La responsabilidad civil derivada del delito en Cuba: una institución entre dos normas

AuthorMayda Goite Pierre - Mirna Méndez López
ProfessionProfesora Titular y Decana de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana. Presienta de la Sociedad cubana de Ciencias Penales - Profesora Titular de Derecho Penal y Criminología de la Facultad de Derecho de la Universidad de Oriente
Pages294-376
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La responsabilidad civil derivada del delito
en Cuba: una institución entre dos normas
DRA. MAYDA GOITE PIERRE*
DRA. MIRNA MÉNDEZ LÓPEZ**
Sumario
1. Un peligro real: el peregrinaje cubano de la responsabilidad civil
derivada del delito
2. Traspasando los muros del Código Penal
3. Las cadenas de remisiones en relación con la responsabilidad civil
derivada del delito
4. Un necesario retorno a la valoración de la responsabilidad civil de-
rivada del delito desde el Código Penal
5. El contenido de la responsabilidad civil derivada del delito en la
legislación actual
5.1. La restitución del bien
5.2. La reparación del daño
5.3. La indemnización de perjuicio
5.4. Reglas para la reparación del daño material y la indemnización
del perjuicio
6. La Caja de Resarcimiento: ¿un mecanismo efectivo para la reparación
de las víctimas?
7. Personas naturales civilmente responsables
8. Causas de exclusión de la responsabilidad civil derivada del delito
9. Coordenadas legislativas para una adecuada conformación norma-
tiva de la responsabilidad civil derivada del delito en Cuba
* Profesora Titular y Decana de la Facultad de Derecho de la Universidad de
La Habana. Presienta de la Sociedad cubana de Ciencias Penales.
mayda@lex.uh.cu
** Profesora Titular de Derecho Penal y Criminología de la Facultad de Derecho
de la Universidad de Oriente. mmendez@fd.uo.edu.cu
DRA. MAYDA GOITE PIERRE Y DRA. MIRNA MÉNDEZ LÓPEZ
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TÍTULO X
LA DECLARACIÓN Y EJECUCIÓN DE LAS OBLIGACIONES
CIVILES PROVENIENTES DEL DELITO
ARTÍCULO 70.1. El responsable penalmente lo es también civil-
mente por los daños y perjuicios causados por el delito. El tribunal
que conoce del delito declara la responsabilidad civil y su extensión
aplicando las normas correspondientes de la legislación civil y, ade-
más, ejecuta directamente la obligación de restituir la cosa, el reparar
el daño moral y adopta las medidas necesarias para que el inmueble
sea desocupado y restituido al organismo que corresponda en los casos
previstos en los artículos 231, 232 y 333.
2. En todo caso, si el sancionado se niega a realizar los actos que le
conciernen para la ejecución de la reparación del daño moral, el tri-
bunal le impondrá prisión subsidiaria por un término que no puede ser
inferior a tres meses ni exceder de seis. En cualquier momento en que
el sancionado cumpla su obligación se dejará sin efecto lo que le reste
por cumplir de la sanción subsidiaria, archivándose las actuaciones.
1. Un peligro real: el peregrinaje cubano
de la responsabilidad civil derivada del delito
La regulación que se estableció en la Ley No. 62 de la responsabi-
lidad civil derivada del delito, rompió con la tradición histórica de las
otras tres leyes penales que estuvieron vigentes en nuestro país,1 pues a
1 Mediante Real Decreto de fecha 23 de mayo de 1879 del Ministerio de
Ultramar se dispuso hacer extensivo a Cuba el Código Penal de 1870. En
este texto legal se estableció en el título II, capítulo II, artículo 16 que “toda
persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civil-
mente”. Más adelante en este propio código, en el Título IV se dispuso que
la responsabilidad civil comprende la restitución, la reparación del daño
causado y la indemnización de perjuicios. La única remisión que se estable-
ció a la legislación civil es la plasmada en el artículo 133, referida a la forma
de extinción de la responsabilidad civil derivada del delito, que será de igual
manera que las demás obligaciones, sujetas a las reglas del Derecho Civil.
En el año 1938, se aprueba un nueva legislación penal, Código de Defensa
Social, que al igual que su antecesor reguló todo lo concerniente a la res-
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diferencia de estas, remite a la legislación civil; en efecto en el artículo
citado se plantea que: “el tribunal que conoce del delito declara la
responsabilidad civil y su extensión aplicando las normas correspon-
dientes a la legislación civil”.2
Esta decisión del legislador de 1987, fue celebrada por juristas cu-
banos, al respecto Gómez Treto consideró que con ello se logró una
mayor sistematización en el Derecho nacional, integrando en el Có-
digo Civil todo el tratamiento de la responsabilidad civil incluida, la
proveniente de delito, que según este autor “ocasionó más de una con-
fusión si es que no contradicción. Del modo actual, el uso de la prórro-
ga de su competencia a lo civil, implicará aplicar las disposiciones ya
únicas del Código Civil, debido a la derogación que en este hizo de las
disposiciones que guraban indebidamente en la legislación penal”,3
la práctica jurídica demostró que lejos de evitar dicultades, generó no
pocas antinomias y lagunas, al conformarse su regulación a partir de la
técnica legislativa intitulada como remisión.
El artículo 70 del Código Penal, es la regulación de referencia, per
relationem, que reenvía a la ley civil, haciendo que el contenido de
esta última se considere parte integrante de la norma de remisión, “el
contenido del objeto de reenvío se integra en la norma de remisión,
incorporándose a ella”.4
ponsabilidad civil derivada de delito, en el libro I, título VI, desde el capítulo I
hasta el V, recogiendo en su artículo 110 que “todo hecho sancionable lleva
consigo la responsabilidad civil”. En 1979, entra en vigor el primer Código
Penal de la etapa revolucionaria, que siguió los mismos pasos de las dos
normas anteriores, así en su libro I, título X, capítulo I, II y III reguló lo referi-
do a la responsabilidad civil ex delito. Este código mantuvo como principio
general que el declarado responsable penalmente debía responder también
por los daños y perjuicios causados por el delito (artículo 70).
3 Gómez Treto, R.: Las tendencias del Derecho Civil cubano. El nuevo Código
Civil. Disponible en: http://www.fd.uo.edu.cu
4 Grupo de Estudios de Técnica legislativa (GRETEL): La forma de las leyes,
Editorial Boch, Barcelona, 1986, p. 284. Coinciden con la anterior deni-
ción Carbonell Miguel y Pedraza Susana que consideran que la remisión
se presenta cuando un texto legislativo (la llamada norma de remisión) se
reere a otro de forma tal que su contenido deba considerarse como parte
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Esta técnica legislativa plantea problemas dogmáticos muy hetero-
géneos de los que no escapó la mencionada disposición del Código
Penal, y su comprensión debe partir de establecer cuáles son las carac-
terísticas de este reenvío. En primer término es una remisión propia o
constitutiva, ya que no tiene un carácter de aclaratorio o recordatorio,
de la aplicabilidad de la normativa objeto de la remisión, sino por el
contrario esta se aplica por efecto de la remisión; lo anterior se constata
cuando se dispone “…aplicando las normas de la legislación civil”;
esta cita ubica otras notas distintivas; la remisión que se establece tiene
un carácter externo, no se produce dentro de la misma ley, el reenvío
es hacia otra disposición legal y por tanto es una remisión a otra norma
que forma parte del ordenamiento jurídico.5 Es una remisión de clase
dinámica, ello motivado a que la conguración que se le da permite
entender que es a la redacción vigente en cada momento del texto le-
gal objeto de la remisión, en este caso la legislación civil.6
Cuando se estipula que “…el tribunal que conoce del delito declara
la responsabilidad civil y su extensión aplicando las normas…”, es lo
que identica el modo o grado de asumir el objeto de la remisión, que
en este caso será una remisión condicionada, imprescindible advertir
de la normativa que incluye la norma de remisión, es decir se está frente a
un reenvío cuando una norma se reere a otra como parte de su contenido,
creando una dependencia respecto de ella en orden a la determinación de
su propio sentido. Carbonell, M. y Pedraza, S.: Elementos de técnica legisla-
tiva, Universidad Autónoma de México, México, 2000, p. 209.
5 Si bien queda claro que en el caso de la remisiones legales son siempre
hechas desde normas jurídicas, lo anterior no se muestra así con respecto al
objeto de la remisión, pues puede que este no sea una norma jurídica (por
ejemplo puede remitirse a objetos materiales como planos, descripciones,
etc., o a una regla técnica) e incluso se encuentran remisiones a usos y cos-
tumbres.
6 Con respecto a esta forma de clasicación también se pueden establecer
remisiones estáticas que se producen cuando se entiende hecha a un texto
legal en la redacción que este tiene en el momento de entrada en vigencia
de la norma de remisión de forma tal que ulteriores cambios en la redacción
de la norma objeto de remisión se consideran irrelevantes.
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que “en las remisiones externas y propias se hacen condicionalmente
y no pura”.7
Lo reseñado permite identicar a la remisión establecida en el ar-
tículo 70.1 del Código Penal, como una remisión propia, externa, di-
námica y condicionada. No es por simple vocación académica que
las remisiones se clasican, ello se hace para comprenderlas mejor e
identicar en cada caso cuáles son los peligros reales del empleo de
esta técnica; que se imponen ser confrontados desde la responsabili-
dad civil derivada del delito en el peregrinaje legislativo cubano.
Al ser una remisión externa, debe ser aclarado mediante una refe-
rencia precisa a qué legislación se remite, aspecto que no se cumplió,
pues se establece: “legislación civil”, ¿cuál es esa legislación?, se limitó
el precepto citado a señalarnos la materia del ordenamiento jurídico al
que pertenece, supuso el legislador cubano que ello era tan obvio que
consignar el Código Civil vigente, podría ser superuo; una adecuada
remisión debe consignar de manera expresa a qué norma se reere,
evitando posibles confusiones al respecto.
Su carácter condicionado fue en extremo genérico, “normas corres-
pondientes”, se insiste que en las remisiones condicionadas se debe in-
cluir una reseña clara al objeto de remisión, precisando su contenido,
debe existir una indicación material aunque breve del contenido obje-
to de la remisión, “no solo se indica lo que rige sino de qué trata lo que
rige”,8 no se agota con ello una adecuada regulación de la remisión;
imperioso es también, el modo de asunción del objeto de la remisión,
aspectos que no fueron considerados en la norma analizada. Inclu-
so somos del criterio que no se debió acoger un reenvío únicamente
condicionado, sino uno condicionado parcial, permitiendo con ello la
especicidad y en consecuencia explicitando qué disposiciones de la
norma civil regirán y cuáles no, reseñando una clara enumeración del
Derecho aplicable por efecto de la remisión.
7 Grupo de Estudios de Técnica Legislativa (GRETEL): La forma de las leyes,
ob, cit., p. 237.
8 Ídem, p. 241.
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2. Traspasando los muros del Código Penal
TÍTULO IV CAUSAS DE LA RELACIÓN JURÍDICA
CAPÍTULO IV
ACTOS ILÍCITOS
SECCIÓN PRIMERA
Concepto
ARTÍCULO 81. Los actos ilícitos son hechos que causan daño o
perjuicio a otro.
SECCIÓN SEGUNDA
Responsabilidad civil por actos ilícitos
ARTÍCULO 82. El que causa ilícitamente daño o perjuicio a otro
está obligado a resarcirlo.
La entidad de externa, con la que calica el reenvío de la respon-
sabilidad civil derivada del delito, precisa para su comprensión ir más
allá del texto sustantivo penal. Es la razón por la que un comentario de
la regulación de la responsabilidad civil derivada del delito, conduce a
el análisis del a el Código Civil, por inferencia, no porque así se dispuso
en la norma, se deduce que la parte objeto de remisión es la referida a
los actos ilícitos que aparece en el Libro I, capítulo IV, donde se dene,
como aquellos “hechos que causan daño o perjuicio a otro”,9 sintético
concepto que centra la ilicitud en el resultado, ello es congruente con
el criterio de que, el desvalor para el Derecho Civil y en especíco el
Derecho de daños, se ubica en el resultado y no en la acción; pero si
el legislador cubano incurrió en lo que consideramos una signicativa
omisión y es el requisito de que sea contrario a la ley, “no basta que
algo cause daño o perjuicio a otro, tiene que hacerlo contraviniendo
la ley, quebrantando la norma jurídica, de manera ilegal para que surja
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una relación jurídica en el que el quebrantador viene con el deber de
resarcir el daño ilícitamente causado”.10
Lo anterior ha llevado a sostener que es una denición imprecisa,
“pues si bien la ilicitud del acto comprende la producción de un daño
o perjuicio a terceros, este no es el único ingrediente, porque además,
se requiere que la intromisión perjudicial en la órbita de esos terceros
sea antijurídica, en el sentido de vulnerar un precepto legal imperativo
o prohibitivo”.11
Se hace más palpable lo anterior, cuando al someter a una minucio-
sa revisión el Código Civil se comprueba que el legislador utiliza los
términos antónimos de ilícito y lícito, para establecer la conformidad o
no con la norma jurídica,12 más latente ello cuando en el artículo 8213
se “menciona la ilicitud como presupuesto de la responsabilidad….
por lo que puede interpretarse que el código admite que se produz-
can daños y perjuicios sin que pueda reputarse de ilícito el actuar del
sujeto que los causa, apreciándose una clara contradicción entre la
regulación de los artículos 81 y 82…”,14 lo que viene a corroborar que
en la denición brindada por el precepto citado se dejó de consignar el
importante requisito de la ilicitud.15 Innegable sin embargo es que en el
10 Fernández Bulté, J.: Teoría del Estado y del Derecho, Editorial Félix Varela,
La Habana, 2005, p. 135.
11 Valdés Díaz, C.: “Causas de las relaciones jurídicas”, Derecho Civil. Parte
General, Compendio de Derecho Civil, Editorial Félix Varela, La Habana,
2004, p. 241.
12 Sirvan de ejemplos los siguientes artículos del Código Civil: artículo 4 (y no
es ilícito su ejercicio) 45.1 (que sean de lícita) 49.1 (es una manifestación
lícita) 55.2 (ha de ser lícito) 96.1 (haya sido declarado ilícito) 104 (actos
lícitos) artículo 242.1 (es ilícito).
13 En el artículo 82 del Código Civil se regula: el que causa ilícitamente daño
o perjuicio a otro está obligado a resarcirlo.
14 Goyas Céspedes, L.: El resarcimiento de los daños contractuales patrimo-
niales en el ámbito jurídico civil cubano, Universidad de La Habana, 2004,
pp. 53-54.
15 Incluso autores extranjeros que han comentado el Código Civil cubano, con-
sideran que la denición, “no es ciertamente nítida”. Hinestrosa F.: “Notas
sobre el Código Civil cubano”, Il Codice de Cuba e il Diritto Latinoamericano,
Editora Centro interdisciplinare di studi Latino-Americano, II Universitá di
Roma, 1990, p. 97. Otros autores nacionales, sin embargo le atribuyen a
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supuesto de la responsabilidad civil derivada de un delito, el desvalor
ya viene acuñado por su propio origen: el delito que causa daño.
Al regular los actos ilícitos no se realizó distinción alguna entre
aquellos que solo adquieren esa entidad desde el Derecho Civil y los
que se enervan a delito al recibir tutela penal, por quedar regulados en
un tipo penal, ¿este criterio se mantiene de esa forma en la totalidad
de la legislación civil? Una revisión minuciosa permite corroborar que
si bien se hizo de manera general en la parte del texto referida, en
otros preceptos, el legislador realizó un atinado deslinde, así se produ-
ce cuando al establecer la responsabilidad de las personas jurídicas se
dispone que si el acto ilícito constituye delito,16 se prohíbe la cesión
de créditos que resulten de la responsabilidad civil provenientes de
delito;17 de igual manera no puede efectuarse la compensación con
respecto a los créditos que se generan por la responsabilidad civil de-
rivada del delito18 y existe una prohibición expresa en cuanto a la ad-
quisición de la propiedad que preceptúa que no pueden adquirirse por
usucapión los bienes poseídos por medios delictuosos por los autores
o cómplices del delito.19
La remisión del artículo 70.1 del Código Penal fue tan genérica que
no explicitó qué asumiría y cómo lo haría, situación que se torna más
compleja cuando el Código Civil vigente en cuanto a su “orden téc-
nico, tiene como característica más signicativa el de generalizar los
enunciados legislativos e incorporar los más importantes a una Parte
este concepto un carácter de preciso y abarcador, pues permite englobar
una gran gama de actos y conductas humanas, que causan daño o perjuicio
a otro, sin detenerse en aspectos subjetivos; coincido en que prescindir de
la culpabilidad marca el rumbo de estructurar la responsabilidad civil des-
de una perspectiva objetiva, que en análisis de otros artículos del Código
se demuestra que a pesar de ello sí se le otorga un valor signicativo a la
culpabilidad; lo que sí no comparto es el aspecto de un concepto preciso,
pues se dejó de incluir un requisito fundamental. La opinión enunciada es
sostenida por Díaz Suárez, E.: “La responsabilidad civil por daño al me-
dio ambiente”, Boletín ONBC No. 19, abril-junio, 2005, Ediciones ONBC,
La Habana, p. 8.
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General, aplicable, por supuesto, al total de las relaciones a que se re-
ere su texto”,20 serán estos también aplicados a la responsabilidad ci-
vil derivada del delito, todo lo cual genera las temidas complicaciones
de esta técnica: fragmentación de la ley, disminución de su contenido
signicativo directo, unicación automática al margen de su propia
sistemática,21 que en valoración especíca del Código Civil y del pe-
nal, sobre la base de la Constitución, como norma superior y rectora
del ordenamiento jurídico, pueden ser en lo fundamental determinadas
las siguientes:
Se incluyen en el Código Penal contenidos de la responsabilidad
civil derivada del delito, que no se encuentran reejados en las for-
mas que establece el Código Civil. En efecto en el artículo 70.3,
se establece que “en el caso previsto en el artículo 306, el tribu-
nal decretará la nulidad del segundo u ulterior matrimonio”.22 En
la parte especial del Código Penal se regula en las Disposiciones
Complementarias del título XI, que en los delitos de violación, es-
tupro o bigamia, el culpable es sancionado, además, a reconocer la
prole que resulta, si lo solicita la ofendida.23 En este último precepto
aunque el legislador utiliza el término de sanción, no se hace en
el sentido punitivo, sino que es parte del contenido de la respon-
sabilidad civil derivada del delito.24 Preocupante es sin embargo el
20 Pérez Gallardo, L. B.: Código Civil, anotado y concordado, ediciones de la
ONBC, p. 11.
21 Salvador Coderch y Kart Larenz explican cómo son muy heterogéneos los
problemas derivados de las remisiones, tanto a nivel normativo como de
interpretación, señalando en el primer sentido los enunciados por la autora.
Consultar en GRETEL. Las formas de las leyes, ob. cit., pp. 230-241 y Larenz,
K.: Metodología de la Ciencia del Derecho, Editorial Ariel, Barcelona, 1980,
pp. 253-257.
22 Artículo 70.3, Código Penal. Por su parte el precepto 306 del Código Penal
reere que el artículo citado, establece la tipicidad y punición del delito de
Bigamia.
24 Fundamento tal armación siguiendo la propia sistemática del Código Pe-
nal, ya que en la parte general al establecer las clases de sanciones no hace
referencia alguna a ella, pero incluso de acuerdo a los nes de la sanción,
que se jan el artículo 27 del Código Penal no existe correspondencia entre
estos y los efectos que se le atribuyen a esta consecuencia. Remitiéndonos a
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extremo referido a que la ofendida es quien lo debe solicitar, inquie-
tud lógica pues por el artículo ya invocado de la ley adjetiva penal,
la acción para sostener este tipo de responsabilidad se le otorga al
Fiscal, ¿cómo en estos supuestos lo hará otra persona?
En el capítulo VII “Derechos, Deberes y Garantías Fundamentales”
de la Constitución, se establece que nadie puede ser encausado ni
condenado sino por tribunales competentes en virtud de leyes ante-
riores al delito y con las formalidades y garantías establecidas,25 que
se dimensiona en el Código Penal cuando dispone que solo pueden
sancionarse los actos expresamente previstos como delitos en la ley
con anterioridad a su comisión;26 en contradicción con lo expuesto
en el apartado 2 del artículo 70 del Código Penal se dispone que
cuando el sancionado se niega a cumplir la ejecución de la repara-
ción del daño moral, el tribunal le impondrá prisión subsidiaria por
un término que no puede ser inferior a tres meses ni exceder de seis;
el contraste entre las regulaciones de la Constitución y el Código
Penal y la última disposición de la ley punitiva se oponen, rebasan-
do las fronteras de lo normativo, pues la misma adquiere el rango
de contradicción axiológica, ya que se establece la imposición de
una sanción, que se vincula a una inejecución de la responsabilidad
civil derivada del delito, no por la comisión de un hecho que la ley
tipica como delito, así las pautas valorativas que ja el principio de
legalidad colisionan con la mencionada disposición.
El Código Penal establece el principio de irretroactividad relativa,
pues siguiendo el precepto constitucional,27 da la posibilidad de
aplicar la nueva ley a un hecho cometido con anterioridad a su vi-
gencia si es más favorable al encausado, incluso si de acuerdo con
la nueva ley el hecho sancionado, deja de ser punible, la sanción
la historia se constata que en otras legislaciones vigentes en Cuba, era parte
de la responsabilidad civil derivada del delito, especícamente como parte del
contenido del daño moral.
25 Artículo 59, Constitución de la República.
27 El artículo 61 de la Constitución establece que las leyes penales tienen efec-
tos retroactivos cuando sean favorables al encausado o sancionado, las de-
más leyes no tienen efectos retroactivos a menos que se disponga lo contra-
rio por razones de intereses social o utilidad pública.
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impuesta y sus demás efectos se extinguen de pleno derecho;28 ¿esa
extinción alcanza también la responsabilidad civil derivada del
delito?29 El Código Civil, por su parte dispone que las leyes civiles
no tienen efectos retroactivos, a menos que en ellas se disponga lo
contrario por razones de interés social o utilidad pública.30 La pro-
blemática en cuestión fue resuelta en el Código de Defensa Social
cuando se establecía que “la responsabilidad civil declarada por
los jueces o tribunales como consecuencia de la aplicación de las
sanciones consignadas en este código en las sanciones que dicten,
no podrá ser alterada por una ley posterior retroactiva en ninguna
forma.31 Al derogarse esta norma legal y entrar en vigor la Ley 21
de 1979 y posteriormente la Ley 62 de 1987, tal disposición no fue
incluida en ninguno de estos dos textos; se cuestiona el profesor
Quirós Pírez sobre esta omisión en dos sentidos: ¿cómo una mo-
dicación de criterio? o ¿cómo una interpretación de una cuestión
tan obvia, resuelta en otras esferas del Derecho?, inclinándose en
su respuesta por la segunda posición, ya que argumenta que la ac-
ción civil originada del delito es una facultad atribuida a la víctima
o perjudicado por una ley preexistente, por lo que no puede ser
suprimida o modicada por una ley posterior y por otro lado una
nueva ley no puede otorgar al concreto víctima o perjudicado más
amplios derechos que los concedidos por la ley bajo cuyo imperio
28 Regulación establecida en el apartado 3, artículo 3, Código Penal.
29 Considera Quirós Pírez, R., que en este caso el posesivo “sus” se relaciona
con la sanción impuesta y las obligaciones civiles nunca son efectos de la
sanción, sino de un hecho, del cual son consecuencias. Quirós Pírez, R.:
Introducción a la Teoría del Derecho Penal, Editorial Ciencias Sociales, La
Habana, 1987, p. 229. Válida la interpretación ofrecida por este autor, no
obstante, en otros preceptos del Código Penal, el legislador realiza la corres-
pondiente aclaración, como sucede en los artículos 60, 61.1, 62.2, 63 del
30 Artículo 7, Código Civil.
31 El artículo 5 del Código de Defensa Social, establecía que: la responsabilidad
civil declarada por los jueces o tribunales como consecuencia de la aplica-
ción de las sanciones consignadas en este código en las sanciones que dic-
ten, no podrá ser alterada por una ley posterior retroactiva en ninguna forma.
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se perpetró el delito32 Siguiendo a Quirós Pírez consideramos que
se acogerá la responsabilidad civil derivada del delito, al principio
de la irretroactividad; sin embargo, nada aclara el legislador actual,
cuando sí debió hacerlo, pues la remisión en la forma en que se
estructuró da la posibilidad de que existan diversas interpretaciones
al respecto.33
Se establecen términos diferentes para la prescripción de las ac-
ciones, la legislación sustantiva penal, ja dichos términos sobre la
base de la sanción establecida en el tipo penal,34 disponiendo ade-
más la imprescriptibilidad de la acción penal para los casos en que
se prevé como sanción la pena de muerte y en los delitos de lesa
humanidad. El Código Civil, establece igualmente diferentes plazos
y especícamente en el artículo 116 determina el término de un
año, entre otros supuestos, para reclamar la indemnización de da-
ños y perjuicios derivados de actos ilícitos.35 ¿Cuál será entonces, el
término que se debe tener en cuenta para la responsabilidad civil
derivada del delito? La respuesta ante la presente interrogante, pue-
de en principio darse a partir de la perspectiva ofrecida en la norma
penal, sin embargo, para los supuestos de reclamaciones por vio-
laciones de los derechos personales, la jurisprudencia civil cubana
32 Quirós Pírez, R.: Introducción a la Teoría del Derecho Penal, ob. cit.,
pp. 227-228.
33 Nótese que aunque Quirós Pírez, considera que la omisión no debe tenerse
como un cambio de criterio y sostiene que la institución debe acogerse a
la irretroactividad, puntualiza que en cuanto al tema de los vínculos de la
responsabilidad civil derivada del delito con la ecacia temporal de la ley,
pueden abordarse dos puntos de vista: el de la modicación de las normas
referentes a la responsabilidad civil, por una ley posterior y el de la repercu-
sión en la responsabilidad civil de los efectos retroactivos de una ley penal
más favorable. Incluso en cuanto al segundo punto de vista argumenta que
estarían presentes tres situaciones: -si aún no se hubiera dictado sentencia
condenatoria, la responsabilidad civil se le podrá reclamar al encausado
por la vía y según la forma que proceda, -si ya se hubiera dictado sentencia
condenatoria y el sancionado hubiera satisfecho la responsabilidad civil,
no podrá exigir su devolución y -si el sancionado estuviese ya abonando la
responsabilidad civil, tendrá que continuar cumpliéndola. Quirós Pírez, R.:
Introducción a la Teoría del Derecho Penal, ob. cit., pp. 226-228.
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se acoge a la imprescriptibilidad del precepto 124 inciso ch) del
Código Civil, en delitos que sí son prescriptibles por la sanción que
se determina para estos tipos en la parte especial,36 lo que implica
que se ha adoptado el criterio de la norma a la que se ha remitido.
El artículo 16 del Código Civil dispone que las obligaciones extra-
contractuales se rigen por la ley del lugar donde hubiera ocurrido el
hecho de que se derivan, por su parte el Código Penal en el capítulo II
del Libro I al regular la ecacia de la ley penal en el espacio, se acoge
“a un criterio mixto en el que predomina el principio de la territo-
rialidad, complementado por otros principios”37 para determinar en
36 La imprescriptibilidad de las acciones dirigidas a obtener la indemnización
por daños y perjuicios derivados del delito, cuando se reere a la violacio-
nes de los derechos personales se encuentra explicado en la Sentencia 151
de 24 de marzo de 2003, dictada por la Sala de lo Civil y Administrativo del
Tribunal Supremo Popular que dispone “…es obligado hacer mención a la
naturaleza del derecho legado, del cual hay que destacar que se encuentra
entre los de la personalidad o los inherentes a ella, que es una generación de
derecho de reciente estimación ,ya que los códigos decimonónicos tenían
una concepción estrictamente patrimonialista en cuanto a las personas, al
tratarlas exclusivamente en relación con su bienes, no contemplando otras
facetas de aquéllas, como son sus relaciones con su cuerpo, con su ho-
nor, entre otros, tal como acepta la doctrina moderna que los clasica a
su vez como esenciales, entre lo que están la vida, la integridad corporal
y la libertad; los sociales, también inherentes a la persona y entre los que
guran el honor, la intimidad y la imagen; y otros autores agregan otras ca-
tegorías, corporales y psíquicos, entre los que se incluyen la salud psíquica
y física, los sentimientos y la estima social, todos los cuales se consideran
tradicionalmente innatos, intransmisibles, irrenunciables e imprescriptibles,
tratándose de una reclamación que trae causa de las lesiones sufridas por la
autora como consecuencia de la comisión por el demandado de un delito
en ocasión de conducir vehículo por la vía pública, es evidente que se está
en el caso de las acciones imprescriptibles conforme al inciso ch) del artícu-
lo 124 del cuerpo legal mencionado (Código Civil),…”. Boletín ONBC, No. 12,
mayo-agosto, 2003, Ciudad de la Habana, pp. 75-76.
37 Quirós Pírez, R.: Manual de Derecho Penal I, Editorial Félix Varela, La Haba-
na, 1999, pp. 55-56. Este autor reere que el Código Penal vigente se estruc-
tura sobre el criterio de la territorialidad relativa, por lo que se producen dos
puntos de vista: la ecacia territorial de la ley penal cubana (artículo 4 del
Código Penal) y la ecacia extraterritorial de la ley penal cubana (artículo 5
DRA. MAYDA GOITE PIERRE Y DRA. MIRNA MÉNDEZ LÓPEZ
307
qué supuestos se aplicará la ley penal cubana, e incluso en los lla-
mados delitos a distancia la ley punitiva adopta la teoría mixta o de
la ubicuidad,38 es por ello que no existe correlación en algunos casos
entre los preceptos de ambas normas (civil-penal), en consecuencia
se produce el cuestionamiento ¿qué ley se aplicaría en cuanto a la
responsabilidad civil derivada del delito?
El Código Penal establece protección para los hechos que atenten
contra el bien jurídico de la vida y la integridad corporal, mediante
los diferentes delitos que aparecen recogidos en el título VII de la
parte especial de esta norma. El Código Civil en el título II, “Sujetos
de la Relación jurídica”, en el Capítulo I, “Personas Naturales”, esta-
blece en el artículo 38 referido a los derechos inherentes a la perso-
nalidad que la violación de los derechos de esta índole consagrados
en la Constitución, que afecte al patrimonio o al honor de su titular,
conere a este o a sus causahabientes determinadas facultades. El
texto del artículo invocado es claro, lo que permite sostener que el
legislador civil excluyó de esa protección a la vida y la integridad
corporal, el cuestionamiento se hace inevitable y puede fundamen-
tarse, que tal omisión se debe atribuir a que el texto constitucional
no lo consagró o que se entendió que era más que suciente la pro-
tección penal, este último argumento es contraproducente pues el
honor y el patrimonio también reciben tutela penal, ¿será entonces
que cuando se afecte la vida y la integridad corporal los titulares o
sus causahabientes, no tendrán esas facultades y por tanto no po-
drán reclamar la reparación de los daños y perjuicios causados?.
Afortunadamente la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo Popular ha
brindado una inteligente interpretación con respecto a los derechos
de la personalidad o los inherentes a ella, que permite solucionar
38 Para determinar el lugar donde el delito se considera cometido se parte de
la regulación del artículo 4.4 del Código Penal, en lo referido a los hechos
cometidos en Estados diferentes y para los casos de hechos cometidos en su
totalidad en el territorio nacional, su fundamento es el precepto 15. 1 y 3 del
Código Penal, como acepté, siguiendo el criterio de Quirós Pírez el legisla-
dor cubano en ambos casos se acogió la teoría mixta o de la ubicuidad. Para
mayor información véase a Ibidem, pp. 70-72.
LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DEL DELITO EN CUBA: UNA INSTITUCIÓN ENTRE...
308
la imprevisión referida y en consecuencia brindar protección al más
importante derecho de las personas naturales.39
La participación desde la responsabilidad penal, aparece regulada
en el artículo 18 del Código Penal, donde se establece que será
exigible a los autores y a los cómplices. El Código Civil al delimitar
las reglas a tener en cuenta para determinar el daño material y la
indemnización de los perjuicios, ja que en el supuesto de ser va-
rios responsables se hace atendiendo al grado de participación en
el acto ilícito,40 ¿tiene ello relación con el precepto 18 del Código
Penal o a qué grado de participación se reere?
El Código Civil establece como exención de la responsabilidad civil,
lo que la doctrina penal considera como causas de justicación,41
razonamiento que consideramos atinado a partir del argumento de
la unidad del ordenamiento jurídico. Surge sin embargo una dicul-
tad, la obediencia debida, en el Código Penal (que no clasica las
causas de exención de la responsabilidad penal), regula la misma,
como parte de la llamada eximente que denomina el cumplimiento
de un deber o el ejercicio de derecho, profesión, cargo u ocio,42
39 “... la naturaleza del derecho alegado se encuentra entre los de la persona-
lidad o los inherentes a ella, que es una generación de derechos de recien-
te estimación, ya que los Códigos decimonónicos tenían una concepción
estrictamente patrimonialista en cuanto a las personas, al tratarlas exclu-
sivamente en relación con sus bienes, no contemplando otras facetas de
aquéllas, como son sus relaciones con su cuerpo, con su honor, entre otros,
tal como acepta la doctrina moderna, que los clasica a su vez como esen-
ciales, entre los que están la vida, la integridad corporal y la libertad; los
sociales, también inherentes a la persona y entre los que guran el honor, la
intimidad y la imagen; y otros autores agregan otra categoría, corporales y
psíquicos, entre los que se incluyen la salud psíquica y física, los sentimien-
tos y la estima social, todos los cuales se consideran tradicionalmente inna-
tos, intrasmisibles, irrenunciables e imprescriptibles, …”. Sala de lo Civil y
de lo Administrativo del Tribunal Supremo. Sentencia 151 de 24 de marzo
de 2003. Tomado en Pérez Gallardo, L. B.: Código Civil, anotado y concor-
dado, ob. cit., pp. 32-33. En igual sentido la sentencia 151 de 24 de marzo
de 2003 de Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Supremo que
ya fue citada.
DRA. MAYDA GOITE PIERRE Y DRA. MIRNA MÉNDEZ LÓPEZ
309
¿implica ello que la obediencia debida que no es una causa de jus-
ticación, exonera no solo de responsabilidad penal sino también
de la civil?
Entre las circunstancias que eximen de responsabilidad civil, en el
artículo 99 inciso b) del Código Civil se establece la fuerza mayor y
el caso fortuito, que para el Derecho Penal no tienen la misma signi-
cación y trascendencia, en consecuencia a qué criterio se acogerá
la responsabilidad civil derivada del delito. En el mismo precepto
se incluye el supuesto de exención cuando la conducta del autor
hubiera sido provocada por la víctima del daño o perjuicio, tiene
ello relación con la circunstancia atenuante prevista en el inciso
f del artículo 52 del Código Penal43 y con el exceso en la legítima
defensa, prevista en el apartado 5 del artículo 21 del Código Penal.44
Al denir el delito, en el artículo 8.1 del Código Penal, el legislador
cubano lo hizo sobre la base de la concepción materialista del deli-
to, razón por lo que para que la acción u omisión pueda “acceder al
campo delictuoso-debe reunir tres propiedades o rasgos: la peligro-
sidad social, la antijurídica y la punibilidad”,45 en consecuencia en
el apartado 2 de este propio precepto se ja que no es delito la ac-
ción u omisión que carezca de peligrosidad social; surge entonces
la preocupación de qué incidencia presenta la falta de este requisito
con respecto a la responsabilidad civil derivada del delito; aspecto
que fue resuelto por el Dictamen No. 246 de 1986 del Tribunal Su-
premo Popular.46
El Código Civil establece que la plena capacidad civil se adquiere
con los 18 años de edad cumplidos y por el matrimonio del menor;47
43 La circunstancia atenuante invocada establece que haber obrado el agente en
estado de grave alteración psíquica provocado por actos ilícitos del ofendido.
44 El exceso en la legítima defensa queda regulado en el aparatado 5 del ar-
tículo 21, Código Penal.
45 Quirós Pírez, R.: Manual de Derecho Penal I, ob. cit., p. 86.
46 El referido Dictamen regula que en el caso de absolución por la carencia
de peligrosidad social la persona afectada puede ejercer la acción en un
proceso civil. La decisión es atinada cuando valora que la absolución por
la ausencia de este requisito no signica que se exonere de responsabilidad
civil; sin embargo soy del criterio de que tal cuestión puedo resolverse en el
propio proceso penal.
LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DEL DELITO EN CUBA: UNA INSTITUCIÓN ENTRE...
310
el legislador penal por su parte consideró los 16 años de edad cum-
plidos para jar la responsabilidad penal de las personas naturales.48
Preocupante sin lugar a dudas la respuesta al cuestionamiento de
que ¿si a un menor de 18 años se le puede exigir responsabilidad
civil, aunque esta sea derivada de un delito?
3. Las cadenas de remisiones en relación
con la responsabilidad civil derivada del delito
Ley 22/79 de los Delitos Militares
Ley 88/99 de protección de la Independencia Nacional y la Economía
de Cuba
Ley 93/2001 contra Actos de Terrorismo
La Ley 72/92 Electoral
El peregrinaje legislativo sobre el tema de la responsabilidad civil
derivada del delito, no se agota con las tribulaciones referidas; en Cuba
se ha producido lo que la doctrina alemana calica como cadenas de
remisiones (kettenverweisungen), que se ocasiona cuando se remite a
un texto que a su vez reenvía a otro.
No en vano se aconseja que sean evitadas las cadenas de remisio-
nes pues los problemas de aplicación e interpretación se tornan en ex-
tremo complejo, el contenido que se asume como consecuencia de la
remisión que pertenece a una norma se deberá encuadrar en dos o más
textos legales diversos, provocando una fragmentación del mismo y las
consecuentes duplicidades legislativas, haciendo surgir la interrogante
de ¿cuál será la ley que se aplique en caso de que ello ocurra?
Esta situación se encuentra presente en Cuba, pues fuera de los pre-
dios del Código Penal existen diversas normas que denen conductas
delictivas, pero que por sus características han sido sustraídas de la
legislación ordinaria (Derecho Penal extramuros o accesorio) y que in-
discutiblemente generan responsabilidad civil derivada de delito; en
tal extremo, no existe una regulación especíca en cuanto a la institu-
ción en cuestión en estas normas, sino que en la parte general remiten
48 La edad para exigir responsabilidad penal aparece regulada en el apartado
DRA. MAYDA GOITE PIERRE Y DRA. MIRNA MÉNDEZ LÓPEZ
311
expresamente a que se apliquen los preceptos del Código Penal, que
este a su vez reenvía a la legislación civil.
En efecto la Ley 22/79 de los Delitos Militares en su segundo por
cuanto establece “La Ley de los Delitos Militares regula únicamente los
delitos militares, o sea las acciones u omisiones socialmente peligrosas
prohibidas por la ley, que afectan directamente el orden de cumpli-
miento del servicio militar, cometidos por militares, y a estos le son
aplicables también, consecuentemente, las disposiciones de la Parte
General del Código Penal en cuanto no contradigan las especícas
de aquella”, lo anterior se ratica en el artículo 3 de este propio tex-
to legal.49
Esta remisión podría hacer surgir un primer escollo y es que la nor-
ma penal vigente en el momento en que se produjo el reenvío era la
Ley 21 de 1979, derogada por la Ley 62 en el año 1987, sin embargo
al haberse adoptado un criterio dinámico se entiende que se asume el
texto de la ley sobrevenida, en este caso, la última disposición punitiva
mencionada en la remisión inicial al estar contemplada la responsabi-
lidad civil en la norma punitiva no se producía la cadena referida, que
si está presente en la actualidad, pues la ley penal militar reenvía a la
parte general del Código Penal y este a su vez remite a la legislación
civil, especícamente se torna más complejo cuando la remisión se
hace condicionada genéricamente con la temida fórmula “en cuanto
no contradigan las especícas”, todo ello provoca que se generen anti-
nomias y duplicidad legislativa entre la ley de los delitos militares y el
Código Penal y a su vez entre estos dos textos y el Código Civil. Sirva
de ejemplo con respecto a lo anterior la exención de la responsabilidad
penal que se dispone en el artículo 50 de esta ley y especícamente el
apartado 2 de este precepto, que dispone “que los terceros están libe-
rados de la responsabilidad civil correspondiente”,50 siguiendo la siste-
mática del Código Civil, que es la norma que se asume por la remisión
¿a qué tercero se reere?
49 El artículo 3 de la Ley de los delitos militares dispone que: las disposicio-
nes del Código Penal son aplicables a los delitos militares y a las personas
relacionadas en el artículo anterior, excepto cuando contradigan regulacio-
nes especícas de la presente Ley, que se fundamenta en las condiciones y
circunstancias propias del servicio militar. Código Penal y Ley de los delitos
Militares, p. 177.
50 Artículo 5 apartado 1 y 2 de la Ley de los Delitos Militares. Ídem, p. 198.
LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DEL DELITO EN CUBA: UNA INSTITUCIÓN ENTRE...
312
Otra legislación extramuros es la Ley 88/99 (Ley de protección de
la Independencia Nacional y la Economía de Cuba) que establece un
reenvío cuando dispone que “a los delitos previstos en esta Ley le son
aplicables, en lo atinente, las disposiciones contenidas en la Parte Ge-
neral del Código Penal”;51 remisión que tiene la categoría de propia,
dinámica externa y condicionada genérica, en este último extremo sin
determinar qué asumirá y cómo lo hará, limitándose únicamente a se-
ñalar una cláusula que adolece de extrema generalidad y que en el su-
puesto de la responsabilidad civil derivada del delito implica la cadena
de remisiones.
En igual situación con reenvío propio, dinámico, externo y genéri-
co, la Ley 93/2001 (Ley Contra Actos de Terrorismo), cuando establece
que “las disposiciones establecidas en la Parte General del Código Pe-
nal y de la Ley de los Delitos Militares, en las Leyes de Procedimiento
Penal y la Procesal Penal Militar, según corresponda, son de aplicación
a lo regulado en la presente ley;52 sin embargo a diferencia de las dos
anteriores, esta disposición legal remite a cuatro textos legales (dos de
carácter sustantivos y dos adjetivos), ya no es una cadena sino un verda-
dero encadenamiento, ¿cuál realmente se aplicará cuando se produzca
una colisión?. Centrando la valoración en el tema de la responsabili-
dad civil derivada del delito desemboca en la legislación civil, con las
correspondientes dicultades ya mencionadas e incluso más comple-
jo se torna el tema cuando debido a las características de las accio-
nes que tipica esta norma, podrían ser de aplicación el Decreto-Ley
No. 209 del año 2000, que establece lo concerniente a la reparación
del daño moral para las víctimas de las agresiones de la Política Hostil
de los Estados Unidos de América contra Cuba; no existe en la Ley 93
de 2001 un reenvío hacia esta última disposición legal, lo que no pue-
de traducirse en su no aplicación, pues en los por cuantos y artículos
del mencionado decreto-ley se establece de manera precisa los casos
en que se debe utilizar.53
51 Artículo 3.1 de la Ley 88 de 1999.
52 Artículo 2 de la Ley 93 del 2001.
53 En el Primer y Segundo Por Cuanto del Decreto-Ley No. 209 de 2000 se
recogen las razones que evidencian la necesidad de brindar protección es-
pecial a las víctimas de agresiones de la política hostil de los Estados Unidos
de América contra Cuba, que de igual forma es fundamentado en el artículo 1.1
de esa disposición legal y donde aclara que se incluyen las agresiones
DRA. MAYDA GOITE PIERRE Y DRA. MIRNA MÉNDEZ LÓPEZ
313
La Ley 72/92 (Ley Electoral) en su Título XI regula lo concerniente
al ilícito electoral por lo que también es un Derecho Penal accesorio,
sin embargo a diferencia de los anteriores no realiza remisión alguna
al Código Penal, no existiendo una restricción para que este pueda ser
aplicado, se verica así una cción legal, que no es otra cosa que una
remisión oculta,54 en tal sentido en los supuestos de responsabilidad
civil derivada del delito, se produce igualmente la cadena.
4. Un necesario retorno a la valoración
de la responsabilidad civil derivada del delito
desde el Código Penal
La aprobación de la ley 62, si bien por una parte signicó una ruptu-
ra en la técnica legislativa para regular la responsabilidad civil derivada
del delito, al establecer, como ya se explicó, una remisión, mantuvo
la herencia de los otros textos legales que le precedieron, al hacer de-
pender la reparación de los daños y perjuicios de la responsabilidad
penal; en efecto el valorado artículo 70 del Código Penal, dispone que:
“el responsable penalmente lo es también civilmente por los daños y
perjuicios causados por el delito”, debiéndose entender en el sentido
de de cum grano salís. Una correcta evaluación de lo regulado en este
artículo, debe sentarse en un análisis de la responsabilidad jurídica,
institución que se concibe sobre la base de el axioma de que esta se
origina en una relación jurídica cuyo contenido es un deber, que al
provocadas por los gobierno de los Estados Unidos de América, sus agentes
y funcionarios o por otras personas naturales o jurídicas alentadas o ampa-
radas por dicho gobierno o por los que sin estar especícamente en esas
situaciones aprovechen en benecio personal el contexto de la agresión
antes referido para realizar cualquier actividad que contribuya al mante-
nimiento o desarrollo de esa política agresiva. Indudable que el mayor por
ciento, para no pecar de absoluta, de las acciones terroristas contra nuestro
país, tienen relación con lo anterior. Decreto-Ley No. 209 de 2000. Gace-
ta Ocial de la República de Cuba, Ministerio de Justicia, Extraordinaria,
Año XCVIII, No. 2, La Habana, 20 de marzo de 2000, p. 3.
54 Las cciones legales, están dadas cuando una regla contenida en una nor-
ma, se aplica a otra, mediante una equiparación que no se expresa directa-
mente por lo que constituye una remisión oculta. Para mayor información
véase a Larenz, K.: Metodología de la Ciencia del Derecho, ob. cit., p. 255.
LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DEL DELITO EN CUBA: UNA INSTITUCIÓN ENTRE...
314
ser incumplido genera la antijuridicidad y con ello la expectativa de
responsabilidad se concreta mediante la aplicación de un nuevo deber
que es la sanción, por lo que la responsabilidad civil derivada del de-
lito se dene como aquella que se produce al vulnerarse la modalidad
de deber, en un doble sentido, el de abstención de no cometer delito
y el de no causar daño a otro, enervando la expectativa de sanción en
una concreción que se identica con la aparición de un nuevo deber
que consiste en la obligación de, restaurar, reparar o indemnizar el
daño producido por parte del sujeto actuante, o de otro ligado a este
por determinados vínculos establecidos legalmente. Establecer que ser
penalmente responsable genera la responsabilidad civil derivada del
delito, no dene cual es el sustrato fáctico que la fundamenta, nótese
que para su imposición no es requisito que el responsable civil lo sea
también penalmente.
La Ley 62, se atemperó en lo fundamental a las ideas de la despena-
lización; sin embargo inexplicablemente el legislador fue en extremo
cauteloso en la atribución de funciones de política criminal a la res-
ponsabilidad civil derivada del delito, que estuvieron muy limitadas
Los preceptos que de alguna manera cubren esta expectativa son:
El referido a los antecedentes penales, que especícamente para la
cancelación a instancia del perjudicado, es necesario haber satis-
fecho totalmente la responsabilidad civil, o hallarse cumpliéndola
satisfactoriamente.55
La remuneración por el trabajo socialmente útil que realizan los
reclusos, sancionados a privación perpetua o temporal, que entre
otros descuentos se establece el referido a satisfacer las responsabi-
lidades civiles declaradas en la sentencia.56 Cuestionable es la fun-
ción de política criminal que pueda tener este precepto, pues nótese
que el descuento se realiza de manera obligatoria; ahora bien, ello
debe vincularse con la prevención especial, pues si un penado ha
accedido a realizar un trabajo con las características que establece
el código, es una muestra de que está educándose en los principios
56 Artículo 31.1 inciso a), que si bien fue modicado por la Ley 87 de 1999,
para incluir la privación perpetua de libertad, el texto original recogía el
mencionado descuento
DRA. MAYDA GOITE PIERRE Y DRA. MIRNA MÉNDEZ LÓPEZ
315
de actitud honesta hacia el trabajo57 y de aceptar su realización, ello
implica que se le descuente, para dar cumplimiento a la responsabi-
lidad civil derivada del delito.
Al regular las sanciones de trabajo correccional en sus dos variantes
con internamiento y sin internamiento, se dispone que el tribunal al
aplicarlas le impondrá al sancionado entre otras obligaciones, la de
emplear los ingresos provenientes de su trabajo para satisfacer las
responsabilidades civiles declaradas en la sentencia.58
Al establecer la remisión condicional de la sanción, el tribunal está
facultado para imponer entre otros deberes al beneciario, el de repa-
rar el daño causado y el de ofrecer excusas a la víctima del delito.59
57 Se toma como referencia el artículo 27 del Código Penal, donde se establecen
los nes de la sanción
58 Lo referido aparece en los artículos 32.1.3 b) del Código Penal, aunque en
este supuesto no especica directamente la responsabilidad civil, pues se
establece “…el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la senten-
cia”. Es indiscutible que se reere a la responsabilidad civil derivada del
delito y al artículo 33.1.3. b) del mismo texto legal
59 Artículo 57. 5 incisos a) y b) del Código Penal. Controvertida regulación a
la cual se le otorgan diferentes interpretaciones, algunos consideran que es
una reiteración innecesaria, pues si ya se jó la responsabilidad civil deri-
vada del delito ¿cuál es la razón para imponerle un deber que se vincula
con su contenido?, otros valoran que al implicar la remisión condicional, la
suspensión de la ejecución de la sanción, signica que también se interrum-
pa el cumplimiento de la responsabilidad civil derivada del delito, justican
la disposición del artículo analizado, desde la posición de que el Tribunal
asignará esos deberes para que se verique lo que fue suspendido; una ter-
cera explicación, que argumenta que para determinados supuestos, donde
por las características del contenido de la responsabilidad civil derivada del
delito que se impondrá, amerita que no se efectúe de acuerdo con la vía le-
gal establecida para la generalidad de los casos, sino que se imponga como
un deber que debe asumir el sancionado directamente y cumplir de una
manera lo más pronta posible, de no hacerlo puede incluso signicar que
el tribunal disponga la ejecución de la sanción, según lo establece el apar-
tado 7 del artículo 57 del Código Penal; los que deenden esta dirección,
enfatizan en una necesaria precisión y es que el deber que se imponga no
sea especialmente gravoso, que haría imposible su realización, por ejemplo
exigir una suma de dinero, en concepto de reparación cuya cuantía sea
elevada, es inaceptable pues no podría ser satisfecha de esta manera por el
LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DEL DELITO EN CUBA: UNA INSTITUCIÓN ENTRE...
316
Se exige el requisito de la denuncia en diferentes tipos delictivos,
por sí solo lo anterior no tiene vinculación con la perspectiva que
se analiza, pero sí trasciende cuando en algunos de estos delitos, el
legislador dispuso la posibilidad de retirar la misma por parte del
perjudicado.60
Se incluyó como circunstancia atenuante, aspectos vinculados con
el cumplimiento del contenido de la responsabilidad civil deriva-
da del delito, especícamente en el artículo 52, apartado ch) del
Código Penal, se dispone: “haber procedido el agente por impulso
espontáneo a evitar, reparar o disminuir los efectos del delito, o a
dar satisfacción a la víctima….”, circunstancia de carácter genérico
y de ecacia ordinaria,61 que tiene como nota distintiva la conducta
posterior que enmarca lo que se denomina como compensación
constructiva, que muestra que el infractor ha hecho más de lo que la
sociedad espera de él con respecto al reconocimiento de la norma
vulnerada; lo que sucede en Cuba es que por la naturaleza que se
le otorgan a las atenuantes y agravantes no se permite una variación
de los límites jados en los tipos penales, sirviendo de pauta para la
adecuación de la sanción dentro de estos,62 y solo puede alterarse el
marco penal si se aprecia la atenuación o agravación extraordinaria
de la sanción.63
En el delito de calumnia,64 “se establece una condición objeti-
va de punibilidad que atenúa la pena principal prevista en el tipo
responsable. La última posición es la que considero más atinada y su debida
aplicación es un acercamiento a la tercera vía, en próximos epígrafes cons-
tataré lo que sucede en la práctica jurídica cubana.
60 En esta situación se encuentran los siguientes delitos: 1. delito de daños en
ocasión de conducir vehículos por la vía pública (artículo 179.3 del Código
Penal); 2. delito de daños en ocasión del tránsito ferroviario, aéreo y marítimo
(artículo 184.2 del Código Penal); 3. delito de daños (artículo 339.4 del Códi-
go Penal); 4. delito de apropiación indebida (artículo 335.4 del Código Penal).
61 Clasicación obtenida de las valoraciones realizadas por Mejías Rodríguez,
C. A.: Las circunstancias atenuantes y agravantes en la teoría general de las
circunstancias modicativas de la responsabilidad penal, Tesis en opción al
grado cientíco de Doctor en Ciencias Jurídicas, La Habana, (S. F) pp. 30-34.
DRA. MAYDA GOITE PIERRE Y DRA. MIRNA MÉNDEZ LÓPEZ
317
básico”,65 cuando el culpable ante el tribunal reconoce la falsedad
de sus armaciones y se retracta de ellas.66
Fue en modicaciones posteriores en que se recogen disposiciones,
que muestran un mayor acercamiento a la concepción de la llamada
tercera vía, aunque aún mantiene una prudencia en cuanto a ello, se
observa que el legislador cubano comienza a otorgarle una mayor re-
levancia desde el ámbito penal a la reparación del daño. Coinciden
los dos nuevos preceptos que fueron introducidos por el Decreto-Ley
No. 175 de 1997, de estar ubicados en el título XII “Delitos contra los
Derechos Patrimoniales”, dieren en la entidad que se le otorga a esa
reparación, pues mientras en el delito de estafa, se presenta como una
“causa posterior al hecho que anula la punibilidad…excluye la puni-
ción del sujeto comisor”67 y en consecuencia exonera de la sanción;68
identicado con la tercera vía en sentido estricto; en el delito de mal-
versación “es una forma de adecuación facultativa”69 que autoriza la
rebaja del límite mínimo de la sanción a imponer,70 cumpliendo por
tanto funciones de política criminal.
65 Mejías Rodríguez, C. A.: “Delitos contra el Honor”, Derecho Penal Especial,
tomo II, Editorial Félix Varela, 2004, p. 189.
66 Al realizar una valoración sobre este artículo Mejías Rodríguez, propone
que el ordenamiento jurídico cubano pudiera haber previsto, a partir del
principio de mínima intervención, que al dar constancia a la víctima de la
satisfacción referida se produzca el llamado perdón del ofendido y se extin-
ga la responsabilidad penal, que existe en otras legislaciones y que parte de
las características del bien jurídico que se protege que permite decidir a la
víctima. Mejías Rodríguez, C. A.: Ídem, p. 190.
67 Goite Pierre, M.: “Delitos contra los Derechos Patrimoniales”, Derecho Penal
Especial, tomo II, ob. cit., pp. 236-237.
68 En el apartado 5 del artículo 334 del Código Penal, se dispone que: si, en los
hechos previstos en el apartado anterior el culpable abona al perjudicado la
cantidad correspondiente al cheque, antes de la celebración del juicio oral,
queda exento de sanción.
69 Goite Pierre, M.: “Delitos contra los Derechos Patrimoniales”, Derecho Penal
Especial, tomo II, ob. cit., p. 249.
70 El apartado 6 del artículo 336 del Código Penal, dispone que si el culpable
reintegra, antes de la celebración del juicio oral, los bienes apropiados, o
mediante su gestión se logra dicho reintegro, el tribunal puede rebajar hasta
en dos tercios el límite mínimo de la sanción que se señala en cada caso.
LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DEL DELITO EN CUBA: UNA INSTITUCIÓN ENTRE...
318
5. El contenido de la responsabilidad civil derivada
del delito en la legislación actual
ARTÍCULO 83. El resarcimiento de la responsabilidad civil com-
prende:
a) La restitución del bien;
b) la reparación del daño material;
c) la indemnización del perjuicio; y
ch) la reparación del daño moral.
La búsqueda de qué se entiende por daño y qué se considera per-
juicio, según el legislador cubano, plantea una revisión de las normas
(penal-civil) con incidencia en el tema; comprobándose que se utilizan
de diversas maneras estos términos. En efecto son utilizados conjun-
tamente, pero con una conexión sintáctica de dos formas:71 daños y
perjuicios72-daños o perjuicios,73 conexiones que gramaticalmente no
tienen el mismo sentido. Aparecen de manera separada vinculando
el daño con la reparación y los perjuicios con la indemnización, que
71 Doctrinalmente una de las mayores dicultades en las ambigüedades de
la norma se presenta en las conexiones sintácticas, e incluso ha sido iden-
ticada como una realmente problemática la conexión “o”, pues puede
interpretarse como una disyuntiva excluyente o con el signicado de una
disyunción incluyente. En el supuesto de la legislación cubana en cuanto a
la arista valorada se puede considerar ligeramente en el primer sentido es
daño o es perjuicio, no pueden darse los dos, sin embargo un análisis dete-
nido muestra que no es el criterio del legislador, que utiliza este enlace con
el mismo signicado que el de “y”.
72 En el Código Civil la unión de daño y perjuicio es la más utilizada y aparece
en los siguientes artículos: 38.c) 55. 3, 90.1, 91, 93, 94, 95., 99.1, 100.5,
105.1, 111.d), 116.f), 120.4, 175.2, 190, 268.2, 281, 295.3, 306, 333.2,
340.a), 348.1, 349.2, 381, 410, 418, 422, 425, 463.1, 464.1, 465.1. Por su
parte el Código Penal lo utiliza de esta forma en el artículo 70.1, 71.1.
73 En el Código Civil, daños o perjuicios se consignan en los siguientes artícu-
los: 89.1, 92, 96.1, 99.1.b), 99.2, 104 y 106. En el Código Penal aparece
de esta forma en los artículos: 220.1 (Incumplimiento de obligaciones en
entidades económicas), 222.1 (Incumplimiento del deber de preservar los
bienes en entidades económicas).
DRA. MAYDA GOITE PIERRE Y DRA. MIRNA MÉNDEZ LÓPEZ
319
hace pensar que la diferencia estriba en que para los daños lo que
procede es la reparación y para los perjuicios la indemnización, ar-
gumento que deja de ser válido cuando en determinados preceptos se
establece la reparación del perjuicio74 y la indemnización del daño.75
El análisis exegético de las regulaciones sobre el tema en Cuba,
permite armar que el legislador cubano no marcó una nítida frontera
en lo que debe ser considerado como daño y qué sería perjuicio y de
esta forma también sucede en la jurisprudencia cubana;76 sin embargo
puede centrarse que en sentido general cuando se utiliza de manera
conjunta se hace no a modo de pleonasmo, sino para diferenciar entre
daño emergente y lucro cesante; por su parte cuando se invocan de
manera indistinta no queda delimitado cuál es el criterio adoptado.77
74 Por ejemplo el artículo 78 del Código Civil señala que “…para obtener la
reparación del perjuicio”.
75 Por ejemplo en el artículo 86 apartado f) se establece que “en el caso de
daños al medio ambiente…...” y se está reriendo a la indemnización, en
el artículo 53.2 del Código Civil se plantea: “so pena de tener que indemni-
zar...por los daños”, artículo 458.1 del Código Civil regula: “…está exento
de la obligación de indemnizar si se prueba que la pérdida o el daño…”
76 Por solo citar un ejemplo, al brindar respuestas a las preguntas formuladas
por las Salas de lo Penal de los Tribunales Provinciales, el Tribunal Supremo:
“consideró que es preciso aclarar es que una cosa es el valor del daño o del
bien sustraído y otra bien distinta son los perjuicios, que van más allá del
valor del bien”. Disponible en: http://www.tsp.cu/
77 Una distinción entre daño y perjuicio, según la actual legislación civil, la
propone Pérez Fuentes, para quien daño es todo menoscabo del bien pa-
trimonial, lesión que se produce y que realmente sufre el patrimonio del
perjudicado y los perjuicios son consecuencias patrimoniales desventajosas
que sufre la parte afectada. Al respecto considero que lo restringe al aspecto
patrimonial, consideración que no es adecuada, pero además nada reere
de supuestos que el legislador utiliza estos vocablos y que demuestran que
su posición no se corresponde con lo dispuesto en la norma. Pérez Fuentes,
G.: Separata de Derecho Civil. Parte General, ENPES, La Habana, 1989,
p. 78. En igual sentido Ojeda Rodríguez y Delgado Vergara quienes conside-
ran el daño como todo menoscabo o lesión patrimonial y por perjuicio las
consecuencias patrimoniales desventajosas que sufre la víctima a causa de
la conducta ilícita del deudor. Ojeda Rodríguez, N. y Delgado Vergara, T. : “La
obligación y el crédito”, Compendio de Derecho Civil, Editorial Félix Varela,
La Habana, p. 288.
LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DEL DELITO EN CUBA: UNA INSTITUCIÓN ENTRE...
320
El contenido de la responsabilidad civil derivada del delito, se esta-
blece en el Código Civil, aunque aparecen unos pocos preceptos en el
Código Penal relacionados con ello, de inicio existe coincidencia entre
las formas que se establecían en la Ley 21 de 1979 y las previstas en la
norma civil actual: la restitución del bien, la reparación del daño ma-
terial, la indemnización de perjuicio y la reparación del daño moral,78
sin embargo no se puede acusar al legislador actual de asumir en el
texto civil lo que se regulaba en el penal, pues sí se establecen notables
diferencias al denirse, entre una legislación y otra.
5.1. La restitución del bien79
La restitución debe hacerse del mismo bien, con abono del deterio-
ro o menoscabo, siempre que sea posible y no haya sido adquirido de
buena fe por tercero en establecimiento comercial o subasta pública.
78 Artículo 88 a), b), c), ch), Código Civil.
79 Nombrada en el Código Civil como restitución del bien, sin embargo la ley
penal utiliza el término de cosa (ejecuta directamente la obligación de res-
tituir la cosa), ¿deben equipararse ambos?, la respuesta a esta interrogante
es negativa, “pues cosa” es todo aquello que pueda poseerse; “bien” por su
parte, son aquellos poseídos. Con independencia de lo anterior se comprue-
ba que el texto punitivo los cita de manera indistinta (en el delito de Hurto
del artículo 322, en su apartado 1) del Código Penal, reere “cosa mueble”,
sin embargo en el siguiente precepto, es decir 323 del Código Penal, se con-
signa que : “si los bienes sustraídos”, igual sucede con el robo con fuerza
en las cosas, previsto en el artículo 328, en su apartado 1) del Código Penal,
señala “cosa mueble” 1.e) “fuerza sobre la cosa misma”, por su parte en el
artículo 329. 1) del propio texto legal. “si los bienes sustraídos”), otorgán-
dole en consecuencia una sinonimia; tal situación se produce igualmente
en el Código Civil “el cual no se ocupa de ofrecer el concepto de cosa o
bien, pero parece haber adoptado la posición de considerar ambos términos
como sinónimos, pues en varios preceptos se reere indistintamente a uno
y otro” Valdés Díaz, C.: “El Elemento objetivo de la relación jurídica civil”,
Compendio de Derecho Civil, ob. cit., p. 177.
No obstante y con independencia de los criterios que en torno al tema pue-
dan esgrimirse, soy de la opinión que en el caso de esta forma del contenido
de la responsabilidad civil se debió adoptar un único término, para trazar
una adecuada congruencia entre la norma de remisión y la otra norma que
contiene el objeto de esta.
DRA. MAYDA GOITE PIERRE Y DRA. MIRNA MÉNDEZ LÓPEZ
321
Estableciendo un adecuado orden lógico se instituye como prime-
ra forma la restitución del bien, cuya intitulación marca de inicio la
primera dicultad, se limita a un bien, cómo entonces se restablece
el derecho cuando por el bien jurídico afectado la vulneración que se
produce con la conducta, lesiona otros derechos e intereses no identi-
cados como bienes. Cierto es que el artículo 111 del Código Civil al
regular lo que comprende la protección de los derechos civiles, entre
otros reconoce “el restablecimiento de la situación existente antes de la
vulneración del derecho…”,80 pero ello no se especicó en el conteni-
do de la responsabilidad civil por actos ilícitos y en consecuencia de la
que se deriva del delito. El legislador penal realizó una salvedad cuan-
do dispuso expresamente que en el delito de Bigamia se decretará en la
sentencia la nulidad del segundo y ulterior matrimonio;81 disposición
que suple la restricción establecida en la norma civil, surge la interro-
gante de ¿es este el único caso donde ello se produce?, la respuesta es
en sentido negativo, que sucedería con un matrimonio ilegal, o con
múltiples acciones tipicadas como delitos que generan falsedades en
diversos documentos, ¿cómo se restablecería la situación que fue alte-
rada por el delito? La regulación especíca no da solución para estos
supuestos, vericándose la existencia de una laguna normativa en tan
importante extremo.
De esta forma se focaliza como dicultad la referida a que conteni-
dos de la responsabilidad civil derivada del delito, que aparecen en el
Código Penal, que no se enmarcan en las que establece la norma civil,
la explicación es que al denir la restitución se hizo de manera tan
limitada que no da la posibilidad de incluir el supuesto de la nulidad
y los otros que puedan surgir como consecuencia del hecho punible.
Otro aspecto que se puede considerar una omisión es el referido
a quien se le restituirá ese bien, nada dice el precepto en cuestión,
aspecto que se hace necesario delimitar, pues no puede considerarse
únicamente como un retorno, anteriormente fue valorado que existen
delitos donde un reintegro a quien lo tenía en el momento de la comi-
sión del hecho es entregarlo al sujeto activo del delito.
El precepto en cuestión dispone para la entrega “dos requisitos fun-
damentales: que la reposición sea del mismo bien y que si existe dete-
rioro en su integridad, deben abonarse las cantidades necesarias que lo
81 Artículo 70. apartado 3, Código Penal.
LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DEL DELITO EN CUBA: UNA INSTITUCIÓN ENTRE...
322
compensen”82 es la razón por la que en algunos supuestos “no es pu-
ramente la entrega del objeto, sino que pudiéramos decir que también
lleva consigo en determinados casos una compensación material”.83
Los requisitos señalados muestran que el bien que debe ser devuelto
es el mismo, sin posibilidad de una sustitución84 y de no encontrarse
en el estado que tenía en el momento de producirse el delito procede-
rá la compensación, ahora bien que sucede en el supuesto contrario,
es decir con las mejoras, accesiones y gastos que se hayan producido
después de la comisión del delito; una interpretación del precepto per-
mite aseverar que será restituido teniendo presente lo señalado en las
regulaciones especícas contenida en la norma civil.85
No existe en el precepto analizado del Código Civil, prohibición de
la restitución para determinados bienes, sin embargo somos del criterio
que algunos por sus características, aunque sean ocupados o locali-
zados no deben ser resarcidos por esta forma, ya que no pueden ser
utilizados nuevamente.86
82 Jerez Marimón, S.: “Responsabilidad civil proveniente del delito”, Justicia y
Derecho Revista Cubana del Tribunal Supremo Popular, No. 8, Año 5, junio
de 2007, p. 55.
83 Goite Pierre, M.: Ejecución de la Responsabilidad Civil derivada del delito,
Selección de Lecturas de Derecho Penal General, Editorial Félix Varela, La
Habana, 2000, p. 438.
84 No se considera de igual manera en todo el ordenamiento jurídico cubano
vigente, pues en el Decreto-Ley No. 249 de 2007, en el artículo 3 inciso e) se
estipula que la restitución del bien consiste en la entrega del bien con abo-
no del deterioro o menoscabo, siempre que sea posible, o de otro de igual
naturaleza o utilidad en sustitución del inutilizado, destruido o extraviado.
Decreto-Ley No. 249 de 2007, Gaceta Ocial de La República de Cuba, Mi-
nisterio de Justicia, Extraordinaria, Año CV, No. 36, La Habana, 24 de julio de
2007, p. 167.
85 Con respecto a los frutos consultar artículo 130 del Código Civil y con respec-
to a la accesión los artículos 179 al 183, ambos inclusive del Código Civil.
86 En este aspecto, el legislador al disponer la restitución del bien en el De-
creto-Ley No. 249 de 2007, indicó expresamente en su artículo 4 que, en
ningún caso se admite la restitución del bien dañado o perdido, cuando se
trate de productos alimenticios, comestibles y bebidas, medicamentos, ropa
interior….”. Decreto-Ley No. 249 de 2007, Gaceta Ocial de La República
de Cuba, ob. cit., p. 168.
DRA. MAYDA GOITE PIERRE Y DRA. MIRNA MÉNDEZ LÓPEZ
323
Los motivos jurídicos que impiden según el precepto citado la res-
titución del bien son: cuando se haya sido adquirido en un estableci-
miento comercial o mediante subasta pública,87 justican la manera de
su adquisición la buena fe y por tanto la imposibilidad de devolverlo.
Vinculado con la restitución el artículo 70 del Código Penal estable-
ce que es el tribunal que conoce del delito quien ejecuta directamen-
te la obligación de restituir la cosa, lo que signica un cumplimiento
efectivo y un plazo adecuado para dar consecución a esta obligación,
sin embargo ello en la práctica no siempre sucede de esta forma.
En este mismo precepto se regula que el tribunal adoptará las me-
didas necesarias para que el inmueble sea desocupado y restituido al
organismo que corresponda en los casos previstos en los artículos 231,
232 y 333, ¿por qué al organismo?, el inmueble no puede pertenecer a
una persona natural, cierto es que en el delito de Ocupación o dispo-
sición ilícitas de edicios o locales (231 y 232), aunque el tipo penal
no circunscriba el objeto de la acción (vivienda o local para vivienda)
como perteneciente a un organismo, por la ubicación en el título de
los delitos contra la Economía Nacional, el bien jurídico protegido es
este y en consecuencia se podría restringir a que debe pertenecer a un
organismo; situación que no es igual en el delito de Usurpación (333),
donde el objeto de la acción es un bien inmueble de ajena pertenen-
cia, cuya objetividad jurídica son los derechos patrimoniales, por lo
que no existe razón alguna para considerar que lo que fue ocupado
o apoderado pertenezca a una persona natural; somos de la opinión
que el artículo debió referir que la restitución se haría al propietario o
legitimo poseedor.88
87 La subasta pública nos remite al artículo 504 de la Ley de Procedimiento
Civil Administrativo, Laboral y Económico que al regular la vía de apremio
da la posibilidad de utilizar la misma.
88 Igual criterio sostiene Goite Pierre, M.: Ejecución de la Responsabilidad Civil
derivada del delito, ob. cit., p. 448 y Jerez Marimón, S.: Responsabilidad
civil proveniente del delito, ob. cit., p. 59. Con respecto a esta forma de
ejecución se dictó el Acuerdo 210 de 24 de mayo de 1980 del Consejo
de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, que dispuso desde entonces lo
concerniente a esta ejecución explicando las medidas que debe adoptar el
Tribunal para que el inmueble sea desocupado y restituido al organismo que
corresponda, nótese que igualmente se reere a organismo.
LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DEL DELITO EN CUBA: UNA INSTITUCIÓN ENTRE...
324
De no poder efectuarse la restitución del bien por causas naturales o
jurídicas, se establecen las otras formas de la responsabilidad civil, que
a continuación se explicarán.
5.2. La reparación del daño
La reparación del daño material comprende el abono del valor del
bien cuya restitución no es posible, o del menoscabo sufrido por este.
La reparación del daño moral comprende la satisfacción al ofendido
mediante la retractación pública del ofensor.
El legislador civil dividió la reparación del daño en dos sentidos: la
reparación material y la moral. En cuanto a la primera, al igual que la
restitución, se limita su contenido, en este caso al abono del valor del
bien cuya restitución no es posible,89 produciéndose nuevamente una
restricción que implica que resultados que deben lograrse mediante
esta forma, no encuentren amparo legal en el precepto referido, me
remito al ya citado artículo 111 del Código Civil, en la última parte
del inciso b) cuando señala “el cese inmediato de los actos que lo
perturben”; es lógico que la reparación no signica el retorno al estado
anterior, pero debe incluir la posibilidad de la eliminación de la causa
productora del daño con el objetivo de erradicar su proyección al fu-
turo, que ello no se logra con la regulación que se hace en el artículo
Dentro del contenido de esta forma se establece el abono del menos-
cabo sufrido por este, formulación casi idéntica en esta parte, presenta
el artículo precedente (84 del Código Civil), ya citado y analizado. Ante
esta duplicidad legislativa,90 hace surgir la interrogante de si el menos-
cabo o deterioro es parte integrante de la restitución o de la reparación.
En nuestra opinión, cuando el bien se recupera, en el supuesto de haber
sufrido algún desperfecto la forma que procede para lograr una com-
pensación por ello es la reparación, lo que hace sostener que no se
debió incluir en la restitución, este contenido.
90 Las regulaciones de ambos preceptos del Código Civil pueden ser catalo-
gadas de redundantes o de que exista duplicidad legislativa, ya que ambas
normas tienen el mismo campo de referencia y estipulan la misma solución.
DRA. MAYDA GOITE PIERRE Y DRA. MIRNA MÉNDEZ LÓPEZ
325
En anteriores momentos no constituyó en la práctica jurídica cuba-
na, una complicación lo referido a la tasación de los bienes, situación
que hoy presenta dicultades, motivadas por el referente real actual, la
Cuba de los 80, no es la de los 90, como tampoco la del nuevo mile-
nio, con el mismo proyecto social, la realidad nacional e internacional
es otra bien distinta; que a lo interno se caracteriza por “la existencia
de la doble moneda, de carencias de bienes y de productos normados
y subsidiados que por consiguiente tienen más de un precio”,91 es una
realidad que se nos impone y como bien arma el Tribunal Supremo
no es una cuestión de Derecho, sino económica y por consiguiente,
la única solución totalmente satisfactoria sería esta última y aunque
teniendo en cuenta la política trazada por los Lineamientos del Partido
Comunista de Cuba, a partir de 2014 se han trazado las medidas para
gradualmente lograr la unicación monetaria, que evitaría las diculta-
des en lo referido a la valoración de los bienes en el proceso penal; en
los momentos actuales se mantiene la problemática referida.
El valor de los bienes se constituye como parte de la antijuridicidad
material y en consecuencia en la graduación del injusto punible, en
diversos tipos penales determina la calicación del hecho cometido,
y ja el monto de la responsabilidad civil derivada del delito; es así
que en el artículo 149 de la Ley de Procedimiento Penal se establece que
cuando para la determinación de la competencia o calicación del
delito o de sus circunstancias, sea necesario precisar el valor de la cosa
que haya sido su objeto o el importe del perjuicio causado, o que pue-
da haberse causado, se estará al dicho del perjudicado, independiente-
mente de la facultad de las partes para proponer o aportar otro medio
de comprobación y del tribunal para valorar este particular.92
91 Esta opinión fue brinda por el Tribunal Supremo en Respuestas a las pregun-
tas formuladas por las Salas Penales de los Tribunales Provinciales, que en
la respuesta a la pregunta 12 de que si ¿están los tribunales de instancia en
libertad de escoger los valores de los bienes en los sucesos en que su valor
monetario sea trascendente en materia de tipicidad, de conformidad con su
razón y lógica en unión del medio social circundante o deben seguir la regla
del desembolso realizado por el perjudicado para adquirir el bien? Disponi-
ble en: http://www.tsp.cu/
92 Artículo 149 de la Ley de Procedimiento Penal, como quedó modicado por
el Decreto-Ley No. 151 de 10 de junio de 1994. En cuanto a las cuantías,
varias son las disposiciones que en torno al tema ha emitido el Tribunal Su-
premo Popular, sobre la base de que el legislador penal en el artículo 342.2
LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DEL DELITO EN CUBA: UNA INSTITUCIÓN ENTRE...
326
La doble circulación monetaria, impuso una dicultad de urgente
solución ¿cual sería la moneda a tener en cuenta para jar las cuantías
y en consecuencia la responsabilidad civil derivada del delito?, en tal
sentido se dispuso que en todos los casos los valores se conformarían
sobre la base de la moneda nacional,93 la cuestión en esencia puede
entenderse resuelta; nada más alejado de la realidad, qué hacer con
respecto a los bienes que han sido adquiridos mediante moneda libre-
mente convertible, aunque el Dictamen 394 del año 2000 del Consejo
de Gobierno del Tribunal Supremo Popular,94 no instituye una única
solución ya que de manera sabia, no le traza una limitante al juzgador,
estableciendo que si bien este debe partir del dicho del perjudicado, es
el tribunal quien de acuerdo a un criterio racional, determinará el valor
de los bienes, raticando que tal determinación se hará en moneda
nacional y se atenderá a las posibles depreciaciones u otras estimacio-
nes, con independencia del precio de compra y otras tasaciones que
puedan realizarse, de esta manera sin establecer un único criterio a los
efectos de que se convierta en una camisa de fuerza ante la cambiante
del texto punitivo dispuso que le corresponde al Consejo de Gobierno del
Tribunal Supremo Popular, determinar en cada caso el alcance o cuantía
relativas a los términos considerable, limitado y reducido valor. Siguiendo
estos fundamentos se determinó por Instrucción 129 del año 1988 del Con-
sejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular dichos valores, que poste-
riormente tuvieron que ser reconsiderados y en al año 2001 se dictó una
nueva Instrucción, la No.165, jando otras cuantías de acuerdo a la realidad
socio-económica existente, que es la que en estos momentos se encuentra
vigente. La Instrucción 165 del 2001, puede consultarse en Medina Cuenca,
A.: “Comentarios a la Ley 62 de 29 de septiembre de 1987”, Derecho Penal
Especial III, ob. cit., p. 229. En los supuestos de que los bienes en caso de
existir contrato de seguro se regulan los aspectos a tener en cuenta en la
Instrucción 195 de 12 de febrero de 2010.
93 Circular 98, apartado séptimo del Presidente del Tribunal Supremo Popular.
Tal disposición en correspondencia con el artículo 240. 1 del Código Civil
que estipula como regla general que las obligaciones monetarias deben ser
pagadas en moneda nacional.
94 El citado Dictamen en su sexto considerando, plantea que el mismo es un
complemento de un Dictamen anterior, el 353 de 21 de septiembre de 1994 y
la Circular 98 apartado séptimo del Presidente del Tribunal Supremo Popular.
DRA. MAYDA GOITE PIERRE Y DRA. MIRNA MÉNDEZ LÓPEZ
327
realidad, traza pautas generales “apartadas de esquemas y sin sujecio-
nes a dogmas o tasaciones”.95
¿Qué acontece en la actualidad?, con independencia de que en
las indicaciones generales ofrecidas por el Tribunal Supremo Popular,
no se establece una única solución, sino que da facultades al órgano
juzgador para que sin criterio mecanicista je el valor; sucede que
como criterio más extendido por diversas sentencias de la Sala de lo
Penal del Tribunal Supremo Popular, solamente se hace la conversión,
según tasa de Casa de Cambio (CADECA), para los particulares que
tienen que comprar en divisa en dichas unidades, pero nunca para las
empresas, organizaciones, sociedades mercantiles, etc., que la adquie-
ren directamente…”.96
Solución que aunque es un intento para jar una cierta uniformidad
en tan controvertido problema, puede tener diversas aristas, si solo se
parte del resarcimiento del daño, su consideración es adecuada en una
muy rápida ojeada, pues si se ahonda, surge el cuestionamiento de que
si lo apropiado es coincidente, es decir un mismo bien, aunque uno de
propiedad personal y otro estatal, de sociedad mercantil, etc., por qué
entonces se impondrá un monto en la responsabilidad civil derivada
del delito diferente, ¿ello no es una desigualdad?; pero más que eso
por su incidencia en la calicación de los hechos, la mencionada des-
95 Dictamen 394 del año 2000 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo
Popular, considerando quinto. El citado dictamen, dispone que la tasación
no debe ajustarse al cambio establecido por el Banco Central, pues la mis-
ma carece de virtualidad práctica para este tipo de operaciones y tampo-
co puede sustituir la labor legal que debe denir el valor, como tampoco
considera atinada la aplicación mecanicista de la tasa de cambio que ja
Cadeca, aunque se considere que en determinados casos es la única forma
en que pueda resarcirse al perjudicado, hacerlo de esta forma conduciría a
contravenir lo establecido en la legislación.
96 Como ejemplo de estas resoluciones, es la Sentencia tres mil treinta y
nueve (3039) de 28 de junio del 2007, resolviendo el Recurso de Casación
por Infracción de Ley, Sentencia treinta y seis (36) de 28 de abril de 2003,
ambas dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo Popular resol-
viendo recurso de casación por infracción de ley, y contentivas de la misma
opinión referida en el texto.
LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DEL DELITO EN CUBA: UNA INSTITUCIÓN ENTRE...
328
igualdad se torna insoportable, ¿no implicaría una distorsión aún sin
proponerlo de los nes de la pena y del Derecho Penal?97
Se trata de una cierta uniformidad, pues encontramos sentencias
emitidas por el Tribunal Supremo, que cuestionan la tasación a par-
tir del dicho del perjudicado y su conversión según tasa de Casa de
Cambio (CADECA).98 En el día a día de los tribunales cubanos, este
97 Para ampliar más sobre esta interpretación del Tribunal Supremo Popu-
lar, Consultar Méndez López, M.: “Varias lecturas desde diversos pris-
mas”. Disponible en: http://www.newsmatic.e-pol.com.ar/index.php?pub_
id=99&sid=618&aid=28492 &eid=34&NombreSeccion=Jurisprudencia%20
extranjera&Accion= Ver Articulo
98 Es necesario puntualizar que no existe causal en el Recurso de Casación
con respecto a la responsabilidad civil derivada del delito, por lo que las
sentencias dictadas resolviendo los mismos que puedan tener aspectos re-
feridos con el tema, se vinculan con causales que indirectamente inciden;
de igual forma sucede con el procedimiento especial de revisión. En este
último sentido es que encontramos sentencias de la Sala de lo Penal del
Tribunal Supremo Popular con relación a la responsabilidad civil ex delito
y donde se demuestran diferentes criterios en cuanto al dicho del perjudi-
cado. Así por ejemplo en las siguientes sentencias resolviendo solicitudes
de procedimiento especial de revisión, se evidencia lo señalado en cuanto
a la diversidad de opinión: Sentencia 124 (28-4-08) Causal 10: “si la Sala
entendió que llevaba razón la perjudicada en sus declaraciones y se pudo
probar fehacientemente la posibilidad cierta de la tenencia de determinadas
sumas de dinero en poder de la perjudicada y esta declara la cantidad que el
acusado le sustrajo, no hay razón alguna para dudar de su dicho, pues sería
el darle la razón al acusado, una valoración subjetiva de que los hechos no
ocurrieron como dice la perjudicada, sino como dice el acusado, teniendo
como basamento la realidad objetiva de la preexistencia del dinero en poder
de la víctima, por lo que se desestima el procedimiento especial de revisión
solicitado…”, Sentencia 79 (13-3-08) Causal 2, “siendo así, como lo ante-
rior requiere del Tribunal una actuación precisa y denitoria, apartada de
esquemas y sin sujeción a dogmas o tasaciones, plena de la búsqueda de
aquellos elementos que le posibiliten el conocimiento necesario y le per-
mitan arribar a la determinación del valor real del bien dañado o sustraído
en nuestra compleja y cambiante realidad económica, de manera tal que
se caliquen con certeza las guras delictivas y sean resarcidos los perjudi-
cados de manera efectiva y lo expuesto anteriormente resulta de imposible
evaluación por este órgano de revisión, toda vez que en modo alguno ex-
pone el juzgador de instancia los elementos ni consideraciones que tuvo en
DRA. MAYDA GOITE PIERRE Y DRA. MIRNA MÉNDEZ LÓPEZ
329
cuenta para la conversión y jación del valor de los bienes sustraídos, ni los
argumentos que tuvo en cuenta para jar la consecuente responsabilidad
civil derivada del delito. Y como la observancia de lo planteado deviene
en cumplimiento de las garantías del proceso que han de ser atendidas en
toda su tramitación y en cualquiera de las etapas que conforman el mismo,
redundando en certeza y seguridad jurídica en la decisión que en su día se
adopte…”, Sentencia 304 (6-12-07) Causal 1 “…tampoco se explica por
qué el efectivo invertido en la obtención del pasaporte de la hermana del
denunciante fue valorado al cambio de uno por uno y el dinero que se dice
sustraído se valoró conforme al cambio de la Casa de Cambio SA a uno por
veintiséis, cuando supuestamente el origen del dinero es el mismo y por
último, no se comprobó la existencia en el domicilio del acusado de los
equipos electrodomésticos, que pudiera realmente justicar la presencia del
denunciante en ese lugar con una suma tan elevada de dinero y a punto de
concluir la transacción cuando se produjo el hechos y como quiera que al
jar el tribunal del juicio una responsabilidad civil ascendente a 108 mil pe-
sos moneda nacional que no guarda relación con el resultado de las investi-
gaciones durante la fase, ni con el resultado de las practicadas en el acto del
juicio oral, todo ello en franca contradicción con el sentido de racionalidad
y coherencia que deben tener las decisiones judiciales y que refrenda la Cir-
cular 223 de fecha 11 de julio de 2006 del Presidente del Tribunal Supremo
Popular.”; Sentencia 149 (6-5-08) Sala Penal Causales 1 y 7 “… y en cuanto
a su valor monetario el fundamento jurídico tuvo necesariamente que basar-
se en lo declarado por la dueña, la que siempre ha mantenido el dicho de
que no podía asegurar el valor especíco de cada prenda o joya en cuestión,
pero que supo el valor total porque en una oportunidad … le fueron tasadas
en la suma de 75 mil pesos moneda nacional, no siendo posible la consi-
deración de un valor inferior, primero porque se trata de varias prendas y
otras piezas de oro muy codiciadas que es de público conocimiento el alto
precio que tienen en la comercialización, segundo porque la propia venta
apresurada que tuvo lugar en la suma que el joyero también acusado dio por
ellas en circunstancias apremiantes para los reos que querían y necesitaban
deshacerse del botín con rapidez, dan luz del posible precio real y tercero
porque otra consideración no era factible… las joyas no fueron ocupadas,
quien las adquirió también gura como acusado y aunque todavía no ha
sido juzgado, se ha mantenido negando haberlas comprado y entonces su
dicho sobre valores distintos sería igualmente cuestionable; en la fase ins-
tructiva se tomó declaración a un joyero ajeno a los hechos y este reiteró la
imposibilidad de tasar joyas sin tenerlas a la vista; entonces se trata de una
apreciación judicial no descabellada que merece seguridad jurídica como
la merece la sentencia en su conjunto …”; Sentencia 248 de 29 de julio
LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DEL DELITO EN CUBA: UNA INSTITUCIÓN ENTRE...
330
problema está presente, no en vano las sentencias emitidas por la Sala
de lo Penal del Tribunal Supremo Popular que tienen incidencia en la
responsabilidad civil derivada del delito se vinculan con el tema, e in-
cluso ha sido motivo de consulta a este órgano jurisdiccional.99
de 2008 Causal 1 “…de conformidad con lo expuesto se aprecia que con
marcada deciencia en la práctica y apreciación de los medios probatorios
a su vista, la Sala actuante llevó al proceso documentos que no se encuen-
tran debidamente legitimados como para resultar admitidos como medios
probatorios, en particular por la elevada tasación sobre los bienes dañados,
que más bien se contraen a lo justipreciado de los medios necesarios para
reparar los elementos dañados y no al valor real del daño producido por la
acción delictiva, que es lo que debe contraer el proceso de evaluación de
los daños causados y ello también comprende el descuento del monto de
lo que en su día se exige por concepto de pago de responsabilidad civil, del
valor de las partes que fueron recuperadas, por lo cual se acoge la solicitud
de revisión…”
99 En este propio año fue una de las respuestas del Tribunal Supremo Popular
a preguntas formuladas por las Salas de lo Penal de los Tribunales Provin-
ciales, que nuevamente enfatizó que: “El Tribunal Supremo ha considerado
que en las condiciones en las que se desenvuelve el país no sería racional ni
justo establecer reglas rígidas y esquemáticas que obliguen a determinar el
valor de los bienes al cambio de CADECA, (1 x 25), ni al cambio del banco
para las empresas y demás instituciones, (1 x 1), sino que en cada caso en
particular debe hacerse el análisis de lo más justo y conveniente...”. Rela-
cionado con esta problemática se vincula lo concerniente a la aplicación de
la responsabilidad material, mediante esta norma se establece que el Fiscal
en la comprobación de la legalidad puede disponer sostener el ejercicio de
la acción penal en aquellos hechos en que la autoridad hubiese entendido
como no delictivos y en consecuencia aplicado responsabilidad material,
puntualizando que lo abonado en este concepto se considerara parte de
la responsabilidad civil derivada del delito; esta propia norma dispone que
la responsabilidad material se abonará en moneda nacional y cuando sea
un bien o servicio con precio en moneda convertible la conversión se hará
aplicando el coeciente establecido por el Banco Central de Cuba, que al
respecto dictó la Resolución 25 de fecha 8 de abril de 2008 donde estable-
ció en su Primer Resuelvo que: que tanto en los casos de dinero perdido o
extraviado; así como de bienes dañados o sustraídos tenga su valor en pesos
convertibles o divisas, se aplicará como coeciente el tipo de tasación es-
tablecido por la Casa de Cambio (CADECA) al momento de producirse el
hecho. Por su parte la Resolución 106 del Ministerio de Finanzas y Precios
DRA. MAYDA GOITE PIERRE Y DRA. MIRNA MÉNDEZ LÓPEZ
331
La reparación incluye también los daños morales, que a diferencia
de otros ordenamientos “no está circunscrita a los actos delictivos”,100
sin que se establezca una denición legal en el Código Civil de qué
se entiende como daño moral, concepto que es ofrecido en otra dis-
posición legal vigente en Cuba,101 correspondiéndose con la que de
manera reiterada ha brindado la jurisprudencia cubana que lo concibe
“como la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afec-
tos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, conguración
y aspecto físico, o bien en la consideración que de sí misma tienen los
demás; y habrá que presumir que se produjo este daño moral, cuando
se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física
o psíquica de las mismas, habida cuenta de que la persona, a diferen-
cia del resto de los seres vivos, tiene capacidad para sentir el dolor en
presente, que no es otra cosa que la manifestación puntual de la lesión,
en pasado, como recuerdo de aquella, y en futuro, como miedo a que
de fecha 2 de mayo de 2008, ratica la conversión a partir de coeciente
establecido por la Resolución 25 del Banco Central de Cuba. Lo anterior
corrobora una discrepancia entre lo que establece el Ministerio de Finanzas
y Precios, el Banco Central de Cuba por una parte y lo que dispone la Sala
de lo Penal del Tribunal Supremo Popular.
100 Hinestrosa, F.: Notas sobre el Código Civil Cubano, en Il Codice de Cuba e
il Diritto Latinoamericano, Editora Centro interdisciplinare di studi Latino-
Americano, II Universitá di Roma, 1990, p. 97.
101 La norma en cuestión es el Decreto-Ley No. 209 de 2000 que en su artícu-
lo 2.1. estipula que se entiende incluido en el daño moral toda perturba-
ción que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro,
honor, reputación, vida privada, conguración y aspecto físico o bien en la
consideración que de sí misma tienen los demás, así como las modicacio-
nes en la capacidad de entender y la aptitud de comprender o de querer del
ser humano. En el apartado 2 señala que quedan también comprendidos los
daños derivados de la violación de los derechos inherentes a la personali-
dad reconocidos por la ley y cualquier otro daño de naturaleza extrapatri-
monial que cause o provoque a la víctima dolor psíquico, afectivo o físico.
El artículo 5 da la posibilidad que esa reparación también pueda beneciar
a los parientes dentro del 2do grado de consanguinidad o al cónyuge como
compensación del dolor que se sufre en caso de muerte o incapacidad de la
víctima, por el sufrimiento que a ellos les representa el ver padecer física o
psíquicamente a causa de tal lesión a la víctima con quien están sentimen-
talmente unidos. Decreto-Ley No. 209 de 2000, ob. cit., pp. 3-4.
LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DEL DELITO EN CUBA: UNA INSTITUCIÓN ENTRE...
332
se repita la situación dolorosa, todo ello como consecuencia de la ca-
pacidad humana para memorizar los actos y situaciones”.102
El artículo 88 del Código Civil restringe la reparación del daño mo-
ral a la satisfacción del ofendido mediante la retractación pública del
ofensor, de la interpretación de este artículo se corrobora que se exclu-
ye la posibilidad de un resarcimiento patrimonial por esta especie de
daño, criterio que se sostiene en la jurisprudencia cubana,103 aliando
nuestra opinión, a la de otros juristas cubanos, que tal concepción no
se corresponde con la posición doctrinal mayoritaria en la actualidad,
que considera queuna completa reparación del daño moral se pre-
senta cuando se combinan acertadamente la reparación in natura y el
resarcimiento pecuniario, logrando que el dinero sirva como medio
de compensación y satisfacción, nunca de equivalente, y teniendo en
cuenta las circunstancias de cada caso”.104
102 Sentencia No. 110 de 2 de noviembre de 1999 de la Sala Segunda de lo
Civil y de lo Administrativo del Tribunal Provincial de Ciudad de la Habana,
citado por Pérez Gallardo, L. B.: Código Civil, anotado y concordado, ob. cit.,
pp. 66-67. En igual sentido, la Sentencia 697 de fecha 9 de noviembre de
2002, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo Popular, ratica que: “se
debe partir del concepto de lo que constituye el daño moral, que no es otra
cosa que la lesión de los bienes o derechos que pertenecen al ámbito per-
sonal del sujeto de derecho, y que repercute de alguna manera en sus inte-
reses de índole afectiva y emocional, así como que para que este daño sea
estimado con relevancia jurídica, debe producir un perjuicio, una pérdida
o menoscabo y también debe incidir sobre un bien jurídico de la persona.”
103 Para argumentar lo anterior se toma como referencia la sentencia 110 de
1999 de la Sala Segunda de lo Civil y Administrativo (ya citada) cuando
plantea que: “... en lo que se reere a la indemnización del daño moral,
el Código Civil vigente, tal y como tantas veces se ha mencionado, lo ciñe
exclusivamente a condenar al demandado a ofrecer una satisfacción a los
ofendidos mediante su retractación pública.
104 Rodríguez Corría, R.: El daño moral. Concepto y Resarcimiento, (Tesis en
opción del grado cientíco de Doctor), Universidad de La Habana, mayo,
2003, p. 96. Este autor realiza una valoración en cuanto al tema y argu-
menta cómo existe un cambio de criterio con respecto a ello, tomando
como punto de partida la regulación contenida en el Decreto-Ley No. 209
de 2000 que plantea en su artículo 1.2, que la reparación del daño moral
comprende el abono de una suma con carácter compensatorio a quie-
nes padecen la afección que el daño les provoca y la retractación pública
DRA. MAYDA GOITE PIERRE Y DRA. MIRNA MÉNDEZ LÓPEZ
333
Controvertida y como ya se identicó portadora de una contradic-
ción de índole axiológica con otras normas del Código Penal e incluso
con la Constitución, es sin lugar a dudas la regulación que establece el
Código Penal, en el supuesto en que el sancionado se niegue a realizar
los actos que le conciernen para la reparación del daño moral, tras-
pasando inadecuadamente las barreras que ineludiblemente se deben
tener en cuenta para la punición, estableciendo de manera preceptiva
que el tribunal le impondrá prisión subsidiaria por un término que no
puede ser inferior a tres meses ni exceder de seis.105
Esta regulación se hace inadecuada desde cualquier arista que sea
valorada, no se acogió el Código Civil cubano de manera atinada a la
posición de considerar la reparación del daño moral como una pena
privada, que es una de las direcciones para dar explicación al resar-
cimiento pecuniario del daño moral, ¿cómo entonces la norma pe-
nal va establecer una sanción subsidiaria por ello?, paradójico resulta
“nuestro ordenamiento por un lado, le de tanta importancia a la repa-
ración in natura del daño moral, que llega incluso a prever prisión para
aquel que no cumpla con la obligación de repararlo, lo cual es por
demás muy discutible, y por otra parte, no contempla el resarcimiento
pecuniario”;106 la reparación del daño moral es en extremo limitada
y en cuanto ello sí no lleva razón el legislador, si se le pretende brin-
dar una mayor connotación, la solución se encuentra en ampliar su
contenido, no establecer una pena y mucho menos la de privación de
libertad.107
El argumento anterior podría ser rebatido, que no es la intención ex-
tender su contenido, sino posibilitar su cumplimiento efectivo, cierto es,
pero un aspecto se concatena con el otro, si se dispone la publicación
de la sentencia, y se establece que pueda resarcirse pecuniariamente
del ofensor. Además se fundamenta en lo referido por otra autora cubana,
Valdés Díaz, quien arma que: “Se trabaja por el Ministerio de Justicia de
nuestro país, en estos momentos, en la modicación legislativa correspon-
diente que permita también la reparación económica del daño moral”.
106 Rodríguez Corría, R.: El daño moral. Concepto y Resarcimiento, ob. cit., p. 83.
107 En cuanto a ello, Rodríguez Corría señala que con tal sanción subsidiaria no
se repara el daño, más bien se genera uno nuevo, por lo que propone como
más efectivo la publicación de la sentencia de condena, lo cual puede hacer
el Tribunal sin tener para nada en cuenta la opinión del sancionado.
LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DEL DELITO EN CUBA: UNA INSTITUCIÓN ENTRE...
334
el daño moral, entonces el incumplimiento de la satisfacción que debe
brindar el infractor, podría suplirse con estos otros contenidos, no con
una prisión; que “a la luz de las nuevas concepciones sobre la pena y los
principios, limitadores del ius puniendi del Estado, presenta la objeción
derivada de la necesaria observancia en cualquier momento del princi-
pio de proporcionalidad”.108
Existe consenso en proscribir la posibilidad de jar sanciones sub-
sidiarias para los casos de deudas pecuniarias procedentes de otras ra-
mas del Derecho, ¿cómo entonces jarla para el incumplimiento de la
responsabilidad civil derivada del delito por incumplimiento del daño
moral? No solo se vulneraría el principio de proporcionalidad, iría más
allá, pues signicaría un quebranto de los nes de la pena. El legislador
cubano ha tomado el camino que Zaffaroni irónicamente ha nombra-
do la lógica del carnicero,109 utilizar el Derecho Penal y la pena, no
cualquiera de ella sino la prisión, para resolver un incumplimiento de
la responsabilidad civil, que aunque se derive del delito, no justica tal
decisión.110
Anteriormente al sintetizar las dicultades de la remisión, se identicó
que existen contenidos de la responsabilidad civil derivada del delito en
108 Goite Pierre, M.: Ejecución de la Responsabilidad Civil derivada del delito,
ob. cit., p. 450.
109 Se toma la frase del artículo del autor argentino titulado, “La función re-
ductora del Derecho Penal ante un Estado de Derecho amenazado (o la
lógica del carnicero)”, artículo publicado en la II Escuela de Verano de la
Habana sobre temas penales contemporáneos, Unión Nacional de Juristas
de Cuba, La Habana, 2006
110 Jerez Marimón apunta que lo que realmente estimula violaciones e in-
cumplimiento de obligaciones legales no es la aplicación más drástica o
menos severa de determinadas sanciones, sino la impunidad que exista al
respecto. Jerez Marimón, S.: Responsabilidad civil proveniente del delito,
ob. cit., p. 59. Debe tenerse en cuenta que incluso en los fundamentos de
este Código Penal, la sanción de privación de libertad debe quedar limitada
para los casos de infracciones más grave y para aquellos sancionados a los
que su medio de vida, social, laboral y familiar no sean favorables para su
reeducación. Son los criterios sostenidos por Quirós Pírez, R.: “Las modica-
ciones al Código Penal”, Revista Cubana de Derecho, Año XVII, No. 33, La
Habana, 1988, p. 10 y Escalona Reguera, J.: “Palabras pronunciadas al pre-
sentar a la Asamblea Nacional, el Proyecto de Ley de Modicaciones al Có-
digo Penal”, Folletos Editados por el Ministerio del Interior, La Habana, 1987.
DRA. MAYDA GOITE PIERRE Y DRA. MIRNA MÉNDEZ LÓPEZ
335
el Código Penal, sin que existiera referencia al respecto en las regulacio-
nes de la norma civil, en este supuesto se encuentra la del artículo 317.2
que dispone que en los delitos de violación, estupro o bigamia, el culpa-
ble sea sancionado, además a reconocer la prole si lo solicita la ofendi-
da. Hasta la vigencia de la Ley 21 de 1979, lo anterior se incluía dentro
del daño moral, aspecto que se modica con la Ley 62 de 1987, que al
reenviar a la legislación civil, se constata que no aparece en el objeto de
remisión. Hurgando en el por qué de lo anterior, no hemos encontrado el
criterio de esta decisión legislativa, que según nuestra valoración puede
responder a varias razones, la primera que al ser tan especíco de estos
tipos penales, no se debió incluir en la norma general del precepto 88 del
Código Civil, o más aún el legislador cubano aunque no denió el daño
moral, carencia que como ya se analizó se suple con otras disposiciones
legales e interpretaciones jurisprudenciales, consideró que el nacimiento
de un hijo o una hija no debiera identicarse aunque proceda de un he-
cho delictivo con “un perjuicio, una pérdida o menoscabo en la esfera
afectiva o emocional”, loable el empeño si fue esta la razón, no obs-
tante desde la sistemática legal fragmenta el contenido de la responsa-
bilidad civil y puede implicar dicultades en su aplicación, como por
ejemplo ¿cómo solicitará la ofendida este reconocimiento?
Al promulgarse la Ley 21 de 1979, existió unanimidad en la esfera
jurídica de considerar atinado la decisión de limitar el contenido del
daño moral,111 con la aprobación del nuevo Código Penal y del Código
Civil, este criterio restrictivo se mantuvo, compartiendo en parte los
fundamentos que en su día esgrimieron los juristas que comentaron el
texto referido a esta clase de daño, pues es inconcebible con el desa-
rrollo alcanzado por la sociedad cubana y desde una perspectiva inte-
gradora, donde no se puede obviar el enfoque de género, imponer un
matrimonio, la sustitución del mismo por una compensación en metá-
lico, jar una dote por la disminución de la capacidad matrimonial de
la mujer, pensión por la disminución en el crédito público; todo este
111 Estos autores consideraron que fue atinado considerar el daño moral desde
su estricta naturaleza, criterio sostenido por, Colectivo de Autores: Ex-
posición acerca del Código Penal, Imprenta Universitaria, 1981, p. 45,
González Alcantul, D.: Manual de Derecho Penal. Parte General, tomo II,
Imprenta Central de la FAR, La Habana, 1986, p. 119, Baquero Vernier, U.:
Derecho Penal General II, tomo II, ENPES, Universidad de Oriente, Santiago
de Cuba, pp. 162-163.
LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DEL DELITO EN CUBA: UNA INSTITUCIÓN ENTRE...
336
contenido hace pensar en una mujer cuya valía solo se encuentra en
el sexo y el matrimonio; no coincidiendo, sin embargo con lo que se-
ñalaron estos autores de que el daño moral debe ajustarse a su estricta
naturaleza y en consecuencia no se pueda traducir en un resarcimiento
económico, como ya se argumentó, la compensación en dinero para
estos casos opera como equilibrio a la sensación negativa que soporta
la víctima o perjudicado, sea este hombre o mujer y no solo en delitos
cuyo bien jurídico sea el normal desarrollo de las relaciones sexuales,
sino en cualquier otro hecho tutelado penalmente que implique ese
daño moral.
5.3. La indemnización de perjuicio
La indemnización de los perjuicios comprende:
a) En caso de muerte y en el supuesto de encontrarse la víctima su-
jeta al pago de una obligación de dar alimentos, una prestación
en dinero calculada en función de las necesidades del alimen-
tista durante el tiempo de vigencia de dicha obligación, después
de descontar las prestaciones que debe satisfacer la seguridad
social;
b) en caso de daño a la integridad corporal y en el supuesto de que
el lesionado pierda total o parcialmente su capacidad para el
trabajo remunerado, o si sus necesidades aumentan o sus pers-
pectivas en el futuro disminuyen, una prestación en dinero que
compense la pérdida o la disminución de sus ingresos salariales,
después de descontar, también, las prestaciones que debe satis-
facer la seguridad social;
c) los gastos de curación;
ch) el importe del salario correspondiente a los días dejados de tra-
bajar por la víctima del acto ilícito;
d) otros ingresos o benecios dejados de percibir;
e) cualquier otro desembolso hecho por la víctima, sus familiares u
otra persona, a causa del acto ilícito; y
f) en el caso de daños al medio ambiente, los gastos necesarios
para su rehabilitación total.
Como se puntualizó con anterioridad la utilización del término
perjuicio cuando aparece acompañado del de daño es para mostrar
la diferencia entre daño emergente y el lucro cesante, sin embargo
este criterio no se sostiene cuando es utilizado segregado uno del otro,
corroborándose ello con la valoración de los diversos apartados del
DRA. MAYDA GOITE PIERRE Y DRA. MIRNA MÉNDEZ LÓPEZ
337
artículo 86 del Código Civil,112 donde coexisten aspectos vinculados
con el daño reejo, daño emergente actual, daño emergente futuro,
lucro cesante actual y lucro cesante futuro; así como otras formas que
desde la doctrina se hace difícil clasicar, por lo que se ha preferido
considerar que los perjuicios en la forma en que se conciben en la le-
gislación actual “son la afectación pecuniaria que sufre la víctima o sus
familiares”,113 criterio que se ajusta a todas las formas, con excepción
de la recogida en el inciso f) del ya citado artículo, siendo ello la razón
por la cual autores que han abordado el tema han propuesto que los
artículos referidos a la reparación y la indemnización, en futuras mo-
dicaciones se redacten de otra manera a los efectos de armonizar la
distinción entre daño y perjuicio.114
Más que un análisis pormenorizado de cada uno de los preceptos,
centraremos el análisis en aquellas cuestiones que pueden implicar
una dicultad en su alcance y consecuentemente aplicación. El apar-
tado a) del artículo 86, es un daño reejo o rebote, que en nuestra
legislación presenta como característica que si se produce la muerte
de quien estaba sujeto a una obligación de dar alimentos, se jará una
prestación en dinero, aparentemente no se origina duda alguna, sin
embargo qué sucede si esa pensión no se le había establecido al sujeto
pasivo del delito; existen dos criterios al respecto, el que sostiene que
al ser una obligación consiste en subrogarse la que tenía la víctima,
112 En el Decreto-Ley No. 249 de 2007 se regula en el artículo 3 apartado g) la
indemnización de los perjuicios económicos y lo jan como última alter-
nativa para los casos en que no se pueda restituir el bien, ni reparar el daño
moral y consiste en el pago de la cantidad de dinero que se determine. De-
creto-Ley No. 249 de 2007, Gaceta Ocial de La República de Cuba, ob. cit.,
p. 168.
113 Goite Pierre, M.: Ejecución de la Responsabilidad Civil derivada del delito,
ob. cit., pp. 447-448. Criterio que sostiene igualmente Jerez Marimón, S.:
Responsabilidad civil proveniente del delito, ob. cit., p. 56.
114 Una interesante propuesta la realiza Goyas Céspedes que en las Recomen-
daciones en el orden normativo que propone al nalizar su investigación,
incluye una nueva regulación para los artículos de la reparación del daño
material (85 del Código Civil) y la indemnización de perjuicio (86 del Có-
digo Civil). Goyas Céspedes, L.: “El resarcimiento de los daños contractua-
les patrimoniales en el ámbito jurídico civil cubano”, ob. cit., pp. 145-147.
LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DEL DELITO EN CUBA: UNA INSTITUCIÓN ENTRE...
338
de no existir no procede indemnización,115 por el contrario en la juris-
prudencia cubana se establece la misma aunque esta no se encuentre
jada con antelación, como más adelante se comprobará. Esta última
dirección es la que consideramos ajustada.116
Se recoge en este propio apartado, durante el tiempo de vigencia
de esa obligación, ¿cuál es ese tiempo?, mediante el acuerdo No. 116
de 19 de julio de 1983 se dispuso por el Consejo de Gobierno del Tri-
bunal Supremo Popular, que en los supuestos de que el contenido de
la responsabilidad civil derivada del delito sea una suma en dinero se
ja no solo el monto sino el lapso de tiempo durante el cual tiene que
percibirla, lo que indica la necesidad de jar el término en la resolu-
ción al respecto ¿cuál es este según las sentencias? Con el transcurso
de los años se han establecido de manera diferente,117 situación que se
mantiene en la actualidad.
115 Es la posición asumida por Baquero Vernier,U.: Derecho Penal General,
tomo II, ob. cit., pp. 159-160.
116 El Tribunal Supremo Popular mediante diversas Instrucciones ha jado
normas a tener en cuenta. Instrucción 103 de 16 de febrero de 1982 e
Instrucción 109 de 27 de abril de 1983. Para consultar el Dictamen véase
a Rivero García, D. y Trujillo Hernández, C.: Disposiciones del Consejo de
Gobierno del Tribunal Supremo Popular sobre el Código Penal, Ediciones
ONBC, La Habana, 2007, pp. 50-51.
117 Con respecto a ello, en Consulta del Presidente del Tribunal Provincial de
Ciego de Ávila al Tribunal Supremo Popular, en el año 1983, entre otros
aspectos vinculados con la responsabilidad civil derivada del delito, hizo
señalar que en las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal
Provincial de esa localidad, en los supuestos de pensiones a menores de
edad en caso de muerte de quien tuviese la obligación de dar alimentos a
estos, se hacía constar hasta que el menor tuviera derecho a alimentos. Esa
consulta dio origen al Dictamen 116 de 1983. ya explicado. Otras resolu-
ciones se adherían al criterio del Código de Familia, como por ejemplo en la
Sentencia 3312 de 9 de mayo de 1983, en la Segunda Sentencia dictada en
Recurso de Casación por Infracción de Ley por la Sala de lo Penal del Tribu-
nal Supremo Popular se dispuso como responsabilidad de carácter civil…”
en concepto de pensión alimenticia, la cual disfrutarán hasta que cumplan
los 17 años de edad, a no ser que con tal edad, continúen estudiando, en
cuyo caso la disfrutarán hasta que terminen sus estudios”. Otras resoluciones
se acogían a la Ley de Seguridad Social. Sentencia 2 de 3 de enero de 1983
de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo Popular, resolviendo un Re-
DRA. MAYDA GOITE PIERRE Y DRA. MIRNA MÉNDEZ LÓPEZ
339
El artículo 86 en su apartado b) del Código Civil, estableció un su-
puesto de lucro cesante futuro, para los casos de delitos contra la inte-
gridad corporal al jar una prestación en dinero que compense tanto la
pérdida total como la parcial de su capacidad para el trabajo, al igual
que si las necesidades aumentan o sus perspectivas en el futuro dismi-
nuyen, nótese que el legislador cubano ha vinculado este contenido de
la responsabilidad civil con la capacidad laborativa del ser humano,
que en las concepciones actuales con respecto al daño recibe una im-
portante tutela.118
curso de Casación por Quebrantamiento de Forma, de Ocio, que si bien
dejó sentado que la indemnización solo procede en el supuesto de que la
víctima hubiera estado sujeta en vida al pago de una obligación alimenta-
ría y que consistirá en una renta en dinero a favor de los beneciados, en
cuanto al término de esta en caso de hijos menores es hasta que cumplan
los 17 años de edad. Ambas sentencias pueden ser consultadas en Bo-
letín del Tribunal Supremo Popular, Edición Extraordinaria, Año 9, No.1,
La Habana, 1983, pp. 120-121 y 132-136. Situación que a partir de la
nueva ley de Seguridad Social del 2008 deja de ser controvertido, pues
son coincidentes esta y el Código de Familia, para los casos en que el
beneciado se encuentre estudiando, pues se dispone que se extenderá la
pensión o la prestación.
118 Con respecto a esta forma de resarcimiento es consideración del Tribunal
Supremo Popular que: “en el supuesto de que el lesionado pierda total o
parcialmente su capacidad para el trabajo remunerado, la indemnización
de los perjuicios comprende una prestación en dinero que compense la
pérdida o la disminución de sus ingresos salariales, después de descontar,
también, las prestaciones que debe satisfacer la seguridad social, no cabe
dudar que con independencia de que el recurrente se encuentre ubicado
en una plaza acorde a sus actuales posibilidades físicas y que deba recibir
la pensión que como protección por invalidez parcial garantiza el Estado
a los trabajadores que presentan una disminución de su capacidad física,
que le impida continuar en su trabajo pero le permita laborar en otro de
menor salario, tal como previene el artículo cuarenta y cinco de la Ley
número veinticuatro, de Seguridad Social, tiene asimismo derecho a que el
demandado en el proceso le abone una prestación monetaria compensa-
toria de la disminución que ocasionó a sus ingresos salariales producto del
ilícito cometido, sin que pueda entenderse que el hecho de que el incon-
forme no se encuentre desamparado laboralmente extinga su obligación
de resarcimiento de la responsabilidad civil derivada del daño y perjuicios
ilícitamente ocasionados, por dicho demandado (...)” Sala de lo Civil y de
LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DEL DELITO EN CUBA: UNA INSTITUCIÓN ENTRE...
340
El apartado c) establece los gastos de curación, que fue jado de
manera general sin realizar distinción, por lo que en este precepto si-
guiendo el ejemplo de Zaffaroni, referido con anterioridad, se pueden
contemplar tanto estos gastos inmediatos vinculados con el daño emer-
gente actual, como los que se proyecten hacia el futuro vinculados con
secuelas producidas por el hecho que implican desembolso de dinero
para lograr la curación o posible rehabilitación, que serán daños emer-
gentes futuros.
Vinculado con la capacidad laborativa de las personas se establece
como parte del lucro cesante actual, el importe del salario correspon-
diente a los días dejados de trabajar por la víctima.
Los apartados d) y e) dan la posibilidad de incluir otros gastos que
indiscutiblemente surgen como consecuencia del hecho delictivo, y
que pueden haberse sufragados, no solo por la víctima sino también
por sus familiares o cualquier otra persona, que según criterio del Tri-
bunal Supremo Popular debe entenderse como aquellos gastos vincu-
lados de una forma directa e imprescindible con el delito y el restable-
cimiento necesario en su caso, sin que de la posibilidad de extenderse
a otros gastos.119
El último inciso, es decir el f), no encuentra antecedentes en legis-
laciones anteriores, por lo que constituye una verdadera novedad, par-
tiendo de un referente real que impone considerar al medio ambiente
como un derecho de tercera generación, esta norma establece la in-
demnización por los daños que le causen, que tiene una estrecha rela-
ción con el modicado artículo 27 de la Constitución de la República
de Cuba, en el que se garantiza la expectativa de este derecho con
la correspondiente modalidad de un deber de protección del medio
lo Administrativo del Tribunal Supremo Popular. Sentencia 350 de 31 de
mayo del 2002. citada por Pérez Gallardo, L. B.: Código Civil, anotado y
concordado, ob. cit., pp. 64-65.
119 Con respecto a ello, el Acuerdo 37 de 2 de junio de 1989, del Consejo de
Gobierno del Tribunal Supremo Popular reere lo anterior, e incluso pun-
tualiza que estos gastos no pueden extenderse a otros como por ejemplo
los incurridos en casa de descansos, cenas en funerales. Para consultar el
Dictamen véase a Rivero García, D. y Trujillo Hernández, C.: Disposicio-
nes del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular sobre el Códi-
go Penal, ob. cit., p. 55.
DRA. MAYDA GOITE PIERRE Y DRA. MIRNA MÉNDEZ LÓPEZ
341
ambiente y los recursos naturales.120 De igual forma se vincula con la
Ley 81 de 1997, donde se establece el sistema de responsabilidad con
respecto a los hechos que afecten el medio ambiente, concibiéndose
en dos direcciones en el capítulo XII, se regula la responsabilidad civil
vinculada con los daños al medio ambiente, destacándose el carácter
objetivo con que se ja la misma y las consecuencias ante tales accio-
nes u omisiones.121 La otra dirección se instituye en el capítulo XIII y se
reere al régimen de responsabilidad penal, realizando una remisión
a la legislación penal,122 surgen entonces la interrogante de ¿cuál es
la norma aplicable en cuanto a la responsabilidad civil derivada del
delito en los supuestos en que se afecte el medio ambiente?, somos de
la opinión que al no existir contradicción en las disposiciones de los
120 En efecto, el artículo 27 de la Constitución, tal y como quedó redactado
en la modicación de julio de 1992, dispone que: el Estado protege el
medio ambiente y los recursos naturales del país. Reconoce su estrecha
vinculación con el desarrollo económico y social sostenible para hacer
más racional la vida humana y asegurar la supervivencia, el bienestar y la
seguridad de las generaciones actuales y futuras. Corresponde a los órga-
nos competentes aplicar esta política. Es deber de los ciudadanos contri-
buir a la protección del agua, la atmósfera, la conservación del suelo, la
ora, la fauna y todo el rico potencial de la naturaleza. Constitución de la
República de Cuba, en Prieto, M., y Pérez L.: (compiladoras), Selección
Legislativa del Derecho Constitucional cubano, Editorial Félix Varela, La
Habana, 2005, p. 21.
121 El artículo 70. de la Ley 81 de 1997, regula que toda persona natural o
jurídica que su acción u omisión dañe el medio ambiente está obligada
a cesar en su conducta y a reparar los daños y perjuicios que ocasione.
Más adelante el 73 dispone que el resarcimiento de la responsabilidad
civil correspondiente se procuraran de forma preferente, las acciones en-
caminadas a la rehabilitación del medio ambiente. Este último precepto en
correspondencia con el inciso f) del artículo 86 del Código Civil, aunque
de manera atinada, el legislador de la Ley del Medio Ambiente no espe-
cíco rehabilitación total, ello lastimosamente es muy difícil de lograr en
estos casos. Ley 81 de 1997 en Viamonte Guibeaux, E.: Compendio de
Legislación Ambiental, Editorial Félix Varela, La Habana, 1998, p. 31.
122 El artículo 75 de la Ley No. 81 de 1997 dispone que: las acciones u omi-
siones socialmente peligrosas prohibidas por la Ley bajo conminación de
una sanción penal, que atenten contra la protección del medio ambiente,
serán tipicadas y sancionadas a tenor de lo que dispone la legislación
penal vigente. Ídem, pp. 31-32.
LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DEL DELITO EN CUBA: UNA INSTITUCIÓN ENTRE...
342
textos en cuestión, son de aplicación las regulaciones del título X del
Código Penal, el inciso f) del artículo 86 del Código Civil y los artículos
del 70 al 74 ambos inclusive de la Ley del Medio Ambiente.
La variedad de causales que incluye la indemnización de perjuicio,
así como lo concerniente a la restitución y reparación, demuestran el
propósito de indicar los más variados supuestos a los efectos de que
se logre un resarcimiento de todas las consecuencias generadas por
el hecho delictivo que causa daño, existe sin embargo la opinión que
compartimos, “que los parámetros asignados sean excluyentes de cual-
quier otro modo que pueda contribuir a esa nalidad”.123
5.4. Reglas para la reparación del daño material
y la indemnización del perjuicio
ARTÍCULO 87. Respecto al daño material y a la indemnización de
los perjuicios, se observan las siguientes reglas:
a) Si son varios los responsables, se señala la cuota por la que cada
uno debe responder atendiendo al grado de participación en el
acto ilícito;
b) la obligación es solidaria entre los diversos responsables;
c) la responsabilidad no desaparece por el hecho de que las prestacio-
nes o gastos los asuman en todo o en parte la seguridad social u otras
instituciones del Estado, o porque el centro de trabajo en que labo-
raba el perjudicado le haya abonado los subsidios por enfermedad o
accidente correspondientes al tiempo dejado de trabajar a causa del
acto ilícito; y
ch) cuando la indemnización haya de satisfacerse en forma de pres-
tación periódica, esta se modica si sobrevienen circunstancias
que la hagan impropia en su cuantía original.
El citado artículo del Código Civil, ja las reglas a tener en cuenta
con respecto al daño material y a la indemnización de perjuicios, en
123 Goite Pierre, M.: Ejecución de la Responsabilidad Civil derivada del delito,
ob. cit., p. 452.
DRA. MAYDA GOITE PIERRE Y DRA. MIRNA MÉNDEZ LÓPEZ
343
consecuencia se establece la solidaridad entre los diversos respon-
sables,124 lo que no implica que exista un grado de diferenciación en
las cuotas por la que deben responder cada uno de los responsables;125
la norma en cuestión establece como criterio para ello el grado de par-
ticipación en el acto ilícito, conectado con su procedencia en el caso
de la responsabilidad civil derivada del delito, lo que hace pensar de
forma lógica que se reere a la autoría y la complicidad, sin embargo
ello no es así, pues la interpretación que ofrece el Tribunal Supremo
Popular de manera precisa, instrumenta que la complicidad no genera
este tipo de responsabilidad,126 ¿entonces a qué grado de participación
se reere el artículo 87 a) del Código Civil?. La restricción realizada
por nuestro superior tribunal, solo da una opción y es que ese criterio
diferenciador se reere a las disímiles formas de autoría, reguladas en
el apartado 2 del artículo 18 del Código Penal, opinión que no compar-
timos y el por qué lo fundamento sobre la base del propio texto civil,
si el legislador hubiese querido excluir a los cómplices, el precepto
quedaría conformado de otra forma que marcara la mencionada exclu-
sión, cosa que no hizo pues no era su intención, más aún los cómplices
ayudan, facilitan cooperan en la ejecución del delito y por ello res-
ponden penalmente, ¿qué le impide responder civilmente, cuando con
su intervención han facilitado vulnerar el doble deber vinculado con
este tipo de responsabilidad?. La respuesta coherente es que tendrán
124 En relación con la solidaridad entre los diversos responsables, el Código
Civil, en un precepto posterior (artículo 248. 1 del Código Civil) regula que
existe deuda solidaria cuando cada uno de los deudores es responsable de
la totalidad de la prestación. Por su parte en el artículo 251 del Código Civil
dispone aspectos importantes en cuanto al pago de la deuda solidaria.
125 El Acuerdo 6 de 12 de enero de 1988 en relación con ello, dispone que si
son varios los que han de responder en el orden civil, el tribunal tiene que
determinar en la sentencia la parte que corresponde abonar a cada uno,
con independencia de que la obligación sea solidaria entre los mismos.
Para consultar el Acuerdo véase a Rivero García, D. y Trujillo Hernández,
C.: Disposiciones del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular
sobre el Código Penal, ob. cit., p. 53.
126 En el mismo Acuerdo 6, se establece que la complicidad no genera respon-
sabilidad civil, solo la autoría. Tampoco los receptadores responden por
los daños causados por el delito antecedente, ya que la receptación es un
delito totalmente independiente de aquel.
LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DEL DELITO EN CUBA: UNA INSTITUCIÓN ENTRE...
344
responsabilidad civil derivada del delito aunque no lo hagan de igual
manera que los autores.
El amplio sistema de Seguridad Social en nuestro país, garantiza que
algunas de las formas de indemnización se cubran por este,127 en estos
casos el inciso c) del artículo 87 aclara que aunque ello suceda no
desaparecerá la responsabilidad.128 En la recién aprobada Ley 105 de
2008, se establecen diversas prestaciones, entre las que se encuentran
las que se ofrecen gratuitamente por la asistencia médica y estomato-
lógica, preventiva, curativa, hospitalaria general y especializada; así
como la rehabilitación física, psíquica y laboral;129 con las que se bene-
cian las víctimas de los delitos, la duda surge entonces, ¿qué sucede
en cuanto a estos servicios?, la respuesta se encuentra en el Dictamen
No. 291 de 1988 del Tribunal Supremo Popular, que especíca que no
es procedente que se declare responsabilidad civil para la indemniza-
ción a un centro asistencial de la Salud Pública, por los gastos en que
ha incurrido esta institución en la curación de un lesionado por delito.
La regulación contenida en al apartado ch) es clara y en correspon-
dencia con otras normas civiles, a la cual se le atribuye un carácter
saludable y valioso,130 sin embargo puede surgir la duda de quién debe
solicitar esta modicación y quién sería el obligado en darle fuerza
127 En la Ley 105 de 2008 “De Seguridad Social”, se recoge un amplio sistema
de prestaciones, que según el artículo 8 de la mencionada norma, pueden
ser en servicios, en especie y monetaria. En los siguientes artículos del 9, 10
y 11, se denen en qué consisten cada una de estas prestaciones. Ley 105
de 2008, Gaceta Ocial de la República de Cuba, Ministerio de Justicia,
No. 4. Extraordinaria, 22 de enero de 2009, p. 16. Consultado: 1 de febrero
de 2009. Disponible en: http://www.gacetaocial.cu. De igual forma en el
Decreto 283 del Consejo de Ministros, de fecha 6 de abril de 2009, Re-
glamento de la Ley 105, en su artículo 2, se establecen en qué consistirán
cada una de las mencionadas prestaciones. Gaceta Ocial de la República
de Cuba, Ministerio de Justicia. Disponible en: http://www.gacetaocial.cu
128 De esta forma, de manera clara lo dispuso el legislador y en la Sentencia 350
de 31 de mayo del 2000, de la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del
Tribunal Supremo Popular (ya citada) se rearma lo anterior.
129 Artículo 9 de la Ley 105 de 2008, ob. cit., pp. 6-7.
130 Así lo estimo Hinestrosa, F.: “Notas sobre el Código Civil cubano”, Il Codi-
ce de Cuba e il Diritto Latinoamerican, ob. cit., p. 97.
DRA. MAYDA GOITE PIERRE Y DRA. MIRNA MÉNDEZ LÓPEZ
345
legal, aspectos que han sido aclarados por el Tribunal Supremo Po-
pular.131
6. La Caja de Resarcimiento: ¿un mecanismo efectivo
para la reparación de las víctimas?
ARTÍCULO 71.1. (Modicado) La Caja de Resarcimientos es la en-
tidad encargada de hacer efectiva las responsabilidades civiles consis-
tentes en la reparación de los daños materiales y la indemnización de
los perjuicios. A estos efectos, exigirá el pago a los obligados y abonará
a las personas naturales que resulten víctimas del delito las cantidades
que les son debidas.132
2. (Modicado) Además de las cantidades satisfechas en concepto
de responsabilidad civil, la Caja de Resarcimientos se nutrirá de los
ingresos siguientes:133
a) los descuentos en las remuneraciones por el trabajo de los re-
clusos, para abonar las partes no satisfechas por concepto de
responsabilidad civil;
131 En el Dictamen 103 de 1982, ya citado, se establece que para la modica-
ción y cese de las pensiones alimentarias acordadas en la sentencia penal
o por el tribunal civil, en los supuesto en que quede expedita la misma, el
obligado tendrá que acudir ante el tribunal civil competente, en el primer
supuesto mediante un Proceso Sumario en caso de Alimentos y en el se-
gundo por la vía incidental.
132 Los apartados 1 y 2 fueron modicados por el artículo 15 del Decreto-Ley
No. 175 de 17 de junio de 1997, a los efectos de excluir a las personas
jurídicas de la competencia de la Caja de Resarcimientos, con lo cual se
creó un vacío jurídico que aún no ha encontrado una solución efectiva (
en el apartado 1) y de incluir entre las fuentes de ingresos de la Caja de
Resarcimientos, el valor de los bienes decomisados que, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 43, apartado 3, hayan sido destinados, por
su utilidad, a una entidad determinada ( en el caso de la modicación del
apartado dos) (G. O. Ext. No. 6 de 26 de junio de 1997, p. 40).
133 La DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA del Decreto-Ley No. 310/2013, derogó
los incisos b) y c) del apartado 2 del artículo 71 del Código Penal y cuantas
otras disposiciones se opongan al cumplimiento del referido Decreto-Ley.
LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DEL DELITO EN CUBA: UNA INSTITUCIÓN ENTRE...
346
b) (Derogado por el Decreto-Ley No. 310/2013);
c) (Derogado por el Decreto-Ley No. 310/2013);
ch) las responsabilidades civiles no reclamadas por sus titulares den-
tro del término legal;
d) los recargos que se impongan en los casos de demora en el pago
de la responsabilidad civil;
e) el importe de las anzas decomisadas en los procesos judiciales;
f) los descuentos a beneciarios;
g) cualquier otro ingreso que determine la ley.
3. El que, habiendo sido declarado en la sentencia responsable civil
por un delito, no abone la responsabilidad a que esté obligado, se le
embargará el sueldo, salario o cualquier otro ingreso económico, en la
cuantía que disponga la ley. El embargo se llevará a efecto mediante
ocio que librará la Caja de Resarcimientos al respectivo centro de tra-
bajo u ocina encargada del pago, el que quedará obligado, al recibir
el citado ocio, a cumplimentarlo, impartiendo las órdenes oportunas
a n de que se descuenten periódica y regularmente las sumas que
se indiquen, retenerlas bajo su responsabilidad y remitirlas a la Caja
de Resarcimientos, en un término que no debe exceder de cinco días
hábiles a partir de la retención. También podrán ser objeto de embargo
toda clase de bienes y derechos del responsable civil, excepto los ex-
presamente excluidos por la legislación procesal civil.
La aparición de instituciones que tuvieran como nalidad el pago
de las compensaciones a las víctimas de delitos (Cajas de Resarcimien-
to o Reparadoras), constituye uno de los aportes del positivismo crimi-
nológico134 y de los debates que se realizaron en el llamado período
de la lucha de escuelas,135 que trascendió los marcos académicos para
134 Dos de los principales exponentes de esta corriente fundamentaron en sus
obras la necesidad de estas instituciones. Ferri, E: Los Nuevos Horizontes
del Derecho y del Procedimiento Penal, Editorial Góngora, Madrid, 1887,
p. 103 y Garófalo Garofalo, R.: Indemnización a las víctimas de delitos,
Editorial La España Moderna, Madrid, 1914, pp. 122-165.
135 Se denomina así al período donde se produce el nacimiento de la Crimino-
logía como ciencia, enmarcado a nales del siglo XIX y principios del XX,
por los fuertes debates que se efectúan en los diferentes Congresos Interna-
cionales de Antropología Criminal, celebrados a partir de 1885, entre los que
se encuentran Primer Congreso de Antropología Criminal de Roma (1885),
DRA. MAYDA GOITE PIERRE Y DRA. MIRNA MÉNDEZ LÓPEZ
347
ser objeto de discusión en los diferentes órganos legislativos cuando se
debatía la aprobación o modicación de una norma penal, lo que im-
plicó el fomento de estas en diversos países europeos y posteriormente
en Latinoamérica.
La Caja de Resarcimiento en Cuba se constituyó a partir de las re-
gulaciones del Código de Defensa Social, que en sus artículos 121 al
126, dispuso la creación de esta institución;136 más adelante mediante
Decreto No. 1258 de 1959, se estipuló el pago de indemnizaciones
por parte de la Caja.
El precepto original de la Ley No. 62, fue modicado por el Decre-
to-Ley No. 175 de 1997, cambio legislativo que restringió las funciones
de la Caja de Resarcimiento, pues esta solo hace efectivo el pago a
las personas naturales, excluyendo por tanto a las personas jurídicas;
los argumentos para este cambio legislativo estuvieron centrados en
dos aspectos fundamentales, el primero de índole jurídico al sostenerse
que las personas jurídicas debían proteger su patrimonio y que dicha
Segundo Congreso de Antropología Criminal de París (1889), Congreso de
Derecho Penal de Bruselas (1889), Congreso de Derecho Penitenciario de
San Petersburgo (1890) Congreso Jurídico de Florencia (1901), donde si
bien los criterios dieren entre una tendencia y otra en cuanto a diferentes
aspectos; coinciden en lo fundamental en cuanto a la búsqueda de solu-
ciones para dar satisfacción a la víctima y lograr la reparación del daño
que se le ha ocasionado con el delito, Fioretti llega a argumentar que es
inmoral que el gobierno realice benecios y se enriquezca a consecuencia
de los mismos delitos que debería prevenir para consolarse a expensas de las
víctimas por no haberlas prevenido, las multas no deben engrosar el fondo
del Estado sino a una caja que indemnice a las víctimas; por su parte Feré
propone una fundación de una sociedad aseguradora contra los perjuicios
del robo a la cual se opone Tarde por los peligros que ello implicaría, y su
propuesta se dirige a que con el trabajo de los sancionados se destine una
parte a solventar la reparación a la víctima. Todo lo anterior fue tomado
de las Actas del Congreso de Antropología Criminal efectuado en Roma en
1885, citado por Tarde, G.: Filosofía Penal, Editorial Reus, Madrid, 1908,
pp. 280-292.
136 Durante este período fueron dictadas importantes disposiciones a los efec-
tos de establecer el funcionamiento de la Caja de Resarcimiento. Véase
para mayor información sobre estas legislaciones a Goite Pierre M.: “La
ejecución de la Responsabilidad civil derivada del delito”, Selección de
Lecturas de Derecho Penal General, op. cit., pp. 454-455.
LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DEL DELITO EN CUBA: UNA INSTITUCIÓN ENTRE...
348
seguridad debía incluir el contrato de seguro a los efectos de un am-
paro y respaldo ante una posible conducta delictiva y el segundo de
fondo económico pues generalmente los delitos donde resulta perjudi-
cada una empresa, asociación, entidad, etc. implican defraudaciones
cuantiosas, lo que trae consigo que la responsabilidad civil ascienda a
cifras que en muchos casos resultan impagables y que los fondos de la
institución referida no podría sufragar.
En la práctica la modicación requerida ha traído consigo que no
exista un mecanismo que permita a las personas jurídicas hacer efec-
tiva este tipo de responsabilidad e inclusive para los sancionadas que
deseen dar cumplimiento a los pagos, se torna realmente difícil.137
La Caja de Resarcimiento debe justicar su existencia en el sentido
de asumir el pago a los que son beneciados por una declaración de
obligación civil proveniente de un delito, no se concibe esta institu-
ción como simple intermediaria, es decir solo para pagar cuando se
abone por el responsable, que es lo que acontece en la actualidad,138
desnaturalizando su esencia, que no puede ser otra que la de ofrecer
137 Hay que tener en cuenta que la no liquidación de la responsabilidad civil
impide la posibilidad de la cancelación de antecedentes penales y sancio-
nados que ya extinguieron la responsabilidad penal, al cumplir los demás
requisitos desean proceder a solicitar dicha cancelación y se ven imposi-
bilitados por no haber hecha efectiva la responsabilidad civil; para suplir
dicha carencia legislativa se realiza un convenio de depósito bancario a
la cuenta de la empresa. No existiendo dicultad cuando la cuantía es
relativamente pequeña o moderada, pero se hace prácticamente imposible
cuando asciende a cifras elevadas. En este mismo sentido los centros pe-
nitenciarios están presentando dicultades pues en el caso de los reclusos
que trabajan, del importe del salario que reciben se le hacen los corres-
pondientes descuentos, que incluyen el de la responsabilidad civil en el
supuesto de que la víctima sea una persona jurídica, no pueden ser remiti-
dos a la Caja de Resarcimiento y como el mecanismo no está establecido
tampoco pueden ser depositados en la cuenta de la entidad perjudicada;
este dinero está siendo depositado en una cuenta común de los centros
penitenciarios.
138 Lo anterior en correspondencia con el artículo 495 de la Ley de Procedi-
miento Penal que establece que para el cumplimiento de la ejecutoria en
los extremos que se reeren a la responsabilidad civil, el tribunal libra los
testimonios y facilita los datos y antecedentes necesarios a los funcionarios
y organismos encargados de satisfacerla.
DRA. MAYDA GOITE PIERRE Y DRA. MIRNA MÉNDEZ LÓPEZ
349
una garantía de que las personas naturales afectadas por el hecho de-
lictivo podrán recibir la compensación por los daños y perjuicios que
han sufrido; tal extremo es una muestra clara de una victimización
secundaria, la víctima no solo tiene que soportar el daño que se le ha
causado, sino además se le somete a un largo y tortuoso camino, de
complicados trámites, que puede tener como nal, el que nunca se le
abone lo debido.139
La situación descrita se agrava cuando en la norma vigente se pro-
híbe expresamente un posible acuerdo entre el perjudicado y el san-
cionado para dar cumplimiento al contenido de la responsabilidad ci-
vil derivada del delito,140 un convenio entre la víctima y el obligado,
no solo se traduciría en un benecio para la primera, sino también
coadyuvaría en una disminución del trabajo de esta institución, que
implicaría poder asumir los casos en que el sancionado no pueda ha-
cer efectiva su obligación.141
De todo ello se colige que en modicaciones al Código Penal, el le-
gislador cubano, debe establecer regulaciones que incentiven la com-
pensación positiva142 mediante el cumplimiento de la responsabilidad
civil derivada del delito, donde se incluya el acuerdo víctima-infractor.
139 Solo por citar un ejemplo de las dicultades en el funcionamiento de la
Caja de Resarcimiento, en la Sección Acuse de Recibe a cargo del periodis-
ta José Alejandro Rodríguez, en el artículo “El color de las respuestas”, en
las quejas de los ciudadanos en relación con el Sistema Jurídico la entidad
implicada es la mencionada institución. Periódico Juventud Rebelde, do-
mingo 20 de julio de 2008, Año 43, No. 228, p. 6.
140 Artículo 14 del Decreto-Ley No. 1258 de 1954.
141 En el proyecto de modicación del vigente Código Penal se propone que
el beneciario de la responsabilidad civil puede optar por el cobro de la
indemnización mediante acuerdo o convenio con el obligado a abonarla.
En este supuesto dicho beneciario viene obligado a comunicarle a la Caja
de Resarcimiento dentro del término establecido legalmente para solicitar
su pago a dicha institución, en cuyo caso esta se abstendrá de exigir ese
pago al responsable civilmente. artículo 93 del proyecto de modicación
del Código Penal (Versión Séptima). Disponible en: http://www.fd.uo.edu.cu
142 Compensación positiva o socialmente constructiva, se produce cuando el
autor del delito mediante un actus contrarius reconoce la vigencia de la
norma vulnerada, como ocurre en los supuestos de confesión y ayuda al
esclarecimiento de los hechos, pero sobre todo cuando el infractor repara
LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DEL DELITO EN CUBA: UNA INSTITUCIÓN ENTRE...
350
El Decreto-Ley No. 310 de 2013, derogó los incisos b) y c) del ar-
tículo 71 del Código Penal, estableciendo otros destinos para el dinero
decomisado o el que se haya ordenado devolver y no se reclame; así
como el valor de los bienes decomisados, que hayan sido destinados
por su utilidad a una entidad determinada; la postura asumida por el
legislador cubano, nos hace remontarnos al período en que la justi-
cia compensatoria fue sustituida por la vindicativa, convirtiendo al Es-
tado como destinatario nal de la reparación impuesta al culpable,
lo que introduce así “el mecanismo de conscación, fondo político y
económico”,143 pues las compensaciones pagadas por los infractores a
sus víctimas en otros tiempos se convirtieron en conscaciones y mul-
tas a favor del Estado, que vio en ello una importante fuente de ingreso,
un suplemento para los impopulares tributos;144 no fue la intención de
esta modicación sustituir impuestos o engrosar el presupuesto estatal,
pero sí una vez más se relegó a la víctima, pues estos ingresos deberían
tener un único destino, los fondos para la reparación de quien resulta
el principal perjudicado del drama criminal.
el daño causado o acepta un acuerdo con la víctima para efectuarlo. En la
compensación positiva, el autor reconoce la vigencia de la norma vulnera-
da, reparando el daño causado, se verica así una raticación de la misma
que permite compensar su culpabilidad; “dicho en terminología kantiana:
el autor ha hecho más de lo que el Derecho le exige, pues la reparación
espontánea del mal no constituye un deber antes de la condena, y, por lo
tanto, su acción constituye un meritum, que reduce, por compensación,
el demeritum de la culpabilidad”. Para mayor información consultar las
siguientes obras de Bacigalupo, E.: Principios Constitucionales del Dere-
cho Penal, Editorial Hammurabi, Argentina, 1999, p. 94, Derecho Penal y
Estado de Derecho, pp. 156-157, Manual de Derecho Penal, Santa Fé de
Bogotá, 1996. p. 88; Mir Puig, S.: Anuario de Derecho Penal y Ciencias
Penales, No. XLVI, Madrid, 1993, p. 334.
143 Foucault, M.: La verdad y las formas jurídicas, Gedisa, México, 1984,
pp. 75-77.
144 Johnstone, G.: RestorativeJusticie, Publishing, Devon, 2002, p. 590.
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351
7. Personas naturales civilmente responsables
SECCIÓN TERCERA
Responsabilidad de las personas naturales
ARTÍCULO 89.1. Las personas naturales están obligadas a reparar
los daños o perjuicios que causen o sean causados por las personas por
quienes deben responder, pero el tribunal, a su prudente arbitrio, si el
responsable es un trabajador o pensionado sin bienes propios cono-
cidos para satisfacer totalmente el importe del daño o perjuicio, pue-
de adecuar la cuantía de la indemnización a un veinte por ciento del
salario o cualquier otro ingreso periódico que perciba, sin que pueda
exceder del término de diez años. Esta limitación puede disponerse
cualquiera que sea el contenido económico de la responsabilidad.
2. Los dirigentes, funcionarios y demás trabajadores responden ma-
terialmente de los daños que ocasionen a los recursos materiales y -
nancieros asignados a la entidad donde desempeñen sus funciones, en
la cuantía y mediante el procedimiento legalmente establecido.
ARTÍCULO 90.1. Los padres o tutores son responsables de los daños
y perjuicios causados por los menores de edad o incapacitados que
estén bajo su guarda y custodia.
2. No obstante, la responsabilidad a que se reere el apartado ante-
rior corresponde a las personas a quienes se haya conado el cuidado
de menores o incapacitados por estar sus padres o tutores fuera de su
domicilio, en cumplimiento de misiones internacionalistas u otras ta-
reas o deberes.
ARTÍCULO 91. Las personas que laboran en establecimientos asis-
tenciales o destinados a menores con trastornos de conducta, fuera del
sistema nacional de educación, responden de los daños y perjuicios
causados por los menores o incapacitados a su cargo.
ARTÍCULO 92. La responsabilidad a que se reeren los dos artículos
anteriores no surge si quienes tienen a su cuidado a los mencionados
menores o incapacitados, prueban que el daño o perjuicio se produjo
a pesar de haber ellos actuado con la debida diligencia.
ARTÍCULO 93. El jefe del grupo familiar que ocupa una vivienda
es responsable de los daños y perjuicios causados por el lanzamiento
o caída de objetos desde el inmueble, pero puede exigir del autor del
hecho el reembolso de lo que hubiese pagado.
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352
ARTÍCULO 94. El poseedor de un animal o el que se sirva de él, es
responsable de los daños y perjuicios que cause, aunque se le escape o
extravíe, a menos que se hayan producido inevitablemente o por culpa
exclusiva del perjudicado o de un tercero.145
La responsabilidad civil derivada del delito, debe concebirse a par-
tir de dos nodos: responsabilidad civil con responsabilidad penal y
responsabilidad civil sin responsabilidad penal. Al dimensionar esta
institución en las normas jurídicas cubanas, permite armar que se en-
cuentran presentes ambos vértices y en el segundo se considera tanto
la directa como la indirecta.
La fórmula no adecuada del artículo 70.1 del Código Penal, como ya
se valoró dene que todo responsable penalmente lo es también civil-
mente por los daños y perjuicios causados por el delito, sin lugar a dudas
se está en presencia de una responsabilidad civil con responsabilidad
penal y en consecuencia por hecho propio. El mencionado precepto
lleva a sostener que esta alcanza a todos los considerados responsables
penalmente, cuando se produzca un daño con la acción delictiva; sin
embargo, lo anterior no es así, ya que el cómplice, según la interpreta-
ción adoptada por el Tribunal Supremo no se le exigirá la misma.
Incluso, cuando una persona es sancionada por receptación, no se
le impondrá responsabilidad civil por los daños y perjuicios causados
por el delito antecedente, pues por las características de este tipo pe-
nal, es totalmente independiente del principal,146 con respecto a ello,
somos del criterio que lleva razón nuestro superior tribunal en la des-
cripción que ha brindado sobre este delito, donde no coincidimos, es
lo referido a que se establezca la exoneración de responsabilidad civil
para el autor de la receptación, de aceptar esta regla general, surge la
inquietud de que si el bien desapareció o se dañó, una vez que está en
manos del receptador, ¿quién o quiénes serán los obligados?, ¿solo el
sujeto activo del hecho previo o también el autor de la receptación?,
para el caso especíco del supuesto referido, deben responder tanto el
uno como el otro, ningún argumento admite sostener lo contrario.
Una ojeada a la parte especial del vigente Código Penal, permite
constatar la regulación de un tipo delictivo, que en lo referido a la
145 Los artículos 93 y 94 del Código Civil, por las características de sus regula-
ciones no se vinculan con la responsabilidad civil derivada del delito.
146 Acuerdo 6 de 12 de enero de 1988 del Tribunal Supremo Popular.
DRA. MAYDA GOITE PIERRE Y DRA. MIRNA MÉNDEZ LÓPEZ
353
responsabilidad civil derivada del delito genera un indiscutible cues-
tionamiento a su exigencia o no para su autor, me reero a la instiga-
ción a delinquir,147 que a diferencia de la forma de autoría del artícu-
lo 18.2.c), el instigador “no es un autor ontológico de ningún tipo pe-
nal, es un partícipe que se sanciona como autor, o lo que es lo mismo
igual que el autor”,148 ahora bien, si la invitación pública a la comisión
del hecho surte efecto y por tanto se comete el delito149 con el que
se causa un daño, aora la interrogante, ¿el sujeto activo de este tipo
responderá civilmente?, existe un silencio legislativo y jurisprudencial
sobre tal particular, nuestro criterio es que sí se le debe exigir de forma
solidaria con los demás responsables del delito que él instigó.150
La armación contenida en el artículo 70.1 del Código Penal, no es
general ya que existen causas de exclusión de la responsabilidad civil
derivada del delito, donde el sujeto ha respondido penalmente, como
son el exceso en la legítima defensa y en los casos donde la conducta
del autor hubiera sido provocada por la víctima del daño.
El legislador cubano conrió tutela penal a hechos que se producen
contra determinados bienes que tienen un determinado valor para toda
la sociedad,151 razón por la cual se le exigirá responsabilidad penal y
147 Artículo 202. 1. 2. 3. y 4, Código Penal.
148 Rodríguez Pérez de Agreda, G.: “Delitos contra el Orden Público”, ...ob. cit.,
p. 205.
149 Lo anterior se regula en el apartado 2 del artículo 202, Código Penal.
150 La regulación del tipo penal de instigación a delinquir, establece expresa-
mente, “que fuera de los casos previstos en el inciso c) del artículo 125”,
lo que me lleva a vericar si la problemática referida se extiende a este
precepto, de inmediato se comprueba que no, pues para estos supuestos
el provocador es sancionado como autor del delito instigado y cometido,
por tanto el legislador al disponer que respondiera de esta manera, resolvió
también el punto en cuestión, si es penado como autor del delito con el
que se causa daño, debe responder también civilmente.
151 En el delito de daño del artículo 340 del Código Penal se establece que “el
que sin causa justicada, destruya, deteriore o inutilice bienes propios que
tienen un valor evidente para la colectividad…”, aunque no de forma tan
especíca como el precepto anterior, en el 243 del Código Penal se recoge
que: el que intencionalmente, destruya, deteriore o inutilice un bien decla-
rado parte integrante del patrimonio cultural o un monumento nacional o
local…”, nótese que no se recogió lo concerniente a la propiedad del bien,
LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DEL DELITO EN CUBA: UNA INSTITUCIÓN ENTRE...
354
en consecuencia se le impondrá una sanción, aunque el sujeto activo
de la conducta sea el legítimo dueño, sin embargo no generará res-
ponsabilidad civil, motivado ello en que para que el daño adquiera el
rango de ilícito desde la perspectiva civil es necesario que se produzca
contra otros u otros a los efectos de que se verique el desplazamien-
to de la correspondiente consecuencia jurídica, no es posible que en
una misma persona coincidan la obligación con el resarcimiento;152 un
nuevo ejemplo para demostrar la inconsistencia en la que se sustenta
el artículo 70.1 de la norma sustantiva penal.
El Código Civil, en el artículo 89.1, establece que las personas na-
turales están obligadas a reparar los daños o perjuicios que causen, sin
lugar a dudas, este precepto reere la responsabilidad civil directa por
hecho propio, e incluye tanto al responsable penalmente como aquel
que no lo hará punitivamente y sí de manera civil, pues fue exonerado
por concurrir una causa de exclusión de la primeras que no incide en
la segunda.
La responsabilidad civil sin responsabilidad penal por hecho ajeno
o indirecta, se establece en la subsiguiente parte del artículo ya invo-
cado de la norma civil, cuando dispone: “o sean causados por las per-
sonas por quienes deben responder”, este pronunciamiento general,
se especíca en los siguientes preceptos. No olvidó atinadamente el
legislador, que solo puede exigirse responsabilidad por hecho ajeno,
en los supuestos expresamente referidos en la ley, que son:
Los padres por los daños y perjuicios causados por los menores de
edad.
Los tutores por los daños y perjuicios causados por los incapaces
que estén bajo su guardia y custodia.
Las personas a quienes se haya conado el cuidado de menores o
incapaces por estar sus padres o tutores fuera de su domicilio, en
cumplimiento de misiones internacionalistas u otras tareas o deberes.
pero al establecer el objeto de la acción se realizó de manera general que
da la posibilidad de que también el sujeto activo sea el propietario, lo que
importa es la pertenencia del bien al patrimonio cultural.
152 El requisito del daño a otro se avala legalmente cuando en el artículo 81
del Código Civil se estipula que los actos ilícitos son hechos que causan
daño o perjuicio a otro, y más adelante en el 82 de este propio texto legal,
se reere el que causa ilícitamente daño o perjuicio a otro.
DRA. MAYDA GOITE PIERRE Y DRA. MIRNA MÉNDEZ LÓPEZ
355
Las personas que laboran en establecimientos asistenciales o desti-
nados a menores con trastornos de conducta, fuera del sistema de
educación, por los daños y perjuicios causados por los menores o
incapacitados a su cargo.153
Una contradicción entre la norma penal y la civil, salta a la vista y
consecuentemente genera la interrogante ¿a qué menores de edad se
reere?, si se toma como referencia lo dispuesto en el Código Civil es
18 años de edad o por haber contraído matrimonio, pero la responsa-
bilidad civil derivada del delito tiene su origen en el Código Penal y
aunque reenvía a la legislación civil, no se puede olvidar que en estos
casos la norma que se incorpora por objeto de la remisión, debe ser in-
terpretada conforme a su procedencia, es decir la ley punitiva (a no ser
que expresamente el legislador lo haya aclarado, aspecto que no ocu-
rrió), donde se establece que el responsable penalmente lo es también
civilmente por los daños y perjuicios causados por el delito, es la razón
por la que en estos momentos en Cuba se le exige responsabilidad civil
a un menor de 18 años, cuando esta procede de un delito.
De presentarse únicamente de esta forma, la problemática en cues-
tión podría considerarse resuelta, ello sin embargo no es así, a este
criterio general, se le puede señalar a manera de contraejemplo ¿qué
sucede con un menor de 18 años de edad, que haya respondido penal-
mente, pero que se deje expedita la vía civil según lo dispuesto en la
ley de procedimiento penal?, ¿podrá este menor ser demandado en un
proceso civil?, no existe lugar a dudas que no es posible, no obstante
con respecto a este cuestionamiento se podría argumentar que es una
cuestión de capacidad procesal, ¿qué hacer?, demandar a los padres
y en la sentencia exigirle esta responsabilidad al menor sancionado
penalmente, imposible por carecer de toda lógica; entonces demandar
a los padres y que estos respondan civilmente de los daños y perjuicios
causados por su hijo menor de 18 años que respondió penalmente,
quizás no es un total absurdo, pero no es la solución, en primer lugar
en los casos en que la vía civil quede expedita la Sala que conoce del
proceso la radica como un sumario en caso de alimentos, para brindarle
153 La mención de las personas que responden civilmente por hecho ajeno
aparece regulado en los artículos 90.1.2 y 91 del Código Civil.
LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DEL DELITO EN CUBA: UNA INSTITUCIÓN ENTRE...
356
una mayor celeridad,154 teniendo en cuenta que la mayor parte de los
elementos fueron vericados en el proceso penal (hecho, responsable,
víctima), lo que demuestra que no compete a esta sala jar por esta vía
una responsabilidad a quien no fue sancionado penalmente.
Un argumento más, que aparece en la propia legislación civil y es
que en los casos de responsabilidad por hecho ajeno esta no se genera
si se demuestra que el daño se produjo si los terceros han actuado con
la debida diligencia.
De exigírsele responsabilidad a los padres se estaría en presencia de
una desigualdad legal, por qué razón a dos sancionados penalmente
menores de 18 años de edad, a uno se le impone responsabilidad civil
derivada del delito y a otro no por el solo hecho de quedar expedita la
vía civil.
Todo ello nos lleva armar que se está en presencia de una antino-
mia legal, de urgente solución por el legislador, que puede lograrse
a partir de lo que a nuestro entender es la más adecuada, igualando
ambas edades, pero hasta tanto no se cumpla la anterior, se debe re-
gular expresamente que en la responsabilidad civil derivada del delito
responderán los menores de 18 años y mayores de 16 años, aunque
quede expedita la vía civil.155
154 La Instrucción 109 de 1982 modicada mediante el Acuerdo 3 de 13 de
enero de 1987, donde se establece que una vez rme la sentencia, se
instruirá al perjudicado para que ejercite la acción civil ante el Tribunal
civil competente, para lo cual el tribunal penal le proporcionará la infor-
mación necesaria. En el orden sustantivo serán de aplicación las normas
del Código Civil y supletoriamente las del Código de Familia y en el orden
adjetivo las que disciplinan el proceso sumario en caso de alimentos. Para
consultar el Acuerdo véase a Rivero García, D. y Trujillo Hernández, C.:
Disposiciones del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular so-
bre el Código Penal, ob. cit., p. 51.
155 En cuanto al particular reere Sánchez Rodríguez D., que es un caso de
responsabilidad subsidiaria es la que se presenta en estos supuestos de ma-
yores de 16 años y menores de 18 años que están bajo la guarda y cuidado
de los padres, quienes (los padres) según este autor, responden subsidia-
riamente, pues en nuestro ordenamiento jurídico lo anterior se basa en el
hecho de que los mayores de 16 años de edad y menores de 18, es decir
bajo la guarda y cuidado de los padres, son responsables penalmente pero
no lo son civilmente, aunque en la práctica judicial no se vela por este
particular, y se procede a exigirle responsabilidad civil a los autores de
DRA. MAYDA GOITE PIERRE Y DRA. MIRNA MÉNDEZ LÓPEZ
357
Referente a las personas que han sido encargados del cuidado de
menores o incapaces cuando sus padres se encuentren en cumplimien-
to misiones internacionalistas u otras tareas y deberes; es una regula-
ción que trata de dar solución a una realidad de nuestro país, pero
hace cuestionarse si tienen que estar en esas actividades ambos padres
o solo aquel que tiene la guarda y cuidado de los menores o de los in-
capaces. El precepto no recoge el caso de padres que no se encuentran
en el país, no desempeñando las funciones que regula expresamente el
artículo invocado, sino por cualquier otro motivo y sus hijos menores,
permanecen en Cuba al cuidado de otras personas ¿quiénes responde-
rán por estos?, no existe disposición legal que permita dar respuesta a
la interrogante planteada.
Valorando el artículo 91, se evidencia que este se caracteriza por
una redacción general, que implica que no se especíca a qué centros
asistenciales se reere, se deduce que deben ser del Ministerio de Sa-
lud Pública, sin embargo de estos ¿cuáles centros?, más aún, qué per-
sonas de las que laboran en los mismos deben responder (el director, el
médico, el paramédico, el custodio, etc.).
De igual forma no se especica cuáles de las personas que laboran
en establecimientos destinados a menores con trastornos de conducta
deberán responder por estos; aunque sí en este caso se concretó a qué
centros se reere, pues se aclaró que son aquellos que se encuentran
fuera del Sistema Nacional de Educación, lo que remite a la legislación
sobre tal particular, el Decreto-Ley 64 de 1982, que entre los órganos
ejecutores de la medida de internamiento se encuentran los Centros de
Reeducación del Ministerio del Interior.156
delitos que tienen más de 16 años y menos de 18, todo ello parte del error,
a mi consideración, de establecer esta diferencia en ambos ordenamientos
jurídicos. Comparto las consideraciones de este autor, con excepción de
otorgarle un carácter subsidiario, pues realmente ello no encuentra funda-
mento en ninguno de los textos implicados (Código Penal y Código Civil) y
sobre la base de ello no sucede en la práctica jurídica. Sánchez Rodríguez,
D.: “La responsabilidad civil derivada del delito: la protección de la víc-
tima.” Ponencia Presentada en el Primer Encuentro Nacional de Derecho
Procesal, Ciego de Ávila, 2006, p. 12.
156 Según lo establece el inciso h) del artículo 4 del Decreto-Ley No. 64 de 1982
y más adelante esa propia norma en el precepto 5 apartado f) se regulan las
atribuciones y funciones de esos centros. Vega Vega, J.: “La legislación sobre
LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DEL DELITO EN CUBA: UNA INSTITUCIÓN ENTRE...
358
Necesario hacer notar que el precepto analizado se reere a los me-
nores que están ya recluidos en estos centros, pues se le ha impuesto
una medida de internamiento, no para aquellos que cometen un hecho
que la ley tipica como delito, que serán sometidos a un proceso, para
determinar según lo dispuesto en el Decreto-Ley No. 64, qué decisión
adoptar con ellos; ahora bien con respecto a los daños causados por
estos menores no se establece precepto alguno en la mencionada dis-
posición legal, de a quién y cómo se le exigirá responsabilidad civil;
no constituye eso sin embargo una laguna pues será de aplicación el
No siempre los menores cometen el hecho solo, sino que lo hacen
en compañía de personas mayores de edad que responden penalmente,
los cuáles son procesados, juzgados y sancionados (si se comprueba el
hecho y su participación) de manera independiente y de acuerdo a lo
que establece la ley adjetiva vigente y en el supuesto de haber causado
un daño y perjuicio con su acción se le impone la responsabilidad civil
derivada del delito, que incluye la totalidad de la afectación; lo que
provoca que esos padres no respondan, pues no se puede establecer de
manera duplicada, ya que se traduciría en un posible enriquecimiento
indebido de la víctima o perjudicado; cierto es, que en todos los casos
-menor solo, menor en compañía de otros menores y menor en compa-
ñía de adultos-, no se establece la correspondiente reclamación.
Varios fueron los fundamentos para poder exigir responsabilidad por
hecho ajeno, en los casos analizados en nuestro vigente Código Civil
se fundamenta en “una presunción de culpa in vigilando, pero se ate-
núa la teoría espiritualista con la inversión de la carga de la prueba”,158
pues quien debe probar que el daño o perjuicio se produjo a pesar de
haber actuado con la debida diligencia, es quien debe responder.159
Elogiada por su contenido, sabor práctico, ético novedosa y
encomiable,160 fue la disposición concerniente a limitar si el responsable
tratamiento a menores con trastornos de conducta”, Colección de estudios
jurídicos, Unión Nacional de Juristas de Cuba, La Habana, (SF), p. 24.
157 Así también lo considera Goite Pierre, M.: “Ejecución de la responsabili-
dad civil derivada del delito”, ...ob. cit., p. 454.
158 Valdés Díaz, C.: “Causas de las relaciones jurídicas”, ...ob. cit., p. 256.
160 Hinestrosa, F.: “Notas sobre el Código Civil cubano”, ...ob. cit., p. 97.
DRA. MAYDA GOITE PIERRE Y DRA. MIRNA MÉNDEZ LÓPEZ
359
es un trabajador o pensionado sin bienes propios conocidos para sa-
tisfacer totalmente el importe del daño o perjuicio, de manera que se
pueda adecuar la cuantía de la indemnización a un veinte por cien-
to del salario o cualquier otro ingreso periódico que perciba, sin que
pueda exceder del término de diez años, esta norma permite que las
personas naturales puedan hacer efectiva realmente una parte de sus
responsabilidades civiles, pues si estas ascienden a sumas considera-
bles, no se puede abonar en la realidad, dada la reducida capacidad de
pago de la mayoría de los ciudadanos en un país cuya población está
integrada por trabajadores.161
La pregunta impuesta, es que si ello también es aplicable a la res-
ponsabilidad civil derivada del delito, donde la ejecución de la misma
corre a cargo de la Caja de Resarcimiento, que abona a las personas
naturales que resulten víctimas las cantidades que le son debidas y exi-
ge el pago a los obligados, disponiendo el embargo de salario, sueldo
o cualquier otro ingreso económico162 en la cuantía que disponga la
ley;1635 ¿se reere el legislador penal al artículo 89.1 del Código Civil?,
la respuesta es en sentido armativo a partir de tener en cuenta que la
remisión inicial del artículo 70.1 es hacia la legislación civil vigente;
sin embargo el Tribunal Supremo Popular consideró que no está esta-
blecido legalmente un límite para la cuantía de la pensiones que se
acuerden en concepto de indemnización, por los perjuicios causados
por el delito;164 no implica una contradicción con la norma civil, que
incluso especica que la limitación puede disponerse cualquiera que
sea el contenido económico de la responsabilidad, donde lógicamente
se incluyen la pensiones.
161 Fernández Bulté, J. y Rapa Álvarez, V.: El Código Civil cubano y el sistema
jurídico Latinoaméricano, p. 38.
162 En el Dictamen No. 362. Acuerdo 19 de 4 de abril de 1995 del Tribunal
Supremo Popular se aclara que no es posible equiparar la condición de
estudiante o ciudadano incorporado al Servicio Militar Activo, con la de
trabajador o pensionado sin bienes propios a que alude el artículo 89.1 del
Código Civil, de manera que no es procedente en cuanto a los primeros,
adecuar la cuantía de la indemnización a un veinte por ciento del salario
o cualquier otro ingreso periódico, sin que pueda exceder el límite de 10
años, como se estable en el mencionado artículo.
164 Acuerdo 6 de 12 de enero de 1988, del Tribunal Supremo Popular.
LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DEL DELITO EN CUBA: UNA INSTITUCIÓN ENTRE...
360
Existe, otro cuestionamiento, ¿es de aplicación el término de 10
años del precepto civil, sobre la base de que el penal no hace mención
a término alguno y que solo remite a la “ley” en cuanto a la cuantía;
nada se aclara con respecto a ello, lo que puede implicar que para es-
tos casos no se verique el mismo.
Todo ello debe valorarse a partir de que el precepto civil invocado
se reere a personas sin bienes propios conocidos, pues en el caso
de la responsabilidad civil derivada del delito la norma penal sienta
expresamente el embargo no solo de los ingresos ya consignados, sino
también de toda clase de bienes y derechos del responsable civil, salvo
los expresamente excluidos por la legislación procesal civil.165
En cuanto a la aplicación del artículo 89.1 del Código Civil, con res-
pecto a la responsabilidad civil derivada del delito, consideramos que
siempre que se cumplan los dos requisitos, trabajador o pensionado y
sin bienes propios conocidos, nada impide que sea tenido en cuenta.
Responsabilidad subsidiaria
SECCIÓN CUARTA
Responsabilidad de las personas jurídicas
ARTÍCULO 95.1. Las personas jurídicas están obligadas a reparar
los daños y perjuicios causados a otros por actos ilícitos cometidos por
sus dirigentes, funcionarios y demás trabajadores en el ejercicio de sus
funciones, sin perjuicio del derecho que les asiste de repetir contra el
culpable.
2. Si el acto ilícito constituye delito y es cometido por los dirigentes,
funcionarios o demás trabajadores en el indebido ejercicio de sus funcio-
nes, la persona jurídica responde subsidiariamente.
3. También responde por los daños causados por sus dirigentes, fun-
cionarios o demás trabajadores que hayan actuado dentro de sus atribu-
ciones o por obediencia debida, y que por esa circunstancia hayan sido
declarados exentos de responsabilidad penal.
165 En el Título VII de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral
y Económico, se regula lo concerniente al embargo, y especícamente el
artículo 463 establece qué bienes no son embargables.
DRA. MAYDA GOITE PIERRE Y DRA. MIRNA MÉNDEZ LÓPEZ
361
ARTÍCULO 96.1. Toda persona que sufra daño o perjuicio causado in-
debidamente por funcionarios o agentes del Estado con motivo del ejer-
cicio de las funciones propias de sus cargos, tiene derecho a reclamar y
obtener la correspondiente reparación o indemnización.
2. La reclamación referida en el apartado anterior tiene como presu-
puesto que el acto ejecutado haya sido declarado ilícito por la autoridad
estatal superior correspondiente.
La responsabilidad subsidiaria con respecto a los actos ilícitos y por
tanto en la responsabilidad civil derivada del delito, se verica en el
supuesto a que si el acto ilícito constituye delito y es cometido por los
dirigentes, funcionarios o demás trabajadores en el indebido ejerci-
cio de sus funciones, la persona jurídica responde subsidiariamente,166
donde es necesario destacar que al no establecerse este tipo de respon-
sabilidad subsidiaria para los casos de menores e incapaces, la víctima
se encuentra en un desamparo legal, pues si se demuestra, por quien
debe responder, que se ha actuado con diligencia, no procede este tipo
de responsabilidad.
La regulación del artículo 96 del Código Civil es la vía normativa
para hacer efectivo lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de
la República, el cual consagra la garantía jurisdiccional general de la
responsabilidad del Estado por hechos ilícitos cometidos por sus agen-
tes o funcionarios, aunque no necesariamente deben constituir deli-
tos, puede que algunos de esos actos sean punibles de acuerdo con
el Código Penal y generen no solo responsabilidad penal sino tam-
bién civil, donde en esta última, el Estado responderá. Este artículo
ha motivado opiniones divergentes en los juristas cubanos; así Álvarez
Tabío y Vega-Vega, consideran que las principales aplicaciones de la
responsabilidad del Estado se reeren a actos de violencia cometidos
por agentes de la autoridad y a la degeneración de la justicia en su más
amplio sentido, por lo que el Estado es responsable de su falta de ca-
pacidad para asegurar cierto grado de perfección en su actividad admi-
nistrativa. Vincula este precepto constitucional con la culpa aquiliana,
166 Artículo 95 apartado 2 del Código Civil. Con respecto a la responsabilidad
civil de terceros se dispone en el Dictamen No. 195 (Acuerdo 101 de
1984), que esta se fundamenta en la relación existente entre los órganos,
organismos, empresas, organizaciones económicas estatales, cooperativas
y sus funcionarios, empleados o dependientes, cuando estos en el ejercicio
de sus respectivos cargos cometan delitos.
LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DEL DELITO EN CUBA: UNA INSTITUCIÓN ENTRE...
362
entendiendo entonces, que la legislación a la cual se remite es la Ley de
Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico, por lo que
se tramitará por un procedimiento administrativo, según lo regulado en
el artículo 658 de este texto legal.167 Sin embargo Cutié Mustelier no
comparte el parecer de los autores citados, pues no niega la posibilidad
de utilizar la vía de la jurisdicción administrativa, pero sostiene que
dada la redacción del texto constitucional se está reriendo a un pro-
cedimiento o vía especíca de carácter jurisdiccional, que aún no ha
sido creada,168 esta última posición es la que se adopta por las autoras.
8. Causas de exclusión de la responsabilidad civil
derivada del delito
SECCIÓN QUINTA
Exención de responsabilidad civil
ARTÍCULO 99.1. No generan responsabilidad civil para su autor los
daños y perjuicios que se causen:
a) En legítima defensa, en estado de necesidad, o en cumplimiento
de un deber, apreciados conforme a las disposiciones de la legis-
lación penal;
b) por fuerza mayor o caso fortuito, o si la conducta del autor hu-
biera sido provocada por la víctima del daño o perjuicio; y
c) al realizar un acto lícito con la debida diligencia.
167 Álvarez Tabío, F.: Comentarios a la Constitución Socialista, Editorial Pueblo
y Educación, La Habana, 1989, pp. 120-123; Vega Vega, J.: Cuba. Su histo-
ria Constitucional, Editorial Endymion, Madrid, 1998, pp. 191-192
168 Cutié Mustelier, D.: El sistema de garantía de los Derechos Humanos en
Cuba, Tesis en opción al grado cientíco de Dra. en Ciencias Jurídicas,
Santiago de Cuba, 1999, pp. 80-81 y Brewer Caría, A. R.: “Fundamentos
de los Derechos Humanos y la Constitución cubana. Comentarios sobre
las exposiciones de los profesores cubanos”, Revista del Instituto Intera-
mericano de Derechos Humanos. Seminario sobre Derechos Humanos, La
Habana, 1997, p. 181.
DRA. MAYDA GOITE PIERRE Y DRA. MIRNA MÉNDEZ LÓPEZ
363
2. No excluye la responsabilidad civil la circunstancia de que el he-
cho que ocasionó el daño o perjuicio fuera causado por su autor en
estado de enajenación mental, trastorno mental transitorio o desarrollo
mental retardado o por error o impulsado por miedo insuperable. En este
último caso responde también solidariamente quien ocasionó el miedo.
La valoración de las exenciones de responsabilidad civil derivada
del delito, aunque no se exprese en los preceptos del Código Civil, ci-
tados, nos obliga de manera ineludible a remitirnos a la ley punitiva, en
especícos a la parte general, cuando se establecen las eximentes de
responsabilidad penal, así como las intituladas excusas absolutorias,
condiciones objetivas y las causas posteriores al hecho que anulan la
punibilidad, estas últimas tratadas también en la parte especial.
El citado artículo 99 del Código Civil, regula lo referido a la exen-
ción de la responsabilidad civil, y en el apartado 1, antecedido por la
disposición “no generan responsabilidad para su autor los daños y per-
juicios que se causen por legítima defensa, estado de necesidad y ejer-
cicio de un derecho”, en ello se denota una dicultad, pues el precepto
expresa: “su autor”, ¿pondrán responder civilmente otros partícipes?,
obvio es que no, las causas de justicación exoneran penalmente a
todos los que intervienen y lógicamente ello se extiende a la responsa-
bilidad civil. El legislador civil tuvo como propósito identicar que se
exonera a la persona que actúa, concurriendo algunos de los supuestos
que recoge expresamente, no para otros, como podrá analizarse más
adelante; sin embargo, desde el ámbito penal el vocablo autor tiene un
signicado especíco, por lo que hubiese sido mejor referir que no ge-
neran responsabilidad civil los daños y perjuicios que se causen, “por
el que obra…”, lo que no lo circunscribe a los autores.
La exención prevista en el apartado a) dispone “en legítima defensa,
en estado de necesidad, o en cumplimiento de un deber”, apreciados
conforme a las disposiciones de la legislación penal. Curiosa esta remi-
sión hacia la norma punitiva, pues esta ha remitido previamente hacia
la legislación civil, por lo que estamos en presencia de un verdadero
rebote, lo que hace sostener que reenviar a la ley penal, no es ade-
cuado, incluso lacera la función subsidiaria establecida en el artículo
8 del Código Civil, más aún no conciben que las regulaciones penales
puedan atemperarse a cuestiones de índole civil, como por ejemplo la
concurrencia de una eximente incompleta, exceso en la legítima defen-
sa o en el estado de necesidad, para las cuales el legislador penal previó
soluciones desde el punto de vista de esa materia que no son aplicables
a la naturaleza civil; este reenvío no es desatinado, nótese que se está
reriendo a las causas de justicación, que aunque puedan encontrar su
amparo legal en el Código Penal, son válidas para todo el ordenamiento
jurídico, si se concibe este como un todo a partir de su unidad.
LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DEL DELITO EN CUBA: UNA INSTITUCIÓN ENTRE...
364
Legítima defensa, estado de necesidad y cumplimiento de un deber,
son las que por consenso la doctrina considera como causas de justi-
cación, aunque así no lo hace nuestra norma penal vigente, que no
clasica las eximentes de la responsabilidad penal, “acertada decisión
porque no debe acogerse en la ley esta teórica y polémica distinción
que tantas discrepancias ha originado entre los autores en lo que res-
pecta a la naturaleza jurídica de cada una”,169 sin embargo el legislador
civil sin mencionar una clasicación aceptó que el mencionado trío
exonerará de responsabilidad civil, ello con fundamento a su entidad
de justicante.
Aceptar la remisión hacia la norma penal, no signica negar di-
cultades que se presentan en la aplicación de estas disposiciones, ya
anteriormente fue señalada una, especícamente se reere a la obe-
diencia debida, pues en la norma penal se regula conjuntamente con
el cumplimiento de un deber en el artículo 25 del Código Penal,170 sin
embargo no le otorga el rango de causa de justicación, pues aunque
no existe unanimidad en cuanto al tema, sí es mayoritaria la posición
que le otorgan la entidad de causas de inculpación,171 aspecto trascen-
dental desde el punto de vista de la responsabilidad civil derivada del
delito, pues al afectarse el elemento de la culpabilidad no se exigirá
responsabilidad penal, pero ello no alcanzará a la civil.
Atribuirle el carácter de causa de inculpabilidad es el criterio que
adoptó nuestro legislador y el fundamento de ello lo encontramos en
el propio Código Civil, pues una interpretación extensiva del artículo 95
169 Baquero Vernier, U.: Derecho Penal General, tomo II, ob. cit., p. 37.
170 En el apartado 1 del artículo 25 se recoge el cumplimiento de un deber,
ejercicio de un derecho, profesión, cargo u ocio; en el apartado 2 de ese
mismo precepto se establece la obediencia debida, considerándola como
aquella que viene impuesta por la ley al agente, siempre que el hecho rea-
lizado se encuentre entre las facultades del que lo ordena y su ejecución
dentro de las obligaciones del que lo ha efectuado.
171 Este criterio es adoptado por el cubano Quirós Pírez, R., quien argumenta
que es una causa de inculpabilidad, según la tesis del error que argumenta
que quien obra en obediencia debida cree que lo ordenado es legítimo y
por eso actúa, pues cuando la orden es dictada por el superior dentro de
sus atribuciones y llega al subordinado en la forma requerida, el error es
invencible y por serlo, se excluye totalmente la culpabilidad. Quirós Pírez,
R.: Manual de Derecho Penal III, ob. cit., pp. 375-376.
DRA. MAYDA GOITE PIERRE Y DRA. MIRNA MÉNDEZ LÓPEZ
365
apartado 3, permite argumentar que si la persona jurídica responde
civilmente por los daños causados por sus dirigentes, funcionarios o
demás trabajadores que hayan actuado por obediencia debida, tam-
bién lo hará la persona natural, aunque haya sido declarada exenta de
responsabilidad penal, pues la primera responde solo subsidiariamen-
te. Todo ello lleva a sostener que la obediencia debida como causa de
inculpabilidad, sí genera responsabilidad civil derivada del delito.
Para que se produzca la exención de la responsabilidad civil, es
necesario que las causas de justicación concurran y sean apreciadas
según la legislación penal vigente, entonces qué sucede para los su-
puestos de exceso, especícamente en la legítima defensa,172 es lógico
que tal exención no incluya estos supuestos, no por el hecho de que se
exija responsabilidad penal, pues el tribunal incluso puede prescindir
de imponer sanción alguna, es porque al existir un exceso, la conducta
no se justica y el daño causado debe ser resarcido, sin embargo lo
anterior, no es absoluto, pues se debe tener en cuenta que el que se
deende actúa para impedir una agresión ilegítima, cierto es que se
excedió en su defensa, pero en cuanto a la responsabilidad civil hay
que tener presente otra causa de exención de la misma, que es la que
establece si la conducta del autor hubiera sido provocada por la vícti-
ma; como sin duda sucede en el ejemplo citado.
En el artículo 99.1 en su aparto b) se establecen otras tres exen-
ciones de la responsabilidad civil: caso fortuito, fuerza mayor y si la
conducta del autor hubiera sido provocada por la víctima del daño o
perjuicio; una valoración desde la responsabilidad civil derivada del
delito, lleva a sostener, como ya se consideró, que no existe una ade-
cuada correspondencia entre la opinión mayoritaria desde el ámbito
penal y las consideraciones en el Derecho Civil y la norma civil en
cuanto al caso fortuito y la fuerza mayor.173
En efecto, el caso fortuito, no es concebido por el Derecho Penal
como una falta de acción, sino que se vincula con la culpabilidad. El
Código Penal no lo regula expresamente, la mencionada omisión no
constituye una limitación en su apreciación, pues al concebirse de la
manera explicada, se vincula con las formas de la culpabilidad, que si
173 En el artículo 99 en su inciso c) del Código Civil, se establece otra causa
de exención de responsabilidad civil, que no se analizará por no tener
relación con el objetivo del trabajo.
LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DEL DELITO EN CUBA: UNA INSTITUCIÓN ENTRE...
366
bien no aparecen en el artículo 8.1 del Código Penal donde se ofrece
la denición de delito, sí en el siguiente precepto de este texto (artícu-
lo 9.1), se dispone que el delito puede ser cometido intencionalmente
o por imprudencia; en el caso fortuito, falta el requisito de que el delito
tiene que ser cometido estando presente una de las formas de la cul-
pabilidad. En la legislación civil, al establecerse como una exención
de la responsabilidad, se le otorga una entidad diferente, que no es la
acertada, pues de estructurarse como explicamos, la no exigencia de
responsabilidad penal, no alcanza a la responsabilidad civil, por las
características de esta última, en consecuencia debería ser exigida.
La fuerza mayor, consilio humano providseri neque vitare potest, en
el Derecho Penal se reformula e inclusive se le sustituye la adjetivación
de mayor por la de irresistible; cambio no solo etimológico de for-
ma, sino que lleva consigo una reevaluación de su contenido. Nuestro
Código Penal no recoge expresamente la fuerza irresistible debido a
que la misma “no es una causa eximente sino un caso en que el agen-
te no es autor de la conducta delictuosa”,174 por existir una falta de
acción, pero solo para el sujeto que actúa compelido por esa fuerza,
pues en el que la provoca no; su consideración se estructura a partir de
la autoría mediata, “que ocurre cuando alguien comete el ilícito por
medio de otro considerado como un instrumento”,175 especícamente
en el supuesto previsto en el apartado d) del artículo 18. 2 del Código
Penal que dispone “los que ejecutan el hecho por medio de otro que
no es autor o es inimputable o no responde penalmente del delito por
haber actuado bajo la violencia o coacción, o en virtud de error al que
fue inducido”. Este precepto incluye varios supuestos176 y en él queda
174 Baquero Vernier, U.: Derecho Penal General, tomo II, ob. cit., p. 112.
175 Pérez Duharte, A.: La autoría en los delitos omisivos. Tesis presentada en
opción al grado cientíco de Dra. en Ciencias Jurídicas, Santiago de Cuba,
2007, p. 58.
176 El precepto en cuestión delimita varias modalidades que son: 1. la falta de
tipicidad o de ilicitud del hecho, 2. la inimputabilidad del sujeto medio
(el instrumento es un enajenado mental, un sujeto de desarrollo mental
retardado o un menor de edad), 3. la falta de acción del sujeto-medio (la
violencia), 4. la inculpabilidad del sujeto-medio (la coacción y el error). El
criterio anterior es el adoptado por Quirós Pírez, nótese que delimita entre
la violencia y la coacción y siguiendo esta trayectoria es que se equipara
la fuerza irresistible únicamente en el supuesto de la violencia, no así en la
DRA. MAYDA GOITE PIERRE Y DRA. MIRNA MÉNDEZ LÓPEZ
367
comprendida la utilización como instrumento de una persona, que
actúa motivada por la fuerza irresistible, aunque no se utilice esta de-
nominación, ocurre cuando se produce la falta de acción del sujeto-
medio por la violencia, que debe ser entendida a los efectos de este
precepto como “el constreñimiento físico y directo sobre una persona,
de tal intensidad que es capaz de vencer la resistencia de la víctima”,177
la violencia anula la voluntad de actuación por lo que el delito para
ellos no existe al faltar el elemento de la acción, de lo que se inere que
se involucran dos sujetos, el que realiza el sustrato material del hecho
motivado por la violencia y el que provoca la misma, en consecuencia
es penalmente responsable el causante de esta fuerza irresistible en
concepto de autor mediato, no respondiendo el ser humano que se ha
convertido en instrumento, todo lo cual lleva sostener el criterio que
el legislador civil cubano debió aclarar en dos sentidos la regulación
en cuestión, en primer lugar incluir la fuerza irresistible pues según el
análisis realizado no debe equipararse la misma con la fuerza mayor
y en segundo término, diferenciar a los involucrados, pues responderá
civilmente el autor mediato.
En el tercer supuesto del propio inciso b) del artículo 99.1 del Có-
digo Civil se recoge otra causa de exclusión: cuando la conducta del
autor hubiera sido provocada por la víctima del daño o perjuicio; al
vincular esta regulación con el Código Penal, se puede partir de una in-
clusión en esta del exceso en la legítima defensa, ya referido y también
la circunstancia atenuante prevista en el inciso f) del artículo 52 de la
ley sustantiva penal, que aunque no de forma idéntica tiene similitudes
coacción, donde no hay falta de acción sino una causa de inculpabilidad
ya que el papel de la coacción en cuanto a su inuencia sobre la persona
a la que se aplica, genera el conocimiento de que es utilizado, domina
que el acto realizado es un hecho tipicado como delito pero actúa como
instrumento, pues no le es posible la elección debido a la presión del au-
tor mediato, siendo ello una causa de inculpabilidad. No es la posición
adoptada por Baquero Vernier, quien le da igual connotación a la violencia
como a la coacción., para este autor en ambos casos concurre la fuerza
física o síquica irresistible y el sujeto que actúa de esta forma es un instru-
mento del verdadero autor, al faltar el elemento de la acción. Para mayor
información véase a Quirós Pírez, R.: Manual de Derecho Penal, tomo III,
ob. cit., pp. 63-68 y Baquero Vernier, U.: Derecho Penal General, tomo II,
ob. cit., p. 19.
177 Quirós Pírez, R.: Manual de Derecho Penal, tomo III, ob. cit., p. 65.
LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DEL DELITO EN CUBA: UNA INSTITUCIÓN ENTRE...
368
y por tanto elementos comunes, con la de la norma civil, ambas parten de
los actos provocadores de la víctima; surge de esta forma la cuestión
de que si la apreciación de la mencionada circunstancia atenuante,
determina eximir de responsabilidad civil. Al respecto existen diver-
gencias pues hay quienes estiman que las normas del Código Civil, se
emplean por el Tribunal de lo Penal para jar la extensión de la respon-
sabilidad civil y no con respecto a los hechos y circunstancias estricta-
mente penales y por tanto consideran de que es incongruente que no
surja responsabilidad civil por concurrir circunstancias que solo son
atenuantes en lo penal, pues como tales se encuentran previstas en el
código punitivo;178 criterio que no compartimos basado en que, como
ya se valoró, la remisión legislativa es condicionada genérica permi-
tiendo aplicar las normas de la legislación civil sobre responsabilidad
por actos ilícitos, es necesario resaltar que el artículo 99, reenvía a la
legislación penal, lo que demuestra más aún que la extensión a la que
se rerió el legislador abarca las exenciones de esta responsabilidad.
Lo expuesto nos permite sostener a partir de la identidad de la pro-
vocación, en ambas normas, si se aprecia la atenuante del artículo 52
apartado f) del Código Penal el sujeto debe ser exonerado de respon-
sabilidad civil. La problemática en cuanto a esta exención va más allá,
pues la mencionada circunstancia atenuante “requiere para su corpori-
cación la concurrencia de ambos requisitos: que el agente se encuen-
tre en un estado de grave alteración psíquica y que esa alteración haya
178 Es el criterio sostenido por especialistas del Departamento de Atención a
Bufetes Colectivos y Revisiones Penales del Ministerio de Justicia, los argu-
mentos señalados fueron trascritos del Expediente 117 de 2003 con fecha 7
de diciembre de 2004, que da respuesta a una solicitud de revisión. En este
documento se argumenta que las disposiciones que se encuentran regula-
da en el Código Civil solo son aplicables de forma complementaria en los
casos en que por ocasión de haberse cometido un delito y de este derivarse
responsabilidad civil, sea necesario extender la competencia del Tribunal
de instancia de lo penal, pero con el único propósito de concentrar y resol-
ver en un solo acto y por medio de un mismo fallo todo lo relacionado con
el hecho punible y las consecuencias de este que puedan ser traducidos a
una expresión pecuniaria, se llega a sostener que como el Código Penal es-
tablece que responsable penalmente lo es también civilmente, y el hecho
de que concurra una circunstancia atenuante no exime de responsabilidad
penal ello implica que no pueda exonerarse de responsabilidad civil.
DRA. MAYDA GOITE PIERRE Y DRA. MIRNA MÉNDEZ LÓPEZ
369
sido provocada precisamente por actos ilícitos del ofendido”,179 estado
psíquico que no exige la norma civil, por lo que el actuar del sujeto que
realiza el delito que provoca un daño, puede haber sido provocado por
la víctima, sin que concurra la atenuante, al no estar presente el estado
de grave alteración, surge así la interrogante: ¿es posible exonerarlo de
responsabilidad civil?, como ya se señaló, la norma penal reenvía a la
civil en lo referido a la responsabilidad ex delito, y el precepto del Có-
digo Civil solo establece como presupuesto la provocación, de ahí que
consideremos que en estos casos debe igualmente exonerarse.
Nada establece el Código Civil, con respecto a que los daños y per-
juicios hubiesen sido causados con el consentimiento de la víctima o
con respecto a su intervención en el resultado, omisión que produce
el cuestionamiento de si se le exigirá responsabilidad civil. El Código
Penal cubano en la conguración de diversos tipos penales, ja como
un elemento, el consentimiento del titular del bien jurídico, en el su-
puesto de estar presente se produce una atipicidad,180 por tanto para
estos casos no existe dicultad alguna, es imposible exigir responsabi-
lidad civil cuando se ha actuado con el consentimiento de la víctima,
pues incluso desde el ámbito penal esta tiene disponibilidad para dar
su aquiescencia. La problemática se presenta cuando no existe autori-
zación para que su titular pueda disponer de ellos, como es el caso de
la vida y la integridad corporal,181 lógico que se exigirá responsabilidad
179 Baquero Vernier, U.: Derecho Penal General, tomo II, ob. cit., p. 112.
180 Ejemplo de ello, es el delito de violación de domicilio del artículo 287.1
del Código Penal, que incluye como un aspecto del tipo penal el referido
a la voluntad expresa o tácita del morador; otros aunque no lo reejan
directamente al congurarse el tipo, se deduce que se corporica si no
existe el consentimiento como son: violación (artículo 298.1 del Código
Penal), pederastia con violencia (artículo 299.1 del Código Penal) y abusos
181 El Código Penal al regular los diversos tipos penales en el título VIII que
protegen la vida y la integridad corporal, no hace mención al consenti-
miento de la víctima, pues al no existir disponibilidad de estos por parte
del sujeto se consideró no incluirlo en la formulación legal; ello se cons-
tata también en el hecho de que en nuestra legislación penal el auxilio al
suicidio se encuentre penalizado, según lo regulado en el artículo 266 del
Código Penal. Existe solamente un tipo legal que por sus características
el legislador sí rerió expresamente este elemento, que es en el delito de
aborto ilícito del artículo 267.1 del Código Penal que establece que: “el
LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DEL DELITO EN CUBA: UNA INSTITUCIÓN ENTRE...
370
penal, pero implicaría la exigencia de responsabilidad civil, aún y
cuando se ha actuado con el consentimiento de la víctima;, en el sen-
tido de que cuando en la autorización concurren determinados requi-
sitos, no debe generar responsabilidad civil, pero ello debe quedar es-
tablecido legalmente.
El Código Penal regula en su Título VIII, lo referido a la extinción
de la responsabilidad penal, señalando su incidencia en la responsa-
bilidad civil, a tal efecto dispone que la muerte del reo, la amnistía (a
menos que en la ley respectiva se disponga lo contrario) y el indulto (a
menos que tenga carácter denitivo) no extinguen la responsabilidad
civil,182 no así la sentencia absolutoria dictada en procedimiento de
revisión, que no solo extingue la responsabilidad penal sino también
la civil,183 cuestionable decisión del legislador, pues la resolución en
cuestión pudo disponer la absolución por concurrir diversas causales
instituidas en la ley de procedimiento penal,184 que no son causas de
exención de responsabilidad civil, según la norma civil, tal cuestión
denota una sutil colisión entre las regulaciones en cuestión,185 al res-
pecto la coherencia entre las disposiciones implicadas (Código Civil,
Código Penal y Ley de Procedimiento Penal) exige que se disponga en
cuanto a lo referido, que la sentencia absolutoria dictada en procedi-
miento de revisión, solo excluirá la responsabilidad civil en los supues-
tos en que así se considere en la legislación vigente y correspondiente.
No se aclara lo concerniente a la responsabilidad civil derivada del
delito cuando se dispone la expulsión del territorio nacional al extran-
que fuera de las regulaciones de salud establecidas para el aborto, con
autorización de la grávida…”
182 Artículo 60, 61.1 62.1 y 2, Código Penal.
184 El artículo 456 de la Ley de Procedimiento Penal (modicado por el De-
creto-Ley No. 87 de 1985) establece las causales por las cuales procede el
procedimiento de revisión.
185 Debe ser también tenido en cuenta que se puede disponer la absolución
por otra causal y sigue siendo cuestionable que ello se extienda a la res-
ponsabilidad civil, pues en la ley adjetiva penal se estipula que la extinción
de la acción penal no lleva consigo la de carácter civil, que podrá ejercitar-
se en la vía y en la forma que proceda, excepto que la sentencia rme haya
declarado que no existió el hecho del que la civil hubiera podido nacer.
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371
jero sancionado con esta pena accesoria, indiscutible laguna que di-
culta la aplicación y cumplimiento de la responsabilidad civil derivada
del delito
9. Coordenadas legislativas para una adecuada
conformación normativa de la responsabilidad civil
derivada del delito en Cuba
Dos dimensiones:
Jerarquía: constitucional; en la Constitución se establecerán los
derechos de las víctimas de los delitos, en especíco el referido
a una reparación justa y efectiva del daño causado, no siendo
suciente el reconocimiento del derecho, sino que para lograr su
verdadera ecacia se dispondrá la garantía de la responsabilidad.
Naturaleza de la legislación ordinaria: penal, pudiéndose aplicar
el Código Civil, con carácter supletorio.
En el Código Penal, quedará establecida la regulación de la respon-
sabilidad civil derivada del delito, teniendo como guía las siguientes
líneas indicativas:
El precepto que regule inicialmente la institución debe redactarse
señalando que todo hecho delictivo que cause daño a otro, obliga a
su reparación.
El contenido de la responsabilidad civil derivada del delito será la
restitución, la reparación y la indemnización de perjuicio, que de-
berán ser denidos a partir de los siguientes criterios:
la restitución que consiste en el restablecimiento de la situación
al estado anterior a la comisión del delito o del retorno del bien
a su legítimo poseedor o propietario, con abono de los deterio-
ros o menoscabos que el mismo haya sufrido. Se debe precisar
que la restitución tendrá lugar aunque el bien se halle en poder
de tercero, salvo en los supuestos en que este lo haya adquirido de
buena fe en establecimiento comercial o subasta pública.
la reparación que se regulará como la obligación de dar, hacer o
no hacer, que es necesaria para restablecer la posición jurídica
del individuo que se ha afectado por la infracción penal que cau-
sa un daño. En la reparación del daño debe quedar establecido
legalmente la reparación del daño moral en strictu sensu, por
lo que se implementará la posibilidad de solicitar el reconoci-
miento de la prole en delitos cuyo bien jurídico es el normal
desarrollo de la relaciones sexuales y la familia (violación, estupro
LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DEL DELITO EN CUBA: UNA INSTITUCIÓN ENTRE...
372
y bigamia), la publicación o divulgación de la sentencia, la sa-
tisfacción a la víctima mediante la retracción pública del ofen-
sor, estos dos últimos supuestos en aquellos delitos que protegen
el honor; pero además debe preceptuarse que la reparación del
daño moral implique el resarcimiento pecuniario a partir del fun-
damento de que no es que haga desaparecer el daño causado,
sino que el dinero opera como compensación de equilibrio por
la sensación negativa que soporta la víctima o perjudicado.
la indemnización de perjuicios que comprenderá lo referido al
lucro cesante y el daño reejo; así como otros gastos que realiza-
rá la víctima o sus familiares. Podrá ser solicitada y beneciarse
con su aplicación tanto la víctima como sus familiares.
En cuanto a la reparación y la indemnización de los perjuicios se
dispondrá que:
Si son varias personas responsables conjuntamente del daño que
se deriva del delito responderán como deudores solidarios, sin
embargo con independencia de la solidaridad en la delimitación
de la responsabilidad civil derivada del delito, el tribunal la jará
teniendo en cuenta la participación de los sujetos que deben
responder.
Que la responsabilidad no desaparece por el hecho que las pres-
taciones o gastos sean asumidos por la seguridad social u otras
instituciones del Estado, aclarando que en los delitos en que la
víctima haya requerido de atención médica u hospitalaria, la re-
paración comprenderá los gastos en que se haya incurrido por
las instituciones correspondientes en el tratamiento asistencial de
dicha víctima, las que serán las beneciarias.
En cuanto a la intervención de la víctima en los supuestos en que
esta hubiere contribuido con su conducta a la producción del
daño sufrido, el tribunal podrá moderar el importe de la repara-
ción o indemnización e incluso excluir la exigencia de la misma.
Cuando la indemnización haya de satisfacerse en forma de pres-
tación periódica, esta se modica si sobrevienen circunstancias
que la hagan impropia en su cuantía original.
Se regulará que el tribunal ejecutará directamente la restitución, para
lo cual dispondrá y tomará las medidas necesarias para su cumpli-
miento. Ejecutará igualmente lo referente a la reparación del daño
moral en lo concerniente al reconocimiento de la prole, la publica-
ción de la sentencia y la satisfacción al ofendido mediante la retrac-
tación pública del ofensor, en este último aspecto si el sancionado
DRA. MAYDA GOITE PIERRE Y DRA. MIRNA MÉNDEZ LÓPEZ
373
se niega a dar cumplimiento a la mencionada satisfacción se tendrá
en cuenta para jar la cuantía por el resarcimiento derivado del
daño moral.
Se mantendrá la Caja de Resarcimiento, pero no funcionando como
una simple intermediaria, es decir abonando solo cuando se haya
pagado por el responsable, sino como la entidad encargada de ha-
cer efectiva con sus fondos, las responsabilidades civiles consisten-
tes en la reparación de los daños, incluido el resarcimiento pecunia-
rio del daño moral y la indemnización de perjuicios de las personas
naturales, sin embargo también se dispondrá que el beneciario de
la responsabilidad civil puede optar por el cobro de la indemniza-
ción mediante acuerdo o convenio con el obligado a abonarla.
Con respecto a las personas naturales que responderán civilmente
se establecerá que:
Todos los responsables penalmente de un delito con el que se ha
causado un daño o perjuicio a otro, responderán civilmente, a tal
efecto se dispondrá su exigencia para autores y cómplices, cada
uno dentro de su respectiva clase serán responsables solidaria-
mente entre sí por sus cuotas, y subsidiariamente por las corres-
pondientes a los demás responsables.
Responderán civilmente, aunque no lo sean penalmente los que
hayan actuado por error, caso fortuito, miedo insuperable y obe-
diencia debida, en los últimos dos supuestos responderán soli-
dariamente también el que provocó el miedo y quien emitió la
orden.
En el caso de apreciarse la eximente de enfermedad mental en
las variantes de la enajenación mental y desarrollo mental retar-
dado, responderá civilmente el tutor y en el caso de encontrarse
internado en un Centro Asistencial del Ministerio de Salud Públi-
ca, la persona o personas encargadas de su tratamiento, cuidado
y custodia. En el trastorno mental transitorio como la capacidad
de motivación solo se afecta en el momento de la comisión del
hecho delictivo, la persona actuante responderá civilmente de
manera directa.
Se regulará lo referido al partícipe a título lucrativo de los efectos de
un delito, disponiendo que está obligado al resarcimiento hasta la
cuantía en que hubiere participado.
Necesaria precisión legislativa que deberá especicar que la respon-
sabilidad civil derivada del delito se exigirá teniendo en cuenta la
edad establecida para la conformación de la responsabilidad penal.
LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DEL DELITO EN CUBA: UNA INSTITUCIÓN ENTRE...
374
Se establecerá como exención de la responsabilidad civil las si-
guientes causas:
haber actuado en legítima defensa, estado de necesidad y en
cumplimiento de un deber o el ejercicio de un derecho.
la falta de acción identicada con la inconsciencia, los actos
reejos y la fuerza irresistible. En la última condición se especi-
cará que no responde ni penal ni civilmente el que actúa y sí lo
hará en ambos sentidos el que ejerce la fuerza.
el consentimiento de la víctima siempre y cuando el sujeto pasi-
vo se encuentre en condiciones legales para darlo y se actúe solo
de acuerdo a su voluntad.
no se hará declaración sobre responsabilidad civil en benecio
de la víctima en los delitos provocados por esta.
En consecuencia no excluyen la responsabilidad civil derivada del
delito el haber actuado por miedo insuperable, error, caso fortuito,
obediencia debida, el estado de enajenación mental, trastorno men-
tal transitorio y desarrollo mental retardado; así como la referida a la
aplicación del apartado 2.) del artículo 8 del Código Penal.
Se debe regular que la responsabilidad civil derivada del delito, se
extingue por las mismas causas que las obligaciones dispuestas por
el Código Civil, con excepción de la compensación.
Por su parte al regular las causas de extinción de la responsabilidad
penal, se debe tener en cuenta que:
En los casos que dicha extinción se deba a la muerte del reo, al
indulto o a la amnistía, tal y como se dispone en la legislación
actual, se consignará que no extinguen la responsabilidad civil
derivada del delito.
Para la sentencia absolutoria dictada en procedimiento de re-
visión, se estipulará, que la responsabilidad civil derivada del
delito se extinguirá solo en los casos en que dicha absolución se
reera a una de las causas de exención previstas en la legislación
vigente y aplicable.
En los supuestos de prescripción de la acción penal, se dispondrá
que extinguen la responsabilidad civil derivada del delito, con
independencia de que la víctima o perjudicado pueda reclamar
la responsabilidad civil por actos ilícitos, si se cumple con los
requisitos regulados en el Código Civil.
Con respecto a la sanción accesoria de expulsión del territorio
nacional del extranjero, en el artículo en que se dispone esta
pena, se establecerá que se adoptarán las medidas necesarias
DRA. MAYDA GOITE PIERRE Y DRA. MIRNA MÉNDEZ LÓPEZ
375
para que la misma se ejecute cuando se haya asegurado el cum-
plimiento de la responsabilidad civil derivada del delito.
Sobre la base de los principios de la ley en el tiempo, se expresará
que la responsabilidad civil derivada del delito se rige por la irre-
troactividad, en consecuencia, las que se declaren en las sentencias
no podrán ser alteradas por una ley retroactiva.
En la implementación de la tercera vía en sentido amplio, que es la
responsabilidad civil derivada del delito con funciones de política
criminal, se hará a partir de las siguientes pautas:
En la sanción subsidiaria de limitación de libertad, cuando por
las características del contenido de la responsabilidad civil deri-
vada del delito lo posibilite, se establecerá como una obligación
que de manera directa y en el menor plazo posible, debe darle
cumplimiento el sancionado.
Por su parte en la sanción de amonestación, se jaría como ele-
mento a tener en cuenta para su aplicación, el cumplimiento de
la responsabilidad ex delito.
La actitud asumida por el infractor, con posterioridad a la comi-
sión del hecho, en lo pertinente a la compensación socialmente
constructiva, en el aspecto referido a que el infractor repare de
manera voluntaria el daño causado o acepte un acuerdo con la
víctima para efectuarlo, debe incluirse como una circunstancia
genérica de ecacia extraordinaria, quedando ubicada en un in-
ciso independiente de la regulación de la atenuación extraordi-
naria de la sanción (artículo 54 del Código Penal), disponiendo
por tanto preceptivamente la disminución hasta la mitad de los
límites mínimo de la sanción prevista para el delito.
En el artículo 48 del Código Penal referido a la adecuación de la
sanción en los delitos por imprudencia se debe consignar como
un elemento a valorar para la delimitación de la sanción, el com-
portamiento del acusado con posterioridad a los hechos, en lo
fundamental su atención a la víctima o perjudicado y su cumpli-
miento o disposición para hacer efectiva la responsabilidad civil
derivada del delito.
La tercera vía en sentido estricto, que signica convertir el conteni-
do de la responsabilidad civil derivada del delito en una alternativa
a la pena, quedará implementada de la siguiente forma:
Mediante una Disposición Complementaria del Título XIII “De-
litos contra los Derechos Patrimoniales”, donde se disponga que
en los delitos cuyo marco sancionador no exceda de 3 años de
LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DEL DELITO EN CUBA: UNA INSTITUCIÓN ENTRE...
376
privación de libertad, si el culpable reintegra los bienes o repara
el daño causado antes de la celebración del juicio oral, no se
impondrá sanción.
De igual forma, en los “Delitos contra el Honor”, del Título XII
del vigente Código Penal, en el supuesto en el cual, el acusado
reconozca la falsedad de los hechos, retractándose de ellos y
dando satisfacción a la víctima, no se impondrá sanción.
En otros casos se regulará en el tipo penal, disponiéndose directa-
mente, en el delito de lesiones en ocasión de conducir vehículos
por la vía pública (apartado 3 del artículo 178 del Código Penal),
en igual sentido en el delito en ocasión del tránsito ferroviario,
aéreo y marítimo (inciso c.) del artículo 184.1 del Código Penal)
y en el de lesiones, ubicado en el Título VIII, en el artículo 274 del
Código Penal. No obstante, de manera proyectiva podrá exten-
derse a otros tipos penales cuyo marco sancionador no exceda
de tres años de privación de libertad.

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