Comentarios a la Ley Contra actos de Terrorismo. No. 93 de 20 de diciembre de 2001

AuthorRamón de la Cruz Ochoa
ProfessionPresidente de Honor de la Sociedad Cubana de Ciencias Penales. Profesor Titular de Derecho Penal de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana
Pages200-236
200
Comentarios a la Ley Contra actos de Terrorismo.
No. 93 de 20 de diciembre de 2001
(Gaceta Ocial Extraordinaria No. 14 de 24 de diciembre de 2001)
DR. RAMÓN DE LA CRUZ OCHOA*
El 20 de diciembre del año 2001 la Asamblea Nacional del Poder
Popular de la República de Cuba aprobó la Ley Cubana contra el Terro-
rismo. Previamente el Consejo de Estado había aprobado los principa-
les instrumentos jurídicos internacionales de por Naciones Unidas que
tratan sobre el tema. La Ley como se dice en sus por cuantos es una
manifestación jurídica de rechazo y condena de Cuba a los métodos y
prácticas terroristas, por considerarlos criminales e injusticados don-
de quiera y quien quiera que sea el que lo cometa.
El objetivo de este trabajo es comentar desde una visión estricta-
mente de la técnica penal los aspectos fundamentales de esta impor-
tante norma jurídica, que por decisión de la Asamblea se consideró
que debía hacerse como una ley penal independiente y no como parte
del Código Penal, sin que ello signicara una ruptura con los principios
fundamentales de la dogmática penal recogidos en ese cuerpo legal.
Los Comentarios incluyen el texto de la ley tal como apareció en la
Gaceta Ocial de la República ya que consideré que ello facilitaba su
comprensión tanto para el lector cubano como al extranjero. Los Co-
mentarios están precedidos de algunas reexiones sobre el concepto de
Terrorismo, la Fundamentación de la Ley que forma parte del texto de
la Ley, el articulado con Comentarios en cada Capítulo y el Anexo con
las expresiones conceptuales que también forman parte de la misma.
* Abogado y profesor Titular del Departamento de Ciencias Penales y Cri-
minológicas de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana.
Presidente de Honor de la Sociedad Cubana de Ciencias Penales.
ramon.delacruz@infomed.sld.cu
DR. RAMÓN DE LA CRUZ OCHOA
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Sobre el Concepto de Terrorismo
Considero necesario algunas explicaciones sobre algo que entiendo
de sumo interés para adentrarnos en el tema objeto de éste trabajo, an-
tes de ningún otro comentario, son necesario algunas reexiones sobre
éste concepto.
No hay una denición universal aceptada de terrorismo. Habitual-
mente es denido como violencia motivada políticamente, perpetrada
contra objetivos no militares por grupos o individualmente. Ésta suele
ser la denición más tradicional, sin embargo existen muchas deni-
ciones actuales de terrorismo que comparten un elemento común: la
motivación política, sin embargo se critica que no incluyen el terroris-
mo por motivaciones económicas o religiosas.
Adicionalmente, el rápido crecimiento de las organizaciones crimi-
nales transnacionales y el crecimiento del rango y escala de tales ope-
raciones, pueden bien resultar en el uso de violencia de tipo terrorista
para alcanzar objetivos cuya motivación sea la obtención de benecios
nancieros.
Por lo tanto, aun cuando hay la suposición de que todos los actos
terroristas están motivados políticamente, la realidad nos hace enten-
der que algunos actos están motivados por otros factores, y el número
puede crecer a la luz de la expansión de la actividad criminal interna-
cional, está claro además que un número creciente de actos extremis-
tas son llevados a cabo en nombre de causas religiosas y culturales o
en general ideológicas, para ello siempre habría que tener en cuenta
las motivaciones del autor, los nes que éste persigue, el objetivo espe-
cíco contra el que se propone atentar, el sector de la opinión pública
a la que se pretende imponer la violencia y la relación existente entre
los factores anteriores.
Lo anterior no excluye que existen autores de actos terroristas cuyas
motivaciones son exclusivamente económicas o nancieras.
Un nuevo enfoque puede centrarse más en denir los actos terroris-
tas, dando menos énfasis a la motivación detrás de ellos.
Es interesante remitirnos a otras deniciones como la gramatical,
que siguiendo el diccionario editado por la Real Academia Española,
lo dene así: (del Latín terror) “Dominación por el terror. Sucesión de
actos de violencia ejecutados para infundir terror”. El Diccionario de
la Lengua dene el terrorismo como la dominación por el terror y tam-
bién como la sucesión de actos de violencia ejecutados para infundir
terror aunque también en ocasiones se entiende como el método o
la teoría metodológica mediante la cual una organización o partido
político intenta conseguir sus objetivos políticos recurriendo de modo
COMENTARIOS A LA LEY CONTRA ACTOS DE TERRORISMO. NO. 93 DE 20 DE...
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preferentemente a la violencia. Estaríamos de acuerdo con esta deni-
ción, siempre que la violencia trate de infundir miedo, toda acción con
el empleo de métodos peligrosos que tratan de infundir miedo a la po-
blación y que puede entenderse como intimidación coercitiva puede
caer dentro de una denición de terrorismo.
Por tanto su signicado está relacionado con el uso sistemático,
entre otros, del homicidio y la destrucción o la amenaza de matar y
destruir con el n de aterrorizar individuos, grupos, comunidades y
gobiernos para que cedan a las demandas políticas de los terroristas.
Existe también una denición militar, que la considera como una
serie de actos de violencia, destinados a infundir terror por medio de la
eliminación de personas. Crear un estado físico y espiritual que prepa-
ra a la población para su captación y conquista y que facilita su domi-
nación. El terrorismo tiene un objetivo aparente, sin mayor sentido en
sí mismo, como es la difusión del miedo.
Las actividades que pueden considerarse “actividad terrorista” son
innitas aunque podemos mencionar algunos de los actos siguientes:
(I) Actos de violencia que provocan la muerte de civiles inocentes, es-
tén o no protegidos internacionalmente (II) El secuestro o sabotaje de
cualquier medio de transporte, incluyendo aeronaves, embarcaciones
o vehículos. III) El detener o retener y amenazar con matar, herir o
mantener en detención a un individuo, para obligar a una tercera per-
sona (incluyendo a una organización gubernamental) a hacer o abste-
nerse de hacer un acto, como condición implícita o explícita para la
liberación del individuo retenido o detenido. IV) Un ataque violento
sobre una persona protegida internacionalmente o sobre la libertad de
tal persona. V) Un asesinato con objetivos de infundir terror (VI). El uso
de agentes biológicos, agentes químicos, armas entre los cuales apare-
cen en Convenios internacionales con cierta frecuencia1 los artefactos
nucleares, o explosivos o armas de fuego (bombas, granadas, cohetes,
armas de fuego automáticas, cartas o paquetes con explosivos ocultos)
con la intención de poner en peligro, directa o indirectamente, la se-
guridad de uno o más individuos o causar un daño sustancial a la pro-
piedad. (VII) La amenaza, intento o conspiración de realizar cualquiera
de los puntos anteriores.
1 Vid, Convenio Europeo para la Represión del Terrorismo. Estrasburgo 27 de
enero de 1977. Ver en Textos Normativos de Derecho Internacional Público,
6ta edición, CIVITAS, España, 1998.
DR. RAMÓN DE LA CRUZ OCHOA
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Antecedentes de estas deniciones
Desde principios del siglo XX se ha desarrollado una intensa ac-
tividad para denir y unicar los conceptos relativos al terrorismo2,
comenzando en 1927(Varsovia) la Conferencia Internacional para la
Unicación del Derecho Penal (bajo los auspicios de la Asociación
Internacional de Derecho Penal), adoptó un texto de 8 artículos, que
establecía como elementos propios del terrorismo el uso de medios
capaces de producir un peligro común para las vidas humanas o la pro-
piedad. Posteriormente en la IV Conferencia de Paris (1931) se denió
el terrorismo como la utilización de medios para aterrorizar a la pobla-
ción haciendo uso de bombas minas, explosivos o recursos incendia-
rios. En la V Conferencia de Madrid (1934) se consideró el terrorismo
como todo medio calculado para aterrorizar a la población y que tiene
como propósito la destrucción de cualquier organización social. En
Copenhague (1936) se denió como la creación de un estado de terror.
Como vemos el concepto dominante ha sido la utilización de medios
que provocan terror en la población o al menos en una parte de ella.
La Convención de Ginebra para la Prevención y la Represión del
Terrorismo del 16 de noviembre de 1937 (Liga de las Naciones) la cual
nunca llegó a entrar en vigor debido a los acontecimientos anteriores
a la II Guerra Mundial, estableció que “en la presente convención, la
expresión “actos de terrorismo” se entiende como hechos criminales
dirigidos contra un Estado con el objetivo de provocar el terror contra
personalidades determinadas, grupo de personas o el público” (artícu-
lo 1., 2.). El artículo 2 estableció la obligación para los Estados miem-
bros de considerar como terrorismo los actos dirigidos contra la vida,
la integridad física, la salud y la libertad de los Jefes de Estado o de
aquellos que tuvieren esa prerrogativa y sus sucesores nombrados o
hereditarios, sus esposas y las personas con responsabilidades públicas
siempre que los hechos fueran cometidos en razón de esas responsa-
bilidades. Los actos consistentes en destruir propiedades que están al
servicio público; así como la conspiración para cometer estos delitos.
El artículo 4 intenta una denición armando que los actos terroris-
tas son “... actos que producen un efecto de terror o de intimidación
sobre los habitantes de un Estado... y eso a través del uso de métodos
2 Vid, An Historical Introduction to International Legal Control of Terrorism. Ins-
tituto Internacional de Ciencias Criminales. Quaderni, Siracusa, Italia,1978.
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o de medios que, por su naturaleza, causan o pueden causar un daño
extendido y disturbios serios en el orden público...”.
El Convenio Europeo sobre Represión del Terrorismo de 27 de enero
de 1977 tampoco dene lo que es terrorismo. En su artículo 1 conside-
ra como no políticos, por consiguiente no están excluidos de la extra-
dición y por tanto puede considerarse que se entienden como delitos
de terrorismo, los siguientes delitos:
Captura Ilícita de Aeronaves, delitos graves constituidos por un ata-
que contra la vida, la integridad corporal o la libertad de las personas
que tengan derecho a una protección internacional, incluido los agen-
tes diplomáticos, los delitos que impliquen rapto, toma de rehenes o
secuestro arbitrario; los que impliquen la utilización de bombas, gra-
nadas, cohetes, armas de fuego automáticas, o cartas o paquetes con
explosivos ocultos, en los casos en que dicha utilización represente un
peligro para las personas.
En 1988 (marzo 14) en la Reunión de Expertos de Naciones Unidas
se declaró “que el terrorismo puede denirse como violencia ideológi-
camente motivada para inspirar terror dentro de un particular segmento
de una sociedad dada para lograr poder para propagandizar, solicitar o
lograr perjuicios, cualquiera que sean los autores, estén actuando por
ellos mismos, por otros o por un Estado”.
Como vemos cuando se dene terrorismo lo dominante es remitir
la denición de terrorismo al terror. El objetivo entonces del terrorismo
es provocar el terror, el terrorismo según el especialista en Derecho
Penal Internacional M. Cherif Bassiouni3 es el proceso terror-violencia
y terrorista es la etiqueta que la sociedad atribuye a los perpetradores
que inspiran actos de violencia. Agrega éste autor que es la violencia
motivada ideológicamente para inspirar terror dentro de un particular
segmento una sociedad dada, sus autores pueden actuar por ellos mis-
mos o a nombre de otro o de un Estado.
A pesar de estos antecedentes no ha sido posible hasta el momen-
to lograr por parte de la comunidad internacional una denición de
terrorismo. Una de las mayores dicultades al denir el terrorismo es
la relatividad de estos conceptos no solo por los diferentes puntos de
vistas y conictos de intereses que en si conllevan sino por la carga
3 Cherif Bassiouni, M.: Legal Response to International Terrorism. U.S Procedu-
ral Aspects, Martinus Nijhoff Publishers, The Nertherlands, 1988.
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emocional que su desarrollo lleva implícito, un mismo acto puede ser
considerado por algunos como propios de héroes y patriotas y otros
pueden considerarlo tareas de asesinos.
La Asamblea General de la ONU se ha contentado con hacer un
llamado general para luchar contra ese tipo de prácticas, sin embargo
en esta declaración como consecuencia de las luchas de liberación
de las antiguas colonias con posterioridad a la II Guerra Mundial y el
acceso de muchos de estos países a la independencia trajeron como
consecuencia la introducción de nuevos matices en estas deniciones
que escapan a las delimitaciones tradicionales o a la clásica visión
dominante hasta el momento, la declaración consagra jurídicamen-
te, una vez más, el derecho que tienen todos los pueblos a rebelarse
contra todo tipo de sistema de opresión, sea ella racista o colonial o el
derecho a la rebelión contra otras formas de dominación extranjera4,
lo cual acepta la legitimidad de que esas luchas no se confundan con
simples actos terroristas aunque en ocasiones Se acuda a la violencia;
ya que lo que identica el terrorismo no es la violencia sino el uso de
ella con medios que se proponen imponer el terror en la población o
sectores de esta.
Entonces, el terrorismo no se reduce más al simplismo legal según
el cual, todo acto de confrontación violenta a un determinado sistema
político social y económico o un gobierno es un acto de terrorista.
El secretario general de la ONU, Ko Annan, ha dicho que la de-
nición debe sustentarse en el principio de que no se puede aceptar
a aquellos que buscan justicar la deliberada toma de vidas civiles
inocentes.
Otros estadistas han armado que mientras un luchador por la liber-
tad a veces se ve forzado al uso de la violencia, no usa la violencia de
forma indiscriminada. Un terrorista no diferencia entre combatientes y
no combatientes, lucha una guerra sin declararla a nadie.
Es necesario tener en cuenta también que el terrorismo como fenó-
meno histórico –concreto, es un instrumento perverso de la lucha política,
4 Cherif Bassiouni, M.: Ob. cit., entiende por guerras de liberación aquellas
que pretenden remover, establecer o transferir el poder de un grupo extran-
jero a la población local o contra la ocupación extranjera o los regímenes
coloniales para eliminar esa ocupación y la presencia colonial.
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con motivaciones que varían mucho de un contexto social a otro y
donde muchas veces inuyen aspectos no estrictamente políticos.
Para su combate la solución penal es insuciente, no quiere decir
que no merezca una respuesta penal, pero lo esencial es que el conic-
to que late tras el terrorismo requiere un planteamiento general y que
una política criminal debe en éste ámbito profundizar en el estudio de
las causas políticas, económicas, sociales y culturales que explican en
cada caso la aparición del terrorismo.
Como podemos ver, la palabra terrorista ni la frase actos terroristas
pueden ser fácilmente encuadrados en una norma jurídica. En realidad
no podemos dejar de señalar el alto contenido ideológico y toda la
carga afectiva que conllevan dichos términos. En cuanto al contenido,
tampoco podemos decir que los elementos citados en los tratados o
convenciones internacionales o en los ejemplos de legislación interna,
sirvan de mucho para aclarar el problema. Sin embargo debemos pre-
guntarnos cuales son los criterios objetivos que debemos tener presente.
Para mí lo esencial del terrorismo es el Terror, la atemorización, la
crueldad del acto, los atentados a vidas inocentes.
Buscando otros antecedentes nos parece interesante la denición
del anteproyecto de ley argentino sobre el tema que en su artículo 1
dice: Se consideraran de naturaleza terrorista los delitos cometidos con
explosivos, sustancias incendiarias, armas u otros medios aptos para
causar estragos o la muerte o grave daño en el cuerpo o en la salud de
un número indeterminado de personas, cuando tuvieren como propó-
sito atemorizar a la población o a cierto grupo de personas, o producir
represalias de carácter social o religioso, u obtener alguna medida o
concesión por parte de cualquier miembro de los poderes públicos.
Cuello Calón citado por Carmen Lamarca en su importante obra
Tratamiento Jurídico del Terrorismo 5 dene el terrorismo como la crea-
ción, mediante la ejecución repetida de delitos, de un estado de alarma
o de terror en la colectividad o en ciertos grupos sociales, para imponer
o favorecer la difusión de determinadas doctrinas sociales o políticas.
La denición de Barbero Santos que también aparece en la obra
citada de Lamarca la considera como la utilización de medios que
pueden causar estragos con el propósito de aterrorizar a un sector de
5 Centro de Publicaciones del Ministerio de Justicia, Madrid, España, 1985.
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la población con la nalidad de cambiar el sistema socio-económico
o político imperante.
El Profesor Bogdan Ziataric6 lo considera acto de violencia criminal
que provoca terror con el propósito de alcanzar un objetivo, en la ma-
yor parte de los casos con un propósito político.
Reyes Echandía en su Diccionario de Derecho Penal7 dice delito de
mera conducta que consiste en emplear medios de destrucción colec-
tiva (explosivos, fuego) contra personas o bienes, con el n de crear o
mantener ambiente de zozobra o de perturbar el orden público. Esta-
blece como sujeto activo, cualquier persona, sujeto pasivo la colectivi-
dad y el bien jurídico tutelado la seguridad pública.
Somos de la opinión que no debemos caer en la trampa de con-
siderar categorías distintas de terrorismo, aquellas clasicaciones de
terrorismo político y no político, legítimo e ilegítimo, represivo y defen-
sivo, selectivo y no selectivo, nacional e internacional, de derecha o iz-
quierda, estas deniciones no hacen más que enturbiar la claricación
jurídica del concepto y dar argumentos justicativos a todos aquellos
que se escudan en el mismo para realizar actos terroristas.
Sin embargo, no en todas las legislaciones aparece claramente
como requisito del terrorismo la creación de alarma, miedo o pavor.
Por ejemplo la legislación española construye el delito alrededor de la
pertenencia a banda armada, organizaciones o grupos cuya nalidad
sea la de subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz
pública y de otro cometer los delitos de estragos o incendios8.
En la anterior tipicación de terrorismo del Código Penal Cubano9
lo determinante eran los medios empleados y el propósito de afectar la
6 Vid, Quaderni, Siracusa, 1978.
7 Reyes Echandía, Alfonso: Diccionario de Derecho Penal, Editorial Temis s.a.,
Bogota, Colombia, 1999.
8 Carbonell Mateu, Juan Carlos: Derecho Penal. Parte Especial, Tirant lo
Blanch Editores, Valencia, España, 1996.
9 Artículo 106 del Código Penal Cubano decía: El que con el n de afectar
la seguridad del Estado, fabrique, facilite, venda, transporte, remita, intro-
duzca en el país o tenga en su poder, en cualquier forma o lugar, materias,
substancias o instrumentos inamables, explosivos, asxiantes, tóxicos, o
agentes químicos o biológicos, o cualquier otro elemento de cuya combina-
ción puedan derivarse productos de la naturaleza descrita, o cualquier otra
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seguridad del Estado atacando objetivos que estaban especícamente
nominalizados, como veremos más adelante una formulación total-
mente distinta a la legislación recientemente aprobada.
LEY CONTRA ACTOS DE TERRORISMO
Fundamentación10
TEXTO
Esta Ley se fundamenta en profundas convicciones éticas y políticas
que han inspirado siempre a la Revolución cubana y constituye una
manifestación expresa de nuestra determinación de rechazar y conde-
nar, con medidas legales concretas, los métodos y prácticas terroristas.
El pueblo de Cuba tiene, además, incuestionable autoridad moral
para ello por haber sido víctima de tales crímenes durante más de cua-
renta años y porque, no obstante el alto costo que le han signicado la
muerte y lesiones de miles de sus hijos, así como los daños morales y
materiales de enorme trascendencia que ha sufrido, los ha enfrentado
en todo momento con recursos legítimos y no mediante la guerra, la
sustancia o artefacto adecuado para producir consecuencias de la naturale-
za de las descritas en los artículos 104 y 105. Por su parte éstos artículos se
reeren a la destrucción, alteración daño o perjuicio a las 1. fuentes energé-
ticas, obras hidráulicas, servicio de transporte terrestre,de comunicaciones o
de difusión 2. talleres,frigorícos,depósitos,almacenes u otras instalaciones
destinadas a guardar bienes de uso o consumo 3. centros de enseñanza,
edicaciones públicas.comercios,albergues o locales de organizaciones ad-
ministrativas, políticas,de masas, sociales o recreativas 4. centros industria-
les o agropecuarios, cosechas, bosques, pastos o ganado 5. instalaciones
portuarias o de aeronavegación, naves o aeronaves 6. centros de investiga-
ción, cría o desarrollo de especies de animales 7. campamentos, depósitos,
armamentos, construcciones o dependencias militares en general.
10 No es habitual en la práctica legislativa Cubana que los fundamentos o mo-
tivos de una ley formen parte de su texto ocial, sin embargo en este caso la
Asamblea Nacional del Poder Popular decidió que así fuera, con el propó-
sito, entiendo, de que se tuviera en cuenta en su aplicación los propósitos
del legislador al momento de aprobar la misma y subrayar su signicado
político dado el momento histórico en que se aprueba, meses después de los
atentados terroristas en Estados Unidos. El texto de la Ley está tomado de la
impresión digital de la Gaceta Ocial de la República de Cuba.
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cual, por su naturaleza y resultados, es una forma también de terroris-
mo que decididamente repudia.
Al mismo tiempo se contribuye a dar cumplimiento a las disposi-
ciones contenidas en los instrumentos internacionales reconocidos por
la Organización de Naciones Unidas como convenios en materia de
lucha contra el terrorismo, de los que nuestro país es parte y entre los
cuales se encuentran los que, en fecha reciente, fueron raticados en
sesión extraordinaria por la Asamblea Nacional del Poder Popular.
La Ley comprende dos Títulos, diez Capítulos, veintiocho Artículos,
una Disposición Especial y tres Disposiciones Finales.
El texto no dene de modo absoluto el terrorismo, pero sí expresa
sus características generales y, muy en particular, diferentes actos que
tipican esta actividad criminal. A ese efecto han servido de basamen-
to las precisiones que, para distintas manifestaciones del terrorismo,
establecen las Convenciones y Acuerdos Internacionales antes referi-
dos, así como algunas guras contenidas en el Código Penal vigente
en nuestro país, que por su naturaleza y características especícas ha
resultado necesario incluir para rearmar su carácter de actos de terro-
rismo, al valorar los de tal naturaleza denidos en esos instrumentos y
en aras de evitar la duplicidad de normas jurídicas similares.
Se da especial atención a las distintas formas de realización de esta
actividad y dentro de ella a las relacionadas con agentes químicos o
biológicos, que en los últimos tiempos son objeto de especial interés
en la comunidad internacional y que han sido empleados contra Cuba
en varias ocasiones desde hace años y causando pérdidas de vidas hu-
manas y cuantiosos daños materiales a nuestro pueblo.
Las disposiciones de carácter general incluyen también algunas nor-
mas, que por imperativo de nuestra ley penal sustantiva, resulta indis-
pensable consignar en guras delictivas especícas, para que tengan
virtualidad o aplicación, como por ejemplo, las referidas a la punición
de los actos preparatorios y a la imposición de la sanción accesoria de
conscación de bienes.
También resulta de importancia la norma que establece el embar-
go preventivo o congelación de fondos y demás activos nancieros o
de bienes o recursos económicos de los acusados, con independencia
de su grado de participación en el hecho punible; y de las personas y
entidades que actúen en nombre de los acusados y entidades bajo su
control.
Se da carácter complementario en esta Ley a la Parte General del
Código Penal y de la Ley de los Delitos Militares, evitando repetir
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numerosas disposiciones, y a las leyes de Procedimiento Penal y Pro-
cesal Penal Militar, para dado el carácter especial de la presente le-
gislación, rearmar con claridad las normas procesales que rigen en su
aplicación.
Como cuestiones a signicar, están las normas sobre la ecacia en
el espacio de éstas, al establecer, a los efectos de su punición, que los
hechos a los que se reere la ley se consideran cometidos en territorio
cubano tanto si el culpable realiza en éste actos preparatorios o de eje-
cución, aunque los efectos se hayan producido en el extranjero, como
si se realizan en territorio extranjero y sus efectos se producen en Cuba.
También el reconocimiento del valor de sentencias rmes sancionado-
ras dictadas por tribunales extranjeros, a los efectos que los tribunales
cubanos puedan apreciar la reincidencia y la multirreincidencia.
Es de destacar la Disposición Especial Única, que encarga al Go-
bierno suscribir acuerdos y convenios con los Estados dispuestos a pro-
mover la cooperación internacional en diferentes y sustanciales aspec-
tos, en la lucha por prevenir, reprimir y erradicar el terrorismo.
Al jar las sanciones para cada delito se han observado cuidadosa-
mente los siguientes aspectos:
a) respetar, en lo posible, las escalas sancionadoras establecidas en
el Código Penal y no crear otras diferentes, por resultar innece-
sarias y crear incongruencias entre guras delictivas de similar
gravedad existentes en ambos textos legales;
b) establecer las sanciones de mayor rigor para los casos de delitos
de resultados muy graves (muerte, lesiones graves y daños de
considerable importancia o signicación).
En el texto se emplean expresiones tomadas de los citados instru-
mentos internacionales que le han servido de fundamento, por lo que
el Artículo 4 así lo establece, y no estar obligados a reproducirlos ín-
tegramente en el cuerpo de la Ley, lo que sería inconveniente por su
extensión; en su lugar se detallan en anexos.
Otras expresiones que aparecen en el texto no precisadas en su sig-
nicación y alcance en los instrumentos internacionales a que se hace
referencia, están sujetas a lo que se determina en la legislación corres-
pondiente vigente en nuestro país.
La aprobación de la Ley contra Actos de Terrorismo en este preciso
momento, responde, asimismo, a la situación actual en el mundo y sig-
nica otro paso importante, de carácter jurídico, en la batalla de ideas
en que está enfrascado el pueblo cubano.
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Texto de la Ley Contra actos de Terrorismo.
No. 93 de 20 de diciembre de 2001
POR CUANTO: El pueblo cubano ha sido víctima de numerosos
actos de terrorismo que han ocasionado graves perjuicios humanos y
daños morales y materiales durante más de cuarenta años.
POR CUANTO: Cuba fundamenta su protección contra las acciones
terroristas en su sistema de defensa que se sustenta en la inestimable
participación y apoyo de todo el pueblo, y tiene como premisa esencial
la prevención de tales actos, a n de impedir sus nocivas consecuen-
cias, tanto en nuestro territorio como en cualquier parte del mundo.
POR CUANTO: La comunidad internacional, mediante diferentes
instrumentos jurídicos de los que el Estado cubano es parte, ha con-
venido en vincular sus esfuerzos en aras de un enfrentamiento más
coordinado y efectivo a las diferentes formas en que se maniesta el
terrorismo.
POR CUANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular, en repre-
sentación del pueblo de Cuba:
Rechaza y condena los actos, métodos y prácticas terroristas, por
considerarlos criminales e injusticables, dondequiera y quienquie-
ra los cometa y cualesquiera sean sus motivaciones, incluidos los
que ponen en peligro las relaciones entre los Estados y los pueblos,
y amenazan y atentan contra la integridad territorial, la paz y la
seguridad de los Estados. El terrorismo resulta ser un fenómeno pe-
ligroso y éticamente indefendible que debe erradicarse.
Rearma su inquebrantable decisión de no permitir nunca que el
territorio del Estado cubano sea utilizado para organizar, instigar,
apoyar o ejecutar acciones terroristas y la rme disposición de coo-
perar recíprocamente con todos los países para prevenir y reprimir
los actos de terrorismo.
Sostiene rmemente su decisión de no permitir la entrada al territo-
rio nacional de personas que, conforme a las leyes de nuestro país,
caliquen como terroristas.
Repudia la guerra como método de enfrentamiento y combate con-
tra el terrorismo, por considerar que sus secuelas de muerte y des-
trucción, en lugar de concentrarse en los propios terroristas, afectan
fundamentalmente a personas inocentes y al pueblo indefenso, cu-
yas condiciones de vida agrava al destruir su infraestructura eco-
nómica y social. La guerra ahonda las causas y condiciones que
generan el terrorismo.
COMENTARIOS A LA LEY CONTRA ACTOS DE TERRORISMO. NO. 93 DE 20 DE...
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Ratica su decisión de continuar su lucha por la paz, y su propósito
de que la amistad y la colaboración entre todos los Estados, pueblos
y civilizaciones, enmarcados en el respeto a los principios de sobe-
ranía e independencia y las normas del Derecho Internacional, sean
la base para unir los esfuerzos y acrecentar la cooperación de todos
los países en su combate al terrorismo.
Reconoce en la Asamblea General de la Organización de Naciones
Unidas, sus órganos competentes e instrumentos internacionales en
la materia, el ámbito adecuado para coordinar, conjugar y dirigir los
esfuerzos de la comunidad internacional en aras de enfrentar y com-
batir el terrorismo en cualquier lugar y forma en que se manieste.
POR TANTO: En uso de las facultades que le concede el inciso b)
blea Nacional del Poder Popular, aprueba la siguiente:
LEY No. 93
LEY CONTRA ACTOS DE TERRORISMO
TÍTULO I
GENERALIDADES
ARTÍCULO 1.1. La presente Ley tiene como objeto prever y sancio-
nar los actos descritos en su articulado que por la forma de ejecución,
medios y métodos empleados, evidencian el propósito especíco de
provocar estados de alarma, temor o terror en la población, por poner
en peligro inminente o afectar la vida o la integridad física o mental de
las personas, bienes materiales de signicativa consideración o impor-
tancia, la paz internacional o la seguridad del Estado cubano.
2. Los hechos a que se reere el apartado anterior, a los nes de su pu-
nición, se consideran cometidos en territorio cubano tanto si el cul-
pable realiza en él actos preparatorios o de ejecución, aunque los
efectos se hayan producido en el extranjero, como si esos actos se
realizan en territorio extranjero y sus efectos se producen en Cuba.
ARTÍCULO 2. Las disposiciones establecidas en la Parte General del
Código Penal y de la Ley de los Delitos Militares, en las leyes de Proce-
dimiento Penal y la Procesal Penal Militar, según corresponda, son de
aplicación a lo regulado en la presente Ley.
ARTÍCULO 3. Los delitos previstos en esta Ley se sancionan con
independencia de los denidos en el Código Penal o, en su caso, en la
Ley de los Delitos Militares y que se cometan para su ejecución o en
ocasión de ella.
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ARTÍCULO 4. Para la determinación del contenido y alcance de ex-
presiones conceptuales que se consignan en el texto de la presente Ley,
rigen las precisiones que al respecto se formulan en los tratados y con-
venios internacionales sobre la materia, de los que el Estado cubano
es parte; tales como: buque, explosivos, persona internacionalmente
protegida, aeronave en vuelo, aeronave en servicio, instalación pública
o gubernamental, instalación de infraestructura, artefacto explosivo u
otro artefacto mortífero, fuerzas militares de un Estado, lugar de uso
público, red de transporte público, plataforma ja y fondos. Estas ex-
presiones se denen en anexos a la presente Ley.
ARTÍCULO 5. En los delitos previstos en esta Ley, se sancionan tan-
to los actos preparatorios, como la tentativa y los actos consumados.
Asimismo se sanciona, conforme a las reglas establecidas en el Código
Penal para los actos preparatorios, al que:
a) habiendo resuelto cometer alguno de los delitos previstos en esta
Ley, proponga a otra u otras personas su participación en la eje-
cución del mismo;
b) se cocerte con una o más personas para la ejecución de algunos
de los delitos previstos en esta Ley, y resuelvan cometerlos;
c) incite o induzca a otro u otros, de palabra, por escrito o de cual-
quier otra forma, pública o privadamente, a ejecutar algunos de
los delitos previstos en esta Ley. Si a la incitación o inducción ha
seguido la comisión del delito, el que la provoca es sancionado
como autor del delito cometido.
ARTÍCULO 6. En los delitos a que se reere esta Ley, el Tribunal,
puede reducir la sanción prevista, en su límite mínimo, hasta en dos
tercios, o excepcionalmente declarar la exención de responsabilidad
penal, cuando:
a) el acusado haya abandonado voluntariamente sus actividades
delictivas y se presente ante las autoridades confesando los he-
chos en que hubiere participado;
b) el abandono por el culpable de su vinculación criminal, hubiese
evitado o disminuido sustancialmente una situación de peligro,
impedido la producción del resultado dañoso o coadyuvado e-
cazmente a la obtención de pruebas decisivas para la identica-
ción o captura de otros presuntos culpables o para el esclareci-
miento de los hechos.
ARTÍCULO 7.1. La sanción impuesta por sentencia rme dictada
por un tribunal extranjero, puede ser tomada en cuenta por los tribu-
nales cubanos, a los efectos de apreciar la reincidencia o, en su caso,
COMENTARIOS A LA LEY CONTRA ACTOS DE TERRORISMO. NO. 93 DE 20 DE...
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la multirreincidencia, en cuanto a los acusados por delitos previstos en
esta Ley.
2. La sentencia rme a que se reere el anterior apartado, debe ser
acreditada de conformidad con lo que al respecto se regula por el
Ministerio de Justicia.
ARTÍCULO 8. El Instructor, el Fiscal o el Tribunal, según el trámite
en que se encuentre un proceso seguido por cualquiera de los delitos
a que se reere esta Ley, puede disponer de inmediato, el embargo
preventivo o congelación de los fondos y demás activos nancieros,
o de bienes o recursos económicos de los acusados, con independen-
cia de su grado de participación en el hecho punible; y de las personas
y entidades que actúen en nombre de los acusados y entidades bajo
sus órdenes, inclusive los fondos obtenidos o derivados de los bienes
de propiedad o bajo el control, directos o indirectos de los acusados y de
las personas y entidades asociadas con ellos.
ARTÍCULO 9. En los delitos previstos en la presente Ley, el Tribunal
puede disponer como sanción accesoria la conscación de los bienes
del sancionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del
El artículo 1 es fundamental para una adecuada interpretación de
la Ley, aunque no puede considerarse una denición del concepto de
terrorismo al menos si contiene los elementos fundamentales que de-
ben estar presente en cualquier hecho para que pueda tipicarse como
comprendidos dentro de los tipos delictivos creados por esta Ley.
Pasemos a comentar los elementos fundamentales que deben estar
presentes de acuerdo a la Ley en cualquier hecho que se pretenda sub-
sumir en el delito de terrorismo.
Utilización de medios, formas de ejecución o métodos que estén
destinados o tengan el:
Propósito de crear alarma, temor o terror en la población.
Puesta en peligro inminente de la vida, integridad física o mental de
las personas o bienes materiales de signicativa consideración o impor-
tancia, la paz internacional o la seguridad del Estado.
Soy de la opinión que obligatoriamente para considerar un hecho
como terrorismo tienen que estar presente estos tres elementos de forma
conjunta. Veamos nuestras consideraciones sobre cada uno de ellos.
Los medios que utiliza el terrorismo han variado mucho a través de
los años sin embargo los más comunes que pueden ser utilizados son
las bombas, minas, productos incendiarios, armas de fuego o cualquier
otra que pueda provocar daños letales y que puedan considerarse que
pueden producir un daño común y por tanto indiscriminado.
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Los métodos más utilizados son la provocación de incendios, explo-
siones, inundaciones, propagación de epidemias, envenenamientos,
secuestros y asesinatos.
Las formas de ejecución son a través de la interrupción de las ope-
raciones normales de medios de comunicación, de transporte, servi-
cios postales, servicios públicos de electricidad y agua, destrucción
de edicios o establecimientos públicos o aquellos donde concurren
cantidades importantes de personas como Restaurantes, cines, hospi-
tales, centros religiosos, personas en la calle. También la provocación
de epidemias tanto entre las personas como en los animales y plantas.
El terror puede desarrollarse en distintos niveles, el primer nivel es
una especie de miedo que puede tener la misma magnitud que otros
miedos cotidianos, el segundo nivel es una ansiedad ante lo descono-
cido, las personas se sienten desorientadas y asustadas y el tercer nivel
es, él más grave es desesperación ante un inminente y desconocido
peligro, es una parálisis que hace prácticamente imposible una acción
constructiva.11
Otro aspecto importante a tener en cuenta es que el terrorismo tal
como lo concibe la ley, recientemente aprobada, es un delito de peli-
gro general que protege bienes jurídicos de especial signicación sin
que por tanto sea necesaria que se haya llegado a la amenaza de una
lesión a un individuo.
El inciso 2 recoge un principio que está presente en la parte general
del Código Penal cuando establece en el artículo 4.4 que un delito se
considera cometido en territorio cubano si el delincuente realiza en él
actos preparatorios o de ejecución, aunque el resultado se haya produ-
cido en el extranjero o viceversa. También debe tenerse en cuenta que
el artículo 15.1. del Código Penal establece que el lugar de comisión
del delito es aquél en el cual el agente ha actuado o ha omitido la obli-
gación de actuar, o en el que se produzcan sus efectos.
El artículo establece claramente que son aplicables las disposicio-
nes de la Parte General del Código Penal, la Ley de los Delitos Militares
y lo que es más importante que no se establece ningún procedimiento
especial para éste tipo de delito raticando que son de aplicación las
leyes procesales penales vigentes, lo cual nos parece importante en
11 Fattah, Ezzat: Some Reections on the victimology o terrorism..., Quaderni,
IISC, Siracusa, Italia, 1978.
COMENTARIOS A LA LEY CONTRA ACTOS DE TERRORISMO. NO. 93 DE 20 DE...
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comparación con otras leyes del mismo tipo aprobadas recientemente
que vulneran garantías fundamentales del procedimiento penal.
El artículo 3 establece que los delitos que no sean de terrorismo
pero que se cometan en ocasión de ello o para cometer ellos se juzgan
por el Código Penal por Ej. Si se comete un delito de Robo o de Hurto
para obtener un medio que posibilita cometer el delito de Terrorismo,
estos delitos se juzgan de acuerdo a las regulaciones del Código Penal.
El artículo 5 vuelve nuevamente al tema de los actos preparatorios,
ampliando algunas modalidades no recogidas en el Código Penal vigen-
te en la Parte General pero que si se contemplan en el artículo 125 para
los delitos comprendidos en el Título de Delitos contra la Seguridad del
Estado como son la proposición a otras personas para cometer un delito
de terrorismo, el concierto para cometerlos y la llamada incitación o in-
ducción a cometer algunos de los delitos previsto en la Ley. Ésta puede
ser de palabra o por escrito de forma pública o privada. Subrayamos que
en cuanto a los actos preparatorios la Ley que comentamos no se separa
un ápice de lo establecido en el Código Penal.
El artículo 6 establece novedades en la legislación cubana para
aquellos casos de “arrepentidos” y de los que colaboran en la per-
secución o esclarecimiento de estas actividades delictivas. En nuestra
opinión establece tres modalidades, a saber:
1. El abandono voluntario de las actividades delictivas y la presenta-
ción ante las autoridades confesando los hechos en que hubiere
participado, o sea es una modalidad que exige que el arrepenti-
miento se exteriorice presentándose ante las autoridades y confe-
sando la actividad delictiva, por supuesto antes que se produzca la
detención. Por supuesto esta modalidad tiene puntos de conexión
con el arrepentimiento ecaz del artículo 52 ch del Código Penal.
2. El abandono por el culpable de la actividad delictiva siempre que se
evite o disminuya una situación de peligro impidiendo el resultado
dañoso o ayude a la identicación de los culpables.
Esta modalidad es bastante similar a la establecida en el artículo 127
del Código Penal para los delitos contra la Seguridad del Estado que
establece la exención de la responsabilidad penal cuando se denuncie
antes de empezarlo a ejecutar o a tiempo para evitar sus consecuencias.
3. La colaboración con las autoridades para la captura de presuntos
culpables o el esclarecimiento de los hechos. Partimos del supuesto
que se trate de colaboración con las autoridades ya sea el Instructor,
el Fiscal o Tribunal, en cualquier etapa del proceso penal.
Esta modalidad no tiene antecedentes en la legislación cubana y va
mucho más allá del artículo 52 ch del Código Penal. Es en mi opinión
DR. RAMÓN DE LA CRUZ OCHOA
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un artículo que recoge recomendaciones muy avanzadas para una lu-
cha ecaz contra estos tipos de delito y otros propias de la criminalidad
organizada y tiene que ver con una modalidad del llamado “arrepentido”.
La Ley faculta al Tribunal para en cualquiera de estos supuestos re-
ducir la sanción en su límite mínimo en dos tercios o declarar excep-
cionalmente la exención de la responsabilidad penal, subrayamos que
es una facultad del Tribunal que no tiene carácter imperativo y que
además no puede ser decretado por ninguna otra autoridad.
El artículo 7 establece reglas para que el Tribunal facultativamente
tome en cuenta las sentencias de Tribunales extranjeros a los efectos
de apreciar la reincidencia o multirreincidencia. El procedimiento para
acreditarla se remite al Ministerio de Justicia, considero se trata de cer-
ticados expedidos por las autoridades autorizadas a expedir éste tipo
de documento, además de correr con los trámites de legalización ante
las autoridades del país que lo expide y las autoridades cubanas.
El artículo 8 establece las reglas para que el Instructor, el Fiscal o Tri-
bunal puedan disponer el embargo preventivo de los bienes de los acu-
sados cualquiera que sea su grado de participación y de las personas
jurídicas que actúen en su nombre o bajo sus órdenes. En el artículo
siguiente siguiendo lo establecido en el Código Penal se da la facultad
al Tribunal para la conscación de los bienes.
TÍTULO II
DE LOS ACTOS DE TERRORISMO
CAPÍTULO I
Actos Cometidos con Artefacto Explosivo o Mortífero,
Agentes Químicos o Biológicos u otros Medios o Sustancias
ARTÍCULO 10. El que, fabrique, facilite, venda, transporte, remita,
introduzca en el país o tenga en su poder, en cualquier forma o lugar,
armas, municiones o materias, sustancias o instrumentos inamables,
asxiantes, tóxicos, explosivos plásticos o de cualquier otra clase o
naturaleza o agentes químicos o biológicos, o cualquier otro elemento de
cuya investigación, diseño o combinación puedan derivarse productos
de la naturaleza descrita, o cualquier otra sustancia similar o artefacto
explosivo o mortífero, incurre en sanción de diez a treinta años de pri-
vación de libertad, privación perpetua de libertad o muerte.
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2. (Adicionado por el Decreto- Ley 316 de 2013)12 En igual sanción
incurre el que amenace con utilizar materiales nucleares, sustancias
radio-activas u otras fuentes de radiaciones ionizantes, para causar
lesiones o la muerte de cualquier persona, o daños a bienes, o con
realizar cualquier delito para obligar a una persona o entidad, a una
organización internacional o a un Estado, a hacer o abstenerse de
ejecutar cualquier acto.
ARTÍCULO 11. En igual sanción incurre el que entrega, coloca,
arroja, disemina, detona o utiliza de cualquier otra forma, un artefacto
explosivo o mortífero, u otro medio o sustancia de las descritas en el
artículo 10, contra:
a) un lugar de uso público;
b) una instalación pública o gubernamental;
c) una red de transporte público o cualquiera de sus componentes;
d) una instalación de infraestructura;
e) cosechas, bosques, pastos, ganado o aves;
f) campamentos, depósitos, armamentos, construcciones o depen-
dencias militares en general.
ARTÍCULO 12.1. El que, adultere sustancias o productos alimen-
ticios o de otro tipo, destinados al consumo humano, de modo que
puedan causar la muerte o dañar la salud de las personas, incurre en
sanción de privación de libertad de diez a veinte años.
2. Si como consecuencia de los hechos descritos en el apartado ante-
rior se ocasiona lesiones graves o la muerte de alguna persona, la
sanción es de diez a treinta años de privación de libertad, privación
perpetua de libertad o muerte.
12 El artículo 4 del Decreto- Ley 316 de 2013 modicativo del Código Penal
y de la Ley Contra actos de Terrorismo, publicado en la (Gaceta Ocial
Extraordinaria No. 44 de 19 de diciembre de 2013, p. 438), adiciona al
artículo 10 de la Ley No. 93/2001 Ley contra Actos de Terrorismo, de 20 de
diciembre, un nuevo apartado, penalizando la posibilidad de que el sujeto
comisor amenace con la utilización de materiales nucleares, sustancias ra-
dio- activas u otras fuentes de radiaciones ionizantes, para lograr el objetivo
perseguido.
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ARTÍCULO 13.1. El que, ejecute un acto contra la vida, la integridad
corporal, la libertad o seguridad de alguna persona que por la naturaleza
de las actividades que desarrolla disfrute de relevante reconocimiento
en la sociedad, o contra sus familiares más allegados, incurre en san-
ción de privación de libertad de diez a treinta años, privación perpetua
de libertad o muerte.
2. Si el acto ejecutado se dirige a destruir o dañar signicativamente los
bienes de que dispongan las personas a que se reere el apartado
anterior, la sanción es de privación de libertad de cuatro a diez años.
El artículo 10 establece los verbos rectores del tipo que son fabri-
car, facilitar, vender, transportar, remitir, introducir en el país o tener
en su poder en cualquier forma o lugar los medios para llevar a cabo
actos terroristas, enumerando los medios tradicionales así como lo más
novedosos como los biológicos y posteriormente dejando abierta la
utilización de cualquier otro medio no denido anteriormente capaz
de producir los efectos del terrorismo. Se trata de un tipo de peligro.
El artículo 11 trata de la ejecución de actos de terrorismo con los
medios descritos en el artículo anterior y enumera los lugares que por
sus características, acceso al público, dependencias gubernamentales
importancia económica o militar tienen una especial protección.
El artículo 12 trata de la modalidad de terrorismo adulterando cual-
quier producto destinado al consumo humano y el artículo 13, el más
polémico del capítulo, se trata de cualquier acto contra la vida, la li-
bertad o seguridad de cualquier persona de relevante reconocimiento
en la sociedad. Como se observara la denición de relevante recono-
cimiento social queda en nuestra opinión demasiado abierta para ser
interpretada por los operadores del sistema penal con los peligros que
esto entraña. Por supuesto entendemos que el hecho debe estar realiza-
do con el propósito de producir terror o miedo en la población lo cual
en nuestra opinión debe quedar indubitado. El inciso 2 trata de ataques
contra los bienes de las personas descritas anteriormente.
CAPÍTULO II
Toma de Rehenes
ARTÍCULO 14.1. El que, se apodere de otra persona, o la retenga
en contra de su voluntad, y amenace con matarla, herirla o mantenerla
retenida, a n de obligar a un Estado, una organización interguberna-
mental, una persona natural o jurídica o un grupo de personas, a una
acción u omisión, como condición explícita o implícita, para la libe-
ración del rehén, incurre en sanción de privación de libertad de diez
a veinte años.
COMENTARIOS A LA LEY CONTRA ACTOS DE TERRORISMO. NO. 93 DE 20 DE...
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2. Si como consecuencia de los hechos descritos en el apartado ante-
rior se produce la muerte o lesiones graves de una o más personas o
se logra la condición exigida para la liberación del rehén, la sanción
es de diez a treinta años de privación de libertad, privación perpetua
de libertad o muerte.
El artículo 14 tiene que ver con la toma de rehenes y parte de las
mismas deniciones de la Convención Internacional de O. N. U. con-
tra la Toma de Rehenes rmada en New York el 18 de Diciembre de
1979,siendo los elementos del tipo el apoderamiento o retención de
una persona y amenazas de matarla, herirla o mantenerla retenida a n
de obligar a un Estado, una organización intergubernamental o cual-
quier persona natural o jurídica a hacer o dejar de hacer algo como
condición para su puesta en libertad. Si como consecuencia de estos
actos queda la persona muerta o con lesiones graves o se logra la con-
dición exigida se convierte en una gura agravada cuyas sanciones
pueden llegar hasta la pena de muerte.
CAPÍTULO III
Actos contra las Personas Internacionalmente Protegidas
ARTÍCULO 15.1. El que, realice un acto contra la vida, la integridad
corporal, la libertad o la seguridad de una persona internacionalmente
protegida, o de algún familiar que forma parte de su casa, la sanción es
de privación de libertad de diez a treinta años, privación perpetua de
libertad o muerte.
2. Incurre en sanción de cuatro a diez años de privación de libertad el
que realice cualquier acto contra los locales ociales, la residencia
particular o los medios de transporte de la persona internacional-
mente protegida y que pueda poner en peligro su vida, integridad
corporal, libertad o seguridad.
Se trata de un Capítulo que está relacionado con la Convención
de las Naciones Unidas para la Prevención y el Castigo de Crímenes
contra Personas Internacionalmente Protegidas de 14 de Diciembre de
1973 se trata de delitos contra la vida, la integridad corporal, la libertad
o la seguridad de personas internacionalmente protegidas. El artículo
1 de la Convención establece quienes son las personas internacional-
mente protegidas, lo cual es reproducido en el Anexo de la Ley que
comentamos.
Por personas internacionalmente protegidas se encuentran el Jefe de
Estado o el que cumpla esas funciones si se trata de un órgano colegia-
do, el Jefe de Gobierno y el Ministro de Relaciones Exteriores siempre
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que se encuentre en el extranjero, así como los miembros de la familia
que lo acompañan y cualquier funcionario de gobierno, personalidad
ocial o agente de una organización intergubernamental que en el
momento y en el lugar que se cometa un delito contra él, sus locales
ociales, su residencia o su medio de transporte tengan derecho con-
forme, al derecho internacional, a una protección especial contra todo
atentado a su persona, libertad o dignidad, así como los miembros de
su familia que formen parte de su casa. El inciso 2 del artículo protege
contra cualquier tipo de acto contra los locales ociales, residencia
particular o medio de transporte de una persona internacionalmente
protegida.
CAPÍTULO IV
Actos contra la Seguridad de la Navegación Marítima
ARTÍCULO 16.1. La sanción es de diez a treinta años de privación
de libertad para el que:
a) se apodere de un buque o ejerza el control del mismo mediante
violencia, amenaza de violencia o cualquier otra forma de inti-
midación;
b) realice algún acto de violencia contra una persona que se halle
a bordo de un buque, si dicho acto puede poner en peligro la
navegación segura de ese buque;
c) destruya un buque o cause daño a un buque o a su carga que
puedan poner en peligro su navegación;
d) destruya o cause daños importantes o considerables en las ins-
talaciones y servicios de navegación marítima o entorpezca gra-
vemente su funcionamiento, si cualquiera de tales actos puede
poner en peligro la navegación segura del buque;
e) difunda información a sabiendas de que es falsa, poniendo así en
peligro la navegación segura del buque.
2. Si en relación con la ejecución de cualquiera de los actos antes
enunciados se causa lesiones graves o la muerte de una o más per-
sonas la sanción es de privación de libertad de quince a treinta años,
privación perpetua de libertad o muerte.
Este articulado tiene relación directa con el Convenio de Naciones
Unidas para la Supresión de Actos Ilegales contra la Seguridad Marí-
tima rmado en Roma el 10 de Marzo de 1988.Las modalidades por
las que puede cometerse son las que aparecen en el inciso 1 las cuales
coinciden con el artículo 3 de la Convención y que pueden resumirse
COMENTARIOS A LA LEY CONTRA ACTOS DE TERRORISMO. NO. 93 DE 20 DE...
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en: apoderamiento o control de un barco por la fuerza o con intimida-
ción, violencia contra las personas que se encuentren a bordo de un
buque, destruir un buque o hacerle daño a su carga, destruir o dañar
facilidades para la navegación marítima tales como faros, boyas etc.
y cualquier otro medio auxiliar de la navegación marítima así como
difundir información falsa que pueda perjudicar la navegación segura
de una embarcación.
El inciso 2 constituye una agravante cuando se producen lesiones o
se causa la muerte de una persona, lo cual también está previsto en el
inciso g artículo 3 de la Convención.
Para una denición de lo que es buque debe verse el anexo a la Ley.
Debe señalarse que la denición de buque es bien amplia y por tanto
es totalmente independiente del tamaño de la embarcación y de los
propósitos que se tienen con la misma puede ser para navegar en aguas
internacionales, dentro de las aguas jurisdiccionales o aguas interiores,
también puede ser utilizada para la carga, transporte de pasajeros, pes-
ca, recreación o cualquier otro propósito.
De acuerdo con la Convención no se aplica a naves de guerra, de
patrullas de policía y aduanas, sin embargo como el articulado de la
Ley Cubana no hace esta distinción somos de la opinión que pudiera
de acuerdo con la Ley Cubana aplicarse a este tipo de embarcación.
Tampoco debe aplicarse a una embarcación que está retirada de la
navegación.
CAPÍTULO V
Actos contra la Seguridad de la Aviación Civil y los Aeropuertos
ARTÍCULO 17. Incurre en sanción de privación de libertad de diez
a treinta años, el que, a bordo de una aeronave en vuelo, mediante vio-
lencia, amenaza de violencia o cualquier otro acto ilícito se apodere
de la aeronave o ejerza el control o ponga en peligro la seguridad de
la misma.
ARTÍCULO 18. En igual sanción incurre el que, ponga o pueda po-
ner en peligro la seguridad de un aeropuerto al:
a) ejecutar un acto de violencia o de intimidación contra una per-
sona;
b) destruir o causar daños de consideración en sus instalaciones,
o en una aeronave que no esté en servicio y esté situada en el
aeropuerto, o perturbe de cualquier manera los servicios que allí
se prestan.
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ARTÍCULO 19. De igual forma se sanciona al que ponga o pueda
poner en peligro la seguridad de una aeronave al:
a) realizar contra una persona a bordo de una aeronave en vuelo
actos de violencia o de intimidación;
b) destruir una aeronave en servicio o causarle daño que la incapa-
cite para el vuelo o que, por su naturaleza, constituya un peligro
para la seguridad de la aeronave en vuelo;
c) destruir o dañar las instalaciones o servicios de la navegación
aérea o perturbe su funcionamiento, si tales actos, por su natu-
raleza, constituyen un peligro para la seguridad de las aeronaves
en vuelo;
d) comunicar, a sabiendas, informes falsos, poniendo con ello en
peligro la seguridad de una aeronave en vuelo.
ARTÍCULO 20. Si como consecuencia de los hechos previstos en
los artículos 17, 18 y 19 se causan lesiones graves o la muerte de una o
más personas la sanción es de privación de libertad de quince a treinta
años, privación perpetua de libertad o muerte.
Éste Capítulo está relacionado con la Convención para la Supresión
de Actividades Ilegales contra la Seguridad de la Aviación Civil de Na-
ciones Unidas que entró en vigor el 26 de enero de 1973.
El artículo 17 tiene relación con cualquier acto de violencia, ame-
naza de violencia o cualquier otro acto ilícito entre los cuales pudieran
entenderse la intimidación, que se apodere de la aeronave o ejerza
control o ponga en peligro la seguridad de la misma. Para la denición
de aeronave tenemos la que establece el anexo de la ley. Para los efec-
tos de este articulado entendemos es indiferente que se trate de una
aeronave en vuelo o en tierra lista para el servicio. De acuerdo con la
convención el acto de violencia, la amenaza de ésta o cualquier otro
acto ilícito debe poner en peligro la seguridad de la aeronave.
El artículo 18 se reere a la Seguridad en los Aeropuertos lo cual
no está contemplado en la Convención y se reere a cualquier acto
de violencia o intimidación contra una persona que ponga en peligro
la seguridad de un aeropuerto, cualquiera que sea las características
de esta instalación ya sea Nacional o Internacional o el tamaño del
mismo. El inciso b del artículo se reere a causar daño en cualquiera
de las instalaciones del aeropuerto incluido las aeronaves que no están
de servicios.
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CAPÍTULO VI
Otros Actos que Atentan contra la Seguridad Aérea y Marítima
ARTÍCULO 21. Incurre en sanción de privación de libertad de diez
a treinta años, privación perpetua de libertad o muerte, el que:
1. Utilizando un buque o aeronave, artillada o no, cometa actos de vio-
lencia o amenaza de violencia o cualquier otra forma de intimidación
y hostilidad contra otro buque o aeronave con el propósito de:
a) apoderarse del buque o de la aeronave, o de los bienes de a bordo;
b) dañar o destruir el buque o la aeronave, desviarlo de su ruta, o
impedir su circulación o actividades normales;
c) tomar como rehenes, lesionar o dar muerte a tripulantes o pasa-
jeros.
2. Utilice un buque o aeronave para atacar, en cualquier forma, obje-
tivos terrestres, aéreos o marítimos.
3. Coloque o haga colocar en buque o aeronave, por cualquier medio,
un artefacto o sustancia capaz de destruir tal nave o aeronave o de
causarle daños que la inutilicen o que, por su naturaleza, constitu-
yan un peligro para su seguridad.
4. Sin la debida autorización o incumpliendo las disposiciones vigen-
tes al respecto tripule o viaje en buques o aeronaves, por el espacio
territorial marítimo o aéreo cubano.
5. Portando armas, penetre en el territorio marítimo o aéreo cubano,
en buques o aeronaves no artilladas, con el n de realizar cualquie-
ra de los actos descritos en los apartados anteriores.
ARTÍCULO 22.1. Incurre en igual sanción a la prevista en el artículo
anterior el que, voluntariamente, entrega un buque o aeronave con el
propósito o a sabiendas de que será utilizada en la realización de los
actos que se describen en el artículo que antecede.
El que, tripule un buque o aeronave para cometer cualquiera de los
actos que se consignan en este capítulo, será encausado por todos los
delitos que se cometan con dicho buque o aeronave.
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Este artículo tiene su antecedente en el artículo 117 –1-2-3 –6 del
Código Penal13 que trataba la piratería y donde se contemplaban mu-
chas guras delictivas que de una forma u otra aparecen en la presente
regulación de la ley que comentamos.
Se trata de otros actos que atentan contra la seguridad aérea y ma-
rítima desde un buque o aeronave artillada o no, cometa actos de vio-
lencia o amenaza de violencia o intimidación. Lo que diferencia este
artículo de los anteriores es que éstos se cometen utilizando otras naves
o aeronaves en las condiciones descritas anteriormente y con ello apo-
derarse del buque o aeronave, o de los bienes a bordo, dañar o destruir,
desviarlo de su ruta, impedir su circulación o actividades normales,
tomar rehenes, lesionar o dar muerte a tripulantes o pasajeros.
La modalidad del inciso 2 es utilizar los buques o aeronaves para
atacar en cualquier forma objetivos terrestres, aéreos o marítimos, el
13 Artículo 117.Incurre en sanción de privación de libertad de diez a veinte
años o muerte:
1. El que, utilizando una nave o aeronave, artillado o no, cometa actos de
violencia o amenaza de violencia o cualquier otra forma de intimidación
u hostilidad contra otro navío o aeronave con el propósito de:
a) apoderarse del navío o aeronave, o de los bienes a bordo,
b) dañar o destruir el navío o la aeronave, desviarlo de su ruta, o impedir
su circulación o actividades normales ;
c) secuestrar, lesionar o dar muerte a los tripulantes o pasajeros.
2. El que, por cualquier medio, substraiga, aprese o se apropie de una nave
o aeronave, la desvíe de su ruta o interera sus actividades normales, o
ponga en peligro la seguridad de la misma.
3. El que, desde dichas naves o aeronaves, ataques objetivos ubicados en el
territorio cubano.
4 El que sin autorización del Gobierno, tripule o viaje en naves o aeronaves
artilladas por el espacio territorial, marítimo o aéreo cubano.
5. El que, portando armas, penetre ilegalmente en el territorio marítimo o
aéreo cubano, en naves o aeronaves no artilladas con el n de realizar
cualquiera de los actos descritos en los apartados anteriores.
6. El que, coloque o haga colocar en una nave o aeronave en servicio, por
cualquier medio, un artefacto o sustancia capaz de destruir tal nave o
aeronave o de causarle daños que lo inutilicen o que, por su naturaleza,
constituyan un peligro para su seguridad.
7. El que, comunique a sabiendas, informe falsos en relación con una nave
o aeronave, poniendo con ello en peligro su seguridad.
COMENTARIOS A LA LEY CONTRA ACTOS DE TERRORISMO. NO. 93 DE 20 DE...
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inciso 3 se reere a colocar artefactos, explosivos en buque o aeronave
capaz de destruir naves o aeronaves, o que la inutilicen o que le creen
daños. El inciso 5 se trata de aquellos que porten armas, penetrando en
el territorio nacional en naves o aeronaves no artilladas, incluyendo el
espacio marítimo y aéreo.
El inciso 4 tiene una redacción que puede prestarse a diversas inter-
pretaciones ya que habla de todo aquel que tripule o viaje en buques
o aeronaves, incumpliendo las disposiciones legales vigentes por el
territorio marítimo o aéreo cubano. En nuestra opinión éste artículo no
debe confundirse con el artículo 21514 del Código Penal que tipica la
Entrada Ilegal en el Territorio Nacional, ya que el que reseñamos de la
Ley contra el Terrorismo debe aplicarse para aquellos casos en que los
propósitos del viaje sean para cometer actos de Terrorismo.
El artículo 22.1 se reere a aquellos casos donde el patrón o capitán
de un buque o aeronave lo entregue con el propósito o a sabiendas, o
sea de forma intencional para ser utilizado en las actividades reseña-
das anteriormente y el artículo 22.2 establece una autoría generalizada
para todos los tripulantes de un buque o aeronave respondan para to-
dos los delitos que se cometan con dicho buque o aeronave.
CAPÍTULO VII
Actos contra la Seguridad de las Plataformas Fijas Emplazadas
en la Plataforma Continental o Insular
ARTÍCULO 23.1. Incurre en sanción de privación de libertad de
diez a treinta años el que:
a) se apodere de una plataforma ja o ejerza el control de la misma,
mediante cualquier forma de intimidación o violencia;
b) ejerza cualquier forma de intimidación o violencia contra una
persona que se halle a bordo de una plataforma ja, si dicho acto
puede poner en peligro la seguridad de ésta;
14 El artículo 215 del Código Penal dice “El que sin cumplir las formalidades
legales o las disposiciones inmigratorias, entre en el territorio nacional, in-
curre en sanción de privación de libertad de una a tres años o multa de
trescientas a mil cuotas. Está exento de responsabilidad penal el que, realiza
el hecho descrito en el apartado anterior en busca de asilo.
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c) coloque o haga colocar en una plataforma ja, por cualquier
medio, un artefacto o una sustancia que pueda destruirla o poner
en peligro su seguridad.
2. Si como consecuencia de los actos anteriormente descritos, se cau-
sa la destrucción de una plataforma ja o se le provocan daños
importantes o considerables, o se ocasionan lesiones graves o la
muerte de cualquier persona, la sanción es de quince a treinta años
de privación de libertad, privación perpetua de libertad o muerte.
Se trata de la protección a las plataformas marítimas y tienen su base
en el Protocolo para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad
de las Plataformas Fijas emplazadas en la Plataforma Continental, com-
prendiendo las que estén ubicadas en la plataforma continental o insu-
lar y cualquiera que sean los propósitos por la cual se ubican. Las mo-
dalidades pueden ser tanto el apoderamiento de las mismas mediante
intimidación o violencia, utilizar violencia o intimidación contra las
personas que habitan o laboran en las mismas, siempre que ponga en
peligro la seguridad de las mismas, coloque artefactos en las mismas
que puedan poner en peligro su seguridad. El inciso 2 se trata de una
circunstancia de agravación cuando se produzcan daños materiales o
se produzca la lesión o la muerte de alguna persona.
CAPÍTULO VIII
Actos en ocasión del Uso de los Medios y Técnicas Informáticas
ARTÍCULO 24. Incurre en sanción de privación de libertad de cinco
a veinte años, el que, para facilitar cualquiera de los actos previstos en
esta Ley:
a) utilizando equipos, medios, programas, redes informáticas o
cualquier otra aplicación informática, intercepte, interera, use,
altere, dañe, inutilice o destruya datos, información, documen-
tos electrónicos, soportes informáticos, programas o sistemas de
información y de comunicaciones o telemáticos, de servicios
públicos, sociales, administrativos, de emergencia, de seguridad
nacional o de cualquier otro tipo, de entidades nacionales, inter-
nacionales o de otro país;
b) haga uso o permita la utilización de correo electrónico, otros ser-
vicios o protocolos de Internet, o de cualquier equipo terminal
de telecomunicaciones;
COMENTARIOS A LA LEY CONTRA ACTOS DE TERRORISMO. NO. 93 DE 20 DE...
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c) cree, distribuya, comercie o tenga en su poder programas capa-
ces de producir los efectos a que se reere el apartado a).
La actualidad del llamado tema de ciberterrorismo escapa a toda
duda, así como la gravedad del mismo, pienso que el legislador cuba-
no fue previsor creando éstas guras delictivas que no tienen antece-
dente en nuestra legislación.
A medida que nuestras sociedades se vuelven más y más dependien-
tes del proceso de integración informático que se da de forma global,
más posibilidades habrá para que esta infraestructura de la información
y el conocimiento se vuelvan un blanco apetecible de grupos o indi-
viduos que a través del terror quieren lograr sus nes. Las armas que
pueden utilizarse son de acuerdo a Esteban Falcionelli15 son: Virus infor-
máticos y bombas lógicas, armas de pulso electromagnético y medios
de intercepción, interferencia y negación de la transmisión de datos.
Los virus pueden ser diseñados para atacar y trastocar datos muy
especícos o instrucciones de un programa informático, para causar
acciones bien determinadas en el mundo físico.
Las armas electromagnéticas producen la destrucción física del
hardware, desarticulando los sistemas informáticos al eliminar los pro-
cesadores y/o equipos periféricos.
Los efectos psíquicos de estos ataques son devastadores creando un
estado de temor generalizado y de inseguridad general en el funciona-
miento de la sociedad y el Estado.
Además de lo anterior medios como el correo electrónico y pro-
gramas de encriptación (cifrado) permiten un aceitado manejo de los
sistemas de comunicación que facilitan enormemente el trabajo de las
organizaciones terroristas.
El inciso a) del artículo abarca la utilización de medios, equipos,
programa, redes informáticas o cualquier aplicación informática con
el propósito de interferir, dañar, inutilizar o destruir, son los verbos rec-
tores, datos, información, soportes electrónicos, programas o sistemas
de información, de comunicaciones, telemáticos de servicios públicos,
sociales, administrativos, de emergencia, de seguridad nacional o de
15 Cyber Terrorismo, El nuevo rostro del miedo. Fundación Dike.org/seguridad/
cyberterror.html
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cualquier otro tipo. Como se ve es una formulación bien amplia del
tipo que abarca en la práctica cualquier modalidad de terrorismo elec-
trónico. El inciso b se reere a la utilización o permitir la utilización
del correo electrónico u otros servicios para lograr estos resultados. Por
último se reere a la creación, comercio o posesión de programas con
estos nes.
CAPÍTULO IX
De la Financiación del Terrorismo
ARTÍCULO 25.1. (Modicado por el Decreto-Ley 316 de 2013)16 El
que, por cualquier medio, directa o indirectamente, recaude, transpor-
te, provea o tenga en su poder fondos o recursos nancieros o mate-
riales, con el propósito de que esos fondos o recursos se utilicen en su
totalidad o en parte en la comisión de alguno de los delitos previstos
en esta Ley o a sabiendas de que serán utilizados en la comisión de
algunos de dichos delitos, incurre en sanción de privación de libertad
de diez a treinta años.
En igual sanción incurre el que, directa o indirectamente, ponga
fondos, recursos nancieros o materiales o servicios nancieros o co-
nexos de cualquier otra índole, a disposición de persona o entidad que
los destine a la comisión de algunos de los delitos previstos en esta Ley.
(Adicionado por el Decreto-Ley 316 de 2013)17 Cuando los actos
descritos en el apartado anterior se realicen a favor de una persona o
entidad vinculada a hechos terroristas, sin que los fondos, recursos o
servicios que se ponen a su disposición, cualquiera que sea su proce-
dencia, estén destinados a la comisión de los delitos previstos en esta
Ley, ni se utilicen en ello, la sanción es de privación de libertad de
cuatro a diez años.
Las medidas contra el terrorismo deben incluir acciones ecaces
para impedir la corriente de fondos de que dependen las organizacio-
nes terroristas para la obtención y el mantenimiento de armas, equipo
16 El artículo 5 del Decreto- Ley 2013, publicado en la Gaceta Ocial No. 44
Extraordinaria de 19 de diciembre de 2013 (p. 438) modica el apartado 1
del artículo 25 de la Ley 93 del año 2001 Contra Actos de Terrorismo.
17 El artículo 5 del Decreto- Ley 2013, publicado en la Gaceta Ocial No. 44
Extraordinaria de 19 de diciembre de 2013 (p. 438) adiciona un apartado 3
en el artículo 25 de la Ley 93 del año 2001 Contra Actos de Terrorismo.
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y otros materiales y para sufragar el costo de entrenamiento, viajes, do-
cumentación falsa, reclutamiento, salarios, comunicaciones y / o cual-
quier otra actividad que tenga por nalidad nanciar actos con nes
terroristas. Una parte importante de las necesidades nancieras de las
organizaciones terroristas se satisfacen con el producto de actividades
delictivas comunes y con los pedidos de contribuciones aparentemente
para nes caritativos, humanitarios, y lantrópicos, algunas de las cua-
les se desvían para nanciar operaciones terroristas.
El articulado está directamente relacionado con la Convención In-
ternacional para la Supresión del Financiamiento del Terrorismo apro-
bada por la Asamblea General de Naciones Unidas abierta a la rma
de los Estados miembros el 10 de enero del 2000.
El artículo 25.1 trata de la recaudación, entrega, transporte o tener
en su poder fondos o recursos nancieros o materiales con conoci-
miento de que se tiene el propósito o a sabiendas de que van a ser
utilizados en todo o en parte para la comisión de delitos descritos en
esta Ley como terroristas, Para nosotros cuando se dice a propósito y a
sabiendas lo caracterizan como un delito intencional donde se excluye
toda posibilidad de cometerlo por imprudencia.
Los verbos rectores del tipo son variados e incluyen una multiplici-
dad de vías para cometerlo que van desde la recaudación de fondos, la
entrega de estos fondos a terceras personas, el transporte y la tenencia
de estos recursos nancieros.
La modalidad del inciso 2 consiste en una persona que lo que hace
es poner a disposición directa o indirectamente de fondos a personas
o entidades que lo utilicen en cometer delitos de tipo terrorista. Es un
delito también intencional donde por supuesto se excluye la comisión
por imprudencia.
Internacionalmente se recomiendan para prevenir, combatir y erra-
dicar la nanciación del terrorismo las siguientes medidas:
a) Un amplio régimen interno normativo y de supervisión para los
bancos, otras instituciones nancieras y otras entidades conside-
radas particularmente susceptibles de ser utilizadas para nan-
ciar actividades terroristas. Este régimen destacará los requisitos
relativos a la identicación del cliente, conservación de registros
y comunicación de transacciones sospechosas o inusuales.
b) Medidas de detección y vigilancia de movimientos transfronteri-
zos de dinero en efectivo, instrumentos negociables al portador y
otros movimientos relevantes de valores.
Estas medidas, Cuba las tiene contempladas desde hace algún tiem-
po para toda actividad nanciera sospechosa de provenir de activi-
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dades ilícitas o con el propósito de nanciar actividades de este tipo
según disposiciones del Banco Central de la República. En cuanto al
Comiso de los bienes es de aplicación en nuestra opinión el artículo 43
y 4418 del Código Penal según establece el artículo 9 de la Ley.
CAPÍTULO X
Otros Actos de Terrorismo
ARTÍCULO 26. (Adicionado por el Decreto- Ley 316 de 2013)19 El
que realice cualquier otro acto destinado a causar la muerte o lesiones
graves a alguna persona que no participe directamente en las hostili-
dades en una situación de conicto armado, cuando el propósito de
dicho acto, por su naturaleza o contexto, sea intimidar a una población
u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar
un acto o a abstenerse de hacerlo, incurre en sanción de privación de
libertad de diez a veinte años, privación perpetua de libertad o muerte.
2. El que, realice cualquier otro acto no sancionado más severamente
por la ley, que por su forma, medios o lugar u oportunidad de ejecu-
ción, tiende a la consecución de los nes a que se reere el artículo 1,
incurre en sanción de privación de libertad de cuatro a diez años.
ARTÍCULO 27. El que, con conocimiento de que una persona ha
participado en la comisión de un delito o de que se le acusa de ello, y
fuera de los casos de complicidad en el mismo, la oculta o le facilita
ocultarse, huir o altera o haga desaparecer indicios o pruebas que cree
que puedan perjudicarla o en cualquier otra forma le ayude a eludir la
investigación y a sustraerse de la persecución penal, incurre en igual
18 El artículo 43 trata de la sanción de comiso consistente en desposeer al san-
cionado de los bienes u objetos que sirvieron o estaban destinados a servir
para la perpetración del delito y los provenientes directa o indirectamente
del mismo, así como los de uso, tenencia o comercio ilícito que le fuera
ocupados. El artículo 44 establece la conscación de bienes la cual consiste
en desposeer al sancionado de sus bienes, totalmente o parcialmente, trans-
riéndolo a favor del Estado.
19 El artículo 6, del Decreto- Ley 2013, publicado en la Gaceta Ocial Extraor-
dinaria No. 44 de 19 de diciembre de 2013 (p.438), adiciona al artículo 26
de la Ley contra Actos de Terrorismo un apartado, que será el 1, y el conte-
nido actual de este artículo pasa a ser su apartado 2.
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sanción que la establecida para el delito encubierto, rebajados en un
tercio sus límites mínimo y máximo.
ARTÍCULO 28. El que, al tener conocimiento de la preparación o
ejecución de cualquier delito de los previstos en esta Ley, no lo de-
nuncie sin perjuicio de tratar de impedirlo por todos los medios a su
alcance, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a
tres años.
El artículo 26 es una reproducción del artículo 10920 del Código Pe-
nal en su original regulación del Terrorismo y trata con ello de contem-
plar cualquier otro acto no denido anteriormente que por su forma,
medios o lugar y oportunidad de ejecución tienda indubitadamente a
provocar el terror. Es una fórmula demasiada abierta, muy criticada por
muchos penalistas por la inseguridad que puede crear lo cual nosotros
compartimos, sin embargo también entendemos que para el legislador
que aprobó esta ley hubiera sido muy problemático romper con una
sistemática que de una forma u otra ésta presente en muchos tipos de-
lictivos de nuestro Código Penal.
El artículo 27 se trata de una norma especial para los delitos de en-
cubrimiento, que tiene su antecedente en el artículo 126 del Código
Penal. En estos casos se sanciona por el delito que se hubiere encubier-
to rebajados en sus límites máximos y mínimos en un tercio.
El artículo 28 se trata también de una norma especial para estos
delitos en el Incumplimiento del Deber de Denunciar, su antecedente
debemos buscarlo en el artículo 128 del Código Penal.21
DISPOSICIÓN ESPECIAL
UNICA: Encargar al Gobierno de la República, suscriba Acuerdos y
Convenios con los Estados dispuestos a promover la cooperación inter-
nacional en lo que se reere al intercambio de información, la asistencia
20 El que, realice cualquier otro acto no sancionado más gravemente por este
Código, que por su forma, medios u oportunidad de ejecución, tiende a
sembrar la alarma en la ciudadanía con el n de crear condiciones que
afecten la seguridad del Estado, incurre en sanción de privación de libertad
de uno a ocho años.
21 El artículo 128 dice el que al tener conocimiento de la preparación o eje-
cución de cualquier delito contra la seguridad del Estado no lo denuncie,
incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a tres años.
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judicial y policial, las investigaciones, la obtención de pruebas y en lo
referente a la posible extradición de presuntos culpables, a los efectos de
prevenir, reprimir y erradicar el terrorismo.
Su objetivo es claro encargar al Gobierno promover la cooperación
internacional para el intercambio de información, la asistencia judicial
y policial, la obtención de pruebas, tratados de extradición a los efec-
tos del combate contra el terrorismo.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: El Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular,
al entrar en vigor esta Ley, determina las salas de los tribunales provin-
ciales populares respectivos, que les competa conocer de los hechos
delictivos previstos en su articulado. Cuando el conocimiento corres-
ponda a los Tribunales Militares, rigen las normas de competencia es-
tablecidas en la Ley Procesal Penal Militar.
SEGUNDA: Se derogan los artículos del 106 al 109, ambos inclusive,
117, 118, 122 y 123, todos del Código Penal vigente, así como cuantas
más disposiciones se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
TERCERA: La presente Ley entrará en vigor a partir de su publica-
ción en la Gaceta Ocial de la República.
DADA en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional del Poder
Popular, Palacio de las Convenciones, en la ciudad de La Habana, a los
veinte días del mes de diciembre del año dos mil uno.
ANEXO
Expresiones conceptuales a tener en cuenta en la Ley de Actos con-
tra el Terrorismo, según los Convenios Internacionales sobre la materia.
Buque es toda nave del tipo que sea, no sujeta de manera perma-
nente al fondo marino, incluidos vehículos de sustentación dinámi-
ca, sumergibles o cualquier otro artefacto otante. (Convenio para
la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación
marítima).
Explosivos signica los productos explosivos comúnmente conoci-
dos como explosivos plásticos, incluidos los explosivos en forma de
lámina-exible o elástica, descritos en el Anexo técnico del Conve-
nio. (Convenio sobre la marcación de explosivos plásticos para los
nes de su detección).
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Se entiende por persona internacionalmente protegida:
a) un Jefe de Estado, incluso cada uno de los miembros de un órgano
colegiado cuando, de conformidad con la Constitución respecti-
va, cumpla las funciones de jefe de Estado, un jefe de gobierno o
un ministro de relaciones exteriores, siempre que tal persona se
encuentre en un Estado extranjero, así como los miembros de su
familia que lo acompañen.
b) cualquier representante, funcionario o personalidad ocial de un
Estado o cualquier funcionario, personalidad ocial u otro agente
de una organización intergubernamental que, en el momento y
en el lugar en que se cometa un delito contra él, sus locales o-
ciales, su residencia particular o sus medios de transporte, tenga
derecho, conforme al derecho internacional, a una protección es-
pecial contra todo atentado a su persona, libertad o dignidad, así
como los miembros de su familia que formen parte de su casa.
(Convención sobre la Prevención y el Castigo de Delitos contra Perso-
nas Internacionalmente Protegidas, inclusive los Agentes Diplomáticos)
Se considerará que una aeronave se encuentra en vuelo desde el
momento en que se cierren todas las puertas externas después del
embarque hasta el momento en que se abra cualquiera de dichas
puertas para el desembarque; en caso de aterrizaje forzoso, se con-
siderará que el vuelo continúa hasta que las autoridades compe-
tentes se hagan cargo de la aeronave y de las personas y bienes a
bordo.
Se considerará que una aeronave se encuentra en servicio desde
que el personal de tierra o la tripulación comienza las operaciones
previas a un determinado vuelo hasta veinticuatro horas después de
cualquier aterrizaje; el período en servicio se prolongará en cual-
quier caso por todo el tiempo que la aeronave se encuentre en vuelo
conforme al párrafo a) del artículo 2 del Convenio. (Convenio para la
Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil).
Por instalación pública o gubernamental se entiende toda instala-
ción o vehículo permanente o provisional utilizado u ocupado por
representantes de un Estado, miembros del gobierno, el poder legis-
lativo o el judicial, funcionarios o empleados de una entidad estatal
o administrativa o funcionarios o empleados de una organización
intergubernamental a los efectos del desempeño de sus funciones
ociales. (Convenio Internacional para la Represión de los Atenta-
dos Terroristas Cometidos con Bombas)
DR. RAMÓN DE LA CRUZ OCHOA
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Por instalación de infraestructura se entiende toda instalación de
propiedad pública o privada que se utilice para prestar o distribuir
servicios al público, como los de abastecimiento de agua, alcanta-
rillado, energía, combustible o comunicaciones. (Convenio Interna-
cional para la Represión de los Atentados Terroristas Cometidos con
Bombas)
Por artefacto explosivo u otro artefacto mortífero se entiende:
a) un arma o artefacto explosivo o incendiario que obedezca al
propósito de causar o pueda causar la muerte, graves lesiones
corporales o grandes daños materiales; o
b) el arma o artefacto que obedezca al propósito de causar o pueda
causar la muerte o graves lesiones corporales o grandes daños
materiales mediante la emisión, la propagación o el impacto de
productos químicos tóxicos, agentes o toxinas de carácter bioló-
gico o sustancias similares o radiaciones o material radioactivo.
(Convenio Internacional para la Represión de los Atentados Terro-
ristas Cometidos con Bombas)
Por fuerzas militares de un Estado se entienden las fuerzas armadas
de un Estado que estén organizadas, entrenadas y equipadas con
arreglo a la legislación nacional primordialmente a los efectos de
la defensa y la seguridad nacionales y las personas que actúen en
apoyo de esas fuerzas armadas que estén bajo su mando, control
y responsabilidad ociales. (Convenio Internacional para la Repre-
sión de los Atentados Terroristas Cometidos con Bombas)
Por lugar de uso público se entienden las partes de todo edicio,
terreno, vía pública, curso de agua u otro emplazamiento que sea
accesible o esté abierto al público de manera permanente, periódica
u ocasional, e incluye todo lugar comercial, empresarial, cultural,
histórico, educativo, religioso, gubernamental, de entretenimiento,
recreativo o análogo que sea accesible en tales condiciones o esté
abierto al público. (Convenio Internacional para la Represión de los
Atentados Terroristas Cometidos con Bombas)
Por red de transporte público se entienden todas las instalaciones,
vehículos e instrumentos de propiedad pública o privada que se uti-
licen en servicios públicos o para servicios públicos a los efectos del
transporte de personas o mercancías. (Convenio Internacional para
la Represión de los Atentados Terroristas Cometidos con Bombas)
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Por fondos se entenderá los bienes de cualquier tipo, tangibles o in-
tangibles, muebles o inmuebles, con independencia de cómo se hu-
bieran obtenido, y los documentos o instrumentos legales, sea cual
fuere su forma, incluida la forma electrónica o digital, que acrediten
la propiedad u otros derechos sobre dichos bienes, incluidos, sin
que la enumeración sea exhaustiva, créditos bancarios, cheques de
viajero, cheques bancarios, giros, acciones, títulos, obligaciones, le-
tras de cambio y cartas de crédito. (Convenio Internacional para la
Represión de la Financiación del Terrorismo)
Plataforma Fija es una isla articial, instalación o estructura sujeta
de manera permanente al fondo marino con nes de exploración
o explotación de los recursos u otros nes de índole económica
respecto de los delitos cometidos tanto dentro como fuera de la
jurisdicción del Estado Parte.

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