Los ADPIC-PLUS en el contexto global. Su impacto en los países en vías de desarrollo

AuthorDra. Tatiana V. González Rivera - MSc. Miriela Sosa González
PositionProfesora de la Facultad de Ciencias Sociales Universidad Centroamericana de Nicaragua - Profesora de Asignatura Universidad Politécnica del estado de Morelos, México
Pages39-74
39
Los ADPIC-PLUS
en el contexto global.
Su impacto en los países
en vías de desarrollo
Recibido el 16 de octubre de 2017
Aprobado el 16 de febrero de 2018
Dra. Tatiana V. GONZÁLEZ RIVERA
Profesora de la Facultad de Ciencias Sociales
Universidad Centroamericana de Nicaragua
MSc. Miriela SOSA GONZÁLEZ
Profesora de Asignatura
Universidad Politécnica del estado de Morelos, México
RESUMEN
La propiedad intelectual ha cobrado vital importancia en las
relaciones comerciales internacionales a partir de su inserción en
la Organización Mundial del Comercio (OMC) a través del
Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad
Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC). De hecho, se
ha transformado en mercancía propiamente dicha, como bien
intangible, inseparable de las transacciones comerciales. Y
precisamente como tal ha sido negociado en acuerdos
comerciales bilaterales y multilaterales entre países de
economías y características asimétricas, bajo el régimen jurídico
conocido como ADPIC-PLUS, que establece condiciones
superiores de protección al Acuerdo de los ADPIC. Este
régimen, específicamente en los Tratados de Libre Comercio, se
ha convertido en el sistema de propiedad intelectual que por
excelencia deben implantar los países en vías de desarrollo
firmantes, imponiendo amplios requerimientos de protección
como la extensión de los plazos de protección de las patentes; la
obtención de patentes de los conocimientos tradicionales y
variedades vegetales; la protección exclusiva de los datos de
prueba, entre otros. La aplicación de tales condiciones
superiores de protección impacta fuertemente en los ámbitos
Dra. Tatiana V. GONZÁLEZ RIVERA y MSc. Miriela SOSA GONZÁLEZ
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nacionales, al afectar rubros sensibles para la población como la
salud pública, la alimentación, el medio ambiente y los derechos
de las comunidades indígenas.
PALABRAS CLAVES
Propiedad intelectual, ADPIC-PLUS, Tratados de Libre Comercio.
ABSTRACT
Intellectual property has become very important in international
trade relations since their entry into the World Trade Organization
(WTO), through the Trade- related aspects of intelectual property
rights (TRIPS). In fact, the intellectual property rights has become
intangible goods inseparable from commercial transactions. And
as intangible good has been negotiated in bilateral and
multilateral trade agreements between countries with
asymmetrical economies, under the legal regime known as
TRIPS-PLUS, which provides superior conditions of protection
than the TRIPS Agreement.This legalregimespecifically on free
tradeagreements, has become the most important
intellectualproperty system thatdeveloping countries
signatoriesshouldimplement; imposing extensive protection
requirementssuch as the extension of the term of patent
protection; patenting of plant varieties and traditionalknowledge ;
the exclusive protection of test data, amongothers. The
application of thesehigher protection conditions strongly influence
the national context, by affecting sensitive areas for the
population such as public health, food, the environment and the
rights of indigenouscommunities.
KEY WORDS
Intellectual property, TRIPS-PLUS, Free Trade Agreements.
SUMARIO:
1. Introducción. 2. El comercio con tendencia mundial.
Algunos apuntes necesarios. 3. La propiedad intelectual
como pilar de la economía internacional. 4. Los ADPIC-
PLUS. Impacto jurídico-económico nacional. 4.1. Definición
y elementos esenciales. 4.2. Efectos negativos y positivos.
LOS ADPIC-PLUS EN EL CONTEXTO GLOBAL. SU IMPACTO EN LOS PAÍSES EN VÍAS DE DESARROLLO
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Algunos casos concretos: TLCAN, CAFTA y AUSFTA.
5. Reflexiones finales.
1. Introducción
El conocimiento otrora útil para entender y servir al ser
humano se ha convertido en un activo económico de los
agentes del comercio contemporáneo, convirtiéndose en un
propulsor inagotable de las utilidades de las empresas y un
factor básico en el actual modelo económico.
El binomio comercio-propiedad intelectual es una ecuación
cada día más aplicable en la práctica de intercambio de
bienes y servicios que se hallan amparados por este tipo de
derechos especiales generando una competitividad acorde
con la plataforma de mercado global que hoy sustenta la
economía con proclividad mundial. Así, estimular la
creatividad, la innovación y promover el comercio de
mercancías y servicios que sean objeto de derechos de
propiedad intelectual se ha convertido en el discurso de la
máxima Organización Mundial del Comercio.
Sin duda, la adopción del Acuerdo sobre los Aspectos de los
Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio
(ADPIC), en lo adelante Acuerdo de los ADPIC, posee méritos
innegables, tanto para el comercio como para la propiedad
intelectual propiamente dicha, de los cuales nos ocuparemos en
epígrafe posterior de esta investigación. Pero si bien el Acuerdo
de los ADPIC establece determinados estándares con el objetivo
de armonizar la protección de la propiedad intelectual, los
llamados ADPIC-PLUS sobrepasan ampliamente dichos
estándares, aumentando considerablemente los requerimientos
de protección.
El régimen jurídico de los ADPIC-PLUS hace su entrada en
los numerosos y diversos acuerdos comerciales bilaterales y
multilaterales concertados con posterioridad al advenimiento
del Acuerdo de los ADPIC. Acuerdos comerciales que en su
mayoría se han firmado entre países desarrollados y países
en vías de desarrollo y donde la posición ventajosa siempre
es ostentada por los países con más poder económico y
obliga a un acatamiento de condiciones casi siempre leoninas
por parte de los países menos desarrollados.
Dra. Tatiana V. GONZÁLEZ RIVERA y MSc. Miriela SOSA GONZÁLEZ
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La imposición de niveles superiores de protección de la
propiedad intelectual en sus diferentes aspectos ha derivado
en consecuencias desventajosas para los países en vías de
desarrollo, y graves afectaciones en terrenos más sensibles
como la salud pública, la alimentación, el medio ambiente y
los derechos de las comunidades indígenas.
En el presente artículo nos proponemos realizar un análisis de
esta problemática que afecta a los países menos
desarrollados firmantes de acuerdos comerciales con países
de economías desarrolladas. Para lo cual exponemos en
primer término, ciertos aspectos puntuales del comercio
internacional y la propiedad intelectual en su ya estrecha e
indisoluble interrelación. Seguidamente, abordamos los
elementos esenciales y pautas que marcan las normas
ADPIC-PLUS, así como su impacto en las economías
nacionales, mostrando sus efectos negativos y positivos. Para
ilustrar mejor tales efectos, examinamos algunos casos
concretos de acuerdos comerciales que puedan clarificar
mejor la situación expuesta. Finalmente, aportamos nuestras
modestas reflexiones en torno al tema de investigación, y una
propuesta de actuación que pudiera ir allanando el camino
para lograr negociaciones más equitativas entre los países
partes en acuerdos comerciales internacionales.
2. El comercio con tendencial mundial. Algunos
apuntes necesarios
En el epicentro del fenómeno de la globalización, el comercio
ha sufrido una metamorfosis única y con extensiones jamás
imaginadas, poco a poco la historia fue forjando una
plataforma de mercado en la que posaron nuevos ámbitos
susceptibles de comercializarse; como el intercambio de
bienes incorpóreos llamados servicios o las creaciones de la
mente comprendidas en la conocida propiedad intelectual;
vistos como estándares máximos de la moderna sociedad del
conocimiento.
El comercio internacional es el intercambio de bienes,
servicios y capital a través de las fronteras nacionales. En
numerosos países representa una proporción elevada de su
LOS ADPIC-PLUS EN EL CONTEXTO GLOBAL. SU IMPACTO EN LOS PAÍSES EN VÍAS DE DESARROLLO
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producto interno.1 En esa misma línea de pensamiento,
Alfonso BALLESTEROS2 sostiene que el actual comercio
exterior o internacional, al que se refiere indistintamente, es
aquella actividad económica basada en los intercambios de
bienes, capitales y servicios que lleva a cabo un determinado
país con el resto de los países del mundo, regulado por
normas internacionales o acuerdos bilaterales.
Como es evidente, el autor antes citado conceptualiza en un
mismo sentido tanto el comercio exterior como el
internacional, sin embargo, es válido puntualizar que en la
doctrina se enfatiza una diferencia entre ambas nociones, de
tal manera que el término exterior o internacional otorga dos
percepciones un tanto disímiles, discrepancia que radica más
en perspectiva que en esencia.
Con un cariz económico, Manuel VERA LÓPEZ3 sostiene que el
comercio exterior comprende todas las transacciones
comerciales (importaciones y exportaciones de bienes y
servicios) que realiza un país con el resto del mundo. Estas
transacciones quedan registradas en la balanza de pago, en
cambio, el comercio internacional recoge estas transacciones
y, además, todas las transacciones económicas y financieras
de un país con el resto del mundo. Por ende, comprende
todas las transferencias unilaterales y los movimientos de
capitales e inversiones.
De modo que, para los efectos de la presente disertación, nos
decantamos por el uso de la noción “comercio internacional”,
última que nos brinda un panorama más amplio para enfocar
así la problemática de la propiedad intelectual impactante en
esta contemporánea sociedad y economía global.
Por lo que se refiere al resto de elementos que integran el
concepto de comercio internacional se destaca lo siguiente:
1Cfr. RESICO, Marcelo F., Introducción a la economía social de mercado,
Konrad Adenauer Stiftung, Argentina, 2010, p. 293.
2Cfr. BALLESTEROS ROMÁN, Alfonso J., Comercio exterior. Teoría y práctica,
2da edición, Universidad de Murcia, 2001, p. 11.
3Cfr. VERA LÓPEZ, Manuel, Información y gestión operativa de la
compraventa internacional. Relaciones comerciales exteriores,
Ideaspropias, España, 2015, p. 18.
Dra. Tatiana V. GONZÁLEZ RIVERA y MSc. Miriela SOSA GONZÁLEZ
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La palabra “intercambio” lleva en sí misma una
relación de prestación y contraprestación. En ella cabe
desde el puro comercio de trueque (intercambio de
bienes por bienes, visto como la primera etapa o forma
de comercializar si trazamos el proceso evolutivo de tal
actividad), hasta los más complicados intercambios de
bienes por dinero (divisas).4 Actualmente, se procura
un libre cambio tendiente a un sistema abierto y
uniforme en el intercambio mundial de productos y
servicios.5 Lo anterior es propio de las economías
neoliberales, entendidas como modelo hegemónico a
escala global asumido e impulsado por THATCHER y
REAGAN con el apoyo de las instituciones financieras
internacionales, el Fondo Monetario Internacional
(FMI), el Banco Mundial (BM) y la Organización
Mundial del Comercio (OMC).6
Los predicados conceptuales anteriormente plasmados
hacen también una detallada enumeración de los objetos
susceptibles de intercambio, destacando los tradicionales
bienes corpóreos o mercancías –ponderamos aquí
aquellos bienes que son objeto de apropiación y a la vez
transables, es decir, que poseen una irrefrenable
dinámica de movilidad internacional–,7 los capitales
referidos a cualquier movimiento monetario y,
finalmente, la merceología ha admitido a los bienes
intangibles conocidos como servicios.
4Cfr. BALLESTEROS ROMÁN, Alfonso J., op. cit., nota 2, p. 12.
5Cfr. PACHÓN ORJUELA, Efraín; Fabián ACOSTA SÁNCHEZ et al., Economía y
Política, 3ra edición, Grupo Editorial Norma, Bogotá, 2002, p. 73.
6Cfr. VARGAS HERNÁNDEZ, José Gpe, “Liberalismo, neoliberalismo,
postneoliberalismo, en Revista Mad., núm. 17, Universidad de Chile,
septiembre 2007, p. 82.
7A diferencia de un bien no transable o doméstico concebido como aquel
que solo se intercambia dentro del país en que se produce. Es decir, es un
bien cuya movilidad internacional es nula. La característica de transable o
no transable de un bien depende de las ventajas comparativas entre
países o regiones y de las barreras naturales o artificiales a su movilidad
internacional y transregional. Véase: PEDRAZA RENDÓN, Hugo y Luis Alfonso
RIVERA MENA, “Los bienes no transables, la teoría del comercio
internacional y el turismo”, en: INCEPTUM, vol. VI, num. 11, julio-
diciembre 2011, p. 332.
LOS ADPIC-PLUS EN EL CONTEXTO GLOBAL. SU IMPACTO EN LOS PAÍSES EN VÍAS DE DESARROLLO
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Según Jorge WITKER8 los servicios e intangibles
constituyen objetos estratégicos del comercio
internacional actual, los cuales están íntimamente
ligados a la inversión nacional y/o extranjera. Como los
servicios expresan formas de la sociedad del
conocimiento, para la generación de los mismos
(propiedad intelectual), la inversión extranjera
desempeña un papel fundamental, puesto que sin
inversión es muy difícil o imposible generar servicios,
especialmente, en el campo de los intercambios
internacionales.
El término servicios abarca el conjunto heterogéneo de
productos y actividades intangibles que resulta difícil
englobar en una definición simple. Los servicios
también son muchas veces difíciles de separar de los
productos con los que pueden estar vinculados en
diverso grado.9
Ahora bien, una economía de libre mercado en donde
el capitalismo busca incesantes rendimientos, un
eficaz intercambio de bienes, servicios y capitales
implica la ya referida e intensiva liberalización
comercial y apertura de las distintas economías
nacionales, finalidad que se ha logrado a través de la
eliminación o reducción de las barreras arancelarias y
no arancelarias, alcanzando el máximo nivel de
integración económica, mediante el florecimiento de
acuerdos internacionales bilaterales y multilaterales.
Como tercer y último elemento integrante del concepto
de comercio internacional nos encontramos con los
sujetos concebidos como los mercaderes del siglo XXI,
vistos como principales actores del comercio
internacional, hoy el mundo globalizado pugna por un
liberalismo económico planetario que tiene como
piedra angular la actuación protagónica de las
empresas transnacionales. Sujetos que incluso han
8Cfr. WITKER, Jorge y Joaquín PIÑA, Régimen jurídico de comercio exterior,
2da ed., Editorial Hess, México, 2012, p. 171.
9Cfr. NACIONES UNIDAS, Manual de Estadísticas del Comercio Internacional
de Servicios, Publicación de las Naciones Unidas, Nueva York, 2010, p. 9.
Dra. Tatiana V. GONZÁLEZ RIVERA y MSc. Miriela SOSA GONZÁLEZ
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sido capaces de crear una autorregulación de sus
diferentes transacciones.
Y es que, efectivamente, habiendo destacado dichos
elementos conceptuales, es menester enfatizar que este tipo
de transacciones comerciales con vocación mundial activaron
las alarmas jurídicas del Derecho Mercantil, extendiendo su
regulación al contexto internacional en el que se cristalizan
dichos intercambios; parcela jurídica del Derecho
Internacional Privado que se nutre de una oportuna y efectiva
mezcla de instrumentos de softlaw y hardlaw.
Respecto de lo anterior, la Academia de Derecho
Internacional de La Haya dispone:
Plus encore que le jus cogens, la soft law suscite des
préventions. Ce concept implique en effet l`existence
en droit international de normes non obligatoires et
donc de directives qui laissent à leurs destinataires une
marge d'appréciation et auxquelles ceux-ci peuvent, en
dernière instance, ne pas se conformer, sans pour
autant commettre un fait illicite engageant leur
responsabilité.10
Es precisamente este softlaw la principal fuente de la moderna
LexMercatoria, que constituye un sistema legal autónomo que
crea normas independientes de cualquier ordenamiento
jurídico nacional y el cual gobierna las relaciones entre las
partes involucradas en el comercio internacional.11 Estos
instrumentos jurídicos internacionales a pesar de su carácter
no vinculante han adquirido no solo una aceptación sino
aplicación mundial y han emergido del seno de organismos
10Académie de Droit International, Collected courses of the Hague Academy
of International Law, tomo 222 de la colección, Kluwer Academic
Publishers, Estados Unidos, 1990, p. 70: “Más aún que el Jus Cogens, el
SoftLaw plantea prevenciones. Este concepto implica de hecho, la
existencia en el Derecho Internacional de normas no obligatorias, y, por lo
tanto, las pautas que dejan a sus destinatarios un margen de discreción y
que pueden, en última instancia, no cumplir sin cometer un acto ilícito sin
que implique responsabilidad”. Traducción de las autoras.
11Cfr. SÁNQUIZ PALENCIA, Shirley, El Derecho aplicable al arbitraje comercial
internacional en el Derecho venezolano, Universidad Católica Andrés
Bello, Caracas, 2005, p. 85.
LOS ADPIC-PLUS EN EL CONTEXTO GLOBAL. SU IMPACTO EN LOS PAÍSES EN VÍAS DE DESARROLLO
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internacionales de gran trayectoria como la Cámara de
Comercio Internacional (CCI) y el Instituto para la Unificación
del Derecho Internacional Privado (UNIDROIT).
El otro pilar jurídico que sostiene el moderno Derecho
Mercantil Internacional lo constituyen instrumentos de
hardlaw, que consisten principalmente en los tratados
internacionales con evidente fuerza vinculante, ostentando la
categoría de fuente principal del Derecho Internacional en
cualquiera de sus manifestaciones. Y en el caso de las
transacciones comerciales con tendencia mundial su creación
está a cargo principalmente de la Comisión de las Naciones
Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) y la
ya invocada OMC, cuya aparición marcó un hito en la historia
del comercio mundial.
Si bien desde su creación en 1966 la CNUDMI ha sido el
férreo paladín de la necesidad de armonizar y unificar el
Derecho Mercantil Internacional atendiendo a su progresividad
y creando para tal efecto una significativa cantidad de
instrumentos a la manera de convenciones y leyes modelo, la
OMC, con su respectivo antecedente el Acuerdo General
sobre Aranceles y Comercio (GATT: General
AgreementonTariffs and Trade), ha alcanzado la insignia de
máximo foro de las negociaciones comerciales
internacionales.
Y es que posterior a la Segunda Guerra Mundial, impulsar un
marco multilateral de relaciones comerciales se convirtió en
uno de los principales objetivos de la comunidad internacional,
emergen de los vestigios bélicos con una decadente situación
económica global, un conjunto de países que vociferaban la
pretensión ambiciosa de crear una Organización Internacional
del Comercio, sin embargo, todos los esfuerzos derivaron en
un acuerdo provisional que permitió la reducción de las
inflexibles barreras al comercio que se habían establecido
periodos previos, durante los conflictos armados que
caracterizaron los años anteriores a 1947, año en el que fue
ratificado el acuerdo en comento denominado GATT, último
que comenzó a aplicarse el primero de enero de 1948.
Dra. Tatiana V. GONZÁLEZ RIVERA y MSc. Miriela SOSA GONZÁLEZ
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Tal y como se pronuncia Luis LOBEJÓN,12 al inclinarse la
balanza del lado de los que se oponían a la creación de la
Organización Internacional del Comercio, el GATT se convirtió
en el único mecanismo multilateral para impulsar el comercio
internacional; así, un acuerdo que surgió con la aspiración de
convertirse en una solución provisional, adquirió carta de
permanencia. El GATT fue una entidad compleja, que ejerció
simultáneamente tres funciones distintas: proporcionar un
conjunto de principios a respetar, servir como marco de
negociación de preferencias comerciales y ser utilizado como
foro para la solución de diferencias entre las partes
contratantes.
Con el paso de los años y la irrefrenable espiral de
aceleración continua de una economía internacional, era
indispensable la creación de un ente con todas las facultades
de un organismo internacional. Es así como a raíz de la última
ronda del GATT llamada Ronda de Uruguay (1986-1993) con
la participación de 125 países, el 15 de abril de 1994 con una
serie de anexos al “Acuerdo de Marrakech” se establece la tan
esperada Organización Mundial del Comercio (WTO: World
Trade Organization).
Es decir que además del acuerdo por el cual se establece la
OMC, el mismo que regula aspectos institucionales referidos a
los órganos principales que la integran –Conferencia Ministerial y
Consejo General– y de procedimiento relativos sobre todo a la
adhesión de nuevos miembros, dicho ente administra cuatro
anexos más, los cuales incorporan las temáticas más
vanguardistas del actual comercio internacional.
De los cuatro anexos, los primeros tres anexos (1A, 1B y 1C)
contienen los Acuerdos Comerciales Multilaterales, en los que
figura, esencialmente, la regulación sustantiva del vigente
sistema multilateral de comercio; los anexos 2 y 3 recogen,
respectivamente, el procedimiento para la solución de
diferencias y un mecanismo para el control de las políticas
comerciales. Finalmente, el Anexo 4 incluye los denominados
“Acuerdos Plurilaterales”, que a diferencia de los tres primeros
que son vinculantes para todos sus miembros –162 al 30 de
12Cfr. LOBEJÓN HERRERO, Luis F., El comercio Internacional, Ediciones Akal,
Madrid, 2001, pp. 30 y 31.
LOS ADPIC-PLUS EN EL CONTEXTO GLOBAL. SU IMPACTO EN LOS PAÍSES EN VÍAS DE DESARROLLO
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noviembre de 2015–,13 los acuerdos del Anexo 4 solo
vinculan a los miembros que los acepten.14
Siendo fieles al epígrafe de este opúsculo, nos permitimos
destacar que el Anexo 1A se halla integrado por 15 acuerdos
que regulan diversidad de materias que interesan a los
contemporáneos intercambios comerciales,15 en tanto el
Anexo 1B refiere al tan esperado en la economía mundial
“Acuerdo General sobre Comercio de Servicios”, el primer
instrumento con carácter vinculante destinado a la regulación
de los bienes intangibles susceptibles de intercambio. Entre
tanto el Anexo 1C se circunscribe al capitalismo cognitivo con
el Acuerdo de los ADPIC.
Era comprensible la inminente regulación del comercio de
servicios, sobre todo ante el vacío jurídico internacional
reflejado en la carencia normativa de este relevante tema, de
modo que este Acuerdo no inmutó al contexto mercantil
internacional, sin embargo, lo que sí vapuleó en su momento
a la comunidad comercial global fue la inclusión en la
controvertida OMC de las temáticas de propiedad intelectual
que ya encontraban una morada normativa en instrumentos
auspiciados por el máximo organismo internacional, con las
facultades propias para intervenir en este tipo de regulación,
como es la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual
(OMPI); circunstancia que es razonable si recordamos que el
13Vid. página oficial de la Organización Mundial del Comercio, disponible en:
https://www.wto.org/spanish/thewto_s/whatis_s/tif_s/org6_s.htm, consultado el
3 de marzo de 2015.
14Cfr. SÁNCHEZ, Víctor M. (dir), et al., Derecho Internacional Público, 2da ed.,
Huygens Ed., 2010, p. 449.
15Acuerdos Multilaterales sobre el Comercio de Mercancías: Acuerdo
la Agricultura; Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y
Fitosanitarias; Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido; Acuerdo sobre
Obstáculos Técnicos al Comercio; Acuerdo sobre las Medidas en Materia
de Inversiones relacionadas con el Comercio; Acuerdo relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros
y Comercio de 1994; Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del
Acuerdo sobre Inspección Previa a la Expedición; Acuerdo sobre Normas
de Origen; Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de
Importación; Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias;
Acuerdo sobre Salvaguardias.
Dra. Tatiana V. GONZÁLEZ RIVERA y MSc. Miriela SOSA GONZÁLEZ
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capitalismo cognitivo ha ganado terreno en el contexto de los
intercambios comerciales, ha habido un incremento en la
cantidad de bienes y servicios amparados o protegidos por los
derechos de propiedad intelectual.
Consiguientemente, las siguientes líneas tejen el cañamazo
de la propiedad intelectual y su evidente e irrefutable soporte
a la economía internacional contemporánea.
3. La propiedad intelectual como pilar
de la economía internacional
Actualmente la propiedad intelectual ha pasado a formar parte
intrínseca del comercio internacional y constituye, además, uno
de los rubros fundamentales en las economías nacionales. Los
derechos de propiedad intelectual, al considerarse como bienes
intangibles, representan un rol esencial en las transacciones
comerciales a nivel internacional, al punto de considerarse como
indicador del éxito empresarial, la titularidad de mayor cantidad
de activos de propiedad intelectual por parte de las grandes
transnacionales.
Ciertamente, a partir de la aparición del Acuerdo de los ADPIC
se han ido suscitando cambios esenciales en las relaciones
comerciales que giran en torno de la propiedad intelectual.
Cambios que han dado lugar a no pocos conflictos en esta
materia, principalmente entre países desarrollados y países
en vías de desarrollo. Pero antes de exponer cualquiera de las
problemáticas presentes en este contexto, resulta
imprescindible explicar algunas cuestiones básicas de los
derechos de propiedad intelectual, y otras de sumo interés en
cuanto a la irrupción de esta temática en la arena del
comercio internacional.
A manera de principio, conviene referir que el término de
propiedad intelectual funciona como un conglomerado de
derechos sobre bienes intangibles relativos al intelecto que
abarca, tanto la propiedad industrial como los derechos de
autor y derechos conexos.
Según la definición de la OMPI, la propiedad intelectual se
refiere a las creaciones de la mente: invenciones, obras
literarias y artísticas, así como símbolos, nombres e imágenes
LOS ADPIC-PLUS EN EL CONTEXTO GLOBAL. SU IMPACTO EN LOS PAÍSES EN VÍAS DE DESARROLLO
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utilizadas en el comercio. La propiedad intelectual se divide en
dos categorías: la propiedad industrial y el derecho de autor.16
Pero más específicamente y de forma enunciativa, en el
Convenio de Estocolmo,17 que establece la OMPI, se disponen
los tipos de creaciones, cuyos derechos quedan
comprendidos bajo la denominación de propiedad intelectual.
Artículo 2 Definiciones (viii) “Propiedad intelectual”, los
derechos relativos:
a las obras literarias, artísticas y científicas;
a las interpretaciones de los artistas intérpretes y a las
ejecuciones de los artistas ejecutantes, a los
fonogramas y a las emisiones de radiodifusión;
a las invenciones en todos los campos de la actividad
humana;
a los descubrimientos científicos;
a los dibujos y modelos industriales;
a las marcas de fábrica, de comercio y de servicio, así
como a los nombres y denominaciones comerciales;
a la protección contra la competencia desleal, y todos
los demás derechos relativos a la actividad intelectual
en los terrenos industrial, científico, literario y artístico.
Al conocer los tipos de creaciones que resultan protegidas por
los derechos de propiedad intelectual, resulta comprensible el
16Definición aportada en el sitio oficial de la OMPI, en:
http://www.wipo.int/edocs/pubdocs/es/intproperty/450/wipo_pub_450.pdf,
consultada el 30 de abril de 2016.
17Se trata del Convenio que crea la Organización Mundial de la Propiedad
Intelectual el 14 de julio de 1967, el cual entró en vigor en 1970. Fusionó
las Oficinas Internacionales Reunidas para la Protección de la Propiedad
Intelectual, mejor conocidas por sus siglas en francés, BIRPI (Bureaux
Internationaux Reunis pour la Protection de la Propiété Intellectuelle), que
administraban el Convenio de París para la Protección de la Propiedad
Industrial de 1883 y el Convenio de Berna para la Protección de las Obras
Literarias y Artísticas de 1886.
Dra. Tatiana V. GONZÁLEZ RIVERA y MSc. Miriela SOSA GONZÁLEZ
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rol fundamental que representan en las relaciones
comerciales internacionales, así como en los propios ámbitos
económicos nacionales. Asociadas a este tipo de creaciones
se han ido fomentando una serie de grandes industrias que
generan elevados rendimientos económicos, como las
industrias creativas del entretenimiento, la industria
biotecnológica (que abarca productos farmacéuticos, químico-
agrícolas y de diversa índole), la industria del software, por
solo citar algunas, al punto de considerarse a las distintas
modalidades de propiedad industrial y los derechos de autor y
conexos como verdaderos activos de propiedad inmaterial,
susceptibles de negociarse y transferirse por sí solos.
Así señala GÓMEZ URANGA18 que: “… en el marco de la
denominada Economía del Conocimiento en la que hoy nos
encontramos, la propiedad intelectual es la base jurídica sobre
la que descansa la evolución de muchos de los sectores
económicos que presentan un mayor valor añadido en el
comercio internacional. Aspectos como la investigación, la
creación, la invención y la innovación, deben ser estimulados
y recompensados a través de la extensión de las leyes de
protección intelectual por los distintos países del mundo”.
Ahora bien, el régimen de propiedad intelectual establecido a
nivel internacional –concretamente el Acuerdo de los ADPIC–,
con independencia de promulgar condiciones mínimas de
protección de forma armónica en los países miembros, y
estimular la creación, también ha influido aún más en la
diferencia entre países desarrollados, y países en vías de
desarrollo, así como países subdesarrollados.
Sin duda, el Acuerdo de los ADPIC representa una suerte de
parte aguas en la evolución de la propiedad intelectual, que
ofrece una nueva visión de esta materia, directamente
relacionada con el comercio internacional.
18GÓMEZ URANGA, M.; M.S. LÓPEZ GÓMEZ y A. ARAÚJO DE LA MATA, “Los
ADPIC-Plus en los actuales tratados bilaterales impulsados por Estados
Unidos y consecuencias en los países en desarrollo, Revista de
Economía Mundial, núm. 20, 2008, p. 24.
LOS ADPIC-PLUS EN EL CONTEXTO GLOBAL. SU IMPACTO EN LOS PAÍSES EN VÍAS DE DESARROLLO
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Entre las características relevantes del Acuerdo de los ADPIC,
señala SCHMITZ VACCARO19 las siguientes:
Reconocimiento de los principios y contenidos
establecidos en los convenios de París y de Berna, la
Convención de Roma y el Tratado sobre Circuitos
Integrados.
Reafirmación de los principios básicos de trato
nacional y de trato de la nación más favorecida,
consagrados en los otros convenios.
Preocupación por mantener un equilibrio entre los
intereses de los titulares de derechos intelectuales y
los usuarios, utilizando al respecto instituciones
jurídicas como plazos de protección, excepciones y
limitaciones de los derechos, pero también
consideraciones de salud pública, de nutrición de la
población, o de sectores vitales para el desarrollo
socioeconómico y tecnológico del país.
Consagración de normas mínimas de protección en
materia de patentes; derecho de autor y derechos
conexos; marcas de fábrica o de comercio; dibujos y
modelos industriales; esquemas de trazado de los
circuitos integrados; información no divulgada
(secretos comerciales); indicaciones geográficas. Sin
perjuicio de ello, los países son libres para adoptar una
protección más amplia y elegir los métodos necesarios
para aplicar el nivel.
Previsión de normas especiales sobre el control de las
prácticas anticompetitivas en las licencias
contractuales, con el fin de evitar efectos perjudiciales
para el comercio, y que pueden impedir la
transferencia y la divulgación de la tecnología.
Inclusión de procedimientos y recursos para la
observancia eficaz y el respeto de los derechos de
19Cfr. SCHMITZ VACCARO, C., “Evolución de la regulación internacional de la
propiedad intelectual”, La Propiedad Inmaterial, núm. 17, Colombia,
noviembre 2013, pp. 81-82.
Dra. Tatiana V. GONZÁLEZ RIVERA y MSc. Miriela SOSA GONZÁLEZ
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propiedad intelectual, con el fin de que estos puedan
hacerse valer en el marco de las leyes nacionales y de
que las sanciones por infracción sean lo bastante
severas para disuadir de nuevas violaciones.
Además, a lo anterior podemos adicionar como logros
principales, el hecho de constituir el primer instrumento jurídico
internacional que fusiona las dos vertientes de la propiedad
intelectual, o sea la propiedad industrial, y los derechos de
autor y derechos conexos; su inmediata aceptación por la
mayoría de los países que han concientizado la importancia de
la regulación de la propiedad intelectual en sus legislaciones
por su estrecha vinculación con el comercio; así como el
establecimiento de mecanismos eficaces para la observancia y
resguardo de los derechos protegidos.
A modo de resumen de esta parte, podemos expresar que si
bien es cierto que la aplicación del Acuerdo de los ADPIC
supone una armonización en las condiciones de protección y
salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual por
todos los países miembros, lo cierto es que la tendencia es
reforzar la protección buscando unos estándares más altos y
nunca más bajos en esta materia.20
4. Los ADPIC-PLUS. Impacto jurídico-económico nacional
4.1. Definición y elementos esenciales
El Acuerdo sobre los ADPIC introdujo las obligaciones sobre
la protección de los derechos de propiedad intelectual al
sistema multilateral como parte de los resultados de la Ronda
de Uruguay, toda vez que los derechos de propiedad
intelectual son importantes para las industrias que invierten en
el conocimiento, pero también consecuencias importantes
para los bienes públicos.21
20Cfr. GÓMEZ URANGA, M.; M.S. LÓPEZ GÓMEZ y A. ARAÚJO DE LA MATA, op.
cit., nota 18, p. 30.
21Cfr. CONDON, J. Bradly, El derecho de la Organización Mundial del
Comercio, Tratados, Jurisprudencia y Práctica, Cemeron May, Londres,
2007, p. 661.
LOS ADPIC-PLUS EN EL CONTEXTO GLOBAL. SU IMPACTO EN LOS PAÍSES EN VÍAS DE DESARROLLO
55
Dicho Acuerdo al pertenecer a los Acuerdos Multilaterales del
primer anexo del Tratado de Marrakech (1C) es obligatorio
para todos los miembros de tal entidad internacional, de modo
que el propio ESD (Acuerdo para el Entendimiento sobre
la Solución de Diferencias) de la OMC contempla las
contramedidas para aquellos miembros que incumplan con
las obligaciones estipuladas en este sentido. Asimismo, la
naturaleza y alcance del Acuerdo sobre los ADPIC presenta
una peculiaridad inesperada para el resto de países que no
participaron en su negociación pero que poco a poco fueron
adhiriéndose como miembros de la OMC, previsiones
insidiosas que han nutrido las críticas en contra de tal ente y
que potencializa su máximo principio de “single undertaking”,22
dicha estipulación consiste en el hecho de que el referido
Acuerdo ADPIC establece el nivel de protección mínima para
los derechos de propiedad intelectual.
Tal cual se consagra en el artículo primero del texto del
Acuerdo ADPIC, “los miembros podrán prever en su
legislación, (…) una protección más amplia que la exigida por
el Acuerdo sobre los ADPIC, a condición de que tal protección
no infrinja las disposiciones del mismo. Por ende, los
miembros podrán establecer libremente el método adecuado
para aplicar las disposiciones del Acuerdo sobre los ADPIC en
el marco de su propio sistema y práctica jurídicos”.
Por supuesto, como era de esperarse, todo lo anterior devino
en un paradigma que rompió los esquemas tradicionales
reguladores de la propiedad intelectual a nivel internacional y
en un arduo trabajo de adecuación y modificación de las
legislaciones internas para ponerlas a tono con los nuevos
estándares mundiales impuestos por la OMC. En relación con
estos nuevos estándares destacan:23
22Principio del “todo único”, por el cual los países que pasan a formar parte de la
OMC quedan obligados a la totalidad de sus acuerdos que conforman el
“sistema multilateral del comercio”, los mencionados acuerdos del Anexo 1
que se estiman obligatorios a diferencia de los contemplados en el Anexo 4. Y
sobre la base de dicho principio, muchos países adquirieron el paquete único
que incluía este Acuerdo en materia de Propiedad Intelectual.
23Citado por RODRÍGUEZ, Nadiafna, ADPIC y ADPIC PLUS: un análisis
integral del derecho internacional. Derechos de Propiedad Intelectual y
Derechos humanos, Tesis presentada para optar al título de Magíster en
Dra. Tatiana V. GONZÁLEZ RIVERA y MSc. Miriela SOSA GONZÁLEZ
56
La aplicación de los principios generales propios del
GATT, es decir, de los acuerdos internacionales
comerciales.
La incorporación de mecanismos de observancia de
esos derechos.
Adopción de normas y mecanismos de solución de
diferencias, que como ya habíamos destacado es la
principal diferencia respecto de la regulación que
ofrece la OMPI.
Reconocimiento de lapsos transitorios para países en
desarrollo y menos adelantados. Pues recordemos que
dichos estándares se aplican a todos los países
miembros sin importar las asimetrías imperantes, lo
único que contempla el Acuerdo son plazos más
extensos para la implementación o entrada en vigencia
del Acuerdo. Los artículos 65 y 66 contemplan estas
disposiciones, el plazo máximo de suspensión son diez
años (desde 1996), por lo cual, en la actualidad, el
Tratado se encuentra plenamente vigente para todos
los países.
Y, finalmente, relevante es enfatizar la fijación de
estándares mínimos para la protección de cada
categoría de derechos de propiedad intelectual.
Referido a este último aspecto, la doctrina se ha decantado
por denominar a aquellos acuerdos posteriores al Acuerdo
sobre los ADPIC, plasmados en negociaciones bilaterales o
multilaterales “ADPIC-PLUS”, es decir, un régimen jurídico
post ADPIC, más riguroso en los niveles de protección de la
propiedad intelectual.
Si los ADPIC hacen referencia a unos estándares mínimos en
cuanto a la regulación de la propiedad intelectual,
consecuentemente, los ADPIC-PLUS aumentarían dichos
estándares.24 Así, los ADPIC-PLUS se traducen en un mayor
_________________________
Derecho con mención en Derecho Internacional, Universidad de Chile,
Chile, 2008, pp. 39 y 40.
24Cfr. MENDIOLA, Ignacio, El jardín biotecnológico. Tecnociencia, transgénicos y
biopolítica, Catarata, Madrid, 2006, p. 245.
LOS ADPIC-PLUS EN EL CONTEXTO GLOBAL. SU IMPACTO EN LOS PAÍSES EN VÍAS DE DESARROLLO
57
alcance de la protección de todas las cuestiones relacionadas
con los derechos de propiedad intelectual, como, por ejemplo,
la extensión en tiempo de la cobertura, ampliación de la
materia susceptible a ser protegida por la legislación y mayor
grado de vigilancia con los temas relacionados; además, se
obliga a los países firmantes a restringir el otorgamiento de
licencias obligatorias para casos de fuerza mayor o por
conveniencia nacional.25
La manera de operar del sistema ADPIC- PLUS es a través de
los diferentes acuerdos o tratados regionales y bilaterales
establecidos entre las grandes potencias o hegemonías
económicas, EE. UU. y la Unión Europea principalmente, y
nuestros países sutilmente denominados del “Tercer Mundo”.
En esa lógica, los países en desarrollo pierden el peso
potencial que podrían tener en una discusión a escala global
en el marco de la OMC, el sistema ADPIC-PLUS funcionaría
así relativamente al margen de la OMC y es, en esos
márgenes, donde se construye paulatinamente un ámbito
institucional que reglamenta y legaliza acuerdos comerciales.26
Es por lo anterior que en una concepción más acorde con la
práctica, se define al ADPIC-PLUS como un concepto que en
realidad hace referencia a la adopción de normas y prácticas
en materia de propiedad intelectual en el ámbito multilateral,
plurilateral, regional o nacional, cuyo efecto es la reducción de
la capacidad de los países en desarrollo de proteger el interés
público. El concepto de ADPIC-PLUS incluye todo estándar
que pueda limitar la capacidad de estos países de:27
Promover la innovación tecnológica y facilitar la
transferencia y difusión de tecnología.
25Cfr. CAVIEDES AGUDELO, C.A. y H.J. FUENTES LÓPEZ, Acuerdos de
propiedad intelectual: ¿nos acercan al desarrollo?, Apuntes del CENES,
núm. 51, vol. 30, primer semestre, 2011, pp. 158, 159.
26Ibidem, p. 246.
27Cfr. Informe de la Defensoría de los Habitantes de la República de Costa
Rica en relación con el proyecto de ley 16047, Tratado de Libre Comercio.
República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, Editorial Universidad
Estatal a Distancia, Costa Rica, marzo de 2006, p. 179.
Dra. Tatiana V. GONZÁLEZ RIVERA y MSc. Miriela SOSA GONZÁLEZ
58
Adoptar las medidas necesarias para proteger la salud
pública y la nutrición, y promover el interés público en
sectores de vital importancia para su desarrollo
socioeconómico y tecnológico.
Adoptar medidas apropiadas para prevenir, por parte
de los titulares, el abuso de los derechos de propiedad
intelectual o el recurso a prácticas que limiten de
manera injustificable el comercio o redunden en
detrimento de la transferencia internacional de
tecnología.
4.2. Efectos negativos y positivos. Algunos casos
concretos: TLCAN, CAFTA y AUSFTA
Los ADPIC-PLUS han impactado fuertemente en las
economías nacionales de los países que han firmado algún
Tratado de Libre Comercio (TLC) o en su defecto, algún
Tratado Bilateral de Inversión (TBI). En este sentido,
podríamos hablar de efectos negativos y positivos, pero como
veremos posteriormente, en la práctica han primado las
consecuencias negativas por encima de cualquier saldo
positivo que pudiera contabilizarse.
Como apuntábamos anteriormente, para algunos países
desarrollados como EE. UU., la posibilidad real de
incrementar los estándares de protección de la propiedad
intelectual y así consolidar aún más su posición hegemónica a
nivel internacional, vino a partir de la ola de negociación y
firma de numerosos TLC con países en vías de desarrollo de
diversas regiones del mundo.28
28Según el sitio del Sistema de Información sobre Comercio Exterior de la
Organización de los Estados Americanos, hasta la fecha actual EE. UU. tiene
firmados y en vigor 14 Acuerdos o Tratados de Libre Comercio con diferentes
países a nivel mundial, comenzando desde inicios de los años 90. Más
información disponible en: http://www.sice.oas.org/ctyindex/USA/USA
Agreements_s.asp, consultado el 20 de marzo de 2016. Uno de los
factores que influyó de manera incisiva en la proliferación de acuerdos
bilaterales se refiere a la imposibilidad de cerrar las negociaciones para el
año 2005 del Área de Libre Comercio para las Américas (ALCA), que
había sido propuesta por EE. UU. en 1994, por lo que optó entonces por
celebrar acuerdos bilaterales de libre comercio con los países con los que
LOS ADPIC-PLUS EN EL CONTEXTO GLOBAL. SU IMPACTO EN LOS PAÍSES EN VÍAS DE DESARROLLO
59
Un factor que ha incidido directamente en la proliferación de
este tipo de tratados, es el estancamiento en que se
encuentran las negociaciones internacionales en materia de
comercio y específicamente en cuanto a la propiedad
intelectual, en el seno de la OMC. Como apunta FRANKEL,29
mientras aparentemente los Tratados de Libre Comercio
florecen, las negociaciones sobre propiedad intelectual en
el Consejo de los ADPIC, como el resto de las
negociaciones multilaterales de comercio están
prácticamente paralizadas. Los temas en la agenda del
Consejo de los ADPIC incluyen la ampliación de las
indicaciones geográficas, una revisión del artículo 27.3 del
Acuerdo sobre los ADPIC que permite ciertas exclusiones
de patentabilidad, y una revisión de las coincidencias entre
la Convención sobre la Diversidad Biológica y el Acuerdo
sobre los ADPIC. Como estas negociaciones avanzan
lentamente y otros temas de propiedad intelectual ni
siquiera figuran en la agenda, no es extraño que tanto
quienes apoyan como quienes se oponen a ampliar los
derechos de propiedad intelectual traten de alcanzar sus
objetivos en otros foros. Para los que buscan ampliarlos, el
camino más eficaz para alcanzar su propósito es el de los
Tratados de Libre Comercio.
Antes de entrar en el análisis de los efectos de los ADPIC-
PLUS en las legislaciones y economías nacionales,
debemos explicar brevemente algunas de las pautas
principales que han marcado una mayor protección de la
propiedad intelectual de los titulares frente a terceros
perjudicados, en la mayoría de los casos, dígase la
población de estos países. A saber:
Protección de un mayor número de temas como por
ejemplo la cobertura especial a los nombres de
dominio como modalidad de la propiedad industrial.
_________________________
le fuera posible. Cfr. RODRÍGUEZ PEROZO, N., “El acuerdo de los derechos
de propiedad intelectual relacionados con el comercio (ADPIC) y las
normas ADPIC PLUS, Revista de Derecho Escuela de Postgrado, núm. 1,
diciembre de 2011, p. 99.
29Cfr. FRANKEL, S., “Legitimidad y finalidad de los capítulos de propiedad
intelectual en los tratados de libre comercio (TLC)”, Revista de la
Propiedad Inmaterial, núm. 15, noviembre de 2011, pp. 169, 170.
Dra. Tatiana V. GONZÁLEZ RIVERA y MSc. Miriela SOSA GONZÁLEZ
60
Aumento de la duración de la protección de los
derechos de autor hasta 70 años después de la muerte
del autor. En este sentido, el artículo 12 del Acuerdo
de los ADPIC establece que la duración de la
protección de las obras será de no menos de 50 años
contados desde el final del año civil de la publicación
autorizada o de la elaboración de la obra, cuando tal
plazo se calcule sobre una base distinta de la vida de
una persona física.
Extensión de los plazos de protección de las patentes.
Se refiere al ajuste del plazo de protección de una
patente para compensar las demoras injustificadas que
se susciten durante el proceso para su otorgamiento.
En principio, el artículo 33 del Acuerdo de los ADPIC
estipula que el plazo de 20 años de la protección
conferida por la patente se contará a partir de la fecha
de presentación de la solicitud, pero como se aprecia,
en los TLC este plazo puede exceder lo regulado con
tal de responder a los intereses económicos de los
titulares.
Obtención de patentes de todas las materias que
pueden excluirse, según lo regulado en el citado
artículo 27, apartado 3, del Acuerdo de los ADPIC,
como los métodos de diagnóstico, terapéuticos y
quirúrgicos para el tratamiento de personas o
animales, las plantas y animales, y los conocimientos
tradicionales.30
30En realidad los conocimientos tradicionales no se incluyen en el artículo 27.3
del Acuerdo de los ADPIC, pero se han incorporado como cuestión en el
debate puesto que se derivan de las invenciones patentadas o protegidas
mediante derechos de obtentor que se basan en los recursos genéticos de
organismos vivos, y que amenazan seriamente la biodiversidad de los
ecosistemas en torno a los pueblos indígenas y desconocen los derechos
de estos al respecto. Poniendo en peligro el cuidado y preservación del
medio ambiente. Para más información sobre este tema pueden
consultarse: RODRIGUES BERTOLDI, M., “Propiedad intelectual, biodiversidad
y conocimientos tradicionales: interacciones y/o inconexiones”, Medio
Ambiente & Derecho: Revista Electrónica de Derecho Ambiental, núm. 22,
Sevilla, España, 2011, en: http://huespedes.cica.es/gimadus/22/07_
propiedad_intelectual_biodiversidad.html, consultada el 30 de enero de
2016; TOLEDO LLANCAQUEO, V., El nuevo régimen internacional de derechos
LOS ADPIC-PLUS EN EL CONTEXTO GLOBAL. SU IMPACTO EN LOS PAÍSES EN VÍAS DE DESARROLLO
61
A pesar de la posibilidad de exclusión, muchos países
en vías de desarrollo se han visto obligados a proteger
estas materias mediante patente a partir de la firma de
TLC bilaterales y multilaterales con países
desarrollados.31 Además, materias específicamente
como las plantas y los microorganismos, y los
procedimientos esencialmente biológicos para la
producción de plantas, también se protegen mediante
derechos de obtentores, en aplicación del Convenio
Internacional para la Protección de las Obtenciones
Vegetales (Convenio de la UPOV).32
Eliminación de límites a las oportunidades de licencia
obligatoria. La licencia obligatoria consiste en autorizar
otros usos, de la materia de una patente, sin
autorización del titular de los derechos, incluido el uso
por el gobierno o por terceros autorizados por él. Es
decir, el gobierno puede autorizar la producción y
comercialización de un producto protegido por una
patente. El uso de esta herramienta se realiza en
casos de emergencia, aunque le exige al gobierno que
_________________________
de propiedad intelectual y los derechos de los pueblos indígenas, Centro de
Políticas Públicas y Derechos Indígenas, Santiago de Chile, mayo, 2006, en:
http://www.ciesas.edu.mx/proyectos/relaju/cd_relaju/Ponencias/Mesa%20Go
mez-Kuppe/ToledoLlancaqueoVictor.pdf, consultado el 20 de febrero de
2016.
31El patentamiento de formas de vida es una cuestión controversial; los
países desarrollados, en especial Estados Unidos, pretenden, haciendo
un análisis amplio de los requisitos de patentabilidad, que ésta tenga la
posibilidad de abarcar desde el genoma humano, hasta plantas y
animales. Sin embargo, a nivel internacional, este es un tema que no
quedó resuelto en el Acuerdo de los ADPIC y sigue sin tener solución por
la imposibilidad hasta ahora de que los países lleguen a consenso para la
modificación de su contenido. Cfr. RODRÍGUEZ PEROZO, N., op. cit., nota 28,
p. 87.
32 El Convenio de la UPOV de 2 de diciembre de 1961, constituye una Unión
conformada con los países miembros con el objetivo de reconocer una
forma sui generis de protección de la propiedad intelectual, adaptada
específicamente al proceso de fitomejoramiento, y elaborada para alentar
a los obtentores a crear nuevas variedades vegetales. Ha sido revisado y
modificado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972, el 23 de octubre de
1978 y el 19 de marzo de 1991. Más información en:
http://www.upov.int/upovlex/es/upov_convention.html, consultada el 23 de
marzo de 2016.
Dra. Tatiana V. GONZÁLEZ RIVERA y MSc. Miriela SOSA GONZÁLEZ
62
haga un esfuerzo razonable para negociar una licencia
voluntaria con el titular de la patente.33
Protección exclusiva de los datos de prueba. Consiste
en mantener en secreto los datos de prueba del
proceso de investigación de un medicamento. EE. UU.
busca esta protección por cinco años, negando así el
acceso de esta información que fue el elemento
sustancial de la creación de las patentes, al otorgar el
monopolio por un tiempo determinado a cambio de que
el titular de la patente, como contraprestación a la
sociedad, suministre información (transferencia
tecnológica) que permita el avance científico en el
campo. Se desvirtúa en sí misma la esencia de la
patente en la contribución al desarrollo técnico.34
Al realizar una exploración preliminar del universo de
acuerdos bilaterales y multilaterales que contienen normas
ADPIC-PLUS, salta a la vista que la gran mayoría han sido
concertados entre países desarrollados y países en vías
de desarrollo, como se mencionó anteriormente. Además de
EE. UU., la Unión Europea y otros países desarrollados en
menor medida, también han incursionado en la firma de este
tipo de acuerdos. Pero, sin duda, han sido los TLC firmados por
EE. UU. los que se han caracterizado por una fuerte
imposición de condiciones en materia de propiedad
intelectual. Por ello nuestro análisis se centra más en las
disposiciones de propiedad intelectual de algunos de estos
tratados.
Desde el punto de vista jurídico, el efecto positivo de los
ADPIC-PLUS por excelencia, lo encontramos en el avanzado
grado de armonización a nivel internacional y nacional de las
normas de propiedad intelectual, puesto que, con
independencia de la elevación de los estándares de
protección, la concertación de los TLC ha impuesto a los
33Cfr. FINK, C., “El Acuerdo de los ADPICs, la Declaración de Doha y el
acceso a los medicamentos: lecciones recientes, en La propiedad
intelectual en los tratados comerciales. ¿Oportunidad o carga para el
mundo en desarrollo?, Ed. Fundación Agenda Colombia, Bogotá, 2005,
pp. 42-55.
34Cfr. GÓMEZ URANGA, M.; M.S. LÓPEZ GÓMEZ, y A. ARAÚJO DE LA MATA, op.
cit., nota 18, pp. 37 y 38.
LOS ADPIC-PLUS EN EL CONTEXTO GLOBAL. SU IMPACTO EN LOS PAÍSES EN VÍAS DE DESARROLLO
63
países firmantes la obligación de adecuar sus legislaciones
internas a lo regulado en los capítulos de propiedad
intelectual. De hecho, como asevera SCHMITZ,35 el derecho
internacional de propiedad intelectual va a la vanguardia de un
movimiento internacional de unificación de normas. No
obstante, este alto nivel de uniformidad en la legislación
beneficia fundamentalmente a las grandes empresas de los
países desarrollados en el proceso de transacciones
comerciales que incluyen derechos de propiedad intelectual
como bienes inmateriales.
Sin embargo, este efecto positivo se convierte en polvo y paja
frente a las graves consecuencias que ha representado la
aplicación de los ADPIC-PLUS para los países en vías de
desarrollo parte en los TLC. Como efectos negativos
fundamentales podemos enumerar y explicar los siguientes:
Limitación de la soberanía de los Estados parte en los
TLC, en cuanto a la obligación de implementar las
disposiciones establecidas por los países desarrollados.
La autonomía nacional de estos países se ha
erosionado a tal punto que los compromisos
contraídos con la comunidad internacional y los socios
comerciales tienen como efecto la adopción de normas
de propiedad intelectual que vienen impuestas desde
el exterior.36
Afectación directa a la salud pública37 de la población
con escasos o nulos recursos, en cuanto a los
medicamentos, y los métodos terapéuticos y
35Cfr. SCHMITZ VACCARO, C., op. cit., nota 19, p. 88.
36Ibidem, p. 87.
37Con relación a la salud pública, debe destacarse que con la Declaración
de Doha relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la salud pública, adoptada
en la Cuarta Conferencia Ministerial de la OMC de 2001, se reiteran las
flexibilidades de dicho Acuerdo respecto a la compatibilidad entre la
protección a la salud o de cualquier medida para el caso de interés
público, con la protección a la propiedad intelectual. Sin embargo, se
considera que con la diplomacia bilateral ADPIC-PLUS se destruye la letra
y espíritu de la Declaración de Doha. Cfr. ROFFE, P. y M. SANTA CRUZ, Los
derechos de propiedad intelectual en los acuerdos de libre comercio
celebrados por países de América Latina con países desarrollados, CEPAL,
Serie Comercio internacional, núm. 70, ONU, Chile, 2006, pp. 49, 50.
Dra. Tatiana V. GONZÁLEZ RIVERA y MSc. Miriela SOSA GONZÁLEZ
64
quirúrgicos. Esto se debe al alargamiento de las
patentes de medicamentos que, combinado con la
limitación o prohibición en muchos casos de las
importaciones paralelas de medicamentos genéricos,
deriva en los altos precios de los medicamentos que
deben pagarse, y que, a su vez, trae como
consecuencia elevadas tasas de mortalidad por
enfermedades curables. Esta situación también tiene
relación directa con los recursos financieros públicos
que deben destinar los Estados para cubrir programas
sociales de salud, aunque sean precarios, al tener que
pagar precios más altos a las empresas farmacéuticas
poseedoras de las patentes.
Se estima que más de 8 000 personas mueren
diariamente en el mundo a causa de enfermedades
curables, según reporte de la asociación privada
internacional Médicos Sin Fronteras (MSF).38 Debe
considerarse también que dentro de las personas que
no tienen acceso a los tratamientos con los
medicamentos necesarios, además de los adultos y
personas de la tercera edad, se incluyen los niños,
cuyo contagio o desarrollo de cualquier enfermedad
curable, puede ser perfectamente evitable y prevenible
con la oportuna aplicación de las vacunas
correspondientes. Al respecto, informa MSF que
durante la última década, el precio del paquete
completo de vacunación de un niño se ha disparado.
Entre 2001 y 2014, la introducción de nuevas vacunas
(incluyendo las vacunas contra el neumococo, el
rotavirus y el virus del papiloma humano) ha
multiplicado por 68 el coste del paquete completo, y
eso con el menor precio disponible. El coste de las
vacunas más nuevas es el principal responsable de
este aumento de precio.39
38Tomado de un artículo del periódico argentino La Nación de 25 de noviembre
de 2010, disponible en: http://www.lanacion.com.ar/1327731-mas-de-8000-
personas-mueren-por-dia-en-el-mundo-a-causa-de-enfermedades-curable s,
consultada el 20 de marzo de 2016.
39Cfr. Informe de Médicos Sin Fronteras, La mejor vacuna: por un acceso
sin barreras a vacunas asequibles y adaptadas, 2da edición, enero 2015,
LOS ADPIC-PLUS EN EL CONTEXTO GLOBAL. SU IMPACTO EN LOS PAÍSES EN VÍAS DE DESARROLLO
65
Afectación de la biodiversidad en determinadas
regiones, que conlleva simultáneamente el ataque a
los conocimientos tradicionales de las comunidades
indígenas. Las invenciones patentadas o protegidas
mediante derechos de obtentor que se basan en los
recursos genéticos de organismos vivos, amenazan
seriamente la biodiversidad de los ecosistemas en
torno a los pueblos indígenas y desconocen los
derechos de estos al respecto, poniendo en peligro el
cuidado y preservación del medio ambiente. Como
expresa WILSON,40 las comunidades tradicionales son
un componente esencial de la diversidad biológica y
sus valiosos conocimientos son ingredientes
fundamentales en su conservación, y por ello son
potenciales ejecutores del principio implícito del
comportamiento humano para la conservación: cuanto
mejor se conoce un ecosistema, menos posibilidades
tiene de ser destruido.
No obstante, se plantea que es necesario establecer
un sistema positivo de protección para los
conocimientos tradicionales, como exponen ROFFE y
SANTA CRUZ,41 considerando que si la respuesta fuere
afirmativa, entonces cabría preguntarse en qué forma
sería conveniente instaurar un nuevo sistema que
proteja adecuadamente los conocimientos de las
comunidades. Y mencionan el ejemplo de la India,
donde se está implantando un sistema de base de
datos donde los conocimientos incluidos en ella no
puedan ser objeto de protección. Surgen ciertas dudas
de si esta forma de hacer público los conocimientos
tradicionales constituye la forma más adecuada de
protegerlos, pero al parecer, al menos puede resultar
útil para evitar su apropiación indebida.
Ciertamente, todos o algunos de estos efectos se han visto
plasmados de una u otra forma en los TLC que nos
_________________________
p. 3, disponible en: https://www.msf.es/sites/default/files/publicacion/
resumen-Informe-MSF-La-mejor-vacuna-ES.pdf, consultada el 23 de marzo
de 2016.
40Cfr. WILSON, E, La diversidad de la vVida, Ed. Crítica, Barcelona, 1994.
41Cfr. ROFFE, P. y M. SANTA CRUZ, op. cit., nota 37, pp. 59 y 60.
Dra. Tatiana V. GONZÁLEZ RIVERA y MSc. Miriela SOSA GONZÁLEZ
66
permitimos exponer a continuación, en apretado análisis, a
manera de demostración fehaciente de esta situación.
El primer acuerdo comercial que fijó normas sustantivas sobre
la temática de la propiedad intelectual fue el Tratado de Libre
sirvió de hecho, como modelo para el Acuerdo sobre los
ADPIC, pues es primero en tiempo con respecto al segundo.
En su Capítulo XVII se especifican los lineamientos a seguir
con respecto a la protección de los derechos de propiedad
intelectual en los tres países miembros: Estados Unidos,
Canadá y México.
Sin embargo, al ser obvia la participación de dos países
desarrollados con un país en vías de desarrollo, se hace
evidente el auspicio y sobrado interés de EE. UU., como ya
manifestábamos en líneas anteriores, en promover este tipo
de tratados asimétricos.
En ese sentido, a México le correspondió, con elevados
costos de implementación, adecuar su orden normativo en
materia de propiedad intelectual para aproximarse a los
requerimientos de EE. UU. y del mismo TLCAN, aunado al
hecho de no contar con un período prudente para diseñar
estrategias de implementación para alcanzar los estándares
acordados, derivando así en inequitativas imposiciones que
culminaron en:42
Notoria protección a las patentes de productos
farmacéuticos y agroquímicos.
No se permite otorgar licencias para patentes
dependientes, es decir, permitir la explotación de una
patente que no podría explotarse sin violar los
derechos de otra; dicho supuesto sí es permitido en el
ADPIC bajo ciertas condiciones.
42Vid. UMAÑA, Germán, El juego asimétrico del comercio. El Tratado de Libre
Comercio Colombia-Estados Unidos, Universidad Nacional de Colombia,
Centro de Investigaciones para el Desarrollo, Bogotá, 2004, p. 77; AMPARO
TELLO, Dagoberto, “Cooperación Internacional en la Cuenca del Pacífico.
Protección de los derechos de propiedad intelectual en el TLCAN”, en
México y la Cuenca del Pacífico, vol. 7, núm. 21, enero-abril 2004, pp. 68,
73, 81 y 82.
LOS ADPIC-PLUS EN EL CONTEXTO GLOBAL. SU IMPACTO EN LOS PAÍSES EN VÍAS DE DESARROLLO
67
Extensión del período de la patente, donde se
establece un período de protección para las patentes
de por lo menos 20 años, que se contarán a partir de
la fecha de la presentación de la solicitud, o de 17
años a partir de la fecha del otorgamiento de la
patente. En los casos en que proceda, cada una de las
partes podrá extender el período de protección con el fin
de compensar retrasos originados en procedimientos
administrativos de aprobación.
Eliminación de los requerimientos relacionados con el
incentivo a la industria local.
Limitaciones a la posibilidad de otorgar licencias
obligatorias.
Adopción de la Pipeline protection que garantizaba en
retrospectiva (proceso de invención) patentada y
comercializada que no se hubiera introducido en
México a la fecha de suscripción del Acuerdo.
Prohibición de las importaciones paralelas que
aparentemente llegaban de India y de Sudamérica.
Las disposiciones del TLCAN en materia de derechos
de autor son más extensas que las del ADPIC, y las
clarifica de tal manera que fortalece cierto lenguaje de
la protección de los derechos de autor del Convenio de
Berna.
El TLCAN va más allá que el ADPIC al pasar por
encima del apéndice del Convenio de Berna y
restringir la traducción y la reproducción obligatoria de
algunas obras en determinadas circunstancias.
En materia de marcas comerciales encontramos otro
interesante punto, toda vez que la definición de marca
comercial en el ADPIC difiere de la del TLCAN en que
la primera no incluye la “forma de los bienes o de su
empaque”. Esta diferencia hace más fuerte la
protección del Tratado, puesto que la falta de atención
a este rubro en el ADPIC excluye las formas de
protección de las etiquetas y envases utilizados en
Dra. Tatiana V. GONZÁLEZ RIVERA y MSc. Miriela SOSA GONZÁLEZ
68
algunos bienes, limitando potencialmente la aplicación
de los derechos de protección de las marcas
comerciales.
El TLCAN permite que los que gocen de una licencia
para la explotación de una marca, esto es, una
persona diferente al propietario, también puedan
prevenir a otros de usar una marca confusamente
similar. En el ADPIC, la anterior prerrogativa la posee
solamente el titular de la marca.
El TLCAN es mucho más detallado que el ADPIC en la
definición de los procedimientos para obtener el
registro de una marca.
El período mínimo de protección para las marcas
comerciales varía, el ADPIC contempla que dicho
período debe ser al menos de siete años, tres años
menos que los requeridos por el Tratado (TLCAN).
En cuanto al Tratado de Libre Comercio entre Estados
Unidos, Centroamérica y República Dominicana (CAFTA), la
falacia práctica de un intercambio comercial justo se hace
latente con su ratificación, en donde el colosal abismo que
separa a países desarrollados de aquellos en vías de
desarrollo es más profundo, los países centroamericanos
poseen una inestable estructura económica y problemas
sociales, como altos índices de pobreza, mucho más
acentuados que el caso mexicano. Sin embargo, lo anterior no
impidió que EE. UU. colocara en la mesa de negociación una
especie de extensión del TLCAN, como moneda de cambio
para la inclusión de estos pequeños países del istmo en las
permutas comerciales globales, negociación que esta vez
incluye a países con vacilante posición económica.
Así, se estableció una “plus” protección en materia de
propiedad intelectual, igualmente en su Capítulo XV,
manifestada en los siguientes aspectos:43
Extensión de la vigencia de las patentes farmacéuticas
más allá de 20 años.
43Ibidem, pp. 81 y 82.
LOS ADPIC-PLUS EN EL CONTEXTO GLOBAL. SU IMPACTO EN LOS PAÍSES EN VÍAS DE DESARROLLO
69
Impedimento en el registro (o autorización de
comercialización) de los medicamentos genéricos si ya
hay registrada una versión patentada del producto en
el país.
Los países centroamericanos se comprometieron a
otorgar derechos adicionales de exclusividad de
mercado y a prohibir que las autoridades
farmacéuticas usen los datos originales de las pruebas
farmacéuticas que son necesarios para el registro de
medicamentos genéricos (exclusividad de datos o Limit
Data Exclusivity), limitando la entrada y competencia
de genéricos.
Asimismo, si un medicamento no está registrado en
algún país de la región, con las normas del CAFTA, el
registro de genéricos se prohíbe durante cinco años
incluso si el medicamento está patentado y hasta el
final de la vigencia de la patente si lo estuviere.
Por último, consideramos pertinente incluir en nuestro análisis
el Tratado de Libre Comercio Australia-Estados Unidos
(AUSFTA), dado que pudiera pensarse que estamos en
presencia de un acuerdo que involucra a dos socios con
igualdad de condiciones y poder de negociación, teniendo en
cuenta el desarrollo más evidente que presenta el país
australiano en comparación con las naciones víctimas de los
acuerdos anteriormente analizados. Sin embargo, la
economía australiana, para sorpresa de algunos, sigue
representando un alejado porcentaje comparada con la
principal potencia económica del norte de América, e incluso
es palpable que la voracidad suele apoderarse del socio en
ventaja al grado de calificarse este acuerdo como un “ADPIC
SÚPER PLUS” al ser un TLC con estándares de protección
notablemente más altos respecto a casi todos los derechos de
propiedad intelectual y más si lo analogamos con otros
relevantes acuerdos comerciales.
Así, las alarmantes extensiones proteccionistas en materia de
propiedad intelectual que plasma el cuestionado AUSFTA
pueden visualizarse en su Capítulo XVII, eliminando algunos
elementos permitidos por el Acuerdo sobre los ADPIC y
Dra. Tatiana V. GONZÁLEZ RIVERA y MSc. Miriela SOSA GONZÁLEZ
70
añadiendo otros que no están protegidos por el mismo
Acuerdo, destacando las siguientes:44
Un estándar más alto se produce cuando un TLC
elimina un elemento negociado en el Acuerdo sobre
los ADPIC, y el ejemplo más notorio ocurre
precisamente en este TLC de Australia y Estados
Unidos que acuerda no poner límite a las
oportunidades de licencia obligatoria.45
Un estándar más alto de protección es la duración de
los derechos de autor: vida del autor más 70 años
(artículo 17.4, numeral 4) a diferencia del ADPIC que
importó de la Convención de Berna la duración de la
vida del autor más 50 años.
El AUSFTA contempla una amplia protección de los
nombres de dominio (artículo 17.3), más allá del
alcance del Acuerdo sobre los ADPIC (no da cobertura
especial a los nombres de dominio, más allá o por
encima de cuanto hay en los artículos sobre registro
de marca).
El AUSFTA también prescribe los detalles de algunas
leyes de propiedad intelectual, llevándolas más allá de
los estándares mínimos (artículo 17.4, regula una serie
de medidas de protección tecnológica en derechos de
autor).
44Cfr. FRANKEL, S., op. cit., nota 29, pp. 3, 4, 5; BAILEY, Jemma, El Tratado
de Libre Comercio Australia-EE. UU. ¿Comercio justo, o comercio sucio?,
Septiembre 2007, disponible en: http://www.bilaterals.org/?el-tratado-de-
libre-comercio&lang=en, consultado el 25 de mayo de 2016.
45Véase artículo 17.9, numeral 7, el cual dispone que una parte no permitirá
el uso de la materia objeto de una patente sin la autorización del titular del
derecho excepto en las siguientes circunstancias: a) Remediar prácticas
anticompetitivas; b) Casos de uso público no comercial o de emergencia
nacional, u otras circunstancias de extrema urgencia siempre que: se
limite al uso indicado por el gobierno, haya una compensación razonable
al titular de la patente, sin exigir al titular información aún no reveladas o
conocimientos técnicos relacionados con el invento patentado. Texto del
AUSFTA, disponible en: http://www.wipo.int/wipolex/es/other_treaties/
text.jsp?file_id=209169, consultado el 20 de mayo de 2016. Traducción
realizada por las autoras.
LOS ADPIC-PLUS EN EL CONTEXTO GLOBAL. SU IMPACTO EN LOS PAÍSES EN VÍAS DE DESARROLLO
71
Llamativamente, a pesar de la existencia de las
normas que describen el Entendimiento de la Solución
de Diferencias de la OMC, el AUSFTA también
ensancha algunos procedimientos del máximo foro del
comercio mundial, dichas extensiones incluyen una
disposición sobre solución de controversias para
aquellas no relacionadas con violación.46
Amplía regulaciones sobre marcas y mercadeo de
productos farmacéuticos.
Lo anterior demuestra cómo la protección de diferentes rubros
de la propiedad intelectual es mucho más fuerte en los TLC
analizados que en el ADPIC, por ello logra ampliarse
sustancialmente ese nivel de protección y da sentido a lo que
diversos autores denominan “ADPIC PLUS o ADPIC SÚPER
PLUS”.
Más allá de un análisis técnico-jurídico como el que hemos
realizado, y que incluye los diversos efectos negativos que se
derivan de la implementación de los TLC bilaterales y
multilaterales con régimen de ADPIC-PLUS, debemos resaltar
que las consecuencias que involucran afectaciones de
derechos humanos y de preservación del medio ambiente
resultan las más graves y palpables en las sociedades de los
países firmantes de los TLC.
El impacto esencialmente negativo de la aplicación del
régimen de los ADPIC-PLUS en las economías internas de los
países menos desarrollados constituye un hecho analizado y
criticado tanto por la doctrina como por grupos de las
sociedades civiles de estos países,47 sin lograrse una solución
46El artículo 21. 2, inciso c), del AUSFTA dispone que el ámbito de
aplicación del procedimiento de Solución de Diferencias incluye el
supuesto en el cual una de las partes considere que un esperado
beneficio razonable conforme a los capítulos II (Trato Nacional y Acceso
de Mercancías al Mercado), III (Agricultura), V (Reglas de Origen),
X (Comercio Transfronterizo de Servicios), XV (Contratación Pública)
o XVII (Derechos de Propiedad Intelectual), se halla anulado o
menoscabado como resultado de una medida que no sea incompatible
con este Tratado. Traducción de las autoras.
47Los Acuerdos de Libre Comercio han sido objeto de críticas y reservas
particularmente por grupos de la sociedad civil y sectores académicos. Por
Dra. Tatiana V. GONZÁLEZ RIVERA y MSc. Miriela SOSA GONZÁLEZ
72
plausible. Por tanto, no nos llamemos a engaños, estamos
conscientes de que posibles variantes de solución o
atenuación de esta situación resultarían improbables de
llevarse a vías de realización. En este sentido, podríamos
pensar en modificar el Acuerdo de los ADPIC –solución
prácticamente imposible por la forma de proceder de la OMC,
como ya expusimos anteriormente–; la concertación de
acuerdos comerciales más equitativos para las partes –se
trata de un simple deber ser cargado de utopía o quizás
reglas interpretativas que garanticen las adecuadas pautas a
seguir al realizar y aplicar interpretaciones por parte de la
OSD de la OMC de manera que conforme a la universalidad
de disposiciones normativas internacionales, se proteja en lo
que más beneficie en los derechos fundamentales de la
persona tratándose de propiedad intelectual. Esto último, por
supuesto, incluye un interesante instrumento de creación y
aplicación de precedentes, con los cuales la jurisprudencia
permita la sana actualización o mutación del hardlaw y softlaw
aplicable en la materia, con la sola intención que la solución
de controversias sea leal, objetiva e imparcial.
En resumen, no olvidemos que cualquiera de estas
propuestas de solución pasa necesariamente por el tamiz del
trasfondo político presente en los organismos internacionales
y en las relaciones bilaterales y multilaterales entre los
gobiernos nacionales. De manera que se hace indispensable
lograr una cohesión entre los distintos niveles involucrados
para alcanzar una normatividad de carácter internacional
adecuada en materia de propiedad intelectual que enfoque
una protección mayor de estos derechos especiales bajo la
salvaguarda de intereses jurídicos igualmente trascendentales
como los otros derechos humanos que suelen afectarse; por
ende, incentivar la intervención de organismos como la
Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y
Desarrollo (UNCTAD) resulta acertado, toda vez que esta
procura el comercio equitativo y más beneficioso para los
_________________________
ejemplo, reacción similar se pudo apreciar durante las negociaciones del
Acuerdo de Libre Comercio entre EE.UU. y algunos de los países andinos.
La prensa informó que en el caso de Colombia un grupo de sus
negociadores habrían renunciado a continuar con su actividad debido a la
cerrada posición de EE. UU. en materias como propiedad intelectual y
agricultura. Cfr. ROFFE, P. y M. SANTA CRUZ, op. cit., nota 37, p. 47.
LOS ADPIC-PLUS EN EL CONTEXTO GLOBAL. SU IMPACTO EN LOS PAÍSES EN VÍAS DE DESARROLLO
73
países en vías de desarrollo que son las principales víctimas
de las consecuencias negativas de los ADPIC-PLUS.
5. Reflexiones finales
Concluido el análisis de la temática investigada, se impone
aportar unas breves reflexiones como punto final.
El Acuerdo ADPIC en principio aunque posea
estándares mínimos de protección respecto de la
propiedad intelectual, su contenido ha sido diseñado e
inspirado basado en las legislaciones internas de los
países desarrollados, quienes pugnaron por su
aprobación, y nada concordantes con los intereses de
los países en desarrollo e incluso de aquellos
desarrollados que siguen presentando asimetrías
económicas, alejándose completamente de las
tradiciones jurídicas, económicas y hasta sociales de
los mismos, incompatibilidad que provoca más
desventajas que beneficios.
El discurso reiterativo de la OMC y que presenta como
carta de invitación para ingresar a regular ámbitos que
trastocan el contexto comercial, muy a pesar de existir
previamente un organismo especializado en la materia
–en este caso la OMPI–, se basa en la necesidad de
eliminar cualquier obstáculo al comercio legítimo,
dejando en evidencia la real intención que ha
ostentado como fin prístino, consistente en la
evolución incesante de los intercambios de bienes y
servicios sin importar las afectaciones a otros ámbitos
del quehacer humano, en los que la indignante
búsqueda insaciable de lucro que ha tergiversado la
inmanencia del comercio, deja reprochables secuelas
negativas.
El juego asimétrico de los ADPIC-PLUS ha provocado
una aprobación de innumerables acuerdos comerciales
internacionales que han pasado a ser una especie de
“Contrato de adhesión” en el que la voluntad y
márgenes de actuación de los países en desventaja se
ve acotada cada vez más.
Dra. Tatiana V. GONZÁLEZ RIVERA y MSc. Miriela SOSA GONZÁLEZ
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La camisa de fuerza impuesta a los países menos
desarrollados partes en los TLC en materia de
propiedad intelectual ha impactado en la salud pública
y en los derechos de las comunidades indígenas, y,
por ende, en la biodiversidad y el medio ambiente de
sus ámbitos locales.
Potencializar la intervención de la UNCTAD para
intervenir, en razón de que el principal objetivo que la
misma tiene, encomendado por la ONU, es justamente
el de buscar el equilibrio en las relaciones de comercio
entre los países económicamente desarrollados en
relación con aquellos en vías de desarrollo.

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