La actio pro forma en sede contractual. A propósito del artículo 313 del Código Civil cubano

AuthorLeonardo B. Pérez Gallardo - Naiví Chikoc Barreda
ProfessionProfesor Titular de Derecho Civil, Universidad de La Habana - Profesora de Derecho Internacional Privado, Universidad de Ottawa, Canadá
Pages17-50
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La actio pro forma en sede contractual.
A propósito del artículo 313 del Código Civil
cubano
LEONARDO B. PÉREZ GALLARDO*
NAIVÍ CHIKOC BARREDA**
Sumario
1. A propósito de la forma de los actos jurídicos contractuales, funciones
que desempeña.
2. El artículo 313 en la sistemática del Código civil. La actio pro forma:
ratio esendi de su consagración normativa.
2.1. El artículo 313 como complemento del artículo 51 del Código
2.2. Especial referencia a la documentación pública del negocio con
exigencia ad utilitatem. Vigencia del principio del instrumento-
prueba.
2.2.1. Publicidad y oponibilidad frente a terceros.
2.2.2. Ecacia traslativa o jurídico-real.
2.2.3. Adquisición de la personalidad jurídica de las sociedades.
2.2.4. Protección del crédito.
2.2.5. Facilita la interpretación del acto.
2.2.6. Superioridad probatoria.
3. Ámbito de aplicación del artículo.
3.1. Su exclusiva aplicación en materia de contratos consensuales e
incluso formales, pero con forma no constitutiva.
3.2. Improcedencia del ejercicio de la acción pro forma en la dona-
ción sobre bienes inmuebles. Bibliografía.
* Profesor Titular de Derecho Civil, Universidad de La Habana.
** Profesora de Derecho Internacional Privado, Universidad de Ottawa, Canadá.
LA ACTIO PRO FORMA EN SEDE CONTRACTUAL. A PROPÓSITO DEL ARTÍCULO 313 DEL ...
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1. A propósito de la forma de los actos jurídicos
contractuales, funciones que desempeña
La exteriorización de la voluntad, como hecho que trasciende la órbita
subjetiva interna de su autor, requiere el empleo de medios idóneos
para hacerla recognoscible por el sujeto destinatario, ya consista ésta
en una declaración: acción consciente dirigida a la puesta en conoci-
miento de la voluntad; o en una actuación: comportamiento revelador
de una voluntad inequívoca de obligarse. Por consiguiente, todo nego-
cio jurídico requiere una determinada forma. La forma del acto jurídico
es aquí entendida en sentido amplio.
En su acepción más rigurosa, el Derecho de contratos dene la forma
como una exigencia de la ley o del pacto; susceptible de incidir en la
propia existencia o en la ecacia jurídica del acto en cuestión. Habla-
mos de la forma como elemento especial añadido a la declaración de
voluntad.
Una y otra vez se recurre a un concepto que no por estudiado tiene
caracteres inexplorados. Sobre todo, a partir de conceptos tomados
desde la doctrina española preferentemente y que entran en franca
colisión con la manera en la que el legislador cubano intenta regular la
forma de los actos jurídicos en un esfuerzo por mantener el principio
de consensualidad, o principio espiritualista frente a un neoformalismo
emergente (constatable con mayor fervor en el Decreto-Ley 304/2012
relativo a la contratación económica que en su artículo 31.1 deja claro
que el contrato en materia de forma “como regla debe ser escrito”), con
vocación de seguridad jurídica plena que puede distorsionar la imagen
clásica de cómo la forma se enfoca tras el prisma de los actos jurídicos,
pero muy en concreto, de los contratos.
Entendida la forma como la manera de exteriorizar la voluntad de los
agentes que protagonizan el acto jurídico, ha de comprenderse enton-
ces que no hay acto jurídico sin forma, aun sea esta oral, por señas,
apretones de manos, o cualquier otra manera de externalizar esa vo-
luntad. Como poéticamente defendía IHERING “la forma es el freno que
detiene a los que quieren convertir la libertad en Licencia, la que Ia
contiene y protege. El pueblo que ame la libertad comprende instinti-
vamente que la forma no es un yugo, sino el guardián de su libertad”1.
1 IHERING, Rudolph von, El espíritu del Derecho Romano, Editorial Rev. de
Occidente, Madrid, 1962, p. 283.
LEONARDO B. PÉREZ GALLARDO Y NAIVÍ CHIKOC BARREDA
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De ahí que es improcedente denir la existencia de actos no formales,
pues ello supone una contraditio in terminis. La forma es para el acto
jurídico, lo que la sombra respecto de los cuerpos. La forma es un
elemento consustancial al acto jurídico, en tanto “enemiga de la arbi-
trariedad es hermana gemela de la libertad civil en la contratación”2.
Lo que acontece es que el Derecho dispone ciertos requerimientos de
forma, que permiten adjetivar o graduar el concepto mismo de forma
en relación con cada acto jurídico en cuestión. Para DÍEZ-PICAZO, la idea
de forma del contrato supone “un conjunto de solemnidades exteriores
que son consideradas como un necesario vehículo de expresión de
la voluntad contractual, la cual debe quedar exteriormente revestida
con ellas con el n de que alcance plena validez y ecacia jurídica”3.
Siguiendo al autor, la forma desempeña dos funciones básicas: una, el
efecto psicológico que ella lleva consigo, que el maestro español de-
ne como “la sensación que los contratantes experimentan de quedar
especialmente obligados”, de modo que se contribuye con ello a evitar
la precipitación, la irreexión o la imprevisión en la concertación del
contrato y la otra la de certidumbre, al aislarse y determinarse el verda-
dero contenido del contrato, distinguiéndose los tratos preliminares o
conversaciones previas, certidumbre que extiende su manto protector
a la identicación de las partes, su capacidad al tiempo de concertarse
el contrato y las circunstancias relativas al locus y al tempus contractus,
certidumbre que alcanza también el contenido del contrato, facilitando
su prueba y preconstituyendo su contenido, por lo cual se evita tener
que recurrir a reconstrucciones posteriores, siempre inciertas, confu-
sas e inexactas. En n, como dice DÍEZ-PICAZO, la forma asume una
misión precautelar, en evitación de futuros litigios, y facilitadora, aun en
caso de litis, de la ejecución del contrato4.
Cuando la norma legal o la voluntad concorde de las partes exigen la
observancia de determinada formalidad para un acto jurídico concreto,
debemos preguntarnos qué rol desempeña, de qué modo incide en la
relación jurídica que se genera, qué alcance reviste el elemento formal en
2 Vid. LORA-TAMAYO RODRÍGUEZ, Isidoro, “La seguridad jurídica del contrato”,
en Revista de Derecho Notarial, Colegios Notariales de España, No. CXVI,
abril-junio 1982, p. 45.
3 DÍEZ-PICAZO PONCE DE LEÓN, Luis, Fundamentos del Derecho Civil patrimonial,
volumen I – Introducción. Teoría del contrato, volumen I, 6ª edición, Thomson
– Civitas, Madrid, Pamplona, 2007, p. 288.
4 Idem, p. 289.

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