes y de adecuación que son de aplicación a las personas jurídicas
(Gaceta Ocial Extraordinaria No. 6 de 26 de junio de 1997, p. 39).
41 Adicionado por el artículo 3 del Decreto-Ley No. 310 de 29 de mayo de
2013, p. 131 (Gaceta Ocial Extraordinaria No. 18 de 25 de junio de 2013).
Se trata de una modicación de gran trascendencia que ha venido a resolver
aquellas situaciones que, hasta la vigencia del Decreto-Ley No. 310 eran
valoradas por los tribunales, aplicando el Acuerdo No. 239 del Consejo de
Gobierno del Tribunal Supremo Popular, de 8 de octubre de 1999, cuando
estimaban que la sanción a imponer, aún en el límite mínimo previsto para
la gura agravada por la que procedía, resultaba excesivamente severa de
acuerdo con la peligrosidad social del hecho, la entidad de sus consecuen-
cias y la personalidad del comisor. El contenido esencial de este acuerdo,
por su trascendencia, y el hecho de que a partir de la vigencia de la Ley
No. 87 de 1999, los límites mínimos de varias guras delictivas, de frecuen-
te comisión, son elevados fue muy necesario para lograr una adecuada y
racional individualización de la sanción; por lo que al ser incorporado a este
artículo, se ha visto reforzado el interés estatal de mantener una política de
racionalidad en la administración de justicia.
COMENTARIOS AL CÓDIGO PENAL. CONCORDADO Y ACTUALIZADO. LEY NO. 62...
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SECCIÓN SEGUNDA
La Adecuación de la Sanción en los Delitos por Imprudencia
ARTÍCULO 48.1. Los delitos por imprudencia se sancionan con pri-
vación de libertad de cinco días a ocho años o con multa de cinco a
mil quinientas cuotas. La sanción no podrá exceder de la mitad de la
establecida para cada delito en particular, salvo que otra cosa se dis-
ponga en la Parte Especial de este Código o en otra ley.
2. Para la adecuación de la sanción, el tribunal tiene en cuenta, en
cada caso, la gravedad de la infracción, la facilidad de prever o evitar
su comisión y si el autor ha cometido con anterioridad otro delito por
imprudencia.
SECCIÓN TERCERA
La Adecuación de la Sanción en los Actos Preparatorios
y la Tentativa
ARTÍCULO 49. Para la adecuación de la sanción al respecto de los
actos preparatorios y la tentativa, se tiene en cuenta hasta qué punto
la actuación del culpable se acercó a la ejecución o consumación del
delito y las causas por las cuales no llegó a consumarse este.
Una sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo Popular de la Re-
pública de Cuba, al materializar la aplicación de este acuerdo expresó que:
La sanción de 5 años de Trabajo Correccional con Internamiento impuesta al
acusado por el Tribunal de instancia, como autor de un delito de Robo con
Fuerza en las Cosas de bienes de considerable valor, jada por debajo del
límite inferior del marco penal dispuesto para esa gura delictiva, en virtud
de que se acogió en su benecio a las prerrogativas que ofrece el Acuerdo
No. 239 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, lejos de
ser excesiva, es por el contrario ponderada y justa, teniendo en cuenta la
gravedad de la infracción penal, la circunstancia de que el agente venía
obligado a proteger los bienes que sustrajo por la función especíca que
desempeñaba y el daño que ocasionó al patrimonio de la entidad, objeto
de la ilícita actividad, sin que por demás, se observen violaciones de los
principios contenidos en el artículo 47 apartado 1 del Código Penal, todo lo
cual determinó la desestimación del único motivo del recurso por Infracción
de Ley. (sentencia 349 de 12 de enero del 2001).
DR. ARNEL MEDINA CUENCA
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SECCIÓN CUARTA
La Adecuación de la Sanción en cuanto a los Autores y Cómplices
ARTÍCULO 50. Para adecuar la sanción en caso de pluralidad de
autores, el tribunal tiene en cuenta el grado en que la acción de cada
uno contribuyó a la comisión del delito, y para la de los cómplices, la
entidad y naturaleza de su participación.
SECCIÓN QUINTA
La Incomunicabilidad de las Circunstancias
ARTÍCULO 51. Las circunstancias estrictamente personales, exi-
mentes, atenuantes o agravantes, de la responsabilidad penal, solo se
aprecian respecto a la persona en quien concurran.
SECCIÓN SEXTA
Las Circunstancias Atenuantes o Agravantes
ARTÍCULO 52. Son circunstancias atenuantes las siguientes:
a) haber obrado el agente bajo la inuencia de una amenaza o
coacción;
b) haber obrado el agente bajo la inuencia directa de una persona
con la que tiene estrecha relación de dependencia;
c) haber cometido el delito en la creencia, aunque errónea, de que
se tenía derecho a realizar el hecho sancionable;
ch) haber procedido el agente por impulso espontáneo a evitar, re-
parar o disminuir los efectos del delito, o a dar satisfacción a
la víctima, o a confesar a las autoridades su participación en el
hecho, o a ayudar a su esclarecimiento;
d) haber obrado la mujer bajo trastornos producidos por el embara-
zo, la menopausia, el período menstrual o el puerperio;
e) haber mantenido el agente, con anterioridad a la perpetración
del delito, una conducta destacada en el cumplimiento de sus
deberes para con la Patria, el trabajo, la familia y la sociedad;
f) haber obrado el agente en estado de grave alteración síquica pro-
vocada por actos ilícitos del ofendido;
g) haber obrado el agente obedeciendo a un móvil noble;
h) haber incurrido el agente en alguna omisión a causa de la fatiga
proveniente de un trabajo excesivo.
COMENTARIOS AL CÓDIGO PENAL. CONCORDADO Y ACTUALIZADO. LEY NO. 62...
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ARTÍCULO 53. Son circunstancias agravantes las siguientes:
a) cometer el hecho formando parte de un grupo integrado por tres
o más personas;
b) cometer el hecho por lucro o por otros móviles viles, o por moti-
vos fútiles;
c) ocasionar con el delito graves consecuencias;
ch) cometer el hecho con la participación de menores;
d) cometer el delito con crueldad o por impulsos de brutal perver-
sidad;
e) (Modicado) cometer el hecho aprovechando la circunstancia
de una calamidad pública o de peligro inminente de ella, u otra
situación especial;42
f) cometer el hecho empleando un medio que provoque peligro
común;
g) cometer el delito con abuso de poder, autoridad o conanza;
h) cometer el hecho de noche, o en despoblado, o en sitio de esca-
so tránsito u oscuro, escogidas estas circunstancias de propósito
o aprovechándose de ellas;
i) cometer el delito aprovechando la indefensión de la víctima, o la
dependencia o subordinación de esta al ofensor;
j) ser cónyuge y el parentesco entre el ofensor y la víctima hasta
el cuarto grado de consanguinidad. Esta agravante solo se tiene
en cuenta en los delitos contra la vida y la integridad corporal, y
contra el normal desarrollo de las relaciones sexuales, la familia,
la infancia y la juventud.
k) cometer el hecho no obstante existir amistad o afecto íntimo en-
tre el ofensor y el ofendido;
42 El inciso e) de este artículo fue modicado por el artículo 2 del Decreto-Ley
No. 150 de 6 de junio de 1994 (Gaceta Ocial Extraordinaria No. 6 de 10
de junio de 1994, p. 14); el inciso j) por el artículo 3 de la Ley No. 87 de
16 de febrero de 1999 (Gaceta Ocial Extraordinaria No. 1 de 16 de marzo
de 1999, p. 3); el inciso m) fue derogado por el artículo 4 de la propia Ley
No. 87 de 16 de febrero de 1999 (Gaceta Ocial Extraordinaria No. 1., p. 3);
y los incisos ñ) y o) fueron adicionados por el propio artículo 2 del Decre-
to-Ley No. 150 de 6 de junio de 1994.
DR. ARNEL MEDINA CUENCA
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l) cometer el delito bajo los efectos de la ingestión de bebidas al-
cohólicas y siempre que en tal situación se haya colocado vo-
luntariamente el agente con el propósito de delinquir o que la
embriaguez sea habitual;
ll) cometer el delito bajo los efectos de la ingestión, absorción o
inyección de drogas tóxicas o sustancias alucinógenas, hipnóti-
cas, estupefacientes u otras de efectos similares y siempre que en
tal situación se haya colocado voluntariamente el agente con el
propósito de delinquir o que sea toxicómano habitual;
m) (Derogado)
n) cometer el hecho después de haber sido objeto de la advertencia
ocial efectuada por la autoridad competente.
ñ) (Adicionado) cometer el hecho contra cualquier persona que ac-
túe justamente en cumplimiento de un deber legal o social o en
venganza o represalia por su actuación; y
o) (Adicionado) cometer el hecho contra personas o bienes relacio-
nados con actividades priorizadas para el desarrollo económico
y social del país.
SECCIÓN SEPTIMA
La Atenuación y Agravación Extraordinaria de la Sanción43
ARTÍCULO 54.1. (Modicado) De concurrir varias circunstancias
atenuantes o por manifestarse alguna de ellas de modo muy intenso, el
tribunal puede disminuir hasta la mitad el límite mínimo de la sanción
prevista para el delito.44
43 La denominación de esta Sección fue modicada por el artículo 3 del De-
creto-Ley No. 150 de 6 de junio de1994. Hasta esta fecha se denominó “La
atenuación Extraordinaria de la Sanción” (Gaceta Ocial Extraordinaria No. 6
de 10 de junio de 1994, p. 14).
44 Este artículo fue modicado por el artículo 3 del Decreto-Ley No. 150 de
6 de junio de 1994, que simplicó la redacción del inciso 1, eliminándole
el requisito de valoración por el Tribunal de la actitud del agente después
de la comisión del delito, que exigía la Ley No. 62 de 1987 en su redacción
original y le adicionó los incisos 2 y 3 (Gaceta Ocial Extraordinaria No. 6
de 10 de junio de 1994, p. 14).
COMENTARIOS AL CÓDIGO PENAL. CONCORDADO Y ACTUALIZADO. LEY NO. 62...
66
2. De concurrir varias circunstancias agravantes o por manifestarse
alguna de ellas de modo muy intenso, el tribunal puede aumentar hasta
la mitad el límite máximo de la sanción prevista para el delito.
3. Cuando se aprecien circunstancias atenuantes y agravantes, aún
aquellas que se maniesten de modo muy intenso, los tribunales impo-
nen la sanción compensando las unas con las otras a n de encontrar
la proporción justa de estas.
4. (Adicionado) El tribunal, en los casos de delitos intencionales,
aumentará hasta el doble los límites mínimos y máximos de la sanción
prevista para el delito cometido, si al ejecutar el hecho el autor se
halla extinguiendo una sanción o medida de seguridad o sujeto a una
medida cautelar de prisión provisional o evadido de un establecimien-
to penitenciario o durante el periodo de prueba correspondiente a su
remisión condicional.45
SECCIÓN OCTAVA
La Reincidencia y Multirreincidencia
ARTÍCULO 55.1. (Modicado) Hay reincidencia cuando al delin-
quir el culpable ya había sido ejecutoriamente sancionado con ante-
rioridad por otro delito intencional, bien sea este de la misma especie
o de especie diferente.46
45 El apartado cuarto fue adicionado por el artículo 4 de la Ley No. 87 de 16
de febrero de 1999 (Gaceta Ocial Extraordinaria No.1 de 15 de marzo de
1999, p. 3). El término “hasta el doble”, aunque preceptivo, se ha interpre-
tado en la actualidad por los tribunales en el sentido de que el incremento
de dichos límites puede ser desde un día, o una cuota, y hasta el doble de
los límites mínimo y máximo de la sanción prevista para el delito de que
se trate. Vid, como comentamos supra, el Dictamen No. 400 (Acuerdo No. 40
de 28 de marzo de 2001), que precisó que: “Cuando la ley establece en el
apartado 4 del artículo 54, que el Tribunal “aumentará hasta el doble los
límites mínimos y máximos de la sanción prevista para el delito cometido”,
esto signica que en la formación del nuevo marco penal se podrá llegar
hasta el doble de los referidos límites, sin que sea necesario extender los
aumentos siempre al doble, pues de entenderlo así, la ley hubiese empleado
la frase “aumentando en la mitad” (ver el artículo 55.3.b).
46 Este artículo fue modicado por la Ley No. 87 de 16 de febrero de 1999, en
el sentido de pasar de facultativa a preceptiva la apreciación de esta circuns-
DR. ARNEL MEDINA CUENCA
67
2. Hay multirreincidencia cuando al delinquir el culpable ya había
sido ejecutoriamente sancionado con anterioridad por dos o más de-
litos intencionales, bien sean estos de la misma especie o de especies
diferentes.
3. Con respecto al acusado que comete un delito intencional re-
primido con sanción que exceda de un año de privación de libertad o
de trescientas cuotas de multa, el tribunal le adecua la sanción de la
manera siguiente:
a) si con anterioridad ha sido sancionado por un delito de la misma
especie del que sea, dentro de la escala resultante después de
haber aumentado en un tercio sus límites mínimo y máximo;
b) si con anterioridad ha sido sancionado por dos o más delitos de
la misma especie del que se juzga, dentro de la escala resultante
después de haber aumentado en la mitad sus límites mínimo y
máximo;
c) si con anterioridad ha sido sancionado por un delito de especie
distinta del que se juzga, dentro de la escala resultante después
de haber aumentado en una cuarta parte sus límites mínimo y
máximo;
ch) si con anterioridad ha sido sancionado por dos o más delitos de
especie distinta del que se juzga, dentro de la escala resultante
después de haber aumentado en un tercio sus límites mínimo y
máximo.
4. Con respecto al acusado que comete un delito intencional, repri-
mido con sanción hasta un año de privación de libertad o de trescien-
tas cuotas de multa, el Tribunal podrá adecuar la sanción en la forma
indicada en el apartado que antecede.
5. En cualquiera de estos casos, el tribunal puede disponer, en la
propia sentencia, que, una vez cumplida la sanción de privación de
libertad, el sancionado quede sujeto a una vigilancia especial de los
órganos de la Policía Nacional Revolucionaria por un período de tres a
cinco años, e imponerle todas o algunas de las obligaciones siguientes,
tancia de adecuación por el Tribunal y de establecer, con carácter facultativo
su aplicación a los casos de comisión de delitos intencionales, reprimidos con
privación de libertad de hasta un año, o multa de hasta trescientas cuotas (Ga-
ceta Ocial Extraordinaria No.1 de 15 de marzo de 1999. Artículo 5, pp. 5-6).
COMENTARIOS AL CÓDIGO PENAL. CONCORDADO Y ACTUALIZADO. LEY NO. 62...
68
que pueden ser cambiadas o modicadas en cualquier momento por
el propio tribunal:
a) prohibición de cambiar de residencia sin autorización del tribunal;
b) prohibición de frecuentar medios o lugares determinados;
c) presentación ante el tribunal en las oportunidades que este pre-
viamente le je;
ch) cualquier otra medida que pueda contribuir a su reeducación.
6. A los efectos de la aplicación de las disposiciones contenidas en
este artículo, los tribunales tendrán en cuenta las sentencias dictadas
por los tribunales extranjeros, acreditadas estas de conformidad con los
tratados suscritos por la República o, en su defecto, mediante certica-
ción expedida por el Registro Central de Sancionados.
SECCIÓN NOVENA
La Sanción Conjunta
ARTÍCULO 56.1. Al responsable de dos o más delitos respecto a los
cuales no se haya dictado todavía sentencia, el tribunal, con aplicación
en lo pertinente de los artículos 10 y 11, considerando previamente las
sanciones correspondientes a cada uno, le impone una sanción única,
observando, al efecto, las reglas siguientes:47
47 El inciso b del apartado 1 de este artículo fue modicado por el Decreto-
Ley No. 150 de 6 de junio de 1994, que incremento a treinta años el límite
máximo de la sanción de privación de libertad que podía imponer el tribu-
nal en aplicación de las reglas de la sanción conjunta (Gaceta Ocial Ex-
traordinaria No. 6 de 10 de junio de 1994, artículo 1, p. 13). Esta regulación
se mantuvo en vigor, hasta que fueron modicados los incisos a) y b) y c) del
apartado 1 por la Ley No 87 de 16 de febrero de 1999, a los efectos de in-
cluir la sanción de privación perpetua de libertad, en la regla de adecuación
del inciso a) del artículo 56, apartado 1 y los incisos b) y c) para eliminar los
límites máximos de treinta años para la pena de privación de libertad y de
veinte mil cuotas para la de multa (Gaceta Ocial Extraordinaria No. 1 de 16
de marzo de 1999, artículo 6, p. 4).
DR. ARNEL MEDINA CUENCA
69
a) (Modicado) si por cualquiera de los delitos en concurso ha -
jado la sanción de muerte o la sanción de privación perpetua de
libertad, no impone más que una u otra estas sanciones;
b) (Modicado) si por todos los delitos en concurso ha jado san-
ción de privación de libertad, impone una sola sanción, que no
puede ser inferior a la de mayor rigor ni exceder del total de las
que hubiere jado separadamente para cada delito;
c) (Modicado) si ha jado multa a todas las infracciones, impone
una multa única, que no puede ser inferior a la de mayor rigor,
ni puede exceder de la suma de las que haya impuesto separada-
mente para cada infracción.
ch) si se han jado sanciones de privación de libertad y multa, aña-
de las de multa a aquellas, después de convertir en única las de
cada clase, siguiendo las normas anteriores;
d) aplica cualquiera o todas las sanciones accesorias que corres-
pondan a los delitos en concurso.
2. Cuando se juzga por un nuevo delito a quien ha sido ya sancio-
nado, en el caso de que no haya comenzado a cumplir la sanción ante-
rior, o en el de hallarse cumpliéndola, la sanción se impone respecto a
todos los delitos, aplicando las disposiciones contenidas en el apartado
anterior y considerando la sanción anteriormente impuesta o la que
de ella resta por cumplir, como la correspondiente a dicho delito. No
obstante, si es un Tribunal Municipal Popular el que conoce del nuevo
delito y la sanción anterior ha sido pronunciada por un tribunal de una
instancia superior, aquel se limitará a imponer la sanción correspon-
diente al delito que juzga y dará cuenta a este, con los antecedentes
pertinentes de las respectivas causas, para que sea el mismo el que
aplique la sanción conjunta.
3. (Modicado) Cuando una persona se halle extinguiendo dos
o más sanciones de privación de libertad por no habérsele impuesto
oportunamente una sanción única por cualquier circunstancia, el Tri-
bunal Provincial Popular del territorio donde se encuentre cumpliendo
COMENTARIOS AL CÓDIGO PENAL. CONCORDADO Y ACTUALIZADO. LEY NO. 62...
70
reclamará los antecedentes pertinentes de las causas por las que fue
sancionada y procederá a aplicar la sanción conjunta.48
4.49
CAPÍTULO VI
La Remisión Condicional de la Sanción
ARTÍCULO 57.1. (Modicado) Los tribunales, al dictar sentencia
tanto en primera instancia como en apelación o casación, pueden dis-
poner la remisión condicional de las sanciones de privación de libertad
que no excedan de cinco años, si, apreciando las características indi-
viduales del sancionado, su vida anterior, sus relaciones personales y
el medio en que se desenvuelve y vive, existen razones fundadas para
48 Modicado por el artículo 4 del Decreto-Ley No. 310 de 29 de mayo de
2013, p. 131 (Gaceta Ocial Extraordinaria No. 18 de 25 de junio de 2013).
La modicación consiste en facultar para aplicar la sanción conjunta al
Tribunal Provincial Popular del territorio donde la persona se encuentre
cumpliendo las sanciones de privación de libertad. Por la norma anterior
el Tribunal facultado era el que conoció de la última causa y si las distintas
sanciones habían sido impuestas por tribunales de diferentes instancias, el
llamado a pronunciar la sanción conjunta era, siempre, el de categoría su-
perior. Con esta modicación se le transere la competencia del tribunal
sancionador, al Tribunal Provincial Popular del territorio donde se encuentre
ubicado el establecimiento penitenciario donde este recluido el sancionado.
49 Derogado por la DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA de la Ley No. 87/1999,
lo que se corresponde con la nueva redacción del inciso c, del apartado 4
del artículo 30 del Código Penal, que autoriza a los Tribunales a extender,
sin límites, la sanción de privación temporal de libertad. El inciso deroga-
do establecía que: “Cuando una persona se encuentre en establecimiento
penitenciario extinguiendo sanción y comete nuevo delito, se procederá
a la formación de la sanción conjunta, a menos que, por la naturaleza y
forma de ejecución de los hechos y características personales y de con-
ducta del infractor, el tribunal, oído el parecer de la dirección del estable-
cimiento penitenciario y del scal, decida no aplicarla”. (Gaceta Ocial
Extraordinaria No. 1 de 15 de marzo de 1999, p. 11). Consultado: 29 de
julio de 2014. Disponible en: http://perso.unifr.ch/derechopenal/assets/les/
legislacion/l_20080616_25.pdf
DR. ARNEL MEDINA CUENCA
71
considerar que el n de la punición puede ser alcanzado aún sin la
ejecución de la sanción.50
2. La remisión condicional no es aplicable a los reincidentes, a
menos que circunstancias extraordinarias, muy calicadas, la hagan
aconsejable. Al sancionado multirreincidente no se le aplica en ningún
caso.
3. El tribunal puede supeditar la remisión condicional al compro-
miso asumido por una organización política, de masas o social a que
pertenezca el sancionado, o por su colectivo de trabajo o unidad mili-
tar, de que lo orientará y adoptará las medidas apropiadas para que en
lo sucesivo no incurra en nuevo delito.
4. La remisión condicional de la sanción implica un período de
prueba de uno a cinco años de duración, pero en ningún caso su plazo
podrá ser inferior al del término de la sanción impuesta. El período de
prueba de la remisión condicional comienza a correr desde el momen-
to en que la sentencia adquiera rmeza.
5. El tribunal puede, además, imponer al sancionado beneciario
de la remisión condicional todos o algunos de los deberes siguientes:
a) reparar el daño causado;
b) ofrecer excusas a la víctima del delito;
c) abstenerse de frecuentar medios o lugares determinados;
ch) cualquier otra actividad o restricción de actividad que contribuya
a evitar que incurra en un nuevo delito.
Los deberes señalados en los incisos c) y ch) pueden ser modica-
dos o variados por el tribunal en cualquier momento en el transcurso
del período de prueba.
6. El tribunal comunicará la remisión condicional acordada a los
órganos de la Policía Nacional Revolucionaria, así como a las organi-
zaciones de masas y sociales del centro de trabajo y del lugar de resi-
dencia del sancionado, a n de que observen y orienten la conducta
del beneciario durante el período de prueba.
50 El apartado 1 fue modicado por el artículo 13 del Decreto-Ley No. 175 de
17 de junio de 1997, que amplio de tres a cinco años el término de la san-
ción privativa de libertad que puede ser remitida condicionalmente (Gaceta
Ocial Extraordinaria No. 6 de 26 de junio de 1997, pp. 39 y 40).
COMENTARIOS AL CÓDIGO PENAL. CONCORDADO Y ACTUALIZADO. LEY NO. 62...
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7. El tribunal ordenará la ejecución de la sanción si durante el pe-
ríodo de prueba el beneciario de la remisión condicional es sanciona-
do a privación de libertad por un nuevo delito o incumple cualquiera
de los deberes que le incumben u observa una conducta antisocial,
o cuando la organización política, de masas o social, el colectivo de
trabajo o la unidad militar, retiran la garantía que ofrecieron o se des-
cubre que durante los cinco años anteriores aquel cometió un delito de
índole tal que es incompatible con la concesión del benecio.
8. La orden de ejecución de la sanción remitida no puede ser dictada
sino dentro del período de prueba. No obstante, podrá dictarse durante
los seis meses siguientes si la causa de revocación llega a conocimien-
to del tribunal con posterioridad al vencimiento de dicho período.
9. Transcurrido el período de prueba sin haber surgido ningún mo-
tivo determinante de la revocación de la remisión condicional de la
sanción, el tribunal declarará extinguida la sanción.
10. La organización política, de masas o social, o el colectivo de
trabajo o unidad militar que asumieron el compromiso de orientar al
sancionado, así como los órganos de la Policía Nacional Revoluciona-
ria o las organizaciones de masas y sociales que, según lo dispuesto en
el apartado 6, quedaron encargados de la observación y orientación
de la conducta del sancionado, pueden solicitar del tribunal, median-
te instancia fundada, que reduzca el período de prueba, siempre que
haya decursado más de la mitad del mismo.
TÍTULO VII
LA LIBERTAD CONDICIONAL
ARTÍCULO 58. 1. (Modicado) El tribunal51 puede disponer la liber-
tad condicional del sancionado a privación temporal de libertad si,
51 A partir de la vigencia del Decreto-Ley No. 310/2013, de 29 de mayo de 2013,
publicado en la Gaceta Ocial Extraordinaria No. 18 de 25 de junio de 2013.
Vid, artículo 7, que modica el artículo 7 de la Ley de Procedimiento Pe-
nal, en relación a la libertad condicional y otras solicitudes relacionadas
con el cumplimiento de la sanción de privación temporal de libertad, no se
entenderá por Tribunal, a tales efectos, el denominado tribunal sancionador,
sino el Tribunal Provincial Popular del territorio donde se encuentre cum-
pliendo el sancionado, al regular que: “Las solicitudes que surjan durante el
cumplimiento de la sanción de privación temporal de libertad interesando
DR. ARNEL MEDINA CUENCA
73
apreciando sus características individuales y su comportamiento du-
rante el tiempo de su reclusión, existen razones fundadas para consi-
derar que se ha enmendado y que el n de la punición se ha alcanzado
sin necesidad de ejecutarse totalmente la sanción, siempre que haya
extinguido, por lo menos, uno de los términos siguientes:52
a) la tercera parte de la sanción impuesta, cuando se trate de san-
cionados que no hayan arribado a los 20 años de edad al comen-
zar a cumplir la sanción;
b) la mitad del término de la sanción impuesta, cuando se trate de
sancionados primarios;
c) las dos terceras partes de la sanción impuesta, cuando se trate de
reincidentes y multirreincidentes.
2. En casos extraordinarios el Ministro de Justicia, oyendo previa-
mente el parecer del Ministro del Interior, puede proponer a las Salas
correspondientes del Tribunal Supremo Popular y estas otorgar la liber-
tad condicional aunque no se haya extinguido la parte de la sanción
establecida en el apartado anterior.
3. La libertad condicional se otorga previa evaluación de conducta
que debe elaborar el órgano correspondiente del Ministerio del inte-
rior. En todo caso se oirá el parecer del scal.
su sustitución por cualesquiera de las sanciones que le son subsidiarias o, la
suspensión de la sanción de trabajo correccional con internamiento, la sus-
pensión o cambio de clase o duración de una medida de seguridad predelic-
tiva, la licencia extrapenal, el otorgamiento de benecios de excarcelación
anticipada y la revocación de dichos benecios y de las referidas sanciones
subsidiarias, se presentarán, tramitarán y decidirán por el Tribunal Provincial
Popular del territorio donde se encuentre cumpliendo el sancionado”.
52 El párrafo primero del apartado 1 fue modicado por el artículo 7 de la Ley
No. 87 de 16 de febrero de 1999 en el sentido de precisar que la libertad
condicional procede en los casos de sancionados a privación temporal de
libertad (Gaceta Ocial Extraordinaria No. 1 de 16 de marzo de 1999, p. 4) y
el apartado 4 de este artículo fue modicado por el artículo 14 del Decreto-
Ley No. 175 de 17 de junio de 1997, para regular que el Tribunal en el auto
de otorgamiento de la libertad condicional debe disponer las obligaciones
que el beneciario tiene que cumplir durante el período de prueba (Gaceta
Ocial Extraordinaria No. 6 de 26 de junio de 1997, p. 40).
COMENTARIOS AL CÓDIGO PENAL. CONCORDADO Y ACTUALIZADO. LEY NO. 62...
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4. (Modicado) La libertad condicional implica un período de prue-
ba por un término igual al resto de la sanción que al liberado le que-
de por extinguir. El tribunal, en la resolución que disponga la libertad
condicional, señalará las obligaciones que el beneciario tiene que
cumplir, especialmente, las relacionadas con las actividades laborales
que puede desarrollar durante el período de prueba, así como respecto
a cualquier otra actividad o restricción de actividad que contribuya a
evitar que incurra en nuevo delito.
5. El tribunal puede supeditar la concesión de la libertad condicional
del sancionado al hecho de que alguna organización política, de masas
o social, o unidad militar a que este pertenezca o su colectivo de traba-
jo, asuma el compromiso de que orientará su conducta y adoptará las
medidas apropiadas para que en lo sucesivo no incurra en nuevo delito.
6. El tribunal comunicará a los órganos de la Policía Nacional Revo-
lucionaria, así como a las organizaciones de masas y sociales del lugar
de residencia del sancionado, la libertad condicional acordada, a n
de que estos observen y orienten la conducta del liberado durante el
período de prueba.
7. El tribunal ordenará la ejecución de la parte incumplida de la
sanción si durante el período de prueba el que disfruta de libertad con-
dicional es sancionado a privación de libertad por un nuevo delito u
observa una conducta antisocial, o la organización política, de masas
o social, el colectivo de trabajo o la unidad militar que ofrecieron la
garantía, la retiran.
8. En caso de revocación de la libertad condicional, el tiempo du-
rante el cual el liberado disfrutó de dicha libertad se abonará al cum-
plimiento de la sanción.
TÍTULO VIII
LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
ARTÍCULO 59. La responsabilidad penal se extingue:
a) por muerte del reo;
b) por haber cumplido la sanción impuesta;
c) por haber transcurrido el período de prueba correspondiente a la
remisión condicional de la sanción;
ch) por amnistía;
d) por indulto;
e) por sentencia absolutoria dictada en procedimiento de revisión;
f) por prescripción de la acción penal;
DR. ARNEL MEDINA CUENCA
75
g) por prescripción de la sanción;
h) por desistimiento del querellante en los delitos perseguibles solo
a instancia de parte;
i) por el desistimiento del denunciante en los delitos en que así se
disponga en la Parte Especial de este Código;
j) por la expulsión del territorio nacional del extranjero sanciona-
do, en el caso a que se reere el apartado 3 del artículo 46.
ARTÍCULO 60. La muerte del reo extingue la responsabilidad penal;
pero la responsabilidad civil se extingue solo cuando el sancionado
muere en estado de insolvencia.
ARTÍCULO 61.1. La amnistía extingue la sanción y todos sus efec-
tos, aunque no se extiende a la responsabilidad civil, a menos que en
la ley respectiva se disponga otra cosa.
2. El sancionado por delitos unidos en conexión sustantiva, solo
se considerará amnistiado cuando en la ley de amnistía se incluyan
todos los delitos que integran el concurso. Caso contrario, cumplirá la
sanción correspondiente al delito o delitos que no han sido objeto de
amnistía.
ARTÍCULO 62.1. El indulto no extingue más que la sanción princi-
pal y nunca las sanciones accesorias, a menos que hayan sido incluidas
expresamente en el mismo.
2. El indulto no puede comprender la responsabilidad civil ni puede
extenderse a la cancelación de los antecedentes penales del reo en el
Registro Central de Sancionados, a menos que aquel tenga carácter
denitivo y estos efectos se dispongan expresamente en la resolución
en que se acuerde.
ARTÍCULO 63. La sentencia absolutoria dictada en procedimiento
de revisión extingue la responsabilidad penal y civil.
ARTÍCULO 64.1. La acción penal prescribe por el transcurso de los
términos siguientes, contados a partir de la comisión del hecho punible:
a) veinticinco años, cuando la ley señala al delito una sanción su-
perior a diez años de privación de libertad;
b) quince años, cuando la ley señala al delito una sanción de priva-
ción de libertad de seis años y un día hasta diez años;
c) diez años, cuando la ley señala al delito una sanción de priva-
ción de libertad de dos años y un día hasta seis años;
ch) cinco años, cuando la ley señala cualquier otra sanción de priva-
ción de libertad;
d) tres años, cuando la ley señala cualquier otra sanción.
COMENTARIOS AL CÓDIGO PENAL. CONCORDADO Y ACTUALIZADO. LEY NO. 62...
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2. Cuando se trate de delitos para los cuales la ley señala más de
una sanción, se estará, a los efectos del cómputo de los términos an-
teriores, a la cualitativamente más severa, y dentro de esta al límite
máximo que para el delito tenga previsto la ley.
3. La prescripción se interrumpe:
a) desde que el procedimiento se inicie contra el culpable;
b) por todo acto del órgano competente del Estado, dirigido a la
persecución del autor;
c) si el autor, en el curso de la prescripción, comete un nuevo delito.
4. Después de cada interrupción, la prescripción comienza a decur-
sar de nuevo.
En estos casos, la acción penal prescribe también al transcurrir el
doble del término señalado para su prescripción.
5. Las disposiciones sobre la prescripción de la acción penal no son
aplicables en los casos en que la ley prevé la sanción de muerte y en
los delitos de lesa humanidad.
ARTÍCULO 65.1. Las sanciones impuestas por sentencia rme prescri-
ben y no pueden ser ejecutadas por el transcurso de los plazos siguientes:
a) treinta años, cuando la sanción impuesta es la de muerte;
b) veinticinco años, cuando la sanción impuesta es superior a diez
años de privación de libertad;
c) veinte años, cuando la sanción impuesta es de seis años y un día
a diez años de privación de libertad;
ch) diez años, cuando la sanción impuesta es de seis años o menos
de privación de libertad;
d) cinco años, respecto a todas las demás.
2. Si se hubiere impuesto más de una sanción, se estará a la más
severa a los efectos del cómputo de los anteriores términos.
3. La prescripción se interrumpe:
a) durante el tiempo en que, por disposición de la ley, la ejecución
de la sanción no pueda efectuarse;
b) por toda disposición del tribunal, dirigida a lograr que la sanción
se ejecute.
4. Después de cada interrupción, la prescripción comienza a decur-
sar de nuevo. En estos casos, la ejecución de la sanción prescribe tam-
bién al transcurrir el doble del término señalado para su prescripción.
5. Las disposiciones sobre la prescripción de la sanción no son apli-
cables con respecto a los delitos de lesa humanidad.
DR. ARNEL MEDINA CUENCA
77
TÍTULO IX
LOS ANTECEDENTES PENALES
ARTÍCULO 66. Constituyen antecedentes penales y, en consecuen-
cia, se inscriben en el Registro Central de Sancionados:
a) las sanciones impuestas en sentencia rme por los Tribunales Po-
pulares, con excepción de la de amonestación, así como de la de
multa inferior a doscientas cuotas;
b) las sanciones impuestas por los Tribunales Militares por delitos
no militares, con excepción de la de amonestación, así como de
la de multa inferior a doscientas cuotas;
c) las sanciones impuestas por los Tribunales Militares por delitos
militares, cuando expresamente así se disponga en la propia sen-
tencia;
ch) las sanciones aplicadas a ciudadanos cubanos por tribunales ex-
tranjeros, en los casos y con las condiciones establecidas en los
reglamentos.
ARTÍCULO 67.1. Los antecedentes penales se cancelan de ocio o
a instancia del propio interesado.
2. Los antecedentes penales se cancelan de ocio cuando el registro
Central de Sancionados, por cualquier medio, tenga conocimiento de
que se ha producido alguna de las circunstancias siguientes:
a) muerte del sancionado;
b) haber arribado el sancionado a los setenta años de edad y no
hallarse cumpliendo sanción;
c) haberse dictado sentencia absolutoria en proceso de revisión o
de inspección judicial;
ch) amnistía;
d) indulto denitivo, siempre que en el acuerdo que lo conceda se
disponga expresamente la cancelación del antecedente penal;
e) referirse el antecedente penal a hechos que, por efectos de una
ley penal posterior hayan dejado de constituir delito;
f) estar dispuesto, especícamente, en este Código;
g) haber transcurrido diez años a partir de la fecha en que fue cum-
plida la sanción impuesta.
3. La cancelación de ocio, a que se reere el inciso g) del apartado
anterior, no procederá, en ningún caso, cuando se trate de reincidentes
o multirreincidentes, o de sancionados por delitos contra la seguridad
del Estado.
COMENTARIOS AL CÓDIGO PENAL. CONCORDADO Y ACTUALIZADO. LEY NO. 62...
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4. Los antecedentes penales también se cancelan por el Ministerio
de Justicia, a instancia del propio sancionado, siempre que se hayan
cumplido los requisitos siguientes:
a) haber extinguido el sancionado todas las sanciones impuestas,
ya sea por cumplimiento o en caso de indulto, remisión condi-
cional, o libertad condicional, por haber decursado el término
en que debieron haber quedado cumplidas;
b) haber satisfecho totalmente el sancionado la responsabilidad ci-
vil, o hallarse cumpliéndola satisfactoriamente;
c) haber transcurrido, después de extinguida la sanción, el término
que, según la cuantía o naturaleza de la impuesta, se dispone en
el apartado siguiente;
ch) haber observado el sancionado con posterioridad al cumpli-
miento de la sentencia, o desde que fue indultado, remitida la
sanción o puesto en libertad condicional, una conducta ajustada
a las normas de la convivencia social y una actitud honrada ante
el trabajo.
5. El término que debe transcurrir, a los efectos de la cancelación de
los antecedentes penales a instancia del propio sancionado, es el que
corresponda según la escala siguiente:
a) el de diez años, cuando la sanción impuesta sea la de privación
de libertad de diez años y un día a treinta años;
b) el de ocho años, cuando la sanción impuesta sea la de privación
de libertad de seis años y un día a diez años;
c) el de cinco años, cuando la sanción impuesta sea la de privación
de libertad de tres años y un día a seis años;
ch) el de tres años, cuando la sanción impuesta sea la de privación
de libertad de uno a tres años;
d) el de un año, cuando se trate de cualquier otra sanción.
6. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si después de
cumplida la sentencia, el sancionado observa una conducta ajustada a
las normas de la convivencia en sociedad y una actitud ejemplar en el
trabajo, el Ministro de Justicia puede, de haberse cumplido los otros re-
quisitos, cancelar los antecedentes penales sin esperar a que transcurra
el término correspondiente de la escala anterior.
ARTÍCULO 68. La cancelación, en todo caso, producirá el efecto de
anular los antecedentes penales en el Registro Central de Sancionados
y en cualquier otro registro, archivo o expediente cuando dichos ante-
cedentes provienen de las mismas sentencias.
DR. ARNEL MEDINA CUENCA
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ARTÍCULO 69. El modo de proceder para la inscripción, la cancela-
ción de ocio o a instancia del interesado, y la expedición de certica-
ciones de los antecedentes penales, así como la entrega de información
y demás cuestiones relacionadas con el Registro Central de Sancionados,
se regula por disposiciones especiales dictadas por el Ministro de Justicia.
TÍTULO X
LA DECLARACION Y EJECUCION DE LAS OBLIGACIONES
CIVILES PROVENIENTES DEL DELITO
ARTÍCULO 70.1. El responsable penalmente lo es también civil-
mente por los daños y perjuicios causados por el delito. El tribunal
que conoce del delito declara la responsabilidad civil y su extensión
aplicando las normas correspondientes de la legislación civil y, ade-
más, ejecuta directamente la obligación de restituir la cosa, el reparar
el daño moral y adopta las medidas necesarias para que el inmueble sea
desocupado y restituido al organismo que corresponda en los casos
previstos en los artículos 231, 232 y 333.
2. En todo caso, si el sancionado se niega a realizar los actos que le
conciernen para la ejecución de la reparación del daño moral, el tri-
bunal le impondrá prisión subsidiaria por un término que no puede ser
inferior a tres meses ni exceder de seis. En cualquier momento en que
el sancionado cumpla su obligación se dejará sin efecto lo que le reste
por cumplir de la sanción subsidiaria, archivándose las actuaciones.
3. En el caso previsto en el artículo 306, el tribunal decretará en la
sentencia la nulidad del segundo o ulterior matrimonio.
ARTÍCULO 71.1. (Modicado) La Caja de Resarcimientos es la en-
tidad encargada de hacer efectiva las responsabilidades civiles consis-
tentes en la reparación de los daños materiales y la indemnización de
los perjuicios. A estos efectos, exigirá el pago a los obligados y abonará
a las personas naturales que resulten víctimas del delito las cantidades
que les son debidas.53
53 Los apartados 1 y 2 fueron modicados por el artículo 15 del Decreto-Ley
No. 175 de 17 de junio de 1997, a los efectos de excluir a las personas
jurídicas de la competencia de la Caja de Resarcimientos, con lo cual se
creó un vacío jurídico que aún no ha encontrado una solución efectiva ( en
el apartado 1) y de incluir entre las fuentes de ingresos de la Caja de Resar-
cimientos, el valor de los bienes decomisados que, de conformidad con lo
COMENTARIOS AL CÓDIGO PENAL. CONCORDADO Y ACTUALIZADO. LEY NO. 62...
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2. (Modicado) Además de las cantidades satisfechas en concepto
de responsabilidad civil, la Caja de Resarcimientos se nutrirá de los
ingresos siguientes:54
a) los descuentos en las remuneraciones por el trabajo de los re-
clusos, para abonar las partes no satisfechas por concepto de
responsabilidad civil;
b) (Derogado por el Decreto-Ley No. 310/2013);
c) (Derogado por el Decreto-Ley No. 310/2013);
ch) las responsabilidades civiles no reclamadas por sus titulares den-
tro del término legal;
d) los recargos que se impongan en los casos de demora en el pago
de la responsabilidad civil;
e) el importe de las anzas decomisadas en los procesos judiciales;
f) los descuentos a beneciarios;
g) cualquier otro ingreso que determine la ley.
3. El que, habiendo sido declarado en la sentencia responsable civil
por un delito, no abone la responsabilidad a que esté obligado, se le
embargará el sueldo, salario o cualquier otro ingreso económico, en la
cuantía que disponga la ley. El embargo se llevará a efecto mediante
ocio que librará la Caja de Resarcimientos al respectivo centro de tra-
bajo u ocina encargada del pago, el que quedará obligado, al recibir
el citado ocio, a cumplimentarlo, impartiendo las órdenes oportunas
a n de que se descuenten periódica y regularmente las sumas que
se indiquen, retenerlas bajo su responsabilidad y remitirlas a la Caja
de Resarcimientos, en un término que no debe exceder de cinco días
hábiles a partir de la retención. También podrán ser objeto de embargo
toda clase de bienes y derechos del responsable civil, excepto los ex-
presamente excluidos por la legislación procesal civil.
dispuesto en el artículo 43, apartado 3, hayan sido destinados, por su utilidad,
a una entidad determinada ( en el caso de la modicación del apartado dos)
(Gaceta Ocial Extraordinaria No. 6 de 26 de junio de 1997, p. 40).
54 Vid, Decreto-Ley No. 310 de 29 de mayo de 2013, p. 134 (Gaceta Ocial
Extraordinaria No. 18 de 25 de junio de 2013. La DISPOSICIÓN FINAL
PRIMERA del Decreto-Ley No. 310/2013, derogó los incisos b) y c) del apar-
tado 2 del artículo 71 del Código Penal y cuantas otras disposiciones se
opongan al cumplimiento del referido Decreto-Ley.
DR. ARNEL MEDINA CUENCA
81
TÍTULO XI
EL ESTADO PELIGROSO Y LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
CAPÍTULO I
EL ESTADO PELIGROSO
ARTÍCULO 72. Se considera estado peligroso la especial proclivi-
dad en que se halla una persona para cometer delitos, demostrada por
la conducta que observa en contradicción maniesta con las normas
de la moral socialista.
ARTÍCULO 73.1. El estado peligroso se aprecia cuando en el sujeto
concurre alguno de los índices de peligrosidad siguientes:
a) la embriaguez habitual y la dipsomanía;
b) la narcomanía;
c) la conducta antisocial.
2. Se considera en estado peligroso por conducta antisocial al que
quebranta habitualmente las reglas de convivencia social mediante ac-
tos de violencia, o por otros actos provocadores, viola derechos de los
demás o por su comportamiento en general daña las reglas de conviven-
cia o perturba el orden de la comunidad o vive, como un parásito social,
del trabajo ajeno o explota o practica vicios socialmente reprobables.
ARTÍCULO 74. Se considera también estado peligroso el de los ena-
jenados mentales y de las personas de desarrollo mental retardado, si,
por esta causa, no poseen la facultad de comprender el alcance de sus
acciones ni de controlar sus conductas, siempre que estas representen
una amenaza para la seguridad de las personas o del orden social.
CAPÍTULO II
LA ADVERTENCIA OFICIAL
ARTÍCULO 75.1. El que, sin estar comprendido en alguno de los
estados peligrosos a que se reere el artículo 73, por sus vínculos o
relaciones con personas potencialmente peligrosas para la sociedad,
las demás personas y el orden social, económico y político del Estado
socialista, pueda resultar proclive al delito, será objeto de advertencia
por la autoridad policíaca competente, en prevención de que incurra
en actividades socialmente peligrosas o delictivas.
2. La advertencia se realizará, en todo caso, mediante acta en la que
se hará constar expresamente las causas que la determinan y lo que
al respecto exprese la persona advertida, rmándose por esta y por el
actuante.
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82
CAPÍTULO III
LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 76.1. Las medidas de seguridad pueden decretarse para
prevenir la comisión de delitos o con motivo de la comisión de estos.
En el primer caso se denominan medidas de seguridad predelictivas; y
en el segundo, medidas de seguridad postdelictivas.
2. Las medidas de seguridad se aplican cuando en el sujeto concurre
alguno de los índices de peligrosidad señalados en los artículos 73 y 74.
ARTÍCULO 77.1. Las medidas de seguridad postdelictivas, por regla
general, se cumplen después de extinguida la sanción impuesta.
2. Si durante el cumplimiento de una medida de seguridad aplicada
a una persona penalmente responsable, a esta se le impone una sanción
de privación de libertad, la ejecución de la medida de seguridad se
suspenderá, tomando de nuevo su curso una vez cumplida la sanción.
3. Si, en el caso a que se reere el apartado anterior, el sancionado
es liberado condicionalmente, la medida de seguridad se considerará
extinguida al término del período de prueba siempre que la libertad
condicional no haya sido revocada.
SECCIÓN SEGUNDA
Las Medidas de Seguridad Predelictivas
ARTÍCULO 78. Al declarado en estado peligroso en el correspon-
diente proceso, se le puede imponer la medida de seguridad predelic-
tiva más adecuada entre las siguientes:
a) terapéuticas;
b) reeducativas;
c) de vigilancia por los órganos de la Policía Nacional Revolucionaria.
ARTÍCULO 79.1. Las medidas terapéuticas son:
a) internamiento en establecimiento asistencial, psiquiátrico o de
desintoxicación;
b) asignación a centro de enseñanza especializada, con o sin inter-
namiento;
c) tratamiento médico externo.
DR. ARNEL MEDINA CUENCA
83
2. Las medidas terapéuticas se aplican a los enajenados mentales y
a los sujetos de mentalidad retardada en estado peligroso, a los dipsó-
manos y a los narcómanos.
3. La ejecución de estas medidas se extiende hasta que desaparezca
en el sujeto el estado peligroso.
ARTÍCULO 80.1. Las medidas reeducativas son:
a) internamiento en un establecimiento especializado de trabajo o
de estudio;
b) entrega a un colectivo de trabajo, para el control y la orientación
de la conducta del sujeto en estado peligroso.
2. Las medidas reeducativas se aplican a los individuos antisociales.
3. El término de estas medidas es de un año como mínimo y de
cuatro como máximo.
ARTÍCULO 81.1. La vigilancia por los órganos de la Policía Nacio-
nal Revolucionaria consiste en la orientación y el control de la conduc-
ta del sujeto en estado peligroso por funcionarios de dichos órganos.
2. Esta medida es aplicable a los dipsómanos, a los narcómanos y a
los individuos antisociales.
3. El término de esta medida es de un año como mínimo y de cuatro
años como máximo.
ARTÍCULO 82. El tribunal puede imponer la medida de seguridad
predelictiva de la clase que corresponda de acuerdo con el índice res-
pectivo, y jará su extensión dentro de los límites señalados en cada
caso, optando por las de carácter detentivo o no detentivo, según la
gravedad del estado peligroso del sujeto y las posibilidades de su ree-
ducación.
ARTÍCULO 83. El tribunal, en cualquier momento del curso de la
ejecución de la medida de seguridad predelictiva, puede cambiar la
clase o la duración de esta, o suspenderla, a instancia del órgano en-
cargado de su ejecución o de ocio. En este último caso, el tribunal
solicitará informe de dicho órgano ejecutor.
ARTÍCULO 84. El tribunal comunicará a los órganos de prevención
de la Policía Nacional Revolucionaria las medidas de seguridad prede-
lictivas acordadas que deben cumplirse en libertad, a los efectos de su
ejecución.
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SECCIÓN TERCERA
Las Medidas de Seguridad Postdelictivas
ARTÍCULO 85. Las medidas de seguridad postdelictivas pueden
aplicarse:
a) al enajenado mental o al sujeto de desarrollo mental retardado,
declarados irresponsables de conformidad con lo dispuesto en el
apartado 1 del artículo 20;
b) al que, durante el cumplimiento de una sanción de privación de
libertad, haya enfermado de enajenación mental;
c) al dipsómano o narcómano que haya cometido un delito;
d) al reincidente o multirreincidente que incumpla alguna de las
obligaciones que le haya impuesto el tribunal.
ARTÍCULO 86. Si el hecho de permanecer en libertad el enajenado
mental declarado irresponsable de conformidad con lo dispuesto en el
apartado 1 del artículo 20, puede signicar un peligro para la seguri-
dad de las personas o para el orden social, el tribunal le impone una
medida de seguridad consistente en su internamiento en un hospital
psiquiátrico o en un centro de enseñanza especializada, por el término
necesario para que obtenga su curación. En este caso, el hospital o
centro especializado lo comunicará al tribunal respectivo.
ARTÍCULO 87.1. (Modicado) Al que durante el cumplimiento de
la sanción de privación de libertad sufra repentinamente de enajena-
ción mental, se le suspenderá a ejecución de dicha sanción, decretán-
dose su internamiento en el hospital psiquiátrico que designe el Tribu-
nal Provincial Popular del territorio donde se encuentre cumpliendo el
sancionado.55
2. Esta medida dura hasta que el sometido a ella recobre su salud.
ARTÍCULO 88. Si el delito ha sido cometido por un dipsómano o un
narcómano, el tribunal puede ordenar su internamiento en un estableci-
miento asistencial de desintoxicación antes de la ejecución de la sanción.
55 Modicado por el artículo 5 del Decreto-Ley No. 310 de 29 de mayo de 2013,
p. 132., Gaceta Ocial Extraordinaria No. 18 de 25 de junio de 2013. La
modicación consiste en transferir la competencia del Tribunal sancionador
al Tribunal Provincial Popular del territorio donde se encuentre cumpliendo
el sancionado, lo que se corresponde con la modicación realizada, en
igual sentido al inciso 3 del artículo 56.
DR. ARNEL MEDINA CUENCA
85
ARTÍCULO 89. Al reincidente o multirreincidente que no cumpla
alguna de las obligaciones que le haya impuesto el tribunal, después de
la extinción de la sanción de conformidad con lo dispuesto en el artí-
culo 55, o que haya obstaculizado su cumplimiento, el tribunal puede
imponerle una medida de seguridad consistente en su internamiento
en un centro para su readaptación por término que no se ja anticipa-
damente, pero que no puede exceder de cinco años.
ARTÍCULO 90. El tribunal que haya pronunciado la sentencia, tam-
bién puede:
a) decretar una nueva medida de seguridad no impuesta en ella, si
lo exige la conducta posterior del sancionado;
b) dejar sin efecto una medida de seguridad impuesta si ha desapa-
recido el estado peligroso que la motivó o sustituirla por otra más
adecuada;
c) dictar una nueva medida de seguridad mientras se cumple la que
haya dictado en sustitución de esta, o sin revocarla, si el asegura-
do presenta nuevos o diversos síntomas de peligrosidad.
LIBRO II
PARTE ESPECIAL
DELITOS
TÍTULO I
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL ESTADO
CAPÍTULO I
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD EXTERIOR DEL ESTADO
SECCIÓN PRIMERA
Actos contra la Independencia o la Integridad Territorial del Estado
ARTÍCULO 91. El que, en interés de un Estado extranjero, ejecute
un hecho con el objeto de que sufra detrimento la independencia del
Estado cubano o la integridad de su territorio, incurre en sanción de
privación de libertad de diez a veinte años o muerte.
SECCIÓN SEGUNDA
Promoción de Acción Armada contra Cuba
ARTÍCULO 92. El que ejecute un hecho dirigido a promover la gue-
rra o cualquier acto de agresión armada contra el Estado cubano, incu-
rre en sanción de privación de libertad de diez a veinte años o muerte.
COMENTARIOS AL CÓDIGO PENAL. CONCORDADO Y ACTUALIZADO. LEY NO. 62...
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SECCIÓN TERCERA
Servicio Armado contra el Estado
ARTÍCULO 93.1. El cubano que tome las armas contra la Patria,
bajo las banderas enemigas, incurre en sanción de privación de liber-
tad de diez a veinte años o muerte.
2. En igual sanción incurre el extranjero residente en Cuba que tome
las armas contra el Estado cubano, bajo las banderas enemigas.
SECCIÓN CUARTA
Ayuda al Enemigo
ARTÍCULO 94.1. Incurre en sanción de privación de libertad de
diez a veinte años o muerte el que:
a) facilite al enemigo la entrada en el territorio nacional, o la toma
o destrucción de instalaciones de defensa, posiciones, armamen-
tos y demás medios de guerra y de defensa, o buque o aeronave
del Estado cubano;
b) suministre al enemigo caudales, armas, municiones, embarca-
ciones, aeronaves, efectos, provisiones u otros medios idóneos o
ecaces para hostilizar al Estado cubano;
c) suministre al enemigo planos, croquis, vistas o informes de cam-
pamentos, zonas, instalaciones o unidades militares, obras o
medios de defensa o cualquier otro documento o noticia que
conduzca ecazmente al n de hostilizar al Estado cubano o de
favorecer el progreso de las armas enemigas;
ch) impida que las tropas nacionales, en situación de guerra, reciban
los medios expresados en el inciso b), o la información con res-
pecto al enemigo a que se reere el inciso c);
d) realice cualquier actividad encaminada a seducir tropa nacional
o que se halle al servicio del Estado cubano, para que se pase a
las las enemigas o deserte de sus banderas;
e) reclute gente en el territorio nacional o fuera de él, para el servi-
cio armado del enemigo;
f) favorezca el progreso de las armas enemigas de cualquier otro
modo no especicado en los incisos anteriores.
2. En igual sanción incurre el que cometa cualquiera de los hechos
previstos en el apartado anterior, contra un Estado extranjero aliado
del Estado cubano, en el caso de hallarse realizando acciones militares
contra un enemigo común.
DR. ARNEL MEDINA CUENCA
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SECCIÓN QUINTA
Revelación de Secretos Concernientes a la Seguridad del Estado
ARTÍCULO 95.1. El que, fuera de lo previsto en el artículo 97, reve-
le secretos políticos, militares, económicos, cientícos, técnicos o de
cualquier naturaleza, concernientes a la seguridad del Estado, incurre
en sanción de privación de libertad de cuatro a diez años.
2. La sanción es de privación de libertad de ocho a quince años:
a) si el secreto revelado lo poseía el culpable por razón de su cargo
o le había sido conado;
b) si el culpable llegó a conocer el secreto subrepticiamente o por
cualquier otro medio ilegítimo;
c) si, a causa del hecho, se producen consecuencias graves.
3. Las sanciones establecidas en los apartados anteriores se impo-
nen también, en los casos respectivos, al que procure y obtenga la
revelación del secreto.
ARTÍCULO 96. El que, por imprudencia, de lugar a que alguno de
los secretos a que se reere el artículo anterior sea conocido, incurre
en sanción de privación de libertad de uno a cuatro años.
SECCIÓN SEXTA
Espionaje
ARTÍCULO 97.1. El que, en detrimento de la seguridad del Esta-
do, participe, colabore o mantenga relaciones con los servicios de in-
formación de un Estado extranjero, o les proporcione informes, o los
obtenga o los procure con el n de comunicárselos, incurre en sanción
de privación de libertad de diez a veinte años o muerte.
2. En igual sanción incurre el que proporcione a un Estado extran-
jero datos de carácter secreto cuya utilización pueda redundar en per-
juicio de la República, o los obtenga, reúna o guarde con el mismo n.
3. El que, sin la debida autorización, practique reconocimientos,
tome fotografías, procure u obtenga informes o levante, confeccione
o tenga en su poder planos, croquis o vistas de campamentos, em-
plazamientos, zonas o unidades militares, obras o medios de defensa,
ferrocarriles, barcos o aeronaves de guerra, establecimientos marítimos
o militares, caminos u otras instalaciones militares o cualquier otro
documento o información concernientes a la seguridad del Estado, in-
curre en sanción de privación de libertad de cinco a veinte años.
COMENTARIOS AL CÓDIGO PENAL. CONCORDADO Y ACTUALIZADO. LEY NO. 62...
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4. La sanción es de privación de libertad de diez a veinte años si,
para ejecutar su propósito, el culpable penetra clandestinamente o me-
diante violencia, soborno o engaño cuando esté prohibida o limitada la
entrada en los lugares mencionados en el apartado anterior o en otros
de su mismo carácter.
5. El simple hecho de penetrar clandestinamente con engaño, vio-
lencia o mediante soborno, en alguno de los lugares o zonas indicados
en los apartados anteriores, se sanciona con privación de libertad de
dos a cinco años.
6. Los delitos previstos en los apartados 4 y 5 se sancionan con
independencia de los que se cometan para su ejecución o en ocasión
de ella.
CAPÍTULO II
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO
SECCIÓN PRIMERA
Rebelión
ARTÍCULO 98.1. Incurre en sanción de privación de libertad de
diez a veinte años o muerte el que se alce en armas para conseguir por
la fuerza alguno de los nes siguientes:
a) impedir en todo o en parte, aunque sea temporalmente, a los
órganos superiores del Estado y del Gobierno, el ejercicio de sus
funciones;
b) cambiar el régimen económico, político y social del Estado so-
cialista;
c) cambiar, total o parcialmente, la Constitución o la forma de Go-
bierno por ella establecida.
2. En igual sanción incurre el que realice cualquier hecho dirigido a
promover el alzamiento armado, de producirse este; caso contrario, la
sanción es de privación de libertad de cuatro a diez años.
ARTÍCULO 99. El que ejecute cualquier otro hecho encaminado,
directa o indirectamente, a lograr por medio de la violencia u otro me-
dio ilícito, alguno de los nes señalados en el artículo anterior, incurre
en sanción de privación de libertad de siete a quince años, siempre que
el hecho no constituya un delito de mayor entidad.
DR. ARNEL MEDINA CUENCA
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SECCIÓN SEGUNDA
Sedición
ARTÍCULO 100. Los que, tumultuariamente y mediante concierto
expreso o tácito, empleando violencia, perturben el orden socialista o
la celebración de elecciones o referendos o impidan el cumplimiento
de alguna sentencia, disposición legal o medida dictada por el Gobier-
no, o por una autoridad civil o militar en el ejercicio de sus respectivas
funciones, o rehúsen obedecerlas, o realicen exigencias, o se resistan a
cumplir sus deberes, son sancionados:
a) con privación de libertad de diez a veinte años o muerte, si el
delito se comete en situación de guerra o que afecte la seguridad
del Estado, o durante grave alteración del orden público, o en
zona militar, recurriendo a las armas o ejerciendo violencia;
b) con privación de libertad de diez a veinte años, si el delito se co-
mete sin recurrir a las armas ni ejercer violencia y concurre algu-
na de las demás circunstancias expresadas en el inciso anterior;
o si se ha recurrido a las armas o ejercido violencia y el delito se
comete fuera de zona militar en tiempo de paz;
c) con privación de libertad de uno a ocho años, en los demás casos.
SECCIÓN TERCERA
Infracción de los Deberes de Resistencia
ARTÍCULO 101.1. El funcionario del Estado o del Gobierno que
no resista por todos los medios a su alcance una rebelión, sedición,
insurrección o invasión, incurre en sanción de privación de libertad de
tres a ocho años.
2. El que, sin órdenes de evacuación o movilización, abandone sus
labores cuando haya peligro de invasión, insurrección, sedición o re-
belión o cuando estas hubieren ocurrido, incurre en sanción de priva-
ción de libertad de dos a cinco años.
SECCIÓN CUARTA
Usurpación del Mando Político o Militar
ARTÍCULO 102. Incurre en sanción de privación de libertad de diez
a veinte años o muerte el que:
a) tome el mando de tropas, unidades o puestos militares, poblacio-
nes, o barcos o aeronaves de guerra, sin facultad legal para ello
ni orden del Gobierno;
b) usurpe, a sabiendas, el ejercicio de una función propia de cual-
quiera de los órganos constitucionales del poder estatal.
COMENTARIOS AL CÓDIGO PENAL. CONCORDADO Y ACTUALIZADO. LEY NO. 62...
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SECCIÓN QUINTA
Propaganda Enemiga
ARTÍCULO 103.1. Incurre en sanción de privación de libertad de
uno a ocho años el que:
a) incite contra el orden social, la solidaridad internacional o el Es-
tado socialista, mediante la propaganda oral o escrita o en cual-
quier otra forma;
b) confeccione, distribuya o posea propaganda del carácter men-
cionado en el inciso anterior.
2. El que difunda noticias falsas o predicciones maliciosas tendentes
a causar alarma o descontento en la población, o desorden público,
incurre en sanción de privación de libertad de uno a cuatro años.
3. Si, para la ejecución de los hechos previstos en los apartados
anteriores, se utilizan medios de difusión masiva, la sanción es de pri-
vación de libertad de siete a quince años.
4. El que permita la utilización de los medios de difusión masiva a
que se reere el apartado anterior, incurre en sanción de privación de
libertad de uno a cuatro años.
SECCIÓN SEXTA
Sabotaje
ARTÍCULO 104.1. Incurre en sanción de privación de libertad de
dos a diez años el que, con el propósito de impedir u obstaculizar su
normal uso o funcionamiento, o a sabiendas de que puede producirse
este resultado, destruya, altere, dañe o perjudique en cualquier forma
los medios, recursos, edicaciones, instalaciones o unidades socioeco-
nómicas o militares siguientes:
a) fuentes energéticas, obras hidráulicas, servicios de transporte
terrestre, de comunicaciones y de difusión;
b) talleres, frigorícos, depósitos, almacenes u otras instalaciones
destinadas a guardar bienes de uso o consumo;
c) centros de enseñanza, edicaciones públicas, comercios, alber-
gues o locales de organizaciones administrativas políticas, de
masas, sociales o recreativas;
ch) centros industriales o agropecuarios, cosechas, bosques, pastos o
ganado;
d) instalaciones portuarias o de aeronavegación, naves o aeronaves;
e) centros de investigación, cría o desarrollo de especies animales;
DR. ARNEL MEDINA CUENCA
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f) campamentos, depósitos, armamentos, construcciones o depen-
dencias militares en general.
2. En igual sanción incurre el que, con el propósito de afectar la
economía nacional, dañe o destruya bienes de uso o consumo deposi-
tados en almacenes o en otras instalaciones o a la intemperie.
ARTÍCULO 105. La sanción es de privación de libertad de diez a
veinte años o muerte, si en la realización de los hechos descritos en el
artículo anterior:
a) se ocasionan lesiones graves o la muerte de alguna persona;
b) se utiliza el fuego, sustancias, materias o instrumentos inama-
bles, explosivos, agentes químicos o biológicos u otros medios
capaces de producir graves daños o perjuicios;
c) se producen graves daños o perjuicios, cualquiera que sea el me-
dio utilizado;
ch) se pone en peligro la seguridad colectiva.
SECCIÓN SEPTIMA
Terrorismo56
CAPÍTULO III
DELITOS CONTRA LA PAZ Y EL DERECHO INTERNACIONAL
SECCIÓN PRIMERA
Actos Hostiles contra un Estado Extranjero
ARTÍCULO 110.1. El que, sin autorización del Gobierno, efectúe
alistamientos u otros actos hostiles a un Estado extranjero, que den mo-
tivo al peligro de una guerra o a medidas de represalias contra Cuba,
o expongan a los cubanos a vejaciones o represalias en sus personas o
bienes o a la alteración de las relaciones amistosas de Cuba con otro Es-
tado, incurre en sanción de privación de libertad de cuatro a diez años.
56 Los artículos 106 al 109 fueron derogados expresamente por la disposición
nal segunda de la Ley No. 93 de 20 de diciembre del 2001, Ley contra
actos de Terrorismo (Gaceta Ocial Extraordinaria No.14 de 24 de diciembre
del 2002, p. 69).
COMENTARIOS AL CÓDIGO PENAL. CONCORDADO Y ACTUALIZADO. LEY NO. 62...
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2. Si, como consecuencia de los hechos previstos en el apartado an-
terior, resultan las medidas de represalias contra Cuba, o las vejaciones
o represalias contra sus ciudadanos, o la alteración de las relaciones
diplomáticas, o la guerra, la sanción es de privación de libertad de diez
a veinte años o muerte.
ARTÍCULO 111. El que, sin autorización del Gobierno, reclute gen-
te en el territorio nacional para el servicio militar de un Estado extran-
jero, incurre en sanción de privación de libertad de cuatro a diez años.
SECCIÓN SEGUNDA
Violación de la Soberanía de un Estado Extranjero
ARTÍCULO 112. El que, en el territorio cubano, ejecute un hecho
encaminado a menoscabar la independencia de un Estado extranjero,
la integridad de su territorio o la estabilidad o prestigio de su Gobierno,
incurre en sanción de privación de libertad de tres a ocho años.
SECCIÓN TERCERA
Actos contra los Jefes y Representantes Diplomáticos
de Estado Extranjeros
ARTÍCULO 113.1. El que, en el territorio cubano, cometa un acto
de agresión o que atente contra el honor o la dignidad del Jefe de un
Estado extranjero, incurre en sanción de privación de libertad de tres
a ocho años, siempre que el hecho no constituya un delito de mayor
entidad.
2. Igual sanción se aplica si el hecho se comete contra los represen-
tantes diplomáticos de los Estados extranjeros con ocasión del ejerci-
cio de sus funciones, o contra sus familiares con el n de afectar estas
funciones.
3. El que viole la inmunidad personal o el lugar de residencia del
Jefe de otro Estado recibido en el Estado cubano con carácter ocial,
o la inmunidad personal del representante diplomático de otro Estado,
acreditado ante el Gobierno cubano, o la de los miembros de las misio-
nes especiales, de las consulares o de los organismos internacionales
acreditados en la República, incurre en sanción de privación de liber-
tad de uno a ocho años.
4. Los hechos previstos en el apartado anterior se sancionan con
independencia de los que se cometan para su ejecución o en ocasión
de ella.