La Ley de Protección de la Independencia Nacional y la Economía de Cuba. No. 88 de 1999

AuthorJosé Luis Toledo Santander
ProfessionProfesor Titular de Derecho Penal de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana. Presidente de la Comisión de Asuntos Constitucionales y Jurídicos de la Asamblea Nacional del Poder Popular
Pages237-246
237
La Ley de Protección de la Independencia
Nacional y la Economía de Cuba. No. 88 de 1999
(Gaceta Ocial Extraordinaria No. 1 de 15 de marzo de 1999)
DR. JOSÉ LUIS TOLEDO SANTANDER*
Como parte del copioso arsenal que el Gobierno de los Estados
Unidos ha venido formando para destruir a la Revolución cubana e
intentar mantener a la nación subyugada a sus intereses, en 1992 al
aprobarse en el Congreso de aquel país la Ley de Gastos para la De-
fensa, se incluía la denominada “Enmienda Torricelli”, en ella se prevé
el suministro de medios Financieros y materiales para el desarrollo de
actividades contrarrevolucionarias.
Posteriormente el 11 de marzo de 1996, aprobaba el Congreso es-
tadounidense la Ley “Helms-Burton”, verdadero engendro que amplía,
intensica y codica la guerra económica contra Cuba, establece el
plan anexionista y describe la extensión de suministros a personas que
serían utilizadas dentro, del territorio nacional, para cumplir los propó-
sitos de desestabilizar al Estado cubano.
Como expresara el Dr. Ricardo Alarcón de Quesada, Presidente de
la Asamblea Nacional del Poder Popular con relación a la Ley “Helms-
Burton”, en ocasión de presentar el proyecto de la Ley de Rearmación
de la Dignidad y la Soberanía Cubanas:
“Esa ley norteamericana –llamémosla de alguna forma– pretende
negar la existencia de Cuba como Estado soberano, busca eliminar la
nación cubana, imponerle la servidumbre colonial y esclavizar a su
pueblo; busca intensicar y universalizar el bloqueo mediante sancio-
nes y amenazas ilegales contra terceros, para forzarlos a acatar la po-
lítica yanqui, se propone asxiar económicamente a Cuba y aumentar
las dicultades del pueblo; utiliza inmoralmente los alimentos y las
medicinas como armas de guerra; trata de convertir los sufrimientos,
las penurias, las enfermedades en instrumentos de una política cíni-
camente manipuladora del concepto de la libertad, que prostituye la
* Presidente de la Comisión de Asuntos Constitucionales y Jurídicos de la
Asamblea Nacional del Poder Popular y Profesor Titular a tiempo parcial de
la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana.
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idea de la libertad y se propone; en realidad, llevar al martirio a una
nación entera. Ante ella palidece la Enmienda Platt. Se trata, en rigor,
de un proyecto genocida, públicamente anunciado y promovido abier-
ta y descaradamente”.
En el concierto de medidas que Cuba va instrumentando en respues-
ta a esta nueva agresión del imperialismo yanqui, al aprobar la Asam-
blea Nacional del Poder Popular la ley No. 80 de 24 de diciembre de
1996, Ley de Rearmación de la Dignidad y Soberanía Cubanas, deja
consignado expresamente en su:
ARTÍCULO 9. El Gobierno de la República de Cuba deberá pre-
sentar ante la Asamblea Nacional del Poder Popular o al Consejo de
Estado en su caso, los proyectos legislativos que sean necesarios para
sancionar todos aquellos hechos que de una forma u otra entrañen co-
laboración con los propósitos de la Ley “Helms-Burton”.
Basado en esto es que, el Ministerio de Justicia en representación
del Gobierno presenta lo que devendría nalmente en la Ley No. 88 de
16 de febrero de 1999, Ley de Protección de la Independencia Nacio-
nal y la Economía de Cuba.
En la redacción de la versión nal de esta Ley, primaron dos ele-
mentos clave:
1. Reducir los marcos sancionadores inicialmente propuestos.
2. Buscar una estrategia inteligente para la aplicación de la ley.
Considero oportuno destacar tres aspectos de su articulado:
ARTÍCULO 1. Esta ley tiene como nalidad tipicar y sancionar
aquellos hechos dirigidos a apoyar, facilitar, o colaborar con los objeti-
vos de la Ley “Helms-Burton”, el bloqueo y la guerra económica contra
nuestro pueblo, encaminados a quebrantar el orden interno, desestabi-
lizar el país y liquidar el Estado Socialista y la independencia de Cuba.
Queda en su artículo 1 expresamente consignado el ámbito de la
aplicación de esta Ley, es decir, no se trata de la ejecución de cual-
quiera de los actos típicos que penaliza para que se les sancione con-
forme establece, sino esos actos tienen que tener la intencionalidad
suciente para evidenciar que se dirigen a apoyar, facilitar o colaborar
con los objetivos de la Ley “Helms-Burton”, el bloqueo y la guerra eco-
nómica contra nuestro pueblo y con esos actos tienen que propender
a quebrantar el orden interno, desestabilizar el país y liquidar el Estado
Socialista y la independencia de Cuba. Como se puede apreciar exige
una marcada intencionalidad de las conductas punibles en el sentido
expuesto y además en la búsqueda especíca de un resultado con-
creto, luego descarta la acción imprudente, no encaminada a un n
especíco, como los que taxativamente expone.
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El otro aspecto a destacar es su:
ARTÍCULO 2. Dado el carácter especial de esta ley, su aplicación
será preferente a cualquier otra legislación penal que le preceda.
Este elemento de especialización que se incluye busca, además de
evitar cualquier elemento de conicto de normas, rearmar los ele-
mentos expresados en su artículo uno.
Por último una especial atención conlleva la Disposición Final:
Primera: La Fiscalía General de la República, respecto a los delitos
previstos y sancionados en la presente ley, ejerce la acción penal pú-
blica en representación del Estado en correspondencia con el principio
de oportunidad, conforme a los intereses de la Nación
Es la primera ocasión en que se lleva a una legislación nuestra el lla-
mado “principio de oportunidad”, esto nos obliga a algunas reexiones.
Su inclusión responde a uno de los elementos claves a los que he-
mos hecho mención en este escrito es decir, “buscar una estrategia
inteligente para la aplicación de esta Ley”, su inclusión permite sal-
vaguardar al Estado de provocaciones y seleccionar, conforme a los
intereses del país, aquellas conductas que merecen una respuesta de
tipo penal.
Llamo la atención sobre el hecho de que, según su fórmula de redac-
ción, no imposibilita a los órganos policíacos realizar investigaciones e
incluso conformar un expediente investigativo, con todas las acciones
de instrucción que esto trae aparejado, el principio de oportunidad se
articula en el momento preciso de ejercerse la acción penal, por ello se
le conere a la Fiscalía General República, órgano depositario de ese
ejercicio, la facultad de aplicar el principio de oportunidad y decidir
en consecuencia.
También debemos tener en cuenta para apoyar la inclusión del prin-
cipio de oportunidad, la expresión consignada en el artículo 127 de la
Constitución de la República.
ARTÍCULO 127. La Fiscalía General de la República es el órgano
del Estado al que corresponde, como objetivos fundamentales, el con-
trol y la preservación de la legalidad, sobre la base de la vigilancia del
estricto cumplimiento de la Constitución, las leyes y demás disposiciones
legales, por los organismos del Estado, entidades económicas y socia-
les y por los ciudadanos; y la promoción y el ejercicio de la acción
penal pública en representación del Estado.
La ley determina los demás objetivos y funciones, así como la for-
ma, extensión y oportunidad en que la Fiscalía ejerce sus facultades al
objeto expresado.
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Como se puede apreciar el segundo párrafo de este artículo expre-
samente reeja que va a ser la Ley quien le va a jar a la Fiscalía entre
otros aspectos, la “oportunidad” en que las ejerce, luego, en una recta
y taxativa interpretación de la norma, se deja claro que van a existir
ocasiones en que la Fiscalía, de acuerdo a lo establecido en la Ley,
ejercerá sus funciones y eso es oportunidad de actuar.
Conforme se establece en el libro Derecho Procesal Penal de An-
drés de la Oliva Santos y otros,”... el principio de oportunidad, supone,
según la amplitud con que se congure, distintas manifestaciones de
disponibilidad sobre el objeto del proceso, sobre su tratamiento pro-
cesal e incluso sobre el proceso mismo, en un estadio más o menos
avanzado de su tramitación. Así, el principio de oportunidad permite
exibilidades que, según el principio de legalidad, sería jurídicamen-
te imposible que se persigan procesalmente, o no, las conductas de
apariencias delictivas; que se seleccionen los elementos fácticos que
han de ser tomados en consideración, excluyendo tal vez algunos le-
galmente relevantes; que se formule, o no acusación; que se caliquen
los hechos, a efectos de petición de pena de una u otra forma; que se
sustituya la solicitud de pena o su aplicación por la imposición de me-
didas diferentes, etcétera.
“La vinculación mayor o menor del Tribunal a la pretensión de al-
guna parte acusadora y a la posible conformidad entre el acusado y la
acusación del Fiscal puede acompañar y complementar el principio
de oportunidad, pero es muy dudoso que pertenezca a su esencia. A
nuestro juicio se está ya ante un sistema que admite el principio de
oportunidad si, con independencia de la vinculación del Tribunal al
comportamiento de los acusadores, le es licito al Fiscal no perseguir
todos los hechos delictivos que conoce o si puede congurarlos pres-
cindiendo de circunstancias fácticas relevantes jurídico-penalmente
según las normas objetivas o sí le cabe no atenerse a la legalidad para
valorar jurídicamente esos hechos y solicitar la pena.”
La Ley 88, de Protección de la Independencia Nacional y la Eco-
nomía de Cuba, complementa la Ley 80, Ley de Rearmación de la
Dignidad y Soberanía cubanas y ambas forman parte de la estrategia de
lucha de la nación cubana por defender su independencia y soberanía
en el contexto de la batalla de ideas que libramos por salvaguardar la
patria y el socialismo.
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Texto de la Ley No 88. De Protección
de la Independencia Nacional y la Economía de Cuba
(Gaceta Ocial No. 1 de 15 de marzo de 1999, edición extraordinaria)
RICARDO ALARCÓN DE QUESADA, Presidente de la Asamblea Na-
cional del Poder Popular de la República de Cuba.
HAGO SABER: Que la Asamblea Nacional del Poder Popular en su
Primera Reunión Extraordinaria de la Quinta Legislatura, celebrada los
días 15 y 16 de febrero de 1999, ha aprobado lo siguiente:
POR CUANTO: El Gobierno de Estados Unidos de América se ha
dedicado a promover, organizar, nanciar y dirigir a elementos con-
trarrevolucionarios y anexionistas dentro y fuera del territorio de la
República de Cuba. Durante cuatro décadas ha invertido cuantiosos
recursos materiales y nancieros para la realización de numerosas ac-
ciones encubiertas con el propósito de destruir la independencia y la
economía de Cuba, utilizando para tales nes, entre otros, a individuos
reclutados dentro del territorio nacional, como ha reconocido la Agen-
cia Central de Inteligencia desde el año 1961, en informe que fuera
divulgado en el año 1998.
POR CUANTO: La Enmienda “Torricelli” incluida en la ley de Gastos
para la Defensa de 1992, promulgada por el Gobierno de Estado Uni-
dos de América, previó el suministro de medios materiales y nancie-
ros para el desarrollo de actividades contrarrevolucionarias dentro de
Cuba, y mediante la Ley de 12 de marzo de 1996, conocida como Ley
“Helms-Burton”, se amplió, intensicó y codicó la guerra económica
contra Cuba y detalla el suministro de tales recursos a individuos que
serían empleados en el territorio nacional para cumplir los propósitos
subversivos y anexionistas del Imperio, habiéndose reconocido pública-
mente, desde esa fecha y en reiteradas ocasiones, la entrega de dichos
fondos del Presupuesto Federal de Estados Unidos para estos nes.
POR CUANTO: la Ley del Presupuesto Federal para 1999, promul-
gada el 21 de octubre de 1998 por el Gobierno de Estados Unidos de
América, jó un límite mínimo de dos millones de dólares para la rea-
lización de actividades contrarrevolucionarias dentro de Cuba y el 5 de
enero de 1999 el presidente de ese país anunció planes para engrosar,
con recursos de entidades e individuos, los fondos federales que se
destinan a la promoción y ejecución de dichas acciones.
POR CUANTO: Las acciones anteriormente mencionadas consti-
tuyen una permanente agresión contra la independencia y soberanía
de la República de Cuba, violatoria del Derecho Internacional y de
los principios y normas que rigen las relaciones entre los Estados, y
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de manera persistente esta agresión se ha ampliado e intensicado du-
rante cuarenta años, se ha refrendado incluso mediante las decisiones
legislativas antes mencionadas y se ha proclamado como política de
Estado contra nuestro país, empleándose para su consecución cuantio-
sos recursos ociales, a la vez que se promueve el empleo de los que
destinen a esos nes otras entidades privadas e individuos.
POR CUANTO: Constituye un deber ineludible responder a la agre-
sión de que es objeto el pueblo cubano, derrotar el propósito anexio-
nista y salvaguardar la independencia nacional, tipicando como deli-
tos las conductas que favorezcan la aplicación de la mencionada Ley
“Helms-Burton”, el bloqueo, la guerra económica contra Cuba, la sub-
versión y otras medidas similares que hayan sido adoptadas o sean
adoptadas en el futuro por el Gobierno de Estados Unidos de América,
mediante disposición o regulación, con independencia de su rango nor-
mativo, así como otras medidas que propendan a fomentar o desarrollar
esa política agresiva contra los intereses fundamentales de la Nación.
POR CUANTO: Es propósito de esta Ley sancionar aquellas acciones
que en concordancia con los intereses imperialistas persiguen subvertir
el orden interno de la Nación y destruir su sistema político, económico
y social, sin que en modo alguno menoscabe los derechos y garantías
fundamentales consagrados en la Constitución de la República.
POR CUANTO: En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de Rea-
rmación de la Dignidad y Soberanía Cubanas, Ley No. 80 de 1996, el
Gobierno de la República de Cuba, ha presentado a la consideración de
la Asamblea Nacional del Poder Popular, el proyecto correspondiente.
POR TANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular en uso de
las atribuciones que le están conferidas en el artículo 75 inciso b) de la
Constitución de la República, ha adoptado la siguiente:
LEY No. 88
DE PROTECCIÓN DE LA INDEPENDENCIA NACIONAL
Y LA ECONOMÍA DE CUBA
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
ARTÍCULO 1. Esta Ley tiene como nalidad tipicar y sancionar
aquellos hechos dirigidos a apoyar, facilitar, o colaborar con los objeti-
vos de la Ley “Helms-Burton”, el bloqueo y la guerra económica contra
nuestro pueblo, encaminados a quebrantar el orden interno, desestabi-
lizar el país y liquidar al Estado Socialista y la independencia de Cuba.
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ARTÍCULO 2. Dado el carácter especial de esta Ley, su aplicación
será preferente a cualquier otra legislación penal que le preceda.
ARTÍCULO 3.1. A los delitos previstos en esta Ley le son aplicables,
en lo atinente, las disposiciones contenidas en la Parte General del
2. En los delitos previstos en esta Ley el tribunal puede imponer como
sanción accesoria la conscación de bienes.
3. Los delitos previstos en esta Ley se sancionan con independencia de
los que se cometan para su ejecución o en ocasión de ella.
CAPÍTULO II
DE LAS INFRACCIONES PENALES
ARTÍCULO 4.1. El que suministre, directamente o mediante tercero,
al Gobierno de Estados Unidos de América, sus agencias, dependencias,
representantes, o funcionarios, información para facilitar los objetivos
de la Ley “Helms-Burton”, el bloqueo y la guerra económica contra
nuestro pueblo, encaminados a quebrantar el orden interno, desestabi-
lizar el país y liquidar el Estado Socialista y la independencia de Cuba,
incurre en sanción de privación de libertad de siete a quince años.
2. La sanción es de privación de libertad de ocho a veinte años cuando
concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) si el hecho se comete con el concurso de dos o más personas.
b) si el hecho se realiza con ánimo de lucro o mediante dádiva,
remuneración, recompensa o promesa de cualquier ventaja o be-
necio;
c) si el culpable llegó a conocer o poseer la información de manera
subrepticia o empleando cualquier otro medio ilícito;
d) si el culpable conociera o poseyera la información por razón del
cargo que desempeñe;
e) si, como consecuencia del hecho se producen graves perjuicios
a la economía nacional;
f) si, como consecuencia del hecho, el Gobierno de Estados Uni-
dos de América, sus agencias o dependencias, adoptan medidas
de represalias contra entidades industriales, comerciales, nan-
cieras o de otra naturaleza, cubanas o extranjeras, o contra algu-
no de sus dirigentes o familiares.
ARTÍCULO 5.1. El que, busque información clasicada para ser
utilizada en la aplicación de la Ley “Helms-Burton”, el bloqueo y la
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guerra económica contra nuestro pueblo, encaminados a quebrantar
el orden interno, desestabilizar el país y liquidar al Estado Socialista y
la independencia de Cuba, incurre en sanción de privación de libertad
de tres a ocho años o multa de tres mil a cinco mil cuotas, o ambas.
2. La sanción es de privación de libertad de cinco a doce años cuando
concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) si el culpable llegó a conocer o poseer la información de manera
subrepticia o empleando cualquier otro medio ilícito;
b) si el hecho se comete con el concurso de dos o más personas;
3. La sanción es de privación de libertad de siete a quince años si la in-
formación obtenida, por la índole de su contenido, produce graves
perjuicios a la economía nacional.
ARTÍCULO 6.1. El que acumule, reproduzca o difunda, material de
carácter subversivo del Gobierno de Estados Unidos de América, sus
agencias, dependencias, representantes, funcionarios o de cualquier
entidad extranjera, para apoyar los objetivos de la Ley “Helms-Burton”,
el bloqueo y la guerra económica contra nuestro pueblo, encaminados
a quebrantar el orden interno, desestabilizar el país y liquidar al Estado
Socialista y la independencia de Cuba, incurre en sanción de privación
de libertad de tres a ocho años o multa de tres mil a cinco mil cuotas,
o ambas.
2. En la misma sanción incurre el que con iguales propósitos introduz-
ca en el país los materiales a que se reere el apartado anterior.
3. La sanción es de privación de libertad de cuatro a diez años cuando
concurra en los hechos a que se reeren los apartados anteriores,
alguna de las circunstancias siguientes:
a) si los hechos se cometen con el concurso de dos o mas personas;
b) si los hechos se realizan con ánimo de lucro o mediante dádiva,
remuneración, recompensa o promesa de cualquier ventaja o be-
necio.
4. La sanción es de privación de libertad de siete a quince años si el
material, por la índole de su contenido, produce graves perjuicios a
la economía nacional.
ARTÍCULO 7.1. El que con el propósito de lograr los objetivos de la
Ley “Helm-Burton”, el bloqueo y la guerra económica contra nuestro
pueblo, encaminados a quebrantar el orden interno, desestabilizar el
país y liquidar al Estado Socialista y la independencia de Cuba, cola-
bore por cualquier vía con emisoras de radio o televisión, periódicos,
revistas u otros medios de difusión extranjeros, incurre en sanción de
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privación de libertad de dos a cinco años o multa de mil a tres mil
cuotas, o ambas.
2. La responsabilidad penal en los casos previstos en el apartado que
antecede será exigible a los que utilicen tales medios y no a los re-
porteros extranjeros legalmente acreditados en el país, si fuese esa
la vía empleada.
3. La sanción es de privación de libertad de tres a ocho años o multa
de tres mil a cinco mil cuotas, o ambas, si el hecho descrito en el
apartado 1 se realiza con ánimo de lucro o mediante dádiva, remu-
neración, recompensa o promesa de cualquier ventaja o benecio.
ARTÍCULO 8.1. El que perturbe el orden público con el propósito
de cooperar con los objetivos de la Ley “Helms-Burton”, el bloqueo y
la guerra económica contra nuestro pueblo, encaminados a quebrantar
el orden interno, desestabilizar el país y liquidar al Estado Socialista y
la independencia de Cuba, incurre en sanción de privación de dos a
cinco o multa de mil a tres mil cuotas, o ambas.
2. El que promueva, organice o incite a realizar las perturbaciones del
orden público a que se reere el apartado anterior incurre en san-
ción de privación de libertad de tres a ocho años o multa de tres mil
a cinco mil cuotas o ambas.
ARTÍCULO 9.1. El que, para favorecer los objetivos de la Ley “Helms-
Burton”, el bloqueo y la guerra económica contra nuestro pueblo, en-
caminados a quebrantar el orden interno, desestabilizar el país y liquidar
al Estado Socialista y la independencia de Cuba, realice cualquier acto
dirigido a impedir o perjudicar las relaciones económicas del Estado
Cubano, o de entidades industriales, comerciales, nancieras o de otra
naturaleza, nacionales o extranjeras, tanto estatales como privadas, in-
curre en sanción de privación de libertad de siete a quince años o
multa de tres mil a cinco mil cuotas o ambas.
2. La sanción es de privación de libertad de ocho a veinte años cuando
concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) si en la realización del hecho se emplea violencia, intimidación,
chantaje u otro medio ilícito;
b) si el hecho se realiza con ánimo de lucro o mediante dádiva,
remuneración, recompensa o promesa de cualquier ventaja o be-
necio;
c) si, como consecuencia del hecho, el Gobierno de Estados Uni-
dos de América, sus agencias o dependencias, adoptan medidas
de represalias contra entidades industriales, comerciales o nan-
cieras, cubanas o extranjeras, o contra alguno de sus dirigentes o
familiares.
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ARTÍCULO 10. Incurre en sanción de privación de libertad de dos a
cinco años o multa de mil a tres mil cuotas o ambas, el que;
a) proponga o incite a otros, por cualquier medio o forma, a ejecu-
tar alguno de los delitos previstos en esta Ley;
b) se concierte con otras personas para la ejecución de alguno de
los delitos previstos en esta Ley.
ARTÍCULO 11. El que, para la realización de los hechos previstos,
en esta Ley, directamente o mediante tercero, reciba, distribuya o par-
ticipe en la distribución de medios nancieros, materiales o de otra
índole procedentes del gobierno de los Estados Unidos de América, sus
agencias, dependencias, representantes, funcionarios o de entidades
privadas, incurre en sanción de privación de libertad de tres a ocho
años o multa de mil a tres mil cuotas o ambas.
ARTÍCULO 12. El que incurra en cualquiera de los delitos previstos
en los artículos anteriores con la cooperación de un tercer Estado que
colabore a los nes señalados con el Gobierno de Estados Unidos de
América, será acreedor a las sanciones establecidas.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: La Fiscalía General de la República, respecto a los delitos
previstos y sancionados en la presente Ley, ejerce la acción penal pú-
blica en representación del Estado en correspondencia con el principio
de oportunidad, conforme a los intereses de la Nación.
SEGUNDA: Los Tribunales Provinciales Populares son competentes
para conocer de los delitos previstos en esta Ley.
TERCERA: Se derogan cuantas disposiciones legales o reglamenta-
rias se opongan a lo establecido en esta ley, que comenzará a regir
desde la fecha de su publicación en la Gaceta Ocial de la República.
DADA en la sala de sesiones de la Asamblea Nacional del Poder
Popular, Palacio de las Convenciones, en la ciudad de La Habana, a los
dieciséis días del mes de febrero de mil novecientos noventa y nueve.
Ricardo Alarcón de Quesada

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