Comentarios al Código Penal. Concordado y actualizado. Ley No. 62 de 1987

AuthorArnel Medina Cuenca
ProfessionProfesor Titular de Derecho Penal de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana
Pages3-199
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Comentarios al Código Penal.
Concordado y actualizado. Ley No. 62 de 1987
(Comentado, actualizado y concordado, hasta los Decretos Leyes No. 310
de 29 de mayo de 2013, publicado en la Gaceta Ocial Extraordinaria
No. 18 de 25 de junio de 2013 y No. 316, de 7 de diciembre del 2013,
modicativo del Código Penal y de la Ley contra Actos de Terrorismo,
publicado en la Gaceta Ocial Extraordinaria No. 44 de 19 de diciem-
bre de 2013)
DR. ARNEL MEDINA CUENCA*
El Código Penal de 1978,1 constituyó un indiscutible avance con
relación a su predecesor, el antiguo Código de Defensa Social de 1936,
* Profesor Titular de Derecho penal de la Facultad de Derecho de la Universi-
dad de La Habana. arnel@lex.uh.cu
1 Código Penal, Ley No. 21 de 30 de diciembre de 1978, Gaceta Ocial.
Edición Ordinaria, No.3, de 1 de marzo de 1979, Publicación Ocial del
Ministerio de Justicia, 1979. En sus por cuantos señala lo siguiente:
POR CUANTO: Es una necesidad imperiosa la adopción de un nuevo Có-
digo Penal que sustituya las normas penales aún vigentes, las cuales, pese
a las importantes modicaciones que les han sido introducidas desde la
victoria de la Revolución, ya no se corresponden con la realidad de nuestro
desarrollo económico, social y político, ni tienen la coherencia requerida
por los cuerpos jurídicos de ese carácter. La aprobación de un nuevo Código
Penal se halla incluida entre las tareas básicas del plan legislativo destinado
a crear los cuerpos jurídicos fundamentales que, en sustitución de los anti-
guos, requiere nuestro Estado socialista.
POR CUANTO: El proyecto de Código Penal presentado a la consideración
de la Asamblea Nacional del Poder Popular, constituye el resultado de casi
diez años de continua y sistemática labor, que se inició con los trabajos de
una subcomisión de la Comisión de Estudios Jurídicos del Comité Central
del Partido que, en el período de 1969 a 1973, elaboró un anteproyecto;
continuó en los años subsiguientes, durante los cuales dicho anteproyecto
fue enriquecido con los aportes procedentes de dirigentes políticos y ad-
ministrativos, instituciones estatales y sociales y órganos de dirección de
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vigente desde 1938, pero muy pronto se vio superado por la realidad
social ya que la tipicación como delitos de un alto número de guras
de escasa peligrosidad social, que en su gran mayoría eran las antiguas
faltas del su predecesor, y la existencia en sus regulaciones de la Parte
Especial de marcos sancionadores muy cerrados, con límites mínimos
de las sanciones de numerosos delitos demasiado elevados, en unos
casos, o excesivamente rígidos en otros, entre otros aspectos, como
organismos políticos, sociales y de masas, entre los que fue circulado; y cul-
minó con la colaboración de todo el pueblo en el curso de la amplía y demo-
crática discusión pública a que fue sometido, que lo aprobó y perfeccionó.
POR CUANTO: El nuevo Código Penal responde íntegramente a los prin-
cipios del Derecho socialista y se halla en concordancia con nuestro ex-
traordinario avance cultural y el alto grado de conciencia alcanzado por
nuestro pueblo, destacándose, como características esenciales del mismo,
la incrementada protección que ofrece a la sociedad, a las personas y al or-
den social, económico y político del Estado; la nalidad de la sanción, que
se propone la reeducación antes que la represión; el aumento de las clases
de sanciones como medio de elevar el grado posible de individualización
de la sanción; el establecimiento de sanciones que no privan de libertad ni
del contacto con el medio social y familiar a los sancionados por infrac-
ciones de poca gravedad; la posibilidad de reducir la sanción imponible
al delito en los casos en que los infractores son menores de veinte años de
edad; la regulación de la remisión condicional de la sanción y de la libertad
condicional con vista a otorgarla en todas las oportunidades en que, por los
antecedentes del caso, sea presumible que los nes de la sanción pueden
alcanzarse sin su ejecución o con solo su ejecución parcial; el fortaleci-
miento de la lucha contra la reincidencia mediante la imposición de penas
más severas a los que incurren en nuevos delitos; el establecimiento de una
más efectiva atención postpenitenciaria de los reclusos que abandonan los
establecimientos penitenciarios por haber extinguido la sanción o por reci-
bir el benecio de la libertad condicional o por otras causas; la incorpora-
ción de guras delictivas repudiadas por la conciencia jurídica internacional
y condenadas en convenciones internacionales de las que nuestro país es
signatario, como las de mercenarismo, genocidio, y apartheid; la inclusión
de los delitos contra los derechos laborales y contra el patrimonio cultural;
el reforzamiento de la protección de los bienes de propiedad socialista; el
mantenimiento de la pena capital, aunque con carácter excepcional, para
los delitos más graves y repugnantes y siempre en forma alternativa con la de
privación de libertad; y la eliminación de lo relativo a las contravenciones,
que pasan a ser consideradas, en unos casos, delitos leves y en otros, infrac-
ciones que la legislación no penal sanciona con multas administrativas.
DR. ARNEL MEDINA CUENCA
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el hecho de que fuera aprobado diez años después del inicio de su
redacción, que lo hicieron envejecer antes de su nacimiento, hicieron
aconsejable someterlo a una transformación de tal naturaleza, que -
nalmente motivó que se adoptara con acierto la decisión de sustituirlo
por uno nuevo.
La Ley No 62 de 29 de diciembre de 1987,2 que puso en vigor el
Código Penal, comenzó a regir el 30 de abril de 1988, en sustitución
de la Ley No. 21 de 30 de diciembre de 1978, vigente desde el primero de
octubre de 1979, sustituyendo al antiguo Código de Defensa Social
de 1936, que con innumerables modicaciones rigió en nuestro país,
durante los primeros veinte años de la Revolución.
El Código Penal, es el resultado de la Reforma Penal3 que se produjo
en Cuba entre los años 1985 y 1988, la que estuvo caracterizada por
las profundas modicaciones, que se efectuaron en el Sistema de Jus-
ticia Penal, en las que se percibe una clara orientación de la práctica
cubana hacia la consagración de los principios de legalidad, interven-
ción mínima, humanidad, proporcionalidad de la pena y la resociali-
zación, muestra de ello fueron el Decreto-Ley No. 87/1985, sobre el
2 Código Penal, Ley No. 62 de 1987, Actualizado, Colección Jurídica, Minis-
terio de Justicia, La Habana, 1999. Vid, la DISPOSICION FINAL TERCERA,
que señala expresamente que esta Ley entraría en vigor el 30 de abril de
1988, seis meses después de su aprobación por la Asamblea Nacional del
Poder Popular, lo que se justica por el alto número de guras delictivas que
fueron despenalizadas, y por la reducción de los marcos sancionadores de
muchos delitos, que hacían prever un alto grado de aplicación retroactiva
del nuevo Código en cumplimiento de lo regulado en el inciso dos del artí-
culo tres, como realmente sucedió; lo que requirió de un intenso periodo de
preparación previa por parte de los operadores del sistema penal.
3 Vid, Quirós Pírez, Renén: “Las modicaciones al Código Penal”, Revista Cu-
bana de Derecho, No. 33, Año XVII, abril-junio, 1988. Realiza un pormeno-
rizado análisis de los principios fundamentales que tuvo en cuenta el legis-
lador cubano del año 1987, que inspirado en el movimiento internacional
de Reformas en el Derecho penal, asumió el reto de atemperar la legislación
cubana a los cambios más renovadores de la doctrina y la política criminal,
tomando en consideración especialmente, el nivel de desarrollo alcanzado
por la sociedad cubana en la década de los ochenta, las Recomendaciones
derivadas del Plan de Acción de Milán y los resultados de la VIII Conferencia
de la Asociación Americana de Juristas celebrada en La Habana en septiem-
bre de 1987, auspiciada por la Unión Nacional de Juristas de Cuba.
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Procedimiento Especial de Revisión y la propia aprobación del Código
Penal de 1987.
Esta reforma, tal y como plantea uno de los redactores principales,4
de la Ley No. 62/1987, el Dr. Renén Quirós Pírez, se basó en cinco
principios fundamentales que son los siguientes:
1. La sanción penal constituye la respuesta estatal, socialmente
condicionada, ligada en su concepción, contenido, objetivos,
aplicación y ejecución al desarrollo material y cultural de la so-
ciedad que la instituye, aplica y ejecuta.
2. El sistema de sanciones debe ser lo sucientemente exible para
permitir al tribunal una aplicación individualizada y diferenciada
de la pena, sin vulnerar el principio de igualdad real de todos
ante la ley.
3. El nivel de conminación penal señalado en la ley debe hallarse
en relación con las funciones de protección que incumben al
Derecho penal y a la sanción penal.
4. La sanción de privación de libertad debe quedar limitada para
los casos de infracciones más graves.
5. La sanción penal debe reservarse para la prohibición, en la esfera
del Derecho penal, de aquellos comportamientos considerados
intolerables por la sociedad, por amenazar o poner en peligro
fundamentales relaciones sociales.
Entre los principales aspectos de la reforma, que fueron recogidos
en el texto del nuevo Código Penal, resaltan los siguientes:
La eliminación, en la medida de lo posible, de las sanciones pri-
vativas de libertad de corta duración.
La exclusión de la esfera de lo penal de determinadas conductas
de escasa signicación social.
Se instituyó la posibilidad de sustituir sanciones privativas de li-
bertad por otras alternativas de acentuada inuencia social.
Se adicionaron dos nuevos delitos el de enriquecimiento ilícito
y el de incumplimiento de las obligaciones derivadas de la co-
misión de contravenciones, este último debido a la necesidad de
garantizar por la vía del Derecho penal, el cumplimiento de las
sanciones administrativas de multas, en correspondencia con el
4 Ídem, p. 10.
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alto número de delitos que pasaron de la esfera de lo penal a la
administrativa, como resultado de la reforma.
A lo anterior se unen las regulaciones del artículo 8 en sus inciso 2
y 3, el primero de ellos con el propósito de consagrar el principio de
intervención mínima prevé una fórmula en la cual, no obstante la apa-
rición de elementos típicos del delito, por la insignicante dañosidad
del mismo, se excluye su consideración como tal; mientras que el se-
gundo establece un tratamiento administrativo para aquellas conductas
de poca signicación social, con lo cual se pone maniesto que la
legislación penal se reserva para la penalización de las infracciones de
mayor gravedad.
El artículo 8.2 del Código Penal precisa que no se considera de-
lito la acción u omisión que aun reuniendo los elementos que lo
constituyen, carece de peligrosidad social por la escasa entidad
de sus consecuencias y las condiciones personales de su autor.5
Las facultades que tiene la autoridad actuante6 en los delitos en
que el límite máximo de la sanción aplicable no exceda de tres
5 Este precepto ha estado presente en la legislación penal cubana desde
el 1ro de octubre de 1979, en que entró en vigor la ley No. 21 de ese año,
y durante el período de vigencia de este Código se aplicó con frecuencia
por los tribunales. Con posterioridad a la reforma penal y al entrar en vigor
el actual Código Penal, la ley No. 62 de 1987, su aplicación ha disminuido,
como resultado de que numerosas conductas de escasa signicación social
dejaron de ser consideradas como delictivas pasando en su gran mayoría a
convertirte en contravenciones administrativas.
6 En el artículo 8.3 del Código Penal, se regula esta facultad, que puede ser
ejercida por la policía o el scal, la que fue adicionada al Código Penal
por el apartado 3 del artículo uno del Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio
de 1997, y ha tenido una aplicación lo sucientemente amplia, como para
que se aprecie una signicativa disminución de las causas penales que son
competencia de los tribunales municipales populares, que hasta la vigencia
del Decreto-Ley No. 310/2013, conocían de los delitos sancionables con
privación de libertad que no excediera de tres años, o multa no superior
a mil cuotas o ambas. El artículo 8 del Decreto-Ley No. 310/2013, de 29
de mayo, amplio la competencia de los Tribunales Municipales Populares,
facultándolos para conocer de los índices de peligrosidad predelictiva y de
los delitos cometidos en sus respectivos territorios, sancionables con multa
de hasta mil cuotas, o privación de libertad que no exceda de ocho años,
o ambas. En relación con el artículo 8.3 amplio su ámbito de aplicación a
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años de privación de libertad o de multa no superior a mil cuotas
o ambas, de en lugar de remitir el conocimiento del hecho al
tribunal, imponer al infractor una multa administrativa, siempre
que en la comisión del hecho resulte evidente la escasa peligro-
sidad social, tanto por las condiciones personales del infractor,
como por las características y consecuencias del hecho, con la
previsión de que para la aplicación de esta prerrogativa a los de-
litos sancionables de uno a tres años de privación de libertad, se
requiere la aprobación del Fiscal.
El proceso despenalizador que caracterizó las últimas décadas del
pasado siglo, evidencian el grado de aceptación que tuvo en muchos
países la aplicación consecuente del principio de intervención míni-
ma, al prescindir del Derecho penal ante determinadas conductas que
históricamente habían sido consideradas como delictivas, como ocurrió
en Cuba, con los delitos de maltrato de obra y la conducción de vehícu-
lo motor sin poseer licencia de conducción, a partir de la vigencia del
Código Penal de 1987.
Lamentablemente con la tendencia imperante desde la última dé-
cada del pasado siglo al expansionismo ilimitado e irracional del De-
recho penal, especialmente a partir de los acontecimientos del 11 de
septiembre de 2001, se está produciendo un retorno al denominado
Derecho penal de autor, a las medidas de seguridad, los tipos penales
abiertos y otros males que ya parecían superados, como resultado de
los esfuerzos de cientos de miles de hombres y mujeres de buena vo-
luntad, que, en diferentes épocas han contribuido al reconocimiento
universal de los principios limitativos del ius puniendi.
Como resultado de la política de mayor rigor en todos los ámbitos,
que caracteriza al denominado Derecho penal moderno, se produ-
ce una menor incidencia de los principios de intervención mínima y
los delitos en los que el límite máximo de la sanción aplicable no exceda
de tres años de privación de libertad o multa de hasta mil cuotas o ambas,
facultando a la autoridad actuante para, en lugar de remitir el conocimiento
del hecho al Tribunal, imponer una multa administrativa, siempre que en
la comisión del hecho se evidencie escasa peligrosidad social, tanto por
las condiciones personales del infractor como por las características y con-
secuencias del delito. Para la aplicación de esta prerrogativa a los delitos
sancionables de uno a tres años de privación de libertad, se requiere la
aprobación del Fiscal (Artículo 1 del Decreto-Ley No. 310/2013).
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proporcionalidad de la pena y en consecuencia, se penalizan conduc-
tas de escasa peligrosidad social, se incrementan las sanciones, dismi-
nuyen los benecios penitenciarios y la excarcelación anticipada y
disminuyen las posibilidades de aplicación de alternativas a las penas
privativas de libertad, entre otras consecuencias de dichas políticas.
En relación con el principio de proporcionalidad de las penas, en
nuestro país, a partir de la Ley No. 87 de 1987, se presentó una situa-
ción favorable para los operadores del sistema de justicia penal, con
marcos penales más exibles y la posibilidad de apreciar facultati-
vamente la reincidencia y la multirreincidencia, entre otras importantes
regulaciones.
Modicaciones posteriores, que se correspondieron con el incre-
mento de determinadas modalidades de la actividad delictiva, así
como con el surgimiento de nuevas formas de comisión de delitos,7
endurecieron las penas y se elevó el límite mínimo de las sanciones
previstas para determinados delitos, lo que en la práctica de su aplica-
ción ha limitado el arbitrio judicial, como ocurre por ejemplo con la
agravación extraordinaria de la sanción del apartado 4 del artículo 54,
la obligatoriedad de la apreciación por los tribunales de la reincidencia
y la multirreincidencia genéricas y elevación de los límites mínimos de
las sanciones en los artículos 327 y 328, del citado cuerpo legal.8
7 Vid, el primer por cuanto de la ley No. 87 de 16 de febrero de 1999, Gaceta
Ocial Extraordinaria de 15 de marzo de 1999, p. 1.
8 Las causas que motivaron el endurecimiento de las penas a partir de la vi-
gencia de la Ley No. 87/1999, se explican en el primer por cuanto de la
ley, se correspondieron con el incremento de determinadas modalidades de
la actividad delictiva, así como el surgimiento de nuevas formas de comi-
sión de delitos, incompatibles con los generalizados principios éticos de la
sociedad cubana que exigían una respuesta adecuada y enérgica; pero en
nuestra opinión, también se produjeron excesos con la incorporación, con
carácter preceptivo, del apartado 4 del artículo 54, sobre la agravación ex-
traordinaria de la sanción, la obligatoriedad de apreciar la reincidencia y la
multirreincidencia, hasta en los delitos de la competencia de los Tribunales
Municipales Populares, en el procedimiento sumario y en el establecimiento
de límites mínimos de veinte años de privación de libertad para las moda-
lidades agravadas de los delitos de robo con fuerza en las cosas y de robo
con violencia o intimidación en las personas de los artículos 327, apartados 4 y
5 y 328, apartado 3. Son conocidas las dicultades ocasionadas a la admi-
nistración de justicia, durante los primeros tiempos de vigencia de esta Ley,
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Al entrar en vigor estas modicaciones, la práctica judicial enfrentó
la problemática, de la ocurrencia de determinados hechos delictivos,
en los que reuniéndose los elementos de tipicidad de las guras agra-
vadas, su magnitud, las circunstancias concretas en que se realizaron y
las características personales de sus autores, no ameritaban la elevada
severidad de las sanciones previstas, aun considerándolas en sus lími-
tes mínimos, por lo que, en los primeros meses de su aplicación, los
Tribunales adoptaron decisiones que si bien se encontraban estableci-
das en los marcos legales, no se correspondían con el principio de pro-
porcionalidad y racionalidad, que debe predominar en una adecuada
administración de justicia.
A todo lo anterior se unió el hecho, de que la Ley de Procedimiento
Penal9 vigente, tal y como quedó modicada por el Decreto-Ley 87
de 1985, autoriza al Tribunal que conoce de un proceso de revisión
para que en caso de haberse calicado la modalidad agravada de un
delito, si aún la sanción mínima correspondiente a este resulta excesi-
vamente severa, sustituirla por otra, partiendo del marco previsto para
la modalidad básica del referido delito.
Ante esta nueva situación el Consejo de Gobierno del Tribunal Su-
premo Popular, adoptó el Acuerdo No. 23910 de 8 de octubre de 1999,
las que fueron resueltas parcialmente con la aprobación por el Consejo de
Gobierno del Tribunal Supremo Popular del Acuerdo No. 239 de 8 de octu-
bre 1999, sobre la adecuación de la pena partiendo del marco penal de la
modalidad básica y del Dictamen No. 400 (Acuerdo No. 40 de 28 de marzo
de 2001), que precisó que: “Cuando la Ley establece en el apartado 4 del
artículo 54, que el Tribunal “aumentará hasta el doble los límites mínimos y
máximos de la sanción prevista para el delito cometido”, esto signica que
en la formación del nuevo marco penal se podrá llegar hasta el doble de los
referidos límites, sin que sea necesario extender los aumentos siempre al do-
ble, pues de entenderlo así, la ley hubiese empleado la frase “aumentando
en la mitad” (Vid, el artículo 55.3.b).
9 La Ley No 5 ó La Ley de Procedimiento Penal de 13 de agosto de 1977, fue
modicada en materia de Procedimiento de Revisión por el Decreto-Ley
No. 87 de 22 de julio de 1985. La facultad de dictar Decretos-Leyes modi-
cativos de una ley, le esta atribuida al Consejo de Estado, por la Constitución
de la República en su artículo 90 inciso c, el que asume la función legisla-
tiva entre períodos de sesiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular.
10 La Constitución de la República en su artículo 121 faculta al Consejo de
Gobierno del Tribunal Supremo Popular, sobre la base de la experiencia de
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mediante el cual se facultaba a los Tribunales, de forma excepcional,
a adecuar la sanción partiendo del marco penal correspondiente a la
modalidad básica del delito de que se trate, si estiman que aún el lími-
te mínimo previsto para la gura agravada por la que procede, resulta
excesivamente severo de acuerdo con la peligrosidad social del hecho,
la entidad de sus consecuencias y la personalidad del comisor.11
El carácter excepcional de esta facultad atribuida a los tribunales
por el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, por una
parte le dio la posibilidad de aplicar una mayor racionalidad en el
momento de determinar la sanción que correspondía imponer al caso
concreto, y por la otra evitaba la evidente contradicción existente en-
tre la causal de revisión que autoriza al Tribunal que conoce de este
proceso a adecuar la sanción por el tipo básico y la no previsión en la
Parte General del Código Penal de una norma similar.
Esta solución, aunque justa y en correspondencia con la situación
descrita anteriormente, estaba requerida de que en una posterior mo-
dicación del Código Penal fuera incorporada al contenido de su ar-
tículo 47, porque de la forma en que se estaba aplicando, aunque a
favor del encausado, lo cual apreciábamos como positivo, entraba en
contradicción con el principio de legalidad;12 por lo que con las modi-
caciones introducidas a nuestra legislación penal por el Decreto-Ley
los Tribunales a dictar instrucciones de carácter obligatorio para establecer
una práctica judicial uniforme en la interpretación y aplicación de la Ley;
facultad esta que fue debidamente desarrollada en la Ley 82 de 1997, ley
Orgánica de los Tribunales Populares.
11 La introducción en nuestro sistema penal de esta modalidad de adecuación
que posibilita una mayor individualización de la sanción tiene sus antece-
dentes entre nosotros en el Acuerdo No. 71 del Consejo de Gobierno del
Tribunal Supremo Popular de 10 de junio de 1986, que se mantuvo vigente
hasta el 12 de abril de 1988, en que se entendió innecesario con la entrada
en vigor de la Ley No 62 del 87, por las amplias facultades que otorgaba a
los Tribunales en su arbitrio judicial. Internacionalmente existieron normas
similares en los Códigos penales de los antiguos países socialistas de Europa
del Este, tales como el artículo 43 del de la República Socialista Federativa
Rusa, el artículo 40 de Checoslovaquia, el artículo 42 de Yugoslavia, el 47
de Polonia y el 68 de Hungría.
12 Vid, Medina Cuenca, Arnel: “El Expansionismo del Derecho Penal y su expre-
sión en el incremento de las penas en el Siglo XXI”, Revista Cubana de De-
recho No. 38. IV Época. Julio – diciembre, 2011, Editorial UNIJURIS, p. 67.
COMENTARIOS AL CÓDIGO PENAL. CONCORDADO Y ACTUALIZADO. LEY NO. 62...
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No. 310/2013, se le añadió el apartado cuatro al referido artículo 47,
el que quedo redactado de la forma siguiente: “Si al dictar sentencia el
Tribunal considera que la sanción a imponer, aún en el límite mínimo
previsto para el delito calicado, resulta excesivamente severa, podrá
excepcionalmente adecuar la sanción dentro del marco previsto para
la modalidad básica del propio delito”.13
No obstante estas situaciones explicadas anteriormente, en el conte-
nido de la Parte General del Código Penal y en las modicaciones que
se le han realizado posteriormente, también existen disposiciones que
favorecen y amplían las posibilidades de adecuación de la sanción por
parte de los tribunales, incluyendo aquellas que especialmente per-
miten disminuir el límite mínimo del denominado marco penal legal
normal y posibilitan la aplicación consecuente del principio de propor-
cionalidad, entre las que podemos destacar las siguientes:
Los Tribunales pueden rebajar facultativamente hasta en dos ter-
cios los límites mínimos de las sanciones establecidas para los
delitos, cuando los mismos se cometen en grado de tentativa.
El artículo 17 que prevé en su apartado 1 que en el caso de las
personas mayores de 16 años y menores de 18 años de edad, los
límites mínimos y máximos de las sanciones pueden ser reduci-
dos hasta la mitad, y con respecto a los mayores de 18 y hasta
20 años de edad, la rebaja puede ser hasta en un tercio. En am-
bos casos predominará el propósito de reeducarlos, adiestrarlos
en una profesión u ocio e inculcarles el respeto al orden legal.
El límite mínimo de las sanciones de privación de libertad puede
ser rebajado en la tercera parte a las personas que tengan más de
60 años de edad en el momento en que se le juzga.
– La regulación de que la sanción imponible al cómplice es la
correspondiente al delito, rebajados en un tercio en sus límites
mínimo y máximo (artículo 19.2).
– Mediante la aplicación de las denominadas circunstancias exi-
mentes incompletas, los límites de la sanción pueden ser rebaja-
dos por el tribunal, en las proporciones previstas en los artículos 20
Consultado: 26 de agosto de 2014. Disponible en: http://vlex.com/vid/ex-
pansionismo-penal-incremento-penas-345011750
13 Vid, Gaceta Ocial Extraordinaria No. 18 de 25 de junio de 2013, Decreto-Ley
No. 310 de 29 de mayo de 2013, artículo 3.
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sobre la enfermedad mental, 21 en la legítima defensa, 22 sobre
el estado de necesidad, 25.3 en la obediencia debida y 26.2 en el
miedo insuperable.
En la posibilidad de aplicar alternativamente a la sanción de pri-
vación de libertad que no exceda de cinco años, las sanciones
subsidiarias14 de trabajo correccional con internamiento, trabajo
correccional sin internamiento y limitación de libertad, cuando
por la índole del delito y sus circunstancias y por las caracterís-
ticas individuales del sancionado, existen razones fundadas para
estimar que la reeducación es susceptible de obtenerse mediante
el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 32,
33 y 34 del Código Penal para el cumplimiento de estas sanciones.
La posibilidad de sustituir la sanción de multa de hasta 100 cuo-
tas por la de amonestación, cuando por la naturaleza del hecho
y las características individuales del infractor, sea razonable su-
poner que la nalidad de la sanción puede ser alcanzada sin
necesidad de afectación patrimonial (artículo 36.2).
El artículo 48 inciso 1 regula que los delitos por imprudencia se
sancionan con privación de libertad de cinco días a ocho años o
con multa cinco a mil quinientas cuotas y la sanción no podrá ex-
ceder de la mitad de la establecida para cada delito en particular.
La facultad que tienen los tribunales de disminuir hasta la mitad
el límite mínimo de la sanción prevista para el delito cuando
concurren varias circunstancias atenuantes o se manieste una
de ellas de modo muy intenso (artículo 54.1).
La extensión a cinco años del límite de la sanción que faculta a los
tribunales para disponer la remisión condicional de la sanción.15
La posibilidad que tienen los tribunales de otorgar la libertad con-
dicional a los sancionados a privación temporal de libertad, cuando
14 Medina Cuenca, Arnel: “Las sanciones subsidiarias de la privación de liber-
tad en la legislación cubana”, Revista Cubana de Derecho No. 40, Año XIX,
La Habana, enero-abril, 1990. Vid, los antecedentes, requisitos y caracte-
rísticas de la aplicación de estas sanciones subsidiarias de la privación de
libertad.
15 El artículo 57 del Código Penal hasta el año 1997, en que fue modicado en
su apartado uno por el artículo 13 del Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio
de ese año, establecía el límite de tres años de privación de libertad.
COMENTARIOS AL CÓDIGO PENAL. CONCORDADO Y ACTUALIZADO. LEY NO. 62...
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apreciando sus características individuales y su comportamien-
to durante el tiempo de reclusión, existen razones fundadas para
considerar que se ha enmendado y que el n de la punición se
ha alcanzado sin necesidad de ejecutarse totalmente la sanción,
siempre que haya extinguido uno de los términos siguientes:
La tercera parte de la sanción impuesta para los menores de
20 años de edad.
La mitad cuando se trate de sancionados primarios.
Las dos terceras partes cuando se trate de reincidentes y mul-
tirreincidentes.
El Código Penal también consagra el principio de resocialización,
entendido como la necesidad de ampliar las posibilidades de partici-
pación de los sancionados a privación de libertad en la vida social,
preparándolos para su reincorporación a la sociedad. Este principio se
vincula al de humanidad de las penas, en materia de ejecución peni-
tenciaria, porque el mismo obliga a tratar a los reclusos con el debido
respeto y a trabajar por su reeducación en los principios de actitud
honesta hacia el trabajo, de estricto cumplimiento de las leyes y de
respeto a las normas de convivencia social.
A lo expresado cuando explicamos el principio de proporcionali-
dad, sobre las posibilidades que le ofrece el Código Penal al tribunal,
a la hora de determinar el tipo y la cuantía de la sanción a imponer al
autor de un delito, se unen otras que están muy directamente vincula-
das a los fundamentos del principio de resocialización, entre los que
se destacan las siguientes:
Los menores de 20 años de edad cumplen la sanción en estableci-
mientos especialmente destinados a ellos, o en secciones separadas
de los destinados a mayores de edad (artículo 30.9).
En los establecimientos penitenciarios se aplica el régimen progre-
sivo como método para el cumplimiento de las sanciones de pri-
vación temporal de libertad y como base para la concesión de la
libertad condicional (artículo 30.10).
El sancionado no puede ser objeto de castigos corporales ni es ad-
misible emplear contra él medida alguna que signique humillación
o que redunde en menoscabo de su dignidad (artículo 30.11).
Durante el cumplimiento de la sanción, los sancionados aptos para
el trabajo efectúan labores útiles, si acceden a ello, se les remunera
por el trabajo que realizan y se les concede el derecho a obtener
las prestaciones a largo plazo de la seguridad social, en los casos de
invalidez total originada por accidentes del trabajo (artículos 31.12,
32.1.a y d).
DR. ARNEL MEDINA CUENCA
15
Se les proporciona la posibilidad de intercambiar corresponden-
cia, recibir visitas, artículos de consumo, se les autoriza el uso de
pabellón conyugal, se les proporciona oportunidad y medios para
la recreación y el deporte y se les promueve a mejores condiciones
penitenciarias (artículo 31.1.f).
Las personas menores de 27 años de edad recluidas en estable-
cimientos penitenciarios reciben una enseñanza técnica o se les
adiestra en un ocio acorde a su capacidad y grado de escolaridad
(artículo 31.2).
A los sancionados a privación de libertad, puede concedérseles,
conforme a los reglamentos, permiso de salida de los establecimien-
tos penitenciarios por tiempo limitado (artículo 31.3.a).
El tribunal sancionador puede concederles, por causas justicadas y
previa solicitud, licencia extrapenal durante el tiempo que se consi-
dere necesario (artículo 31.3.b).
El tiempo de las licencias extrapenales y de los permisos de salida del
establecimiento penitenciario, así como las rebajas que se le hayan
concedido durante el cumplimiento de la sanción, se abonan al tér-
mino de duración de la sanción privativa de libertad (artículo 31.4).
Otro benecio que pueden recibir los sancionados a privación de
libertad es el regulado en los incisos 13 y 14 del propio artículo 30,
a partir de la vigencia del Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio de 1997,
que faculta a los tribunales, a solicitud del ministerio del interior y oído
el parecer del scal, durante el término del cumplimiento de la sanción
privativa de libertad que haya impuesto, a sustituirla por alguna de las
sanciones subsidiarias16 previstas en los artículos 32, 33 y 34, por el
término que al sancionado le reste de la privación de libertad inicial-
mente aplicada, cuando concurran los requisitos siguientes:
Que el término de la sanción de privación de libertad no exceda
de 5 años.
– El sancionado debe haber extinguido, por lo menos la tercera
parte de la sanción impuesta cuando se trate de sancionados
16 Se reere a las sanciones subsidiarias de la privación de libertad que no
excedan de 5 años, de trabajo correccional con internamiento (artículo 32),
trabajo correccional sin internamiento (artículo 33) y de limitación de liber-
tad (artículo 34).
COMENTARIOS AL CÓDIGO PENAL. CONCORDADO Y ACTUALIZADO. LEY NO. 62...
16
primarios, la mitad cuando se trate de reincidentes y las dos ter-
ceras partes cuando se trate de multirreincidentes.
En correspondencia con el régimen progresivo los sancionados a
privación temporal de libertad, también pueden ser promovidos al ré-
gimen correccional laboral, que está regulado en el Reglamento peni-
tenciario, en la etapa previa a la fecha en que les corresponde evaluar
la libertad condicional. Este régimen se cumple en establecimientos
abiertos, muy similares a los que se utilizan los sancionados a traba-
jo correccional con internamiento, y con posibilidades de ampliar los
vínculos con la familia y la comunidad, al poder disfrutar de permisos
de salida de corta duración, que generalmente se les conceden los
nes de semana.
Para los sancionados a trabajo correccional con internamiento se
regulan, entre otras las siguientes medidas tendentes a lograr la reso-
cialización del sancionado:
La sanción de trabajo correccional con internamiento se cumple
en el centro de trabajo que determine el ministerio del interior
(artículo 32.4).
Al sancionado a trabajo correccional con internamiento se le au-
torizarán visitas familiares y permisos de salida del Centro de
internamiento que contribuyan a conservar y mejorar su vincula-
ción con su medio social y familiar (artículo 32.5)
Si el sancionado a trabajo correccional con internamiento, cum-
ple satisfactoriamente con sus obligaciones, el tribunal podrá en
cualquier momento suspender el cumplimiento de la sanción,
previa solicitud de los órganos competentes del ministerio del
interior (artículo 32.6).
El tribunal, al término de la sanción, la declarará extinguida y lo
comunicará al ministerio de justicia a los efectos de que por este
se cancele en el Registro Central de Sancionados, el antecedente
penal proveniente de dicha sanción (artículo 32.7)
Si comparamos las regulaciones que hemos descrito anteriormen-
te con lo establecido en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas
para el tratamiento de los reclusos, podemos apreciar que el legisla-
dor cubano de 1987, prerió no dejar en manos de los reglamentos
DR. ARNEL MEDINA CUENCA
17
penitenciarios,17 los elementos que conforman el contenido esencial
del trabajo de reeducación, que como parte del régimen progresivo,
constituye un requisito indispensable para lograr la resocialización de
los sancionados a privación de libertad.
Al estudiar el texto del Código Penal podrán valorar las principa-
les características de nuestro Derecho penal vigente, que presentamos
actualizado hasta el mes de septiembre del año 2014, anotado y con-
cordado, los fundamentos de las nuevas guras delictivas que se le han
incorporado; así como de las sucesivas modicaciones que ha sufrido
en estos años.
LEY No. 62/87
(Actualizado hasta los Decretos Leyes No. 310 de 29 de mayo de 2013,
publicado en la Gaceta Ocial Extraordinaria No. 18 de 25 de junio
de 2013 y No. 316, de 7 de diciembre del 2013, modicativo del Códi-
go Penal y de la Ley contra Actos de Terrorismo, publicado en la Gaceta
Ocial No. 44 Extraordinaria de 19 de diciembre de 2013)
ASAMBLEA NACIONAL
DEL PODER POPULAR
SEVERO AGUIRRE DEL CRISTO, vicepresidente de la Asamblea Na-
cional del Poder Popular de la República de Cuba, en funciones de
Presidente por sustitución reglamentaria durante el segundo período
ordinario de sesiones de la Tercera Legislatura.
HAGO SABER: Que la Asamblea Nacional del Poder Popular, en su
sesión del día 29 de diciembre de 1987, del antes mencionado período
de sesiones, ha aprobado lo siguiente:
POR CUANTO: Nuestro derecho socialista tiene que desarrollarse
para servir con ecacia creciente a los nes de nuestra sociedad y,
de conformidad con este principio, la política penal acordada por el
Estado debe reejar, en esencia, las formas de lucha contra el delito
y la delincuencia, atendiendo a las condiciones sociales, políticas y
17 El Código Penal ha tenido que incorporar muchas de estas regulaciones ante
la carencia de una Ley de Ejecución de Sanciones, que continua siendo una
carencia de nuestro sistema de justicia penal.
COMENTARIOS AL CÓDIGO PENAL. CONCORDADO Y ACTUALIZADO. LEY NO. 62...
18
económicas de nuestro país. En consecuencia, las normas penales de-
ben de ser respetadas estricta e inexorablemente por todos los ciudada-
nos, organismos del Estado y entidades económicas y sociales, por su
propia imperatividad, y también por su elevado nivel de comprensión
y acatamiento social.
POR CUANTO: En los últimos años el Estado socialista ha establecido
y desarrollado vías distintas para prevenir y enfrentar las violaciones
de la Ley, lo que signica un progreso importante en la estructuración de
un ecaz, armónico y educativo sistema de lucha contra las infrac-
ciones de la legalidad y para la formación de una cultura de respeto a
la ley, todo lo cual permite extraer actualmente de la esfera penal las
conductas que por su naturaleza no constituyen propiamente delitos, y
que por su carácter, a los efectos de su tratamiento, deben pasar a otras
ramas jurídicas.
POR CUANTO: El régimen de sanciones previsto en el Código Pe-
nal por su coherencia, equilibrio y exibilidad, debe responder a la
gravedad de los diversos comportamientos delictivos, de manera que
se garantice, al aplicar la sanción, una adecuada individualización
de la misma.
POR CUANTO: Resulta conveniente que las modicaciones que se
establecen no sean presentadas en un texto aparte, como ley modica-
tiva del actual Código Penal, sino que sean promulgadas, para facilitar
su consulta y aplicación, como uno nuevo.
POR TANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular acuerda la
siguiente:
LEY No. 62
LIBRO I
PARTE GENERAL
TÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTÍCULO 1.1. Este Código tiene como objetivos:
Proteger a la sociedad, a las personas, al orden social, económi-
co y político y al régimen estatal;
DR. ARNEL MEDINA CUENCA
19
– salvaguardar la propiedad reconocida en la Constitución y las
leyes;
promover la cabal observancia de los derechos y deberes de los
ciudadanos;
contribuir a formar en todos los ciudadanos la conciencia del res-
peto a la legalidad socialista, del cumplimiento de los deberes y de
la correcta observancia de las normas de convivencia socialista.
2. A estos efectos, especíca cuáles actos socialmente peligrosos
son constitutivos de delito y cuáles conductas constituyen índices de
peligrosidad y establece las sanciones y medidas de seguridad aplica-
bles en cada caso.
ARTÍCULO 2.1. Solo pueden sancionarse los actos expresamente
previstos como delitos en la ley, con anterioridad a su comisión.
2. A nadie puede imponerse una sanción penal que no se encuentre
establecida en la ley anterior al acto punible.
TÍTULO II
LA EFICACIA DE LA LEY PENAL
CAPÍTULO I
LA EFICACIA DE LA LEY PENAL EN EL TIEMPO
ARTÍCULO 3.1. La ley penal aplicable es la vigente en el momento
de la comisión del acto punible.
2. No obstante, la nueva ley es aplicable al delito cometido con
anterioridad a su vigencia si es más favorable al encausado.
3. Si, de acuerdo con la nueva ley, el hecho sancionado en una sen-
tencia deja de ser punible, la sanción impuesta y sus demás efectos se
extinguen de pleno derecho.
4. Si con posterioridad a la rmeza de la sentencia se promulga una
ley penal más favorable para el reo, el tribunal sustituirá la sanción im-
puesta por la que corresponda de acuerdo con la nueva ley, partiendo
del hecho declarado probado en aquella resolución.
5. En cuanto a la aplicación de las medidas de seguridad, se estará
a la ley vigente en el momento en que el tribunal dicte la resolución.
COMENTARIOS AL CÓDIGO PENAL. CONCORDADO Y ACTUALIZADO. LEY NO. 62...
20
CAPÍTULO II
LA EFICACIA DE LA LEY PENAL EN EL ESPACIO
ARTÍCULO 4.1. La ley penal cubana es aplicable a todos los delitos
cometidos en el territorio nacional18 o a bordo de naves o aeronaves
18 Los límites del mar territorial y el procedimiento para su determinación es-
tán regulados por el:
DECRETO-LEY No. 1 DE 26 DE FEBRERO DE 1977
FIDEL CASTRO RUZ, Presidente del Consejo de Estado de la República de
Cuba
HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha acordado lo siguiente:
POR CUANTO: El artículo 10 de la Constitución de la República establece
que la extensión del mar territorial se je por la ley.
POR CUANTO: Para efectuar lo anterior debe determinarse al propio tiem-
po, de acuerdo con los antecedentes históricos, características geográcas,
geológicas, económicas y políticas, y mediante coordenadas geográcas, la
línea de base a partir de la cual se mide la anchura del mar territorial.
POR TANTO: En uso de las facultades que le están conferidas por el inciso c)
del artículo 88 de la Constitución, el Consejo de Estado resuelve dictar el
siguiente
DECRETO-LEY No. 1
ARTÍCULO 1. El mar territorial de la República de Cuba tiene una anchura
de doce millas náuticas, medidas a partir de la línea de base determinada en
el presente Decreto-Ley, y cuyo límite exterior está constituido por una línea
en la que cada uno de sus puntos está a una distancia igual a doce millas
náuticas del punto más próximo de la línea de base.
ARTÍCULO 2. La línea de base a partir de la cual se mide la anchura del
mar territorial de la República de Cuba, la constituyen las líneas rectas que
unen los puntos más exteriores de la costa, islas, islotes, cayos y arrecifes
emergidos que la circundan, y determinada por las coordenadas geográcas
siguientes: (no se reproducen las coordenadas geográcas, que pueden ser
consultadas en el texto del Decreto-Ley Gaceta Ocial Ordinaria No. 6 de
26 de febrero de 1977, pp. 15-17).
- Cabo de San Antonio, Punta Cajón, Banco Sancho Pardo, Cayo Jutías, Pun-
ta Gobernadora, Punta Brava, Punta Barlovento, Punta Campanilla, Punta
Guayacanes, Punta Tijeras, Cayo Mono, Faro Cruz del Padre, Cayo La Vela,
Cayo Guillermitos, Cayo Paredón Grande, Bajo Tributarios de Minerva, Cayo
Contes, Punta Maternillos, Punta Lucrecia, Cayo Moa, Punta Guarico, Punta
Fraile, Punta Azules, Quebrado del Mangle, Punta Maisí, Punta Quemado,
Punta Caleta, Punta Morrillo, Punta Cabrera, Punta Tabacal, Punta Bayamita,
DR. ARNEL MEDINA CUENCA
21
cubanas, en cualquier lugar en que se encuentren, salvo las excepcio-
nes establecidas por los tratados suscritos por la República. Es asimismo
aplicable a los delitos cometidos contra los recursos naturales y vivos
Punta Turquino, Punta Monje, Punta Escalereta, Punta Pesquero de La Ale-
gría, Punta Cabeza del Este, Punta Macao, Cayo Anclitas, Punta Escondido,
Cayo Cinco Balas, Cayo Bretón, Cayo Puga, Cayo Trabuco, Cabezo de la
Estopa, Cabezo Sambo, Caleta de Agustín Jol, Cabo Pepe, Cabo Francés,
Punto Leones, Punta del Holandés, Punta Perpetua.
ARTÍCULO 3. Las aguas situadas en el interior de la línea de base son las
aguas interiores de la República de Cuba.
ARTÍCULO 4. La soberanía que el Estado socialista cubano ejerce sobre
todo el territorio nacional, integrado por la Isla de Cuba, la Isla de Pinos, las
demás islas y cayos adyacentes, las aguas interiores, el mar territorial y el
espacio aéreo situado sobre los mismos y el subsuelo del espacio terrestre se
extiende al lecho y al subsuelo del territorio acuático formado por las aguas
interiores y el mar territorial, así como a todos los recursos naturales vivos y
no vivos que se encuentran en todos los espacios antes relacionados, sujetos
a la soberanía del Estado cubano.
ARTÍCULO 5. La República de Cuba, sin perjuicio de lo establecido en los
artículos anteriores y acorde con los principios del derecho internacional,
respeta la libertad de navegación y sobrevuelo por los estrechos o canales
utilizados para la navegación internacional.
ARTÍCULO 6. Se modica el inciso D) del artículo 7 del Código de Defensa
Social, el cual quedará redactado como sigue:
“D) A los efectos de este Código, se considera territorial el mar que rodea las
costas de la República hasta una distancia de doce millas náuticas medidas
a partir de la línea de base constituida por las líneas rectas que unen los
puntos más exteriores de la costa, islas, islotes, cayos y arrecifes emergidos
que la circundan, y cuyas coordenadas geográcas son determinadas por
la Ley”. (este artículo quedo sin efecto a partir de la Ley No. 21 de 30 de
diciembre de 1978, vigente desde el 1ero de octubre de ese año).
ARTÍCULO 7. Se deroga la ley número 1292, del 26 de abril de 1975, y
cuantas más disposiciones legales y reglamentarias se opongan a lo dis-
puesto en el presente Decreto-Ley, el que comenzará a regir a partir de su
publicación en la Gaceta Ocial de la República.
Dado en el Palacio de la Revolución, en la Ciudad de la Habana, a 24 de
febrero de 1977.
FIDEL CASTRO RUZ
COMENTARIOS AL CÓDIGO PENAL. CONCORDADO Y ACTUALIZADO. LEY NO. 62...
22
del lecho y subsuelo marinos, en las aguas suprayacentes inmediatas
a las costas fuera del mar territorial en la extensión jada por la ley.19
19 La denominada zona económica, sus límites y la forma de determinarla se
regula por el:
DECRETO-LEY No. 2 DE 26 DE FEBRERO DE 1977
FIDEL CASTRO RUZ, Presidente del Consejo de Estado de la República de
Cuba.
HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha acordado lo siguiente:
POR CUANTO: La Constitución de la República establece que el Estado
socialista cubano ejerce su soberanía sobre todo el territorio nacional, aguas
territoriales, mar territorial, espacio aéreo que sobre los mismos se extien-
de, el fondo y el subsuelo marino, las aguas suprayacentes inmediatas a las
costas fuera del mar territorial en la extensión que je la ley y los recursos
naturales que en todos ellos se encuentren.
POR CUANTO: De acuerdo con lo anterior, debe establecerse una zona
económica, situada fuera del mar territorial de la República de Cuba y ad-
yacente a este en la cual se tendrían derechos y jurisdicción sobre todo los
recursos naturales que en ella se encuentran.
POR CUANTO: Otros Estados del área geográca en que se encuentra la
República de Cuba han proclamado su Zona Económica o Zona de Pesca
teniendo en cuenta, entre otras, las actuales concepciones del Derecho In-
ternacional referidas al Mar, y consecuentemente afectando zonas de alta
mar en las cuales, hasta ahora, Cuba ejercía derechos y legítimos intereses.
POR TANTO: En uso de las facultades que le están conferidas por el inciso
c) del artículo 88 de la Constitución, el Consejo de Estado resuelve dictar el
siguiente:
DECRETO-LEY No. 2
ARTÍCULO 1. Se establece como zona económica de la República de Cuba
la zona adyacente a su mar territorial, que se extiende hasta 200 millas náu-
ticas, medidas a partir de la línea de base desde la cual se mide la anchura
de aquél. La línea exterior de esta Zona Económica se delimitará por coor-
denadas geográcas.
El Estado Cubano respetará el derecho igual de los Estados contiguos a sus
respectivas zonas económicas y declara su disposición de establecer nego-
ciaciones bilaterales sobre los conictos de derecho que puedan surgir de la
aplicación de estos principios.
ARTÍCULO 2. En la Zona Económica establecida en este Decreto-Ley, la
República ejercerá los derechos siguientes:
I. Derechos de soberanía para los nes de exploración, explotación, con-
servación y administración de los recursos naturales, tantos vivos como
DR. ARNEL MEDINA CUENCA
23
no vivos, de los fondos marinos incluido su subsuelo y de las aguas su-
prayacentes.
II. Derechos exclusivos y jurisdicción con respecto al establecimiento y la
utilización de islas articiales, instalaciones y estructuras.
III. Jurisdicción exclusiva con respecto a otras actividades tendientes a la ex-
ploración y explotación económica de la zona, incluyendo la utilización
de las corrientes marítimas y cualquier otro que posibilite el desarrollo
cientíco-técnico.
IV. Jurisdicción con respecto a:
a) la preservación del medio marino, incluidos el control y la elimina-
ción de la contaminación;
b) la investigación cientíca.
ARTÍCULO 3. Los Estados extranjeros gozarán en la Zona Económica de las
libertades de navegación y sobrevuelo y del tendido de cables y tuberías
submarinos; así como de otros usos internacionalmente legítimos del mar
relacionadas con la navegación y las comunicaciones.
ARTÍCULO 4. A n de promover la utilización óptima de los recursos vivos
en la Zona Económica, la República de Cuba mediante la concertación de
los correspondientes acuerdos, dará acceso a otros Estados al excedente de
la captura permisible de las especies, en conformidad con las modalidades,
condiciones y reglamentos en vigor.
ARTÍCULO 5. Se derogan cuantas disposiciones legales y reglamentarias se
opongan a lo dispuesto en el presente Decreto-Ley, el que comenzará a regir
a partir de su publicación en la Gaceta Ocial de la República.
DADO en el Palacio de la Revolución en la Ciudad de la Habana a 24 de
febrero de 1977.
FIDEL CASTRO RUZ
Para el estudio y la aplicación de estas normas deberá tenerse en cuenta tam-
bién el Decreto-Ley No. 158 de 12 de abril de 1995, que complementa las
disposiciones relacionadas con la Convención de las Naciones Unidas sobre
el Derecho del Mar de 1982, el que establece la Zona Contigua de la Repú-
blica de Cuba, con una extensión de 24 millas náuticas contadas a partir de
la línea de base desde la cual se mide la anchura del mar territorial cubano y
está constituida de acuerdo con lo regulado en su artículo uno, por una zona
de 12 millas náuticas, contigua al límite exterior de dicho mar territorial.
A los efectos de determinar el límite interior de la Zona Contigua el artículo
dos establece que el mismo “coincide idénticamente con el límite exterior
del mar territorial cubano de 12 millas marinas y que aparece en las Cartas
Náuticas publicadas o reconocidas por la República de Cuba”.
COMENTARIOS AL CÓDIGO PENAL. CONCORDADO Y ACTUALIZADO. LEY NO. 62...
24
2. La ley penal cubana también es aplicable a los delitos cometidos
a bordo de nave o aeronave extranjera que se encuentre en mar o aire
territorial cubano, ya se cometan por cubanos o extranjeros, salvo los
cometidos por miembros extranjeros de la tripulación entre sí, a no ser,
en este último caso, que se pida auxilio a las autoridades de la República
por la víctima, por el capitán de la nave o por el cónsul de la nación
correspondiente a la víctima.
“El límite exterior de la Zona Contigua es la línea en la que cada uno de los
puntos que la conforman están a una distancia igual de 24 millas náuticas
del punto más próximo de la línea de base desde la cual se mide la anchura del
mar territorial de la República de Cuba”.
El Estado cubano, precisa el artículo tres, ejerce, en la Zona Contigua las
medidas de scalización necesarias con el objeto de:
a) Prevenir las infracciones de las leyes y reglamentos aduaneros, scales, de
inmigración, sanitarios, del patrimonio cultural, medio ambiente y recursos
naturales vivos y no vivos que pudieran cometerse en el territorio terrestre,
en aguas interiores, en el mar territorial, en la zona económica, en la plata-
forma insular, en la zona contigua o en el espacio aéreo cubano; y
b) Sancionar las infracciones de esas leyes y reglamentos cometidas en di-
chos espacios.
El artículo cuatro plantea que “pertenecen al Estado cubano los bienes cultu-
rales marítimos constituidos por los yacimientos, restos, vestigios o en general,
todo bien que presente un interés prehistórico que esté situado dentro de la
Zona Contigua, en el lecho del subsuelo del mar de dicha Zona Contigua”.
Finalmente el artículo cinco precisa que “El Estado cubano ejerce el derecho
de persecución en su Zona Contigua, cuando tenga motivos fundados para
creer que un buque ha cometido una infracción de las leyes y reglamentos del
Estado, en especial los mencionados en el artículo 3 de este Decreto-Ley, así
como también cuando tenga motivos razonables para sospechar que el buque
se dedica a la piratería tráco ilícito de personas, estupefacientes y sustancias
sicotrópicas, o bienes culturales, efectúe transmisiones radiales y televisivas
no autorizadas, no tiene nacionalidad o se niega a izar el pabellón”.
En sus dos por cuantos se señala que la práctica y la costumbre internacio-
nales refrendadas entre otros tratados, en la Convención de las Naciones
Unidas sobre el Derecho del Mar, rmada en Jamaica, el 10 de diciembre
de 1982, han establecido el derecho de los Estados a proclamar una zona
contigua a su mar territorial; así como la existencia de los Decretos-Leyes
número 1 y número 2 de 1977. (Gaceta Ocial Extraordinaria No. 14 de 11
de mayo de 1995, p. 215).
DR. ARNEL MEDINA CUENCA
25
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la nación ex-
tranjera puede reclamar el conocimiento del proceso iniciado por los
órganos competentes cubanos y la entrega del acusado, de acuerdo
con lo que al efecto se haya establecido en los tratados.
4. Un delito se considera cometido en territorio cubano si el de-
lincuente realiza en él actos preparatorios o de ejecución, aunque el
resultado se haya producido en el extranjero, o viceversa.
5. Las cuestiones que se susciten con motivo de delitos cometidos
en territorio cubano por diplomáticos o ciudadanos extranjeros exclui-
dos de la jurisdicción de los tribunales de la República por tratados
internacionales, se resuelven por la vía diplomática.
ARTÍCULO 5.1. La ley penal cubana es aplicable a los cubanos y
personas sin ciudadanía residentes en Cuba que cometan un delito en
el extranjero, si se encuentran en Cuba o son extraditados.
2. La ley penal cubana es aplicable a los cubanos que cometan un
delito en el extranjero y sean entregados a Cuba, para ser juzgados por
sus tribunales, en cumplimiento de tratados suscritos por la República.
3. La ley penal cubana es aplicable a los extranjeros y personas sin
ciudadanía no residentes en Cuba que cometan un delito en el extran-
jero, si se encuentran en Cuba y no son extraditados, tanto si residen en
el territorio del Estado en que se perpetran los actos como en cualquier
otro Estado y siempre que el hecho sea punible también en el lugar de
su comisión. Este último requisito no es exigible si el acto constituye
un delito contra los intereses fundamentales, políticos o económicos,
de la República, o contra la humanidad, la dignidad humana o la salud
colectiva, o es perseguible en virtud de tratados internacionales.
4. La sanción o la parte de ella que el delincuente haya cumplido en
el extranjero por el mismo delito, se le abona a la impuesta por el tribu-
nal cubano; pero si, dada la diversidad de clases de ambas sanciones,
esto no es posible, el cómputo se hace de la manera que el tribunal
considere más justa.
5. En los casos previstos en el apartado 3 de este artículo, solo se
procede a instancia del Ministro de Justicia.
ARTÍCULO 6.1. El ciudadano cubano no puede ser extraditado a
otro Estado.
2. La extradición de extranjeros se lleva a cabo de conformidad con
los tratados internacionales, o, en defecto de estos, de acuerdo con la
ley cubana.
3. No procede la extradición de extranjeros perseguidos por ha-
ber combatido al imperialismo, al colonialismo, al neocolonialismo, al
COMENTARIOS AL CÓDIGO PENAL. CONCORDADO Y ACTUALIZADO. LEY NO. 62...
26
fascismo o al racismo, o por haber defendido los principios democráti-
cos o los derechos del pueblo trabajador.
TÍTULO III
LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA EXTRANJERA
ARTÍCULO 7.1. Los extranjeros sancionados a privación de libertad
por los tribunales cubanos podrán ser entregados, para que cumplan la
sanción, a los Estados de los que son ciudadanos, en los casos y en la
forma establecida en los tratados.
2. De modo correspondiente, los ciudadanos cubanos sancionados
a privación de libertad por tribunales extranjeros podrán ser recibidos
para que cumplan la sanción en el territorio nacional, en los casos y en
la forma establecida en los tratados. El tribunal que, en Cuba, hubiera
sido el competente para conocer en primera instancia del hecho, lo
será para dictar la resolución determinando la sanción a cumplir, la
cual se equiparará a todos los efectos a la sentencia de primera instancia.
TÍTULO IV
EL DELITO
CAPÍTULO I
EL CONCEPTO DE DELITO
ARTÍCULO 8.1. Se considera delito toda acción u omisión social-
mente peligrosa prohibida por la ley bajo conminación de una san-
ción penal.
2. No se considera delito la acción u omisión que, aun reuniendo
los elementos que lo constituyen, carece de peligrosidad social por la
escasa entidad de sus consecuencias y las condiciones personales de
su autor.
3. (Adicionado en 1997 y modicado en 2013) En aquellos delitos
en los que el límite máximo de la sanción aplicable no exceda de tres
años de privación de libertad o multa de hasta mil cuotas o ambas, la
autoridad actuante está facultada para, en lugar de remitir el conoci-
miento del hecho al Tribunal, imponer al infractor una multa admi-
nistrativa, siempre que en la comisión del hecho se evidencie escasa
peligrosidad social tanto por las condiciones personales del infractor
como por las características y consecuencias del delito. Para la aplicación
DR. ARNEL MEDINA CUENCA
27
de esta prerrogativa a los delitos sancionables de uno a tres años de
privación de libertad, se requiere la aprobación del Fiscal.20
20 El apartado tres de este artículo 8 fue adicionado por el Decreto-Ley No.175
de 17 de junio de 1977 (Gaceta Ocial Extraordinaria No. 6 de 26 de junio
de 1997, artículo 1, p. 37) y modicado por el artículo uno del Decreto-Ley
No. 310 de 29 de mayo de 2013, p. 131 (Gaceta Ocial Extraordinaria No. 18
de 25 de junio de 2013). La modicación consistió en que con anterioridad
a la vigencia del Decreto-Ley No. 310 el límite máximo de la sanción apli-
cable no podía exceder de un año de privación de libertad o de multa supe-
rior a trescientas cuotas o ambas y ahora se extiende hasta tres años o multa
de hasta mil cuotas o ambas y, cuando los delitos sean sancionables de uno
a tres años se requiere la aprobación del Fiscal. Las razones de las modi-
caciones introducidas por el referido Decreto-Ley se explican en su único
POR CUANTO, donde se expresa que: “Los cambios y transformaciones
que han tenido lugar en el ámbito económico y social del país, la situación
actual de las manifestaciones delictivas, los requerimientos emergentes de
la práctica judicial y la necesidad de procurar mayor efectividad y ecacia
en la prevención y el enfrentamiento al delito, demandan la actualización
impostergable de las disposiciones legales vigentes vinculadas con esa pro-
blemática, a n de contribuir a la aplicación más coherente de la política
criminal trazada por el Estado, a reserva del trabajo que se ejecuta de mane-
ra integral en el estudio de la legislación penal”.
Por su importancia para la comprensión de las modicaciones introducidas
al Código Penal en el año 1997, por el Decreto-Ley No. 175, reproducimos
sus dos por cuantos:
POR CUANTO: El enfrentamiento ecaz de conductas socialmente peli-
grosas demanda la aprobación de normas jurídicas que, sin desconocer el
contenido predominante de la prevención, contribuyan a respaldar los prin-
cipios y valores de la sociedad cubana, conminando previsoramente, con
razonables y justas sanciones penales, los comportamientos que, de manera
reprobable, puedan lesionar esos principios y valores.
POR CUANTO: El proceso de reformas que viene desarrollándose en la
legislación económica, nanciera y mercantil de nuestro país, determina
la inmediata necesidad de modicar algunos preceptos del Código Penal y
de adicionar otros, a n de alcanzar la adecuada complementación de los
objetivos procurados por esos cambios legislativos, mediante la previsión
de normas que sancionen aquellos actos ilícitos que ocasionen o puedan
ocasionar elevados perjuicios al desenvolvimiento correcto de las nuevas
relaciones instituidas en la esfera aludida.
Las principales modicaciones introducidas en el Código Penal por este
Decreto-Ley fueron las siguientes:
COMENTARIOS AL CÓDIGO PENAL. CONCORDADO Y ACTUALIZADO. LEY NO. 62...
28
CAPÍTULO II
LOS DELITOS INTENCIONALES Y POR IMPRUDENCIA
ARTÍCULO 9.1. El delito puede ser cometido intencionalmente o
por imprudencia.
2. El delito es intencional cuando el agente realiza consciente y vo-
luntariamente la acción u omisión socialmente peligrosa y ha querido
su resultado, o cuando, sin querer el resultado, prevé la posibilidad de
que se produzca y asume este riesgo.
La introducción del artículo 8-3, que le da un tratamiento administrativo
alternativo a las guras delictivas en las que el límite máximo de la san-
ción aplicable no exceda de un año de privación de libertad o de multa
no superior a 300 cuotas, o ambas;
Introduce la responsabilidad penal de las personas jurídicas y a tales efec-
tos modica los artículos 16, 28, 35 y 47;
Extiende de tres a cinco años de privación de libertad el término para la
aplicación de las sanciones subsidiarias de la privación de libertad, de
limitación de libertad, trabajo correccional con internamiento y de tra-
bajo correccional sin internamiento; así como para disponer la remisión
condicional de la sanción;
Modica el artículo 30, en el sentido de facultar a los tribunales, para
que durante el término de cumplimiento de la sanción de privación de
libertad, que no exceda de cinco años, que hayan impuesto, a propuesta
del órgano correspondiente del ministerio del interior y oído el parecer
del scal, puedan disponer su sustitución por una sanción subsidiaria;
Amplia el contenido del inciso 4 del artículo 58, para regular que el tri-
bunal, en la resolución que disponga la libertad condicional, señalará las
obligaciones que el beneciario tiene que cumplir, en especial las rela-
cionadas con las actividades laborales, así como cualquier otra actividad
o restricción que contribuya a evitar que incurra en un nuevo delito;
Se adicionan los delitos de Tráco de Inuencias, de Proxenetismo y Trata
de Personas, de Insolvencia Punible y modica el delito de Escándalo Pú-
blico, el que con su nuevo contenido paso a denominarse Ultraje Sexual;
Modica la redacción y el contenido del Título V del Libro II, y varios Ca-
pítulos, secciones y artículos del propio Título V y de otros, en el sentido
de sustituir el término entidades económicas estatales por el de entidades
económicas, y de introducir otras importantes modicaciones en el con-
tenido de dichas guras delictivas para atemperarlas a las reformas que se
habían producido de la legislación económica, nanciera y mercantil.
DR. ARNEL MEDINA CUENCA
29
3. El delito se comete por imprudencia cuando el agente previó la
posibilidad de que se produjeran las consecuencias socialmente peli-
grosas de su acción u omisión, pero esperaba, con ligereza, evitarlas,
o cuando no previó la posibilidad de que se produjeran a pesar de que
pudo o debió haberlas previsto.
4. Si, como consecuencia de la acción u omisión, se produce un
resultado más grave que el querido, determinante de una sanción más
severa, esta se impone solamente si el agente pudo o debió prever di-
cho resultado.
CAPÍTULO III
LA UNIDAD Y PLURALIDAD DE ACCIONES Y DELITOS
ARTÍCULO 10.1. Se considera un solo delito:
a) los distintos actos delictivos cuando uno de ellos sea medio ne-
cesario e imprescindible para cometer otro;
b) las distintas violaciones penales que surjan de un mismo acto.
2. En estos casos la sanción procedente es la correspondiente al
delito más grave.
ARTÍCULO 11.1. Se considera un solo delito de carácter continua-
do las diversas acciones delictivas cometidas por un mismo agente que
ataquen el mismo bien jurídico, guarden similitud en la ejecución y
tengan una adecuada proximidad en el tiempo. En este caso, se au-
menta el límite mínimo de la sanción imponible en una cuarta parte y
el máximo en la mitad.
2. Cuando diferentes acciones delictivas tienen por objeto derechos
inherentes a la persona misma, también tienen el carácter de conti-
nuadas y constituyen un solo delito, siempre que afecten a una sola
víctima.
CAPÍTULO IV
EL DELITO CONSUMADO, LA TENTATIVA
Y LOS ACTOS PREPARATORIOS
ARTÍCULO 12.1. Son sancionables tanto el delito consumado como
la tentativa. Los actos preparatorios se sancionan únicamente cuando
se trate de delitos contra la seguridad del Estado, así como respecto a
los delitos previstos en la Parte Especial de este Código para los cuales
se establezca especícamente.
2. Se considera tentativa si el agente ha comenzado la ejecución de
un delito sin llegar a consumarlo.
COMENTARIOS AL CÓDIGO PENAL. CONCORDADO Y ACTUALIZADO. LEY NO. 62...
30
3. Los actos preparatorios comprenden la organización de un plan,
la adquisición o adaptación de medios o instrumentos, la reunión, la
asociación o el desarrollo de cualquier otra actividad encaminada in-
equívocamente a la perpetración del delito.
4. La tentativa y los actos preparatorios se consideran como tales
siempre que no constituyan, de por sí, otro delito más grave.
5. La tentativa y, en su caso, los actos preparatorios, se reprimen con
las mismas sanciones establecidas para los delitos a cuya ejecución
propenden, pero el tribunal podrá rebajarlas hasta en dos tercios de sus
límites mínimos.
ARTÍCULO 13.1. No es sancionable la tentativa cuando el agente
espontáneamente desiste del acto o evita el resultado delictuoso.
2. Tampoco son sancionables los actos preparatorios cuando el
agente espontáneamente desiste de ellos, especialmente, destruyendo
los medios dispuestos, anulando la posibilidad de hacer uso de ellos
en el futuro o poniendo el hecho en conocimiento de las autoridades.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no exonera de respon-
sabilidad al agente con respecto a cualquier otro delito cometido con
su acto.
CAPÍTULO V
EL DELITO IMPOSIBLE
ARTÍCULO 14. Si, por los actos realizados, por el medio empleado
por el agente para intentar la perpetración del delito o por el objeto
respecto al cual ha intentado la ejecución, el delito maniestamente
no podía haberse cometido, el tribunal puede atenuar libremente la
sanción sin ajustarse a su límite mínimo y aún eximirle de ella, en caso
de evidente ausencia de peligrosidad.
CAPÍTULO VI
EL LUGAR Y TIEMPO DE LA ACCIÓN
ARTÍCULO 15.1. El lugar de la comisión de un delito es aquel en el
cual el agente ha actuado o ha omitido la obligación de actuar, o en el
que se produzcan sus efectos.
2. El momento de la comisión de un delito es aquel en el cual el
agente ha actuado o ha omitido la obligación de actuar, independien-
temente del momento en que el resultado se produzca.
DR. ARNEL MEDINA CUENCA
31
3. La tentativa y los actos preparatorios se consideran cometidos
en el momento y en el lugar en que el agente ha actuado o en el que,
según su intención, los efectos debían producirse.
TÍTULO V
LA RESPONSABILIDAD PENAL
CAPÍTULO I
PERSONAS PENALMENTE RESPONSABLES21
ARTÍCULO 16.1. (Modicado) La responsabilidad penal es exigible
a las personas naturales y a las personas jurídicas.22
2. La responsabilidad penal es exigible a la persona natural a partir
de los 16 años de edad cumplidos en el momento de cometer el acto
punible.
3. Las personas jurídicas son penalmente responsables por los deli-
tos previstos en este Código o en leyes especiales, cometidos dentro de
la propia esfera de acción de dichas personas jurídicas, cuando sean
perpetrados por su representación o por acuerdo de sus asociados, sin
perjuicio de la responsabilidad penal individual en que hayan incurri-
do los autores o cómplices en el hecho punible.
4. A los efectos de este Código, le es exigible responsabilidad penal
a las personas jurídicas cuando se trate de las cooperativas, las socie-
dades y asociaciones constituidas de conformidad con los requisitos
establecidos en las leyes, las fundaciones, las empresas no estatales
autorizadas para realizar sus actividades, así como las demás entidades
no estatales a las que la ley conere personalidad jurídica.
ARTÍCULO 17.1. En el caso de personas de más de 16 años de edad
y menos de 18, los límites mínimos y máximos de las sanciones pueden
21 El Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio de 1997, sustituyó la denominación
del Capítulo I, del Título V, del Libro I, LA EDAD, por el de PERSONAS PE-
NALMENTE RESPONSABLES (Gaceta Ocial Extraordinaria No. 6 de 26 de
junio de 1997, artículo 2, p. 37).
22 Este artículo fue modicado por el Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio de 1997,
a los efectos de introducir la responsabilidad penal de las personas jurídicas
(Gaceta Ocial Extraordinaria No. 6. de 26 de junio de 1997, artículo 3, p. 37).
COMENTARIOS AL CÓDIGO PENAL. CONCORDADO Y ACTUALIZADO. LEY NO. 62...
32
ser reducidos hasta la mitad, y con respecto a los de 18 a 20, hasta en
un tercio. En ambos casos predominará el propósito de reeducar al san-
cionado, adiestrarlo en una profesión u ocio e inculcarle el respeto al
orden legal.
2. El límite mínimo de las sanciones de privación de libertad puede
rebajarse hasta en un tercio, en el caso de personas que tengan más de
60 años en el momento en que se les juzga.
CAPÍTULO II
LA PARTICIPACIÓN
ARTÍCULO 18.1. La responsabilidad penal es exigible a los autores
y cómplices.
2. Se consideran autores:
a) los que ejecutan el hecho por sí mismos;
b) los que organizan el plan del delito y su ejecución;
c) los que determinan a otro penalmente responsable a cometer un
delito;
ch) los que cooperan en la ejecución del hecho delictivo mediante
actos sin los cuales no hubiera podido cometerse;
d) los que ejecutan el hecho por medio de otro que no es autor o
es inimputable, o no responde penalmente del delito por haber
actuado bajo la violencia o coacción, o en virtud de error al que
fue inducido.
3. Son cómplices:
a) los que alientan a otro para que persista en su intención de co-
meter un delito;
b) los que proporcionan o facilitan informes o medios o dan conse-
jos para la mejor ejecución del hecho punible;
c) los que, antes de la comisión del delito, le prometen al autor
ocultarlo, suprimir las huellas dejadas u ocultar los objetos ob-
tenidos;
ch) los que sin ser autores cooperan en la ejecución del delito de
cualquier otro modo.
4. En los delitos contra la humanidad o la dignidad humana o la sa-
lud colectiva, o en los previstos en tratados internacionales, son autores
todos los responsables penalmente, cualquiera que fuere su forma de
participación.
DR. ARNEL MEDINA CUENCA
33
ARTÍCULO 19.1. El tribunal ja las sanciones de los autores dentro
de los límites previstos para el delito cometido.
2. La sanción imponible al cómplice es la correspondiente al delito,
rebajada en un tercio en sus límites mínimo y máximo.
3. Al participante en el delito que espontáneamente impide su rea-
lización puede eximírsele de toda sanción. Si solo ha tratado de impe-
dirlo, puede rebajársele hasta en dos tercios de su límite mínimo.
CAPÍTULO III
LAS EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
SECCIÓN PRIMERA
La Enfermedad Mental
ARTÍCULO 20.1. Está exento de responsabilidad penal el que co-
mete el hecho delictivo en estado de enajenación mental, trastorno
mental transitorio o desarrollo mental retardado, si por alguna de estas
causas no posee la facultad de comprender el alcance de su acción o
de dirigir su conducta.
2. Los límites de la sanción de privación de libertad jados por la
ley se reducen a la mitad si en el momento de la comisión del delito la
facultad del culpable para comprender el alcance de su acción o dirigir
su conducta, está sustancialmente disminuida.
3. Las disposiciones de los dos apartados precedentes no se aplica-
rán si el agente se ha colocado voluntariamente en estado de trastorno
mental transitorio por la ingestión de bebidas alcohólicas o sustancias
sicotrópicas, ni en ningún otro caso en que pudiera haber previsto las
consecuencias de su acción.
SECCIÓN SEGUNDA
La Legítima Defensa
ARTÍCULO 21.1. Está exento de responsabilidad penal el que obra
en legítima defensa de su persona o derechos.
2. Obra en legítima defensa el que impide o repele una agresión
ilegítima, inminente o actual y no provocada, si concurren, además,
los requisitos siguientes:
a) necesidad objetiva de la defensa;
b) proporcionalidad entre la agresión y la defensa, determinada en
cada caso con criterios razonables, según las circunstancias de
personas, medios, tiempo y lugar.
COMENTARIOS AL CÓDIGO PENAL. CONCORDADO Y ACTUALIZADO. LEY NO. 62...
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3. Está igualmente exento de responsabilidad penal el que deen-
de a un tercero en las condiciones y con los requisitos exigidos en el
apartado 2, aunque la agresión haya sido provocada, si el defensor no
participó en la provocación.
4. Asimismo, obra en legítima defensa el que impide o repele en for-
ma adecuada un peligro o un daño inminente o actual a la paz pública
o a los bienes o intereses sociales o del Estado.
5. Si el que repele la agresión se excede en los límites de la legítima
defensa, y, especialmente, si usa un medio de defensa desproporcionado
en relación con el peligro suscitado por el ataque, el tribunal puede reba-
jar la sanción hasta en dos tercios de su límite mínimo, y si se ha cometi-
do este exceso a causa de la excitación o la emoción violenta provocada
por la agresión, puede aún prescindir de imponerle sanción alguna.
SECCIÓN TERCERA
El Estado de Necesidad
ARTÍCULO 22.1. Está exento de responsabilidad penal el que obra
con el n de evitar un peligro inminente que amenace su propia per-
sona o la de otro, o un bien social o individual, cualquiera que este
sea, si el peligro no podía ser evitado de otro modo, ni fue provocado
intencionalmente por el agente, y siempre que el bien sacricado sea
de valor inferior que el salvado.
2. Si es el propio agente el que, por su actuar imprudente, provoca
el peligro, o si se exceden los límites del estado de necesidad, el tribu-
nal puede rebajar la sanción hasta en dos tercios, o, si las circunstan-
cias del hecho lo justican, eximirlo de responsabilidad.
3. No es apreciable el estado de necesidad si el agente tiene el de-
ber de arrostrar el peligro que amenace a su persona.
SECCIÓN CUARTA
El Error
ARTÍCULO 23.1. Está exento de responsabilidad penal el que rea-
liza el acto prohibido bajo la inuencia de un error relativo a uno de
sus elementos constitutivos, o habiendo supuesto, equivocadamente,
la concurrencia de alguna circunstancia que, de haber existido en reali-
dad, lo habría convertido en lícito.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior no es aplicable cuando se
trate de delitos cometidos por imprudencia, y el error se deba a la im-
prudencia misma del agente.
DR. ARNEL MEDINA CUENCA
35
ARTÍCULO 24. Cuando por error o por otro accidente se comete
un delito en perjuicio de persona distinta de aquella contra quien iba
dirigida la acción, no se tiene en cuenta la condición de la víctima para
aumentar la gravedad de la sanción.
SECCIÓN QUINTA
El Cumplimiento de un Deber o el Ejercicio de Derecho,
Profesión, Cargo u Ocio
ARTÍCULO 25.1. Está exento de responsabilidad penal el que causa
un daño al obrar en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legíti-
mo de su derecho, profesión, cargo u ocio o en virtud de obediencia
debida.
2. Se entiende por obediencia debida la que viene impuesta por la
ley al agente, siempre que el hecho realizado se encuentre entre las
facultades del que lo ordena y su ejecución dentro de las obligaciones
del que lo ha efectuado.
3. En caso de exceso en los límites de la obediencia al afrontar algu-
na de las situaciones anteriores, el tribunal puede aplicar la atenuación
extraordinaria de la sanción.
SECCIÓN SEXTA
El Miedo Insuperable
ARTÍCULO 26.1. Está exento de responsabilidad penal el que obra
impulsado por miedo insuperable de un mal ilegítimo, inmediato e
igual o mayor que el que se produce.
2. Cuando el mal temido es menor que el que se produce, pero
causa al agente, por sus circunstancias personales, un miedo insupera-
ble determinante de su acción, el tribunal puede rebajar hasta en dos
tercios el límite mínimo de la sanción imponible.
TÍTULO VI
LAS SANCIONES
CAPÍTULO I
LOS FINES DE LA SANCIÓN
ARTÍCULO 27. La sanción no tiene solo por nalidad la de reprimir
por el delito cometido, sino también la de reeducar a los sanciona-
dos en los principios de actitud honesta hacia el trabajo, de estricto
cumplimiento de las leyes y de respeto a las normas de la convivencia
COMENTARIOS AL CÓDIGO PENAL. CONCORDADO Y ACTUALIZADO. LEY NO. 62...
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socialista, así como prevenir la comisión de nuevos delitos, tanto por
los propios sancionados como por otras personas.
CAPÍTULO II
LAS CLASES DE SANCIONES
ARTÍCULO 28.1. (Modicado) Las sanciones pueden ser principa-
les y accesorias.23
2. Las sanciones principales aplicables a las personas naturales son
las siguientes:
a) muerte;
b) privación de libertad;
c) trabajo correccional con internamiento;
ch) trabajo correccional sin internamiento;
d) limitación de libertad;
e) multa;
f) amonestación.
3. Las sanciones accesorias aplicables a las personas naturales son
las siguientes:
a) privación de derechos;
b) privación o suspensión de derechos paternoliales y de tutela;
c) prohibición del ejercicio de una profesión, cargo u ocio;
ch) suspensión de la licencia de conducción;
d) prohibición de frecuentar medios o lugares determinados;
e) destierro;
f) comiso;
g) conscación de bienes;
h) sujeción a la vigilancia de los órganos y organismos que integran
las Comisiones de Prevención y Atención Social;
i) expulsión de extranjeros del territorio nacional.
23 Los incisos 4 y 5 fueron adicionados por el artículo 4 del Decreto-Ley
No. 175 de 17 de junio de 1997, a los efectos de introducir las sanciones
principales y accesorias aplicables a las personas jurídicas (Gaceta Ocial
Extraordinaria No. 6. de 26 de junio de 1997, artículo 3, p. 37).
DR. ARNEL MEDINA CUENCA
37
4. Las sanciones principales aplicables a las personas jurídicas son
las siguientes:
a) disolución, que consiste en la extinción de la persona jurídica.
En los casos en que se imponga, se anulará la escritura de cons-
titución, inscribiéndose la parte pertinente de la sentencia en los
registros en que se halle inscrita y quedando la persona jurídica
en estado de disolución, a todos los efectos legales, desde el mo-
mento en que sea rme la sentencia;
b) clausura temporal, que consiste en el cierre total del estableci-
miento, local, ocina o negocio de la persona jurídica, por el
término que determine la sentencia, el cual no puede ser inferior
a tres meses ni exceder de dos años
c) prohibición temporal o permanente de la licencia para determi-
nadas actividades o negocios. Las actividades o negocios prohi-
bidos serán exclusivamente aquellos que acuerde el tribunal en
su sentencia. Esta sanción no puede ser inferior a seis meses ni
exceder de tres años cuando sea temporal;
ch) multa.
5. A los efectos de la determinación de las sanciones principales
aplicables a las personas jurídicas, se seguirán, en lo pertinente, las
reglas siguientes:
a) cuando se trate de delito que tenga prevista la sanción de multa,
esta se aplicará dentro de los límites mínimo y máximo de cuotas
establecidos en cuanto al correspondiente delito, pero tomando
en consideración lo dispuesto en el apartado 7, inciso a), del
artículo 35 respecto a la cuantía de cada cuota;
b) cuando se trate de delito que tenga prevista la sanción de priva-
ción de libertad que no exceda de tres años, esta se entenderá
sustituida por la de prohibición temporal o permanente de la li-
cencia para determinadas actividades o negocios;
c) cuando se trate de delito que tenga prevista la sanción de priva-
ción de libertad superior a tres años y que no exceda de doce
años, esta se entenderá sustituida por la de clausura temporal;
ch) en los demás casos, la sanción aplicable será la de disolución;
d) cuando se trate de delito que tenga prevista, de manera alterna-
tiva o conjunta, dos clases de sanciones principales, estas se en-
tenderán respectivamente sustituidas por las correspondientes a
las personas jurídicas, según las reglas establecidas en los incisos
anteriores.
COMENTARIOS AL CÓDIGO PENAL. CONCORDADO Y ACTUALIZADO. LEY NO. 62...
38
6. Las sanciones accesorias aplicables a las personas jurídicas son
las siguientes:
a) comiso, según las disposiciones contenidas en el artículo 43;
b) conscación de bienes, según las disposiciones contenidas en el
artículo 44.
CAPÍTULO III
LAS SANCIONES PRINCIPALES
SECCIÓN PRIMERA
La Sanción de Muerte
ARTÍCULO 29.1. La sanción de muerte es de carácter excepcional,
y solo se aplica por el tribunal en los casos más graves de comisión de
los delitos para los que se halla establecida.24
24 Vid, Medina Cuenca, Arnel: “Salvaguardias para garantizar la protección
de los derechos de los condenados a pena de muerte. Aprobadas por el
Consejo Económico y Social en su resolución 1984/50, de 25 de mayo de
1984”, Instrumentos Jurídicos adoptados por la Comunidad internacional,
relacionados con los principios limitativos del ius puniendi, la delincuencia
organizada, el tráco y la trata de personas, Editorial vLex, Barcelona, 2014,
p. 138. Consultado: 22 de agosto de 2014. Disponible en: http://vlex.com/
source/instrumentos-juridicos-adoptados-por-la-comunidad-internacio-
nal-12180. En las mismas se establece que:
1. En los países que no la hayan abolido, la pena de muerte solo podrá
imponerse como sanción para los delitos más graves, entendiéndose que
su alcance se limitará a los delitos intencionales que tengan consecuencias
fatales u otras consecuencias extremadamente graves.
2. La pena capital solo podrá imponerse por un delito para el que la ley es-
tipulara la pena de muerte en el momento en que fue cometido, quedando
entendido que sí, con posterioridad a la comisión del delito, la ley estable-
ciera una pena menor, el delincuente se beneciará del cambio.
3. No serán condenados a muerte los menores de 18 años en el momento
de cometer el delito, ni se ejecutará la sentencia de muerte en el caso de
mujeres embarazadas o que hayan dado a luz recientemente, ni cuando se
trate de personas que hayan perdido la razón.
4. Solo se podrá imponer la pena capital cuando la culpabilidad del acusa-
do se base en pruebas claras y convincentes, sin que quepa la posibilidad
de una explicación diferente de los hechos.
DR. ARNEL MEDINA CUENCA
39
2. La sanción de muerte no puede imponerse a los menores de
20 años de edad ni a las mujeres que cometieron el delito estando en-
cinta o que lo estén al momento de dictarse la sentencia.
3. La sanción de muerte se ejecuta por fusilamiento.
SECCIÓN SEGUNDA
La Privación de Libertad
ARTÍCULO 30.1. (Modicado) La sanción de privación de libertad
puede ser perpetua o temporal.25
5. Solo podrá ejecutarse la pena capital de conformidad con una sentencia
denitiva dictada por un tribunal competente, tras un proceso jurídico que
ofrezca todas las garantías posibles para asegurar un juicio justo, equipara-
bles como mínimo a las que guran en el artículo 14 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, incluido el derecho de todo sospechoso o
acusado de un delito sancionable con la pena capital a la asistencia letrada
adecuada en todas las etapas del proceso.
6. Toda persona condenada a muerte tendrá derecho a apelar ante un tribu-
nal de jurisdicción superior, y deberán tomarse medidas para garantizar que
esas apelaciones sean obligatorias.
7. Toda persona condenada a muerte tendrá derecho a solicitar el indulto
o la conmutación de la pena; en todos los casos de pena capital se podrá
conceder el indulto o la conmutación de la pena.
8. No se ejecutará la pena capital mientras estén pendientes algún procedi-
miento de apelación u otros procedimientos de recurso o relacionados con
el indulto o la conmutación de la pena.
9. Cuando se aplique la pena capital, su ejecución se hará de forma que se
cause el menor sufrimiento posible.
25 Este artículo fue modicado por la ley No. 87 de 16 de febrero de 1999, en
el sentido de introducir la sanción de privación perpetua de libertad, como
sanción principal directa o alternativa, en los delitos que tienen prevista la
sanción de muerte, y de establecer que la sanción de privación temporal de
libertad puede exceder de 30 años, sin límites de duración, a partir de su
entrada en vigor, en los casos señalados expresamente en los apartados a),
b), y c) del inciso 4 (Gaceta Ocial Extraordinaria No. 1 de 15 de marzo de
1999, artículo 1, p. 1).
Anteriormente había sido modicado por el Decreto-Ley No. 175 de 17
de junio de 1997, en el sentido apuntado anteriormente de facultar a los
tribunales, para que a propuesta del órgano correspondiente del ministerio
del interior y oído el parecer del scal, puedan disponer la sustitución de la
COMENTARIOS AL CÓDIGO PENAL. CONCORDADO Y ACTUALIZADO. LEY NO. 62...
40
sanción de privación de libertad, que no exceda de cinco años, por una san-
ción subsidiaria (Gaceta Ocial Extraordinaria No. 6. de 26 de junio de 1997,
artículo 5, p. 38).
El artículo 1 del Decreto-Ley No. 150 de 6 de junio de 1994, también había
modicado este artículo para señalar expresamente los casos en que el tri-
bunal podía extender el término de la sanción de privación de libertad, que
hasta ese momento no podía exceder de 20 años, hasta 30 (Gaceta Ocial
Extraordinaria No. 6 de 10 de junio de 1994, p. 13).
A los efectos de facilitar la comprensión de las modicaciones introducidas
en el Código Penal por este Decreto-Ley No. 150 de 1994, en la etapa críti-
ca del periodo especial, reproducimos sus tres por cuantos:
POR CUANTO: La práctica judicial ha demostrado la conveniencia de re-
formular algunas regulaciones concernientes a circunstancias que pudieran
tenerse en cuenta al enfrentar las violaciones de la legalidad e insertar nuevas
conductas delictivas no contenidas actualmente en nuestro vigente Código
Penal que permitan responder con mayor exibilidad y con adecuada indi-
vidualización del tratamiento penal, a conductas y hechos que por su propia
naturaleza y características evidencien un elevado grado de peligrosidad social.
POR CUANTO: Es necesario perfeccionar la denición de comportamientos
delictivos en actividades relacionadas con las drogas, con la nalidad de
contribuir con mayor ecacia a la lucha internacional contra esas manifes-
taciones, por el daño social que producen.
POR CUANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular por Acuerdo adop-
tado en la Primera Sesión Extraordinaria de la Cuarta Legislatura, celebrada
los días 1ro y 2 de mayo de 1994, encomienda al Gobierno la implantación
gradual de un sistema impositivo integral con el objetivo de estimular el
trabajo y la producción, contribuir al saneamiento nanciero del país y au-
mentar los ingresos del Estado mediante el incremento de impuestos, tasas y
contribuciones ya existentes, por lo que resulta necesario adoptar medidas
encaminadas a asegurar el más estricto cumplimiento de las obligaciones
scales establecidas o que se establezcan en el futuro.
Principales modicaciones introducidas al Código Penal por este Decreto-Ley:
La precisión de los supuestos en que, a partir de su vigencia, el tribunal
podía extender el término de la sanción de privación de libertad, hasta
30 años.
Añade nuevas circunstancias agravantes de la responsabilidad penal, re-
lacionadas con el período especial, la protección de las personas que
actúan en cumplimiento de un deber social o en venganza o represalia
por su actuación; y con las actividades priorizadas para el desarrollo eco-
nómico y social del país.
DR. ARNEL MEDINA CUENCA
41
Introduce la agravación extraordinaria de la sanción, para los casos en
que concurren varias circunstancias agravantes o por manifestarse alguna
de ellas de modo muy intenso.
Modica el delito de Tráco y Tenencia de Drogas Tóxicas y Otras Sustan-
cias Similares, en el sentido de incrementar las sanciones de varias de las
modalidades previstas y sancionadas en los artículos 190 al 193, introdu-
jo el elemento de agravación del tráco o la transportación internacional,
incluyó la sanción accesoria de conscación de bienes y tipicó los actos
preparatorios conforme a lo dispuesto en el artículo 12.5;
Añade el Título XIV sobre los Delitos Contra la Hacienda Pública.
La Ley No. 87 de 15 de marzo de 1999, que introdujo también importantes
modicaciones en este artículo, expresa en su único por cuanto que “en los
últimos años se ha advertido un incremento de determinadas modalidades
de la actividad delictiva, así como el surgimiento de nuevas formas de comi-
sión de delitos, lo cual resulta totalmente incompatible con los generaliza-
dos principios éticos de la sociedad cubana y exige una respuesta adecuada
y enérgica, tanto en el orden a las medidas prácticas, como en la esfera de
las normas jurídicas, en particular en las concernientes al Código Penal”.
Esta Ley, vigente desde el 15 de marzo de 1999, introduce, entre otras mo-
dicaciones al Código Penal, las siguientes:
Introduce la sanción de privación perpetua de libertad;
Elimina el límite de 30 años, para la aplicación por el Tribunal, de la san-
ción de privación temporal de libertad, al facultarlo para extender dicho
término, sin límites de duración, en los delitos en los que al apreciar la
agravación extraordinaria de la sanción, esta excediera de treinta años,
al aplicar preceptivamente la reincidencia o multirreincidencia y cuando
al formarse la sanción conjunta, esta excediera de treinta años, a cuyos
efectos también suprimió del artículo 56, inciso 1 del Código Penal, los
límites de 30 años para la sanción de privación temporal de libertad y de
veinte mil cuotas para la multa;
Modica la cuantía de las cuotas de la sanción de multa, situándolas
entre uno y cincuenta pesos. Hasta esa fecha estaban reguladas entre
cincuenta centavos y veinte pesos;
Incluye una nueva modalidad de agravación extraordinaria de la sanción
en el artículo 54, al incrementar preceptivamente hasta el doble los lími-
tes mínimos y máximos de la sanción prevista para el delito cometido, al
cuando al ejecutar el hecho el autor se halle extinguiendo una sanción
o medida de seguridad o sujeto a medida cautelar de prisión provisional
o evadido de un establecimiento penitenciario o durante el período de
prueba correspondiente a su remisión condicional;
COMENTARIOS AL CÓDIGO PENAL. CONCORDADO Y ACTUALIZADO. LEY NO. 62...
42
Modica la forma de apreciar la reincidencia y la multirreincidencia por
los tribunales pasándola de facultativa a preceptiva para los delitos inten-
cionales reprimidos con sanción superior a un año de privación de liber-
tad o de trescientas cuotas de multa e introduce con carácter facultativo,
su apreciación por los tribunales cuando la sanción prevista para el delito
sea inferior;
Precisa que la libertad condicional procede solamente para la sanción de
privación temporal de libertad;
Incrementa las sanciones para el delito de tráco de drogas, hasta la pena
de muerte, para los casos en que el delito se comete por funcionarios
públicos, autoridades o sus agentes o auxiliares, cuando el inculpado
participa en actos relacionados con el tráco ilícito internacional o se
utilizan en su comisión personas menores de 16 años de edad;
Se incrementan las penas al delito de Sacricio Ilegal de Ganado Mayor;
Modica el Título VI de los delitos contra el patrimonio cultural, en el sen-
tido de eliminar el término “bien declarado parte integrante del patrimo-
nio cultural” de la redacción de los artículos 244 y 245, lo mantiene en
el 243, agrava las sanciones en los casos en que los bienes sustraídos sean
de considerable valor e introduce un nuevo delito, el de Falsicación de
Obras de Arte;
Se modican los artículos 298 y 299 sobre la Violación y la Pederastia
con Violencia, perfeccionando y ampliando a nuevas situaciones, la re-
dacción del primero y penalizando más severamente, hasta con la pena
de muerte, la reincidencia en la comisión del delito de violación e in-
cluyendo en la gura agravada del delito de Pederastia con Violencia la
reincidencia, como circunstancia de agravación especíca, sancionada
con privación de libertad de 15 a 30 años o muerte;
Se amplían las circunstancias de calicación de la gura agravada del
delito de Corrupción de Menores y se le agrava la sanción de veinte a
treinta años o muerte;
Se penaliza la Venta y Tráco de Menores;
Se agravan las sanciones de los Delitos Contra los Derechos Patrimonia-
les, elevando signicativamente las penas previstas para las guras agra-
vadas de mayor peligrosidad social, como el Robo con Fuerza y el con
Violencia o Intimidación en las Personas, con límites mínimos de 20 años
en dos apartados del artículo 327 y las sanciones de privación perpetua
de libertad y la de muerte para las guras delictivas más graves; y en el de
Robo con Fuerza en las Cosas, se prevé también un límite mínimo de
20 años, que puede llegar hasta 30 o privación perpetua de libertad,
cuando el hecho se comete en vivienda habitada hallándose presente sus
moradores, se ejecuta por una persona que es reincidente especíco en
DR. ARNEL MEDINA CUENCA
43
2. La sanción de privación perpetua de libertad puede imponerse
como sanción principal en los delitos en que expresamente se halle
establecida o alternativamente en los delitos que tienen prevista la san-
ción de muerte.
3. Al sancionado a privación perpetua de libertad no puede conce-
dérsele los benecios de la libertad condicional ni licencia extrapenal.
No obstante, excepcionalmente, el tribunal sancionador, al cumplir
aquél treinta años de reclusión puede otorgarle la libertad condicio-
nal si por razones fundadas y con el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el artículo 58 de este Código, en lo atinente, se hace
merecedor de ella.
4. La sanción de privación temporal de libertad no puede exceder
de treinta años. Sin embargo, el tribunal puede extender su término sin
límites de duración en los casos siguientes:
a) en los delitos en los que al apreciar la agravación extraordinaria
de la sanción, esta se excediera de treinta años;
b) en los delitos en los que al apreciar la reincidencia y la multi-
rreincidencia, la sanción exceda de treinta años;
c) al formarse sanción conjunta, de conformidad con lo previsto en
el inciso b), del apartado 1, del artículo 56.
5. El tiempo de detención o de prisión provisional sufrido por el
sancionado se abona de pleno derecho al de duración de la sanción.
6. La sanción de privación de libertad se cumple en los estableci-
mientos penitenciarios que dispongan la ley y sus reglamentos. Las
características de dichos establecimientos y los períodos mínimos en
que los sancionados deben permanecer en cada uno se determinan en
los reglamentos correspondientes.
la comisión de delitos de robo con fuerza o con violencia, por miembros
de un grupo organizado, o con la participación de menores de 16 años
de edad.
Introduce el delito de Lavado de Dinero en el Título XV, sobre los Delitos
contra la Hacienda Pública y le adiciona al Libro II un nuevo Título, el XV,
dedicado a los Delitos contra el Normal Tráco Migratorio, en el que se
penaliza el delito de Tráco de Personas, con penas que van desde los
siete años de privación temporal de libertad, hasta la privación perpetua
de libertad.
COMENTARIOS AL CÓDIGO PENAL. CONCORDADO Y ACTUALIZADO. LEY NO. 62...
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7. Los sancionados a privación de libertad cumplen la sanción dis-
tribuidos en grupos, y solo en los casos previstos en los reglamentos
puede disponerse que la cumplan aislados.
8. Los hombres y las mujeres cumplen la sanción de privación de
libertad en establecimientos distintos, o en secciones separadas de los
mismos.
9. Los menores de 20 años de edad cumplen la sanción en estable-
cimientos especialmente destinados a ellos, o en secciones separadas
de los destinados a mayores de esa edad. No obstante, respecto a los
de 20 a 27 años podrá disponerse que cumplan su sanción en iguales
condiciones que aquellos
10. En los establecimientos penitenciarios se aplica el régimen pro-
gresivo como método para el cumplimiento de las sanciones de privación
de libertad y como base para la concesión de la libertad condicional
que se establece en este Código.
11. El sancionado no puede ser objeto de castigos corporales ni es
admisible emplear contra él medida alguna que signique humillación
o que redunde en menoscabo de su dignidad.26
26 Medina Cuenca, Arnel y Mayda Goite Pierre: Selección de Lecturas de De-
recho Penal General, Editorial Félix Varela, La Habana, 2000, pp. 242 y ss.
Desde sus comienzos las Naciones Unidas han tratado de promover el trato
humanitario de los reclusos. A lo regulado en el artículo 5 de la Declara-
ción Universal de Derechos Humanos, adoptada en 1948, que prescribe
la tortura, las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, se unen las
Reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para
la aplicación efectiva de las reglas, adoptadas el 30 de agosto de 1955, por
el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito
y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra y aprobadas por el
Consejo Económico y Social en sus Resoluciones 663 C (XXIV) de 31 de
julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977, que reglamentan las
condiciones carcelarias y el tratamiento de los reclusos de forma muy espe-
cíca. A modo de ejemplo señalamos, entre otras, la regla 8 inciso a), que
establece la separación de los hombres y las mujeres en establecimientos
diferentes, hasta donde fuere posible y que cuando en un establecimiento se
reciban hombres y mujeres, el conjunto de locales destinados a las mujeres
deberá estar completamente separado, la 27 que regula que el orden y la
disciplina se mantendrán con rmeza, pero sin imponer más restricciones
de las necesarias para mantener la seguridad y la buena organización de
la vida en común, y la 31 que prohíbe las penas corporales, el encierro en
DR. ARNEL MEDINA CUENCA
45
12. Durante el cumplimiento de la sanción, los sancionados aptos
para el trabajo efectúan labores útiles, sí acceden a ello.27
celda oscura, así como toda sanción cruel e inhumana o degradante. Estas
reglas han sido complementadas desde entonces, con otros tratados, e ins-
trumentos jurídicos de Naciones Unidas, que han enfatizado o elaborado
aspectos humanitarios sobre las condiciones penitenciarias y el tratamiento
de los reclusos, o han establecido nuevas normas y derechos para los presos.
Vid, la Convención Contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhuma-
nos o Degradantes, aprobada por la Asamblea General de la ONU el 10 de
diciembre de 1984, y en vigor desde el 26 de junio de 1987, en Instrumen-
tos Internacionales de Protección de Derechos Humanos, Publicado por el
Instituto de Derechos Humanos y la Comisión de la Unión Europea. Talleres
de Mundo Gráco de San José de Costa Rica, 1998, pp. 423-441, que dene
el término “tortura” a los efectos de la Convención como “todo acto por el
cual se inija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos gra-
ves, ya sean físicos o mentales, con el n de obtener de ella o de un tercero
información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido,
o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o
a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación,
cuando dichos dolores o sufrimientos sean inigidos por un funcionario pú-
blico u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación
suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas
los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones
legítimas, o que sean inherentes o incidentales a estas”. Cuba es Estado Parte
de esta Convención.
27 Aunque las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de las Na-
ciones Unidas, no establecen el requisito de la anuencia previa para la in-
corporación de los sancionados a privación de libertad al trabajo, otros ins-
trumentos de Naciones Unidas si exigen este requisito, que ha sido tenido
en cuenta por el legislador cubano a partir del 30 de abril de 1988, en que
entro en vigor la Ley No. 62 de 1987. Vid, el Pacto Internacional de De-
rechos Civiles y Políticos, adoptados por la Asamblea General de la ONU
el 16 de diciembre de 1966, que entro en vigor el 23 de marzo de 1976,
en Instrumentos Internacionales de Protección de Derechos Humanos,
ob. cit., p. 73, el que en el inciso 3 del artículo 8, obliga a los Estados Parte,
a tenerlo en cuenta en sus textos constitucionales, Códigos penales y leyes
penitenciarias. Aunque Cuba no ha raticado este pacto, este aspecto, sí fue
incluido en el Código Penal, por su importancia para la reeducación de los
sancionados a privación de libertad.
COMENTARIOS AL CÓDIGO PENAL. CONCORDADO Y ACTUALIZADO. LEY NO. 62...
46
13. El tribunal, a solicitud del órgano correspondiente del Ministerio
del Interior y oído el parecer del scal, puede, durante el término del
cumplimiento de la sanción de privación de libertad que haya impues-
to, sustituirla por alguna de las sanciones subsidiarias previstas en los
artículos 32, 33 y 34, por el término que al sancionado le reste de la
privación de libertad inicialmente aplicada, siempre que concurran los
requisitos siguientes:
a) solo pueden sustituirse las sanciones privativas de libertad im-
puestas por un término que no exceda de cinco años;
b) el sancionado debe haber extinguido, por lo menos, la tercera
parte de la sanción impuesta cuando se trate de sancionados pri-
marios, la mitad de la sanción impuesta cuando se trate de un
reincidente o las dos terceras partes si es un multirreincidente.
No obstante, en el caso de los reincidentes y multirreincidentes,
el tribunal puede disponer la sustitución de la sanción cuando
el sancionado haya extinguido, por lo menos, la tercera parte de
aquella, si los requisitos a que se reere el apartado siguiente,
concurren de manera tan relevantemente positiva que justican
el otorgamiento anticipado del benecio.
14. El tribunal, para proceder a la sustitución a que se reere el
apartado anterior, debe tener en cuenta la índole del delito y sus cir-
cunstancias, la connotación social del hecho, el comportamiento del
sancionado en el establecimiento penitenciario, así como sus caracte-
rísticas personales.
15. Una vez dispuesta la sustitución de la sanción privativa de libertad,
a que se reeren los apartados 13 y 14, regirá en lo atinente, lo estable-
cido en los apartados 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 32; los apartados 3,
5, 6, 7, 8 y 9 del artículo 33 y los apartados 3, 5, 6 y 7 del artículo 34,
según la sanción que haya aplicado el tribunal como sustitutiva de la pri-
vación de libertad originalmente impuesta.
ARTÍCULO 31.1. (Modicado) A los sancionados a privación perpetua
o temporal de libertad, recluidos en establecimientos penitenciarios:28
28 Este artículo 31, fue modicado por la Ley No. 87 de 16 de febrero de 1999,
en el sentido de excluir de los benecios del inciso 3, sobre los permisos
de salida y la licencia extrapenal, a los sancionados a privación perpetua
de libertad (Gaceta Ocial Extraordinaria No. 1 de 15 de marzo de 1999,
artículo 1. p. 2).
DR. ARNEL MEDINA CUENCA
47
a) se les remunera por el trabajo socialmente útil que realizan. De
dicha remuneración se descuentan las cantidades necesarias
para cubrir el costo de su manutención, subvenir a las necesi-
dades de su familia y satisfacer las responsabilidades civiles de-
claradas en la sentencia, así como otras obligaciones legalmente
establecidas;
b) se les provee de ropa, calzado y artículos de primera necesidad,
apropiados;
c) se les facilita el reposo diario normal y un día de descanso sema-
nal;
ch) se les proporciona asistencia médica y hospitalaria, en caso de
enfermedad;
d) se les concede el derecho a obtener las prestaciones a largo pla-
zo de seguridad social, en los casos de invalidez total originada
por accidentes del trabajo. Si, por la propia causa, el recluso
falleciere, su familia recibirá la pensión correspondiente;
Vid, Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos. ob. cit., pp. 242-280,
donde se regulan normas de aplicación general, que entre nosotros han
tenido respuesta en este artículo del Código Penal y en los Reglamentos
Penitenciarios, ante la ausencia de una Ley de Ejecución de Sanciones. Se
destacan, entre otras, las siguientes:
Se exigirá a los reclusos aseo personal y a tal efecto dispondrá de agua y
de los artículos de aseo indispensables para su salud y limpieza (regla 15);
El recluso que no se ocupe en un trabajo al aire libre deberá disponer, si
el tiempo lo permite, de una hora al día por lo menos de ejercicio físico
adecuado al aire libre (regla 21. 1);
Todo establecimiento penitenciario dispondrá por lo manos de los servi-
cios de un médico calicado… (regla 22. 1);
Los reclusos estarán autorizados para comunicarse periódicamente, bajo
la debida vigilancia, con su familia y con amigos de buena reputación,
tanto por correspondencia como mediante visitas (regla 37);
Se dará formación profesional en algún ocio útil a los reclusos que estén
en condiciones de aprovecharla, particularmente a los jóvenes (regla 71. 5);
El trabajo de los reclusos deberá ser remunerado de una manera equitativa
(regla 76. 1);
Para el bienestar físico y mental de los reclusos se organizarán actividades
recreativas y culturales en todos los establecimientos (regla 78).
COMENTARIOS AL CÓDIGO PENAL. CONCORDADO Y ACTUALIZADO. LEY NO. 62...
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e) se les da oportunidad de recibir y ampliar su preparación cultural
y técnica;
f) con arreglo a lo establecido en los reglamentos, se les proporcio-
na la posibilidad de intercambiar correspondencia con personas
no recluidas en centros penitenciarios y de recibir visitas y artícu-
los de consumo; se les autoriza el uso del pabellón conyugal; se
les proporciona oportunidad y medios de disfrutar de recreación
y de practicar deportes de acuerdo con las actividades progra-
madas por el establecimiento penitenciario; y se les promueve a
mejores condiciones penitenciarias.
2. Las personas menores de 27 años de edad recluidas en estable-
cimientos penitenciarios reciben una enseñanza técnica o se les adies-
tra en el ejercicio de un ocio acorde con su capacidad y grado de
escolaridad.
3. En los casos de sancionados a privación temporal de libertad:
a) puede concedérseles, conforme se establezca en los reglamen-
tos, permisos de salida del establecimiento penitenciario por
tiempo limitado;
b) el tribunal sancionador puede concederles, por causas justica-
das y previa solicitud, licencia extrapenal durante el tiempo que
se considere necesario. También puede concederla el Ministro
del Interior, por motivos extraordinarios, comunicándolo al Pre-
sidente del Tribunal Supremo Popular.
4. El tiempo de las licencias extrapenales y de los permisos de sa-
lida del establecimiento penitenciario a los que se reere el apartado
anterior, se abonan al término de duración de la sanción privativa de
libertad, siempre que el sancionado, en el disfrute de la licencia o del
permiso, haya observado buena conducta. Asimismo se abonan a di-
cho término las rebajas de sanción que se hayan concedido al sancio-
nado durante el cumplimiento de aquélla.
5. El tiempo que el sancionado permanezca en un establecimien-
to hospitalario por habérsele apreciado la condición de dipsómano o
toxicómano habitual que requiera tratamiento, se computará al térmi-
no de la sanción impuesta. En cuanto al sancionado recluido en esta-
blecimiento penitenciario que, por presentar síntomas de enajenación
mental, haya sido sometido a medida de seguridad, se estará, a los
efectos del cómputo del tiempo que permanezca en esta situación, a lo
DR. ARNEL MEDINA CUENCA
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SECCIÓN TERCERA
El Trabajo Correccional con Internamiento
ARTÍCULO 32.1. (Modicado) La sanción de trabajo correccional
con internamiento es subsidiaria de la de privación de libertad que no
exceda de cinco años y es aplicable cuando, por la índole del delito y
sus circunstancias y por las características individuales del sancionado,
existen razones fundadas para estimar que su reeducación es suscepti-
ble de obtenerse por medio del trabajo.29
2. La duración de la sanción de trabajo correccional con interna-
miento es la misma que la de la sanción privativa de libertad que susti-
tuye, jada previamente por el tribunal.
3. Al aplicar la sanción de trabajo correccional con internamiento,
el tribunal le impondrá al sancionado las obligaciones siguientes:
a) demostrar, con su buena actitud en el centro de trabajo al que se
le destina, que ha comprendido las consecuencias desfavorables
derivadas del hecho delictivo cometido;
b) emplear los ingresos provenientes de su trabajo para el cuidado
y manutención de su familia, así como para el cumplimiento de
las obligaciones impuestas en la sentencia y otras obligaciones
legalmente establecidas.
4. La sanción de trabajo correccional con internamiento se cumple
en el centro de trabajo que determinen los órganos competentes del
Ministerio del Interior.
5. Al sancionado a trabajo correccional con internamiento se le au-
torizarán las visitas familiares y los permisos de salida del centro de
internamiento que contribuyan a conservar y mejorar su vinculación
con su medio social y familiar.
6. Si el sancionado a trabajo correccional con internamiento, cum-
ple satisfactoriamente con sus obligaciones, el tribunal podrá en cual-
quier momento suspender el cumplimiento de la sanción, previa soli-
citud de los órganos competentes del Ministerio del Interior.
29 El apartado 1 fue modicado por el artículo 6 del Decreto-Ley No. 175 de
17 de junio de 1997, para extender de tres a cinco años el límite de la sanción
inicial (Gaceta Ocial Extraordinaria No. 6 de 26 de junio de 1997, p. 39).
COMENTARIOS AL CÓDIGO PENAL. CONCORDADO Y ACTUALIZADO. LEY NO. 62...
50
7. El tribunal, al término de la sanción, la declarará extinguida y lo
comunicará al Ministerio de Justicia a los efectos de que por este se
cancele en el Registro Central de Sancionados, el antecedente penal
proveniente de dicha sanción.
8. Si el sancionado se niega a cumplir las obligaciones inherentes a
la sanción de trabajo correccional con internamiento o, durante su eje-
cución, las incumple u obstaculiza su cumplimiento, o es sancionado a
privación de libertad por un nuevo delito, el tribunal dispondrá que sufra
lo que le resta de la sanción de privación de libertad originalmente
jada, después de deducir de la misma el tiempo cumplido de aquella.
SECCIÓN CUARTA
El Trabajo Correccional sin Internamiento
ARTÍCULO 33.1. (Modicado) La sanción de trabajo correccional
sin internamiento es subsidiaria de la de privación de libertad que no
exceda de cinco años y es aplicable cuando, por la índole del delito y
sus circunstancias y por las características individuales del sancionado,
existen razones fundadas para estimar que, a los efectos de la penali-
dad del hecho, resulta suciente que el n reeducativo de esta sanción
se logre por medio del trabajo.30
2. La duración de la sanción de trabajo correccional sin interna-
miento es la misma que la de la sanción de privación de libertad que
sustituye, jada previamente por el tribunal.
3. Al aplicar la sanción de trabajo correccional sin internamiento, el
tribunal le impondrá al sancionado las obligaciones siguientes:
a) poner de maniesto, con una buena actitud en el centro de tra-
bajo donde se le ubique, que ha comprendido los objetivos que
se persiguen con la sanción;
b) subvenir a las necesidades de su familia y satisfacer las responsa-
bilidades civiles declaradas en la sentencia, así como otras obli-
gaciones legalmente establecidas.
30 El apartado 1 fue modicado por el artículo 7 del Decreto-Ley No. 175 de
17 de junio de 1997, para extender a cinco años el límite de la sanción
de privación de libertad (Gaceta Ocial Extraordinaria No. 6 de 26 de junio de
1997, p. 39).
DR. ARNEL MEDINA CUENCA
51
4. La sanción de trabajo correccional sin internamiento no se aplica
a los que hayan sido sancionados durante los cinco años anteriores a
privación de libertad por término mayor de un año o a multa superior
a trescientas cuotas, a menos que circunstancias excepcionales, muy
calicadas, lo hagan aconsejable a juicio del tribunal.
5. La sanción de trabajo correccional sin internamiento se cumple
en el centro de trabajo del sancionado, o en otro a juicio del tribunal.
6. El sancionado, en todos los casos, será destinado a plaza de me-
nor remuneración o calicación, o de condiciones laborales distintas
y no podrá desempeñar funciones de dirección, administrativas o do-
centes, ni tendrá derecho a ascensos ni aumentos de salario, durante el
término de ejecución de la sanción.
7. La sanción de trabajo correccional sin internamiento se cumple
bajo la supervisión y vigilancia de la administración y de las organiza-
ciones de masas y sociales del centro de trabajo donde se le ubique. El
tribunal comunicará a la Policía Nacional Revolucionaria la sanción,
para que esta coordine con aquellas las formas adecuadas de su eje-
cución y se encargue de informar al tribunal el incumplimiento de las
obligaciones impuestas al sancionado, de conformidad con los señala-
mientos que sobre ese particular reciba de las mencionadas organiza-
ciones y administración.
8. Si el sancionado se niega a cumplir las obligaciones inherentes a
la sanción de trabajo correccional sin internamiento o, durante su eje-
cución, las incumple u obstaculiza su cumplimiento, o es sancionado
a privación de libertad por un nuevo delito, el tribunal dispondrá que
cumpla lo que resta de la sanción de privación de libertad originalmente
jada, después de deducir de la misma el tiempo cumplido de aquella.
9. Si el sancionado a trabajo correccional sin internamiento cumple
las obligaciones impuestas, el tribunal, al transcurrir su término, decla-
rará extinguida la sanción y lo comunicará al Ministerio de Justicia a
los efectos de que por este se cancele en el Registro Central de Sancio-
nados, el antecedente penal proveniente de dicha sanción.
SECCIÓN QUINTA
La Limitación de Libertad
ARTÍCULO 34.1. (Modicado) La sanción de limitación de libertad
es subsidiaria de la de privación de libertad que no exceda de cinco
años, y es aplicable cuando, por la índole del delito y sus circunstancias
y por las características individuales del sancionado, existen razones
COMENTARIOS AL CÓDIGO PENAL. CONCORDADO Y ACTUALIZADO. LEY NO. 62...
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fundadas para estimar que la nalidad de la sanción puede ser alcan-
zada sin internamiento.31
2. La duración de la sanción de limitación de libertad es la misma
que la de la sanción de privación de libertad que sustituye, jada pre-
viamente por el tribunal.
3. Durante la ejecución de la sanción de limitación de libertad el
sancionado:
a) no puede cambiar de residencia sin autorización del tribunal;
b) no tiene derecho a ascensos ni a aumentos de salario;
c) está obligado a comparecer ante el tribunal cuantas veces sea
llamado a ofrecer explicaciones sobre su conducta durante la
ejecución de la sanción;
ch) debe de observar una actitud honesta hacia el trabajo, de
estricto cumplimiento de las leyes y de respeto a las normas de
convivencia socialista.
4. La sanción de limitación de libertad no se aplica a los que ha-
yan sido sancionados durante los cinco años anteriores a privación de
libertad por término mayor de un año o a multa superior a trescientas
cuotas, a menos que circunstancias excepcionales, muy calicadas, lo
hagan aconsejable a juicio del tribunal.
5. La sanción de limitación de libertad se cumple bajo la supervi-
sión y vigilancia de las organizaciones de masas y sociales del lugar de
residencia del sancionado. El tribunal informará a la Policía Nacional
Revolucionaria la sanción, para que esta coordine con aquellas las for-
mas adecuadas de su ejecución y se encargue de informar al tribunal el
incumplimiento de las obligaciones impuestas al sancionado, de con-
formidad con los señalamientos que sobre ese particular reciba de las
mencionadas organizaciones.
6. Si el sancionado se niega a cumplir las obligaciones inherentes
a la sanción de limitación de libertad o, durante su ejecución, las in-
cumple u obstaculiza su cumplimiento, o es sancionado a privación
de libertad por un nuevo delito, el tribunal dispondrá que cumpla lo
31 El apartado 1 fue modicado por el artículo 8 del Decreto-Ley No. 175 de
17 de junio de 1997, a los efectos de la ampliación del límite de la sanción
inicial hasta 5 años (Gaceta Ocial Extraordinaria No. 6 de 26 de junio de
1997, p. 39).
DR. ARNEL MEDINA CUENCA
53
que resta de la sanción de privación de libertad originalmente jada,
después de deducir de la misma el tiempo cumplido de aquella.
7. Si el sancionado a limitación de libertad cumple las obligaciones
impuestas, el tribunal, al transcurrir su término, declarará extinguida la
sanción y lo comunicará al Ministerio de Justicia a los efectos de que
por este se cancele en el Registro Central de Sancionados, el antece-
dente penal proveniente de dicha sanción.
SECCIÓN SEXTA
La Multa
ARTÍCULO 35.1. La multa consiste en la obligación del sancionado
de pagar la cantidad de dinero que determine la sentencia.32
2. (Modicado) Las multas estarán formadas por cuotas, las que no
serán inferiores a un peso ni superiores a cincuenta pesos.
3. En el caso de la sanción de multa, el tiempo de detención o de
prisión provisional se computa a razón de un día por cuota.
4. El tribunal, para determinar la cuantía de la cuota, tendrá en
cuenta los ingresos que percibe el infractor o, en su caso, el salario que
perciban los trabajadores de la misma o análoga categoría que la de él,
cuidando de no afectar, en cuanto sea posible, la parte de sus recursos
destinados a atender sus propias necesidades y las necesidades de las
personas a su abrigo.
5. (Modicado) La multa se abona dentro del término de treinta días
a partir del requerimiento para su pago efectuado por el tribunal. Trans-
currido este término sin hacerse efectiva, el tribunal dispondrá el cobro
de la misma mediante la vía de apremio que establece la legislación
correspondiente. En caso de insolvencia, el sancionado será recluido
en el establecimiento que determine el tribunal por el tiempo que sea
necesario para que, con su trabajo, satisfaga la multa o la parte de ella
32 El apartado 7 fue adicionado por el artículo 9 del Decreto-Ley No. 175 de
17 de junio de 1997, para regular la aplicación de la sanción de multa a
las personas jurídicas (Gaceta Ocial Extraordinaria No. 6 de 26 de junio de
1997, p. 39) y los apartados 2 y 5 fueron modicados por el artículo 2 de la
Ley No. 87 de 16 de febrero de 1999, en el sentido de incrementar la cuan-
tía de las cuotas, en el caso del inciso 2 y de aumentar el tiempo máximo de
reclusión por falta de pago de la sanción de multa, en el apartado 5 (Gaceta
Ocial Extraordinaria No. 1 de 15 de marzo de 1999, p. 3).
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no abonada, sufriendo apremio personal a razón de un día por cuota,
el cual no podrá exceder de seis meses si la multa es de doscientas
cuotas o menos, ni de dos años si es superior a esta cantidad y hasta
mil cuotas, y hasta ocho años en los demás casos. Tan pronto como el
sancionado satisfaga la multa o la parte de ella que le falte por abonar,
se cancelará el apremio personal.
6. Si el sancionado lo solicita y existen razones que lo justiquen, el
tribunal puede acordar el pago a plazos de la multa dentro de un pe-
ríodo que no podrá exceder de dos años. El incumplimiento en el pago
de alguno de los plazos lleva aparejada la pérdida de este benecio,
aplicándose, en lo atinente, lo dispuesto en el apartado anterior.
7. (Adicionado) En la aplicación de la sanción de multa a las perso-
nas jurídicas se seguirán las reglas siguientes:
a) las multas estarán también formadas por cuotas, las que no po-
drán ser inferiores a cien pesos ni superiores a mil pesos;
b) el tribunal, para determinar la cuantía de la cuota, tendrá en
cuenta el capital social de la entidad, así como la naturaleza y
consecuencias del delito;
c) la multa se abonará, íntegramente, dentro del término de cinco
días hábiles contados a partir del requerimiento para su pago,
efectuado por el tribunal;
ch) transcurrido el término a que se reere el inciso anterior, sin ha-
cerse efectiva la multa, el tribunal dispondrá su cobro mediante
la vía de apremio que establece la legislación correspondiente.
SECCIÓN SEPTIMA
La Amonestación
ARTÍCULO 36.1. La amonestación consiste en reprochar al sancio-
nado su conducta infractora, oralmente, en público o en privado, y en
forma breve y sencilla, cuidando de no humillarlo ni herir su dignidad
y exhortándolo a no reincidir, sugiriéndole, de ser posible y oportuno,
los medios racionales de prevenir nuevas conductas infractoras.
2. El tribunal puede imponer la sanción de amonestación en susti-
tución de la de multa hasta cien cuotas, cuando por la naturaleza del
hecho y las características individuales del infractor, sea razonable su-
poner que la nalidad de la sanción puede ser alcanzada sin necesidad
de afectación patrimonial.
3. La amonestación, como sanción subsidiaria de la de multa, no
puede imponerse más que una vez con respecto a infracciones análo-
gas cometidas por la misma persona en el curso de un año, ni tampoco
es aplicable a reincidentes o multirreincidentes.
DR. ARNEL MEDINA CUENCA
55
4. La amonestación se ejecuta por el presidente del tribunal o por
otro de sus jueces, designado al efecto.
CAPÍTULO IV
LAS SANCIONES ACCESORIAS
SECCIÓN PRIMERA
La Privación de Derechos
ARTÍCULO 37.1. La sanción de privación de derechos comprende
la pérdida del derecho al sufragio activo y pasivo, así como del dere-
cho a ocupar cargo de dirección en los órganos correspondientes a la
actividad políticoadministrativa del Estado, en unidades económicas
estatales y en organizaciones de masas y sociales.
2. La sanción de privación de derechos se aplica en todos aquellos
casos en que se impone la de privación de libertad, y su duración es
por término igual que el de esta.
3. El tribunal puede extender la sanción de privación de derechos
por un período igual al de privación de libertad a partir del cumpli-
miento de esta, sin exceder de cinco años.
SECCIÓN SEGUNDA
La Privación o Suspensión de Derechos Paternoliales y de Tutela
ARTÍCULO 38. El tribunal, en los casos previstos en este Código,
puede imponer la sanción de privación o suspensión temporal del ejer-
cicio de la patria potestad o de la tutela.
SECCIÓN TERCERA
La Prohibición del Ejercicio de una Profesión, Cargo u Ocio
ARTÍCULO 39.1. La sanción de prohibición de ejercer una profe-
sión, cargo u ocio puede aplicarse facultativamente por el tribunal, en
los casos en que el agente comete el delito con abuso de su cargo o por
negligencia en el cumplimiento de sus deberes.
2. El término de esta sanción es de uno a cinco años excepto cuando
en la Parte Especial se señale expresamente otro, o cuando la sanción
impuesta sea la de privación de libertad superior a cinco años. En este
último caso, el término de la sanción accesoria de prohibición de ejer-
cer una profesión, cargo u ocio determinado podrá extenderse hasta
el doble del correspondiente a la principal.
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SECCIÓN CUARTA
La Suspensión de la Licencia de Conducción
ARTÍCULO 40. La sanción de suspensión de la licencia de conduc-
ción inhabilita al sancionado para conducir vehículos, y puede impo-
nerse facultativamente por el tribunal, en los casos y condiciones a que
se reere el artículo 182.
SECCIÓN QUINTA
La Prohibición de Frecuentar Medios o Lugares Determinados
ARTÍCULO 41.1. (Modicado) La sanción de prohibición de fre-
cuentar medios o lugares determinados del territorio nacional se impo-
ne por el término de hasta cinco años.33
2. El tribunal puede aplicar esta sanción cuando existan fundadas
razones para presumir que la presencia del sancionado en determina-
do lugar puede inclinarlo a cometer nuevos delitos.
3. La sentencia se comunica a la Policía Nacional Revolucionaria
a n de que, durante su ejecución, controle y oriente al sancionado e
informe al tribunal cualquier incumplimiento por parte de este.
SECCIÓN SEXTA
El Destierro
ARTÍCULO 42.1. La sanción de destierro consiste en la prohibición
de residir en un lugar determinado o la obligación de permanecer en
una localidad determinada.
2. El término de la sanción de destierro es de uno a diez años.
3. La sanción de destierro puede imponerse en todos aquellos casos
en que la permanencia del sancionado en un lugar resulte socialmente
peligrosa.
4. El destierro no es aplicable a las personas que no hayan cumplido
los 18 años de edad.
33 El apartado 1 fue modicado por el artículo 10 del Decreto-Ley No. 175
de 17 de junio de 1997, incrementando de tres a cinco años su término de
imposición (Gaceta Ocial Extraordinaria No. 6 de 26 de junio de 1997, p. 39).
DR. ARNEL MEDINA CUENCA
57
SECCIÓN SEPTIMA
El Comiso34
ARTÍCULO 43.1. (Modicado) La sanción de comiso consiste en
desposeer al sancionado de los bienes u objetos que sirvieron o esta-
ban destinados a servir para la perpetración del delito y los provenien-
tes directa o indirectamente del mismo, así como los de uso, tenencia
o comercio ilícito que le hubieran sido ocupados.35
2. Esta sanción comprende también los efectos o instrumentos del
delito a que se reere el apartado anterior, que se encuentren en pose-
sión o propiedad de terceros no responsables, cuando tal posesión o
propiedad resulte el medio para ocultar o asegurar esos bienes u obje-
tos, o para beneciar a dichos terceros.
3. En cuanto al destino de los bienes decomisados, se seguirán las
reglas siguientes:
a) si se trata de sustancias dañinas o que carecen de utilidad, los
bienes decomisados se destruirán;
b) (Modicado) en los demás casos, a dichos bienes se les dará el
destino más útil desde el punto de vista económico-social, estan-
do obligada la entidad que lo comercialice a abonar el importe
correspondiente al Presupuesto del Estado, con excepción de los
bienes que por su naturaleza, no proceda efectuar su venta o
sean destinados a las instituciones de la defensa.36
34 La denominación de esta Sección fue modicada por el artículo 3 del De-
creto-Ley No. 150 de 6 de junio de 1994. Hasta la vigencia de este Decreto-Ley
se denominó “El Comiso de los Efectos e Instrumentos del Delito” (Gaceta
Ocial Extraordinaria No. 6 de 10 de junio de 1994, p. 14).
35 Este artículo fue inicialmente modicado por el Decreto-Ley No. 150 de
6 de junio de 1994 a los efectos de precisar las situaciones en que esta
sanción accesoria puede alcanzar también a los efectos e instrumentos del
delito, que se encuentren en posesión o propiedad de terceros no responsa-
bles (Gaceta Ocial Extraordinaria No. 6 de 10 de junio de 1994, artículo 3,
p. 14) y después por el artículo 11 del Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio
de 1997, que amplio el contenido del apartado 3 estableciendo reglas para
destinar los bienes decomisados (Gaceta Ocial Extraordinaria No. 6 de 26
de junio de 1997, p. 39).
36 Modicado por el artículo 2 del Decreto-Ley No. 310 de 29 de mayo de
2013, p. 131 (Gaceta Ocial Extraordinaria No. 18 de 25 de junio de 2013).
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SECCIÓN OCTAVA
La Conscación de Bienes
ARTÍCULO 44.1. La sanción de conscación de bienes consiste en
desposeer al sancionado de sus bienes, total o parcialmente, trans-
riéndolos a favor del Estado.
2. La conscación de bienes no comprende, sin embargo, los bienes
u objetos que sean indispensables para satisfacer las necesidades vita-
les del sancionado o de los familiares a su abrigo.
3. (Modicado) La sanción de conscación de bienes la aplica el
tribunal a su prudente arbitrio en los delitos contra la seguridad del
Estado, contra los derechos patrimoniales y contra la economía nacio-
nal. También es aplicable, preceptiva o facultativamente, en los demás
delitos previstos en la Parte Especial de este Código según se establezca.37
SECCIÓN NOVENA
La Sujeción a la Vigilancia de los Órganos y Organismos
que Integran las Comisiones de Prevención y Atención Social
ARTÍCULO 45.1. La sanción de sujeción a la vigilancia de los órga-
nos y organismos que integran las comisiones de prevención y atención
social consiste en la obligación del sancionado de cumplir las medidas
que, a los efectos de la observación y orientación de su conducta, esta-
blezcan aquellos. Su duración no puede ser por término menor de seis
meses ni mayor de cinco años.
La redacción anterior ha sido modicada en el sentido de sustituir la entidad
que reciba el bien, por la que los comercialice, lo que se corresponde con
los recientes cambios introducidos en la legislación administrativa corres-
pondiente y en el mismo sentido se sustituye la Caja de Resarcimiento por
el Presupuesto del Estado, como receptor de los benecios económicos que
resulten de la comercialización de dichos bienes.
37 El apartado 3 fue modicado por el artículo 1 del Decreto-Ley No. 150 de
6 de junio de 1994, para extender esta sanción accesoria que solo estaba
prevista su aplicación, facultativamente por el Tribunal, para los delitos con-
tra la Seguridad del Estado, a los delitos contra los Derechos Patrimoniales
y contra la Economía Nacional (Gaceta Ocial Extraordinaria No. 6 de 10 de
junio de 1994, p. 13).
DR. ARNEL MEDINA CUENCA
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2. Esta sanción es aplicable en todos aquellos casos en que el tribu-
nal lo estime conveniente por la índole del delito cometido y por las
características personales del sancionado.
3. La ejecución de esta sanción corresponde a los referidos órganos
de prevención, a los cuales el tribunal señalará, en la oportunidad en
que la pronuncie, los períodos en que deben informar sobre su cum-
plimiento.
SECCIÓN DECIMA
La Expulsión de Extranjeros del Territorio Nacional
ARTÍCULO 46.1. Al sancionar a un extranjero, el tribunal puede im-
ponerle, como sanción accesoria, su expulsión del territorio nacional si
por la índole del delito, las circunstancias de su comisión o las caracte-
rísticas personales del inculpado, se evidencia que su permanencia en
la República es perjudicial.
2. La expulsión se cumple después de extinguida la sanción principal.
3. (Modicado) El Ministro de Justicia puede, en casos excepcio-
nales, decretar la expulsión del extranjero sancionado, antes de que
cumpla la sanción principal impuesta, aun cuando no se haya aplicado
a aquel la accesoria a que se reere este artículo. En estos casos se de-
clarará extinguida la responsabilidad penal del sancionado de confor-
midad con lo establecido en el inciso j) del artículo 59.38
38 El apartado 3 fue inicialmente modicado por el artículo 1 del Decreto-Ley
No. 150 de 6 de junio de 1994, para delegar en el Ministro de Justicia, esta
facultad excepcional, que hasta la vigencia de este Decreto-Ley era potestad
del Consejo de Ministros (Gaceta Ocial Extraordinaria No. 6 de 10 de junio
de 1994, p. 13), y después por el artículo 11 del Decreto-Ley No. 175 de
17 de junio de 1997, que precisa que esta facultad excepcional del Ministro
de Justicia, puede ser ejercida, aún en el caso en que el Tribunal no le haya
aplicado al extranjero, la sanción accesoria prevista en este artículo (Gaceta
Ocial Extraordinaria No. 6 de 26 de junio de 1997, p. 39).
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CAPÍTULO V
LA ADECUACION DE LA SANCION
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 47.1. El tribunal ja la medida de la sanción, dentro de
los límites establecidos por la ley, guiándose por la conciencia jurídica
socialista y teniendo en cuenta, especialmente, el grado de peligro social
del hecho, las circunstancias concurrentes en el mismo, tanto atenuantes
como agravantes, y los móviles del inculpado, así como sus anteceden-
tes, sus características individuales, su comportamiento con posteriori-
dad a la ejecución del delito y sus posibilidades de enmienda.39
39 Al estudiar los elementos que deberá tener en cuenta el Tribunal a la hora
de adecuar la sanción es necesario valorar, además de lo regulado en este
artículo, el Acuerdo No. 239 de 8 de octubre de 1999 del Consejo de Go-
bierno del Tribunal Supremo Popular, sobre la adecuación de la sanción
por la gura básica, mediante el cual se faculta a los Tribunales, de forma
excepcional, a adecuar la sanción partiendo del marco penal correspon-
diente a la modalidad básica del delito de que se trate, si estiman que aún
el límite mínimo previsto para la gura agravada por la que procede, resulta
excesivamente severo de acuerdo con la peligrosidad social del hecho, la
entidad de sus consecuencias y la personalidad del comisor. El contenido
esencial de este acuerdo, por su trascendencia, y el hecho de que a partir de
la vigencia de la Ley No. 87 de 1999, los límites mínimos de varias guras
delictivas, de frecuente comisión, son elevados es muy necesario para lo-
grar una adecuada y racional individualización de la sanción; por lo que en
atención al principio de legalidad de las penas, en futuras modicaciones al
Código Penal, en nuestro criterio, deberá pasar a formar parte integrante de
este artículo.
Una sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo Popular de la
República de Cuba, al materializar la aplicación de este acuerdo ha expre-
sado que: La sanción de 5 años de Trabajo Correccional con Internamiento
impuesta al acusado por el Tribunal de instancia, como autor de un delito
de Robo con Fuerza en las Cosas de bienes de considerable valor, jada por
debajo del límite inferior del marco penal dispuesto para esa gura delictiva,
en virtud de que se acogió en su benecio a las prerrogativas que ofrece el
Acuerdo No. 239 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular,
lejos de ser excesiva, es por el contrario ponderada y justa, teniendo en
cuenta la gravedad de la infracción penal, la circunstancia de que el agente
DR. ARNEL MEDINA CUENCA
61
2. Una circunstancia que es elemento constitutivo de un delito no
puede ser considerada, al mismo tiempo, como circunstancia agravan-
te de la responsabilidad penal.
3. (Adicionado) Las circunstancias atenuantes y agravantes previstas
respectivamente en los incisos c) y g) del artículo 52, e incisos b), c),
ch), e) y g) del artículo 53, así como la reincidencia y la multirreinci-
dencia, son aplicables a las personas jurídicas.40
4. (Adicionado) Si al dictar sentencia el Tribunal considera que la
sanción a imponer, aún en el límite mínimo previsto para el delito
calicado, resulta excesivamente severa, podrá excepcionalmente ade-
cuar la sanción dentro del marco previsto para la modalidad básica del
propio delito.41
venía obligado a proteger los bienes que sustrajo por la función especíca
que desempeñaba y el daño que ocasionó al patrimonio de la entidad, obje-
to de la ilícita actividad, sin que por demás, se observen violaciones de los
principios contenidos en el artículo 47 apartado 1 del Código Penal, todo lo
cual determinó la desestimación del único motivo del recurso por Infracción
de Ley (sentencia 349 de 12 de enero del 2001).
40 El apartado 3 fue adicionado por el artículo 12 del Decreto-Ley No. 175 de
17 de junio de 1997 a los efectos de precisar las circunstancias atenuantes
y agravantes y de adecuación que son de aplicación a las personas jurídicas
(Gaceta Ocial Extraordinaria No. 6 de 26 de junio de 1997, p. 39).
41 Adicionado por el artículo 3 del Decreto-Ley No. 310 de 29 de mayo de
2013, p. 131 (Gaceta Ocial Extraordinaria No. 18 de 25 de junio de 2013).
Se trata de una modicación de gran trascendencia que ha venido a resolver
aquellas situaciones que, hasta la vigencia del Decreto-Ley No. 310 eran
valoradas por los tribunales, aplicando el Acuerdo No. 239 del Consejo de
Gobierno del Tribunal Supremo Popular, de 8 de octubre de 1999, cuando
estimaban que la sanción a imponer, aún en el límite mínimo previsto para
la gura agravada por la que procedía, resultaba excesivamente severa de
acuerdo con la peligrosidad social del hecho, la entidad de sus consecuen-
cias y la personalidad del comisor. El contenido esencial de este acuerdo,
por su trascendencia, y el hecho de que a partir de la vigencia de la Ley
No. 87 de 1999, los límites mínimos de varias guras delictivas, de frecuen-
te comisión, son elevados fue muy necesario para lograr una adecuada y
racional individualización de la sanción; por lo que al ser incorporado a este
artículo, se ha visto reforzado el interés estatal de mantener una política de
racionalidad en la administración de justicia.
COMENTARIOS AL CÓDIGO PENAL. CONCORDADO Y ACTUALIZADO. LEY NO. 62...
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SECCIÓN SEGUNDA
La Adecuación de la Sanción en los Delitos por Imprudencia
ARTÍCULO 48.1. Los delitos por imprudencia se sancionan con pri-
vación de libertad de cinco días a ocho años o con multa de cinco a
mil quinientas cuotas. La sanción no podrá exceder de la mitad de la
establecida para cada delito en particular, salvo que otra cosa se dis-
ponga en la Parte Especial de este Código o en otra ley.
2. Para la adecuación de la sanción, el tribunal tiene en cuenta, en
cada caso, la gravedad de la infracción, la facilidad de prever o evitar
su comisión y si el autor ha cometido con anterioridad otro delito por
imprudencia.
SECCIÓN TERCERA
La Adecuación de la Sanción en los Actos Preparatorios
y la Tentativa
ARTÍCULO 49. Para la adecuación de la sanción al respecto de los
actos preparatorios y la tentativa, se tiene en cuenta hasta qué punto
la actuación del culpable se acercó a la ejecución o consumación del
delito y las causas por las cuales no llegó a consumarse este.
Una sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo Popular de la Re-
pública de Cuba, al materializar la aplicación de este acuerdo expresó que:
La sanción de 5 años de Trabajo Correccional con Internamiento impuesta al
acusado por el Tribunal de instancia, como autor de un delito de Robo con
Fuerza en las Cosas de bienes de considerable valor, jada por debajo del
límite inferior del marco penal dispuesto para esa gura delictiva, en virtud
de que se acogió en su benecio a las prerrogativas que ofrece el Acuerdo
No. 239 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, lejos de
ser excesiva, es por el contrario ponderada y justa, teniendo en cuenta la
gravedad de la infracción penal, la circunstancia de que el agente venía
obligado a proteger los bienes que sustrajo por la función especíca que
desempeñaba y el daño que ocasionó al patrimonio de la entidad, objeto
de la ilícita actividad, sin que por demás, se observen violaciones de los
principios contenidos en el artículo 47 apartado 1 del Código Penal, todo lo
cual determinó la desestimación del único motivo del recurso por Infracción
de Ley. (sentencia 349 de 12 de enero del 2001).
DR. ARNEL MEDINA CUENCA
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SECCIÓN CUARTA
La Adecuación de la Sanción en cuanto a los Autores y Cómplices
ARTÍCULO 50. Para adecuar la sanción en caso de pluralidad de
autores, el tribunal tiene en cuenta el grado en que la acción de cada
uno contribuyó a la comisión del delito, y para la de los cómplices, la
entidad y naturaleza de su participación.
SECCIÓN QUINTA
La Incomunicabilidad de las Circunstancias
ARTÍCULO 51. Las circunstancias estrictamente personales, exi-
mentes, atenuantes o agravantes, de la responsabilidad penal, solo se
aprecian respecto a la persona en quien concurran.
SECCIÓN SEXTA
Las Circunstancias Atenuantes o Agravantes
ARTÍCULO 52. Son circunstancias atenuantes las siguientes:
a) haber obrado el agente bajo la inuencia de una amenaza o
coacción;
b) haber obrado el agente bajo la inuencia directa de una persona
con la que tiene estrecha relación de dependencia;
c) haber cometido el delito en la creencia, aunque errónea, de que
se tenía derecho a realizar el hecho sancionable;
ch) haber procedido el agente por impulso espontáneo a evitar, re-
parar o disminuir los efectos del delito, o a dar satisfacción a
la víctima, o a confesar a las autoridades su participación en el
hecho, o a ayudar a su esclarecimiento;
d) haber obrado la mujer bajo trastornos producidos por el embara-
zo, la menopausia, el período menstrual o el puerperio;
e) haber mantenido el agente, con anterioridad a la perpetración
del delito, una conducta destacada en el cumplimiento de sus
deberes para con la Patria, el trabajo, la familia y la sociedad;
f) haber obrado el agente en estado de grave alteración síquica pro-
vocada por actos ilícitos del ofendido;
g) haber obrado el agente obedeciendo a un móvil noble;
h) haber incurrido el agente en alguna omisión a causa de la fatiga
proveniente de un trabajo excesivo.
COMENTARIOS AL CÓDIGO PENAL. CONCORDADO Y ACTUALIZADO. LEY NO. 62...
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ARTÍCULO 53. Son circunstancias agravantes las siguientes:
a) cometer el hecho formando parte de un grupo integrado por tres
o más personas;
b) cometer el hecho por lucro o por otros móviles viles, o por moti-
vos fútiles;
c) ocasionar con el delito graves consecuencias;
ch) cometer el hecho con la participación de menores;
d) cometer el delito con crueldad o por impulsos de brutal perver-
sidad;
e) (Modicado) cometer el hecho aprovechando la circunstancia
de una calamidad pública o de peligro inminente de ella, u otra
situación especial;42
f) cometer el hecho empleando un medio que provoque peligro
común;
g) cometer el delito con abuso de poder, autoridad o conanza;
h) cometer el hecho de noche, o en despoblado, o en sitio de esca-
so tránsito u oscuro, escogidas estas circunstancias de propósito
o aprovechándose de ellas;
i) cometer el delito aprovechando la indefensión de la víctima, o la
dependencia o subordinación de esta al ofensor;
j) ser cónyuge y el parentesco entre el ofensor y la víctima hasta
el cuarto grado de consanguinidad. Esta agravante solo se tiene
en cuenta en los delitos contra la vida y la integridad corporal, y
contra el normal desarrollo de las relaciones sexuales, la familia,
la infancia y la juventud.
k) cometer el hecho no obstante existir amistad o afecto íntimo en-
tre el ofensor y el ofendido;
42 El inciso e) de este artículo fue modicado por el artículo 2 del Decreto-Ley
No. 150 de 6 de junio de 1994 (Gaceta Ocial Extraordinaria No. 6 de 10
de junio de 1994, p. 14); el inciso j) por el artículo 3 de la Ley No. 87 de
16 de febrero de 1999 (Gaceta Ocial Extraordinaria No. 1 de 16 de marzo
de 1999, p. 3); el inciso m) fue derogado por el artículo 4 de la propia Ley
No. 87 de 16 de febrero de 1999 (Gaceta Ocial Extraordinaria No. 1., p. 3);
y los incisos ñ) y o) fueron adicionados por el propio artículo 2 del Decre-
to-Ley No. 150 de 6 de junio de 1994.
DR. ARNEL MEDINA CUENCA
65
l) cometer el delito bajo los efectos de la ingestión de bebidas al-
cohólicas y siempre que en tal situación se haya colocado vo-
luntariamente el agente con el propósito de delinquir o que la
embriaguez sea habitual;
ll) cometer el delito bajo los efectos de la ingestión, absorción o
inyección de drogas tóxicas o sustancias alucinógenas, hipnóti-
cas, estupefacientes u otras de efectos similares y siempre que en
tal situación se haya colocado voluntariamente el agente con el
propósito de delinquir o que sea toxicómano habitual;
m) (Derogado)
n) cometer el hecho después de haber sido objeto de la advertencia
ocial efectuada por la autoridad competente.
ñ) (Adicionado) cometer el hecho contra cualquier persona que ac-
túe justamente en cumplimiento de un deber legal o social o en
venganza o represalia por su actuación; y
o) (Adicionado) cometer el hecho contra personas o bienes relacio-
nados con actividades priorizadas para el desarrollo económico
y social del país.
SECCIÓN SEPTIMA
La Atenuación y Agravación Extraordinaria de la Sanción43
ARTÍCULO 54.1. (Modicado) De concurrir varias circunstancias
atenuantes o por manifestarse alguna de ellas de modo muy intenso, el
tribunal puede disminuir hasta la mitad el límite mínimo de la sanción
prevista para el delito.44
43 La denominación de esta Sección fue modicada por el artículo 3 del De-
creto-Ley No. 150 de 6 de junio de1994. Hasta esta fecha se denominó “La
atenuación Extraordinaria de la Sanción” (Gaceta Ocial Extraordinaria No. 6
de 10 de junio de 1994, p. 14).
44 Este artículo fue modicado por el artículo 3 del Decreto-Ley No. 150 de
6 de junio de 1994, que simplicó la redacción del inciso 1, eliminándole
el requisito de valoración por el Tribunal de la actitud del agente después
de la comisión del delito, que exigía la Ley No. 62 de 1987 en su redacción
original y le adicionó los incisos 2 y 3 (Gaceta Ocial Extraordinaria No. 6
de 10 de junio de 1994, p. 14).
COMENTARIOS AL CÓDIGO PENAL. CONCORDADO Y ACTUALIZADO. LEY NO. 62...
66
2. De concurrir varias circunstancias agravantes o por manifestarse
alguna de ellas de modo muy intenso, el tribunal puede aumentar hasta
la mitad el límite máximo de la sanción prevista para el delito.
3. Cuando se aprecien circunstancias atenuantes y agravantes, aún
aquellas que se maniesten de modo muy intenso, los tribunales impo-
nen la sanción compensando las unas con las otras a n de encontrar
la proporción justa de estas.
4. (Adicionado) El tribunal, en los casos de delitos intencionales,
aumentará hasta el doble los límites mínimos y máximos de la sanción
prevista para el delito cometido, si al ejecutar el hecho el autor se
halla extinguiendo una sanción o medida de seguridad o sujeto a una
medida cautelar de prisión provisional o evadido de un establecimien-
to penitenciario o durante el periodo de prueba correspondiente a su
remisión condicional.45
SECCIÓN OCTAVA
La Reincidencia y Multirreincidencia
ARTÍCULO 55.1. (Modicado) Hay reincidencia cuando al delin-
quir el culpable ya había sido ejecutoriamente sancionado con ante-
rioridad por otro delito intencional, bien sea este de la misma especie
o de especie diferente.46
45 El apartado cuarto fue adicionado por el artículo 4 de la Ley No. 87 de 16
de febrero de 1999 (Gaceta Ocial Extraordinaria No.1 de 15 de marzo de
1999, p. 3). El término “hasta el doble”, aunque preceptivo, se ha interpre-
tado en la actualidad por los tribunales en el sentido de que el incremento
de dichos límites puede ser desde un día, o una cuota, y hasta el doble de
los límites mínimo y máximo de la sanción prevista para el delito de que
se trate. Vid, como comentamos supra, el Dictamen No. 400 (Acuerdo No. 40
de 28 de marzo de 2001), que precisó que: “Cuando la ley establece en el
apartado 4 del artículo 54, que el Tribunal “aumentará hasta el doble los
límites mínimos y máximos de la sanción prevista para el delito cometido”,
esto signica que en la formación del nuevo marco penal se podrá llegar
hasta el doble de los referidos límites, sin que sea necesario extender los
aumentos siempre al doble, pues de entenderlo así, la ley hubiese empleado
la frase “aumentando en la mitad” (ver el artículo 55.3.b).
46 Este artículo fue modicado por la Ley No. 87 de 16 de febrero de 1999, en
el sentido de pasar de facultativa a preceptiva la apreciación de esta circuns-
DR. ARNEL MEDINA CUENCA
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2. Hay multirreincidencia cuando al delinquir el culpable ya había
sido ejecutoriamente sancionado con anterioridad por dos o más de-
litos intencionales, bien sean estos de la misma especie o de especies
diferentes.
3. Con respecto al acusado que comete un delito intencional re-
primido con sanción que exceda de un año de privación de libertad o
de trescientas cuotas de multa, el tribunal le adecua la sanción de la
manera siguiente:
a) si con anterioridad ha sido sancionado por un delito de la misma
especie del que sea, dentro de la escala resultante después de
haber aumentado en un tercio sus límites mínimo y máximo;
b) si con anterioridad ha sido sancionado por dos o más delitos de
la misma especie del que se juzga, dentro de la escala resultante
después de haber aumentado en la mitad sus límites mínimo y
máximo;
c) si con anterioridad ha sido sancionado por un delito de especie
distinta del que se juzga, dentro de la escala resultante después
de haber aumentado en una cuarta parte sus límites mínimo y
máximo;
ch) si con anterioridad ha sido sancionado por dos o más delitos de
especie distinta del que se juzga, dentro de la escala resultante
después de haber aumentado en un tercio sus límites mínimo y
máximo.
4. Con respecto al acusado que comete un delito intencional, repri-
mido con sanción hasta un año de privación de libertad o de trescien-
tas cuotas de multa, el Tribunal podrá adecuar la sanción en la forma
indicada en el apartado que antecede.
5. En cualquiera de estos casos, el tribunal puede disponer, en la
propia sentencia, que, una vez cumplida la sanción de privación de
libertad, el sancionado quede sujeto a una vigilancia especial de los
órganos de la Policía Nacional Revolucionaria por un período de tres a
cinco años, e imponerle todas o algunas de las obligaciones siguientes,
tancia de adecuación por el Tribunal y de establecer, con carácter facultativo
su aplicación a los casos de comisión de delitos intencionales, reprimidos con
privación de libertad de hasta un año, o multa de hasta trescientas cuotas (Ga-
ceta Ocial Extraordinaria No.1 de 15 de marzo de 1999. Artículo 5, pp. 5-6).
COMENTARIOS AL CÓDIGO PENAL. CONCORDADO Y ACTUALIZADO. LEY NO. 62...
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que pueden ser cambiadas o modicadas en cualquier momento por
el propio tribunal:
a) prohibición de cambiar de residencia sin autorización del tribunal;
b) prohibición de frecuentar medios o lugares determinados;
c) presentación ante el tribunal en las oportunidades que este pre-
viamente le je;
ch) cualquier otra medida que pueda contribuir a su reeducación.
6. A los efectos de la aplicación de las disposiciones contenidas en
este artículo, los tribunales tendrán en cuenta las sentencias dictadas
por los tribunales extranjeros, acreditadas estas de conformidad con los
tratados suscritos por la República o, en su defecto, mediante certica-
ción expedida por el Registro Central de Sancionados.
SECCIÓN NOVENA
La Sanción Conjunta
ARTÍCULO 56.1. Al responsable de dos o más delitos respecto a los
cuales no se haya dictado todavía sentencia, el tribunal, con aplicación
en lo pertinente de los artículos 10 y 11, considerando previamente las
sanciones correspondientes a cada uno, le impone una sanción única,
observando, al efecto, las reglas siguientes:47
47 El inciso b del apartado 1 de este artículo fue modicado por el Decreto-
Ley No. 150 de 6 de junio de 1994, que incremento a treinta años el límite
máximo de la sanción de privación de libertad que podía imponer el tribu-
nal en aplicación de las reglas de la sanción conjunta (Gaceta Ocial Ex-
traordinaria No. 6 de 10 de junio de 1994, artículo 1, p. 13). Esta regulación
se mantuvo en vigor, hasta que fueron modicados los incisos a) y b) y c) del
apartado 1 por la Ley No 87 de 16 de febrero de 1999, a los efectos de in-
cluir la sanción de privación perpetua de libertad, en la regla de adecuación
del inciso a) del artículo 56, apartado 1 y los incisos b) y c) para eliminar los
límites máximos de treinta años para la pena de privación de libertad y de
veinte mil cuotas para la de multa (Gaceta Ocial Extraordinaria No. 1 de 16
de marzo de 1999, artículo 6, p. 4).
DR. ARNEL MEDINA CUENCA
69
a) (Modicado) si por cualquiera de los delitos en concurso ha -
jado la sanción de muerte o la sanción de privación perpetua de
libertad, no impone más que una u otra estas sanciones;
b) (Modicado) si por todos los delitos en concurso ha jado san-
ción de privación de libertad, impone una sola sanción, que no
puede ser inferior a la de mayor rigor ni exceder del total de las
que hubiere jado separadamente para cada delito;
c) (Modicado) si ha jado multa a todas las infracciones, impone
una multa única, que no puede ser inferior a la de mayor rigor,
ni puede exceder de la suma de las que haya impuesto separada-
mente para cada infracción.
ch) si se han jado sanciones de privación de libertad y multa, aña-
de las de multa a aquellas, después de convertir en única las de
cada clase, siguiendo las normas anteriores;
d) aplica cualquiera o todas las sanciones accesorias que corres-
pondan a los delitos en concurso.
2. Cuando se juzga por un nuevo delito a quien ha sido ya sancio-
nado, en el caso de que no haya comenzado a cumplir la sanción ante-
rior, o en el de hallarse cumpliéndola, la sanción se impone respecto a
todos los delitos, aplicando las disposiciones contenidas en el apartado
anterior y considerando la sanción anteriormente impuesta o la que
de ella resta por cumplir, como la correspondiente a dicho delito. No
obstante, si es un Tribunal Municipal Popular el que conoce del nuevo
delito y la sanción anterior ha sido pronunciada por un tribunal de una
instancia superior, aquel se limitará a imponer la sanción correspon-
diente al delito que juzga y dará cuenta a este, con los antecedentes
pertinentes de las respectivas causas, para que sea el mismo el que
aplique la sanción conjunta.
3. (Modicado) Cuando una persona se halle extinguiendo dos
o más sanciones de privación de libertad por no habérsele impuesto
oportunamente una sanción única por cualquier circunstancia, el Tri-
bunal Provincial Popular del territorio donde se encuentre cumpliendo
COMENTARIOS AL CÓDIGO PENAL. CONCORDADO Y ACTUALIZADO. LEY NO. 62...
70
reclamará los antecedentes pertinentes de las causas por las que fue
sancionada y procederá a aplicar la sanción conjunta.48
4.49
CAPÍTULO VI
La Remisión Condicional de la Sanción
ARTÍCULO 57.1. (Modicado) Los tribunales, al dictar sentencia
tanto en primera instancia como en apelación o casación, pueden dis-
poner la remisión condicional de las sanciones de privación de libertad
que no excedan de cinco años, si, apreciando las características indi-
viduales del sancionado, su vida anterior, sus relaciones personales y
el medio en que se desenvuelve y vive, existen razones fundadas para
48 Modicado por el artículo 4 del Decreto-Ley No. 310 de 29 de mayo de
2013, p. 131 (Gaceta Ocial Extraordinaria No. 18 de 25 de junio de 2013).
La modicación consiste en facultar para aplicar la sanción conjunta al
Tribunal Provincial Popular del territorio donde la persona se encuentre
cumpliendo las sanciones de privación de libertad. Por la norma anterior
el Tribunal facultado era el que conoció de la última causa y si las distintas
sanciones habían sido impuestas por tribunales de diferentes instancias, el
llamado a pronunciar la sanción conjunta era, siempre, el de categoría su-
perior. Con esta modicación se le transere la competencia del tribunal
sancionador, al Tribunal Provincial Popular del territorio donde se encuentre
ubicado el establecimiento penitenciario donde este recluido el sancionado.
49 Derogado por la DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA de la Ley No. 87/1999,
lo que se corresponde con la nueva redacción del inciso c, del apartado 4
del artículo 30 del Código Penal, que autoriza a los Tribunales a extender,
sin límites, la sanción de privación temporal de libertad. El inciso deroga-
do establecía que: “Cuando una persona se encuentre en establecimiento
penitenciario extinguiendo sanción y comete nuevo delito, se procederá
a la formación de la sanción conjunta, a menos que, por la naturaleza y
forma de ejecución de los hechos y características personales y de con-
ducta del infractor, el tribunal, oído el parecer de la dirección del estable-
cimiento penitenciario y del scal, decida no aplicarla”. (Gaceta Ocial
Extraordinaria No. 1 de 15 de marzo de 1999, p. 11). Consultado: 29 de
julio de 2014. Disponible en: http://perso.unifr.ch/derechopenal/assets/les/
legislacion/l_20080616_25.pdf
DR. ARNEL MEDINA CUENCA
71
considerar que el n de la punición puede ser alcanzado aún sin la
ejecución de la sanción.50
2. La remisión condicional no es aplicable a los reincidentes, a
menos que circunstancias extraordinarias, muy calicadas, la hagan
aconsejable. Al sancionado multirreincidente no se le aplica en ningún
caso.
3. El tribunal puede supeditar la remisión condicional al compro-
miso asumido por una organización política, de masas o social a que
pertenezca el sancionado, o por su colectivo de trabajo o unidad mili-
tar, de que lo orientará y adoptará las medidas apropiadas para que en
lo sucesivo no incurra en nuevo delito.
4. La remisión condicional de la sanción implica un período de
prueba de uno a cinco años de duración, pero en ningún caso su plazo
podrá ser inferior al del término de la sanción impuesta. El período de
prueba de la remisión condicional comienza a correr desde el momen-
to en que la sentencia adquiera rmeza.
5. El tribunal puede, además, imponer al sancionado beneciario
de la remisión condicional todos o algunos de los deberes siguientes:
a) reparar el daño causado;
b) ofrecer excusas a la víctima del delito;
c) abstenerse de frecuentar medios o lugares determinados;
ch) cualquier otra actividad o restricción de actividad que contribuya
a evitar que incurra en un nuevo delito.
Los deberes señalados en los incisos c) y ch) pueden ser modica-
dos o variados por el tribunal en cualquier momento en el transcurso
del período de prueba.
6. El tribunal comunicará la remisión condicional acordada a los
órganos de la Policía Nacional Revolucionaria, así como a las organi-
zaciones de masas y sociales del centro de trabajo y del lugar de resi-
dencia del sancionado, a n de que observen y orienten la conducta
del beneciario durante el período de prueba.
50 El apartado 1 fue modicado por el artículo 13 del Decreto-Ley No. 175 de
17 de junio de 1997, que amplio de tres a cinco años el término de la san-
ción privativa de libertad que puede ser remitida condicionalmente (Gaceta
Ocial Extraordinaria No. 6 de 26 de junio de 1997, pp. 39 y 40).
COMENTARIOS AL CÓDIGO PENAL. CONCORDADO Y ACTUALIZADO. LEY NO. 62...
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7. El tribunal ordenará la ejecución de la sanción si durante el pe-
ríodo de prueba el beneciario de la remisión condicional es sanciona-
do a privación de libertad por un nuevo delito o incumple cualquiera
de los deberes que le incumben u observa una conducta antisocial,
o cuando la organización política, de masas o social, el colectivo de
trabajo o la unidad militar, retiran la garantía que ofrecieron o se des-
cubre que durante los cinco años anteriores aquel cometió un delito de
índole tal que es incompatible con la concesión del benecio.
8. La orden de ejecución de la sanción remitida no puede ser dictada
sino dentro del período de prueba. No obstante, podrá dictarse durante
los seis meses siguientes si la causa de revocación llega a conocimien-
to del tribunal con posterioridad al vencimiento de dicho período.
9. Transcurrido el período de prueba sin haber surgido ningún mo-
tivo determinante de la revocación de la remisión condicional de la
sanción, el tribunal declarará extinguida la sanción.
10. La organización política, de masas o social, o el colectivo de
trabajo o unidad militar que asumieron el compromiso de orientar al
sancionado, así como los órganos de la Policía Nacional Revoluciona-
ria o las organizaciones de masas y sociales que, según lo dispuesto en
el apartado 6, quedaron encargados de la observación y orientación
de la conducta del sancionado, pueden solicitar del tribunal, median-
te instancia fundada, que reduzca el período de prueba, siempre que
haya decursado más de la mitad del mismo.
TÍTULO VII
LA LIBERTAD CONDICIONAL
ARTÍCULO 58. 1. (Modicado) El tribunal51 puede disponer la liber-
tad condicional del sancionado a privación temporal de libertad si,
51 A partir de la vigencia del Decreto-Ley No. 310/2013, de 29 de mayo de 2013,
publicado en la Gaceta Ocial Extraordinaria No. 18 de 25 de junio de 2013.
Vid, artículo 7, que modica el artículo 7 de la Ley de Procedimiento Pe-
nal, en relación a la libertad condicional y otras solicitudes relacionadas
con el cumplimiento de la sanción de privación temporal de libertad, no se
entenderá por Tribunal, a tales efectos, el denominado tribunal sancionador,
sino el Tribunal Provincial Popular del territorio donde se encuentre cum-
pliendo el sancionado, al regular que: “Las solicitudes que surjan durante el
cumplimiento de la sanción de privación temporal de libertad interesando
DR. ARNEL MEDINA CUENCA
73
apreciando sus características individuales y su comportamiento du-
rante el tiempo de su reclusión, existen razones fundadas para consi-
derar que se ha enmendado y que el n de la punición se ha alcanzado
sin necesidad de ejecutarse totalmente la sanción, siempre que haya
extinguido, por lo menos, uno de los términos siguientes:52
a) la tercera parte de la sanción impuesta, cuando se trate de san-
cionados que no hayan arribado a los 20 años de edad al comen-
zar a cumplir la sanción;
b) la mitad del término de la sanción impuesta, cuando se trate de
sancionados primarios;
c) las dos terceras partes de la sanción impuesta, cuando se trate de
reincidentes y multirreincidentes.
2. En casos extraordinarios el Ministro de Justicia, oyendo previa-
mente el parecer del Ministro del Interior, puede proponer a las Salas
correspondientes del Tribunal Supremo Popular y estas otorgar la liber-
tad condicional aunque no se haya extinguido la parte de la sanción
establecida en el apartado anterior.
3. La libertad condicional se otorga previa evaluación de conducta
que debe elaborar el órgano correspondiente del Ministerio del inte-
rior. En todo caso se oirá el parecer del scal.
su sustitución por cualesquiera de las sanciones que le son subsidiarias o, la
suspensión de la sanción de trabajo correccional con internamiento, la sus-
pensión o cambio de clase o duración de una medida de seguridad predelic-
tiva, la licencia extrapenal, el otorgamiento de benecios de excarcelación
anticipada y la revocación de dichos benecios y de las referidas sanciones
subsidiarias, se presentarán, tramitarán y decidirán por el Tribunal Provincial
Popular del territorio donde se encuentre cumpliendo el sancionado”.
52 El párrafo primero del apartado 1 fue modicado por el artículo 7 de la Ley
No. 87 de 16 de febrero de 1999 en el sentido de precisar que la libertad
condicional procede en los casos de sancionados a privación temporal de
libertad (Gaceta Ocial Extraordinaria No. 1 de 16 de marzo de 1999, p. 4) y
el apartado 4 de este artículo fue modicado por el artículo 14 del Decreto-
Ley No. 175 de 17 de junio de 1997, para regular que el Tribunal en el auto
de otorgamiento de la libertad condicional debe disponer las obligaciones
que el beneciario tiene que cumplir durante el período de prueba (Gaceta
Ocial Extraordinaria No. 6 de 26 de junio de 1997, p. 40).
COMENTARIOS AL CÓDIGO PENAL. CONCORDADO Y ACTUALIZADO. LEY NO. 62...
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4. (Modicado) La libertad condicional implica un período de prue-
ba por un término igual al resto de la sanción que al liberado le que-
de por extinguir. El tribunal, en la resolución que disponga la libertad
condicional, señalará las obligaciones que el beneciario tiene que
cumplir, especialmente, las relacionadas con las actividades laborales
que puede desarrollar durante el período de prueba, así como respecto
a cualquier otra actividad o restricción de actividad que contribuya a
evitar que incurra en nuevo delito.
5. El tribunal puede supeditar la concesión de la libertad condicional
del sancionado al hecho de que alguna organización política, de masas
o social, o unidad militar a que este pertenezca o su colectivo de traba-
jo, asuma el compromiso de que orientará su conducta y adoptará las
medidas apropiadas para que en lo sucesivo no incurra en nuevo delito.
6. El tribunal comunicará a los órganos de la Policía Nacional Revo-
lucionaria, así como a las organizaciones de masas y sociales del lugar
de residencia del sancionado, la libertad condicional acordada, a n
de que estos observen y orienten la conducta del liberado durante el
período de prueba.
7. El tribunal ordenará la ejecución de la parte incumplida de la
sanción si durante el período de prueba el que disfruta de libertad con-
dicional es sancionado a privación de libertad por un nuevo delito u
observa una conducta antisocial, o la organización política, de masas
o social, el colectivo de trabajo o la unidad militar que ofrecieron la
garantía, la retiran.
8. En caso de revocación de la libertad condicional, el tiempo du-
rante el cual el liberado disfrutó de dicha libertad se abonará al cum-
plimiento de la sanción.
TÍTULO VIII
LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
ARTÍCULO 59. La responsabilidad penal se extingue:
a) por muerte del reo;
b) por haber cumplido la sanción impuesta;
c) por haber transcurrido el período de prueba correspondiente a la
remisión condicional de la sanción;
ch) por amnistía;
d) por indulto;
e) por sentencia absolutoria dictada en procedimiento de revisión;
f) por prescripción de la acción penal;
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g) por prescripción de la sanción;
h) por desistimiento del querellante en los delitos perseguibles solo
a instancia de parte;
i) por el desistimiento del denunciante en los delitos en que así se
disponga en la Parte Especial de este Código;
j) por la expulsión del territorio nacional del extranjero sanciona-
do, en el caso a que se reere el apartado 3 del artículo 46.
ARTÍCULO 60. La muerte del reo extingue la responsabilidad penal;
pero la responsabilidad civil se extingue solo cuando el sancionado
muere en estado de insolvencia.
ARTÍCULO 61.1. La amnistía extingue la sanción y todos sus efec-
tos, aunque no se extiende a la responsabilidad civil, a menos que en
la ley respectiva se disponga otra cosa.
2. El sancionado por delitos unidos en conexión sustantiva, solo
se considerará amnistiado cuando en la ley de amnistía se incluyan
todos los delitos que integran el concurso. Caso contrario, cumplirá la
sanción correspondiente al delito o delitos que no han sido objeto de
amnistía.
ARTÍCULO 62.1. El indulto no extingue más que la sanción princi-
pal y nunca las sanciones accesorias, a menos que hayan sido incluidas
expresamente en el mismo.
2. El indulto no puede comprender la responsabilidad civil ni puede
extenderse a la cancelación de los antecedentes penales del reo en el
Registro Central de Sancionados, a menos que aquel tenga carácter
denitivo y estos efectos se dispongan expresamente en la resolución
en que se acuerde.
ARTÍCULO 63. La sentencia absolutoria dictada en procedimiento
de revisión extingue la responsabilidad penal y civil.
ARTÍCULO 64.1. La acción penal prescribe por el transcurso de los
términos siguientes, contados a partir de la comisión del hecho punible:
a) veinticinco años, cuando la ley señala al delito una sanción su-
perior a diez años de privación de libertad;
b) quince años, cuando la ley señala al delito una sanción de priva-
ción de libertad de seis años y un día hasta diez años;
c) diez años, cuando la ley señala al delito una sanción de priva-
ción de libertad de dos años y un día hasta seis años;
ch) cinco años, cuando la ley señala cualquier otra sanción de priva-
ción de libertad;
d) tres años, cuando la ley señala cualquier otra sanción.
COMENTARIOS AL CÓDIGO PENAL. CONCORDADO Y ACTUALIZADO. LEY NO. 62...
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2. Cuando se trate de delitos para los cuales la ley señala más de
una sanción, se estará, a los efectos del cómputo de los términos an-
teriores, a la cualitativamente más severa, y dentro de esta al límite
máximo que para el delito tenga previsto la ley.
3. La prescripción se interrumpe:
a) desde que el procedimiento se inicie contra el culpable;
b) por todo acto del órgano competente del Estado, dirigido a la
persecución del autor;
c) si el autor, en el curso de la prescripción, comete un nuevo delito.
4. Después de cada interrupción, la prescripción comienza a decur-
sar de nuevo.
En estos casos, la acción penal prescribe también al transcurrir el
doble del término señalado para su prescripción.
5. Las disposiciones sobre la prescripción de la acción penal no son
aplicables en los casos en que la ley prevé la sanción de muerte y en
los delitos de lesa humanidad.
ARTÍCULO 65.1. Las sanciones impuestas por sentencia rme prescri-
ben y no pueden ser ejecutadas por el transcurso de los plazos siguientes:
a) treinta años, cuando la sanción impuesta es la de muerte;
b) veinticinco años, cuando la sanción impuesta es superior a diez
años de privación de libertad;
c) veinte años, cuando la sanción impuesta es de seis años y un día
a diez años de privación de libertad;
ch) diez años, cuando la sanción impuesta es de seis años o menos
de privación de libertad;
d) cinco años, respecto a todas las demás.
2. Si se hubiere impuesto más de una sanción, se estará a la más
severa a los efectos del cómputo de los anteriores términos.
3. La prescripción se interrumpe:
a) durante el tiempo en que, por disposición de la ley, la ejecución
de la sanción no pueda efectuarse;
b) por toda disposición del tribunal, dirigida a lograr que la sanción
se ejecute.
4. Después de cada interrupción, la prescripción comienza a decur-
sar de nuevo. En estos casos, la ejecución de la sanción prescribe tam-
bién al transcurrir el doble del término señalado para su prescripción.
5. Las disposiciones sobre la prescripción de la sanción no son apli-
cables con respecto a los delitos de lesa humanidad.
DR. ARNEL MEDINA CUENCA
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TÍTULO IX
LOS ANTECEDENTES PENALES
ARTÍCULO 66. Constituyen antecedentes penales y, en consecuen-
cia, se inscriben en el Registro Central de Sancionados:
a) las sanciones impuestas en sentencia rme por los Tribunales Po-
pulares, con excepción de la de amonestación, así como de la de
multa inferior a doscientas cuotas;
b) las sanciones impuestas por los Tribunales Militares por delitos
no militares, con excepción de la de amonestación, así como de
la de multa inferior a doscientas cuotas;
c) las sanciones impuestas por los Tribunales Militares por delitos
militares, cuando expresamente así se disponga en la propia sen-
tencia;
ch) las sanciones aplicadas a ciudadanos cubanos por tribunales ex-
tranjeros, en los casos y con las condiciones establecidas en los
reglamentos.
ARTÍCULO 67.1. Los antecedentes penales se cancelan de ocio o
a instancia del propio interesado.
2. Los antecedentes penales se cancelan de ocio cuando el registro
Central de Sancionados, por cualquier medio, tenga conocimiento de
que se ha producido alguna de las circunstancias siguientes:
a) muerte del sancionado;
b) haber arribado el sancionado a los setenta años de edad y no
hallarse cumpliendo sanción;
c) haberse dictado sentencia absolutoria en proceso de revisión o
de inspección judicial;
ch) amnistía;
d) indulto denitivo, siempre que en el acuerdo que lo conceda se
disponga expresamente la cancelación del antecedente penal;
e) referirse el antecedente penal a hechos que, por efectos de una
ley penal posterior hayan dejado de constituir delito;
f) estar dispuesto, especícamente, en este Código;
g) haber transcurrido diez años a partir de la fecha en que fue cum-
plida la sanción impuesta.
3. La cancelación de ocio, a que se reere el inciso g) del apartado
anterior, no procederá, en ningún caso, cuando se trate de reincidentes
o multirreincidentes, o de sancionados por delitos contra la seguridad
del Estado.
COMENTARIOS AL CÓDIGO PENAL. CONCORDADO Y ACTUALIZADO. LEY NO. 62...
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4. Los antecedentes penales también se cancelan por el Ministerio
de Justicia, a instancia del propio sancionado, siempre que se hayan
cumplido los requisitos siguientes:
a) haber extinguido el sancionado todas las sanciones impuestas,
ya sea por cumplimiento o en caso de indulto, remisión condi-
cional, o libertad condicional, por haber decursado el término
en que debieron haber quedado cumplidas;
b) haber satisfecho totalmente el sancionado la responsabilidad ci-
vil, o hallarse cumpliéndola satisfactoriamente;
c) haber transcurrido, después de extinguida la sanción, el término
que, según la cuantía o naturaleza de la impuesta, se dispone en
el apartado siguiente;
ch) haber observado el sancionado con posterioridad al cumpli-
miento de la sentencia, o desde que fue indultado, remitida la
sanción o puesto en libertad condicional, una conducta ajustada
a las normas de la convivencia social y una actitud honrada ante
el trabajo.
5. El término que debe transcurrir, a los efectos de la cancelación de
los antecedentes penales a instancia del propio sancionado, es el que
corresponda según la escala siguiente:
a) el de diez años, cuando la sanción impuesta sea la de privación
de libertad de diez años y un día a treinta años;
b) el de ocho años, cuando la sanción impuesta sea la de privación
de libertad de seis años y un día a diez años;
c) el de cinco años, cuando la sanción impuesta sea la de privación
de libertad de tres años y un día a seis años;
ch) el de tres años, cuando la sanción impuesta sea la de privación
de libertad de uno a tres años;
d) el de un año, cuando se trate de cualquier otra sanción.
6. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si después de
cumplida la sentencia, el sancionado observa una conducta ajustada a
las normas de la convivencia en sociedad y una actitud ejemplar en el
trabajo, el Ministro de Justicia puede, de haberse cumplido los otros re-
quisitos, cancelar los antecedentes penales sin esperar a que transcurra
el término correspondiente de la escala anterior.
ARTÍCULO 68. La cancelación, en todo caso, producirá el efecto de
anular los antecedentes penales en el Registro Central de Sancionados
y en cualquier otro registro, archivo o expediente cuando dichos ante-
cedentes provienen de las mismas sentencias.
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ARTÍCULO 69. El modo de proceder para la inscripción, la cancela-
ción de ocio o a instancia del interesado, y la expedición de certica-
ciones de los antecedentes penales, así como la entrega de información
y demás cuestiones relacionadas con el Registro Central de Sancionados,
se regula por disposiciones especiales dictadas por el Ministro de Justicia.
TÍTULO X
LA DECLARACION Y EJECUCION DE LAS OBLIGACIONES
CIVILES PROVENIENTES DEL DELITO
ARTÍCULO 70.1. El responsable penalmente lo es también civil-
mente por los daños y perjuicios causados por el delito. El tribunal
que conoce del delito declara la responsabilidad civil y su extensión
aplicando las normas correspondientes de la legislación civil y, ade-
más, ejecuta directamente la obligación de restituir la cosa, el reparar
el daño moral y adopta las medidas necesarias para que el inmueble sea
desocupado y restituido al organismo que corresponda en los casos
previstos en los artículos 231, 232 y 333.
2. En todo caso, si el sancionado se niega a realizar los actos que le
conciernen para la ejecución de la reparación del daño moral, el tri-
bunal le impondrá prisión subsidiaria por un término que no puede ser
inferior a tres meses ni exceder de seis. En cualquier momento en que
el sancionado cumpla su obligación se dejará sin efecto lo que le reste
por cumplir de la sanción subsidiaria, archivándose las actuaciones.
3. En el caso previsto en el artículo 306, el tribunal decretará en la
sentencia la nulidad del segundo o ulterior matrimonio.
ARTÍCULO 71.1. (Modicado) La Caja de Resarcimientos es la en-
tidad encargada de hacer efectiva las responsabilidades civiles consis-
tentes en la reparación de los daños materiales y la indemnización de
los perjuicios. A estos efectos, exigirá el pago a los obligados y abonará
a las personas naturales que resulten víctimas del delito las cantidades
que les son debidas.53
53 Los apartados 1 y 2 fueron modicados por el artículo 15 del Decreto-Ley
No. 175 de 17 de junio de 1997, a los efectos de excluir a las personas
jurídicas de la competencia de la Caja de Resarcimientos, con lo cual se
creó un vacío jurídico que aún no ha encontrado una solución efectiva ( en
el apartado 1) y de incluir entre las fuentes de ingresos de la Caja de Resar-
cimientos, el valor de los bienes decomisados que, de conformidad con lo
COMENTARIOS AL CÓDIGO PENAL. CONCORDADO Y ACTUALIZADO. LEY NO. 62...
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2. (Modicado) Además de las cantidades satisfechas en concepto
de responsabilidad civil, la Caja de Resarcimientos se nutrirá de los
ingresos siguientes:54
a) los descuentos en las remuneraciones por el trabajo de los re-
clusos, para abonar las partes no satisfechas por concepto de
responsabilidad civil;
b) (Derogado por el Decreto-Ley No. 310/2013);
c) (Derogado por el Decreto-Ley No. 310/2013);
ch) las responsabilidades civiles no reclamadas por sus titulares den-
tro del término legal;
d) los recargos que se impongan en los casos de demora en el pago
de la responsabilidad civil;
e) el importe de las anzas decomisadas en los procesos judiciales;
f) los descuentos a beneciarios;
g) cualquier otro ingreso que determine la ley.
3. El que, habiendo sido declarado en la sentencia responsable civil
por un delito, no abone la responsabilidad a que esté obligado, se le
embargará el sueldo, salario o cualquier otro ingreso económico, en la
cuantía que disponga la ley. El embargo se llevará a efecto mediante
ocio que librará la Caja de Resarcimientos al respectivo centro de tra-
bajo u ocina encargada del pago, el que quedará obligado, al recibir
el citado ocio, a cumplimentarlo, impartiendo las órdenes oportunas
a n de que se descuenten periódica y regularmente las sumas que
se indiquen, retenerlas bajo su responsabilidad y remitirlas a la Caja
de Resarcimientos, en un término que no debe exceder de cinco días
hábiles a partir de la retención. También podrán ser objeto de embargo
toda clase de bienes y derechos del responsable civil, excepto los ex-
presamente excluidos por la legislación procesal civil.
dispuesto en el artículo 43, apartado 3, hayan sido destinados, por su utilidad,
a una entidad determinada ( en el caso de la modicación del apartado dos)
(Gaceta Ocial Extraordinaria No. 6 de 26 de junio de 1997, p. 40).
54 Vid, Decreto-Ley No. 310 de 29 de mayo de 2013, p. 134 (Gaceta Ocial
Extraordinaria No. 18 de 25 de junio de 2013. La DISPOSICIÓN FINAL
PRIMERA del Decreto-Ley No. 310/2013, derogó los incisos b) y c) del apar-
tado 2 del artículo 71 del Código Penal y cuantas otras disposiciones se
opongan al cumplimiento del referido Decreto-Ley.
DR. ARNEL MEDINA CUENCA
81
TÍTULO XI
EL ESTADO PELIGROSO Y LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
CAPÍTULO I
EL ESTADO PELIGROSO
ARTÍCULO 72. Se considera estado peligroso la especial proclivi-
dad en que se halla una persona para cometer delitos, demostrada por
la conducta que observa en contradicción maniesta con las normas
de la moral socialista.
ARTÍCULO 73.1. El estado peligroso se aprecia cuando en el sujeto
concurre alguno de los índices de peligrosidad siguientes:
a) la embriaguez habitual y la dipsomanía;
b) la narcomanía;
c) la conducta antisocial.
2. Se considera en estado peligroso por conducta antisocial al que
quebranta habitualmente las reglas de convivencia social mediante ac-
tos de violencia, o por otros actos provocadores, viola derechos de los
demás o por su comportamiento en general daña las reglas de conviven-
cia o perturba el orden de la comunidad o vive, como un parásito social,
del trabajo ajeno o explota o practica vicios socialmente reprobables.
ARTÍCULO 74. Se considera también estado peligroso el de los ena-
jenados mentales y de las personas de desarrollo mental retardado, si,
por esta causa, no poseen la facultad de comprender el alcance de sus
acciones ni de controlar sus conductas, siempre que estas representen
una amenaza para la seguridad de las personas o del orden social.
CAPÍTULO II
LA ADVERTENCIA OFICIAL
ARTÍCULO 75.1. El que, sin estar comprendido en alguno de los
estados peligrosos a que se reere el artículo 73, por sus vínculos o
relaciones con personas potencialmente peligrosas para la sociedad,
las demás personas y el orden social, económico y político del Estado
socialista, pueda resultar proclive al delito, será objeto de advertencia
por la autoridad policíaca competente, en prevención de que incurra
en actividades socialmente peligrosas o delictivas.
2. La advertencia se realizará, en todo caso, mediante acta en la que
se hará constar expresamente las causas que la determinan y lo que
al respecto exprese la persona advertida, rmándose por esta y por el
actuante.
COMENTARIOS AL CÓDIGO PENAL. CONCORDADO Y ACTUALIZADO. LEY NO. 62...
82
CAPÍTULO III
LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 76.1. Las medidas de seguridad pueden decretarse para
prevenir la comisión de delitos o con motivo de la comisión de estos.
En el primer caso se denominan medidas de seguridad predelictivas; y
en el segundo, medidas de seguridad postdelictivas.
2. Las medidas de seguridad se aplican cuando en el sujeto concurre
alguno de los índices de peligrosidad señalados en los artículos 73 y 74.
ARTÍCULO 77.1. Las medidas de seguridad postdelictivas, por regla
general, se cumplen después de extinguida la sanción impuesta.
2. Si durante el cumplimiento de una medida de seguridad aplicada
a una persona penalmente responsable, a esta se le impone una sanción
de privación de libertad, la ejecución de la medida de seguridad se
suspenderá, tomando de nuevo su curso una vez cumplida la sanción.
3. Si, en el caso a que se reere el apartado anterior, el sancionado
es liberado condicionalmente, la medida de seguridad se considerará
extinguida al término del período de prueba siempre que la libertad
condicional no haya sido revocada.
SECCIÓN SEGUNDA
Las Medidas de Seguridad Predelictivas
ARTÍCULO 78. Al declarado en estado peligroso en el correspon-
diente proceso, se le puede imponer la medida de seguridad predelic-
tiva más adecuada entre las siguientes:
a) terapéuticas;
b) reeducativas;
c) de vigilancia por los órganos de la Policía Nacional Revolucionaria.
ARTÍCULO 79.1. Las medidas terapéuticas son:
a) internamiento en establecimiento asistencial, psiquiátrico o de
desintoxicación;
b) asignación a centro de enseñanza especializada, con o sin inter-
namiento;
c) tratamiento médico externo.
DR. ARNEL MEDINA CUENCA
83
2. Las medidas terapéuticas se aplican a los enajenados mentales y
a los sujetos de mentalidad retardada en estado peligroso, a los dipsó-
manos y a los narcómanos.
3. La ejecución de estas medidas se extiende hasta que desaparezca
en el sujeto el estado peligroso.
ARTÍCULO 80.1. Las medidas reeducativas son:
a) internamiento en un establecimiento especializado de trabajo o
de estudio;
b) entrega a un colectivo de trabajo, para el control y la orientación
de la conducta del sujeto en estado peligroso.
2. Las medidas reeducativas se aplican a los individuos antisociales.
3. El término de estas medidas es de un año como mínimo y de
cuatro como máximo.
ARTÍCULO 81.1. La vigilancia por los órganos de la Policía Nacio-
nal Revolucionaria consiste en la orientación y el control de la conduc-
ta del sujeto en estado peligroso por funcionarios de dichos órganos.
2. Esta medida es aplicable a los dipsómanos, a los narcómanos y a
los individuos antisociales.
3. El término de esta medida es de un año como mínimo y de cuatro
años como máximo.
ARTÍCULO 82. El tribunal puede imponer la medida de seguridad
predelictiva de la clase que corresponda de acuerdo con el índice res-
pectivo, y jará su extensión dentro de los límites señalados en cada
caso, optando por las de carácter detentivo o no detentivo, según la
gravedad del estado peligroso del sujeto y las posibilidades de su ree-
ducación.
ARTÍCULO 83. El tribunal, en cualquier momento del curso de la
ejecución de la medida de seguridad predelictiva, puede cambiar la
clase o la duración de esta, o suspenderla, a instancia del órgano en-
cargado de su ejecución o de ocio. En este último caso, el tribunal
solicitará informe de dicho órgano ejecutor.
ARTÍCULO 84. El tribunal comunicará a los órganos de prevención
de la Policía Nacional Revolucionaria las medidas de seguridad prede-
lictivas acordadas que deben cumplirse en libertad, a los efectos de su
ejecución.
COMENTARIOS AL CÓDIGO PENAL. CONCORDADO Y ACTUALIZADO. LEY NO. 62...
84
SECCIÓN TERCERA
Las Medidas de Seguridad Postdelictivas
ARTÍCULO 85. Las medidas de seguridad postdelictivas pueden
aplicarse:
a) al enajenado mental o al sujeto de desarrollo mental retardado,
declarados irresponsables de conformidad con lo dispuesto en el
apartado 1 del artículo 20;
b) al que, durante el cumplimiento de una sanción de privación de
libertad, haya enfermado de enajenación mental;
c) al dipsómano o narcómano que haya cometido un delito;
d) al reincidente o multirreincidente que incumpla alguna de las
obligaciones que le haya impuesto el tribunal.
ARTÍCULO 86. Si el hecho de permanecer en libertad el enajenado
mental declarado irresponsable de conformidad con lo dispuesto en el
apartado 1 del artículo 20, puede signicar un peligro para la seguri-
dad de las personas o para el orden social, el tribunal le impone una
medida de seguridad consistente en su internamiento en un hospital
psiquiátrico o en un centro de enseñanza especializada, por el término
necesario para que obtenga su curación. En este caso, el hospital o
centro especializado lo comunicará al tribunal respectivo.
ARTÍCULO 87.1. (Modicado) Al que durante el cumplimiento de
la sanción de privación de libertad sufra repentinamente de enajena-
ción mental, se le suspenderá a ejecución de dicha sanción, decretán-
dose su internamiento en el hospital psiquiátrico que designe el Tribu-
nal Provincial Popular del territorio donde se encuentre cumpliendo el
sancionado.55
2. Esta medida dura hasta que el sometido a ella recobre su salud.
ARTÍCULO 88. Si el delito ha sido cometido por un dipsómano o un
narcómano, el tribunal puede ordenar su internamiento en un estableci-
miento asistencial de desintoxicación antes de la ejecución de la sanción.
55 Modicado por el artículo 5 del Decreto-Ley No. 310 de 29 de mayo de 2013,
p. 132., Gaceta Ocial Extraordinaria No. 18 de 25 de junio de 2013. La
modicación consiste en transferir la competencia del Tribunal sancionador
al Tribunal Provincial Popular del territorio donde se encuentre cumpliendo
el sancionado, lo que se corresponde con la modicación realizada, en
igual sentido al inciso 3 del artículo 56.
DR. ARNEL MEDINA CUENCA
85
ARTÍCULO 89. Al reincidente o multirreincidente que no cumpla
alguna de las obligaciones que le haya impuesto el tribunal, después de
la extinción de la sanción de conformidad con lo dispuesto en el artí-
culo 55, o que haya obstaculizado su cumplimiento, el tribunal puede
imponerle una medida de seguridad consistente en su internamiento
en un centro para su readaptación por término que no se ja anticipa-
damente, pero que no puede exceder de cinco años.
ARTÍCULO 90. El tribunal que haya pronunciado la sentencia, tam-
bién puede:
a) decretar una nueva medida de seguridad no impuesta en ella, si
lo exige la conducta posterior del sancionado;
b) dejar sin efecto una medida de seguridad impuesta si ha desapa-
recido el estado peligroso que la motivó o sustituirla por otra más
adecuada;
c) dictar una nueva medida de seguridad mientras se cumple la que
haya dictado en sustitución de esta, o sin revocarla, si el asegura-
do presenta nuevos o diversos síntomas de peligrosidad.
LIBRO II
PARTE ESPECIAL
DELITOS
TÍTULO I
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL ESTADO
CAPÍTULO I
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD EXTERIOR DEL ESTADO
SECCIÓN PRIMERA
Actos contra la Independencia o la Integridad Territorial del Estado
ARTÍCULO 91. El que, en interés de un Estado extranjero, ejecute
un hecho con el objeto de que sufra detrimento la independencia del
Estado cubano o la integridad de su territorio, incurre en sanción de
privación de libertad de diez a veinte años o muerte.
SECCIÓN SEGUNDA
Promoción de Acción Armada contra Cuba
ARTÍCULO 92. El que ejecute un hecho dirigido a promover la gue-
rra o cualquier acto de agresión armada contra el Estado cubano, incu-
rre en sanción de privación de libertad de diez a veinte años o muerte.
COMENTARIOS AL CÓDIGO PENAL. CONCORDADO Y ACTUALIZADO. LEY NO. 62...
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SECCIÓN TERCERA
Servicio Armado contra el Estado
ARTÍCULO 93.1. El cubano que tome las armas contra la Patria,
bajo las banderas enemigas, incurre en sanción de privación de liber-
tad de diez a veinte años o muerte.
2. En igual sanción incurre el extranjero residente en Cuba que tome
las armas contra el Estado cubano, bajo las banderas enemigas.
SECCIÓN CUARTA
Ayuda al Enemigo
ARTÍCULO 94.1. Incurre en sanción de privación de libertad de
diez a veinte años o muerte el que:
a) facilite al enemigo la entrada en el territorio nacional, o la toma
o destrucción de instalaciones de defensa, posiciones, armamen-
tos y demás medios de guerra y de defensa, o buque o aeronave
del Estado cubano;
b) suministre al enemigo caudales, armas, municiones, embarca-
ciones, aeronaves, efectos, provisiones u otros medios idóneos o
ecaces para hostilizar al Estado cubano;
c) suministre al enemigo planos, croquis, vistas o informes de cam-
pamentos, zonas, instalaciones o unidades militares, obras o
medios de defensa o cualquier otro documento o noticia que
conduzca ecazmente al n de hostilizar al Estado cubano o de
favorecer el progreso de las armas enemigas;
ch) impida que las tropas nacionales, en situación de guerra, reciban
los medios expresados en el inciso b), o la información con res-
pecto al enemigo a que se reere el inciso c);
d) realice cualquier actividad encaminada a seducir tropa nacional
o que se halle al servicio del Estado cubano, para que se pase a
las las enemigas o deserte de sus banderas;
e) reclute gente en el territorio nacional o fuera de él, para el servi-
cio armado del enemigo;
f) favorezca el progreso de las armas enemigas de cualquier otro
modo no especicado en los incisos anteriores.
2. En igual sanción incurre el que cometa cualquiera de los hechos
previstos en el apartado anterior, contra un Estado extranjero aliado
del Estado cubano, en el caso de hallarse realizando acciones militares
contra un enemigo común.
DR. ARNEL MEDINA CUENCA
87
SECCIÓN QUINTA
Revelación de Secretos Concernientes a la Seguridad del Estado
ARTÍCULO 95.1. El que, fuera de lo previsto en el artículo 97, reve-
le secretos políticos, militares, económicos, cientícos, técnicos o de
cualquier naturaleza, concernientes a la seguridad del Estado, incurre
en sanción de privación de libertad de cuatro a diez años.
2. La sanción es de privación de libertad de ocho a quince años:
a) si el secreto revelado lo poseía el culpable por razón de su cargo
o le había sido conado;
b) si el culpable llegó a conocer el secreto subrepticiamente o por
cualquier otro medio ilegítimo;
c) si, a causa del hecho, se producen consecuencias graves.
3. Las sanciones establecidas en los apartados anteriores se impo-
nen también, en los casos respectivos, al que procure y obtenga la
revelación del secreto.
ARTÍCULO 96. El que, por imprudencia, de lugar a que alguno de
los secretos a que se reere el artículo anterior sea conocido, incurre
en sanción de privación de libertad de uno a cuatro años.
SECCIÓN SEXTA
Espionaje
ARTÍCULO 97.1. El que, en detrimento de la seguridad del Esta-
do, participe, colabore o mantenga relaciones con los servicios de in-
formación de un Estado extranjero, o les proporcione informes, o los
obtenga o los procure con el n de comunicárselos, incurre en sanción
de privación de libertad de diez a veinte años o muerte.
2. En igual sanción incurre el que proporcione a un Estado extran-
jero datos de carácter secreto cuya utilización pueda redundar en per-
juicio de la República, o los obtenga, reúna o guarde con el mismo n.
3. El que, sin la debida autorización, practique reconocimientos,
tome fotografías, procure u obtenga informes o levante, confeccione
o tenga en su poder planos, croquis o vistas de campamentos, em-
plazamientos, zonas o unidades militares, obras o medios de defensa,
ferrocarriles, barcos o aeronaves de guerra, establecimientos marítimos
o militares, caminos u otras instalaciones militares o cualquier otro
documento o información concernientes a la seguridad del Estado, in-
curre en sanción de privación de libertad de cinco a veinte años.
COMENTARIOS AL CÓDIGO PENAL. CONCORDADO Y ACTUALIZADO. LEY NO. 62...
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4. La sanción es de privación de libertad de diez a veinte años si,
para ejecutar su propósito, el culpable penetra clandestinamente o me-
diante violencia, soborno o engaño cuando esté prohibida o limitada la
entrada en los lugares mencionados en el apartado anterior o en otros
de su mismo carácter.
5. El simple hecho de penetrar clandestinamente con engaño, vio-
lencia o mediante soborno, en alguno de los lugares o zonas indicados
en los apartados anteriores, se sanciona con privación de libertad de
dos a cinco años.
6. Los delitos previstos en los apartados 4 y 5 se sancionan con
independencia de los que se cometan para su ejecución o en ocasión
de ella.
CAPÍTULO II
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO
SECCIÓN PRIMERA
Rebelión
ARTÍCULO 98.1. Incurre en sanción de privación de libertad de
diez a veinte años o muerte el que se alce en armas para conseguir por
la fuerza alguno de los nes siguientes:
a) impedir en todo o en parte, aunque sea temporalmente, a los
órganos superiores del Estado y del Gobierno, el ejercicio de sus
funciones;
b) cambiar el régimen económico, político y social del Estado so-
cialista;
c) cambiar, total o parcialmente, la Constitución o la forma de Go-
bierno por ella establecida.
2. En igual sanción incurre el que realice cualquier hecho dirigido a
promover el alzamiento armado, de producirse este; caso contrario, la
sanción es de privación de libertad de cuatro a diez años.
ARTÍCULO 99. El que ejecute cualquier otro hecho encaminado,
directa o indirectamente, a lograr por medio de la violencia u otro me-
dio ilícito, alguno de los nes señalados en el artículo anterior, incurre
en sanción de privación de libertad de siete a quince años, siempre que
el hecho no constituya un delito de mayor entidad.
DR. ARNEL MEDINA CUENCA
89
SECCIÓN SEGUNDA
Sedición
ARTÍCULO 100. Los que, tumultuariamente y mediante concierto
expreso o tácito, empleando violencia, perturben el orden socialista o
la celebración de elecciones o referendos o impidan el cumplimiento
de alguna sentencia, disposición legal o medida dictada por el Gobier-
no, o por una autoridad civil o militar en el ejercicio de sus respectivas
funciones, o rehúsen obedecerlas, o realicen exigencias, o se resistan a
cumplir sus deberes, son sancionados:
a) con privación de libertad de diez a veinte años o muerte, si el
delito se comete en situación de guerra o que afecte la seguridad
del Estado, o durante grave alteración del orden público, o en
zona militar, recurriendo a las armas o ejerciendo violencia;
b) con privación de libertad de diez a veinte años, si el delito se co-
mete sin recurrir a las armas ni ejercer violencia y concurre algu-
na de las demás circunstancias expresadas en el inciso anterior;
o si se ha recurrido a las armas o ejercido violencia y el delito se
comete fuera de zona militar en tiempo de paz;
c) con privación de libertad de uno a ocho años, en los demás casos.
SECCIÓN TERCERA
Infracción de los Deberes de Resistencia
ARTÍCULO 101.1. El funcionario del Estado o del Gobierno que
no resista por todos los medios a su alcance una rebelión, sedición,
insurrección o invasión, incurre en sanción de privación de libertad de
tres a ocho años.
2. El que, sin órdenes de evacuación o movilización, abandone sus
labores cuando haya peligro de invasión, insurrección, sedición o re-
belión o cuando estas hubieren ocurrido, incurre en sanción de priva-
ción de libertad de dos a cinco años.
SECCIÓN CUARTA
Usurpación del Mando Político o Militar
ARTÍCULO 102. Incurre en sanción de privación de libertad de diez
a veinte años o muerte el que:
a) tome el mando de tropas, unidades o puestos militares, poblacio-
nes, o barcos o aeronaves de guerra, sin facultad legal para ello
ni orden del Gobierno;
b) usurpe, a sabiendas, el ejercicio de una función propia de cual-
quiera de los órganos constitucionales del poder estatal.
COMENTARIOS AL CÓDIGO PENAL. CONCORDADO Y ACTUALIZADO. LEY NO. 62...
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SECCIÓN QUINTA
Propaganda Enemiga
ARTÍCULO 103.1. Incurre en sanción de privación de libertad de
uno a ocho años el que:
a) incite contra el orden social, la solidaridad internacional o el Es-
tado socialista, mediante la propaganda oral o escrita o en cual-
quier otra forma;
b) confeccione, distribuya o posea propaganda del carácter men-
cionado en el inciso anterior.
2. El que difunda noticias falsas o predicciones maliciosas tendentes
a causar alarma o descontento en la población, o desorden público,
incurre en sanción de privación de libertad de uno a cuatro años.
3. Si, para la ejecución de los hechos previstos en los apartados
anteriores, se utilizan medios de difusión masiva, la sanción es de pri-
vación de libertad de siete a quince años.
4. El que permita la utilización de los medios de difusión masiva a
que se reere el apartado anterior, incurre en sanción de privación de
libertad de uno a cuatro años.
SECCIÓN SEXTA
Sabotaje
ARTÍCULO 104.1. Incurre en sanción de privación de libertad de
dos a diez años el que, con el propósito de impedir u obstaculizar su
normal uso o funcionamiento, o a sabiendas de que puede producirse
este resultado, destruya, altere, dañe o perjudique en cualquier forma
los medios, recursos, edicaciones, instalaciones o unidades socioeco-
nómicas o militares siguientes:
a) fuentes energéticas, obras hidráulicas, servicios de transporte
terrestre, de comunicaciones y de difusión;
b) talleres, frigorícos, depósitos, almacenes u otras instalaciones
destinadas a guardar bienes de uso o consumo;
c) centros de enseñanza, edicaciones públicas, comercios, alber-
gues o locales de organizaciones administrativas políticas, de
masas, sociales o recreativas;
ch) centros industriales o agropecuarios, cosechas, bosques, pastos o
ganado;
d) instalaciones portuarias o de aeronavegación, naves o aeronaves;
e) centros de investigación, cría o desarrollo de especies animales;
DR. ARNEL MEDINA CUENCA
91
f) campamentos, depósitos, armamentos, construcciones o depen-
dencias militares en general.
2. En igual sanción incurre el que, con el propósito de afectar la
economía nacional, dañe o destruya bienes de uso o consumo deposi-
tados en almacenes o en otras instalaciones o a la intemperie.
ARTÍCULO 105. La sanción es de privación de libertad de diez a
veinte años o muerte, si en la realización de los hechos descritos en el
artículo anterior:
a) se ocasionan lesiones graves o la muerte de alguna persona;
b) se utiliza el fuego, sustancias, materias o instrumentos inama-
bles, explosivos, agentes químicos o biológicos u otros medios
capaces de producir graves daños o perjuicios;
c) se producen graves daños o perjuicios, cualquiera que sea el me-
dio utilizado;
ch) se pone en peligro la seguridad colectiva.
SECCIÓN SEPTIMA
Terrorismo56
CAPÍTULO III
DELITOS CONTRA LA PAZ Y EL DERECHO INTERNACIONAL
SECCIÓN PRIMERA
Actos Hostiles contra un Estado Extranjero
ARTÍCULO 110.1. El que, sin autorización del Gobierno, efectúe
alistamientos u otros actos hostiles a un Estado extranjero, que den mo-
tivo al peligro de una guerra o a medidas de represalias contra Cuba,
o expongan a los cubanos a vejaciones o represalias en sus personas o
bienes o a la alteración de las relaciones amistosas de Cuba con otro Es-
tado, incurre en sanción de privación de libertad de cuatro a diez años.
56 Los artículos 106 al 109 fueron derogados expresamente por la disposición
nal segunda de la Ley No. 93 de 20 de diciembre del 2001, Ley contra
actos de Terrorismo (Gaceta Ocial Extraordinaria No.14 de 24 de diciembre
del 2002, p. 69).
COMENTARIOS AL CÓDIGO PENAL. CONCORDADO Y ACTUALIZADO. LEY NO. 62...
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2. Si, como consecuencia de los hechos previstos en el apartado an-
terior, resultan las medidas de represalias contra Cuba, o las vejaciones
o represalias contra sus ciudadanos, o la alteración de las relaciones
diplomáticas, o la guerra, la sanción es de privación de libertad de diez
a veinte años o muerte.
ARTÍCULO 111. El que, sin autorización del Gobierno, reclute gen-
te en el territorio nacional para el servicio militar de un Estado extran-
jero, incurre en sanción de privación de libertad de cuatro a diez años.
SECCIÓN SEGUNDA
Violación de la Soberanía de un Estado Extranjero
ARTÍCULO 112. El que, en el territorio cubano, ejecute un hecho
encaminado a menoscabar la independencia de un Estado extranjero,
la integridad de su territorio o la estabilidad o prestigio de su Gobierno,
incurre en sanción de privación de libertad de tres a ocho años.
SECCIÓN TERCERA
Actos contra los Jefes y Representantes Diplomáticos
de Estado Extranjeros
ARTÍCULO 113.1. El que, en el territorio cubano, cometa un acto
de agresión o que atente contra el honor o la dignidad del Jefe de un
Estado extranjero, incurre en sanción de privación de libertad de tres
a ocho años, siempre que el hecho no constituya un delito de mayor
entidad.
2. Igual sanción se aplica si el hecho se comete contra los represen-
tantes diplomáticos de los Estados extranjeros con ocasión del ejerci-
cio de sus funciones, o contra sus familiares con el n de afectar estas
funciones.
3. El que viole la inmunidad personal o el lugar de residencia del
Jefe de otro Estado recibido en el Estado cubano con carácter ocial,
o la inmunidad personal del representante diplomático de otro Estado,
acreditado ante el Gobierno cubano, o la de los miembros de las misio-
nes especiales, de las consulares o de los organismos internacionales
acreditados en la República, incurre en sanción de privación de liber-
tad de uno a ocho años.
4. Los hechos previstos en el apartado anterior se sancionan con
independencia de los que se cometan para su ejecución o en ocasión
de ella.
DR. ARNEL MEDINA CUENCA
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SECCIÓN CUARTA
Incitación a la Guerra
ARTÍCULO 114. Incurre en sanción de privación de libertad de uno
a cuatro años el que:
a) incite a una guerra de agresión;
b) fomente, durante el curso de las negociaciones diplomáticas para
la solución pacíca de un conicto internacional, la agitación
popular con el propósito de ejercer presión sobre el Gobierno en
favor de la guerra.
SECCIÓN QUINTA
Difusión de Noticias Falsas contra la Paz Internacional
ARTÍCULO 115. El que difunda noticias falsas, con el propósito de
perturbar la paz internacional, o de poner en peligro el prestigio o el
crédito del Estado cubano o sus buenas relaciones con otro Estado,
incurre en sanción de privación de libertad de uno a cuatro años.
SECCIÓN SEXTA
Genocidio
ARTÍCULO 116.1. Incurre en sanción de privación de libertad de
diez a veinte años o muerte el que, con la intención de destruir, total o
parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal:
a) someta a este grupo a condiciones de existencia que constitu-
yan una amenaza de exterminio del grupo o de algunos de sus
miembros;
b) tome medidas para impedir u obstaculizar los nacimientos en el
seno del grupo;
c) ejecute el traslado forzoso de los niños de ese grupo a otro;
ch) produzca la matanza o lesione gravemente la integridad física o
mental de miembros del grupo.
2. En igual sanción incurre el que, violando las normas del Derecho
Internacional, bombardee, ametralle o ejerza sevicia sobre la pobla-
ción civil indefensa.
COMENTARIOS AL CÓDIGO PENAL. CONCORDADO Y ACTUALIZADO. LEY NO. 62...
94
SECCIÓN SÉPTIMA
Piratería57
SECCIÓN OCTAVA
Mercenarismo
ARTÍCULO 119.1. El que, con el n de obtener el pago de un sueldo
u otro tipo de retribución material, se incorpore a formaciones militares
integradas total o parcialmente por individuos que no son ciudadanos
del Estado en cuyo territorio se proponen actuar, incurre en sanción de
privación de libertad de diez a veinte años o muerte.
2. En igual sanción incurre el que colabore o ejecute cualquier otro
hecho encaminado directa o indirectamente a lograr el objetivo seña-
lado en el apartado anterior.
SECCIÓN NOVENA
Crimen del Apartheid
ARTÍCULO 120.1. Incurre en sanción de privación de libertad de
diez a veinte años o muerte los que, con el n de instituir y mantener la
dominación de un grupo racial sobre otro, y de acuerdo con políticas
de exterminio, segregación y discriminación racial:
a) denieguen a los miembros de este grupo el derecho a la vida y
la libertad mediante el asesinato; los atentados graves contra la
integridad física o síquica, la libertad o la dignidad; las torturas
o penas o tratos crueles, inhumanos o denigrantes; la detención
arbitraria y la prisión ilegal;
b) impongan al grupo medidas legislativas o de otro orden des-
tinadas a impedir su participación en la vida política, social,
económica y cultural del país y a crear deliberadamente condi-
ciones que obstaculicen su pleno desarrollo, rehusándoles a sus
miembros los derechos y libertades fundamentales;
57 Los artículos 117 y 118 fueron derogados expresamente por la disposición
nal segunda de la Ley No. 93 de 20 de diciembre del 2001, Ley contra
actos de Terrorismo (Gaceta Ocial Extraordinaria No. 14 de 24 de diciembre
de 2002, p. 69).
DR. ARNEL MEDINA CUENCA
95
c) dividan a la población según criterios raciales, creando reservas
y ghettos, prohibiendo los matrimonios entre miembros de dis-
tintos grupos raciales y expropiándoles sus bienes;
ch) exploten el trabajo de los miembros del grupo, en especial some-
tiéndolos al trabajo forzado.
2. Si el hecho consiste en perseguir u hostilizar en cualquier forma a
las organizaciones y personas que se opongan al apartheid, o lo com-
batan, la sanción es de privación de libertad de diez a veinte años.
3. La responsabilidad por los actos previstos en los apartados an-
teriores es exigible con independencia del país en que los culpables
actúen o residan y se extiende, cualquiera que sea el móvil, a los
particulares, los miembros de las organizaciones e instituciones y los
representantes del Estado.
SECCIÓN DECIMA
Disposiciones Complementarias de este Capítulo58
ARTÍCULO 121. Los delitos previstos en este Capítulo, excepto los
correspondientes a los artículos 117 y 118 solo son perseguibles previa
instancia del Ministro de Justicia.59
CAPÍTULO IV
OTROS ACTOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL ESTADO
ARTÍCULO 124.1. Incurre en sanción de privación de libertad de
diez a veinte años o muerte el que:
a) viole el espacio territorial tripulando o viajando a bordo de nave
o aeronave, para cometer cualquiera de los delitos previstos en
este Título;
58 Los artículos 122 y 123 fueron derogados expresamente por la disposición
nal segunda de la Ley No. 93 de 20 de diciembre del 2001, Ley con-
tra actos de Terrorismo (Gaceta Ocial Extraordinaria de 24 de diciembre
de 2002, p. 69).
59 Con la derogación por la Ley No.93 de 20 de diciembre del 2001 de los
artículos 117 y118, que pasaron a formar parte de esta Ley contra actos
de Terrorismo, la excepción prevista en este artículo ha quedado de hecho
derogada, por lo que en futuras modicaciones al Código penal, deberá ser
suprimida su texto.
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96
b) penetre clandestinamente en el territorio nacional para cometer
cualquiera de los delitos previstos en las secciones Primera, Se-
gunda, Tercera, Cuarta y Sexta del Capítulo 1, o en las secciones
Primera, Segunda Cuarta, Quinta, Sexta y Séptima del Capítulo II,
o en las secciones Primera, Segunda, Tercera y Quinta del Capí-
tulo III;
c) organice o forme parte de grupos armados para cometer cual-
quiera de los delitos previstos en este Título.
2. El que dé abrigo, preste ayuda o suministre provisiones a los gru-
pos o elementos descritos en el apartado anterior, o favorezca de cual-
quier otro modo sus operaciones, incurre en sanción de privación de
libertad de diez a veinte años.
ARTÍCULO 125. Se sanciona conforme a las reglas que respecto a
los actos preparatorios se establecen en los artículos 12 y 49 al que:
a) habiendo resuelto cometer alguno de los delitos previstos en este
Título, proponga a otra u otras personas su participación en la
ejecución del mismo;
b) se concierte con una o más personas para la ejecución de alguno
de los delitos previstos en este Título, y resuelvan cometerlo;
c) incite a otro u otros, de palabra o por escrito, pública o privada-
mente, a ejecutar alguno de los delitos previstos en este Título. Si
a la incitación ha seguido la comisión del delito, el provocador
será sancionado como autor del delito cometido.
ARTÍCULO 126. En los casos de delitos contra la seguridad del Es-
tado la sanción aplicable al delito de encubrimiento previsto en el ar-
tículo 160 es la correspondiente al delito encubierto rebajados en un
tercio sus límites mínimo y máximo.
ARTÍCULO 127. Está exento de responsabilidad penal el que, ha-
biendo intervenido en la preparación o en la realización de un delito
contra la seguridad del Estado, lo denuncie antes de comenzar a ejecu-
tarse o a tiempo de poder evitarse sus consecuencias.
ARTÍCULO 128. El que, al tener conocimiento de la preparación
o ejecución de cualquier delito contra la seguridad del Estado no lo
denuncie, sin perjuicio de tratar de impedirlo por todos los medios a
su alcance, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses
a tres años.
DR. ARNEL MEDINA CUENCA
97
TÍTULO II
DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN Y LA JURISDICCIÓN
CAPÍTULO I
VIOLACIÓN DE LOS DEBERES INHERENTES
A UNA FUNCIÓN PÚBLICA
SECCIÓN PRIMERA
Revelación de Secreto Administrativo, de la Producción
o de los Servicios
ARTÍCULO 129.1. El funcionario o empleado que por revelar una
información que constituya secreto administrativo, de la producción o
de los servicios, que posea o conozca por razón de su cargo, afecte inte-
reses importantes de la entidad de que se trate, incurre en sanción de pri-
vación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas.
2. Si, a causa del hecho se producen consecuencias graves, la san-
ción es de privación de libertad de tres a ocho años.
3. Las sanciones establecidas en los apartados anteriores se impo-
nen también, en los casos respectivos, a quienes obtengan la revela-
ción del secreto, mediante inducción o a través de cualesquiera otros
actos encaminados a lograr la entrega.
ARTÍCULO 130. El particular que conozca un secreto administrati-
vo, de la producción o los servicios, por haber indagado, o por haberlo
obtenido subrepticiamente o por otros medios ilegítimos y lo revele o
lo utilice en su propio benecio, incurre en sanción de privación de
libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas.
ARTÍCULO 131. Se considera secreto administrativo, de la produc-
ción o de los servicios, a los efectos de lo dispuesto en esta Sección,
todo dato o información concerniente a la seguridad administrativa, de
la producción o de los servicios, cuya divulgación no autorizada esté
prohibida con arreglo a las disposiciones establecidas en la Ley del
Secreto Estatal y su Reglamento.
SECCIÓN SEGUNDA
Revelación de Pruebas para la Evaluación Docente
ARTÍCULO 132.1. El funcionario o empleado que intencionalmente
revele el contenido de prueba, examen u otro material o información
preparado por los órganos competentes del Estado para la evaluación
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98
de los alumnos de centros docentes ociales, antes de que aquellos
deban ser conocidos, incurre en sanción de privación de libertad de
tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.
2. Si el hecho previsto en el apartado anterior se realiza con ánimo
de lucro o provecho o mediante dádiva o recompensa de algún tipo, la
sanción es de privación de libertad de seis meses a un año o multa de
doscientas a quinientas cuotas o ambas.
SECCIÓN TERCERA
Abuso de Autoridad
ARTÍCULO 133. El funcionario público que, con el propósito de
perjudicar a una persona o de obtener un benecio ilícito, ejerza las
funciones inherentes a su cargo de modo maniestamente contrario a
las leyes, o se exceda arbitrariamente de los límites legales de su com-
petencia, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años
o multa de trescientas a mil cuotas, siempre que el hecho no constituya
un delito de mayor entidad.
SECCIÓN CUARTA
Desobediencia
ARTÍCULO 134. El funcionario judicial o administrativo que no dé
cumplimiento a resolución rme u orden dictada por tribunal o auto-
ridad competente y revestida de las formalidades legales, incurre en
sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien
a trescientas cuotas.
SECCIÓN QUINTA
Abandono de Funciones
ARTÍCULO 135.1. El funcionario o empleado encargado de cumplir
alguna misión en un país extranjero que la abandone, o cumplida esta
o requerido en cualquier momento para que regrese, se niegue, expre-
sa o tácitamente, a hacerlo, incurre en sanción de privación de libertad
de tres a ocho años.
2. En igual sanción incurre el funcionario o empleado que, en oca-
sión del cumplimiento de una misión en el extranjero y contra la orden
expresa del Gobierno, se traslade a otro país.
DR. ARNEL MEDINA CUENCA
99
SECCIÓN SEXTA
Prevaricación
ARTÍCULO 136. El funcionario público que intencionalmente dicte
resolución contraria a la ley en asunto que conozca por razón de su
cargo, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o
multa de trescientas a mil cuotas.
ARTÍCULO 137. El funcionario público que retarde maliciosamente
la tramitación o resolución de un asunto de que conozca o deba co-
nocer u omita injusticadamente el cumplimiento de un deber o de un
acto que le venga impuesto por razón de su cargo o rehúse hacerlo,
incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o
multa de cien a trescientas cuotas.
ARTÍCULO 138.1. El juez que intencionalmente contribuya con su
voto a que se dicte, en proceso penal, sentencia contraria a la ley, in-
curre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de
trescientas a mil cuotas.
2. Si intencionalmente contribuye con su voto a que se dicte senten-
cia contraria a la ley en asunto no penal sometido a su jurisdicción, la
sanción es de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de
doscientas a quinientas cuotas.
3. Si en vez de sentencia se trata de otra resolución, las sanciones
previstas en los dos apartados anteriores se reducen a la mitad.
ARTÍCULO 139. El que, faltando a los deberes de su cargo, deje
maliciosamente de promover la persecución o sanción de un delin-
cuente, o promueva la de una persona cuya inocencia le es conocida,
incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa
de trescientas a mil cuotas.
SECCIÓN SÉPTIMA
Actos en Perjuicio de la Actividad Económica o de la Contratación
ARTÍCULO 140.1. (Modicado) Incurre en sanción de privación
de libertad de tres a ocho años el que, con el propósito de afectar la
COMENTARIOS AL CÓDIGO PENAL. CONCORDADO Y ACTUALIZADO. LEY NO. 62...
100
economía o el crédito del Estado cubano, o a sabiendas de que puede
producirse ese resultado:60
a) altere informes o presente o utilice, en cualquier forma, datos
falsos sobre planes económicos;
b) incumpla las regulaciones establecidas para la gestión econó-
mica o para la ejecución, control o liquidación del presupuesto
del Estado, o las relativas a la contratación, el libramiento o la
utilización de documentos crediticios.
2. Si, como consecuencia de los hechos previstos en el apartado
anterior, se causa un daño o perjuicio considerable, la sanción es de
privación de libertad de ocho a veinte años.
SECCIÓN OCTAVA
Ejecución Indebida de Sanciones o Medidas de Seguridad
ARTÍCULO 141.1. El funcionario público que aplique o disponga la
aplicación de una medida de seguridad sin orden del tribunal compe-
tente, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos
años, siempre que el hecho no constituya un delito de mayor entidad.
2. En igual sanción incurre el funcionario público que, debiendo
de intervenir por razón de su cargo en la ejecución de las sanciones o
medidas de seguridad, las modique o las haga cumplir en cualquier
forma ilegal, siempre que el hecho no constituya un delito de mayor
entidad.
60 Este artículo fue modicado por el artículo 16 del Decreto-Ley No. 175
de 17 de junio de 1997, a los efectos de suprimir el término estatal de la
denominación de la Sección y en igual sentido fue modicada la redacción
del apartado uno, en correspondencia con lo explicado anteriormente, al
presentar los por cuantos de este Decreto-Ley y comentar su contenido, por
lo que en lo adelante, omitiremos toda referencia a estas modicaciones en
otros artículos de este y otros títulos, que también fueron modicados con el
mismo n (Gaceta Ocial Extraordinaria No. 6 de 26 de junio de 1997, p. 40).
DR. ARNEL MEDINA CUENCA
101
CAPÍTULO II
VIOLENCIA, OFENSA Y DESOBEDIENCIA CONTRA LA AUTORIDAD,
LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y SUS AGENTES
SECCIÓN PRIMERA
Atentado
ARTÍCULO 142.1. (Modicado) El que emplee violencia o intimi-
dación contra una autoridad, un funcionario público, o sus agentes o
auxiliares, para impedirles realizar un acto propio de sus funciones,
o para exigirles que lo ejecuten, o por venganza o represalia por el
ejercicio de estas, incurre en sanción de privación de libertad de uno
a tres años.61
2. La misma sanción se impone si la violencia o intimidación se
ejerce con iguales propósitos, contra la persona que como testigo, o de
cualquier otra manera hubiera contribuido a la ejecución o aplicación
de las leyes o disposiciones generales.
3. En igual sanción incurre cuando la violencia o intimidación se
ejerce en venganza o represalia contra los familiares de los sujetos
mencionados en los apartados 1 y 2, y en virtud de las circunstancias
descritas en los mismos.
4. La sanción es de privación de libertad de tres a ocho años, sal-
vo que por la entidad del resultado corresponda una mayor, si en los
hechos previstos en los apartados anteriores concurre alguna de las
circunstancias siguientes:
a) se realiza por dos o más personas;
b) se ejecuta con empleo de armas;
c) se causa al ofendido lesiones corporales o daños a la salud;
ch) se haya logrado el propósito perseguido por el agente.
61 Este artículo fue modicado por el Decreto-Ley No. 150 de 6 de junio de
1994 con el objetivo de incluir los términos venganza o represalias en los
elementos de tipicidad del apartado uno, de precisar la gura del testigo en
el dos y se le añadió el apartado tres para extender la protección penal a los
familiares de los sujetos expresamente relacionados en los apartados 1 y 2
(Gaceta Ocial Extraordinaria No. 6 de 10 de junio de 1994. Artículo 3, p. 14).
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102
SECCIÓN SEGUNDA
Resistencia
ARTÍCULO 143.1. El que oponga resistencia a una autoridad, fun-
cionario público o sus agentes o auxiliares en el ejercicio de sus fun-
ciones, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un
año o multa de cien a trescientas cuotas.
2. Si el hecho previsto en el apartado anterior se comete respecto
a un funcionario público o sus agentes o auxiliares, o a un militar, en
la oportunidad de cumplir estos sus deberes de capturar a los delin-
cuentes o custodiar a individuos privados de libertad, la sanción es de
privación de libertad de dos a cinco años.
SECCIÓN TERCERA
Desacato
ARTÍCULO 144.1. El que amenace, calumnie, difame, insulte, in-
jurie o de cualquier modo ultraje u ofenda, de palabra o por escrito,
en su dignidad o decoro a una autoridad, funcionario público, o a sus
agentes o auxiliares, en el ejercicio de sus funciones o en ocasión o
con motivo de ellas, incurre en sanción de privación de libertad de tres
meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
2. Si el hecho previsto en el apartado anterior se realiza respecto
al Presidente del Consejo de Estado, al Presidente de la Asamblea Na-
cional del Poder Popular, a los miembros del Consejo de Estado o del
Consejo de Ministros o a los Diputados a la Asamblea Nacional del
Poder Popular, la sanción es de privación de libertad de uno a tres años.
SECCIÓN CUARTA
Denegación de Auxilio y Desobediencia
ARTÍCULO 145. El funcionario público que no preste la debida
cooperación a la administración de justicia o a la prestación de un
servicio público cuando sea requerido por autoridad competente, o se
abstenga, sin causa justicada, a prestar algún auxilio a que esté obli-
gado por razón de su cargo, cuando sea requerido por un particular,
si como consecuencia de su omisión resulta grave perjuicio para el
interés nacional o daño grave para una persona, incurre en sanción de
privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescien-
tas cuotas o ambas.
ARTÍCULO 146. El médico que, requerido para prestar algún au-
xilio relacionado con su profesión, en caso urgente y de grave peligro
DR. ARNEL MEDINA CUENCA
103
para la salud o la vida de una persona, se abstenga de prestarlo sin
causa justicada, incurre en sanción de privación de libertad de tres
meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
ARTÍCULO 147.1. El particular que desobedezca las decisiones de
las autoridades o los funcionarios públicos, o las órdenes de los agen-
tes o auxiliares de aquellos dictadas en el ejercicio de sus funciones,
incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o
multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
2. (Adicionado) Si la desobediencia consiste en negarse a dar su
identidad u ocultar la verdadera, la sanción es de privación de libertad
de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas, o
ambas.62
CAPÍTULO III
EJERCICIO FRAUDULENTO DE FUNCIONES PÚBLICAS
SECCIÓN PRIMERA
Usurpación de Funciones Públicas
ARTÍCULO 148.1. Incurre en sanción de privación de libertad de
uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas el que:
a) realice, sin título legítimo, actos propios de una autoridad o de
un funcionario público, atribuyéndose carácter ocial;
b) realice, indebidamente, actos propios de los miembros de las
Fuerzas Armadas Revolucionarias, del Ministerio del Interior o
de cualquier otro cuerpo armado de la República.
2. Si el hecho consiste solo en atribuirse la condición de miembro
de las Fuerzas Armadas Revolucionarias, del Ministerio del Interior o
de cualquier otro cuerpo armado de la República, la sanción es de
privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a
quinientas cuotas.
3. Los delitos previstos en los apartados anteriores se sancionan con
independencia de los que se cometan para su ejecución o en ocasión
de ella.
62 El apartado 2 de este artículo fue adicionado por el artículo 8 de la Ley
No. 87 de 16 de febrero de 1999 (Gaceta Ocial Extraordinaria No. 1 de 16
de marzo de 1999, p. 4).
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104
SECCIÓN SEGUNDA
Usurpación de Capacidad Legal
ARTÍCULO 149. El que, con ánimo de lucro u otro n malicioso,
o causando daño o perjuicio a otro, realice actos propios de una pro-
fesión para cuyo ejercicio no está debidamente habilitado, incurre en
sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien
a trescientas cuotas o ambas.
SECCIÓN TERCERA
Enriquecimiento Ilícito
ARTÍCULO 150.1. (Modicado) La autoridad o funcionario que,
directamente o por persona intermedia, realiza gastos o aumenta su
patrimonio o el de un tercero en cuantía no proporcional a sus ingresos
legales, sin justicar la licitud de los medios empleados para realizar
gastos u obtener tal aumento patrimonial, incurre en sanción de priva-
ción de libertad de tres a ocho años.63
2. Si el hecho se comete por persona no comprendida en el aparta-
do que antecede, la sanción es de privación de libertad de dos a cinco
años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas.
3. A los declarados responsables de los delitos previstos en los apar-
tados anteriores se les impone, además, la sanción accesoria de con-
scación de bienes.
4. Las sanciones previstas en este artículo se imponen siempre que
el hecho no constituya un delito de mayor entidad.
63 Este artículo fue modicado por el Decreto-Ley No. 150 de 6 de junio de
1994 a los efectos de incrementar la sanción y de incluir el apartado 2 con
el objetivo de penalizar, con una sanción inferior, esta conducta cuanto fue-
ra cometida por cualquier persona que no tenga la condición de autoridad
o funcionario (Gaceta Ocial Extraordinaria No. 6 de 10 de junio de 1994,
artículo 3, p. 14).
DR. ARNEL MEDINA CUENCA
105
SECCIÓN CUARTA
Tráco de Inuencias64
ARTÍCULO 151.1. (Adicionado) Incurre en sanción de privación de
libertad de tres a ocho años el que, ofreciendo hacer uso de inuencias
en un funcionario o empleado público, simulándolas o prevaliéndose
de cualquier situación derivada de su relación personal u ocial con
estos, por sí o mediante tercero:
a) promueva o gestione la tramitación o resolución ilícita de nego-
cios públicos;
b) solicite o promueva alguna decisión o acto con vistas a obte-
ner para sí o para otro cualquier benecio ilícito derivado de la
gestión;
c) reciba o haga que le prometan, para sí o para otro, cualquier be-
necio o ventaja como estímulo o retribución por su mediación
o con el pretexto de remunerar favores o decisiones.
2. Si el delito se comete por un funcionario o empleado público,
con abuso de sus funciones, la sanción es de privación de libertad de
siete a quince años.
3. En el caso de comisión de este delito podrá imponerse además,
como sanción accesoria, la de conscación de bienes.
CAPÍTULO IV
COHECHO, EXACCIÓN ILEGAL Y NEGOCIACIONES ILÍCITAS65
SECCIÓN PRIMERA
Cohecho
ARTÍCULO 152.1. (Modicado) El funcionario público que reciba,
directamente o por persona intermedia, para sí o para otro, dádiva,
64 Esta Sección fue adicionada por el artículo 17 del Decreto-Ley No. 175 de
17 de junio de 1997 (Gaceta Ocial Extraordinaria No. 6 de 26 de junio de
1997, p. 40).
65 La denominación de este Capítulo fue modicada por el artículo 18 del
Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio de 1997, a los efectos de añadirle la
Exacción Ilegal y las Negociaciones Ilícitas (Gaceta Ocial Extraordinaria
No. 6 de 26 de junio de 1997, p. 40).
COMENTARIOS AL CÓDIGO PENAL. CONCORDADO Y ACTUALIZADO. LEY NO. 62...
106
presente o cualquier otra ventaja o benecio, con el n de ejecutar u
omitir un acto relativo a sus funciones, incurre en sanción de privación
de libertad de cuatro a diez años.66
2. Si el hecho consiste en aceptar el ofrecimiento o promesa de
dádiva, presente u otra ventaja o benecio, la sanción es de privación
de libertad de dos a cinco años o multa de quinientas a mil cuotas o
ambas.
3. Si el funcionario a que se reere el apartado 1 exige o solicita
la dádiva, presente, ventaja o benecio, la sanción es de privación de
libertad de ocho a veinte años.
4. El que dé dádiva o presente, o favorezca con cualquier otra venta-
ja o benecio, o le haga ofrecimiento o promesa a un funcionario para
que realice, retarde u omita realizar un acto relativo a su cargo, incurre
en sanción de privación de libertad de dos a cinco años o multa de
quinientas a mil cuotas o ambas.
5. En iguales sanciones incurre el que, con el carácter de perito o
auditor, realice los hechos descritos en los apartados anteriores.
6. Si los hechos descritos en los apartados 1, 2 y 3 se realizan por un
empleado público, las sanciones aplicables son las previstas, respecti-
vamente, en esos apartados, pero el tribunal podrá rebajarlas hasta la
mitad de sus límites mínimos si las circunstancias concurrentes en el
hecho o en el autor lo justican.
7. El funcionario o empleado público que, con abuso de su cargo o
de las atribuciones o actividades que le hayan sido asignadas o de la
encomienda que se le haya conado, obtenga benecio o ventaja per-
sonal de cualquier clase, incurre en sanción de privación de libertad
de cuatro a diez años, siempre que el hecho no constituya un delito de
mayor entidad.
8. En los casos de comisión de este delito podrá imponerse además,
como sanción accesoria, la de conscación de bienes.
66 Este artículo fue modicado por el artículo 18 del Decreto-Ley No. 175 de
17 de junio de 1997, que agrava las sanciones, incluye al auditor entre los
sujetos especiales previstos en el apartado 5 y a los empleados públicos
entre los sujetos activos de los apartados 1,2 y 3, en cuyo caso, faculta al
tribunal para rebajar, hasta en la mitad los límites mínimos de las sanciones,
entre otras modicaciones (Gaceta Ocial Extraordinaria No. 6 de 26 de
junio de 1997, pp. 40 y 41).
DR. ARNEL MEDINA CUENCA
107
SECCIÓN SEGUNDA
Exacción Ilegal y Negociaciones Ilícitas67
ARTÍCULO 153.1. (Adicionado) El funcionario o empleado público
que, prevaliéndose de sus funciones o cargo, exija directa o indirecta-
mente el pago de impuestos, tasas, derechos o cualquier otro ingreso
al presupuesto del Estado, a sabiendas de que son indebidos o que son
superiores a la cuantía establecida legalmente, incurre en sanción de
privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil
cuotas o ambas.
2. El funcionario o empleado público que debiendo de intervenir
por razón de su cargo en cualquier contrato, negociación, decisión,
negocio u operación, se aproveche de esta circunstancia para obtener,
directamente o por persona intermedia, para sí o para otro, algún inte-
rés o benecio de aquellos, incurre en sanción de privación de libertad
de tres a ocho años.
3. En el caso de comisión del delito previsto en el apartado anterior,
podrá imponerse además, como sanción accesoria, la de conscación
de bienes.
CAPÍTULO V
DENUNCIA O ACUSACIÓN FALSA
ARTÍCULO 154.1. Incurre en sanción de privación de libertad de
seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas el que:
a) a sabiendas de que falta a la verdad y con el propósito de que se
inicie un proceso penal contra otro, le impute, ante el tribunal
o funcionario que deba proceder a la investigación, hechos que,
de ser ciertos, serían constitutivos de delito;
b) simule la existencia de huellas, indicios u otras pruebas materia-
les o suprima o altere las existentes, con el ánimo de inculpar a
otro como responsable de un delito.
2. Si, como consecuencia de la denuncia o acusación falsa, el ofen-
dido sufre un perjuicio grave, la sanción es de privación de libertad de
tres a ocho años.
67 Esta Sección fue adicionada por el artículo 18 del Decreto-Ley No. 175 de
17 de junio de 1997 (Gaceta Ocial Extraordinaria No. 6 de 26 de junio de
1997, p. 41).
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CAPÍTULO VI
PERJURIO
Artículo 155.1. El que, intencionalmente, al comparecer como tes-
tigo, perito o intérprete, ante un tribunal o funcionario competente,
preste una declaración falsa o deje de decir lo que sabe acerca de lo
que se le interroga, incurre en sanción de privación de libertad de uno
a tres años o multa de trescientas a mil cuotas.
2. Si la declaración falsa se presta en proceso penal y resulta de ella
un perjuicio grave, la sanción es de privación de libertad de tres a ocho
años.
3. Si alguna de las personas relacionadas en el apartado 1 depone
sobre los mismos hechos en la fase preparatoria del proceso y en el
juicio oral, solo le es imputable la declaración falsa que presta en este.
ARTÍCULO 156.1. El que, a sabiendas, proponga a un tribunal o
funcionario público competente un testigo falso, incurre en sanción de
privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a
quinientas cuotas.
2. Si, como consecuencia de ese medio de prueba, resulta un per-
juicio grave, la sanción es de privación de libertad de tres a ocho años.
ARTÍCULO 157. Está exento de sanción el culpable del delito de
perjurio que se retracte de su falsa declaración cuando todavía sea
posible evitar los efectos de esta.
CAPÍTULO VII
SIMULACIÓN DE DELITO
ARTÍCULO 158. El que, ante funcionario judicial, scal o de policía
o por cualquier otro medio idóneo, denuncie un delito cticio o prepare
huellas, indicios u otras pruebas falsas que hagan suponer su comisión,
con el propósito, en uno u otro caso, de que se inicie un proceso penal,
aunque sin inculpar a persona determinada, incurre en sanción de priva-
ción de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.
CAPÍTULO VIII
EJERCICIO ARBITRARIO DE DERECHOS
ARTÍCULO 159.1. El que, en lugar de recurrir a la autoridad com-
petente para ejercer un derecho que le corresponda o razonablemente
crea corresponderle, lo ejerza por sí mismo, en contra de la voluntad
expresa o presunta del obligado, incurre en sanción de privación de
libertad de uno a tres meses o multa hasta cien cuotas.
DR. ARNEL MEDINA CUENCA
109
2. Si se emplea violencia o intimidación en las personas o fuerza en
las cosas para ejecutar el hecho y siempre que este, por sus resultados,
no constituya un delito de mayor entidad, la sanción es de privación
de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.
CAPÍTULO IX
ENCUBRIMIENTO
ARTÍCULO 160.1. El que, con conocimiento de que una persona
ha participado en la comisión de un delito o de que se le acusa de
ello y, fuera de los casos de complicidad en el mismo, la oculte o le
facilite ocultarse o huir o altere o haga desaparecer indicios o pruebas
que cree que puedan perjudicarla o en cualquier otra forma la ayude
a eludir la investigación y a sustraerse de la persecución penal, incurre
en igual sanción que la establecida para el delito encubierto rebajados en
la mitad sus límites mínimo y máximo.
2. En igual sanción incurre el que, conociendo el acto ilícito o de-
biendo haberlo presumido, ayude al culpable a asegurar el producto
del delito.
3. No se sanciona a quien realiza el hecho previsto en el apartado 1
para favorecer a sus ascendientes, descendientes, cónyuge o herma-
nos, siempre que no se aproveche de los efectos del delito.
CAPÍTULO X
INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE DENUNCIAR
ARTÍCULO 161.1. Incurre en sanción de privación de libertad de
tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas el que:
a) con conocimiento de que se ha cometido o se intenta come-
ter un delito, deja de denunciarlo a las autoridades, tan pronto
como pueda hacerlo;
b) con conocimiento de la participación de una persona en un he-
cho delictivo, no la denuncia oportunamente a las autoridades.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior no se aplica a las personas
que, según la ley, no están obligadas a denunciar.
ARTÍCULO 162. El médico que al asistir a una persona o reconocer
a un cadáver nota u observa signos de lesiones externas por violencia
o indicios de intoxicación, de envenenamiento o de haberse cometido
cualquier delito y no da cuenta inmediatamente a las autoridades, con-
signando los datos correspondientes, incurre en sanción de privación
de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas
cuotas, siempre que el hecho no constituya un delito de mayor entidad.
COMENTARIOS AL CÓDIGO PENAL. CONCORDADO Y ACTUALIZADO. LEY NO. 62...
110
CAPÍTULO XI
QUEBRANTAMIENTO DE SANCIONES Y DE MEDIDAS
CAUTELARES PRIVATIVAS DE LIBERTAD
SECCIÓN PRIMERA
Evasión de Presos o Detenidos
ARTÍCULO 163.1. (Modicado) El que se evada o intente evadirse
del establecimiento penitenciario o del lugar en que se halle cumpliendo
sanción o medida de seguridad, sujeto a prisión provisional o detenido,
o se sustrae o intenta sustraerse de la vigilancia de sus custodios en
ocasión de ser conducido o trasladado, incurre en sanción de privación
de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas.68
2. Si en la evasión o el intento de evasión se emplea violencia o
fuerza, o se proyecta colectivamente, la sanción es de privación de
libertad de cuatro a diez años, con independencia de las que corres-
ponden a los delitos cometidos.
1. Si el evadido se presenta voluntariamente antes de transcurrir
veinte días desde su evasión, la sanción puede rebajarse hasta
en dos tercios de su límite mínimo.
SECCIÓN SEGUNDA
Ayuda a la Evasión de Presos o Detenidos e Indelidad
en su Custodia
ARTÍCULO 164.1. (Modicado) El que procure o facilite la evasión
de un individuo privado legalmente de libertad, u oculte o en cualquier
forma preste ayuda al evadido, incurre en sanción de privación de li-
bertad de dos a cinco años.69
2. Si el hecho se comete por el propio funcionado público encarga-
do de la vigilancia o conducción del evadido o por quien, sin ostentar
68 Este artículo fue modicado por La ley No. 87 de 16 de febrero de 1999,
a los efectos de agravarle la sanción a la gura delictiva del apartado uno
(Gaceta Ocial Extraordinaria No. 1 de 16 de marzo de 1999. Artículo 9, p. 4).
69 El apartado 1 fue modicado por el artículo 9 de la ley No. 87 de 16 de
febrero de 1999, incrementándole la sanción (Gaceta Ocial Extraordinaria
No. 1 de 16 de marzo de 1999, p. 4).
DR. ARNEL MEDINA CUENCA
111
este carácter, ha asumido esta tarea en cumplimiento de un deber legal
o social, la sanción es de privación de libertad de tres a ocho años.
3. Si la evasión se produce por imprudencia de los vigilantes o cus-
todios, la sanción es de privación de libertad de uno a tres años o multa
de trescientas a mil cuotas.
4. En el caso del apartado anterior, si el culpable logra la aprehen-
sión del prófugo antes de transcurrir un mes de la evasión, queda exen-
to de sanción.
SECCIÓN TERCERA
Desórdenes en los Establecimientos Penitenciarios
o Centros de Reeducación
ARTÍCULO 165.1. Los acusados en prisión provisional, sanciona-
dos a privación de libertad o asegurados, que en forma tumultuaria y
mediante violencia o amenazas, intenten obligar a sus vigilantes o cus-
todios a la ejecución, omisión o tolerancia de cualquier acto, incurren
en sanción de privación de libertad de cuatro a diez años.
2. El participante en el tumulto o desorden que durante su ocurrencia
cometa un acto que cause la muerte de un tercero, incurre en sanción
de privación de libertad de ocho a veinte años, siempre que el hecho
no constituya un delito de mayor entidad.
3. Si, como consecuencia del tumulto o del desorden, se causa la
muerte de un tercero y no puede determinarse la identidad del autor,
los promotores y participantes son sancionados con privación de liber-
tad de siete a quince años.
4. Los actos preparatorios del delito previsto en este artículo se san-
cionan conforme a lo dispuesto en el artículo 12.5.
ARTÍCULO 166.1. El detenido, sancionado a privación de libertad
o asegurado que tenga en su poder armas cortantes, punzantes o con-
tundentes o cualquier otro instrumento propio para ejercer violencia,
incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año.
2. Si se trata de un arma de fuego de cualquier clase, la sanción es
de privación de libertad de dos a cinco años.
SECCIÓN CUARTA
Incumplimiento de Sanciones Accesorias y de Medidas
de Seguridad no Privativas de Libertad
ARTÍCULO 167. El que incumpla alguna sanción accesoria o me-
dida de seguridad no privativa de libertad que le haya sido impuesta,
COMENTARIOS AL CÓDIGO PENAL. CONCORDADO Y ACTUALIZADO. LEY NO. 62...
112
incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o
multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
CAPÍTULO XII
INFIDELIDAD EN LA CUSTODIA DE DOCUMENTOS U OTROS
OBJETOS
SECCIÓN PRIMERA
Sustracción y Daño de Documentos u Otros Objetos
en Custodia Ocial y Violación de Sellos Ociales70
ARTÍCULO 168.1. El que sustraiga, altere u oculte documentos,
legajos, papeles u objetos depositados en archivos y otros lugares des-
tinados a su conservación ocial o conados a la custodia de un fun-
cionario público, o intencionalmente los destruya o deteriore, incurre en
sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien
a trescientas cuotas.
2. Si el hecho se comete por el funcionario público encargado de la
custodia de los documentos u objetos a que se reere el apartado an-
terior, o con abuso de su cargo, o por quien, sin ostentar este carácter
los tiene a su disposición en cumplimiento de un trámite legal o por
cualquier otro motivo legítimo, la sanción es de privación de libertad
de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas.
3. Si el documento u objeto sustraído, alterado, ocultado, destrui-
do o deteriorado es un envío de correspondencia postal o telegráca,
o una encomienda, bulto, pequeño paquete, despacho u otro medio
postal, la sanción es de:
a) privación de libertad de seis meses a dos años o multa de dos-
cientas a quinientas cuotas, en el caso previsto en el apartado 1;
b) privación de libertad de dos a cinco años o multa de trescientas
a mil cuotas, en el caso previsto en el apartado 2.
4. (Adicionado) El que rompa, quite o dañe sellos ociales puestos
por un funcionario público en cualquier inmueble, mueble, objeto o
70 La denominación de esta Sección fue modicada por el artículo 19 del Decre-
to-Ley No. 175 de 17 de junio de 1997, a los efectos de añadirle la gura de
la Violación de Sellos Ociales (Gaceta Ocial Extraordinaria No. 6 de 26 de
junio de 1997, p. 41).
DR. ARNEL MEDINA CUENCA
113
documento, como diligencia previa a la práctica de una auditoria, exa-
men especial o inspección, o con la nalidad de asegurar su identica-
ción o la conservación de su estado, incurre en sanción de privación de
libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.71
SECCIÓN SEGUNDA
Infracción de las Normas de Protección
de Documentos Clasicados
ARTÍCULO 169.1. El funcionario o empleado que, con propósito
malicioso o con infracción de las disposiciones legales sobre el Secreto
Estatal, destruya, altere, oculte, cambie, dañe o por cualquier otro me-
dio inutilice documentos estatales comprendidos en la categoría legal
de documentos clasicados, incurre en sanción de privación de liber-
tad de dos a cinco años.
2. El delito previsto en el apartado anterior se sanciona con indepen-
dencia de los que se cometan para su ejecución o en ocasión de ella.
CAPÍTULO XIII
INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS
DE LA COMISIÓN DE CONTRAVENCIONES
ARTÍCULO 170.1. El que no cumpla las obligaciones derivadas de
una resolución que haya agotado sus trámites procesales legales, dic-
tada por autoridad o funcionario competente, relativas a contravencio-
nes, incurre en sanción de privación de libertad de uno a seis meses.
2. El tribunal, en el caso previsto en este artículo, puede sustituir la
sanción privativa de libertad por la de trabajo correccional con inter-
namiento.
3. En el caso previsto en el apartado 1 solo se procede si media
denuncia de la autoridad o funcionario que dictó la resolución de que
se trate. Si antes de dictarse sentencia, el acusado satisface las obliga-
ciones derivadas de dicha resolución, se archivarán las actuaciones.
71 El apartado 4 de este artículo fue adicionado por el Decreto-Ley No. 175 de 17
de junio de 1997 (Gaceta Ocial Extraordinaria No. 6 de 26 de junio de 1997,
artículo 20, p. 41).
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CAPÍTULO XIV
VIOLACIÓN DE LOS DEBERES INHERENTES
AL SERVICIO MILITAR GENERAL
ARTÍCULO 171.1. Incurre en sanción de privación de libertad de
tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas, la autoridad,
funcionario o empleado que:
a) impida, obstaculice o ayude a evadir, de cualquier modo, el
cumplimiento de las obligaciones con el Servicio Militar General
por quien le está subordinado laboral o administrativamente;
b) incumpla sus obligaciones con el registro militar, con la ejecu-
ción del aviso y entrega del personal o de los medios o equipos
de la economía nacional asignados a las Fuerzas Armadas Revo-
lucionarias.
2. En igual sanción incurre el que, con el propósito de eludir el
cumplimiento de sus obligaciones concernientes al Servicio Militar
General, incumple los trámites relativos a su incorporación al Servicio
Militar Activo o de Reserva, o con otros actos relacionados con el Ser-
vicio Militar General.
3. Si para la realización de los hechos a que se reere el apartado an-
terior se utiliza un medio fraudulento, la sanción es de privación de liber-
tad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas.
ARTÍCULO 172. El reservista que no se presente al llamado para su
incorporación a las ante una posible agresión del enemigo, incurre en
sanción de privación de libertad de seis meses a dos años.
CAPÍTULO XV
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
ARTÍCULO 173. A los efectos de este Título, se entiende por fun-
cionario público toda persona que tenga funciones de dirección o que
ocupe un cargo que implique responsabilidad de custodia, conserva-
ción o vigilancia en organismo público, institución militar, ocina del
Estado, empresa o unidad de producción o de servicio.
DR. ARNEL MEDINA CUENCA
115
TÍTULO III
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD COLECTIVA
CAPÍTULO I
ESTRAGOS
ARTÍCULO 174.1. El que, mediante incendio, inundación, derrum-
be, explosión u otra forma igualmente capaz de producir grandes estra-
gos, ponga en peligro la vida de las personas o la existencia de bienes
de considerable valor, incurre en sanción de privación de libertad de
dos a cinco años.
2. En igual sanción incurre el que, de cualquier modo, aumente el
peligro común o entorpezca su prevención o la disminución de sus
efectos.
3. Si, como consecuencia de los hechos previstos en los apartados
anteriores, resultan daños considerables72 para los bienes, la sanción es
de privación de libertad de tres a ocho años.
4. Si, como consecuencia de los hechos previstos en los apartados 1
y 2, resultan lesiones graves o la muerte de alguna persona, la sanción
es de privación de libertad de cinco a doce años.
CAPÍTULO II
INUTILIZACIÓN DE DISPOSITIVOS DE SEGURIDAD
ARTÍCULO 175. El que destruya, deteriore o suprima los dispositivos
públicos de seguridad para prevenir los incendios, las inundaciones o
los derrumbes, incurre en sanción de:
a) privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas
a mil cuotas si, como consecuencia del hecho, resultan daños
considerables para los bienes;
b) privación de libertad de dos a cinco años si, como consecuencia
del hecho, resulta lesionada gravemente alguna persona;
72 La Instrucción No. 165 de 6 de abril del 2001, del Consejo de Gobierno
del Tribunal Supremo Popular, determina el alcance o cuantía del término
considerable, valor, empleado por el Código penal, en el apartado 3 de este
artículo, del modo siguiente:
Estragos (artículo 174.3): considerable valor - superior a diez mil pesos.
COMENTARIOS AL CÓDIGO PENAL. CONCORDADO Y ACTUALIZADO. LEY NO. 62...
116
c) privación de libertad de tres a ocho años si, como consecuencia
del hecho, resulta la muerte de alguna persona.
ARTÍCULO 176. El que, a consecuencia de destruir, modicar, da-
ñar o suprimir una señal destinada a llamar la atención sobre la ame-
naza de un peligro, ocasione lesiones graves o la muerte de alguna
persona o daños considerables para los bienes, incurre en sanción de
privación de libertad de uno a tres años.
CAPÍTULO III
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁNSITO
SECCIÓN PRIMERA
Delitos Cometidos en Ocasión de Conducir Vehículos
por las Vías Públicas
ARTÍCULO 177. El conductor de un vehículo que, infringiendo las
leyes o reglamentos del tránsito, cause la muerte a una persona, incurre
en sanción de privación de libertad de uno a diez años.
ARTÍCULO 178.1. El conductor de un vehículo que, infringiendo
las leyes o reglamentos del tránsito, cause lesiones graves o dañe gra-
vemente la salud a una persona, incurre en sanción de privación de
libertad de uno a tres años.
2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se consi-
deran lesiones graves las que ponen en peligro inminente la vida de
la víctima, o dejan deformidad, incapacidad o cualquier otra secuela
anatómica, siológica o síquica.
3. Si las lesiones no ponen en peligro inminente la vida de la vícti-
ma ni le dejan deformidad, incapacidad o secuela de ninguna clase, la
sanción es de privación de libertad de uno a tres meses o multa hasta
cien cuotas.
ARTÍCULO 179.1. El conductor de un vehículo que, infringiendo
las leyes o reglamentos del tránsito, cause daños a bienes de ajena per-
tenencia, incurre en sanción de multa hasta cien cuotas.
2. Si el daño causado es de valor considerable,73 o si, a causa del
mismo, se produce un perjuicio grave, la sanción es de privación de
libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.
73 La Instrucción No. 165 de 6 de abril del 2001, determina el alcance o cuan-
tía del término considerable valor, empleado por el Código penal, en el
DR. ARNEL MEDINA CUENCA
117
3. En los casos previstos en este artículo solo se procede si media
denuncia del perjudicado. No obstante, sí el perjudicado desiste de su
denuncia, por escrito y en forma expresa antes del juicio o verbalmente
y dejando constancia en acta durante su celebración, se archivarán las
actuaciones.
ARTÍCULO 180.1. El que, sin ser conductor de un vehículo, por in-
fringir las leyes o reglamentos del tránsito, dé lugar a que se produzca
un accidente del que resulte la muerte de alguna persona, incurre en
sanción de privación de libertad de uno a tres años.
2. Si del hecho resultan lesiones graves o daños de considerable
valor,74 la sanción es de privación de libertad de tres meses a un año o
multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
ARTÍCULO 181.1. Incurre en sanción de privación de libertad de tres
meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas, el que:
a) conduzca un vehículo encontrándose en estado de embriaguez
alcohólica, o bajo los efectos de la ingestión de drogas tóxicas,
o sustancias alucinógenas, hipnóticas, estupefacientes u otras de
efectos similares;
b) permita que otra persona en estado de embriaguez alcohólica,
o bajo los efectos de la ingestión de drogas tóxicas, o sustancias
alucinógenas, hipnóticas, estupefacientes u otras de efectos si-
milares, conduzca un vehículo de su propiedad o del que esté
encargado por cualquier concepto.
2. Se sanciona con privación de libertad de uno a tres meses o multa
hasta cien cuotas o ambas, al que:
a) conduzca un vehículo habiendo ingerido bebidas alcohólicas
en cantidad suciente para afectar su capacidad de conducción,
aunque sin llegar al estado de embriaguez;
apartado 2 del artículo 179 del modo siguiente:
Delitos Cometidos en Ocasión de Conducir Vehículos por las Vías Públi-
cas (artículo 179.2): considerable valor - superior a mil pesos.
74 La Instrucción No. 165 de 6 de abril del 2001, determina el alcance o cuan-
tía del término considerable valor, empleado por el Código penal, en el
apartado 2 del artículo 180 del modo siguiente:
Delitos Cometidos en Ocasión de Conducir Vehículos por las Vías Públi-
cas (artículo 180.2): considerable valor - superior a mil pesos.
COMENTARIOS AL CÓDIGO PENAL. CONCORDADO Y ACTUALIZADO. LEY NO. 62...
118
b) permita que otro conduzca un vehículo de su propiedad o del
que esté encargado por cualquier concepto, a sabiendas de que
ha ingerido bebidas alcohólicas que, sin llegar al estado de em-
briaguez, le han afectado su capacidad de conducción.
3. Si el delito se comete por un conductor de vehículo de carga o
de transporte colectivo de pasajeros, o un conductor profesional que
actúe como tal, la sanción es de:
a) privación de libertad de seis meses a dos años o multa de dos-
cientas a quinientas cuotas o ambas, en el caso del apartado 1;
b) privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a
trescientas cuotas o ambas, en el caso del apartado 2.
4. Las sanciones previstas en los apartados anteriores se imponen
con independencia de las que correspondan con motivo del resultado
que eventualmente se produzca.
ARTÍCULO 182.1. La sanción accesoria de suspensión de la licen-
cia de conducción puede imponerse, según los casos, si el sancionado
ha incurrido en alguno de los delitos contra la seguridad del tránsito
previstos en este Código.
2. El término de dicha sanción accesoria será equivalente al de la
más grave sanción de privación de libertad impuesta y se contará desde
el día en que el sancionado comienza a disfrutar de libertad, aunque
sea condicional.
3. Si la sanción impuesta es de multa el término de la accesoria se
computa a razón de un día por cuota, y se cuenta desde el día en que el
sancionado la haya satisfecho o haya comenzado a disfrutar de libertad
después de haber sufrido apremio personal en defecto de pago.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, la sanción
accesoria de suspensión de la licencia de conducción no se impondrá
por término inferior a un mes ni superior a cinco años.
5. A los que reinciden en la infracción del apartado 1, inciso a) del
artículo 181, se les puede imponer, como sanción accesoria, la suspen-
sión de la licencia de conducción por un período no menor de un año
ni mayor de diez.
6. Para el cumplimiento de la sanción accesoria de suspensión de
la licencia de conducción, los tribunales ocuparán al sancionado la
licencia de conducción o cualquier otro documento que autorice le-
galmente para conducir vehículos de motor, si los tiene, y noticarán
DR. ARNEL MEDINA CUENCA
119
la imposición de la sanción al órgano facultado para expedir esas li-
cencias o autorizaciones, o sus duplicados, previniéndoles de que no
las expidan a favor del sancionado hasta que expire el término de la
suspensión.
ARTÍCULO 183. Para la adecuación de las sanciones establecidas
en el presente Capítulo, los tribunales tienen en cuenta:
a) la mayor o menor gravedad de la infracción que produjo el even-
to dañoso, según su calicación por las leyes o reglamentos del
tránsito. Cuando se trate de infracciones cuya mayor o menor
gravedad no haya sido determinada expresamente por dichas le-
yes o reglamentos, la determinación la harán los tribunales en
sus sentencias, teniendo en cuenta la mayor o menor probabili-
dad de que se produzcan accidentes al incurrirse en ellas;
b) si el culpable ha sido con anterioridad ejecutoriamente sancio-
nado por la comisión de algún delito contra la seguridad del trán-
sito y, especialmente, el número y la entidad de las infracciones
cometidas por el mismo durante el año natural anterior a la fecha
de la comisión del delito.
SECCIÓN SEGUNDA
Delitos Cometidos en Ocasión del Tránsito Ferroviario,
Aéreo y Marítimo
ARTÍCULO 184.1. El que por incumplir las leyes o reglamentos del
tránsito ferroviario, aéreo o marítimo, provoque un accidente, es san-
cionado:
a) con privación de libertad de uno a diez años si como consecuen-
cia del accidente se causa la muerte a otro;
b) con privación de libertad de uno a tres años si como consecuen-
cia del accidente se causan lesiones graves o se daña gravemente
la salud a otro;
c) con privación de libertad de uno a tres meses o multa hasta cien
cuotas si como consecuencia del accidente se causan a otro le-
siones que no ponen en peligro inminente la vida de la víctima
ni le dejan deformidad, incapacidad o secuela de ninguna clase;
ch) con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien
a trescientas cuotas o ambas si como consecuencia del accidente
COMENTARIOS AL CÓDIGO PENAL. CONCORDADO Y ACTUALIZADO. LEY NO. 62...
120
se causan daños a bienes de ajena pertenencia, de considerable
valor;75
d) con multa hasta cien cuotas si como consecuencia del accidente
se causan daños a bienes de ajena pertenencia, de limitado valor.76
2. En los casos previstos en los incisos ch) y d) del apartado anterior
solo se procede si media denuncia del perjudicado. No obstante, si
el perjudicado desiste de su denuncia, por escrito y en forma expresa
antes del juicio o verbalmente y dejando constancia en acta durante su
celebración, se archivarán las actuaciones.
CAPÍTULO IV
INFRACCIONES DE LAS NORMAS REFERENTES AL USO
Y CONSERVACIÓN DE LAS SUSTANCIAS RADIOACTIVAS
U OTRAS FUENTES DE RADIACIONES IONIZANTES
ARTÍCULO 185. Incurre en sanción de privación de libertad de cin-
co a doce años el que:
a) de propósito realice actos que pongan en peligro u ocasionen
daños de cualquier naturaleza a medios de transporte de mate-
riales nucleares, con el n de obstaculizar su funcionamiento;
b) libere intencionalmente energía nuclear, sustancias radioactivas
u otras fuentes de radiaciones ionizantes que pongan en peligro
la vida o la salud de las personas o sus bienes, aunque no se pro-
duzcan daños;
c) de propósito o indebidamente, use, sustraiga o desvíe de su ruta
materiales nucleares sustancias radioactivas u otras fuentes de
radiaciones ionizantes;
75 La Instrucción No. 165 de 6 de abril del 2001, determina el alcance o cuan-
tía del término considerable valor, empleado por el Código penal, en el
apartado 1, inciso ch) del artículo 184 del modo siguiente:
Delitos Cometidos en Ocasión del Tránsito Ferroviario, Aéreo y Marítimo
(artículo 184.1.ch): considerable valor - superior a dos mil pesos.
76 La Instrucción No. 165 de 6 de abril del 2001, determina el alcance o cuantía
del término limitado valor, empleado por el Código penal, en el apartado 1,
inciso d) del artículo 184 del modo siguiente:
Delitos Cometidos en Ocasión del Tránsito Ferroviario, Aéreo y Marítimo
(artículo 184.1.d): limitado valor- hasta dos mil pesos.
DR. ARNEL MEDINA CUENCA
121
ch) se apodere o mantenga en su poder objetos o sustancias radioac-
tivas u otras fuentes de radiaciones ionizantes, contaminados,
destinados a ser utilizados o desactivados.
ARTÍCULO 186.1. Incurre en sanción de privación de libertad de
tres a ocho años el que:
a) sin la debida autorización, ponga en operación una instalación
o medios de transporte en que se empleen materiales nucleares,
sustancias radioactivas u otras fuentes de radiaciones ionizantes;
b) sin la debida autorización, reciba, transporte, almacene, facilite,
traque, arroje o retire materiales nucleares, sustancias radioac-
tivas u otras fuentes de radiaciones ionizantes.
2. La sanción es de privación de libertad de cuatro a diez años, si,
con motivo de los actos previstos en el apartado anterior, el culpable u
otra persona hace uso indebido de los referidos materiales.
CAPÍTULO V
DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA
SECCIÓN PRIMERA
Propagación de Epidemias
ARTÍCULO 187.1. El que infrinja las medidas o disposiciones dic-
tadas por las autoridades sanitarias competentes para la prevención y
control de las enfermedades trasmisibles y los programas o campañas
para el control o erradicación de enfermedades o epidemias de carác-
ter grave o peligrosas, incurre en sanción de privación de libertad de
tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
2. En igual sanción incurre el que se niegue a colaborar con las
autoridades sanitarias en los lugares del territorio nacional en que cual-
quier enfermedad trasmisible adquiera características epidémicas gra-
ves o en los territorios colindantes expuestos a la propagación.
3. El que maliciosamente propague o facilite la propagación de
una enfermedad, incurre en sanción de privación de libertad de tres a
ocho años.
SECCIÓN SEGUNDA
Exhumaciones Ilegales
Artículo 188. El que, sin cumplir las formalidades legales, realice o
haga realizar una exhumación o el traslado de un cadáver o de restos
COMENTARIOS AL CÓDIGO PENAL. CONCORDADO Y ACTUALIZADO. LEY NO. 62...
122
humanos; incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a
un año o multa de cien a trescientas cuotas.
SECCIÓN TERCERA
Adulteración de Medicinas
ARTÍCULO 189.1. Se sanciona con privación de libertad de tres
meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas al farma-
céutico o empleado autorizado que:
a) despache medicamentos deteriorados o en mal estado de conser-
vación;
b) sustituya indebidamente un medicamento por otro;
c) despache medicamentos contraviniendo las formalidades legales
o reglamentarias;
ch) prepare un medicamento en forma distinta a la indicada en la
fórmula o prescripción facultativa.
2. Las sanciones previstas en el apartado anterior se imponen siem-
pre que el hecho no constituya un delito de mayor entidad.
SECCIÓN CUARTA
Producción, Venta, Demanda, Tráco, Distribución
y Tenencia Ilícitos de Drogas, Estupefacientes,
Sustancias Sicotrópicas y Otras de Efectos Similares77
ARTÍCULO 190.1. (Modicado) Incurre en sanción de privación de
libertad de cuatro a diez años, el que:78
77 La denominación de esta Sección fue modicada por el artículo 3 del De-
creto-Ley No. 150 de 6 de junio de 1994, a los efectos de incluir la produc-
ción, distribución, venta y demanda y añadir los términos estupefacientes y
sustancias sicotrópicas (Gaceta Ocial Extraordinaria No. 6 de 6 de junio de
1994, p. 14).
78 Este artículo fue modicado por el Decreto-Ley No. 150 de 6 de junio de
1994, que incremento las sanciones, introdujo el elemento de agravación
del tráco o la transportación internacional, incluyó la sanción accesoria
de conscación de bienes y tipicó de los actos preparatorios conforme a
lo dispuesto en el artículo 12.5 (Gaceta Ocial Extraordinaria No. 6 de 10 de
junio de 1994, p. 15), y posteriormente por el artículo 10 de la Ley No. 87
de 16 de febrero de 1999, que incrementó a 30 años o muerte los límites
DR. ARNEL MEDINA CUENCA
123
a) sin estar autorizado, produzca, transporte, traque, adquiera, in-
troduzca o extraiga del territorio nacional o tenga en su poder
con el propósito de tracar o de cualquier modo procure a otro,
drogas, estupefacientes, sustancias sicotrópicas u otras de efectos
similares;
b) mantenga en su poder u oculte sin informar de inmediato a las
autoridades, los hallazgos de drogas, estupefacientes, sustancias
sicotrópicas u otras de efectos similares;
c) cultive la planta “Cannabis Indica”, conocida por marihuana, u
otras de propiedades similares, o a sabiendas posea semillas o
partes de dichas plantas. Si el cultivador es propietario, usufruc-
tuario u ocupante por cualquier concepto legal de tierra se le
impone, además, como sanción accesoria, la conscación de la
tierra o privación del derecho según el caso.
2. La sanción es de privación de libertad de ocho a veinte años si
los hechos previstos en el apartado anterior se realizan con cantidades
relativamente grandes de las drogas o sustancias referidas.
3. La sanción es de privación de libertad de quince a treinta años o
muerte:
a) si los hechos a los que se reere el apartado 1 se cometen por
funcionarios públicos, autoridades o sus agentes o auxiliares, o
estos facilitan su ejecución, aprovechándose de esa condición o
utilizando medios o recursos del Estado;
b) si el inculpado en la transportación o tráco ilícito internacio-
nal de drogas, estupefacientes, sustancias sicotrópicas u otras
de efectos similares, penetra en territorio nacional por cualquier
circunstancia, utilizando nave o aeronave u otro medio de trans-
portación;
c) si el inculpado participa de cualquier forma en actos relaciona-
dos con el tráco ilícito internacional de drogas o estupefacien-
tes, sustancias sicotrópicas u otras de efectos similares;
ch) si en la comisión de los hechos previstos en los apartados ante-
riores se utiliza persona menor de 16 años.
de la sanción para los casos más graves, vinculados al tráco internacional,
o cuando los hechos se cometen por funcionarios públicos, autoridades o
sus agentes o con la autorización de menores de 16 años (Gaceta Ocial
Extraordinaria No. 1 de 15 de marzo de 1999, artículo 3, pp. 4 y 5).
COMENTARIOS AL CÓDIGO PENAL. CONCORDADO Y ACTUALIZADO. LEY NO. 62...
124
4. El que, al tener conocimiento de la preparación o ejecución de
cualquiera de los delitos previstos en este artículo, no lo denuncie, in-
curre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años.
5. Los actos preparatorios de los delitos previstos en este artículo se
sancionan conforme a lo dispuesto en el artículo 12.5.
6. Con independencia de lo dispuesto en el inciso c) del apartado 1,
a los declarados responsables por cualquiera de los delitos previstos
en este artículo, puede imponérseles, además, la sanción accesoria de
conscación de bienes.
ARTÍCULO 191. (Modicado) La simple tenencia de drogas, estu-
pefacientes, sustancias sicotrópicas u otras de efectos similares sin la
debida autorización o prescripción facultativa, se sanciona:79
a) con privación de libertad de uno a tres años o multa de trescien-
tas a mil cuotas o ambas, cuando se trate de cocaína o de otras
sustancias de efectos similares o superiores;
b) con privación de libertad de seis meses a dos años o multa de
doscientas a quinientas cuotas o ambas, cuando se trate de la
“Cannabis Indica” conocida por marihuana; y
c) con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien
a trescientas cuotas o ambas, cuando se trate de drogas estupe-
facientes, sustancias sicotrópicas u otras de efectos similares no
comprendidas en los apartados anteriores.
ARTÍCULO 192.1. (Modicado) Se sanciona con privación de liber-
tad de tres a ocho años:80
a) al profesional que, autorizado para recetar o administrar drogas
estupefacientes, sustancias sicotrópicas u otras de efectos simila-
res, lo haga con nes distintos a los estrictamente terapéuticos;
79 Este artículo fue modicado por el Decreto-Ley No. 150 de 6 de junio de
1994, que estableció una escala de sanciones de acuerdo al tipo de drogas,
estupefacientes, sustancias sicotrópicas u otras de efectos similares, de que
se trate (Gaceta Ocial Extraordinaria No. 6 de 10 de junio de 1994, artículo 3,
p. 15).
80 Este artículo fue modicado por el Decreto-Ley No. 150 de 6 de junio de
1994, que amplio, en el caso del inciso b del apartado 1, los sujetos espe-
ciales que podían cometer este delito en la Ley No. 62 de 1987, la que solo
hacía referencia a los funcionarios o empleados de aduana (Gaceta Ocial
Extraordinaria No. 6 de 10 de junio de 1994, artículo 3, p. 15).
DR. ARNEL MEDINA CUENCA
125
b) al que por razón del cargo o empleo que desempeñe, y a conse-
cuencia de infringir las disposiciones legales o reglamentarias a
que está obligado, permita la introducción o tránsito en el país, o
la extracción de este, de drogas estupefacientes, sustancias sico-
trópicas u otras de efectos similares.
2. Si los hechos previstos en el apartado anterior se realizan en can-
tidades relativamente grandes de las sustancias referidas, la sanción es
de privación de libertad de cuatro a diez años.
ARTÍCULO 193. (Modicado) El que infrinja las medidas de control
legalmente establecidas para la producción, fabricación, preparación,
distribución, venta, expedición de recetas, transporte, almacenaje
o cualquier otra forma de manipulación de drogas, estupefacientes o
sustancias sicotrópicas u otras de efectos similares, se sanciona con
privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a
quinientas cuotas, o ambas.81
SECCIÓN QUINTA
Contaminación de las Aguas y de la Atmósfera
ARTÍCULO 194.1. Se sanciona con privación de libertad de tres
meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas al que:
a) arroje en las aguas potables objetos o sustancias nocivas para la
salud;
b) contamine cuencas de abasto de aguas superciales o subterrá-
neas que se utilizan o puedan ser utilizadas como fuente de
abastecimiento para la población;
c) omita cumplir las disposiciones legales tendentes a evitar la
contaminación de la atmósfera con gases, sustancias o cual-
quier otra materia dañina para la salud provenientes de indus-
trias u otras instalaciones o fuentes;
ch) teniendo a su cargo la operación de una instalación de abas-
tecimiento de agua potable a la población, por negligencia o
incumplimiento de las normas establecidas, dañe la calidad del
agua, poniendo en peligro la salud de la población;
81 Este artículo fue modicado por el Decreto-Ley No. 150 de 6 de junio de
1994, que le incrementó la sanción a esta tipicidad (Gaceta Ocial Extraor-
dinaria No. 6 de junio de 1994, artículo 3, p. 15).
COMENTARIOS AL CÓDIGO PENAL. CONCORDADO Y ACTUALIZADO. LEY NO. 62...
126
d) teniendo a su cargo la operación de una instalación para el tra-
tamiento de aguas residuales domésticas, industriales o agro-
pecuarias, por negligencia o incumplimiento de las normas
establecidas, cause la contaminación de corrientes de aguas
superciales o subterráneas o del mar.
2. La sanción prevista en el apartado anterior se impone siempre
que el hecho no constituya un delito de mayor entidad.
SECCIÓN SEXTA
Otras Conductas que Implican Peligro para la Salud Publica
ARTÍCULO 195. El médico que no dé informe a las autoridades sa-
nitarias competentes de los casos de enfermedades trasmisibles señala-
das en los reglamentos, que conozca por razón de su profesión, incurre
en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de
cien a trescientas cuotas o ambas.
ARTÍCULO 196. El veterinario que no dé cuenta a las autoridades
sanitarias competentes de los casos de animales que presenten sínto-
mas o padezcan enfermedades susceptibles de ser trasmitidas a otros
animales o a seres humanos, que conozca por razón de su profesión,
incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o
multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
ARTÍCULO 197. El que, con cualquier pretexto, incite a otro a no
admitir para ellos o sus familiares la asistencia médica o rechazar las
medidas de medicina preventiva, incurre en sanción de privación de
libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o
ambas.
ARTÍCULO 198. El que se apodere, traque, almacene, facilite, pro-
cese, reciba, emplee, transporte o exporte sustancias u objetos conta-
minados o contaminadores o destinados a ser inutilizados o desinfec-
tados, o los retenga indebidamente en su poder, incurre en sanción de
privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a
quinientas cuotas o ambas.
Artículo 199.1. El director, técnico o auxiliar de laboratorio clínico
que falsee el resultado de los análisis que hayan sido practicados bien
por ellos mismos o por personal que les esté subordinado, incurre en
sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescien-
tas a mil cuotas.
2. Si, como consecuencia de la falsedad cometida, dejan de adop-
tarse las medidas terapéuticas adecuadas o se emplean otras contrain-
dicadas y, debido a ello, sufre daño la salud de una persona o se agrava
DR. ARNEL MEDINA CUENCA
127
la enfermedad que padece, la sanción es de privación de libertad de
tres a ocho años.
3. Si, como consecuencia del hecho descrito en el apartado ante-
rior, resulta la muerte de una persona, la sanción es de privación de
libertad de cinco a doce años.
TÍTULO IV
DELITOS CONTRA EL ORDEN PÚBLICO
CAPÍTULO I
DESORDENES PÚBLICOS
ARTÍCULO 200.1. (Modicado) El que, sin causa que lo justique,
en lugares públicos, espectáculos o reuniones numerosas, dé gritos de
alarma o proera amenazas de un peligro común, incurre en sanción
de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a tres-
cientas cuotas o ambas.82
2. Si los actos previstos en el apartado anterior se realizan con el
propósito de provocar pánico o tumulto, o de cualquier otra forma
altere el orden público, la sanción es de privación de libertad de uno a
tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas.
3. Si para la ejecución del hecho, se emplea un arma de cualquier
clase o materias explosivas, la sanción es de:
a) privación de libertad de uno a tres años en el caso del aparta-
do 1; y
b) privación de libertad de dos a cinco años en el caso del apartado 2.
4. Los delitos previstos en los apartados anteriores se sancionan con
independencia de los que se cometan para su ejecución o en ocasión
de ella.
82 Este artículo fue modicado por el Decreto-Ley No. 150 de 6 de junio de
1994, en el sentido de pasar el elemento de tipicidad de realizar este hecho,
con el propósito de provocar pánico o tumulto, para una gura agravada en
el apartado 2 y de redactar la gura básica, en el solo sentido de que se co-
metan estos actos, “sin causa justicada”, pasando al apartado tres la gura
que incluye como elemento de tipicidad el empleo de armas o de materias
explosivas (Gaceta Ocial Extraordinaria No. 6 de 10 de junio de 1994, ar-
tículo 3, p. 15).
COMENTARIOS AL CÓDIGO PENAL. CONCORDADO Y ACTUALIZADO. LEY NO. 62...
128
ARTÍCULO 201.1. (Modicado) El que provoque riñas o altercados
en establecimientos abiertos al público, vehículos de transporte pú-
blico, círculos sociales, espectáculos, estas familiares o públicas, u
otros actos o lugares al que concurren numerosas personas, incurre en
sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien
a trescientas cuotas o ambas.83
2. Si los actos previstos en el apartado anterior se realizan con el
propósito de alterar de cualquier forma el orden público, la sanción es
de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil
cuotas o ambas.
3. Los delitos previstos en los apartados anteriores se sancionan con
independencia de los que se cometan para su ejecución o en ocasión
de ella.
CAPÍTULO II
INSTIGACIÓN A DELINQUIR
ARTÍCULO 202.1. El que, fuera del caso previsto en el inciso c) del
artículo 125, incite públicamente a cometer un delito determinado,
incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o
multa de cien a trescientas cuotas.
2. Si la incitación surte efectos, se impone la sanción correspon-
diente al delito cometido si este tiene jada una sanción mayor a la
señalada en el apartado anterior.
3. Si la incitación es para incumplir una ley, una disposición legal o
una medida adoptada por las autoridades la sanción es de privación de
libertad de uno a tres meses o multa hasta cien cuotas.
4. En igual sanción a la prevista en el apartado anterior, incurre el
que incite al incumplimiento de los deberes ciudadanos relacionados
con la defensa de la Patria, la producción o la educación.
83 Este artículo fue modicado por el Decreto-Ley No. 150 de 6 de junio de
1994, que la añadió una gura agravada en el apartado 2, para el caso en
que estos hechos se realicen “con el propósito de alterar de cualquier for-
ma el orden público” (Gaceta Ocial Extraordinaria No. 6 de 10 de junio de
1994, artículo 3, p. 15).
DR. ARNEL MEDINA CUENCA
129
CAPÍTULO III
ULTRAJE A LOS SÍMBOLOS DE LA PATRIA
ARTÍCULO 203. El que ultraje o con otros actos muestre desprecio
a la bandera, al himno o al escudo nacionales, incurre en sanción de
privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescien-
tas cuotas.
CAPÍTULO IV
DIFAMACIÓN DE LAS INSTITUCIONES Y ORGANIZACIONES
Y DE LOS HÉROES Y MÁRTIRES
ARTÍCULO 204. El que públicamente difame, denigre o menospre-
cie a las instituciones de la República, a las organizaciones políticas,
de masas o sociales del país, o a los héroes y mártires de la Patria, incu-
rre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa
de cien a trescientas cuotas.
CAPÍTULO V
ULTRAJE A LOS SÍMBOLOS DE UN ESTADO EXTRANJERO
ARTÍCULO 205. El que arranque, destruya o en cualquier forma
ultraje la bandera, insignias u otro símbolo ocial de un Estado extran-
jero, expuesto públicamente por una representación acreditada de ese
Estado, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres meses
o multa hasta cien cuotas.
CAPÍTULO VI
ABUSO DE LA LIBERTAD DE CULTOS
ARTÍCULO 206. El que, abusando de la libertad de cultos garanti-
zada por la Constitución, oponga la creencia religiosa a los objetivos
de la educación, o al deber de trabajar, de defender la Patria con las
armas, de reverenciar sus símbolos o a cualesquiera otros, establecidos
en la Constitución, es sancionado con privación de libertad de tres
meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.
CAPÍTULO VII
ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR
ARTÍCULO 207.1. Los que, en número de tres o más personas, se aso-
cien en una banda creada para cometer delitos, por el solo hecho de aso-
ciarse, incurren en sanción de privación de libertad de uno a tres años.
COMENTARIOS AL CÓDIGO PENAL. CONCORDADO Y ACTUALIZADO. LEY NO. 62...
130
2. Si el único n de la banda es el de provocar desórdenes o in-
terrumpir estas familiares o públicas, espectáculos u otros eventos de
la comunidad o cometer otros actos antisociales, la sanción es de pri-
vación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas
cuotas.
CAPÍTULO VIII
ASOCIACIONES, REUNIONES Y MANIFESTACIONES ILÍCITAS
ARTÍCULO 208.1. El que pertenezca como asociado o aliado a
una asociación no inscripta en el registro correspondiente, incurre en
sanción de privación de libertad de uno a tres meses o multa hasta cien
cuotas.
2. Los promotores o directores de una asociación no inscripta incu-
rren en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa
de cien a trescientas cuotas.
ARTÍCULO 209.1. El que participe en reuniones o manifestaciones
celebradas con infracción de las disposiciones que regulan el ejercicio
de estos derechos, incurre en sanción de privación de libertad de uno
a tres meses o multa hasta cien cuotas.
2. Los organizadores de reuniones o manifestaciones ilícitas incurren
en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de
cien a trescientas cuotas.
CAPÍTULO IX
CLANDESTINIDAD DE IMPRESOS
ARTÍCULO 210. El que confeccione, difunda o haga circular publi-
caciones sin indicar la imprenta o el lugar de impresión o sin cumplir
las reglas establecidas para la identicación de su autor o de su pro-
cedencia, o las reproduzca, almacene o transporte, incurre en sanción
de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a tres-
cientas cuotas.
DR. ARNEL MEDINA CUENCA
131
CAPÍTULO X
PORTACIÓN Y TENENCIA ILEGAL DE ARMAS O EXPLOSIVOS
ARTÍCULO 211.1. (Modicado) El que, sin autorización legal, ad-
quiera, porte o tenga en su poder un arma de fuego, incurre en sanción
de privación de libertad de dos a cinco años.84
2. Si el hecho consiste en fabricar, vender o de cualquier modo fa-
cilitar a otro un arma de fuego, la sanción es de privación de libertad
de tres a ocho años.
3. Cuando se trate de arma de fuego de clase para la que no se con-
cede licencia, la sanción es de:
a) privación de libertad de tres a ocho años, en el caso del apartado 1;
b) privación de libertad de cuatro a diez años, en el caso del apar-
tado 2.
ARTÍCULO 212.1. (Modicado) Se sanciona con privación de liber-
tad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas,
al que, poseyendo licencia o autorización legal para portar un arma de
fuego:85
a) la porte en lugar u oportunidad en que se halle prohibido por
disposición del órgano estatal competente;
b) preste o de cualquier modo procure a otra dicha arma.
2. En los casos previstos en el apartado anterior se impone, como
sanción accesoria, el comiso del arma.
ARTÍCULO 213. El que fabrique, adquiera, venda, entregue o ten-
ga en su poder explosivos o sustancias químicas explosivas, sin estar
autorizado legalmente para ello, incurre en sanción de privación de
libertad de uno a tres años, siempre que el hecho no constituya un
delito de mayor entidad.
84 Este artículo fue modicado por la Ley No. 87 de 16 de febrero de 1999,
que convirtió la fabricación o venta en una gura agravada e incremento las
sanciones en el caso del apartado tres, que anteriormente era el dos (Gaceta
Ocial Extraordinaria No. 1 de 15 de marzo de 1999, artículo 11, p. 5).
85 Este artículo fue modicado por la Ley No. 87 de 16 de febrero de 1999, la
que le incremento las sanciones (Gaceta Ocial Extraordinaria No. 1 de 15
de marzo de 1999, artículo 11, p. 5).
COMENTARIOS AL CÓDIGO PENAL. CONCORDADO Y ACTUALIZADO. LEY NO. 62...
132
ARTÍCULO 214. El que porte o tenga en su poder un puñal, una
navaja, un punzón, un cuchillo o cualquier instrumento cortante, pun-
zante o contundente, cuando las circunstancias de la ocupación evi-
dencien que está destinado a la comisión de un delito o a la realización
de cualquier acto antisocial, incurre en sanción de privación de liber-
tad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.
CAPÍTULO XI
ENTRADA Y SALIDA ILEGAL DEL TERRITORIO NACIONAL
SECCIÓN PRIMERA
Entrada Ilegal en el Territorio Nacional
ARTÍCULO 215.1. El que, sin cumplir las formalidades legales o las
disposiciones inmigratorias, entre en el territorio nacional, incurre en
sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescien-
tas a mil cuotas.
2. Está exento de responsabilidad penal el que realiza el hecho des-
crito en el apartado anterior en busca de asilo.
SECCIÓN SEGUNDA
Salida Ilegal del Territorio Nacional
ARTÍCULO 216.1. El que, sin cumplir las formalidades legales, sal-
ga o realice actos tendentes a salir del territorio nacional, incurre en
sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescien-
tas a mil cuotas.
2. Si para la realización del hecho a que se reere el apartado ante-
rior, se emplea violencia o intimidación en las personas o fuerza en las
cosas, la sanción es de privación de libertad de tres a ocho años.
3. Los delitos previstos en los apartados anteriores se sancionan con
independencia de los que se cometan para su ejecución o en ocasión
de ella.
ARTÍCULO 217.1. El que organice, promueva o incite la salida ile-
gal de personas del territorio nacional, incurre en sanción de privación
de libertad de dos a cinco años.
2. El que preste ayuda material, ofrezca información o facilite de
cualquier modo la salida ilegal de personas del territorio nacional, in-
curre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de
trescientas a mil cuotas.
DR. ARNEL MEDINA CUENCA
133
CAPÍTULO XII
ACTOS QUE AFECTAN EL DERECHO
DE INVIOLABILIDAD DIPLOMÁTICA
ARTÍCULO 218.1. El que, mediante engaño, cohecho, fuerza en las
cosas o violencia o intimidación en las personas, subrepticiamente u
obrando de cualquier otro modo ilícito, penetre o intente penetrar en
locales que gozan del derecho de inviolabilidad diplomática, incurre
en sanción de privación de libertad de dos a cinco años.
2. El delito previsto en el apartado anterior se sanciona con indepen-
dencia de los que se cometan para su ejecución o en ocasión de ella.
CAPÍTULO XIII
JUEGOS PROHIBIDOS
ARTÍCULO 219.1. El banquero, colector, apuntador o promotor de
juegos ilícitos es sancionado con privación de libertad de uno a tres
años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas.
2. Si el delito previsto en el apartado anterior se comete por dos o
más personas, o utilizando menores de 16 años de edad, la sanción es
de privación de libertad de tres a ocho años.
TÍTULO V
DELITOS CONTRA LA ECONOMÍA NACIONAL
CAPÍTULO I
INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES
EN ENTIDADES ECONÓMICAS86
ARTÍCULO 220.1. (Modicado) El que a consecuencia de incum-
plir las obligaciones que le están impuestas por razón del cargo, em-
86 La denominación de este Capítulo fue modicada por el artículo 21 del
Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio de 1997, en el sentido señalado al
comentar la modicación del artículo 140, por lo que reiteramos que en
lo adelante omitiremos los comentarios, cuando se trate de modicaciones
que obedecen al solo hecho de variar el término entidad económica estatal,
por el de entidad económica (Gaceta Ocial Extraordinaria No. 6 de 26 de
junio de 1997, p. 41).
COMENTARIOS AL CÓDIGO PENAL. CONCORDADO Y ACTUALIZADO. LEY NO. 62...
134
pleo, ocupación u ocio que desempeña en una entidad económica,
en especial las obligaciones relacionadas con el cumplimiento de nor-
mas o con la disciplina tecnológica, ocasione un daño o perjuicio con-
siderable a la actividad de producción o de prestación de servicios que
en la misma se realiza, o a sus equipos, máquinas, maquinarias, herra-
mientas y los demás medios técnicos, es sancionado con privación de
libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas
cuotas o ambas.87
2. Cuando los hechos previstos en este artículo se cometan en per-
juicio de una persona jurídica privada, solo se procederá si media de-
nuncia del perjudicado o del representante legal de la entidad.
CAPÍTULO III
INCUMPLIMIENTO DE NORMAS DE SEGURIDAD
EN ENTIDADES ECONOMICAS88
ARTÍCULO 221.1. (Modicado) El que, a consecuencia de incum-
plir alguna norma relativa a la seguridad de los bienes pertenecientes a
una entidad económica, o al cuidado de esta, dé lugar a que se produz-
can daños a dichos bienes, incurre en sanción de privación de libertad
de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas.89
2. En igual sanción incurre el que dé lugar a que se produzca el
hecho descrito en el apartado anterior por no haber comunicado,
87 Este artículo fue modicado por el Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio de
1997, en el mismo sentido indicado anteriormente y en el de precisar, que
cuando los hechos previstos en este artículo se cometan en perjuicio de una
persona jurídica privada, solo se procederá si media denuncia del perjudi-
cado o del representante legal de la entidad, inciso que ha sido introducido
también en otros los artículos que han sido modicados, los que tampoco
comentaremos en lo adelante (Gaceta Ocial Extraordinaria No. 6 de 26 de
junio de 1997, artículo 22, p. 41).
88 La denominación de este Capítulo fue modicada por el artículo 21 del
Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio de 1997 (Gaceta Ocial Extraordinaria
No. 6 de 26 de junio de 1997, p. 41).
89 Este artículo fue modicado por el Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio de
1997, en el sentido señalado al comentar el artículo 220 y de pasar a la esfe-
ra administrativa los supuestos a que se reere el apartado 3 (Gaceta Ocial
Extraordinaria No. 6 de 26 de junio de 1997, artículo 22, p. 41 y 42).
DR. ARNEL MEDINA CUENCA
135
teniendo la obligación de hacerlo, las normas de seguridad a quienes
deban cumplirlas.
3. En los casos en que, por la naturaleza de la entidad, resulten
aplicables las disposiciones relativas a la responsabilidad material,
las sanciones previstas en los apartados anteriores solo se impondrán
cuando los daños ocasionados sean superiores a la cuantía establecida
por dicha legislación.
4. Cuando los hechos previstos en este artículo se cometan en per-
juicio de una persona jurídica privada, solo se procederá si media de-
nuncia del perjudicado o del representante legal de la entidad.
CAPÍTULO III
INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE PRESERVAR LOS BIENES
DE ENTIDADES ECONÓMICAS90
ARTÍCULO 222.1. (Modicado) El que, a consecuencia de incum-
plir las medidas a que está obligado por razón del cargo, ocupación
u ocio que desempeña en una entidad económica, para impedir que
se deterioren, corrompan, alteren, inutilicen, desaparezcan o sustrai-
gan materias primas, productos elaborados, frutos, equipos, máquinas,
maquinarias, herramientas, medios técnicos, recursos nancieros o
cualquier otra sustancia útil, ocasione un daño o perjuicio, incurre en
sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien
a trescientas cuotas o ambas.91
2. En los casos en que, por la naturaleza de la entidad, resulten
aplicables las disposiciones relativas a la responsabilidad material, las
sanciones previstas en el apartado anterior solo se impondrán cuando
los daños ocasionados sean superiores a la cuantía establecida por di-
cha legislación.
90 La denominación de este Capítulo fue modicado por el artículo 21 del
Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio de 1997 (Gaceta Ocial Extraordinaria
No. 6 de 26 de junio de 1997, p. 41).
91 Este artículo fue modicado por el Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio de
1997, en la forma señalada al comentar el artículo 220 y de pasar a la esfera
administrativa los casos en que resulten de aplicación las disposiciones re-
lativas a la responsabilidad material (Gaceta Ocial Extraordinaria No. 6 de
26 de junio de 1997, artículo 22, p. 42).
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136
3. Cuando los hechos previstos en este artículo se cometan en per-
juicio de una persona jurídica privada, solo se procederá si media de-
nuncia del perjudicado o del representante legal de la entidad. No
obstante, si el denunciante desiste de su denuncia por escrito y en
forma expresa, antes del inicio del juicio, se archivarán denitivamente
las actuaciones.
CAPÍTULO IV
OCULTACIÓN U OMISIÓN DE DATOS
ARTÍCULO 223.1. (Modicado) Se sanciona con privación de li-
bertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas,
al que:92
a) teniendo, por razón del cargo que desempeña en una entidad
económica, la obligación de suministrar a las autoridades, fun-
cionarios o empleados estatales competentes informes o datos, a
consecuencia de presentarlos ocultando, omitiendo o alterando
los verdaderos, ocasione perjuicio a la economía nacional;
b) a consecuencia de incumplir las obligaciones que le estén im-
puestas por razón del cargo que desempeña en una entidad
económica, respecto a la conservación de documentos, legajos,
papeles u otras fuentes de información, relacionados con los
controles de recursos materiales o nancieros, dé lugar a su ex-
travío, deterioro, destrucción o cualquier otra circunstancia que
impida su utilización;
c) no proporcione a las autoridades competentes, teniendo la obli-
gación de hacerlo por razón del cargo que desempeña en una
entidad económica, la información o los elementos de compro-
bación sucientes acerca de la existencia o la utilización de los
recursos nancieros o materiales bajo su custodia, cuando sea
requerido en forma legal.
2. Las sanciones previstas en el apartado anterior se imponen siem-
pre que el hecho no constituya un delito de mayor entidad.
92 Este artículo fue modicado por el Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio de
1997, ampliándole sus elementos de tipicidad a situaciones no contempla-
das anteriormente (Gaceta Ocial Extraordinaria No.6 de 26 de junio de
1997, artículo 22, p. 42).
DR. ARNEL MEDINA CUENCA
137
CAPÍTULO V
USO INDEBIDO DE RECURSOS FINANCIEROS Y MATERIALES
ARTÍCULO 224.1. (Modicado) El que, teniendo por razón del car-
go que desempeña, la administración, cuidado y disponibilidad de bie-
nes de propiedad de una entidad económica, conceda o reciba sin la
debida autorización recursos materiales o nancieros o los utilice para
nes públicos o sociales distintos a los que están destinados, incurre
en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de
cien a trescientas cuotas o ambas.93
2. El que dilapide o dé lugar a que otro dilapide los recursos nan-
cieros o materiales señalados en el apartado anterior incurre en san-
ción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas
a mil cuotas o ambas.
3. Si, como consecuencia de los hechos previstos en los apartados
anteriores, se producen perjuicios económicos de consideración, la
sanción es de:
a) privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a
mil cuotas o ambas, en el caso del apartado 1;
b) privación de libertad de tres a ocho años en el caso del apartado 2.
4. Cuando los hechos previstos en este artículo se cometan en per-
juicio de una persona jurídica privada, solo se procederá si media de-
nuncia del perjudicado o del representante legal de la entidad.
CAPÍTULO VI
ABUSO EN EL EJERCICIO DE CARGO O EMPLEO
EN ENTIDAD ECONÓMICA94
ARTÍCULO 225.1. (Modicado) Se sanciona con privación de li-
bertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas
al que, prevaliéndose de las atribuciones que le están conferidas por
93 Este artículo fue modicado por el Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio de
1997, en el sentido explicado anteriormente (Gaceta Ocial Extraordinaria
No. 6 de 26 de junio de 1997, artículo 22, p. 42).
94 La denominación de este Capítulo fue modicada por el artículo 23 del
Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio de 1997 (Gaceta Ocial Extraordinaria
No. 6 de 26 de junio de 1997, p. 42).
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138
razón del cargo que desempeñe en una entidad económica de produc-
ción o de servicios:95
a) utilice o permita que otro utilice, en interés particular, los servi-
cios de trabajadores bajo su autoridad;
b) use o permita que otro use, en interés particular, materiales, im-
plementos o útiles pertenecientes a la entidad, empresa o uni-
dad, sin estar legalmente autorizado;
c) obsequie, sin la debida autorización, productos, materiales u
otros bienes de la entidad, empresa o unidad, u ofrezca gratuita-
mente los servicios que ellas presten.
2. Cuando los hechos previstos en este artículo se cometan en per-
juicio de una persona jurídica privada, solo se procederá si media de-
nuncia del perjudicado o del representante legal de la entidad.
CAPÍTULO VII
DIFUSION ILEGAL Y USO NO AUTORIZADO DE INVENTO
ARTÍCULO 226. Incurre en sanción de privación de libertad de seis
meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas o ambas:
a) el inventor que, sin la autorización del órgano o funcionario
competente, registre, facilite la divulgación o autorice a otro a
usar en el extranjero un invento realizado por él en Cuba;
b) cualquier otra persona que registre, divulgue o use en el extran-
jero, sin la debida autorización, un invento realizado en Cuba,
independientemente de la razón por la que tenga conocimiento
del mismo.
95 Este artículo fue modicado por el Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio de
1997 (Gaceta Ocial Extraordinaria No. 6 de 26 de junio de 1997, artículo 23,
p. 42).
DR. ARNEL MEDINA CUENCA
139
CAPÍTULO VIII
INFRACCION DE LAS NORMAS DE PROTECCION
DE LOS CONSUMIDORES96
ARTÍCULO 227. (Modicado) Se sanciona con privación de libertad
de seis meses a dos años o multa de trescientas a mil cuotas al que:97
a) venda o ponga a la venta al público artículos incompletos en su
composición o peso o deteriorados o en mal estado de conser-
vación;
b) omita adoptar las medidas necesarias para evitar la sustracción,
el extravío, el deterioro o la destrucción de los bienes, o parte de
ellos, que le entreguen los usuarios del servicio a los efectos de
su prestación;
c) cobre mercancías o servicios por encima del precio o tarifa apro-
bados por la autoridad u organismo competente, o del precio
pactado por las partes;
ch) oculte mercancías al público o niegue injusticadamente los ser-
vicios que se prestan en la entidad;
d) venda, ponga a la venta, tenga en su poder con el propósito de
tracar, elabore, disponga para la exportación, exporte o importe
un producto industrial o agrícola con indicación de calidad o
designación de marca que no corresponda al producto;
e) utilice ilegalmente, marca, modelo industrial o patente, en algún
producto.
96 La denominación de este Capítulo fue modicada por el artículo 24 del
Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio de 1997 (Gaceta Ocial Extraordinaria
No. 6 de 26 de junio de 1997, p. 43).
97 Este artículo fue modicado por el Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio de
1997, el que amplio su contenido a nuevas situaciones no previstas ante-
riormente, entre las que se destaca la utilización ilegal de marca, modelo
industrial o patente (Gaceta Ocial Extraordinaria No. 6 de 26 de junio de
1997, artículo 24, p. 43).
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140
CAPÍTULO IX
ACTIVIDADES ECONOMICAS ILICITAS
ARTÍCULO 228.1. (Modicado) El que, con ánimo de lucro, realice
cualquiera de las actividades de producción, transformación o ven-
ta de mercancías o prestación de servicios de las autorizadas legal o
reglamentariamente sin poseer la licencia correspondiente; o realice
alguna actividad de esa naturaleza no autorizada en forma expresa por
disposición legal o reglamentaria, incurre en sanción de privación de
libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o
ambas.98
2. Si para la realización de los hechos a que se reere el apartado
anterior se contratara mano de obra o se utilizaran medios o materiales
de procedencia ilícita, la sanción es de privación de libertad de uno a
tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas.
3. El que no obstante poseer la licencia correspondiente contrate
mano de obra o utilice medios o materiales de procedencia ilícita, o
incumpliera lo establecido en los reglamentos a n de obtener mayores
ganancias, incurrirá en sanción de privación de libertad de seis meses a
dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas o ambas.
4. No se considerarán delitos los hechos previstos en los apartados
anteriores cuando se trate de actividad de reducida signicación eco-
nómica, excepto en los casos señalados en los apartados 1 y 2, cuando
en su realización se utilicen medios o materiales de producción ilícita.
5. A los declarados responsables por los delitos previstos en los
apartados anteriores puede imponérseles, además, la sanción acceso-
ria de conscación de bienes.
ARTÍCULO 229. El particular que preste dinero con interés, incurre
en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa
de doscientas a quinientas cuotas o ambas.
98 Este artículo fue modicado por el Decreto-Ley No. 150 de 6 de junio de
1994, que le introdujo modicaciones en su redacción y exceptuó de la
excusa legal absolutoria del inciso 4, los casos en que se utilicen medios o
materiales de producción ilícita (Gaceta Ocial Extraordinaria No. 6 de 10
de junio de 1994, artículo 3, pp. 15-16).
DR. ARNEL MEDINA CUENCA
141
CAPÍTULO X
ESPECULACION Y ACAPARAMIENTO
ARTÍCULO 230. Se sanciona con privación de libertad de tres meses
a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas al particular que:
a) adquiera mercancías u otros objetos con el propósito de reven-
derlos para obtener lucro o ganancia;
b) retenga en su poder o transporte mercancías o productos en can-
tidades evidente e injusticadamente superiores a las requeridas
para sus necesidades normales.
CAPÍTULO XI
OCUPACION Y DISPOSICION ILICITAS
DE EDIFICIOS O LOCALES
ARTÍCULO 231.1. El que, en forma ilegal, ceda o reciba de otro,
total o parcialmente, un local para vivienda, incurre en sanción de pri-
vación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas
cuotas o ambas.
2. Si la cesión prevista en el apartado anterior se realiza mediante
precio u otra ventaja, la sanción es de privación de libertad de seis me-
ses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas.
ARTÍCULO 232.1. El que, abusando de su cargo, asigne arbitraria-
mente una vivienda o local para destinarlo a ese n, a persona a la que
no le corresponde, incurre en sanción de privación de libertad de uno
a tres años o multa de trescientas a mil cuotas.
2. Si lo hace por precio, dádiva u otra ventaja, la sanción es de pri-
vación de libertad de dos a cinco años.
CAPÍTULO XII
CONTRABANDO
ARTÍCULO 233. Se sanciona con privación de libertad de uno a tres
años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas al que:
a) introduzca o intente introducir en el país objetos o mercancías
sin cumplir las disposiciones legales;
b) extraiga o intente extraer del país objetos o mercancías sin cum-
plir las disposiciones legales.
ARTÍCULO 234. El que habitualmente se dedique a la adquisición,
ocultación o cambio de objetos o mercancías que por su naturaleza o
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142
por las circunstancias de la transacción, evidencien o hagan suponer
racionalmente que han sido introducidos en el país con infracción de
las disposiciones legales, o intervenga en cualquier forma en su ena-
jenación o venta, incurre en sanción de privación de libertad de seis
meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas o ambas.
CAPÍTULO XIII
TRÁFICO ILEGAL DE MONEDA NACIONAL, DIVISAS,
METALES Y PIEDRAS PRECIOSAS
ARTÍCULO 235.1. Se sanciona con privación de libertad de dos a
cinco años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas al que:
a) exporte o importe moneda o valores públicos nacionales con in-
fracción de las disposiciones legales;
b) exporte moneda extranjera o valores denominados en moneda
extranjera, con infracción de las disposiciones legales;
c) exporte oro, plata, platino u otros metales preciosos en lingotes,
metales crudos o manufacturados o en cualquier otra forma, o
piedras preciosas, infringiendo las disposiciones legales;
ch) obtenga fondos pagaderos en el extranjero alegando causas fal-
sas o utilizando cualquier otro medio fraudulento, o los obtenga
en exceso de las necesidades reales, o los aplique a nes distin-
tos a los invocados;
d) venda o por cualquier medio ceda, o trasmita o adquiera mone-
da, cheque, giro, cheque de viajero o cualquier otro efecto de
crédito análogo denominado en moneda extranjera infringiendo
las disposiciones legales;
e) haga pagos a cuenta de otra persona contra reembolso en el ex-
tranjero o realice cualquier otro servicio con análogo n
f) haga operaciones de cambio en mercados negros de monedas
nacionales o extranjeras o por canales distintos a los legalmente
establecidos.
2. Incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un
año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas el que:99
99 Los incisos a) y c) del apartado 2 de este artículo fueron derogados, respec-
tivamente, por el Decreto-Ley No. 140 de 13 de agosto de 1993, que des-
DR. ARNEL MEDINA CUENCA
143
a) (Derogado).
b) realice en el extranjero, por sí o por persona intermedia, ope-
raciones nancieras sin previa autorización del órgano estatal
competente;
c) (Derogado).
ARTÍCULO 236. El que, con propósitos ilícitos, mantenga en su
poder alhajas, metales y piedras preciosas, incurre en sanción de pri-
vación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a
quinientas cuotas o ambas.
CAPÍTULO XIV
INFRACCIÓN DE LAS NORMAS PARA PREVENIR Y COMBATIR
ENFERMEDADES Y PLAGAS DE ANIMALES Y PLANTAS
ARTÍCULO 237.1. El que infrinja las disposiciones emanadas de
autoridad competente para prevenir, combatir o destruir las enferme-
dades y plagas de animales y vegetales, es sancionado con privación
de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas
o ambas.
2. Si la infracción a que se reere el apartado anterior se produce
en momentos en que existe enfermedad o plaga animal o vegetal, la
sanción es de privación de libertad de uno a tres años o multa de tres-
cientas a mil cuotas.
3. Si, como consecuencia de los hechos a que se reeren los aparta-
dos anteriores, se produce o propaga la enfermedad o plaga, la sanción
es de privación de libertad de dos a cinco años.
penalizó la tenencia de divisas (Gaceta Ocial Extraordinaria No. 4 de 13 de
agosto de 1993, artículos 1y 2, p. 9).
Los fundamentos de esta derogación, se señalan en los por cuantos de este
Decreto-Ley:
POR CUANTO: En las condiciones del período especial y por las diculta-
des económicas que atraviesa el país, se hacen necesarias regulaciones y
medidas nuevas en relación con la tenencia de divisas convertibles.
POR CUANTO: Es aconsejable a estos nes despenalizar la posesión de las
mismas, lo que, por otro lado, contribuye positivamente a disminuir el nú-
mero de hechos caracterizados como punibles, lo cual aliviará y favorecerá
el trabajo de la policía y los tribunales de justicia.
COMENTARIOS AL CÓDIGO PENAL. CONCORDADO Y ACTUALIZADO. LEY NO. 62...
144
CAPÍTULO XV
CONTAMINACIÓN DE LAS AGUAS
ARTÍCULO 238.1. Se sanciona con privación de libertad de tres
meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas al que:
a) arroje objetos o sustancias nocivas en ríos, arroyos, pozos, lagu-
nas, canales, o en lugares destinados a abrevar el ganado o las
aves, poniendo en peligro su salud o su vida;
b) arroje objetos o sustancias nocivas, en aguas pesqueras o en cria-
deros de especies acuáticas.
2. Si, como consecuencia de los hechos a que se reere el apartado
anterior, se causa la muerte o el daño en la salud de las especies refe-
ridas, la sanción es de privación de libertad de seis meses a dos años.
Artículo 239. El que vierta, derrame o descargue sustancias per-
judiciales para la economía nacional o residuos que contengan tales
sustancias, en las aguas territoriales o en la Zona Económica Marítima
de la República, incurre en sanción de multa de mil a diez mil cuotas.
CAPÍTULO XVI
SACRIFICIO ILEGAL DE GANADO MAYOR
Y VENTA DE SUS CARNES
ARTÍCULO 240.1. (Modicado) El que, sin autorización previa del
órgano estatal especícamente facultado para ello, sacrique ganado
mayor, es sancionado con privación de libertad de cuatro a diez años.100
2. El que venda, transporte o en cualquier forma comercie con car-
ne de ganado mayor sacricado ilegalmente, es sancionado con priva-
ción de libertad de tres a ocho años.
3. El que, a sabiendas, adquiera carne de ganado mayor sacricado
ilegalmente, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses
a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
4. El que, a sabiendas, adquiera carne de ganado mayor sacricado
ilegalmente para suministrarla a centros de elaboración, producción,
100 Este artículo fue modicado por la Ley No. 87 de 16 de febrero de 1999,
que le incrementó las sanciones principales y le incluyó la sanción acce-
soria de conscación de bienes con carácter preceptivo (Gaceta Ocial
Extraordinaria No. 1 de 15 de marzo de 1999, artículo 12, p. 5 - 6).
DR. ARNEL MEDINA CUENCA
145
comercio o venta de alimentos, incurre en sanción de privación de
libertad de dos a cinco años.
5. El que, sin ponerlo previamente en conocimiento de la autoridad
competente para su debida comprobación, sacrique ganado mayor
que haya sufrido un accidente lo cual haga imprescindible su sacri-
cio, incurre en sanción de multa de cien a trescientas cuotas.
6. En los casos de comisión de los delitos previstos en este artículo el
Tribunal impondrá como sanción accesoria, la conscación de bienes.
CAPÍTULO XVII
ACTIVIDADES ILÍCITAS CON RESPECTO A LOS RECURSOS
NATURALES DE LAS AGUAS TERRITORIALES Y LA ZONA
ECONÓMICA DE LA REPÚBLICA
SECCIÓN PRIMERA
Explotación Ilegal de la Zona Económica de la República
ARTÍCULO 241.1. (Modicado) El que, sin la debida autorización,
realice cualquier acto con el n de explotar los recursos naturales, tan-
to vivos como no vivos, del lecho y subsuelo marinos y los existentes
en las aguas suprayacentes inmediatas a las costas fuera del mar territo-
rial y zona contigua, en la extensión que ja la ley, incurre en sanción
de multa de mil a diez mil cuotas.101
2. En el caso a que se reere el apartado anterior podrá imponerse
como sanción accesoria, además de la que corresponda, el comiso de
los equipos y de los recursos naturales extraídos del lecho y subsuelo
marinos.
SECCIÓN SEGUNDA
Pesca Ilícita
ARTÍCULO 242.1. El extranjero que, sin la debida autorización, con
cualquier clase de embarcación, penetre en las aguas territoriales o en
la Zona Económica de la República, adyacente a su mar territorial, con
101 Este artículo fue modicado por el Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio de
1997, a los efectos de incluir a cualquier persona como autor de este de-
lito en lugar “del extranjero” a que se refería la norma precedente (Gaceta
Ocial Extraordinaria No. 6 de 26 de junio de 1997, artículo 25, p. 43).
COMENTARIOS AL CÓDIGO PENAL. CONCORDADO Y ACTUALIZADO. LEY NO. 62...
146
el n de practicar la pesca, incurre en sanción de multa de mil a diez
mil cuotas.
2. En el caso a que se reere el apartado anterior puede imponerse
como sanción accesoria, además de la que corresponda, el comiso de
los avíos de pesca y de las especies capturadas.
TÍTULO VI
DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO CULTURAL
CAPÍTULO I
DAÑOS A BIENES DEL PATRIMONIO CULTURAL
ARTÍCULO 243. El que intencionalmente destruya, deteriore o in-
utilice un bien declarado parte integrante del patrimonio cultural o un
monumento nacional o local, incurre en sanción de privación de liber-
tad de dos a cinco años o multa de trescientas a mil cuotas.
CAPÍTULO II
EXTRACCIÓN ILEGAL DEL PAÍS DE BIENES
DEL PATRIMONIO CULTURAL
ARTÍCULO 244.1. (Modicado) El que extraiga o intente extraer del
país bienes integrantes del patrimonio cultural, sin cumplir las forma-
lidades legales, incurre en sanción de privación de libertad de dos a
cinco años o multa de trescientas a mil cuotas.102
2. Si los bienes sustraídos son de considerable valor para el patri-
monio cultural del país la sanción es de privación de libertad de tres a
ocho años.
102 Este artículo fue modicado por la Ley No. 87 de 16 de febrero de 1999,
en el sentido de eliminarle el requisito de que los bienes hubieran sido
declarados previamente parte integrante del patrimonio cultural, como se
exige para el supuesto previsto en el artículo anterior y de incluirle una
gura agravada en el inciso dos, para los casos en que los bienes sean de
considerable valor (Gaceta Ocial Extraordinaria No. 1 de 15 de marzo de
1999, artículo 13, p. 6).
DR. ARNEL MEDINA CUENCA
147
CAPÍTULO III
TRASMISIÓN, TENENCIA ILEGAL DE BIENES DEL PATRIMONIO
CULTURAL Y FALSIFICACIÓN DE OBRAS DE ARTE103
ARTÍCULO 245.1. (Modicado) El que, sin cumplir las formalida-
des legales, realice cualquier acto traslativo del dominio o posesión
de un bien integrante del patrimonio cultural, incurre en sanción de
privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil
cuotas, o ambas.104
2. En igual sanción incurre el que, sin cumplir las formalidades lega-
les, adquiera o tenga en su poder por cualquier concepto un bien del pa-
trimonio cultural o que proceda de un inmueble declarado monumento
nacional o local.
ARTÍCULO 246.1. (Adicionado) Se sancionara con privación de li-
bertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas el
que, en perjuicio de su creador o del patrimonio cultural, falsique una
obra de arte o la traque.105
2. Si como consecuencia de los hechos previstos en el apartado an-
terior se causa un grave perjuicio, la sanción es de privación de libertad
de dos a cinco años.
CAPÍTULO IV
EXPLORACIÓN ARQUEOLÓGICA ILEGAL
ARTÍCULO 247. El que, sin autorización del organismo estatal com-
petente, realice trabajos materiales de exploración arqueológica me-
diante excavaciones, remoción de tierras u otros medios, incurre en
103 La denominación de este Capítulo fue modicada por el artículo 13 de la
Ley No. 87 de 16 de febrero de 1999 para incluirle el delito de Falsica-
ción de Obras de Arte (Gaceta Ocial Extraordinaria No.1 de 15 de marzo
de 1999, p. 6).
104 Este artículo fue modicado por la Ley No. 87 de 16 de febrero de 1999,
que le agrava la sanción y le elimina también el requisito de la declaración
previa del bien como integrante del patrimonio cultural (Gaceta Ocial
Extraordinaria No. 1 de 15 de marzo de 1999, artículo 13, p. 6).
105 Este artículo fue adicionado por la Ley No. 87 de 16 de febrero de 1999,
que penalizó como delito la Falsicación de Obras de Arte (Gaceta Ocial
Extraordinaria No. 1 de 15 de marzo de 1999, artículo 13, p. 6).
COMENTARIOS AL CÓDIGO PENAL. CONCORDADO Y ACTUALIZADO. LEY NO. 62...
148
sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien
a trescientas cuotas.
TÍTULO VII
DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA
CAPÍTULO I
FALSIFICACIÓN DE MONEDA
ARTÍCULO 248.1. Se sanciona con privación de libertad de cuatro
a diez años al que:
a) fabrique moneda imitando la legítima de curso legal en la Repú-
blica;
b) altere moneda legítima de curso legal en la República para darle
apariencia de un valor superior al que en realidad tiene;
c) introduzca en la República una u otra clase de moneda falsica-
das o las expenda o ponga en circulación;
ch) tenga en su poder monedas falsas que, por su número o por cua-
lesquiera otras circunstancias, están destinadas a la expendición
o circulación.
2. Igual sanción se impone si el objeto del delito lo constituyen títu-
los de crédito al portador emitidos por el Estado o sus organismos, así
como las monedas y títulos extranjeros.
3. Los actos preparatorios del delito previsto en este artículo se san-
cionan conforme a lo dispuesto en el artículo 12.5.
CAPÍTULO II
FALSIFICACIÓN DE SELLOS Y EFECTOS TIMBRADOS
ARTÍCULO 249.1. Se sanciona con privación de libertad de uno a
tres años o multa de trescientas a mil cuotas al que:
a) falsique sellos o cuños, marcas o contraseñas que se usen en las
entidades estatales para identicar cualquier objeto o documen-
to o como constancia de haberse realizado cualquier acto, o los
introduzca en la República;
b) falsique sellos de correo o cualquier clase de efectos timbrados
del Estado, o introduzca en la República sellos falsicados o los
expenda o ponga en circulación;
DR. ARNEL MEDINA CUENCA
149
c) haga desaparecer, por cualquier medio, de sellos de correo y efec-
tos timbrados del Estado, las señales de su inutilización legal;
ch) use, o adquiera para usar, cualquiera de los sellos o efectos falsos
mencionados en este artículo o aquellos en que se haya hecho
desaparecer las señales de su inutilización legal.
2. Los actos preparatorios del delito previsto en este artículo se san-
cionan conforme a lo dispuesto en el artículo 12.5
CAPÍTULO III
FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS
SECCIÓN PRIMERA
Falsicación de Documentos Públicos
ARTÍCULO 250.1. Se sanciona con privación de libertad de tres a
ocho años al que:
a) confeccione, en todo o en parte, un documento público falso o
altere uno legítimo;
b) contribuya a consignar en un documento público, datos, decla-
raciones o hechos inexactos relativos al acto de que el documen-
to es objeto;
c) intercale cualquier documento en protocolo, registro o libro o-
cial sin cumplir las formalidades legales;
ch) en perjuicio del interés nacional o de una persona, suprima,
oculte o destruya un documento de la clase expresada.
2. El que, con conocimiento de su falsedad, haga uso de un docu-
mento público falsicado por otro, o se aproveche de él en cualquier
forma, o lo tenga en su poder para usarlo, es sancionado con privación
de libertad de dos a cinco años.
3. Si el delito lo comete un funcionario público, con abuso de sus
funciones, incurre en sanción de privación de libertad de cinco a doce
años.
4. Iguales sanciones se imponen, si el objeto del delito lo constitu-
yen documentos extranjeros de la naturaleza de los mencionados en
este artículo.
5. Los actos preparatorios del delito previsto en este artículo se san-
cionan conforme a lo dispuesto en el artículo 12.5.
COMENTARIOS AL CÓDIGO PENAL. CONCORDADO Y ACTUALIZADO. LEY NO. 62...
150
SECCIÓN SEGUNDA
Falsicación de Documentos Bancarios y de Comercio
ARTÍCULO 251.1. El que cometa falsedad de alguno de los modos
que determina el apartado 1 del artículo 250, en cheques, mandatos
de pago o cualesquiera otros documentos bancarios o de comercio,
incurre en sanción de privación de libertad de tres a ocho años.
2. El que, con conocimiento de su falsedad, haga uso de un docu-
mento de la clase expresada en el apartado anterior, o se aproveche de
él en cualquier forma, o lo tenga en su poder para usarlo, es sanciona-
do con privación de libertad de dos a cinco años.
3. Si el delito lo comete un funcionario público, con abuso de sus fun-
ciones, incurre en sanción de privación de libertad de cinco a doce años.
4. Los actos preparatorios del delito previsto en este artículo se san-
cionan conforme a lo dispuesto en el artículo 12.5.
SECCIÓN TERCERA
Falsicación del Carné de Identidad, la Tarjeta del Menor
y el Documento de Identicación Provisional
ARTÍCULO 252.1. El que cometa falsedad de alguno de los modos
que determina el apartado 1 del artículo 250, en el Carné de Identidad
o la Tarjeta del menor o el documento de Identicación Provisional, in-
curre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de
trescientas a mil cuotas.
2. El que, con conocimiento de su falsedad, haga uso de un docu-
mento de la clase expresada en el apartado anterior, o se aproveche
de él en cualquier forma, o lo tenga en su poder para usarlo, es san-
cionado con privación de libertad de seis meses a dos años o multa de
doscientas a quinientas cuotas.
3. Si el delito lo comete un funcionario público, con abuso de sus fun-
ciones, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años.
4. Los actos preparatorios del delito previsto en este artículo se san-
cionan conforme a lo dispuesto en el artículo 12.5.
SECCIÓN CUARTA
Falsicación de Despachos de los Servicios Postales y Telegrácos
o de los Trasmitidos por las Redes de Comunicaciones
ARTÍCULO 253.1. El que falsique un despacho de los servicios pos-
tales y telegrácos o de los trasmitidos por las redes de comunicaciones,
DR. ARNEL MEDINA CUENCA
151
incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de
trescientas a mil cuotas o ambas.
2. El que, con conocimiento de su falsedad, haga uso de un docu-
mento de la clase expresada en el apartado anterior, o se aproveche de
él en cualquier forma, o lo tenga en su poder para usarlo, es sanciona-
do con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a
trescientas cuotas o ambas.
3. Si el delito lo comete un funcionario o empleado público, con
abuso de sus funciones, incurre en sanción de privación de libertad de
dos a cinco años.
SECCIÓN QUINTA
Falsicación de Certicados Facultativos
ARTÍCULO 254.1. El facultativo que expida certicado falso de en-
fermedad o lesión con el n de que alguien, indebidamente, obtenga
un derecho o el disfrute de un benecio o se le exima del deber de
prestar algún servicio público, incurre en sanción de privación de li-
bertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas
o ambas.
2. Si el delito se comete por precio o recompensa material de cual-
quier clase, la sanción es de privación de libertad de uno a tres años o
multa de trescientas a mil cuotas.
3. En iguales sanciones incurre, según el caso, el particular que con-
feccione o altere en cualquier forma un certicado de los que se seña-
lan en los apartados anteriores y el que haga uso del mismo.
SECCIÓN SEXTA
Falsicación de Documentos de Identicación
ARTÍCULO 255. Se sanciona con privación de libertad de tres me-
ses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas al que:
a) confeccione documento de identidad falso, correspondiente a
un centro de trabajo o estudio u organización política, de masas
o social, o altere uno legítimo;
b) con conocimiento de su falsedad, use un documento de los men-
cionados, falsicado por otro, o lo tenga en su poder;
c) tenga en su poder un documento de identidad legítimo, pertene-
ciente a otro, y no dé de ello descargo suciente;
ch) facilite a otro, con el n de que se identique indebidamente,
documento de identidad legítimo, propio o ajeno;
COMENTARIOS AL CÓDIGO PENAL. CONCORDADO Y ACTUALIZADO. LEY NO. 62...
152
d) presente a una autoridad o funcionario público un documento
de identidad legítimo ngiendo ser la persona a que el mismo se
reere;
e) identique falsamente a otro ante autoridad o funcionario público.
SECCIÓN SEPTIMA
Falsicación de Pruebas de Evaluación Docente
ARTÍCULO 256. El funcionario o empleado que intencionalmente
consigne o contribuya a consignar en certicación, registro de notas,
exámenes, pruebas u otros documentos de evaluación docente, datos
o hechos inexactos relativos al acto de que el documento es objeto,
altere lo que se exponga en el mismo o entregue o realice cualquier
trámite en relación con el documento falso, incurre en sanción de pri-
vación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a
quinientas cuotas.
SECCIÓN OCTAVA
Falsicación de Documento Privado
ARTÍCULO 257. Se sanciona con privación de libertad de tres me-
ses a un año o multa de cien a trescientas cuotas al que:
a) habiendo formado en todo o en parte un documento privado fal-
so o alterado uno verdadero, en perjuicio de tercero, con ánimo
de causárselo o con intención de lucro, haga uso de él por sí o
por tercera persona;
b) sin tomar parte en la falsicación, haga uso del documento falso,
a sabiendas, con intención de lucro o en perjuicio de tercero.
SECCIÓN NOVENA
Falsicación de Documentos Usados Ocialmente
para la Distribución a la Población de los Artículos de Uso
y Consumo Sujetos a Regulación
ARTÍCULO 258.1. El funcionario o empleado que confeccione, en
todo o en parte, un documento falso de los que se usan ocialmente
para la distribución a la población de los artículos de uso o consumo
sujetos a regulación, o altere uno legítimo, es sancionado con priva-
ción de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas
o ambas.
DR. ARNEL MEDINA CUENCA
153
2. Se sanciona con privación de libertad de tres meses a un año o
multa de cien a trescientas cuotas o ambas, al funcionario o empleado
que:
a) suplante, haga desaparecer o altere en cualquier forma los datos
o anotaciones consignados en los documentos a que se reere el
apartado anterior;
b) consigne, a sabiendas, en un documento de los mencionados en
este artículo, declaraciones o hechos inexactos relativos al acto
de que el documento es objeto.
3. El particular que cometa alguno de los delitos que se señalan en
los apartados anteriores, incurre en sanción de privación de libertad de
tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
4. Se sanciona con privación de libertad de tres meses a un año o
multa de cien a trescientas cuotas o ambas, al que:
a) sin participar en la falsicación de alguno de los documentos
mencionados en el apartado 1, haga uso del documento falso, a
sabiendas de su falsedad;
b) haga uso de alguno de los documentos legítimos reguladores de
la distribución, en perjuicio de la persona a quien pertenece.
SECCIÓN DECIMA
Falsicación, Introducción o Tenencia de Instrumentos
Destinados a Falsicar
ARTÍCULO 259.1. El que fabrique o introduzca en el país cuños,
prensas, marcas u otra clase de útiles o instrumentos destinados cono-
cidamente a la falsicación de que se trata en las secciones anteriores,
es sancionado con privación de libertad de dos a cinco años.
2. El que tenga en su poder cualquiera de los útiles o instrumentos
que se señalan en el artículo anterior, y no dé descargo suciente sobre
su adquisición, tenencia o conservación, es sancionado con privación
de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas
o ambas.
SECCIÓN DECIMOPRIMERA
Disposición Complementaria
ARTÍCULO 260. Está exento de responsabilidad penal el que co-
meta alguno de los delitos previstos en este Capítulo, para formar un
medio de prueba de hechos verdaderos.
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154
TÍTULO VIII
DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD CORPORAL
CAPÍTULO I
HOMICIDIO
ARTÍCULO 261. El que mate a otro, incurre en sanción de privación
de libertad de siete a quince años.
CAPÍTULO II
RIÑA TUMULTUARIA
ARTÍCULO 262.1. Cuando en una riña, en la que varios se acometen
confusa y tumultuariamente, y en la que resulte la muerte de alguien y
no conste su autor, se sanciona con privación de libertad de dos a cinco
años a todos los que hayan ejercido violencia sobre la víctima.
2. Si de la riña tumultuaria descrita en el apartado anterior resultan
lesiones graves, la sanción es de privación de libertad de seis meses a
dos años.
3. Si en la comisión de los hechos a que se reeren los apartados an-
teriores no puede determinarse la identidad de los que hayan ejercido
violencia sobre la víctima, la sanción es de:
a) privación de libertad de seis meses a dos años en el caso del
apartado 1;
b) de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien
a trescientas cuotas en el caso del apartado 2.
4. Para adecuar la sanción el tribunal tiene en cuenta el grado de
la participación probada que cada uno de los que tomaron parte en la
riña haya tenido en la comisión del delito.
CAPÍTULO III
ASESINATO
ARTÍCULO 263. (Modicado) Se sanciona con privación de liber-
tad de quince a treinta años o muerte, al que mate a otro concurriendo
cualquiera de las circunstancias siguientes:106
106 Este artículo fue modicado por la Ley No. 87 de 16 de febrero de 1999,
que le subió de 20 a 30 años el límite máximo de la sanción de privación
DR. ARNEL MEDINA CUENCA
155
a) ejecutar el hecho mediante precio, recompensa o benecio de
cualquier clase, u ofrecimiento o promesa de estos;
b) cometer el hecho utilizando medios, modos o formas que tien-
dan directa y especialmente a asegurar su ejecución sin riesgo
para la persona del ofensor que proceda de la defensa que pu-
diera hacer el ofendido;
c) ejecutar el hecho contra una persona que notoriamente, por sus
condiciones personales o por las circunstancias en que se en-
cuentra, no sea capaz de defenderse adecuadamente;
ch) aumentar deliberadamente el sufrimiento de la víctima, causán-
dole otros males innecesarios para la ejecución del delito;
d) obrar el culpable con premeditación, o sea, cuando sus actos ex-
ternos demuestran que la idea del delito surgió en su mente con
anterioridad suciente para considerarlo con serenidad y que,
por el tiempo que medió entre el propósito y su realización, esta
se preparó previendo las dicultades que podían surgir y persis-
tiendo en la ejecución del hecho;
e) ejecutar el hecho a sabiendas de que al mismo tiempo se pone
en peligro la vida de otra u otras personas;
f) realizar el hecho para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro
delito;
g) obrar por impulsos sádicos o de brutal perversidad;
h) haberse privado ilegalmente de libertad a la víctima antes de dar-
le muerte;
i) ejecutar el hecho contra la autoridad o sus agentes, cuando estos
se hallen en el ejercicio de sus funciones;
j) cometer el hecho con motivo u ocasión o como consecuencia
de estar ejecutando un delito de robo con fuerza en las cosas,
robo con violencia o intimidación en las personas, violación o
pederastia con violencia.
ARTÍCULO 264.1. El que de propósito mate a un ascendiente o des-
cendiente o a su cónyuge, sea por matrimonio formalizado o no, incu-
rre en las mismas sanciones previstas en el artículo anterior, aunque no
concurra en el hecho ninguna circunstancia de cualicación.
temporal de libertad (Gaceta Ocial Extraordinaria No.1 de 15 de marzo de
1999, artículo 14, p. 6).
COMENTARIOS AL CÓDIGO PENAL. CONCORDADO Y ACTUALIZADO. LEY NO. 62...
156
2. La madre que dentro de las setenta y dos horas posteriores al par-
to mate al hijo, para ocultar el hecho de haberlo concebido, incurre en
sanción de privación de libertad de dos a diez años.
CAPÍTULO IV
DISPARO DE ARMA DE FUEGO CONTRA
DETERMINADA PERSONA
ARTÍCULO 265. El disparo de arma de fuego contra determinada
persona, aunque no se hiera a la víctima, se sanciona con privación
de libertad de uno a tres años, siempre que el hecho no constituya un
delito de mayor entidad.
CAPÍTULO V
AUXILIO AL SUICIDIO
ARTÍCULO 266. El que preste auxilio o induzca a otro al suicidio, in-
curre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años.
CAPÍTULO VI
ABORTO ILÍCITO
ARTÍCULO 267.1. El que, fuera de las regulaciones de salud esta-
blecidas para el aborto, con autorización de la grávida, cause el aborto
de esta o destruya de cualquier manera el embrión, es sancionado con
privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescien-
tas cuotas.
2. La sanción es de privación de libertad de dos a cinco años si el
hecho previsto en el apartado anterior:
a) se comete por lucro;
b) se realiza fuera de las instituciones ociales;
c) se realiza por personal que no es médico.
ARTÍCULO 268.1. El que, de propósito, cause el aborto o destruya
de cualquier manera el embrión, es sancionado:
a) con privación de libertad de dos a cinco años, cuando, sin ejer-
cer fuerza ni violencia en la persona de la grávida, obra sin su
consentimiento;
b) con privación de libertad de tres a ocho años, si ejerce fuerza o
violencia en la persona de la grávida.
DR. ARNEL MEDINA CUENCA
157
2. Si en el hecho concurre alguna de las circunstancias previstas en
el apartado 2 del artículo anterior, la sanción es de privación de liber-
tad de cuatro a diez años.
ARTÍCULO 269. Si, como consecuencia de los hechos previstos en
los dos artículos anteriores, resulta la muerte de la grávida, la sanción
es de privación de libertad de cinco a doce años.
ARTÍCULO 270. El que, por haber ejercido actos de fuerza, vio-
lencia o lesiones sobre la grávida, ocasione el aborto o la destrucción
del embrión, sin propósito de causarlo, pero constándole el estado de
embarazo de la mujer, incurre en sanción de privación de libertad de
uno a tres años, si no le corresponde una sanción de mayor entidad por
las lesiones inferidas.
ARTÍCULO 271. El que, sin la debida prescripción facultativa, ex-
penda o facilite una sustancia abortiva o idónea para destruir el em-
brión, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un
año o multa de cien a trescientas cuotas.
CAPÍTULO VII
LESIONES
ARTÍCULO 272.1. El que cause lesiones corporales graves o dañe
gravemente la salud a otro incurre en sanción de privación de libertad
de dos a cinco años.
2. Se considera lesiones graves las que ponen en peligro inminente
la vida de la víctima, o dejan deformidad, incapacidad o cualquier
secuela anatómica, siológica o síquica.
3. Para adecuar la sanción, el tribunal tiene en cuenta, especialmen-
te, el grado en que la intención del culpable coincide con la naturaleza
y entidad de las lesiones causadas.
ARTÍCULO 273. El que ciegue, castre o inutilice para la procrea-
ción a otro, incurre en sanción de privación de libertad de cinco a doce
años.
ARTÍCULO 274. El que cause lesiones corporales o dañe la salud
a otro que, aún cuando no ponen en peligro la vida de la víctima, ni
le dejan las secuelas señaladas en los artículos 272 y 273, requieren
para su curación tratamiento médico, incurre en sanción de privación
de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas
o ambas.
COMENTARIOS AL CÓDIGO PENAL. CONCORDADO Y ACTUALIZADO. LEY NO. 62...
158
CAPÍTULO VIII
ABANDONO DE MENORES, INCAPACITADOS Y DESVALIDOS
ARTÍCULO 275.1. El que abandone a un incapacitado o a una per-
sona desvalida a causa de su enfermedad, de su edad o por cualquier
otro motivo, siempre que esté legalmente obligado a mantenerlo o ali-
mentarlo, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a
un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
2. Si, como consecuencia del abandono, se pone en peligro la vida
de la víctima o se le causa lesión o enfermedad grave, la sanción es de
privación de libertad de dos a cinco años.
3. Si, como consecuencia del abandono, se causa la muerte del aban-
donado, la sanción es de privación de libertad de cinco a doce años.
4. Al padre o madre que cometa el delito previsto en este artículo,
por el abandono de hijos sujetos a su patria potestad, puede impo-
nérsele como sanción accesoria la pérdida o suspensión de la patria
potestad.
ARTÍCULO 276. El que encuentre abandonada, en grave peligro, a
una persona que, por su edad o incapacidad, no puede valerse por sí
misma, y no la presente a la autoridad o la lleve a lugar seguro, incurre
en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de
cien a trescientas cuotas o ambas.
ARTÍCULO 277.1. El que no socorra o preste el auxilio debido a
una persona herida o expuesta a un peligro que amenace su vida, su
integridad corporal o su salud, sin que ello implique un riesgo para su
persona, es sancionado con privación de libertad de tres meses a un
año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
2. Si el hecho se comete por quien tiene el deber de socorrer o au-
xiliar a la víctima, por razón de su cargo o profesión, la sanción es de
privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a
quinientas cuotas.
ARTÍCULO 278. El conductor de un vehículo que no socorra o pres-
te auxilio a la persona que haya atropellado o herido en accidente del
tránsito, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un
año, independientemente de la que corresponda por el delito cometido
en ocasión del tránsito.
DR. ARNEL MEDINA CUENCA
159
TÍTULO IX
DELITOS CONTRA LOS DERECHOS INDIVIDUALES
CAPÍTULO I
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD PERSONAL
SECCIÓN PRIMERA
Privación de Libertad
ARTÍCULO 279.1. El que, sin tener facultades para ello y fuera de
los casos y de las condiciones previstas en la ley, priva a otro de su
libertad personal, incurre en sanción de privación de libertad de dos a
cinco años.
2. La sanción es privación de libertad de cuatro a diez años:
a) si el hecho se realiza con propósito de lucro o de venganza;
b) si del hecho resulta grave daño para la salud, la dignidad o el
patrimonio de la víctima;
c) si el hecho se ejecuta contra un funcionario público en el ejerci-
cio de sus funciones;
ch) si la persona detenida o privada de libertad es menor de 16 años.
3. La sanción es de privación de libertad de cinco a doce años, si,
como consecuencia del hecho, resulta la muerte de la víctima, siempre
que este resultado haya podido o debido preverse por el agente.
4. Si el culpable pone en libertad espontáneamente al detenido o
privado de libertad dentro de los tres primeros días de perpetrado el
hecho, sin haberle causado ningún daño ni logrado el n que se pro-
puso, la sanción es:
a) de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de dos-
cientas a quinientas cuotas, en el caso del apartado 1;
b) de privación de libertad de dos a cinco años en los casos del
apartado 2.
ARTÍCULO 280.1. La autoridad o su agente que, dentro del plazo
legal, no ponga en libertad o a disposición de la autoridad competente
a un detenido, incurre en sanción de privación de libertad de seis me-
ses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas.
COMENTARIOS AL CÓDIGO PENAL. CONCORDADO Y ACTUALIZADO. LEY NO. 62...
160
2. En igual sanción incurre el funcionario público que, teniendo
competencia, no deje sin efecto una detención, que no ha elevado a
prisión provisional, dentro del plazo legal.
ARTÍCULO 281. La autoridad o su agente que, por negligencia
inexcusable, no ponga al detenido en libertad o a disposición de la
autoridad competente, dentro del plazo legal, incurre en sanción de
privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescien-
tas cuotas o ambas.
ARTÍCULO 282. La autoridad o su agente que prolongue indebi-
damente el cumplimiento de una resolución en la que se disponga la
libertad de un detenido, preso o sancionado, incurre en sanción de pri-
vación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas
cuotas o ambas.
ARTÍCULO 283. Se sanciona con privación de libertad de tres me-
ses a un año o multa de cien a trescientas cuotas, al director del esta-
blecimiento penitenciario que:
a) reciba en calidad de preso o sancionado a una persona, a no ser
por orden dictada por autoridad o tribunal competente;
b) no conduzca ante la autoridad o tribunal un detenido o preso,
cuando haya sido reclamado en virtud de una resolución dictada
en un proceso de hábeas corpus o cualquier otra análoga.
SECCIÓN SEGUNDA
Amenazas
ARTÍCULO 284.1. El que amenace a otro con cometer un delito en
su perjuicio o de un familiar suyo, que por las condiciones y circuns-
tancias en que se proere sea capaz de infundir serio y fundado temor
a la víctima, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses
a un año o multa de cien a trescientas cuotas.
2. Si para la amenaza se emplea un arma de fuego o de otra clase,
la sanción es de privación de libertad de seis meses a dos años o multa
de doscientas a quinientas cuotas.
ARTÍCULO 285.1. El que, fuera del caso previsto en el artículo 332,
amenace a otro con divulgar un hecho lesivo para su honor o su presti-
gio público, o el de su cónyuge, ascendiente, descendiente, hermano o
cualquier otro familiar allegado, para imponerle una determinada con-
ducta, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años.
2. La sanción es de privación de libertad de tres a ocho años si el
delito se ejecuta por uno o más individuos actuando como miembros
de un grupo organizado o del hecho resulta un grave perjuicio.
DR. ARNEL MEDINA CUENCA
161
SECCIÓN TERCERA
Coacción
ARTÍCULO 286.1. El que, sin razón legítima, ejerza violencia sobre
otro o lo amenace para compelerlo a que en el instante haga lo que
no quiera, sea justo o injusto, o a que tolere que otra persona lo haga,
o para impedirle hacer lo que la ley no prohíbe, es sancionado con
privación de libertad de seis meses a dos años, o multa de doscientas
a quinientas cuotas.
2. El que, por otros medios, impida a otro hacer lo que la ley no pro-
híbe o a ejercer sus derechos es sancionado con privación de libertad
de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.
CAPÍTULO II
VIOLACIÓN DE DOMICILIO Y REGISTRO ILEGAL
SECCIÓN PRIMERA
Violación de Domicilio
ARTÍCULO 287.1. El que, fuera de los casos autorizados en la ley,
penetre en domicilio ajeno sin la voluntad, expresa o tácita, del mo-
rador, o permanezca en él contra su voluntad maniesta, incurre en
sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien
a trescientas cuotas o ambas.
2. Si el delito se ejecuta de noche, o en despoblado, o empleando
violencia o intimidación en las personas, o fuerza en las cosas, o usan-
do armas o con el concurso de dos o más personas, la sanción es de
privación de libertad de dos a cinco años.
3. Se considera domicilio, a los efectos de este artículo, la casa que
sirve de morada, así como los locales cerrados que la integran, y espa-
cios, patios y jardines cercados, contiguos a ella.
SECCIÓN SEGUNDA
Registro Ilegal
ARTÍCULO 288. El que, sin autorización legal o sin cumplir las for-
malidades legales, efectúe un registro en un domicilio, incurre en san-
ción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a
trescientas cuotas o ambas.
COMENTARIOS AL CÓDIGO PENAL. CONCORDADO Y ACTUALIZADO. LEY NO. 62...
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CAPÍTULO III
VIOLACIÓN Y REVELACIÓN DEL SECRETO
DE LA CORRESPONDENCIA
SECCIÓN PRIMERA
Violación del Secreto de la Correspondencia
ARTÍCULO 289.1. El que, sin estar autorizado, abra carta, telegra-
ma, despacho o cualquier correspondencia perteneciente a otro, es
sancionado con privación de libertad de tres meses a un año o multa
de cien a trescientas cuotas.
2. En igual sanción incurre el que, sin estar autorizado, viola el se-
creto de las comunicaciones telefónicas.
3. Si el delito se comete por un funcionario o empleado público,
con abuso de su cargo, la sanción es de privación de libertad de seis
meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas.
SECCIÓN SEGUNDA
Revelación del Secreto de la Correspondencia
ARTÍCULO 290.1. El que, con el propósito de perjudicar a otro o de
procurar para sí o para un tercero un benecio, revele un secreto que
conoce a través de carta, telegrama, despacho o cualquiera otra corres-
pondencia no dirigida a él, es sancionado con privación de libertad de
tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
2. Si el delito se comete por un funcionario o empleado público,
con abuso de su cargo, la sanción es de privación de libertad de seis
meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas.
CAPÍTULO IV
DELITO CONTRA LA LIBRE EMISIÓN DEL PENSAMIENTO
ARTÍCULO 291.1. El que, en cualquier forma, impida a otro el ejer-
cicio del derecho de libertad de palabra o prensa garantizado por la
Constitución y las leyes, es sancionado con privación de libertad de
tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
2. Si el delito se comete por un funcionario público, con abuso de
su cargo, la sanción es de privación de libertad de seis meses a dos
años o multa de doscientas a quinientas cuotas.
DR. ARNEL MEDINA CUENCA
163
CAPÍTULO V
DELITOS CONTRA LOS DERECHOS DE REUNIÓN,
MANIFESTACIÓN, ASOCIACIÓN, QUEJA Y PETICIÓN
ARTÍCULO 292.1. Se sanciona con privación de libertad de tres
meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas al que,
con infracción de las disposiciones legales:
a) impida que una asociación lícita funcione o que una persona
pertenezca a ella;
b) impida la celebración de una reunión o manifestación lícita o
que una persona concurra a ellas;
c) impida u obstaculice que una persona dirija quejas y peticiones
a las autoridades.
2. Si el delito se comete por un funcionario público, con abuso de
su cargo, la sanción es de privación de libertad de seis meses a dos
años o multa de doscientas a quinientas cuotas.
CAPÍTULO VI
DELITO CONTRA EL DERECHO DE PROPIEDAD
ARTÍCULO 293. El funcionario público que disponga la expropia-
ción de bienes o derechos de una persona, sin autorización legal o sin
cumplir las formalidades legales, es sancionado con privación de liber-
tad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
CAPÍTULO VII
DELITO CONTRA LA LIBERTAD DE CULTOS
ARTÍCULO 294.1. El que impida o perturbe los actos o ceremonias
públicas de los cultos registrados, que se celebren con observancia de
las disposiciones legales, es sancionado con privación de libertad de
tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
2. Si el delito se comete por un funcionario público, con abuso de
su cargo, la sanción es de privación de libertad de seis meses a dos
años o multa de doscientas a quinientas cuotas.
CAPÍTULO VIII
DELITO CONTRA EL DERECHO DE IGUALDAD
ARTÍCULO 295.1. El que discrimine a otra persona o promueva o
incite a la discriminación, sea con manifestaciones y ánimo ofensivo a
COMENTARIOS AL CÓDIGO PENAL. CONCORDADO Y ACTUALIZADO. LEY NO. 62...
164
su sexo, raza, color u origen nacional o con acciones para obstaculi-
zarle o impedirle, por motivos de sexo, raza, color u origen nacional,
el ejercicio o disfrute de los derechos de igualdad establecidos en la
Constitución, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses
a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas o ambas.
2. En igual sanción incurre el que difunda ideas basadas en la su-
perioridad u odio racial o cometa actos de violencia o incite a come-
terlos contra cualquier raza o grupo de personas de otro color u origen
étnico.
TÍTULO X
DELITOS CONTRA LOS DERECHOS LABORALES
CAPÍTULO I
INCUMPLIMIENTO DE NORMAS DE PROTECCIÓN
E HIGIENE DEL TRABAJO
ARTÍCULO 296.1. El responsable directo de la aplicación o eje-
cución de las medidas referentes a la protección e higiene del trabajo
que, a consecuencia de infringir, dentro del ámbito de su competencia,
las disposiciones establecidas al respecto, dé lugar a que se produzca
la muerte de algún trabajador, incurre en sanción de privación de liber-
tad de dos a cinco años.
2. Si, como consecuencia de la infracción a que se reere el apar-
tado anterior, se producen lesiones graves o graves perjuicios para la
salud a algún trabajador, la sanción es de seis meses a dos años o multa
de doscientas a quinientas cuotas.
3. El que, por no haber ordenado, teniendo la obligación de hacer-
lo, las medidas de protección e higiene del trabajo a quienes deban
cumplirlas, dé lugar a que se produzca la muerte de un trabajador,
incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa
de trescientas a mil cuotas.
4. Si, como consecuencia de la infracción a que se reere el apar-
tado anterior, se producen lesiones graves o graves perjuicios para la
salud a algún trabajador, la sanción es de tres meses a un año o multa
de cien a trescientas cuotas.
CAPÍTULO II
IMPOSICIÓN INDEBIDA DE MEDIDAS DISCIPLINARIAS
ARTÍCULO 297.1. El que sin estar legítimamente autorizado o es-
tándolo, imponga a los trabajadores ilegalmente medidas disciplinarias,
DR. ARNEL MEDINA CUENCA
165
incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o
multa de cien a trescientas cuotas.
2. Cuando la medida disciplinaria ilegal se imponga por enemistad,
venganza u otro n malicioso, la sanción es de privación de libertad de
seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas.
TÍTULO XI
DELITOS CONTRA EL NORMAL DESARROLLO
DE LAS RELACIONES SEXUALES Y CONTRA LA FAMILIA,
LA INFANCIA Y LA JUVENTUD
CAPÍTULO I
DELITOS CONTRA EL NORMAL DESARROLLO
DE LAS RELACIONES SEXUALES
SECCIÓN PRIMERA
Violación
ARTÍCULO 298.1. (Modicado) Se sanciona con privación de liber-
tad de cuatro a diez años al que tenga acceso carnal con una mujer,
sea por vía normal o contra natura, siempre que en el hecho concurra
alguna de las circunstancias siguientes:107
a) usar el culpable de fuerza o intimidación suciente para conse-
guir su propósito;
b) hallarse la víctima en estado de enajenación mental o de trastor-
no mental transitorio, o privada de razón o de sentido por cual-
quier causa, o incapacitada para resistir, o carente de la facultad
de comprender el alcance de su acción o de dirigir su conducta.
2. La sanción es de privación de libertad de siete a quince años:
a) si el hecho se ejecuta con el concurso de dos o más personas;
107 Este artículo fue modicado por la Ley No. 87 de 16 de febrero de 1999, a
los efectos de perfeccionar su redacción, de ampliarlo a nuevos supuestos
como el hecho de que el culpable conozca que es portador de una enferme-
dad de transmisión sexual y además penaliza más severamente, hasta con la
pena de muerte, la reincidencia en la comisión de este delito (Gaceta Ocial
Extraordinaria No. 1 de 15 de marzo de 1999, artículo 15, p. 6).
COMENTARIOS AL CÓDIGO PENAL. CONCORDADO Y ACTUALIZADO. LEY NO. 62...
166
b) si el culpable, para facilitar la ejecución del hecho, se presenta
vistiendo uniforme militar o aparentando ser funcionario público;
c) si la víctima es mayor de doce y menor de catorce años de edad.
3. La sanción es de privación de libertad de quince a treinta años o
muerte:
a) si el hecho se ejecuta por una persona que con anterioridad ha
sido ejecutoriamente sancionada por el mismo delito
b) si como consecuencia del hecho, resultan lesiones o enfermedad
graves
c) si el culpable conoce que es portador de una enfermedad de
transmisión sexual.
4. En igual sanción que la prevista en el apartado anterior incurre, el
que tenga acceso carnal con menor de doce años de edad, aunque no
concurran las circunstancias previstas en los apartados que anteceden.
SECCIÓN SEGUNDA
Pederastia con Violencia
ARTÍCULO 299.1. El que cometa actos de pederastia activa em-
pleando violencia o intimidación, o aprovechando que la víctima esté
privada de razón o de sentido o incapacitada para resistir, es sanciona-
do con privación de libertad de siete a quince años.
2. (Modicado) La sanción es de privación de libertad de quince a
treinta años o muerte:108
a) si la víctima es un menor de 14 años de edad, aun cuando no con-
curran en el hecho las circunstancias previstas en el apartado 1;
b) si como consecuencia del hecho, resultan lesiones o enfermedad
graves;
c) si el hecho se ejecuta por una persona que con anterioridad ha
sido sancionada por el mismo delito.
108 El apartado dos de este artículo fue modicado por la Ley No. 87 de 16
de febrero de 1999, que agrava el límite mínimo de la sanción de la gura
agravada, y le añade la reincidencia, como circunstancia de agravación
especíca (Gaceta Ocial Extraordinaria No. 1 de 15 de marzo de 1999,
artículo 16, p. 6).
DR. ARNEL MEDINA CUENCA
167
SECCIÓN TERCERA
Abusos Lascivos
ARTÍCULO 300. 1. (Modicado) El que, sin ánimo de acceso carnal,
abuse lascivamente de una persona de uno u otro sexo, concurriendo
cualquiera de las circunstancias previstas en el apartado 1 del artícu-
lo 298, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos
años o multa de doscientas a quinientas cuotas.109
2. Si en el abuso lascivo concurre alguna de las circunstancias a que
se reere el apartado 2 del artículo 298, la sanción es de privación de
libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas.
3. Si en el abuso lascivo concurre alguna de las circunstancias a que
se reeren los apartados 3 y 4 del artículo 298, la sanción es de priva-
ción de libertad de dos a cinco años.
4. Si en el abuso lascivo no concurre ninguna de las circunstancias
a que se reeren los apartados 1, 2,3 y 4 del artículo 298, la sanción
es de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a
trescientas cuotas.
ARTÍCULO 301.1. (Modicado) La autoridad, funcionario o em-
pleado público que proponga relaciones sexuales a quien esté a su
disposición en concepto de detenido, recluido o sancionado, o bajo su
custodia, o al cónyuge, hijo, madre, padre o hermano de la persona en
esa situación, o al cónyuge del hijo o hermano, incurre en sanción de
privación de libertad de dos a cinco años.110
2. Si la proposición de relaciones sexuales se hace a quien tenga
pleito civil, causa o proceso, expediente o asunto de cualquier clase
pendiente de resolución, trámite, opinión o informe ocial, en que la
autoridad, funcionario o empleado debe intervenir por razón de su
109 Este artículo fue modicado por el artículo 15 de la Ley No. 87 de 16 de
febrero de 1999, a los efectos de atemperarlo a las modicaciones reali-
zadas al artículo 298, que ahora tiene cuatro apartados (Gaceta Ocial
Extraordinaria No. 1 de 15 de marzo de 1999, p. 6).
110 Este artículo fue modicado por el Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio
de 1997, a los efectos de incluir como sujeto pasivo de este delito a una
persona de cualquier sexo y no solo del femenino, como estaba regulado
anteriormente (Gaceta Ocial Extraordinaria No. 6 de 26 de junio de 1997,
artículo 26, p. 43).
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168
cargo, la sanción es de privación de libertad de seis meses a dos años
o multa de doscientas a quinientas cuotas.
SECCIÓN CUARTA
Proxenetismo y Trata de Personas111
ARTÍCULO 302.1. (Modicado) Incurre en sanción de privación de
libertad de cuatro a diez años, el que:
a) induzca a otro, o de cualquier modo coopere o promueva a que
otro ejerza la prostitución o el comercio carnal;
b) directamente o mediante terceros, posea, dirija, administre, haga
funcionar o nancie de manera total o parcial un local, estable-
cimiento o vivienda, o parte de ellos, en el que se ejerza la pros-
titución o cualquier otra forma de comercio carnal;
c) obtenga, de cualquier modo, benecios del ejercicio de la prosti-
tución por parte de otra persona, siempre que el hecho no cons-
tituya un delito de mayor gravedad.
2. La sanción es de privación de libertad de diez a veinte años cuan-
do en los hechos a que se reere el apartado anterior concurra alguna
de las circunstancias siguientes:
a) si el inculpado, por las funciones que desempeña, participa en
actividades relacionadas, de cualquier modo, con la protección
de la salud pública, el mantenimiento del orden público, la edu-
cación, el turismo, la dirección de la juventud o la lucha contra
la prostitución u otras formas de comercio carnal;
b) si en la ejecución del hecho se emplea amenaza, chantaje,
coacción o abuso de autoridad siempre que la concurrencia de
111 Esta Sección fue adicionada por el artículo 27 del Decreto-Ley No. 175
de 17 de junio de 1997 (Gaceta Ocial Extraordinaria No. 6 de 26 de
junio de 1997, p. 43) y posteriormente modicada por el artículo 17 de
la Ley No. 87 de 16 de febrero de 1999, a los efectos de agravar signi-
cativamente las sanciones y de incluirle una nueva gura agravada con
sanciones de hasta 30 años de privación de libertad para los casos de ha-
bitualidad, la reincidencia en la comisión de este delito y de la trata de
personas con la nalidad de que estas ejerzan la prostitución o cualquier
otra forma de comercio carnal (Gaceta Ocial Extraordinaria No.1 de 15 de
marzo de 1999, p. 6 y 7).
DR. ARNEL MEDINA CUENCA
169
alguna de estas circunstancias no constituya un delito de mayor
gravedad;
c) si la víctima del delito es un incapacitado que esté por cualquier
motivo al cuidado del culpable.
3. La sanción es de veinte a treinta años de privación de libertad en
los casos siguientes:
a) cuando el hecho consista en promover, organizar o incitar la en-
trada o salida del país de personas con la nalidad de que estas
ejerzan la prostitución o cualquier otra forma de comercio carnal;
b) si el hecho se ejecuta por una persona que con anterioridad ha
sido ejecutoriamente sancionada por el delito previsto en este
artículo;
c) cuando el autor de los hechos previstos en los apartados anterio-
res los realiza habitualmente.
4. En los casos de comisión de los delitos previstos en este artículo
puede imponerse, además, como sanción accesoria, la de conscación
de bienes.
5. Se considera comercio carnal, a los efectos de este artículo, toda
acción de estímulo o explotación de las relaciones sexuales como ac-
tividad lucrativa.
SECCIÓN QUINTA
Ultraje Sexual112
ARTÍCULO 303. (Modicado) Se sanciona con privación de liber-
tad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas al que:113
112 Esta Sección, que constituía la cuarta, ha pasado a ser la quinta, según lo
dispuesto en el artículo 28 del Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio de
1997 (Gaceta Ocial Extraordinaria No. 6 de 26 de junio de 1997, p. 43) y
su denominación fue modicada por el propio precepto. Hasta la vigencia
de este Decreto-Ley se denominó Escándalo Público.
113 Este artículo fue modicado por el artículo 28 del Decreto-Ley No. 175
de 17 de junio de 1997, para atemperarlo a la nueva denominación de
la gura delictiva, sustituyendo del inciso a) el término “requerimientos
homosexuales” por el de “requerimientos sexuales”, y eliminando del b) la
expresión “cualquier otro acto de escándalo público”, que constituía una
COMENTARIOS AL CÓDIGO PENAL. CONCORDADO Y ACTUALIZADO. LEY NO. 62...
170
a) acose a otro con requerimientos sexuales;
b) ofenda el pudor o las buenas costumbres con exhibiciones o ac-
tos obscenos;
c) produzca o ponga en circulación publicaciones, grabados, cin-
tas cinematográcas o magnetofónicas, grabaciones, fotografías
u otros objetos que resulten obscenos, tendentes a pervertir o
degradar las costumbres.
CAPÍTULO II
DELITOS CONTRA EL NORMAL DESARROLLO DE LA FAMILIA
SECCIÓN PRIMERA
Incesto
ARTÍCULO 304.1. El ascendiente que tenga relaciones sexuales con
el descendiente, incurre en sanción de privación de libertad de dos a
cinco años. La sanción imponible al descendiente es de seis meses a
dos años de privación de libertad.
2. Los hermanos que tengan relaciones sexuales entre sí incurren
en sanción de privación de libertad de tres meses a un año, cada uno.
3. Las sanciones previstas en este artículo se imponen siempre que
los hechos no constituyan un delito de mayor entidad.
SECCIÓN SEGUNDA
Estupro
ARTÍCULO 305. El que tenga relación sexual con mujer soltera ma-
yor de 12 años y menor de 16, empleando abuso de autoridad o enga-
ño, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año.
SECCIÓN TERCERA
Bigamia
ARTÍCULO 306. El que formalice nuevo matrimonio, sin estar legíti-
mamente disuelto el anterior formalizado, incurre en sanción de privación
de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.
gura abierta que entraba en contradicción con el principio de legalidad
(Gaceta Ocial Extraordinaria No. 6 de 26 de junio de 1997, p. 44).
DR. ARNEL MEDINA CUENCA
171
SECCIÓN CUARTA
Matrimonio Ilegal
ARTÍCULO 307. El que, no obstante existir una prohibición legal,
formalice matrimonio, incurre en sanción de privación de libertad de
tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
SECCIÓN QUINTA
Sustitución de un Niño por Otro
ARTÍCULO 308.1. El que sustraiga un niño ajeno o sustituya un
niño por otro, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses
a dos años.
2. Si el hecho previsto en el apartado anterior se realiza con ánimo
de lucro o con otro n malicioso, la sanción es de privación de libertad
de dos a cinco años.
SECCIÓN SEXTA
Disposiciones Complementarias
ARTÍCULO 309.1. En los delitos de violación, pederastia con vio-
lencia, abusos lascivos, incesto, bigamia y matrimonio ilegal, es nece-
sario, para proceder, la denuncia de la persona agraviada, cualquiera
que sea su edad, o la de su cónyuge, ascendientes, hermanos, repre-
sentante legal o persona que la tenga bajo su guarda y cuidado, salvo
en los casos que hubieran producido escándalo, en los que basta la
denuncia de cualquier persona.
2. En el delito de estupro se procederá por denuncia del represen-
tante legal de la persona agraviada. No obstante, si el denunciante de-
siste de su denuncia, por escrito y en forma expresa antes del juicio o
verbalmente y dejando constancia durante su celebración, se archiva-
rán las actuaciones.
CAPÍTULO III
DELITOS CONTRA EL NORMAL DESARROLLO
DE LA INFANCIA Y LA JUVENTUD
SECCIÓN PRIMERA
Corrupción de Menores
ARTÍCULO 310.1. (Modicado) El que utilice a una persona menor
de 16 años de edad, de uno u otro sexo, en el ejercicio de la prostitución
COMENTARIOS AL CÓDIGO PENAL. CONCORDADO Y ACTUALIZADO. LEY NO. 62...
172
o en la práctica de actos de corrupción, pornográcos, heterosexuales
u homosexuales, u otras de las conductas deshonestas de las previstas
en este Código, incurre en sanción de privación de libertad de siete a
quince años.114
2. (Modicado) La sanción es de privación de libertad de veinte a
treinta años o muerte en los casos siguientes:
a) si el autor emplea violencia o intimidación para el logro de sus
propósitos;
b) si, como consecuencia de los actos a que se reere el apartado
anterior, se ocasionan lesiones o enfermedad al menor;
c) si se utiliza más de un menor para la realización de los actos
previstos en el apartado anterior;
ch) si el hecho se realiza por quien tenga la potestad, guarda o cui-
dado del menor.
d) si la víctima es menor de doce años de edad o se halla en estado
de enajenación mental, o de trastorno mental transitorio, o pri-
vada de razón o de sentido por cualquier causa o incapacitada
para resistir;
e) cuando el hecho se ejecuta por dos o más personas.
3. El que induzca a una persona menor de 16 años de edad a con-
currir a lugar en que se practiquen actos de corrupción, incurre en
sanción de privación de libertad de tres a ocho años.
4. La mera proposición de los actos previstos en los apartados 1 y 3
se sanciona con privación de libertad de dos a cinco años.
114 Este artículo fue modicado por el Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio de
1997, que le incrementó las sanciones, modicó la redacción del apartado 1
y le incrementó cuatro nuevos apartados, que contenían una modalidad
agravada y otras situaciones, incluida la aplicación de la sanción accesoria
de conscación de bienes con carácter facultativo (Gaceta Ocial Extraor-
dinaria No. 6 de 26 de junio de 1997, artículo 29, p. 44). El apartado dos
fue modicado por el artículo 18 de la Ley No. 87 de 16 de febrero de
1999, que amplía las circunstancias de calicación de la gura agravada
del delito de Corrupción de Menores, incluyéndole los apartados d) y e) y
se le agrava la sanción de veinte a treinta años o muerte; (Gaceta Ocial
Extraordinaria No.1 de 15 de marzo de 1999, p. 7).
DR. ARNEL MEDINA CUENCA
173
5. En los casos de comisión de los delitos previstos en este artículo
podrá imponerse además, como sanción accesoria, la de conscación
de bienes.
ARTÍCULO 311. (Modicado) Se sanciona con privación de liber-
tad de dos a cinco años al que:115
a) con noticias de que un menor sujeto a su potestad, guarda o cui-
dado se dedica al uso o consumo de drogas estupefacientes, sus-
tancias sicotrópicas u otras de efectos similares, o se encuentra
ejerciendo la prostitución, el comercio carnal o cualquiera de los
actos previstos en el artículo anterior, lo consienta o no impida o
no ponga el hecho en conocimiento de las autoridades;
b) ejecute actos sexuales en presencia de personas menores de 16
años de edad;
c) ofrezca, venda, suministre o facilite a una persona menor de 16
años de edad, libros, publicaciones, estampas, fotografías, pelí-
culas, videos u otros objetos de carácter obsceno o pornográco.
ARTÍCULO 312.1. (Adicionado) El que utilice a una persona menor
de 16 años de edad en prácticas de mendicidad, incurre en sanción de
privación de libertad de dos a cinco años o multa de quinientas a mil
cuotas o ambas.116
2. Si el hecho previsto en el apartado anterior se realiza por quien
tenga la potestad, guarda o cuidado del menor, la sanción es de priva-
ción de libertad de tres a ocho años.
ARTÍCULO 313.1. (Modicado) El que induzca a una persona me-
nor de 16 años de edad a participar en juegos de interés o a ingerir
habitualmente bebidas alcohólicas, incurre en sanción de privación
115 Este artículo fue modicado por el Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio de
1997, que le incrementó las sanciones y le incluyó como elemento de tipi-
cidad en el apartado a) el uso o consumo de drogas que en el texto original
de la Ley No. 62 estaba previsto en el antiguo artículo 314 (Gaceta Ocial
Extraordinaria No. 6 de 26 de junio de 1997, artículo 29, p. 44).
116 Este artículo fue adicionado por el Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio de
1997 (Gaceta Ocial Extraordinaria No. 6 de 26 de junio de 1997, artículo 29,
p. 44).
COMENTARIOS AL CÓDIGO PENAL. CONCORDADO Y ACTUALIZADO. LEY NO. 62...
174
de libertad de dos a cinco años o multa de quinientas a mil cuotas o
ambas.117
2. Si la inducción se dirige al uso o consumo de drogas estupefa-
cientes, sustancias sicotrópicas u otras de efectos similares, la sanción
es de privación de libertad de cinco a doce años.
ARTÍCULO 314. (Modicado) El que, por su negligencia o descui-
do, dé lugar a que un menor bajo su potestad, guarda o cuidado, use
o consuma drogas estupefacientes o sustancias sicotrópicas u otras de
efectos similares, o ejerza la prostitución, el comercio carnal, hetero-
sexual u homosexual, o realice actos pornográcos o corruptores, in-
curre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años o multa
de quinientas a mil cuotas o ambas.118
SECCIÓN SEGUNDA
Otros Actos Contrarios al Normal Desarrollo del Menor
ARTÍCULO 315.1. (Modicado) El que no atienda o descuide la
educación, manutención o asistencia de una persona menor de edad
que tenga bajo su potestad o guarda y cuidado, incurre en sanción de
privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescien-
tas cuotas o ambas.119
2. En igual sanción incurre el que, habiendo sido privado de la pa-
tria potestad, no contribuye al sostenimiento de sus hijos, en las condi-
ciones y por el término establecido en la ley.
3. El que induzca a un menor de edad a abandonar su hogar, faltar a
la escuela, rechazar el trabajo educativo inherente al sistema nacional
117 Este artículo fue modicado por el Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio
de 1997, el que le incrementó las sanciones (Gaceta Ocial Extraordinaria
No. 6 de 26 de junio de 1997, artículo 29, p. 44).
118 Este artículo fue modicado por el Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio
de 1997, incrementándole las sanciones e incluyéndole nuevos elementos
de tipicidad, como el ejercicio de la prostitución, la pornografía y otros
(Gaceta Ocial Extraordinaria No. 6 de 26 de junio de 1997, artículo 29,
p. 44).
119 Este artículo fue modicado por la Ley No. 87 de 16 de febrero de 1999,
en el solo sentido de convertir el antiguo artículo 316 en el inciso 3) de este
artículo, para poder adicionarle la Sección Tercera a este Capítulo (Gaceta
Ocial Extraordinaria No. 1 de 15 de marzo de 1999, artículo 19, p. 7).
DR. ARNEL MEDINA CUENCA
175
de educación o a incumplir sus deberes relacionados con el respeto
y amor a la Patria, incurre en sanción de privación de libertad de tres
meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
SECCIÓN TERCERA
Venta y Tráco de menores120
ARTÍCULO 316.1. (Adicionado) El que venda o transera en adop-
ción un menor de dieciséis años de edad, a otra persona, a cambio de
recompensa, compensación nanciera o de otro tipo, incurre en san-
ción de privación de libertad de dos a cinco años o multa de trescientas
a mil cuotas o ambas.121
2. La sanción es de tres a ocho años de privación de libertad cuando
en los hechos a que se reere el apartado anterior concurra alguna de
las circunstancias siguientes:
a) si se cometen actos fraudulentos con el propósito de engañar a
las autoridades;
b) si es cometido por la persona o responsable de la institución que
tiene al menor bajo su guarda y cuidado;
c) si el propósito es trasladar al menor fuera del territorio nacional.
3. La sanción es de siete a quince años de privación de libertad
cuando el propósito es utilizar al menor en cualquiera de las formas
de tráco internacional, relacionadas con la práctica de actos de co-
rrupción, pornográcos, el ejercicio de la prostitución, el comercio de
órganos, los trabajos forzados, actividades vinculadas al narcotráco o
el consumo ilícito de drogas.
4. Las sanciones previstas en este artículo se imponen siempre que
los hechos no constituyan un delito de mayor entidad.
120 Esta Sección fue adicionada por el artículo 19 de la Ley No. 87 de 16
de febrero de 1999 (Gaceta Ocial Extraordinaria No. 1 de 15 de marzo
de 1999, p. 7 y 8).
121 Este artículo fue adicionado por la Ley No. 87 de 16 de febrero de 1999
(Gaceta Ocial Extraordinaria No. 1 de 15 de marzo de 1999, artículo 19,
p. 7).
COMENTARIOS AL CÓDIGO PENAL. CONCORDADO Y ACTUALIZADO. LEY NO. 62...
176
CAPÍTULO IV
Disposiciones Complementarias
ARTÍCULO 317.1. (Modicado) A los maestros o encargados en
cualquier forma de la educación o dirección de la juventud que sean
declarados culpables de alguno de los delitos previstos en los artícu-
los 298, 299, 300, 302, 303, 304, 310, 311, 312, 313, 314 y 316, se
les impone la sanción accesoria de prohibición permanente para el
ejercicio del magisterio o de cualquier otra función de dirección de la
juventud.122
2. A los ascendientes, tutores o guardadores que cometan los de-
litos previstos en los artículos 298, 299, 300, 302, 303, incisos a) y
b), 304, 310, 312 y 313, apartado 2, en la persona de sus respectivos
descendientes, pupilos o menores a su cuidado, además de la sanción
señalada en cada caso, se les priva o suspende temporalmente de los
derechos derivados de la relación paternolial o tutelar.
3. En los delitos de violación, estupro o bigamia, el culpable es
sancionado, además, a reconocer la prole que resulte, si lo solicita la
ofendida.
4. (Adicionado) A los declarados responsables de los delitos previs-
tos en este Título podrá aplicarse la sanción accesoria de prohibición
del ejercicio de una profesión, cargo u ocio, aun cuando en el hecho
no concurra abuso del cargo o negligencia en el cumplimiento de los
deberes y cualquiera que sea la profesión, cargo u ocio del culpable,
siempre que de algún modo haya tenido relación con la comisión del
hecho.123
122 Este artículo fue modicado por el Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio de
1997, que le adicionó dos artículos al apartado 2, en correspondencia con
la modicación que habían sufrido por este propio Decreto-Ley y al apar-
tado 3, le incluyó la suspensión de los derechos derivados de la relación
paterno- lial o tutelar, ya que en el texto original del Código solo incluía
su privación (Gaceta Ocial Extraordinaria No. 6 de 26 de junio de 1997,
artículo 29, p. 44).
123 Este apartado fue adicionado por el Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio de
1997 (Gaceta Ocial Extraordinaria No. 6 de 26 de junio de 1997, artícu-
lo 29, p. 44).
DR. ARNEL MEDINA CUENCA
177
TÍTULO XII
DELITOS CONTRA EL HONOR
CAPÍTULO I
DIFAMACION
ARTÍCULO 318.1. El que, ante terceras personas, impute a otro una
conducta, un hecho o una característica, contrarios al honor, que pue-
dan dañar su reputación social, rebajarlo en la opinión pública o expo-
nerlo a perder la conanza requerida para el desempeño de su cargo,
profesión o función social, es sancionado con privación de libertad de
tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
2. El inculpado no incurre en sanción alguna si prueba que las im-
putaciones que hizo o que propagó eran ciertas, o que tenía razones
serias para creerlas, así como que obró, o que fundadamente creyó
obrar, en defensa de un interés socialmente justicado.
3. No se admite al inculpado la prueba prevista en el apartado ante-
rior, si maniestamente no tenía otro designio que denigrar a la víctima.
4. Si el inculpado no prueba la veracidad de sus imputaciones o se
retracta de ellas o son contrarias a la verdad, el tribunal lo consigna
así en la sentencia, y debe dar a la víctima la debida constancia de ese
hecho.
CAPÍTULO II
CALUMNIA
ARTÍCULO 319.1. El que, a sabiendas, divulgue hechos falsos que
redunden en descrédito de una persona, incurre en sanción de pri-
vación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a
quinientas cuotas.
2. Si ante el tribunal el culpable reconoce la falsedad de sus ar-
maciones y se retracta de ellas, la sanción es de privación de libertad
de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas. El tribunal
debe dar a la víctima constancia de la retractación.
CAPÍTULO III
INJURIA
ARTÍCULO 320.1. El que, de propósito, por escrito o de palabra,
por medio de dibujo, gestos o actos, ofenda a otro en su honor, incurre
en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de
cien a trescientas cuotas.
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2. El tribunal puede no imponer la sanción si la injuria es debida
al comportamiento provocador de la víctima, o si esta reaccionó in-
mediatamente con otra injuria o con un ataque contra la integridad
corporal.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 321.1. Los delitos de calumnia e injuria solo son perse-
guibles en virtud de querella de la parte ofendida.
2. La difamación requiere la denuncia de la parte ofendida. Si la di-
famación o la calumnia se reeren a una persona fallecida o declarada
ausente, el derecho a denunciar o a establecer la querella corresponde
a sus parientes más próximos.
TÍTULO XIII
DELITOS CONTRA LOS DERECHOS PATRIMONIALES
CAPÍTULO I
HURTO
ARTÍCULO 322.1. (Modicado) El que sustraiga una cosa mueble
de ajena pertenencia, con ánimo de lucro, incurre en sanción de priva-
ción de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas
o ambas.124
2. La sanción es de privación de libertad de tres a ocho años:
a) si el hecho se comete en vivienda habitada hallándose presentes
o no sus moradores;
b) si el hecho se realiza con la participación de menores de 16 años
de edad;
124 Este artículo fue modicado por la Ley No. 87 de 16 de febrero de 1999, en
el sentido de incrementarle las sanciones y de eliminar de los elementos de
tipicidad el denominado arrebatón, que contenía el inciso ch) del apartado 2,
que se ha convertido en una gura independiente del delito de Robo con
Violencia o Intimidación en las Personas, en el inciso b) del apartado 2 del
artículo 327 (Gaceta Ocial Extraordinaria No. 1 de 15 de marzo de 1999,
artículo 20, p. 8).
DR. ARNEL MEDINA CUENCA
179
c) si el hecho se ejecuta por una o más personas actuando como
miembros de un grupo organizado;
d) si como consecuencia del delito, se produce un grave perjuicio.
3. La sanción es de dos a cinco años al que, con ánimo de lucro,
sustraiga un vehículo de motor y se apodere de cualquiera de sus partes
componentes o de alguna de sus piezas.
ARTÍCULO 323. (Modicado) En el caso previsto en apartado 1 del
artículo anterior, si los bienes sustraídos son de limitado valor, la sanción
es de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a
trescientas cuotas o ambas.125
ARTÍCULO 324.1. El que, aprovechando aglomeraciones públicas
o cualquier otra circunstancia propicia, sustraiga bienes, documentos o
valores en cualquier cuantía, que la víctima lleve consigo, incurre en
sanción de privación de libertad de dos a cinco años.
2. Si el hecho previsto en el apartado anterior se realiza por un reinci-
dente, la sanción es de privación de libertad de tres a ocho años.
CAPÍTULO II
SUSTRACCIÓN DE ELECTRICIDAD, GAS, AGUA O FUERZA
ARTÍCULO 325. El que sustraiga uido eléctrico, gas, agua o fuerza,
de instalación personal o colectiva, es sancionado con privación de liber-
tad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
CAPÍTULO III
SUSTRACCIÓN DE VEHÍCULOS DE MOTOR PARA USARLOS
ARTÍCULO 326.1. (Modicado) El que sustraiga un vehículo moto-
rizado con el propósito de usarlo o de que otro lo use temporalmente,
125 Este artículo fue modicado por la Ley No. 87 de 16 de febrero de 1999
la que limitó su alcance a los supuestos del apartado 1. En la anterior re-
dacción, esta gura atenuada era de aplicación a los cuatro apartados del
artículo 322, que ahora ha quedado con tres (Gaceta Ocial Extraordinaria
No. 1 de 15 de marzo de 1999, artículo 20, p. 8).
COMENTARIOS AL CÓDIGO PENAL. CONCORDADO Y ACTUALIZADO. LEY NO. 62...
180
es sancionado con privación de libertad de uno a tres años o multa de
trescientas a mil cuotas o ambas.126
2. La sanción es de privación de libertad dos a cinco años o multa de
trescientas a mil cuotas o ambas:
a) si, como consecuencia del hecho o con ocasión del mismo, el
vehículo sufre daños considerables o resulta cualquier otro grave
perjuicio;
b) si el hecho se realiza por una o más personas actuando como
miembros de un grupo organizado, o con la participación de
personas, menores de 16 años de edad.
CAPÍTULO IV
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN EN LAS PERSONAS
ARTÍCULO 327.1. (Modicado) El que sustraiga una cosa mueble
de ajena pertenencia, con ánimo de lucro, empleando violencia o inti-
midación en las personas, incurre en sanción de privación de libertad
de siete a quince años.127
2. En igual sanción incurre:
a) el que sustraiga una cosa mueble de ajena pertenencia si, inme-
diatamente después de cometido el hecho emplea violencia o
amenaza de inminente violencia sobre una persona para retener
la cosa sustraída o para lograr la impunidad del acto;
b) si el hecho consiste en arrebatar la cosa de las manos o de enci-
ma de la persona del perjudicado.
126 Este artículo fue modicado por la Ley No. 87 de 16 de febrero de 1999, la
que le elevó los límites mínimo y máximo a las sanciones (Gaceta Ocial
Extraordinaria No. 1 de 15 de marzo de 1999, artículo 20, p. 8).
127 Este artículo fue modicado por la Ley No. 87 de 16 de febrero de 1999,
elevando de forma signicativa las sanciones, en general y en particular,
para las guras agravadas y de mayor peligrosidad social, con límites míni-
mos de hasta 20 años en los apartados 4 y 5 y máximos de privación per-
petua de libertad y muerte respectivamente (Gaceta Ocial Extraordinaria
No. 1 de 15 de marzo de 1999, artículo 20, pp. 8-9).
DR. ARNEL MEDINA CUENCA
181
3. La sanción es de privación de libertad de ocho a veinte años,
cuando:
a) el hecho se ejecuta en un vehículo de transporte público o de
pasajeros cuando este se encuentre prestando dicho servicio;
b) el hecho se ejecuta vistiendo el culpable, uniforme de los miem-
bros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias o de cualquier otro
cuerpo armado de la República, o ngiendo ser funcionario pú-
blico, o mostrando una orden o mandamiento falsos de una au-
toridad.
c) si en la ejecución del hecho o con ocasión del mismo se originan
lesiones.
4. La sanción es de privación de libertad de veinte a treinta años o
de privación perpetua de libertad cuando:
a) el hecho se comete en vivienda habitada;
b) el hecho se efectúa portando el comisor un arma de fuego o de
otra clase u otro instrumento idóneo para la agresión;
c) el hecho se realiza por una o más personas actuando como
miembros de un grupo organizado, o con la participación de
personas menores de 16 años de edad;
ch) el hecho se ejecuta por una persona que con anterioridad ha sido
ejecutoriamente sancionada por el delito de robo con fuerza en
las cosas o de robo con violencia o intimidación en las personas.
5. La sanción es de privación de libertad de veinte a treinta años o
muerte cuando:
a) se hace uso de un arma de fuego;
b) se priva de libertad a una persona;
c) en la ejecución del hecho o con ocasión el mismo se ocasionan
lesiones graves;
ch) la violencia o intimidación se realiza en persona de una auto-
ridad o sus agentes en ejercicio de sus funciones o contra cual-
quier persona que se encuentre en la prestación de los servicios
de seguridad y protección.
CAPÍTULO V
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
ARTÍCULO 328.1. (Modicado) Se sanciona con privación de li-
bertad de tres a ocho años al que sustraiga una cosa mueble de ajena
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pertenencia, con ánimo de lucro, concurriendo en el hecho alguna de
las circunstancias siguientes:128
a) entrar en el lugar o salir de él por una vía no destinada al efecto;
b) uso de llave falsa, o uso de la verdadera que hubiese sido sustraí-
da o hallada, o de ganzúa u otro instrumento análogo. A estos
efectos, se consideran llaves las tarjetas, magnéticas o perfora-
das, y los mandos o instrumentos de apertura a distancia, u otros
de iguales propósitos.
c) rompimiento de pared, techo o suelo, o fractura de puertas o
ventanas, o de sus cerraduras, aldabas o cierres;
ch) fractura de armario u otra clase de muebles u objetos cerrados
o sellados, o forzando sus cerraduras, o su sustracción para frac-
turarlos o violentarlos en otro lugar, aún cuando la fractura o
violencia no llegue a consumarse;
d) inutilizar los sistemas de alarma o vigilancia;
e) empleo de fuerza sobre la cosa misma.
2. La sanción es de privación de libertad de ocho a veinte años
cuando:
a) el hecho se comete en vivienda habitada, no hallándose presen-
te sus moradores;
b) el hecho se ejecuta vistiendo el culpable uniforme de los miem-
bros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias o de cualquier
otro cuerpo armado de la República, o ngiendo ser funciona-
rio público;
c) el hecho se ejecuta aprovechando el momento en que tiene
lugar un ciclón, terremoto, incendio u otra calamidad pública,
ch) si los objetos sustraídos son de considerable valor.
128 Este artículo fue modicado por la Ley No. 87 de 16 de febrero de 1999,
elevando las sanciones, tanto de la modalidad básica como de las agrava-
das, que llegan en el apartado tres a un máximo de 30 años o privación
perpetua de libertad, con un límite mínimo de 20 años, cuando el hecho se
comete en vivienda habitada hallándose presente sus moradores, se ejecu-
ta por una persona que es reincidente especíco en la comisión de delitos
de robo con fuerza o con violencia, por miembros de un grupo organiza-
do, o con la participación de menores de 16 años de edad (Gaceta Ocial
Extraordinaria No. 1 de 15 de marzo de 1999, artículo 20, p. 9).
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183
2. La sanción es de privación de libertad de veinte a treinta años o
de privación perpetua de libertad:
a) si el hecho se comete en vivienda habitada hallándose presentes
sus moradores;
b) si el hecho se ejecuta por una persona que con anterioridad ha
sido ejecutoriamente sancionada por delito de robo con fuerza
en las cosas o robo con violencia o intimidación en las personas;
c) el hecho se realiza por una o más personas actuando como
miembros de un grupo organizado, o con la participación de
menores de 16 años de edad.
4. Los actos preparatorios del delito previsto en este artículo se san-
cionan conforme a lo dispuesto en el artículo 12.5.
ARTÍCULO 329.1. (Modicado) En el caso previsto en el apartado
1 del artículo anterior, si los bienes sustraídos son de limitado valor y
la conducta del infractor no revela elevada peligrosidad, la sanción es
de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil
cuotas o ambas.129
2. En igual sanción se incurre si el hecho a que se reere el apartado
anterior se comete penetrando en los espacios, patios, jardines cercados
o azoteas de una vivienda habitada, aun hallándose presentes sus mora-
dores siempre que la sustracción se cometa en los lugares mencionados.
CAPÍTULO VI
TENENCIA, FABRICACIÓN Y VENTA DE INSTRUMENTOS
IDÓNEOS PARA EJECUTAR EL DELITO DE ROBO
ARTÍCULO 330.1. El que tenga en su poder ganzúa u otro instru-
mento idóneo para la ejecución del delito de robo y no dé descargo
suciente sobre su tenencia, incurre en sanción de privación de liber-
tad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas
o ambas.
2. En igual sanción incurre el que fabrique dichos instrumentos, o
los venda o facilite a otro.
129 Este artículo fue modicado por la Ley No. 87 de 16 de febrero de 1999,
que limitó la aplicación del apartado 1, solo a la gura básica del delito de
Robo con Fuerza en las Cosas (Gaceta Ocial Extraordinaria No. 1 de 15
de marzo de 1999, artículo 20, p. 9).
COMENTARIOS AL CÓDIGO PENAL. CONCORDADO Y ACTUALIZADO. LEY NO. 62...
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CAPÍTULO VII
EXTORSIÓN Y CHANTAJE
SECCIÓN PRIMERA
Extorsión
ARTÍCULO 331. El que, con el propósito de obtener un benecio
patrimonial ilegítimo para sí o para un tercero, y empleando violencia
o amenaza de inminente violencia o de otro grave daño, obligue a otro
a entregar alguna escritura o documento, o a contraer alguna obliga-
ción, condonar alguna deuda o renunciar a algún derecho, incurre en
sanción de privación de libertad de tres a ocho años.
SECCIÓN SEGUNDA
Chantaje
ARTÍCULO 332.1. El que amenace a otro con divulgar un hecho,
cierto o incierto, lesivo para su honor o su prestigio público o el de su
cónyuge, ascendiente, descendiente, hermano o cualquier otro fami-
liar allegado, para obligarlo a entregar dinero o bienes de cualquier
clase o a realizar o abstenerse de realizar cualquier acto en detrimento
de su patrimonio, incurre en sanción de privación de libertad de dos a
cinco años.
2. La sanción es de privación de libertad de tres a ocho años si el
delito se ejecuta por uno o más individuos actuando como miembros
de un grupo organizado, o del hecho resulta un grave perjuicio.
CAPÍTULO VIII
USURPACIÓN
ARTÍCULO 333.1. El que ocupe o se apodere ilegítimamente de un
bien inmueble de ajena pertenencia, incurre en sanción de privación
de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas
o ambas.
2. Si el hecho previsto en el apartado anterior se ejecuta empleando
violencia o intimidación en las personas, la sanción es de privación de
libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas.
3. Las sanciones previstas en el apartado 2 se imponen siempre que
los hechos, por los resultados de la violencia ejercida, no constituyan
un delito de mayor entidad.
DR. ARNEL MEDINA CUENCA
185
CAPÍTULO IX
DEFRAUDACIONES
SECCIÓN PRIMERA
Estafa
ARTÍCULO 334.1. El que, con el propósito de obtener para sí o para
otro una ventaja o un benecio patrimonial ilegítimo, y empleando
cualquier ardid o engaño que induzca a error a la víctima, determine
a este a realizar o abstenerse de realizar un acto en detrimento de
sus bienes o de los de un tercero, incurre en sanción de privación de
libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o
ambas.
2. Si el culpable, para la ejecución del hecho, se aprovecha de las
funciones inherentes al cargo, empleo, ocupación u ocio que desem-
peña en una entidad económica estatal, la sanción es de privación de
libertad de dos a cinco años.
3. Si por el delito el culpable obtiene un benecio de considerable
valor, o si la víctima sufre un grave perjuicio en sus bienes, o el hecho
se realiza por uno o más individuos actuando como miembros de un
grupo organizado, la sanción es de privación de libertad de cuatro a
diez años.
4. (Adicionado) Incurre en sanción de privación de libertad de dos
a cinco años o multa de quinientas a mil cuotas o ambas, el que a
sabiendas:130
a) libre un cheque sin provisión de fondos o con provisión insu-
ciente, o después de haber retirado dicha provisión
b) libre un cheque retirando la provisión de fondos antes de que
el cheque pueda legalmente ser presentado al cobro o antes de
haber anulado su expedición por cualquiera de las formas que
en derecho proceda.
5). (Adicionado) Si, en los hechos previstos en el apartado anterior,
el culpable abona al perjudicado la cantidad correspondiente al che-
que, antes de la celebración del juicio oral, queda exento de sanción.
130 Los apartados 4 y 5 de este artículo fueron adicionados por el artículo 30
del Decreto-Ley No.175 de 17 de junio de 1997 (Gaceta Ocial Extraordi-
naria No. 6 de junio de 1997, p. 45).
COMENTARIOS AL CÓDIGO PENAL. CONCORDADO Y ACTUALIZADO. LEY NO. 62...
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SECCIÓN SEGUNDA
Apropiación Indebida
ARTÍCULO 335.1. El que, con el propósito de obtener una ventaja
o un benecio patrimonial ilegítimo para sí o para otro, se apropie o
consienta que otro se apropie de bienes que le hayan sido conados,
incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o
multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
2. Si los bienes apropiados son de considerable valor, la sanción es
de privación de libertad de dos a cinco años o multa de trescientas a
mil cuotas o ambas.
3. Si el delito se comete por un conductor de vehículo de carga o de
persona responsabilizada con la transportación de bienes, la sanción
es de:
a) privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a
mil cuotas o ambas, en el caso del apartado 1;
b) privación de libertad de cuatro a diez años en el caso del aparta-
do 2.
4. Cuando los bienes apropiados sean de propiedad personal solo se
procede si media denuncia del perjudicado. Si en este caso el denun-
ciante desiste de su denuncia, por escrito y en forma expresa, antes del
juicio, se archivarán las actuaciones.
SECCIÓN TERCERA
Malversación
ARTÍCULO 336.1. (Modicado) El que teniendo por razón del car-
go que desempeña la administración, cuidado o disponibilidad de bie-
nes de propiedad estatal, o de propiedad de las organizaciones políti-
cas; de masas o sociales, o de propiedad personal al cuidado de una
entidad económica estatal, se apropie de ellos o consienta que otro
se apropie, incurre en sanción de privación de libertad de tres a ocho
años.131
131 Este artículo fue modicado por el artículo 31 del Decreto-Ley No. 175
de 17 de junio de 1997, que le agravo las sanciones a la modalidad bá-
sica y al apartado 3, le suprime la aplicación de la sanción accesoria de
conscación de bienes, que estaba prevista en el anterior apartado 4, en
DR. ARNEL MEDINA CUENCA
187
2. Si los bienes apropiados son de considerable valor, la sanción es
de privación de libertad de ocho a veinte años.
3. Si los bienes apropiados son de limitado valor y no procede la
aplicación de las disposiciones relativas a la responsabilidad material,
la sanción es de privación de libertad de seis meses a dos años o multa
de doscientas a quinientas cuotas o ambas.
4. El que autorice u ordene el pago de salarios, dietas u otros emo-
lumentos que no corresponda abonar por no haberse prestado el servi-
cio, o los abone en cantidades superiores a lo establecido, incurre en
sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de
doscientas a quinientas cuotas.
5. Cuando los delitos a que se reere este artículo se cometen por
un funcionario o empleado de una entidad privada en perjuicio de la
propia entidad, se aplican las mismas sanciones establecidas en los
apartados anteriores. En estos casos solo se procederá si media denun-
cia del perjudicado o del representante legal de la entidad.
6. Si el culpable reintegra, antes de la celebración del juicio oral,
los bienes apropiados, o mediante su gestión se logra dicho reintegro,
el tribunal puede rebajar hasta en dos tercios el límite mínimo de la
sanción que se señala en cada caso.
SECCIÓN CUARTA
Insolvencia Punible132
ARTÍCULO 337.1. (Adicionado) Incurre en sanción de privación de
libertad de dos a cinco años :
a) El deudor que para sustraerse al pago de sus obligaciones, se
alce con sus bienes, los oculte, simule enajenaciones o créditos,
se traslade al extranjero o se oculte sin dejar representante legal
correspondencia con la modicación realizada al inciso 3 del artículo 44
por el Decreto-Ley No.150 de 1994, e incluye un apartado 5, en el que se
extiende este delito, que tradicionalmente ha sido típico de la esfera públi-
ca, a las entidades privadas, cuando medie denuncia del perjudicado o del
representante legal de la entidad (Gaceta Ocial Extraordinaria No. 6 de 26
de Junio de 1997, p. 45).
132 Esta Sección fue adicionada por el artículo 32 del Decreto-Ley No. 175 de
17 de junio de 1997 (Gaceta Ocial Extraordinaria No. 6 de 26 de junio de
1997, p. 45).
COMENTARIOS AL CÓDIGO PENAL. CONCORDADO Y ACTUALIZADO. LEY NO. 62...
188
o bienes en cantidades sucientes para responder al pago de sus
deudas o realice cualquier otro acto de disposición patrimonial
en defraudación de los derechos de sus acreedores;
b) el que sea declarado en quiebra, concurso o suspensión de pa-
gos, cuando la insolvencia sea causada o agravada intencional-
mente por el deudor o por persona que actúe en su nombre.
2. El que en procedimiento de quiebra, concurso o expediente de
suspensión de pagos presente datos falsos relativos al estado nancie-
ro, con el n de lograr la declaración de aquellos, incurre en sanción
de privación de libertad de uno a tres años.
3. Para adecuar la sanción el tribunal tendrá en cuenta la cuantía del
perjuicio ocasionado a los acreedores, así como el número y condición
económica de estos.
CAPÍTULO X
RECEPTACIÓN
ARTÍCULO 338.1. El que, sin haber tenido participación alguna en
el delito, oculte en interés propio, cambie o adquiera bienes que por la
persona que los presente, o la ocasión o circunstancias de la enajena-
ción, evidencien o hagan suponer racionalmente, que proceden de un
delito, es sancionado con privación de libertad de tres meses a un año
o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
2. En igual sanción incurre el que en cualquier forma intervenga en
la enajenación de los bienes mencionados.
3. (Modicado) La sanción es de privación de libertad de dos a cin-
co años o multa de quinientas a mil cuotas o ambas:133
a) Si el hecho se ejecuta por una persona que con anterioridad ha
sido ejecutoriamente sancionada por el delito previsto en el
apartado 1;
b) si los bienes del delito son, por su número, relativamente cuantio-
sos, o son de considerable valor, o han sido adquiridos, cambia-
dos u ocultados con el propósito de tracar con ellos.
133 El apartado 3 de este artículo fue modicado por el artículo 33 del Decre-
to-Ley No. 175 de 17 de junio de 1997, agravándole la sanción y modi-
cándole los elementos de tipicidad. (Gaceta Ocial Extraordinaria No. 6 de
26 de junio de 1997, p. 45).
DR. ARNEL MEDINA CUENCA
189
CAPÍTULO XI
DAÑOS
ARTÍCULO 339.1. El que destruya, deteriore o inutilice un bien per-
teneciente a otro, es sancionado con privación de libertad de tres me-
ses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
2. Si el objeto dañado tiene un valor considerable o a causa del
hecho se produce un grave perjuicio, la sanción es de privación de
libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas.
3. Si los daños causados son de limitado valor la sanción es de
privación de libertad de uno a tres meses o multa hasta cien cuotas o
ambas.
4. En los casos previstos en los apartados 1 y 3 solo se procede si
media denuncia del perjudicado. No obstante, si el perjudicado de-
siste de su denuncia, por escrito y en forma expresa antes del juicio o
verbalmente y dejando constancia en acta durante su celebración, se
archivarán las actuaciones.
5. (Adicionado) Si los daños causados a los objetos, cualquiera que
sea el valor de estos se realizan para impedir el libre ejercicio de la
autoridad o en venganza o represalia de sus determinaciones o con-
tra particulares que, como testigo o de cualquier otra manera, hayan
contribuido a la ejecución o aplicación de las leyes o disposiciones
generales, la sanción es de privación de libertad de dos a cinco años.134
ARTÍCULO 340. El que, sin causa justicada, destruya, deteriore o
inutilice bienes propios, que tienen un valor evidente para la colectivi-
dad, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año
o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
CAPÍTULO XII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 341.1. Están exentos de responsabilidad con arreglo a
este Código, sujetos solamente a la civil, por los hurtos, estafas, apro-
piaciones indebidas o daños que recíprocamente se causen:
134 El apartado 5 de este artículo fue adicionado por el artículo 1 del Decreto-Ley
No. 150 de 6 de junio de 1994 (Gaceta Ocial Extraordinaria No. 6 de 10
de junio de 1994, pp. 13 -14).
COMENTARIOS AL CÓDIGO PENAL. CONCORDADO Y ACTUALIZADO. LEY NO. 62...
190
a) los cónyuges, ascendientes, descendientes o anes en la misma
línea;
b) los hermanos y cuñados.
2. La exención de responsabilidad establecida en este artículo no se
aplica a los extraños que participen en el delito.
ARTÍCULO 342.1. (Modicado) A los efectos de lo dispuesto en
este Título, por vivienda habitada se considera la casa que sirve de
morada, permanente o temporal, así como los locales cerrados que la
integran, y los espacios, azoteas, patios y jardines cercados, contiguos
a ella o con acceso a su interior.135
2. El Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular determina-
rá, en cada caso, el alcance o la cuantía relativa a los términos conside-
rable, limitado y reducido valor, empleados en este Código.136
135 El apartado 2 de este artículo fue inicialmente modicado por el artículo 1
del Decreto-Ley No. 150 de 6 de junio de 1994 (Gaceta Ocial Extraordi-
naria No. 6 de 10 de junio de 1994, p. 14), pero después el artículo 34 del
Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio de 1997 (Gaceta Ocial Extraordinaria
No. 6 de 26 de junio de 1997, p. 45) modico totalmente la redacción del
artículo, que es la que aparece en el texto.
136 La Instrucción No. 165 de 6 de abril del 2001, del Consejo de Gobierno
del Tribunal Supremo Popular, determina el alcance o cuantía de los tér-
minos considerable, limitado y reducido valor, empleados por el Código
penal, del modo siguiente:
Hurto (artículo 323): limitado valor- hasta mil pesos.
Robo con Fuerza en las Cosas (artículo 328.2.ch): considerable valor-
superior a dos mil pesos.
Robo con fuerza en las Cosas (artículo 329.1): limitado valor- hasta qui-
nientos pesos.
Estafa (artículo 334.3): considerable valor- superior a los cinco mil pesos.
Apropiación Indebida (artículo 335.2): considerable valor- superior a dos
mil pesos.
Malversación (artículo 336.2): considerable valor- superior a diez mil pesos.
Malversación (artículo 336.3): limitado valor- inferior a mil pesos.
Daños (artículo 339.2): considerable valor- superior a tres mil pesos.
Daños (artículo 339.3): limitado valor- inferior a mil pesos.
Sustracción de Vehículos Motor Para Usarlos (artículo 326.2.a): daños
considerables- superior a mil pesos.
Receptación (artículo 338.2.b) considerable valor- superior a dos mil pesos.
DR. ARNEL MEDINA CUENCA
191
TÍTULO XIV
DELITOS CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA137
CAPÍTULO I
EVASION FISCAL
ARTÍCULO 343.1. (Modicado) El que, una vez determinada la
deuda y vencido el plazo del requerimiento para su pago efectuado
por el funcionario competente, evada o intente evadir, total o parcial-
mente, el pago de impuestos, tasas, contribuciones o cualquier otra
obligación de carácter tributario, a que esté obligado, incurre en san-
ción de privación de libertad de dos a cinco años o multa de quinientas
a mil cuotas o ambas.138
2. Si los hechos previstos en el apartado anterior se realizan ocul-
tando, omitiendo o alterando los datos de la declaración jurada es-
tablecida, o presentando documentos u otros medios de registro de
información contable falsos o alterados, la sanción es de privación de
libertad de tres a ocho años.
3. El que teniendo la responsabilidad de aportar total o parcialmente
al sco cantidades retenidas o percibidas por los conceptos a que se
reere el apartado 1, no lo haga, incurre en sanción de privación de li-
bertad de dos a cinco años o multa de quinientas a mil cuotas o ambas.
ARTÍCULO 344.1. (Modicado) El que, por razón del cargo que
desempeña, tenga la obligación de registrar u ofrecer información re-
lacionada con el cálculo, determinación o pago de impuestos, tasas,
contribuciones o cualquier otra obligación de carácter tributario, oculte,
omita o altere la verdadera información, es sancionado con privación de
137 Este Título fue adicionado por el artículo 4 del Decreto-Ley No. 150 de 6
de junio de 1994 (Gaceta Ocial Extraordinaria No. 6 de 10 de junio de
l994, p. 16).
138 Este artículo fue modicado por el Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio
de l997, que le elimino el requisito de que se agotara previamente la vía
administrativa y a los apartados 1 y 3 les redujo la cuantía de la sanción de
multa (Gaceta Ocial Extraordinaria No. 6 de 26 de junio de 1997, artículo
35, p. 45 y 46).
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192
libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas,
siempre que el hecho no constituya un delito de mayor entidad.139
2. (Modicado) Si, como consecuencia de los hechos previstos en
el apartado anterior, se ocasionan perjuicios considerables a la eco-
nomía nacional, la sanción es de privación de libertad de dos a cinco
años o multa de quinientas a cinco mil cuotas o ambas.140
3. En igual sanción a la prevista en el apartado 1 incurre el que
conociendo del hecho ilícito o debiendo haberlo previsto, obtenga be-
necios del acto, para sí o para un tercero.
ARTÍCULO 345. A los declarados responsables por los delitos pre-
vistos en los artículos anteriores puede imponérseles, además, la san-
ción accesoria de conscación de bienes.
139 Los apartados 1 y 2 de este artículo fueron modicados por el Decreto-Ley
No. 175 de 17 de junio de 1997, que le adicionó las contribuciones y le
eliminó el requisito de que pueda ocasionar perjuicios a la economía na-
cional, de complicada apreciación (Gaceta Ocial Extraordinaria No. 6 de
26 de junio de 1997, artículo 36, p. 46).
140 El apartado dos fue modicado por el artículo 36 del Decreto-Ley No. 175
de 17 de junio de 1997, en el sentido de no penalizar cualquier perjuicio
a la economía nacional como se regulaba por el Decreto-Ley No. 150
de 1994, sino solamente los perjuicios considerables.
DR. ARNEL MEDINA CUENCA
193
CAPÍTULO II
LAVADO DE DINERO141
ARTÍCULO 346.1. (Adicionado por la Ley 87 del año 1999 Gaceta
Ocial Extraordinaria No. 1 de 15 de marzo de 1999 y modicado por el
Decreto- Ley No. 316 de 2013)142 El que adquiera, convierta, transera,
141 Este Capítulo fue adicionado por el artículo 21 de la Ley No. 87 de 16 de fe-
brero de 1999 (Gaceta Ocial Extraordinaria No. 1 de 15 de marzo de 1999,
pp. 9 y 10). Modicado posteriormente por el Decreto-Ley No. 316 de 2013
modicativo del Código Penal y de la Ley Contra actos de Terrorismo, pu-
blicado en la (Gaceta Ocial Extraordinaria No. 44 de 19 de diciembre de
2013, pp. 437-438). En el cual además se incorpora un cambio de deno-
minación de esta gura delictiva en el artículo 3.-Del Código Penal, del
Capítulo II “Lavado de Dinero” del Título XIV “Delitos contra la Hacienda
Pública”, por la de “Lavado de Activos”. Su nueva denominación, se incor-
pora para ampliar la gama de posibilidades que subyacen del objeto mate-
rial del delito, el lavado de activos es un término más amplio que el lavado
de dinero, este último especica solamente el caudal, el capital; que surge
posterior a la comisión de determinadas actividades ilícitas. El lavado de
activos sin embargo incorpora cualquier bien que pueda ser adquirido,
o apropiado, que provoque un enriquecimiento ilegitimo, entiéndase por
bien teniendo en cuenta el concepto brindado por la Convención de las
Naciones Unidas en el año 1988, “los activos de cualquier tipo, corporales
o incorporales, muebles o raíces, tangibles o intangibles y los documentos
o instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre
dichos activos”. La introducción de la terminología “activos” consideramos
que se ha basado en un criterio extensionista, que permita sin lugar a du-
das incluir cualquier benecio que presente carácter económico, que se
derive del objeto del delito, evitando lagunas legislativas que den cobertu-
ra a los rápidos movimientos de la criminalidad organizada.
142 Modicado por el artículo 3 Decreto-Ley No. 316 de 2013 modicativo
del Código Penal y de la Ley Contra actos de Terrorismo, publicado en la
(Gaceta Ocial Extraordinaria No. 44 de 19 de diciembre de 2013, p. 437).
Se incorporan otros verbos rectores dentro de la normativa que denotan
la acción que es ejercida por el sujeto comisor y congura el tipo penal,
así como la ampliación de un número de ilícitos penales que no se en-
contraban previstos en su regulación anterior, constituye una nueva visión
de esta actividad delictiva, si bien nuestra normativa jurídica no centró el
lavado de activos solamente a operaciones que procedieran o estuvieran
relacionadas con el delito de Tráco Ilícito de Drogas, sino que lo extendió
COMENTARIOS AL CÓDIGO PENAL. CONCORDADO Y ACTUALIZADO. LEY NO. 62...
194
utilice o tenga en su poder recursos, fondos, bienes, derechos, acciones
u otras formas de participación a ellos relativos, o intente realizar estas
operaciones, con el propósito de ocultar o disimular su origen ilícito,
o con conocimiento o debiendo conocer, o suponer racionalmente por
la ocasión o circunstancias de la operación, que proceden directa o in-
directamente de actos relacionados con el crimen organizado, la delin-
cuencia trasnacional, el tráco de artículos robados, o con los delitos
de tráco ilícito de drogas, fabricación, tráco ilícito de armas, sus pie-
zas o componentes, tráco o trata de personas, venta y tráco de me-
nores, extorsión, terrorismo, nanciamiento al terrorismo, proxenetis-
mo, corrupción de menores, cohecho, exacción ilegal y negociaciones
ilícitas, tráco de inuencias, estafa, falsicación de moneda, tráco
ilegal de monedas, divisas, metales y piedras preciosas, contrabando,
trasmisión, tenencia ilegal de bienes del patrimonio cultural y falsica-
ción de obras de arte, sacricio ilegal de ganado mayor, falsicación
de documentos públicos, falsicación de documentos bancarios y de
comercio, evasión scal, insolvencia punible, enriquecimiento ilícito,
malversación, apropiación indebida, actos en perjuicio de la actividad
económica o de la contratación, lesiones graves, homicidio, asesinato,
privación ilegal de libertad, toma de rehenes, robo con fuerza en las
cosas, robo con violencia o intimidación en las personas y hurto, incu-
rre en sanción de privación de libertad de cinco a doce años.
2. (Modicado por el Decreto-Ley No. 316 de 2013)143 En igual
sanción incurre el que encubra, oculte o impida la determinación real
de la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o
propiedad verdadera de recursos, fondos, bienes o derechos a ellos re-
lativos, a sabiendas, o debiendo conocer o suponer racionalmente, por
la ocasión o circunstancia de la operación, que procedían de los actos
referidos en el apartado anterior.
al Tráco Ilícito de Armas o de Personas, o actividades relacionadas con
el Crimen Organizado; su nueva formulación ha ensanchado aún más las
tipicidades delictivas que pueden estar relacionadas con la tipología delic-
tiva del lavado de activos.
143 Se modican los apartados 1 y 2 del artículo 346; se le adiciona al propio
artículo un apartado que sustituye al apartado 3; los apartados 3, 4 y 5
pasan a ser, con igual redacción, los números 4, 5 y 6.
DR. ARNEL MEDINA CUENCA
195
3. (Adicionado por el Decreto-Ley No. 316 de 2013)144 El que co-
meta los delitos previstos en los apartados anteriores, formando parte
de un grupo organizado, o cuando estos constituyan actos asociados a
la corrupción o que dañen la ora o la fauna especialmente protegida,
incurre en sanción de privación de libertad de siete a quince años.
4. Si los hechos referidos en los apartados que anteceden se come-
ten por ignorancia inexcusable, la sanción será de dos a cinco años de
privación de libertad.
5. Los delitos previstos en este artículo se sancionan con indepen-
dencia de los cometidos en ocasión de ellos.
6. A los declarados responsables de los delitos previstos en los apar-
tados anteriores se les impone, además, la sanción accesoria de con-
scación de bienes.
TÍTULO XV
DELITOS CONTRA EL NORMAL TRÁFICO MIGRATORIO145
CAPÍTULO I
TRÁFICO DE PERSONAS
ARTÍCULO 347.1. El que, sin estar legalmente facultado, organice
o promueva, con ánimo de lucro, la entrada en el territorio nacional
de personas con la nalidad de que estas emigren a terceros países, es
sancionado con privación de libertad de siete a quince años.
144 Adicionado por el artículo 3 del Decreto-Ley No. 316 de 2013 modica-
tivo del Código Penal y de la Ley Contra actos de Terrorismo, publicado
en la (Gaceta Ocial Extraordinaria No. 44 de 19 de diciembre de 2013, p.
437). El pulso normativo del legislador se hace más intenso en el conteni-
do del apartado tres al dar la posibilidad de introducir actos que dañen la
ora o la fauna especialmente protegida, ha sido una sabia decisión, ac-
tualmente una de las fuentes de ingresos de estos grupos organizados lo ha
sido precisamente el tráco de especies animales y de plantas en peligro
de extinción. Ello ha conllevado que no solo Cuba sino otras legislaciones
foráneas, protejan determinadas especies de plantas y animales.
145 Este Título fue adicionado por el artículo 22 de la Ley No. 87 de 16 de
febrero de 1999 (Gaceta Ocial Extraordinaria No. 1 de 15 de marzo de
1999, p. 10).
COMENTARIOS AL CÓDIGO PENAL. CONCORDADO Y ACTUALIZADO. LEY NO. 62...
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2. En igual sanción incurre en que, sin estar facultado para ello y
con ánimo de lucro, organice o promueva la salida del territorio nacio-
nal de personas que se encuentren en el con destino a terceros países.
ARTÍCULO 348.1. El que penetre en el territorio nacional utilizando
nave o aeronave u otro medio de transporte con la nalidad de realizar
la salida ilegal de personas, incurre en sanción de privación de libertad
de diez a veinte años.
2. La sanción es de privación de libertad de veinte a treinta años o
privación perpetua cuando:
a) el hecho se efectúa portando el comisor un arma u otro instru-
mento idóneo para la agresión,
b) en la comisión del hecho se emplea violencia o intimidación en
las personas o fuerza en las cosas;
c) en la comisión del hecho se pone en peligro la vida de las perso-
nas o resultan lesiones graves o la muerte de estas;
d) si entre las personas que se transportan, se encuentra alguna que
sea menor de catorce años de edad.
DISPOSICION ESPECIAL146
UNICA: (Adicionada por el del Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio
de 1997 y Modicada por el Decreto-Ley No. 310 de 29 de mayo de
2013)147 A los efectos de lo previsto en el apartado 3 del artículo 8 de
este Código, para los delitos cuya sanción no exceda de un año de pri-
vación de libertad o multa de cien a trescientas cuotas o ambas, la multa
administrativa aplicable no podrá ser inferior a doscientos pesos, ni su-
perior a dos mil pesos. No obstante, el límite máximo de la multa podrá
146 Esta Disposición Especial fue adicionada por el artículo 37 del Decreto-Ley
No. 175 de 17 de junio de 1997 (Gaceta Ocial Extraordinaria. No. 6 de
26 de junio de 1997, p. 46) y Modicada por el Decreto-Ley No. 310 de
29 de mayo de 2013 (Gaceta Ocial Extraordinaria No. 18 de 25 de junio
de 2013, p. 132).
147 Modicado por el artículo 5 del Decreto-Ley No. 310 de 29 de mayo de
2013 (Gaceta Ocial Extraordinaria No. 18 de 25 de junio de 2013, p. 132).
La modicación consiste en hacer corresponder la modicación del apar-
tado 3 del artículo 8 con el contenido de la Disposición Especial, sobre la
cuantía de la multa administrativa a imponer en los casos de aplicación del
referido artículo.
DR. ARNEL MEDINA CUENCA
197
extenderse hasta tres mil pesos cuando las circunstancias concurrentes
en el hecho o en el infractor así lo aconsejen.
En cuanto a los delitos cuya sanción aplicable pueda ser superior
a un año y hasta 3 años de privación de libertad o multa de hasta mil
cuotas o ambas, la multa administrativa a imponer no será inferior a
quinientos pesos, ni superior a cinco mil, aunque en determinados ca-
sos, atendiendo a las condiciones personales del autor y las circunstan-
cias concurrentes, pueda aumentarse hasta siete mil pesos.
En estos casos, cuando proceda, se impondrá además la responsa-
bilidad civil exigible de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 70
y 71 de este Código.
Asimismo, podrá procederse al comiso de los efectos o instrumentos
del delito, aplicando en lo pertinente las regulaciones que respecto a
la sanción accesoria de comiso se establecen en el artículo 43 de este
Código.
Si el culpable satisface el pago de la multa y cumple los términos de
la responsabilidad civil dentro de los diez días hábiles siguientes al de
su imposición, se tendrán por concluidas las actuaciones y el hecho, a
los efectos penales no será considerado delito. No obstante, el actuante
remitirá las actuaciones a la autoridad competente, cuando el infractor
así lo solicite o no abone la multa o no cumpla lo dispuesto en cuanto
a la responsabilidad civil.
El Ministro del Interior, el Fiscal General de la República y el Con-
sejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular reglamentarán, en lo
que respectivamente les concierna, la aplicación de lo establecido en
esta Disposición Especial.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: Se modican los artículos 8 y 9 de la Ley de Procedi-
miento Penal, los cuales quedarán redactados del modo siguiente:148
Artículo 8. (Derogado por el Decreto-Ley No. 310/3013) Los Tri-
bunales Municipales Populares son competentes para conocer de los
148 Esta redacción de los artículos 8 y 9 de la Ley de Procedimiento Penal es
la dispuesta por el Decreto-Ley No. 151 de 10 de junio de 1994 (Gaceta
Ocial Extraordinaria No. 6 de 10 de junio de 1994, p. 17). El Decreto-Ley
No. 310/203 modicó la competencia de los Tribunales Municipales Popula-
res y de los Tribunales Provinciales Populares, en la forma que se señala infra.
COMENTARIOS AL CÓDIGO PENAL. CONCORDADO Y ACTUALIZADO. LEY NO. 62...
198
índices de peligrosidad predelictiva y de los delitos cometidos en sus
respectivos territorios, sancionables con privación de libertad que no
exceda de tres años, o multa no superior a mil cuotas o ambas.”
Artículo 9. (Derogado por el Decreto-Ley No. 310/3013) Los
Tribunales Provinciales Populares son competentes para conocer de
los procesos que se originen por hechos delictivos cometidos en sus
respectivos territorios, sancionables con multa superior a mil cuotas,
privación de libertad superior a tres años, muerte, o que atenten, cual-
quiera que sea la sanción, contra la seguridad del Estado. Asimismo
conocerán de los delitos solo perseguibles a instancia de parte.
La competencia de las Salas respectivas de estos Tribunales se ex-
tenderá al territorio que determine el Consejo de Gobierno del Tribunal
Supremo Popular, en los casos a que se reere el apartado 2, del artícu-
lo 34 de la Ley de los Tribunales Populares.
Decreto-Ley No. 310/3013:
ARTÍCULO 8.149 Se modican los artículos 8 y 9 de la Ley de Proce-
dimiento Penal, que quedan redactados de la forma siguiente:
Artículo 8. Los tribunales municipales populares son competentes
para conocer de los índices de peligrosidad predelictiva y de los deli-
tos cometidos en sus respectivos territorios, sancionables con multa de
hasta mil cuotas, o privación de libertad que no exceda de ocho años,
o ambas.
Artículo 9. Los tribunales provinciales populares son competentes
para conocer de los procesos que se originen por hechos delictivos co-
metidos en sus respectivos territorios, sancionables con multa superior
a mil cuotas; privación de libertad superior a ocho años; muerte; o que
atenten, cualquiera sea la sanción, contra la seguridad del Estado. Asi-
mismo, conocerán de los delitos solo perseguibles a instancia de parte.
La competencia de las salas respectivas de estos tribunales se exten-
derá al territorio que determine el Consejo de Gobierno del Tribunal
Supremo Popular, de acuerdo a lo establecido en la Ley de los Tribu-
nales Populares.
SEGUNDA: Se derogan tal como se encuentran vigentes al tiempo
de promulgarse la presente ley: el Código Penal, Ley 21, de 1 5 de fe-
149 El artículo 8 del Decreto-Ley No. 310/2013, p. 132-133) modicó la com-
petencia de los Tribunales Municipales Populares y de los Tribunales Pro-
vinciales Populares.
DR. ARNEL MEDINA CUENCA
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brero de 1 979; el Decreto-Ley No. 28, de 27 de noviembre de 1979;
el Código Postal promulgado por la Orden número 115, de 21 de julio
de 1899 del gobierno interventor norteamericano; así como cualquier
otra disposición que se oponga a lo establecido en esta Ley.
TERCERA: Esta Ley entrará en vigor el día 30 de abril de 1988.
DADA en la sala de sesiones de la Asamblea Nacional del Poder
Popular, en la Ciudad de La Habana, a los veintinueve días del mes de
diciembre de mil novecientos ochenta y siete.
Severo Aguirre del Cristo

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