Las Modificaciones a la Ley de Procedimiento Penal cubana por el Decreto-Ley 310 de 29 de mayo de 2013

AuthorRodolfo Fernández Romo
ProfessionProfesor Titular de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana
Pages377-404
377
Las Modicaciones a la Ley de Procedimiento
Penal cubana por el Decreto-Ley No. 310
de 29 de mayo de 2013
DR. RODOLFO FERNÁNDEZ ROMO*
Sumario
1. Introducción
2. La ampliación del ámbito de aplicación del apartado 3 del artículo 8
del Código Penal, como criterio de oportunidad reglada
3. La competencia de los tribunales populares, en función del n social
del derecho penal
4. Ampliación de la competencia de los tribunales municipales popu-
lares, un reto para la administración de justicia penal
5. El recurso de apelación en delitos de especial peligrosidad social
6. Conclusiones
7. Bibliografía
8. Anexos
1. Introducción
Modernizar la administración de justicia penal en el sistema de en-
juiciamiento europeo continental y latinoamericano, con la determi-
nada nalidad de ofrecer respuestas viables a los conictos penales en
correspondencia con derechos y garantías reconocidas a los acusados
en los textos constitucionales y en instrumentos internacionales, cons-
tituye una de las razones que impulsa a las reformas procesales que
tienen lugar desde nales del pasado siglo.
* Profesor Titular de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de la Uni-
versidad de La Habana. rodolfo@lex.uh.cu
LAS MODIFICACIONES A LA LEY DE PROCEDIMIENTO PENAL CUBANA POR EL...
378
Las primeras reformas al proceso penal se llevaron a vías de hechos
en Europa en las décadas del 70 y 80, en lo fundamental en Alemania,
Francia, Italia y Portugal,1 irrumpiendo este proceso en América Latina
en los años 90, siendo los países de vanguardia Guatemala, Venezuela
y Costa Rica,2 a lo cual se han ido sumando paulatinamente el resto de
las naciones del área.3
1 Vid. Pedraz Penalva, E.: “La reforma procesal penal de la República Federal
de Alemania de 1975”, Revista de Derecho Procesal Iberoamericana 1976,
pp. 647 y ss. Gómez Colomer, J.: El proceso penal alemán. Introducción y
normas básicas, Editora Bosch, Barcelona, España, 1985, pp. 1-32. De La
Oliva Santos, A.: Jueces imparciales, Fiscales “investigadores” y nueva refor-
ma para la vieja crisis de la justicia penal, Editora PPU, Barcelona, España,
1988, pp. 70 y 71. Moreno Catena, V.: El proceso penal español. Algunas
alternativas para la reforma. Sistemas penales europeos, Consejo General
del Poder Judicial, Cuadernos del Derecho Judicial, LerKo Print, Madrid,
España, 2003, pp. 13-55.
2 Vid. Binder Berrizza, A.: Justicia Penal y Estado de Derecho, Ediciones Ad–
Hoc, S.R.L. Buenos Aires, Argentina, 1993, p. 215. Cafferata Nores, J.: La
Reforma Procesal en América Latina. Consultado: 16 de agosto de 2013.
Disponible en: http://www.dplf.org/CJR/span/us
3 Más allá de la inuencia de la Revolución Francesa en los movimientos
emancipadores de América, el derecho procesal penal en esta área geo-
gráca se mantuvo inalterable. Con las excepciones de Cuba, que bajo la
dominación española y, muy ligado a las propuestas pacicadoras del Pacto
del Zanjón, le fue impuesta la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española de
1882, de la República Dominicana, que adoptó el Códe d´e instruccion cri-
minelle francés de 1808, iniciador orgánico de aquel movimiento, muy par-
cialmente del Brasil, por su dependencia del Derecho lusitano, y de Puerto
Rico, que fue anexado por los Estados Unidos de Norteamérica y siguió sus
reglas orgánicas y procesales. Mención aparte merece Argentina, que en
1939 inspirada en la reforma del sistema inquisitivo en Europa continental
durante el siglo XIX, establece una moderna ley de enjuiciamiento que san-
ciona como Código Procesal de la Provincia de Córdoba, que comenzó a
regir en 1040, la que a su vez sirvió de inspiración para la casi totalidad de
las provincias argentinas y, al decir de Maier, representa para la legislación
Argentina algo similar a lo que signicó el Código de Instrucción Criminal
Francés de 1808 para la reforma europea continental del siglo XIX. El resto de
los países a pesar de tener constituciones que contenían, en unas más que
en otras, preceptos y garantías al respeto a la vida y en contra de la tortura,
y no obstante a adoptar los instrumentos universales y regionales de defensa
DR. RODOLFO FERNÁNDEZ ROMO
379
En América Latina, la necesidad del cambio se hizo evidente, dada
la incapacidad demostrada del sistema de ofrecer soluciones jurídico
penales ajustadas a los procesos que en la materia ingresaban cada día
a los tribunales, los que se encontraban sumidos en un arcaico sistema
de administración de justicia inquisitivo, alejado de las más modernas
tendencias procesales que se exhibía Europa y esta a su vez de alguna
forma las había importado del sistema anglosajón,4 estimado por mu-
chos como el paradigma de administración de justicia acusatorio.
El cambio de sistema procesal en América Latina, se concreta en lo
fundamental en la entrega de funciones investigativas y acusatorias al
Ministerio Fiscal, el que es auxiliado por la Policía, la introducción del
juicio oral, público y contradictorio como la etapa central del proceso
y la separación de funciones entre jueces de control y jueces de juicio.5
En nuestro caso, a la República de Cuba, le fue posible no adentrar-
se en el sistema de enjuiciamiento inquisitivo que sumergió a muchos
países de América Latina de antaño, por la imposición al país de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal Española de 1882, que contentiva del
pensamiento procesal más avanzado de entonces e inspirada en los
postulados de la Constitución de 1812, legaliza un sistema mixto que,
de los Derechos Humanos antes mencionados, mantuvieron durante el siglo XX
sus procesos penales escritos, secretos y con una organización judicial ver-
tical, muy dependiente del gran juez que investiga y juzga. Del Junco, A.
y Portuondo, J.: Ley de Enjuiciamiento Criminal, vigente en la República de
Cuba, anotada y concordada, Impreso por Ücar, García y Cía, Tte rey, 15, La
Habana, Cuba, 1946. Prieto Morales, A.: “Algunas ideas sobre el Derecho a
través de la historia”. Revista Cubana de Derecho, No. 3, Instituto Cubano
del Libro, La Habana, Cuba, 1972, p. 45. Rodríguez Solveira, M.: “Cien
Años de Derecho en Cuba”, Revista Cubana de Derecho, No. 1, Instituto
Cubano del Libro, La Habana, Cuba, 1972, pp. 71-78. Maier, J.: Derecho
Procesal Penal Argentino, Editorial Hammurabi. S.R.L., 2da edición, Buenos
Aires, Argentina, 1989. p. 229.
4 Vid. Bernd, S.: ¿Crisis del procedimiento penal? ¿Marcha triunfal del proce-
dimiento penal americano en el mundo? Cuadernos del Consejo General
del Poder Judicial, Madrid, España, 1991, p. 51.
5 En este sentido se proyectan el Código Procesal de Costa Rica en los artícu-
los, 62, 291 y 292, el de Guatemala en los artículos 10, 25 y 27, el de
Venezuela en los artículos 103 y 125 apartado 1 y el de Ecuador en los
artículos 7, 26 y 27 apartado 1. Compilación de Códigos Iberoamericanos,
Documento Digital, 2010.
LAS MODIFICACIONES A LA LEY DE PROCEDIMIENTO PENAL CUBANA POR EL...
380
aunque con profundas reformas, perdura hasta nuestros días, e hizo
posible contar hoy con una experiencia juicio oralista de más de cien
años que distingue al proceso penal cubano del resto de los países del
área.6
Sin embargo, esta posibilidad histórica con sus notables ventajas,
como resulta claro advertir, ya no se muestra tal, demandando el pro-
ceso penal cubano de necesarias reformas, razón por la cual, con la
clara nalidad de atemperar la administración de justicia penal a las
condiciones históricas concretas del país, a n de ofrecer solución pe-
rentoria y adecuada a los hechos delictivos que tienen lugar en el terri-
torio nacional, reservando el ingreso a los tribunales populares de los
ilícitos denunciados que vulneren bienes jurídicos de real trascenden-
cia para la sociedad cubana actual, y dentro de este sistema de manera
coherente a cada uno de los tribunales que conforme a su estructura
reconoce la Ley de los Tribunales Populares en Cuba, Ley 82 de 1997,
resulta entre otros, uno de los cometidos de la reciente modicación
a la Ley de Procedimiento penal actual, ley 7 de 1979, a través del
Decreto-Ley No. 310 de 29 de mayo de 2013.
Sobre estos presupuestos en el presente artículo, se ofrecen algunas
consideraciones respecto a las modicaciones que en el ámbito pro-
cesal introduce el Decreto-Ley No. 310 de 2013, las que de alguna
manera ofrecen soluciones viables a viejos dilemas, que si bien no
incorporan a la administración de justicia penal en Cuba en un sistema
de corte acusatorio, si concede nuevas formas de realización de la jus-
ticia que tributan a modernizarlo.
6 Vid. Merino Brito, E.: El Proyecto de Ley de Procedimiento Penal, Revista
Cubana de Derecho, No. 4, Instituto Cubano del Libro, La Habana, Cuba,
1973, pp. 18-19. Bodes Torres, J.: Cuba. Judicatura y Procedimiento Penal,
Editora Ciencias Sociales, Ciudad de la Habana, Cuba, 1986, p. 2. Prieto
Morales, A.: Derecho Procesal Penal, Primera Parte, Editora Orbe, Ciudad de
La Habana, Cuba, 1997. p. 17. Bodes Torres, J.: Características y Evolución
del Procedimiento Penal en la República de Cuba, Editora Ciencias Sociales,
Ciudad de La Habana, Cuba, 2001, p. 1.
DR. RODOLFO FERNÁNDEZ ROMO
381
2. La ampliación del ámbito de aplicación del apartado
3 del artículo 8 del Código Penal, como criterio
de oportunidad reglada.
Entre las modicaciones de trascendencia al proceso penal que
contiene el Decreto-Ley No. 310 de 2013, encontramos la prevista en
el artículo 1, referida a la modicación del apartado 3 del artículo 8 del
Código Penal, el que aparece redactado como sigue:
ARTÍCULO 1. Se modica el apartado 3 del artículo 8 del Código
Penal, que queda redactado de la forma siguiente:
3. En aquellos delitos en los que el límite máximo de la sanción
aplicable no exceda de tres años de privación de libertad o multa de
hasta mil cuotas o ambas, la autoridad actuante está facultada para, en
lugar de remitir el conocimiento del hecho al Tribunal, imponer al in-
fractor una multa administrativa, siempre que en la comisión del hecho
se evidencie escasa peligrosidad social, tanto por las condiciones per-
sonales del infractor como por las características y consecuencias del
delito. Para la aplicación de esta prerrogativa a los delitos sancionables
de uno a tres años de privación de libertad, se requiere la aprobación
del Fiscal.
Para entender la trascendencia procesal del apartado 3 del artículo 8
del Código Penal, se debe partir de admitir que la Ley de Procedimien-
to Penal vigente, Ley 7 de 1979, con sus variadas modicaciones hasta
la fecha, mantiene en esencia un claro sometimiento al principio de
legalidad procesal,7 dada la indisponibilidad que tiene el sujeto que
interviene en el conocimiento de la denuncia y de la persecución pe-
nal pública, de dejar de tramitar la misma y de ejercer la acción penal,
cuando el hecho denunciado e investigado revista caracteres de delito.
7 El principio de legalidad tuvo su raíz en la inquisición, al establecer como
rasgos fundamentales del sistema de enjuiciamiento la persecución penal
pública y la averiguación de la verdad histórica o real como complemento
de la necesidad u obligatoriedad de incoar el proceso tan pronto se conozca
la existencia de un acto con elementos de tipo delictivo, estando obligado el
Ministerio Fiscal al ejercicio de la acción penal. Vid, Mendoza Díaz, Juan:
“Los principios del proceso penal”, Temas para el estudio del Derecho Pro-
cesal Penal, en colectivo de autores, Primera parte, Editorial Félix Varela, La
Habana, 2002, p. 51.
LAS MODIFICACIONES A LA LEY DE PROCEDIMIENTO PENAL CUBANA POR EL...
382
El primer atisbo de asunción del principio de oportunidad, en va-
riante de oportunidad reglada,8 como complemento de legalidad pro-
cesal en nuestra sistemática jurídico penal,9 se advierte en el reconoci-
miento que el Decreto-Ley 175 de 17 de junio de 1997, dictado por el
Consejo de Estado hace del apartado 3 del artículo 8 del Código Penal,
artículo que en su apartado uno, como se conoce, se reserva para de-
nir el concepto de delito.
El referido apartado 3 del artículo 8 del Código Penal, incorporado
por el Decreto-Ley 175 de 17 de junio de 1997, ofrecía la posibilidad
a la autoridad actuante de aplicar una multa administrativa, cuando
8 El principio de oportunidad signica la posibilidad de que los órganos pú-
blicos a quienes se le encomienda la persecución penal prescindan de ella
en presencia de la noticia de un hecho punible, por motivos de utilidad o
por razones de política criminal. Tiene dos formas esenciales de manifes-
tación, la oportunidad libre y la reglada, conforme a la oportunidad libre,
propia del sistema anglosajón, el Ministerio Fiscal previa aceptación del
hecho por el acusado, negocia con este la pena y opta por no acusarlo;
mientras que la reglada obedece a razones de utilidad social y se exige la
existencia de determinados parámetros, entre ellos: La mínima lesión social
ocasionada con la realización del acto tipicado como delito y la falta del
interés público en la persecución penal; promover la pronta reparación de la
víctima, así como evitar los efectos negativos en cuanto a resocialización de
las penas cortas privativas de libertad, entre otros. Vid. Mendoza Diaz, Juan:
Ob. cit., p. 55. Rodríguez Devesa, J. M.: Derecho Penal Español, Parte
General, 10ma edición, Dykinson, Madrid, 1986, p. 173. Manzanares Sa-
maniego, J. L.: “Oportunidad y Conformidad”, Los Principios del Proceso
Penal, Ponencia contenida en el CD-ROM Cuadernos de Derecho Judicial,
Editado por el Consejo del Poder Judicial, Año 1992-1996, p. 4.
9 En este sentido Mendoza Díaz, considera que “La modicación realizada
al artículo 8 del Código Penal, en virtud de la reforma introducida por el
Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio de 1997, signicó apartarse del imperio
absoluto del principio de legalidad en el ordenamiento penal cubano, pues
se le conceden facultades a la autoridad que investiga el delito para sus-
pender las actuaciones e imponer una multa administrativa cuando aprecie
que el hecho investigado reviste un poco peligrosidad social, lo cual está en
dependencia tanto de las condiciones personales del infractor como de las
características y escasas consecuencias del suceso delictivo. Teniendo en
cuenta los presupuestos que impone la propia Ley para que se pueda adop-
tar la decisión pudiéramos estar en presencia de lo que se conoce como
oportunidad reglada”. Ídem.
DR. RODOLFO FERNÁNDEZ ROMO
383
los hechos resultasen de evidente escasa peligrosidad social, tanto por las
condiciones personales del infractor, como por las características y con-
secuencias del hecho en sí. Con la puesta en vigor del Decreto-Ley 310,
que comentamos, se amplía el marco de actuación de la fuerza policial
en cuanto a la aplicación de multas administrativas, a los delitos san-
cionables hasta tres años de privación de libertad o multa de hasta mil
cuotas o ambas.
Con la introducción del apartado 3 del artículo 8 del Código Penal,
se otorga mayor poder discrecional a la Policía para decidir sobre la
denuncia de hechos que dada su particular peligrosidad social resultan
de innecesario conocimiento por los tribunales municipales, lo que
contribuye de manera importante a descongestionar el trabajo en estos
órganos colegiados y se ofrece una respuesta pronta y reparadora del
daño recibido a la víctima, con la consecuente aplicación de un dere-
cho penal administrativo sancionador al infractor de la norma, como
expresión del carácter fragmentario del Derecho Penal y de su condi-
ción de último recurso.
Con la nueva normativa ofrecida al apartado 3 del artículo 8 del Có-
digo Penal, se fortalece también el protagonismo del Ministerio Público
en el control de la denuncia,10 al resultar necesario para la aplicación
10 En el proceso penal cubano a diferencia de una buena parte de los sistemas
procesales de nuestro entorno, el scal no dirige la investigación, solo la
controla, aunque puede dirigir directamente aquellas acciones de instruc-
ción que estime conveniente; la investigación es dirigida por un instructor
policial, subordinado al Ministerio del Interior, institución persecutora que
fue transportada a nuestro derecho por la inuencia del sistema penal de la
extinta Unión de Repúblicas socialistas soviéticas. En la Actualidad en Amé-
rica Latina, en lo que se ha dado en llamar nuevo rol del Ministerio Público,
la polémica se ha centrado para referirse a las corrientes que lo vinculan a la
dirección de la fase investigativa del proceso penal, y al ejercicio discrecio-
nal de la acción penal. Con el declarado propósito de abaratar, simplicar y
acelerar la impartición de justicia penal, el movimiento a favor de estas co-
rrientes ha centrado sus propuestas en el reforzamiento del Ministerio Públi-
co como una de las instituciones más importantes del procedimiento penal,
a través de la concesión exclusiva de la acción penal (monopolio acusador)
atribuyéndole, además, la facultad de investigar los delitos al tiempo que
le faculta para en virtud del principio de oportunidad ofrecer medidas
alternativas al imputado mediante la negociación sobre la declaración de
culpabilidad, y no perseguir determinados delitos, generalmente de escasa
LAS MODIFICACIONES A LA LEY DE PROCEDIMIENTO PENAL CUBANA POR EL...
384
de la multa administrativa a los delitos denunciados sancionables de
uno a tres años de privación de libertad, la aprobación del Fiscal.
3. La competencia de los tribunales populares,
en función del n social del Derecho Penal
El Derecho Penal material, necesita para su realización o concre-
ción, de una vía o instrumento, o lo que es igual, un proceso, que con-
forme al principio de legalidad, también se exige exista previamente
a la comisión del acto delictivo, y de manera taxativa se prevean los
órganos dotados por el Estado de jurisdicción, es decir, aquella institu-
ción en la cual deposita la función jurisdiccional.
El Estado en la República de Cuba concreta su derecho de penar
otorgándole constitucionalmente la potestad jurisdiccional al sistema
de tribunales que estructuralmente legaliza la mencionada Ley 82 de
1997, mientras que la Ley de Procedimiento Penal concede a estos la
facultad de juzgar hechos investigados como delitos por el Ministerio
Fiscal, pero a cada órgano concede determinada competencia, enten-
dida como el ámbito determinado por la Ley, dentro del cual está un
Juez investido de jurisdicción,11 es decir, la medida de la jurisdicción,
el conjunto de procesos en los que un tribunal puede ejercer, conforme
a la ley, su jurisdicción.12
entidad, convirtiéndolo por último, en autoridad principal de la ejecución
penal. Cfr. Binder Alberto, M.: “Funciones y Disfunciones del Ministerio
Público”, Revista Ciencias Penales No. 9, pp. 3 y 4. Consultado: 5 de agosto
de 2014. Disponible en: http//www.cienciaspenales.org/; Vid. Goite Pierre,
M. y Mendoza Díaz, J.: Los sujetos de la relación jurídica procesal. Temas
para el estudio del Derecho Procesal Penal, en Colectivo de Autores, Editora
Félix Varela, Ciudad de La Habana, Cuba, 2002. pp. 1 y 2. Gómez Colomer,
J. L.: “La instrucción del proceso penal por el Ministerio Fiscal: Aspectos es-
tructurales a la luz del Derecho Comparado”, Revista Ciencias Penales No. 13,
p. 9. Consultado: 5 de agosto de 2014. Disponible en: http//www.ciencias-
penales.org.
11 Vid. Viada Carlos, Carlos: Lecciones de Derecho Procesal Penal, Imprenta
Alpe, S.L, Madrid, España, 1950, p. 55.
12 Cfr. Gómez Orbaneja, Emilio y Herce Quemada, V.: Derecho Procesal Penal,
Editorial Madrid, Madrid, España, 1946. p. 67. Moreno Catena, Víctor: De-
recho procesal, ob. cit., p. 245.
DR. RODOLFO FERNÁNDEZ ROMO
385
Como modicación de impacto a la competencia de los tribunales
populares en Cuba, el Decreto-Ley No. 310, reconoce en el artículo 7
lo siguiente:
ARTÍCULO 7. Se modica el artículo 7 de la Ley de Procedimiento
Penal, que queda redactado de la forma siguiente:
Artículo 7.1. El Tribunal competente para conocer de un proceso lo
es también para las incidencias que surjan en el mismo y para disponer
el cumplimiento de las resoluciones necesarias en su tramitación. Se
exceptúan de esta regulación los supuestos contenidos en los aparta-
dos que siguen.
2. En el caso de las sanciones subsidiarias de la privación de libertad
que no conllevan internamiento y las medidas de seguridad pre delic-
tivas de carácter no detentivo, la remisión condicional de la sanción,
así como de los benecios de excarcelación anticipada, los trámites
para su ejecución y el control de su cumplimiento competen al Tri-
bunal Municipal Popular del territorio en que conste domiciliado el
sancionado o asegurado. Estos tribunales velarán también porque los
sancionados bajo su control cumplan las sanciones accesorias y demás
obligaciones que les hayan sido impuestas en la sentencia.
3. Las solicitudes que surjan durante el cumplimiento de la sanción
de privación temporal de libertad interesando su sustitución por cuales-
quiera de las sanciones que le son subsidiarias o, la suspensión de la san-
ción de trabajo correccional con internamiento, la suspensión o cambio
de clase o duración de una medida de seguridad predelictiva, la licencia
extrapenal, el otorgamiento de benecios de excarcelación anticipada
y la revocación de dichos benecios y de las referidas sanciones subsi-
diarias, se presentarán, tramitarán y decidirán por el Tribunal Provincial
Popular del territorio donde se encuentre cumpliendo el sancionado.
Resulta norma, como bien expresa el artículo 7.1, que el Tribunal
competente para conocer de un proceso lo es también para las inci-
dencias que surjan en el mismo y para disponer el cumplimiento de
las resoluciones necesarias en su tramitación; sin embargo, adaptando
la norma a la realidad social y con vista a un mejor desempeño de la
actividad judicial de control de la ejecución de penas subsidiarias y la
posibilidad de un adecuado cumplimiento por parte del sancionado,
como decisión político criminal se autoriza concentrar en el conoci-
miento de los tribunales municipales del territorio en que conste domi-
ciliado el sancionado o asegurado, todas sanciones subsidiarias de la
privación de libertad que no conllevan internamiento y las medidas de
seguridad pre delictivas de carácter no detentivo, la remisión condicio-
nal de la sanción, así como de los benecios de excarcelación antici-
pada, los trámites para su ejecución y el control de su cumplimiento.
LAS MODIFICACIONES A LA LEY DE PROCEDIMIENTO PENAL CUBANA POR EL...
386
De igual manera reserva aquellas decisiones judiciales de mayor
envergadura que pueden inciden directamente en la libertad del san-
cionado, como concesión de licencia extrapenal, el otorgamiento de
benecios de excarcelación anticipada y la revocación de dichos be-
necios y de las referidas sanciones subsidiarias a los Tribunales Pro-
vinciales donde se encuentre cumpliendo el sancionado, donde se pre-
sentarán, tramitarán y decidirán.
A tales nes, el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular,
con fecha veintinueve de agosto del año dos mil trece, aprobó la Ins-
trucción 223, la que en síntesis explicita el especico proceder en cuanto
a cada uno de los actos judiciales antes mencionados (ver anexo).
4. Ampliación de la competencia de los tribunales
municipales populares, un reto para la administración
de justicia penal
Las modicaciones que introduce a la competencia en el sistema de
tribunales populares de la República de Cuba el comentado Decreto-Ley
No. 310, resultan de especial importancia si se parte de valorar que a
partir de entonces los órganos jurisdiccionales de base, conocerán un
número importante de hechos delictivos, que con anterioridad cono-
cían los tribunales provinciales. La modicación en concreto se en-
cuentra prevista en el artículo 8 como sigue:
ARTÍCULO 8. Se modican los artículos 8 y 9 de la Ley de Procedi-
miento Penal, que quedan redactados de la forma siguiente:
Artículo 8. Los tribunales municipales populares son competentes
para conocer de los índices de peligrosidad pre delictiva y de los deli-
tos cometidos en sus respectivos territorios, sancionables con multa de
hasta mil cuotas, o privación de libertad que no exceda de ocho años,
o ambas.
Artículo 9. Los tribunales provinciales populares son competentes
para conocer de los procesos que se originen por hechos delictivos co-
metidos en sus respectivos territorios, sancionables con multa superior
a mil cuotas; privación de libertad superior a ocho años; muerte; o que
atenten, cualquiera sea la sanción, contra la seguridad del Estado. Asi-
mismo, conocerán de los delitos solo perseguibles a instancia de parte.
La competencia de las salas respectivas de estos tribunales se exten-
derá al territorio que determine el Consejo de Gobierno del Tribunal
Supremo Popular, de acuerdo a lo establecido en la Ley de los Tribu-
nales Populares.
DR. RODOLFO FERNÁNDEZ ROMO
387
Ampliar el conocimiento de los tribunales municipales populares
a un número mayor de delitos, posibilita en primer lugar, acercar la
administración de justicia a la comunidad donde tuvo lugar el ilegal
acto; en la que intervienen además, jueces legos de la propia localidad,
como genuina expresión de la participación popular en esta noble,
comprometida y difícil tarea, y sobre todo como termómetros de la
temperatura delictiva del área, y también, evita el traslado a otros terri-
torios distantes al propio acusado, a la víctima, testigos y demás inter-
vinientes en el proceso, asegurándose de mejor manera la realización
del acto del juicio oral, disminuyendo a su vez los costos indirectos de
la justicia penal.
Sin embargo, la ampliación de la competencia de los tribunales po-
pulares de conocer hechos delictivos de especial peligrosidad social
para los que se prevén penas de considerable severidad, de hasta ocho
años de Privación de Libertad, en el sentido de la realización de la
justicia penal que hoy necesitamos, constituye sin lugar a dudas un
reto, lo que demanda en primer lugar el fortalecimiento del sistema
de tribunales populares a ese nivel, sobre todo con el reforzamiento
en número de jueces profesionales y de su personal auxiliar, habida
cuenta que se concentra a nivel municipal un número importante de
procesos penales que son expresión de la problemática local y como
tal requieren respuesta a ese nivel, en correspondencia con los linea-
mientos políticos criminales que emanan del Estado.
5. El recurso de apelación en delitos de especial
peligrosidad social
De trascendente en benecio de la justicia y los derechos del acu-
sado puede catalogarse la modicación que el Decreto-Ley No. 310,
realiza respecto a los procesos penales competencia de los tribunales
municipales populares por delitos sancionables con privación de liber-
tad superior a un año, o multa de trescientas cuotas o ambas, ya que
de su clara letra se les dará el tratamiento del procedimiento común
ordinario, desde la fase preparatoria hasta el juicio oral y la sentencia,
lo que exige el desarrollo de un profundo proceso investigativo, y una
etapa de juicio oral con un número signicativo de garantías procesa-
les, como derecho a la defensa, oralidad, publicidad. En síntesis, las
referidas modicaciones plantean lo siguiente:
ARTÍCULO 9. Se modican los artículos 378, 382, y 384 de la Ley
de Procedimiento Penal, que quedan redactados de la forma siguiente:
Artículo 384. Los procesos penales competencia de los tribuna-
les municipales populares, por delitos sancionables con privación de
LAS MODIFICACIONES A LA LEY DE PROCEDIMIENTO PENAL CUBANA POR EL...
388
libertad superior a un año, o multa de trescientas cuotas o ambas, se
sustanciarán conforme a las disposiciones establecidas para los proce-
sos de la competencia de los tribunales provinciales populares en lo
relativo a la fase preparatoria, el juicio oral y la sentencia.
1. En estos delitos el término para la interposición del recurso de
apelación es de diez días hábiles, contados a partir de la fecha de no-
ticación de la sentencia.
2. El recurso debe estar autorizado con rma de letrado.
De particular relevancia en cuanto al respeto de derechos y garan-
tías al acusado se presenta a modicación que contiene el apartado 1
del artículo 384 de la Ley de Procedimiento Penal, referido a la posi-
bilidad de establecer contra las sentencias dictadas por los tribunales
municipales superiores en proceso ordinario el recurso de apelación
en el término de diez días hábiles, el que debe estar autorizado con
rma de letrado.
Con esta aceptación se da la posibilidad de que sea revisado por
un tribunal superior toda o parte de la prueba sobre la que se sustenta
la sentencia recurrida, y se alcanza de manera visible la aspiración
jurídica de la doble conformidad judicial en un número importante de
procesos penales, lo que a nuestro juicio resulta medular, al conocerse
nuevamente el hecho en segunda instancia por un tribunal superior,
en este caso una sala de apelaciones del Tribunal Provincial, al existir
inconformidad de las partes con la decisión del tribunal de instancia.
La doble conformidad judicial tiene su expresión en el Pacto In-
ternacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por Resolución
2200 de 19 de diciembre de 1966, de la Asamblea General de las Na-
ciones Unidas, el que establece en el artículo 14 apartado quinto que:
“Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el
fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a
un tribunal superior, conforme a lo prescrito en la ley”.
Desde el surgimiento del derecho al recurso, en el sistema inquisiti-
vo, el que se caracterizaba por un procedimiento escrito, el recurso or-
dinario de la apelación es el medio de impugnación que ha permitido
el examen de los hechos y de las pruebas. Manzani lo dene como un
medio de impugnación ordinario, suspensivo, devolutivo y extensivo
DR. RODOLFO FERNÁNDEZ ROMO
389
que se propone mediante declaración, por la cual es impugnada en
todo o en parte, por razón del hecho o de derecho.13
Esta idea se refuerza, si se parte de reconocer que la casación en
Cuba como recurso extraordinario que se reserva para recurrir senten-
cias denitivas dictadas por los tribunales provinciales no satisface esa
garantía procesal,14 dada la imposibilidad de reproducir pruebas y la
obligatoriedad de decidir en cuanto a la legalidad de la decisión judi-
cial sobre la base del análisis de lo actuado previamente en el proceso,
de la sentencia y los hechos declarados probados.
La nueva normativa, posibilita igualmente en el ámbito de lo estruc-
tural y racional, un reacomodo de la invertida pirámide de la justicia
existente hasta entonces en el país, donde los tribunales municipales
conocen hoy a nivel local de buena parte de los hechos delictivos que
tienen lugar en territorio, los tribunales provinciales conocen de los
hechos de mayor gravedad en su entorno territorial y el máximo órgano
de justicia de la República el Tribunal Supremo Popular se reserva para
controlar la actuación judicial de los tribunales provinciales, a través
del mencionado recurso extraordinario de casación.
De igual manera, con la clara nalidad de uniformar la administra-
ción de justicia penal en el ámbito procesal respecto al recurso de ape-
lación, de los procesos que a partir del presente Decreto-Ley No. 310,
son competencia de los tribunales populares, el Consejo de Gobierno
del Tribunal Supremo Popular, con fecha veintinueve de agosto del año
dos mil trece, aprobó la Instrucción 222 (ver anexo).
13 Manzini citado por Jimenez Asenjo, Enrique: Derecho Procesal Penal,
vol. II, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, s/a, p. 327.
14 La exigencia de la doble conformidad judicial referida se asemejaría a la
regla matemática de la doble conforme, por la cual en una operación arit-
mética que se realiza dos veces obteniéndose igual resultado, existe un alto
grado de probabilidad de que la misma sea correcta. …El derecho funda-
mental del condenado implica la posibilidad de una vía efectiva de control
del fallo por un tribunal superior. Vía cuya nalidad persigue la constatación
de que la sentencia sea el resultado racional de una decisión justa y válida,
conforme o ajustada a derecho, y también la vericación del respeto a las
garantías judiciales. En suma, respeto al debido proceso y a los principios de
legalidad y razonabilidad. Liberatore, Gloria Lucrecia: La impugnación de la
sentencia penal como garantía del imputado. Documento Digital. Consulta-
do: 13 de agosto de 2013.
LAS MODIFICACIONES A LA LEY DE PROCEDIMIENTO PENAL CUBANA POR EL...
390
6. Conclusiones
Las modicaciones que el Decreto Ley 310 de 2013 incorpora a la
Ley de Procedimiento Penal, ofrecen la posibilidad de administrar justi-
cia penal en Cuba atemperada a exigencias doctrinales aceptadas gene-
ralmente, primero, sobre la base de ofrecer una salida administrativa al
conicto penal de escasa relevancia, lo que favorece la descongestión
de la administración de justicia, reservando la actuación judicial para
hechos delictivos de mayor connotación jurídico social; segundo, am-
pliar la competencia de los tribunales municipales al conocimiento de
delitos sancionables hasta ocho años de Privación de Libertad o multa
de mil cuotas o ambas, además de redimensionar en lo estructural la
administración de justicia penal, concede exclusividad al Tribunal Su-
premo Popular para hechos de extrema peligrosidad social; y tercero,
ofrecer la posibilidad del recurso de apelación contra las sentencias que
dicten los tribunales municipales, garantiza el derecho a la doble con-
formidad judicial en un número importante de procesos que con ante-
rioridad se controlaban únicamente por el tribunal superior a través del
hoy inefectivo recurso de casación, a los efectos del derecho del acusa-
do a una exhaustiva revisión de los hechos por los cuales fue juzgado.
7. Bibliografía
BERND, S.: ¿Crisis del procedimiento penal? ¿Marcha triunfal del pro-
cedimiento penal americano en el mundo? Cuadernos del Consejo
General del Poder Judicial, Madrid, España, 1991.
BINDER BERRIZZA, A.: Justicia Penal y Estado de Derecho, Ediciones Ad-Hoc,
S.R.L. Buenos Aires, Argentina, 1993.
BINDER ALBERTO, M.: “Funciones y Disfunciones del Ministerio Público”,
Revista Ciencias Penales No. 9. Consultado: 5 de agosto de 2014.
Disponible en: http//www.cienciaspenales.org/
BODES TORRES, J.: Cuba. Judicatura y Procedimiento Penal, Editorial
Ciencias Sociales, La Habana, Cuba, 1986.
: Características y Evolución del Procedimiento Penal en
la República de Cuba, Editorial Ciencias Sociales, La Habana, Cuba,
2001.
CAFFERATA NORES, J.: La Reforma Procesal en América Latina. Consultado:
16 de agosto de 2013. Disponible en: http://www.dplf.org/CJR/span/us
DEL JUNCO, A. y J. PORTUONDO: Ley de Enjuiciamiento Criminal, vigente
en la República de Cuba, anotada y concordada, Impreso por Ücar,
García y Cía, Tte rey, 15, La Habana, Cuba, 1946.
DR. RODOLFO FERNÁNDEZ ROMO
391
DE LA OLIVA SANTOS, A.: Jueces imparciales, Fiscales “investigadores” y
nueva reforma para la vieja crisis de la justicia penal, Editora PPU,
Barcelona, España, 1988.
GÓMEZ COLOMER, J.: El proceso penal alemán. Introducción y normas
básicas, Editora Bosch, Barcelona, España, 1985.
GÓMEZ COLOMER, J. L.: “La instrucción del proceso penal por el Ministe-
rio Fiscal: Aspectos estructurales a la luz del Derecho Comparado”,
Revista Ciencias Penales No. 13, Consultado: 5 de agosto de 2014.
Disponible en: http//www.cienciaspenales.org.
GÓMEZ ORBANEJA, Vicente y V. HERCE QUEMADA: Derecho Procesal Penal,
Editorial Madrid, Madrid, España, 1946.
GOITE PIERRE, M. y J. MENDOZA DÍAZ: “Los sujetos de la relación jurídica
procesal. Temas para el estudio del Derecho Procesal Penal”, en
Colectivo de autores, Editorial Félix Varela, Ciudad de La Habana,
Cuba, 2002.
MAIER, J.: Derecho Procesal Penal Argentino, Editorial Hammurabi.
S.R.L. 2da edición, Buenos Aires, Argentina, 1989.
LIBERATORE, Gloria Lucrecia: La impugnación de la sentencia penal como
garantía del imputado. Documento Digital. Consultado: 13 de agos-
to de 2013.
MERINO BRITO, E.: “El Proyecto de Ley de Procedimiento Penal”, Revista
Cubana de Derecho, No. 4, Instituto Cubano del Libro, La Habana,
Cuba, 1973.
MENDOZA DIAZ, Juan: “Los principios del proceso penal. Temas para el
estudio del Derecho Procesal Penal”, en Colectivo de autores, Pri-
mera parte, Editorial Félix Varela, La Habana, 2002.
MORENO CATENA, V.: El proceso penal español. Algunas alternativas para
la reforma, Sistemas penales europeos, Consejo General del Poder
Judicial, Cuadernos del Derecho Judicial, LerKo Print, Madrid, Es-
paña, 2003.
PEDRAZ PENALVA, E.: “La reforma procesal penal de la República Federal
de Alemania de 1975”, Revista de Derecho Procesal Iberoamerica-
na, 1976.
PRIETO MORALES, A.: “Algunas ideas sobre el Derecho a través de la histo-
ria”, Revista Cubana de Derecho, No. 3, Instituto Cubano del Libro,
La Habana, Cuba, 1972.
PRIETO MORALES, A.: Derecho Procesal Penal, Primera Parte, Editora
Orbe, La Habana, Cuba, 1997.
LAS MODIFICACIONES A LA LEY DE PROCEDIMIENTO PENAL CUBANA POR EL...
392
RODRÍGUEZ SOLVEIRA, M.: “Cien Años de Derecho en Cuba”, Revista Cu-
bana de Derecho, No. 1, Instituto Cubano del Libro, La Habana,
Cuba, 1972.
VIADA, Carlos: Lecciones de Derecho Procesal Penal, Imprenta Alpe,
S.L, Madrid, España, 1950.
8. Anexos
Instrucción 222, dictada Por el Consejo de Gobierno
del Tribunal Supremo Popular
M. Sc. CARIDAD M. FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, SECRETARIA DEL
TRIBUNAL SUPREMO POPULAR.
CERTIFICO: Que el Consejo de Gobierno de este tribunal, en sesión
ordinaria celebrada el día veintinueve de agosto del año dos mil trece,
aprobó la Instrucción que es del tenor siguiente:
POR CUANTO: A partir de la entrada en vigor, el próximo primero
de octubre de 2013, del Decreto-Ley No. 310, de 29 de mayo de 2013,
Modicativo del Código penal y de la Ley de procedimiento penal, re-
sulta necesario establecer las disposiciones que permitan la actuación
uniforme de los tribunales para la tramitación de los procesos en que
se hayan interpuestos recursos de apelación y se encuentren pendien-
tes de resolver, y para la tramitación y decisión de esos recursos en lo
sucesivo, por los tribunales provinciales populares.
POR TANTO: En uso de las facultades que le están conferidas, a te-
nor de lo preceptuado en el Artículo 19, apartado 1, inciso h), de la Ley
No. 82, “De los Tribunales Populares” de 11 de julio de 1997, el Con-
sejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular aprueba la siguiente:
Instrucción No. 222
PRIMERO: En los procesos penales, ordinarios o abreviados, en los
que sea admitido recurso de apelación, el tribunal municipal popular
lo hará saber a la parte que pudiera resultar afectada por dicho recurso,
para que, en el término de los tres días hábiles siguientes, si a su derecho
conviene y lo estima procedente, pueda presentar escrito de oposición
ante el propio tribunal municipal popular que conoció el asunto en pri-
mera instancia, el que solo lo declarará inadmisible, cuando se presente
de forma extemporánea. Cumplido este trámite, procederá a remitir las
actuaciones a la sala del tribunal provincial popular correspondiente.
DR. RODOLFO FERNÁNDEZ ROMO
393
Asimismo, cuando el recurrente sea el scal, y el acusado se en-
cuentre recluido en un establecimiento penitenciario, los tribuna-
les municipales populares con el traslado del escrito de apelación le
harán saber al acusado que, de no haberlo hecho antes, tendrá dere-
cho a nombrar abogado defensor para presentar escrito de oposición
y que de no vericarlo, en caso de disponerse la celebración de vista,
la sala le designará otro de ocio para ese acto.
SEGUNDO: Los tribunales provinciales populares, al momento de
tramitar los recursos de apelación en los procesos penales resueltos por
los tribunales municipales populares, y con independencia de la solici-
tud realizada por el recurrente, dispondrán la celebración de vista solo
cuando lo consideren necesario, atendiendo a la trascendencia de los
argumentos expuestos por las partes y las características del caso.
TERCERO: En los asuntos en que se decida la celebración de vista,
el tribunal cuidará de proceder a la práctica de pruebas en los casos
que resulte imprescindible y siempre que estas se hubiesen practicado
en primera instancia, o no lo fueron porque se denegaron indebida-
mente por el tribunal municipal popular. Excepcionalmente, cuando
no estén presentes los supuestos anteriores, el tribunal, de ocio o a
instancia de parte, dispondrá aquellas que considere necesarias por ra-
zones de justicia y equidad
CUARTO: Para la celebración de vista por la sala correspondiente,
con práctica de prueba, o no, en procesos ordinarios y abreviados, será
obligatoria la participación del scal y del acusado, acompañado del
defensor de su elección o del designado de ocio.
QUINTO: El tribunal, en los casos que el recurrente sea el scal, en
la resolución que dicte disponiendo la celebración de vista, designará
abogado defensor de ocio a favor del acusado, a reserva del derecho
de este de asistir al acto representado por el letrado de su elección
Para la celebración de la vista con acusados en prisión provisional, el
término será de 5 días hábiles, y si el recurrente es el scal, la sala inme-
diatamente comunicará al acusado la fecha del señalamiento, reiterándo-
le su derecho a designar abogado defensor.
En los asuntos que los acusados se encuentren en libertad, la sala se
ajustará a lo dispuesto en el Artículo 381 de la Ley de procedimiento pe-
nal. Cuando el recurrente es el scal, entre la realización de la diligencia
de citación al acusado y la fecha de la vista mediarán no menos de cinco
días hábiles y a esta se acompañará la copia del escrito de apelación.
LAS MODIFICACIONES A LA LEY DE PROCEDIMIENTO PENAL CUBANA POR EL...
394
SEXTO: Cuando el tribunal, al resolver los recursos de apelación
contra sentencias dictadas en asuntos tramitados por el procedimien-
to abreviado, aprecie que el órgano de primera instancia sustanció el
proceso vulnerando las exigencias dispuestas en los artículos 481 y
482 de la Ley de procedimiento penal, procederá a la celebración de
vista, con la práctica de las pruebas que restablezcan las garantías de
las partes del proceso y adoptará la decisión pertinente; solo excepcio-
nalmente en los casos en que así se justique, podrá anular lo actuado
y devolver las actuaciones al trámite en que se puedan subsanar el
defecto que dio lugar a la nulidad
SÉPTIMO: En los casos que el tribunal decida no celebrar vista, se ajus-
tará a lo dispuesto en el Artículo 381 de la Ley de procedimiento penal
La sala noticará directamente la sentencia dictada a las partes re-
currentes y no recurrentes sobre las que haya recaído el motivo del
recurso, el mismo día o al siguiente. No obstante, cuando resulte más
aconsejable para lograr celeridad, a la parte no recurrente se le podrá
noticar la sentencia a través del tribunal municipal popular corres-
pondiente, que lo hará en el término de tres días hábiles, a partir del
recibo de las actuaciones, con la obligación de devolver la diligencia
de noticación a la sala correspondiente
OCTAVO: Los tribunales provinciales populares, al resolver los re-
cursos de apelación, no podrán adoptar decisiones que impliquen per-
juicio o agravamiento de la situación legal del acusado, cuando fue la
única parte que interpuso el recurso o para aquellos contra los que no
versa el recurso del scal.
Los efectos del recurso solo podrán extenderse a los acusados no
recurrentes, cuando resulten beneciosos
NOVENO: Resuelto el recurso de apelación, las actuaciones serán
devueltas al tribunal municipal popular en un término que no exceda
de siete días, para los procesos con acusados en libertad; y tres días
hábiles, cuando los acusados estén en prisión provisional
DÉCIMO: Se ratica la vigencia de las disposiciones del Consejo
de Gobierno del Tribunal Supremo Popular relacionadas con la trami-
tación de la apelación en los procesos ordinarios y abreviados que se
enuncian a continuación: Instrucción No. 63, de 11 de mayo de 1977;
Instrucción No. 94, de 25 de septiembre de 1980; Instrucción No. 184,
DR. RODOLFO FERNÁNDEZ ROMO
395
de 14 de febrero de 2007; Instrucción No. 211, de 15 de junio de 2011;
Instrucción No. 208, de 26 de abril de 2011; Dictamen No. 405, de 12
de julio de 2001; Dictamen No. 369; de 24 de abril de 1996; Dictamen
No. 184, de 27 de marzo de 1984; Acuerdo No. 445, de 27 de octubre
de 1980; Acuerdo No. 161, de 7 de julio de 1981. Para los recursos de
apelación de los procesos sumarios, se reitera el contenido de lo dis-
puesto en el Acuerdo No. 444, de 27 de octubre de 1980.
DÉCIMO PRIMERO: Se dejan sin efecto el apartado segundo de la
Instrucción No. 107, de 15 de marzo de 1983, del Consejo de Gobier-
no del Tribunal Supremo Popular, el Dictamen No. 227 y el Acuerdo
No. 74, de 14 de mayo de 1985.
DÉCIMO SEGUNDO: Para la admisión de la apelación, los plazos
para la vista, solución del recurso y la forma de redactar la sentencia,
los tribunales se ajustarán a lo previsto en el Artículo 381 de la Ley de
procedimiento penal y, para la ejecución, se atendrán a lo dispuesto en
el Artículo 382, modicado por el Artículo 9, del Decreto-Ley No. 310,
de 29 de mayo de 2013.
DÉCIMO TERCERO: Comuníquese la presente Instrucción a los vi-
cepresidentes y presidentes de salas del Tribunal Supremo Popular, a
los presidentes de los tribunales provinciales populares y militares te-
rritoriales y, por su conducto, a los presidentes de las salas penales y
tribunales militares de región, respectivamente, a los presidentes de los
tribunales municipales populares, el Presidente del Tribunal Especial
de la Isla de la Juventud, la Fiscalía General de la República, al Ministro
del Interior, la Ministra de Justicia, el Presidente de la Junta Directiva
de la Organización Nacional de Bufetes Colectivos, y publíquese en la
Gaceta Ocial de la República, para su general conocimiento.
Instrucción 223, dictada Por el Consejo de Gobierno
del Tribunal Supremo Popular:
M. Sc. CARIDAD M. FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, SECRETARIA DEL
TRIBUNAL SUPREMO POPULAR
CERTIFICO: Que el Consejo de Gobierno de este tribunal, en sesión
ordinaria celebrada el día veintinueve de agosto del año dos mil trece,
aprobó la Instrucción que es del tenor siguiente:
POR CUANTO: La Ley No. 82, “De los Tribunales Populares”, en el
inciso f) del Artículo 7, entre otros aspectos, establece que la legalidad
LAS MODIFICACIONES A LA LEY DE PROCEDIMIENTO PENAL CUBANA POR EL...
396
está garantizada en la actividad judicial por la obligación de los tribu-
nales de ejecutar efectivamente los fallos rmes que se dicten y vigilar
el cumplimiento de estos por los organismos encargados de intervenir
en el proceso de ejecución.
POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 310, de 29 de mayo de 2013,
“Modicativo del Código penal y de la Ley de procedimiento penal”,
dispuso que el tribunal provincial popular de la demarcación donde
se encuentra cumpliendo el sancionado es el competente para decidir
sobre las solicitudes de excarcelación anticipada, licencia extrapenal,
sustitución de la sanción de privación de libertad por una de las subsi-
diarias previstas por la ley, suspensión de sanciones subsidiarias, medidas
de seguridad predelictivas y postdelictivas y la revocación, cuando co-
rresponda, de cualquiera de esos benecios y sanciones subsidiarias o
medidas de seguridad, formación de sanciones conjuntas y rectica-
ción de liquidación de sanción. De igual forma dispone la competencia
de los tribunales municipales populares, en el que conste domiciliado
el sancionado o asegurado, para realizar los trámites necesarios en el
cumplimiento, control y solución de incidencias en las sanciones, me-
didas y benecios que se cumplen en libertad.
POR CUANTO: Es necesario adoptar medidas que contribuyan al
cumplimiento ecaz por los tribunales provinciales y municipales po-
pulares de estas atribuciones y establecer los procedimientos, requisi-
tos, términos y registros correspondientes para la ecaz tramitación de
los incidentes de ejecución de las sentencias penales.
POR TANTO: En uso de las facultades que le están conferidas, a te-
nor de lo preceptuado en el Artículo 19, apartado 1, inciso h), de la Ley
No. 82, “De los Tribunales Populares”, de 11 de julio de 1997, el Con-
sejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular aprueba la siguiente:
Instrucción No. 223
PRIMERO: Las salas o secciones de ejecución de los tribunales pro-
vinciales populares que tramitarán los incidentes que surjan durante el
cumplimiento de la sanción penal de los tribunales populares, que es-
tablece el apartado 3 del Artículo 7 de la Ley de procedimiento penal,
modicado por el Decreto-Ley No. 310, habilitarán los libros ociales
siguientes:
Índice de sancionados o asegurados
Entrada de correspondencia
Presentación de escritos
DR. RODOLFO FERNÁNDEZ ROMO
397
Salida de documentos
Tres libros de radicación para los trámites siguientes:
 
prueba de la remisión condicional, medida o benecio de ex-
carcelación anticipada o de licencia extrapenal.
 
correccional con internamiento, modicación de clase o ex-
tensión de medida de seguridad o de sustitución de sanción
de privación de libertad o licencia extrapenal.
 
de liquidación de sanción.
SEGUNDO: A partir de que las salas o secciones de ejecución de
los tribunales provinciales populares reciban las solicitudes que les au-
toriza el Decreto-Ley No. 310, de 2013, procederán a su registro en los
libros de entrada de correspondencia o presentación de escrito, según
el caso, y se asentarán en el libro de radicación correspondiente y los
datos siguientes: número de radicación (consecutivo por año) y fecha;
nombre y apellidos del sancionado, beneciado o asegurado; número
de causa y de expediente de fase preparatoria; tribunal sancionador;
tipo de sanción, medida o benecio; tipo de solicitud, autoridad o ins-
titución de procedencia; fecha de presentación; y, en el momento en
que se resuelva el asunto se consignará la decisión adoptada, la fecha
de devolución y las observaciones que resulten necesarias para escla-
recer algún particular o incidencia adicional.
TERCERO: Para cada trámite solicitado, se conformará un expedien-
te identicado con el número de la radicación, nombre del sanciona-
do, tribunal o sala sancionadora, número de la causa o expediente, tipo
de incidente solicitado, fecha de inicio y conclusión del expediente.
En el caso de que sobre una misma persona se interesen diferen-
tes trámites de los previstos en esta Instrucción, se conformará un úni-
co expediente, al que se unirán todos los documentos que se deriven
de las solicitudes, previas anotaciones en los correspondientes libros de
radicación, en la parte destinada a observaciones sobre el número de
expediente al que fueron acumulados.
CUARTO: Las salas o secciones de ejecución de los tribunales pro-
vinciales populares cuidarán que los expedientes conformados para la
tramitación de suspensiones de trabajo correccional con internamien-
to, solicitudes de libertad condicional, licencia extrapenal, sustitución
de sanción de privación de libertad, suspensión o modicación de la
LAS MODIFICACIONES A LA LEY DE PROCEDIMIENTO PENAL CUBANA POR EL...
398
clase o extensión de medida de seguridad o revocación del trabajo
correccional con internamiento, contengan los documentos siguientes:
    -
tegrantes del Consejo de Dirección, el que deberá contar con
las fechas de comienzo y extinción de la sanción o medida de
seguridad, síntesis del hecho o conducta, y comportamiento del
sancionado o asegurado durante su cumplimiento. En los casos
que proceda, se deberá consignar, además, el tiempo de rebaja
de la sanción acumulada durante su cumplimiento.
    
cuando proceda de acuerdo con la solicitud.
 
 
 
 
 -
cal –cuando proceda– y al sancionado o asegurado o a su repre-
sentante legal, con noticación a este de la fecha en que deberá
comparecer ante el juez de control, inuencia y atención a san-
cionados y sobre la obligación sobre la autogestión de empleo.
     
a sancionados de los documentos que establece la Instrucción
No. 201, de 2010, del Consejo de Gobierno del Tribunal Supre-
mo Popular.
 
sancionadores que correspondan.
 
 
los trámites dispuestos.
 
 
QUINTO: A los efectos de evitar la duplicidad de documentos, los
jueces que integran las salas o secciones de ejecución de los tribunales
provinciales populares procederán a consignar –en uno de los resul-
tandos de la resolución judicial en que se conceda alguno de los be-
necios de excarcelación anticipada–, una breve síntesis de los hechos
juzgados, las sanciones accesorias a las que da seguimiento el juez de
control, inuencia y atención a sancionados; la cuantía o concepto de
la responsabilidad civil, si esta es condicionante para la salida del país;
DR. RODOLFO FERNÁNDEZ ROMO
399
las fechas de inicio y extinción de la sanción con el tiempo de rebaja
y cualquier otro aspecto de interés para el control del sancionado o
asegurado, lo que suplirá la remisión de la copia de sentencia o certi-
cación dispuesta en la Instrucción No. 201, del 2010, del Consejo de
Gobierno de Tribunal Supremo Popular
SEXTO: Si la solicitud consiste en la revocación, modicación o sus-
pensión de alguna de las sanciones subsidiarias, período a prueba de
la remisión condicional o medidas de seguridad predelictivas por con-
ducta antisocial, que se cumplen en libertad, el expediente contendrá:
         
presenten.
    
cuando proceda de acuerdo a lo solicitado.
 
 
 
 
 
         
cuando proceda.
    -
misión, ingreso del sancionado o asegurado a prisión, a centro
de trabajo o estudio del Ministerio del Interior o mandamiento de
libertad, según proceda.
     
ejecución de control, de la copia de la resolución dictada y liqui-
dación de sanción, cuando proceda.
      
Registro central de sancionados (revocación de sanciones subsi-
diarias).
 
los trámites dispuestos.
 
SÉPTIMO: La sección o sala de ejecución de los tribunales provin-
ciales populares, en los casos estrictamente necesarios, con el n de
resolver las solicitudes de revocación de sanciones subsidiarias, be-
necios de excarcelación anticipada, modicación de la cualidad o
extensión de la medida de seguridad, podrá, en el término más breve
LAS MODIFICACIONES A LA LEY DE PROCEDIMIENTO PENAL CUBANA POR EL...
400
y que no exceda de 10 días, convocar a una comparecencia para es-
cuchar al implicado, si a ello accede su abogado, en el caso que lo
hubiese designado, y practicar cualquier otra diligencia que se estime
necesaria de ocio por el tribunal o a solicitud de las partes.
OCTAVO: A partir de que se disponga la revocación de sanciones
subsidiarias, benecios de excarcelación anticipada, modicación de
la cualidad o extensión de la medida de seguridad, se librarán de in-
mediato los mandamientos y órdenes pertinentes para el cumplimiento
de lo dispuesto y se enviará copia de la mencionada resolución al tri-
bunal sancionador. En el auto del tribunal, se informará al sancionado
o asegurado que contra esta decisión es posible interponer recurso de
súplica en el término de tres días hábiles posteriores a su noticación.
Este se resolverá por la propia sección o sala de ejecución del tribunal
provincial popular que la dispuso.
NOVENO: El sancionado a trabajo correccional con internamiento
que no pueda continuar cumpliendo la sanción por presentar proble-
mas graves de enfermedad que se lo impidan, conrmados con dicta-
men de la comisión médica, y oído el criterio del scal en un término
de cinco días, la sala o sección de ejecución que corresponda podrá
suspenderse el cumplimiento de la sanción. Se exceptúan los sancio-
nados que se hayan provocado la enfermedad para evadir el cumpli-
miento de la sanción.
Si se trata de un sancionado a trabajo correccional sin internamien-
to, además de lo dispuesto en el párrafo anterior, se tendrán en cuenta
las características del delito, las condiciones personales del acusado
y su conducta en el cumplimiento de la sanción, en cuyo caso podrá,
previa revocación de la sanción, evaluar la imposición de la sanción
subsidiaria de limitación de libertad.
DÉCIMO: Aquellos asegurados con alguna de las medidas de se-
guridad predelictivas, dispuestas en el Código penal, que no puedan
comenzar a cumplir por enfermedad o continuar cumpliéndola, el tri-
bunal o sección competente podrá suspender la medida o variar su
cualidad, de acuerdo con lo que sea más racional y aconsejable.
DÉCIMO PRIMERO: Cuando se trate de un sancionado a cualquiera
de las penas subsidiarias, o que se encuentre disfrutando de bene-
cios de excarcelación anticipada, la revocación surtirá efecto a partir de
la fecha en que comete el nuevo delito; en los casos de limitación
de libertad, y libertad condicional, en que la solicitud se fundamente
en la conducta desajustada del sancionado, será a partir de la fecha
DR. RODOLFO FERNÁNDEZ ROMO
401
en que se haya manifestado; en caso contrario, se ajustará a la fecha de
la resolución revocatoria.
DÉCIMO SEGUNDO: Los trámites para la determinación de san-
ciones conjuntas y recticación de liquidación de sanción, podrán
ser solicitados a la sección de ejecución de los tribunales provinciales
populares por los funcionarios de los centros penitenciarios, scales,
abogados designados, los sancionados, sus familiares o de ocio por
el tribunal. La resolución emitida se noticará a los solicitantes, al cen-
tro donde se encuentre cumpliendo sanción y a los tribunales sancio-
nadores, y se remitirá tarjeta penal actualizada al Registro central de
sancionados.
DÉCIMO TERCERO: Las salas o secciones de ejecución de los tribu-
nales provinciales populares, para imponer sanción conjunta y única,
solicitarán a las autoridades penitenciarias el expediente carcelario; y,
cuando resulte estrictamente necesario, solicitará certicación de sen-
tencia a los tribunales sancionadores, cuya tramitación se ajustará a lo
previsto en la Circular No. 261, de 3 de julio del 2012, del Presidente
del Tribunal Supremo Popular.
DÉCIMO CUARTO: A partir de que la sala o sección tenga conoci-
miento de que una persona que se halle en algún establecimiento pe-
nitenciario u otro centro, extinguiendo una sanción, presenta síntomas
de enajenación mental, ordenará los peritajes que sean necesarios y,
comprobada la enfermedad, acordará la suspensión de la sanción en
el término de los tres días hábiles siguientes; en esa propia resolución,
adoptará la medida de seguridad que corresponda, con sujeción a las
disposiciones de la ley penal sustantiva o, en su lugar, dispondrá la
licencia extrapenal, en caso de no signicar un peligro social, la que
será noticada al scal y a los funcionarios del centro en que el sancio-
nado extinguía sanción.
DÉCIMO QUINTO: Si el centro asistencial solicita a la sala o sec-
ción dejar sin efecto, o cambiar la clase o la duración de las medidas
de seguridad pre y postdelictivas por enfermedad mental, dipsomanía
o narcomanía, se tendrá en cuenta el criterio médico que fundamenta
la disminución del estado peligroso, y el entorno social derivado del
delito y la conducta del internado. La resolución que resuelve esta so-
licitud se dictará en el término de tres días hábiles.
DÉCIMO SEXTO: Una vez que se disponga el cese de la medida
de seguridad predelictiva, en los casos de dipsomanía, narcomanía o
enajenación mental, la sala o sección noticará la decisión al scal, a
LAS MODIFICACIONES A LA LEY DE PROCEDIMIENTO PENAL CUBANA POR EL...
402
la Policía Nacional Revolucionaria, al centro asistencial y a la Direc-
ción de Prevención del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; y, si
se trata de una medida de seguridad postdelictiva, al centro asistencial
solicitante, al asegurado y al establecimiento penitenciario en el que
extinguía sanción, para el reingreso del sancionado a ese centro, a los
efectos de extinguir el resto de la sanción impuesta, con abono del
tiempo en que haya estado privado de libertad como consecuencia de
la medida de seguridad acordada.
DÉCIMO SÉPTIMO: Las salas o secciones de ejecución dispondrán
sobre las solicitudes de dejar sin efecto las prohibiciones de expedi-
ción de pasaporte o salida del territorio nacional de los acusados san-
cionados por los tribunales populares, a través de resolución judicial
debidamente argumentada y exigirán, en los casos procedentes, los an-
tecedentes o medios probatorios que les permitan adoptar la decisión
adecuada y justa, para lo cual oirá previamente, en todos los casos, el
criterio del scal en el término de siete días hábiles; y, cuando corres-
ponda, al juez de control, inuencia y atención a sancionados, o a los
funcionarios del establecimiento penitenciario o del centro de trabajo
del Ministerio del Interior.
En estos casos, correrá a su cargo las noticaciones y comunicacio-
nes correspondientes, conforme a la Instrucción No. 219, actualizada
el 5 de febrero de 2013.
DÉCIMO OCTAVO: Las salas o secciones de ejecución de los tri-
bunales provinciales populares contarán con un término de siete días
hábiles para resolver las solicitudes que se les presenten, salvo en los
casos en que se ja un término distinto en esta propia Instrucción.
Excepcionalmente, por razones justicadas, el presidente de la sala
o sección podrá prorrogar este hasta 10 días hábiles.
DÉCIMO NOVENO: Para la toma de decisiones de los incidentes en
trámites de ejecución, las salas o secciones se integrarán por un juez
profesional y dos legos; cuando el caso lo amerite por su complejidad,
y las circunstancias lo aconsejen, se conformarán por tres jueces pro-
fesionales y dos legos.
VIGÉSIMO: Las salas o secciones de los tribunales provinciales popu-
lares, para resolver los incidentes regulados en la presente Instrucción, re-
lacionados con sancionados recluidos en establecimientos penitenciarios,
tendrán a la vista el expediente carcelario y, solo en casos en que resulte
estrictamente necesario solicitarán la causa al tribunal juzgador.
DR. RODOLFO FERNÁNDEZ ROMO
403
VIGÉSIMO PRIMERO: En todas las secciones o salas de los tribuna-
les provinciales, para los incidentes en trámites de ejecución, se habi-
litarán los registros primarios sobre los trámites que regula la presente
Instrucción, establecidos en el Manual de procedimientos e instruccio-
nes metodológicas para la estadística judicial (registros 420-6, 420-7,
420-8 y 137) y se adjunta el correspondiente a las sanciones conjuntas.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Los expedientes que se conformen con mo-
tivo de la tramitación de los incidentes en trámites de ejecución, se
archivarán en las secciones especiales por el término de 10 años, con
excepción de aquellos en los que se haya formado sanción conjunta de
privación de libertad, para cuyo término se ajustará a lo dispuesto en la
tabla de retención aprobada por el Consejo de Gobierno del Tribunal
Supremo Popular.
VIGÉSIMO TERCERO: Del conocimiento de la sala o sección de
ejecución de los tribunales provinciales populares, se exceptúan las
solicitudes de aclaración de la sentencia; y, en los casos en que el
tribunal sancionador no haya concluido el trámite de ejecución por el
que se interesa un determinado pronunciamiento a ese órgano de jus-
ticia, incluyendo las medidas seguridad postdelictiva y los vinculados
al cumplimiento de la Instrucción No. 135, de 1989, del Consejo de
Gobierno del Tribunal Supremo Popular, cuando el sancionado no ha
comenzado a cumplir la sanción impuesta.
VIGÉSIMO CUARTO: Los asuntos que se encuentren en tramitación,
por cuestiones incidentales a los trámites de ejecución de sentencia, en
el momento de la entrada en vigor del Decreto-Ley No. 310, de 2013,
se decidirán por los tribunales en que se estén conociendo.
VIGÉSIMO QUINTO: En lo que no se oponga a lo dispuesto en la
presente, se ratica la vigencia de todas las disposiciones impartidas
sobre los trámites de ejecución de sentencia por el Consejo de Go-
bierno y el Presidente del Tribunal Supremo Popular, en especial de las
siguientes:
 
 
 
VIGÉCIMO SEXTO: Se modica el Artículo 84 del Reglamento de
la Ley No. 82, de 1997, “De los Tribunales Populares”, en cuanto a los
libros ociales y el Acuerdo No. 4, de 4 de enero de 1983, del Consejo
LAS MODIFICACIONES A LA LEY DE PROCEDIMIENTO PENAL CUBANA POR EL...
404
de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, para incorporar el acta de
votación en las decisiones que se adopten mediante auto por las sec-
ciones de ejecución de los tribunales provinciales populares. Asimis-
mo, se deja sin efecto el Dictamen No. 377, de 1997, del Consejo de
Gobierno del Tribunal Supremo Popular.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Los presidentes de los tribunales provinciales
populares adoptarán las medidas pertinentes para garantizar el estudio
y la consecuente aplicación de esta Instrucción por todos los jueces y
secretarios judiciales de sus respectivas instancias. El cumplimiento de
lo dispuesto en esta Instrucción será objeto de especial atención en las
actividades de supervisión del Sistema de Tribunales.
VIGÉSIMO OCTAVO: Para el auxilio judicial, los tribunales podrán
utilizar los medios informáticos con los que cuentan, cuidando el es-
tricto cumplimiento de las medidas de seguridad que garanticen la ca-
lidad y veracidad de la información.
VIGÉSIMO NOVENO: El Vicepresidente del Tribunal Supremo Po-
pular, jefe de los tribunales militares, queda encargado de emitir las
disposiciones necesarias para adecuar e instrumentar, en lo que resulte
pertinente, la aplicación supletoria de las modicaciones dispuestas
en el Artículo 7 del Decreto-Ley No. 310, en cuanto a la competencia
de los tribunales militares para el conocimiento de los incidentes en
trámites de ejecución de sentencia.
TRIGÉSIMO: Comuníquese la presente Instrucción a los vicepresi-
dentes, y presidentes de salas del Tribunal Supremo Popular, a los pre-
sidentes de los tribunales provinciales populares y militares territoriales
y, por su conducto, a los presidentes de las salas penales y tribunales
militares de región, respectivamente, a los presidentes de los tribunales
municipales populares, el Presidente del Tribunal Especial de la Isla de
la Juventud, la Fiscalía General de la República, el Ministro del Interior,
la Ministra de Justicia, el Presidente de la Junta Directiva de la Orga-
nización Nacional de Bufetes Colectivos, y publíquese en la Gaceta
Ocial de la República, para su general conocimiento.

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT