Comentarios al artículo No. 172 sobre los Ilícitos Electorales. Ley No. 72. Ley Electoral de 29 de octubre de 1992

AuthorJulio Fernández Bulté
ProfessionProfesor Emérito de la Facultad de Derecho de la Universidad dela Habana. Fallecido
Pages247-252
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Comentarios al artículo No. 172 sobre los Ilícitos
Electorales. Ley No. 72. Ley Electoral de 29
de octubre de 1992
(Gaceta Ocial Extraordinaria No. 9 de 2 de noviembre de 1992)
DR. JULIO FERNÁNDEZ BULTÉ (FALLECIDO)*
El desarrollo de los sistemas políticos burgueses y especialmente de
los procesos electorales propios del parlamentarismo dieron lugar a
nuevas situaciones políticas antes totalmente inexistentes. Esos procesos
electorales, esenciales en la vida política de los Estados modernos son,
por demás, un componente básico de la llamada democracia y en con-
secuencia suelen ser escenarios de conictos, luchas, enfrentamientos y
contradicciones que muchas veces adquieren matices violentos.
De tal modo, cada vez se hizo más frecuente que en los aludidos
procesos electorales se produjeran violencias y delitos que en ocasio-
nes no podían ser tipicados dentro de algunos de los tradicionales
previstos en las leyes penales. De tal manera, comenzó a ser usual que
se establecieran, dentro de las mismas leyes electorales o en otras más
o menos complementarias, guras delictivas propias de las conductas
reprobadas dentro de los mencionados procesos electorales. Así surgie-
ron los que hoy llamamos delitos electorales.
Entre nosotros, el antecedente más inmediato es el de la Ley Elec-
toral de1908.
Esa Ley singular e importante, es el resultado del trabajo de la lla-
mada Comisión Consultiva que fue creada por el Gobernador Charles
Magoon y que pretendió impulsar algunas estructuras básicas para el
funcionamiento del ideal de democracia burguesa que los norteame-
ricanos impusieron en Cuba desde la primera intervención. La ley fue
publicada en la G.O. del 1 de abril del 1908, pero fue revisada y corre-
gida y nalmente vuelta a publicar el 11 de septiembre de mismo año.
Fue, sin dudas, una ley muy técnica, que supuso que con una buena
* Profesor de Mérito de la Universidad de La Habana. Fallecido.
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ingeniería electoral se aseguraría el buen desenvolvimiento de la po-
lítica nacional, de los partidos y con ello la verdadera participación
electoral ciudadana, a lo cual se reduce la democracia, según esos
puntos de vista.
En esa ley, efectivamente se reguló y sancionó en su Capítulo XV los
que ya llamó delitos electorales.
Posteriormente todas las leyes electorales han recogido un capítulo
en el cual se tipican las conductas ilícitas en relación exclusiva con
el proceso electoral.
TÍTULO XI
DE LO ILÍCITO ELECTORAL
ARTÍCULO 172. Las infracciones de las disposiciones contenidas
en esta Ley y las conductas que se prevén en este Artículo, serán tra-
mitadas acorde con el procedimiento establecido para los delitos de
la competencia de los Tribunales Municipales Populares y serán san-
cionados con multas de diez a ciento ochenta cuotas, si el hecho no
constituye un delito de mayor entidad.
Se consideran delitos, además de las infracciones de las disposicio-
nes contenidas en esta Ley, las conductas siguientes:
a) el que infrinja las disposiciones emanadas de la Comisión Electo-
ral Nacional que rigen los procesos electorales y que garantizan
la observancia de los principios establecidos en el artículo 171
de la presente Ley;
b) el que vote sin tener derecho a hacerlo;
c) el que vote más de una vez en una misma elección;
ch el que falsique, dañe, destruya, suprima, sustraiga, o disponga
ilegalmente de todo o parte de cualquier lista de electores, sínte-
sis biográca y fotografías de los candidatos, boletas, documen-
tos sobre el escrutinio, certicados de elección, o cualquier otra
documentación electoral;
d) el que ilegalmente retire cualquier boleta ocial del Colegio
Electoral;
e) el que sin estar autorizado para ello, quite del lugar en que se en-
cuentre, destruya o altere en cualquier forma, en todo o en parte,
cualquier impreso, relación, registro o lista de electores, relación
de escrutinio o cualquier otro documento que se hubiere jado
en determinado lugar de acuerdo con esta Ley;
f) el que induzca, auxilie u obligue a otra persona a cometer cual-
quiera de los actos previstos en los incisos anteriores;
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g) el Presidente de un Colegio Electoral que no entregue a la Comi-
sión Electoral de Circunscripción, de Distrito o Municipal en su
caso, los documentos con los resultados de la votación previstos
en esta Ley;
h) el que investido por esta Ley de funciones ociales:
inscriba o apruebe la inscripción de cualquier persona como
elector, sabiendo que no tiene derecho a serlo;
no inscriba o no apruebe la inscripción en el registro de cual-
quier persona como elector, sabiendo que tiene derecho a ello;
permita votar a cualquier persona sabiendo que el voto de
esta no debe emitirse;
se niegue a admitir el voto de cualquier persona que tenga
derecho a ello;
altere los resultados de la votación.
La vigente Ley Electoral, la número 72 de 29 de octubre de 1992
(Gaceta Ocial Extraordinaria No. 9 de 2 de noviembre del mismo año)
dispone en su título XI todo lo relacionado con el llamado Ilícito Elec-
toral, que queda contenido en un solo artículo, el 172.
La lectura del aludido precepto deja clara algunas cuestiones básicas:
Ante todo, contra lo que debía suponerse en buena técnica jurídica,
en el indicado precepto no se empieza por tipicar o caracterizar las
conductas que se pretende punir, es decir, no se empieza por el que lla-
mamos derecho sustantivo, sino que sorprendentemente empieza por
hacer una declaración propia del derecho adjetivo, procesal, cuando
enuncia en el primer párrafo que las infracciones a las disposiciones
de esa Ley serán tramitadas por el procedimiento que se sigue para
el conocimiento de las causas de rango municipal y en consecuen-
cia serán del conocimiento de los Tribunales Municipales Populares, y
sancionadas dichas conductas –si no constituyen un delito de mayor
entidad– con multas de diez a ciento ochenta cuotas.
Queda claro entonces que para la Ley 72 no solo deben ser puni-
bles las conductas que enumera en el mencionado artículo 172, sino
que adoptando una dudosa solución penal de números apertus señala
que serán objeto de sanción todas y cualesquiera de las infracciones de
la Ley, sin decir cuáles serían, de modo que habría que entender que
todas sin distinción y, además, las conductas que taxativamente se enu-
meran en el artículo señalado 172.
En realidad esa armación es arriesgada por cuanto convierte en
objeto de sanción penal, con tramitación ante las salas de lo penal de
los Tribunales Populares Municipales, cualquier infracción de la Ley
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electoral, de donde habría que inferir que queda excluida la posibilidad
de valorar determinadas infracciones como puramente administrativas,
o funcionales.
Por si cupieran dudas al respecto, el segundo párrafo del artículo 172
es todavía más explícito, cuando dice que “Se consideran delito, ade-
más de las infracciones de las disposiciones contenidas en esta Ley las
conductas siguientes:”
De tal modo, insisto en que esa armación absoluta es altamente
comprometedora. A la letra de la misma, cualquier infracción, de cual-
quier tipo, dolosa o simplemente culposa, con intención o por simple
error, de cualquiera de las disposiciones de la Ley Electoral se conver-
tiría en delito y no podría considerarse como infracción administrativa,
lo cual es, cuanto menos, bien generalizador y ajeno al espíritu que
preside nuestros entendidos básicos del Derecho penal, que exigen la
concurrencia de determinados elementos jurídicos, objetivos y subjeti-
vos para la conguración de un delito.
De inmediato se enumeran, taxativamente, las conductas que son
punidas especícamente. Se desglosan en nueve acápites. El primero,
sumamente laxo, se reere al que infrinja las disposiciones emanadas
de la Comisión Electoral Nacional y que garantizan la observancia de
los principios contenidos en el artículo 171 de la misma Ley Electoral.
Ante todo ese acápite ofrece muchas dudas dada la redacción ambi-
gua de su hipótesis jurídica: se habla de los que infrinjan disposiciones
emanadas de la Comisión Electoral Nacional, de modo que volvemos
a la misma consideración anterior: ¿Todas las infracciones son delito? ¿No
hay lugar a infracciones de carácter, por ejemplo, administrativo? Por
último, la forma en que se expresa gramaticalmente la hipótesis jurídi-
ca, base de la tipicación, es verdaderamente críptica: ¿Se trata de que
en el artículo 171 están contenidos los principios del proceso electoral
y la violación del artículo supone la de dichos principios o, por el con-
trario, se trata de que solo se tipica la gura delictiva si la violación
del 171 supone, además, la puesta en peligro o trasgresión de algún
principio general electoral?
En el acápite b) se señala como segunda gura delictiva el que vote
sin tener derecho a hacerlo. Aquí nuevamente no se distingue entre la
conducta dolosa o intencionada y la simple ignorancia o descuido o
irresponsabilidad culposa. ¿Se quiso hacer tábula rasa de ese elemento
subjetivo esencial en la conguración del delito o se le escapó al legis-
lador una cuestión tan importante?
En el inciso c) se reere al que vote más de una vez. Nuevamente
valen las anteriores interrogantes aunque en puridad de verdad el voto
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doble es difícil suponer que pueda producirse por ignorancia o simple
frivolidad.
En el inciso ch) se sanciona al que falsique, dañe, destruya, supri-
ma o disponga ilegalmente de todo o parte de las listas de electores
síntesis biográca de los candidatos, fotografías de estos, documentos
o listas de los escrutinios, certicados de elección o cualquier otro do-
cumento relacionado con las elecciones.
Evidentemente se trata de conductas que deben suponer intencio-
nalidad porque los verbos rectores empleados para la tipicación de
dichas conductas de cierto modo suponen necesariamente la misma,
dado que se habla escuetamente de quien, en todo caso ilícitamen-
te, dañe, destruya, sustraiga o suprima, con lo cual parece aludirse a
conductas intencionales.
El acápite d) se reere a quien ilegalmente retira cualquier boleta
ocial de un Colegio Electoral, con lo cual parece que se está aludien-
do a que con ello se pretende alterar los resultados de los escrutinios,
pero dicho de forma tan vaga que no queda clara la conducta que se
quiere tipicar.
En el inciso e) se caracteriza la conducta consistente en quitar, des-
truir o alterar (esos son los verbos rectores) cualquier documento re-
lacionado con el proceso electoral que se encuentre en lugar público
para su conocimiento general, entre ellos, listas de electores, biogra-
fías, resultados electorales, o cualquier otra documentación electoral.
En el inciso f) se hace una armación más complicada puesto que se
dice que cometen esos delitos electorales los que induzcan, auxilien u
obliguen a otro a cometer cualesquiera de los actos ilícitos enunciados
en la Ley.
De tal manera, estamos ante un acápite en que parecen mezclarse
los que la doctrina penal calica de autores por inducción, pero tam-
bién los cómplices, que serían los que auxiliaran y los que obliguen
a otro, sin señalarse bajo qué circunstancias. Es, evidentemente, un
precepto de redacción tan ambigua que da lugar a todas las incerti-
dumbres.
En el acápite g) se hace referencia a los presidentes de Colegios
Electorales que no elevan a la Comisión Electoral de Circunscripción,
de Distrito o Municipal, los documentos contentivos de los resultados
electorales.
Se trata en este caso nuevamente, de una conducta que puede obe-
decer a causas diferentes dado que el verbo rector empleado aquí es
realmente ambiguo y poco alusivo dado que solo dice que se trata
del presidente de un Colegio Electoral que no entregue y caben varias
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preguntas: ¿aunque se trate de un simple descuido, olvido o extravío?
¿Se equipararía esa conducta con la del que intencionalmente oculta a
los órganos electorales superiores determinados resultados del escruti-
nio? Nuevamente hay que reconocer que la hipótesis normativa, base
de la tipicación, es absolutamente laxa y por ello deciente.
Finalmente, el acápite h) declara que incurre en delito electoral el
que, investido por esta Ley de funciones ociales incurre en alguna
de las conductas siguientes, que enumera seguidamente, sin letras, en
cinco acápites.
Ante todo vale decir que ya en el anterior acápite h) se ha hecho
alusión a una conducta que cometerían los Presidentes de Colegios
Electorales, es decir, una persona investida de funciones ociales, con
lo cual se revela que al menos hay un serio desorden en la formulación
de las guras delictivas que se ha pretendido punir.
En dicho acápite h) se indican las conductas siguientes:
El que inscriba o permita inscribir como elector a una persona
que no tiene derecho a serlo.
El que no inscriba o no permita inscribir como elector a cual-
quier persona con derecho a serlo.
El que permita votar a una persona que no tiene derecho a hacer-
lo, a sabiendas de ello.
El que, por el contrario, impida votar a una persona que tiene
derecho a hacerlo, también a sabiendas, con conocimiento de
causa.
El que altere los resultados de la votación, es decir, altere el es-
crutinio que es, por supuesto, el más usual de los delitos electo-
rales en el mundo burgués que nos rodea.
De tal manera estamos ante un precepto defectuoso, de límites y
bordes imprecisos, que diculta su recta interpretación y, en conse-
cuencia, su correcta aplicación y que, de hecho, convertiría, con una
simple interpretación gramatical, a toda la Ley Electoral en un nuevo
Es evidente, a nuestro juicio, que ese precepto debe ser revisado y
enmendado para su correcta aplicación.
Vale la pena señalar que no ha habido problemas con el indicado
precepto dado lo cristalino y límpido de nuestros procesos electorales,
vacunados por su esencia contra los virus de violencia y corrupción
que inundan los procesos electorales en el mundo de hoy, pero eso no
nos excusa de luchar por una correcta formulación jurídica de nuestros
delitos electorales.

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