Alternativa a la pena de prisión en situaciones de drogadicción: la suspensión

AuthorDra. Nuria Castelló Nicás
Pages251-271
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Alternativa a la pena de prisión en
situaciones de drogadicción: la suspensión
DNCN
Con motivo del Libro-Homenaje al Prof. Miguel Olmedo Cardenete.
Hace más de veinticinco años que conozco al Prof. Olmedo, y si cosas
le debo a la Universidad –otras tantas me debe ella a mi-, una de las más
importantes en mi vida académica y personal ha sido conocerlo. De él he de
decir que ha sido siempre, y así puedo describirlo, una mano tendida dis-
puesta a levantarte en malos momentos, una compostura de sosiego tran-
quilizador, una manera de afrontar lo obstáculos más escarpados de forma
sencilla, una escuela de amistad, de solidaridad y de generosidad, y siempre
por bandera, hacer el bien y ayudar a los demás. Doy gracias a la Universi-
dad por haberlo conocido y por poder decir de él que es un amigo en el más
estricto y restrictivo sentido del término, porque después de tantos años, ahí
sigue, como siempre, y como sé que siempre estará.
Sumario
1. La suspensión de la pena como alternativa a la pena de prisión
2. La regulación de la suspensión de la ejecución de la pena en situa-
ciones de drogadicción tras la reforma 1/2015 del Código penal y
su orientación preventivo-especial.
1. La suspensión de la pena como alternativa a la
pena de prisión
Una de las instituciones más creativas en orden a la sustitución
de penas de prisión por otras opciones que pudieran resultar más
beneciosastantodecaraalciudadanoengeneralcomodecaraal
infractor delincuente, lo ha constituido, sin lugar a dudas, la posibili-
dad de suspender la pena que correspondería imponer por un hecho
delictivo cometido por cualquier persona en un momento dado de la
 CatedráticadeDerechopenalUniversidaddeGranadacastello@ugr.es
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vida, esto es, ocasional, así como la que procedería, aun sin darse este
último requisito, cuando el delito cometido sea causa del consumo de
drogas (delincuencia funcional), con la consiguiente afectación de las
facultades intelectivas y/o volitivas. De ello se han ocupado a lo largo
de los años tanto el legislador, alma mater del sistema, como el pro-
pio juez, permitiendo renunciar a una pena de prisión para encarar
de frente la problemática de la drogadicción desde una perspectiva
esencialmente social.
El objetivo fundamental de nuestro sistema penal es evitar la co-
misión de hechos delictivos, razón por la cual, forzosamente recurre
a mecanismos de control de especial gravedad, como es la privación
de libertad. Sin embargo, la evolución humana aconseja recurrir a
los medios más respetuosos con los derechos fundamentales de la
persona, sin olvidar la necesaria intervención del sistema judicial y
penitenciario. La suspensión de la pena, institución presente desde el
año 1908 en España1 es, qué duda cabe, un importantísimo avance en
ese sentido, permitiendo, como es de sobra conocido, numerosos be-
neciosprincipalmentepara elpenadosin quedebaresentirsepor
ello la sociedad, y la necesaria prevención general, ya sea positiva o
negativa, o ambas, como objetivo de la pena, lo que entendemos que
no sucede a la luz de los precedentes a lo largo de los años de aplica-
ción de la misma. Sin embargo, seguimos estando, una vez más, ante
el dilema ¿Prevención general o prevención especial? ¿Debe ceder
la prevención general frente a la prevención especial?2 Como señala
GARCÍA ALBERO, “en pocas instituciones como ésta se hace visible
la opción político criminal del legislador en torno a las funciones y
nalidadesde la penay en concretoala siempre irresueltatensión
(antinomia) entre las necesidades retributivas y preventivo genera-
1 Así lo recoge MIR PUIG, Santiago: “Derecho Penal. Parte General”, Bar-
celona, 2016, pág. 727: “Este último sistema, bajo el nombre de <
condicional>>, fue acogido en el Derecho español por virtud de la Ley de
de marzo yse incorporó alCódigo penalSe reere alsistema
franco-belga del “sursis”.
2 Sobre esta temática, vid., por todos, CARDENAL MONTRAVETA, Sergi:
“Función de la pena y suspensión de su ejecución ¿Ya no “se atenderá fun-
damentalmente a la peligrosidad criminal del sujeto”?, en In Dret. Revista
para el análisis del Derecho, Barcelona, 2015 (disponible en Internet).
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les, por un lado y los requerimientos de la prevención especial, fun-
damentalmente positiva, por otro”3.
Desde nuestra perspectiva, otorgamos primacía a la prevención
general como soporte del Estado; así, en aquéllos casos en los que
ésta puede peligrar, la prevención especial debe ceder su perspectiva
individualista en aras a la protección de la sociedad4. Sin embargo,
cuando hablamos de suspensión de la ejecución de la pena, hay que
valorar que el contagio criminógeno que se produce con las estancias
cortas en prisión aconsejan su aplicación, tanto de cara a la preven-
ción especial (desde luego, la más potente en este contexto) como de
cara a la prevención general, pues la sociedad se verá protegida en
mayor medida con la certeza de que no se va a crear un nuevo delin-
cuente en prisión5. De este modo, en todos aquellos supuestos en los
3 GARCÍA ALBERO, Ramón: “La suspensión de la ejecución de las penas”,
en Comentarios a la reforma penal de 2015. Dir. Quintero Olivares, Pamplona,
2015, págs. 143-144.
4 En este sentido, señala CARDENAL MONTRAVETA, “Comentarios al
Código Penal. Reforma LO 1/2015 y LO 2/2015”. Directores Corcoy Bi-
dasolo, M.-Mir Puig, S., Valencia, 2015, pág. 312: “El fundamento de la
suspensión radica, en primer lugar, en evitar la ejecución (sobre todo, el
ingreso en prisión) cuando ello no resulte necesario desde el punto de
vista preventivo especial, o atendiendo a sus efectos criminógenos. A este
fundamento preventivo especial, algunos autores y diversas resoluciones
judiciales añadimos la exigencia de que la suspensión no resulte incompa-
tible con la función de prevención generalquepuedesersucientepara
justicarla ejecuciónde penas dehasta dos añosaunque concurranlos
requisitos previstos en el art. 80.2.”.
5 Así, CANO PAÑOS, “La suspensión de la ejecución de la pena a drogode-
pendientes y los silencios del legislador del año 2010”, en Estudios Penales
y Criminológicos, vol. XXXI, 2011, pág. 92: “El fundamento de la suspensión
de la ejecución de la pena para sujetos drogodependientes ha de buscarse,
al igual que sucede en el caso del régimen ordinario, en la idea de que las
penas cortas privativas de libertad perjudican gravemente a los sujetos
aquienes se aplicanfrustrándose en elloslos nes deprevención espe-
cial positiva”. También, CERVELLÓ DONDERIS, “Peligrosidad criminal
y pronóstico de comportamiento futuro en la suspensión de la ejecución
de la pena”, en La Ley Penal, nº 106, 2014, pág. 4 (Smarteca), señala que las
penas cortas de prisión presentan numerosos inconvenientes, como: “no
permitir el tratamiento por su brevedad, desocializar por la pérdida de
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que ha de preponderar precisamente la reinserción social y la conce-
sión de una segunda oportunidad al autor de un hecho, debe ser de
aplicaciónsobrelabasedelaconanzaquehaadquiridoeljuezde
que no va a volver a delinquir, al haber constituido dicha trasgresión
un hecho episódico en su vida –delincuente ocasional-6, o poder lo-
grar objetivos de abstinencia en la comisión de infracciones penales,
caso de no tratarse de un delincuente primario.
El reverso de ello es asumir que la prisión, pese a las metas de pre-
vención tanto general como especial que se plantea y altruistamente
se le reconocen, no es el lugar recomendable para evitar en el futuro
la comisión de delitos7. Con mayor motivo, cuando el hecho infractor
ha sido dirigido por un agente externo como es el consumo de dro-
gas, lo más acorde con la realidad de dichas personas será su trata-
miento externo y el control periódico de las mismas8. En esta línea,
CARDENAL MONTRAVETA, para quien no siempre la suspensión
empleo y el alejamiento de la familia y allegados, favorecer el contagio
criminal y no evitar el estigma de haber pasado por la cárcel”.
6 Al respecto, vid. el estudio de CID MOLINÉ, José: “La suspensión de la
pena en España: descarcelación y reincidencia”, en Revista de Derecho Penal
y Criminología, nº 15, 2005, págs. 223-239, en el que tras una investigación
que lleva a cabo el seguimiento de 119 personas a las que les fue otorgada
la suspensión de la pena. De ellos, sólo el 17,4% ha reincidido en un segui-
miento de 5 años (pág. 236).
7 Así, CERVELLÓ DONDERIS, cit., pág. 4 (Smarteca) quien señala que “la
crisis de la pena de prisión desarrollada a partir de los años 70 se llevó por
delante también el ideal resocializador, dando lugar al abandono doctri-
nal de la pena de prisión por entender que no sirve para nada más que
para aislar al sujeto de la sociedad, que es incapaz de evitar la reinciden-
cia, y que el tratamiento penitenciario no se puede entender como un tra-
tamiento clínico dirigido a cambiar a las personas apartándolas del delito,
porque la exigencia de respeto a la dignidad humana impide imponer los
valores sociales mayoritarios”.
8 ADAMAFRANCÈSFLaecaciadelasuspensióndelapenaendro-
godependientes”, en Gac. Int. Cienci. forense, nº 11. Abril-Junio, 2014,
Unidad docente de Medicina Legal, Valencia, pág. 34 (disponible en In-
ternet), señalan que a pesar de ser muy elevada la reincidencia en suje-
tos drogodependientes, “dentro de esta situación se observa que, tanto
la reincidencia como la deshabituación obtienen cifras más positivas con
tratamientos fuera de prisión que únicamente intrapenitenciarios”.
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de la pena debe interpretarse otorgando preferencia a la prevención
especial9, entiende que “cuando sí se asocien efectos criminógenos
a la ejecución de la pena, en principio el saldo preventivo global de
las distintas alternativas y, en su caso, el principio de proporciona-
lidad justicarán la suspensión El mismo razonamiento explica y
justicatambién el régimenprevisto en elart CP yantes en
el art. 87 CP), para los supuestos en los que el delito se ha cometido
a causa de la dependencia de las sustancias señaladas en el numeral
2.º del art. 20 CP”10.
La nueva regulación resultante de la reforma del Código Penal
(LO 1/2015) ha dado algunos pasos interesantes en orden a pulir la
institucióndelasuspensión dela penacomo sustitutocierto ecaz
yecientedela penaQué dudacabe quela prevenciónespecial se
ha visto acentuada al valorar incidencias personales, y en concreto, al
incrementar la discrecionalidad del juez en aras a suspender la pena
atendiendo a las circunstancias desglosadas que recoge el artícu-
lo 80.1 párrafo 2º, que aunque pudieran ser vistas puramente tan
sólo como la anterior referencia a la peligrosidad criminal del suje-
to11, en realidad es una clara alusión a la atención personalizada y
pormenorizada de la situación del infractor y de la necesidad o no
de suspender su pena, como también sucede con la valoración de
los antecedentes que puedan resultar irrelevantes para tal decisión12,
9 CARDENAL MONTRAVETA, “Función de la pena…”, cit., pág. 25.
10 CARDENAL MONTRAVETA, “Función de la pena…”, cit. pág. 24.
11 Así, BARQUÍN SANZ, Jesús: “De las formas sustitutivas de la pena de
prisión y de la libertad condicional”, en Estudios sobre el Código Penal Re-
formado (Leyes orgánicas 1/2015 y 2/2015). Dir. Morillas Cueva, L., Madrid,
2015, pág. 229. Ampliamente, y de gran interés sobre la valoración del
concepto de peligrosidad criminal en la suspensión de la ejecución de
la pena antes de la reforma de 2015, vid. CERVELLÓ DONDERIS, cit.,
págs. 7-11 (Smarteca), quien también analiza los métodos jurídico-crimi-
nológicos de acreditación de la peligrosidad criminal.
12 Sobre los antecedentes, entiende ROIG TORRES, Margarita: “Suspen-
sión de la ejecución de las penas privativas de libertad”, en Comentarios
a la Reforma del Código Penal. Dir. González Cussac, J.L., Valencia, 2015,
pág. 325, que “debería acotarse la mención a los penales, de acuerdo con
la exigencia de taxatividad necesaria para garantizar la seguridad jurí-
dica, puesto que bajo esa expresión amplia podrían apreciarse otros da-
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y todo ello con la mirada puesta en el futuro, en la previsión de que
esa ejecución no sea necesaria para evitar un nuevo delito, previsión
que constituye el salvoconducto para no ingresar en prisión.
A partir de esa perspectiva de que es deducible que no hay un
pronóstico de comisión de un nuevo delito, la suspensión sin más no
puede sostenerse, sino que debe someterse a determinados límites y
requerimientos, pero estos requerimientos tampoco aparecen ya, ni
debenconsiderarse como insalvables sino interpretados con lae-
xibilidad que las circunstancias del caso reclamen. Así, requisito sine
qua non lo ha sido históricamente la no comisión de un nuevo delito
durante el plazo que se señale, exigencia que si bien apareció siempre
comoinsoslayableparaquiense veíabeneciadoporlasuspensión
adíade hoyytras lamencionadareformade noguracomo
infranqueableEllogroenesesentidoyahasidopuestodemaniesto
por la doctrina13, buen criterio al que nos sumamos.
Por otro lado, también es necesario valorar que el posible resen-
timiento de la prevención general que pudiera producirse se ve pa-
liado por la potestad del juez o tribunal de imponer las medidas es-
tablecidas en el artículo 84, fundamentalmente la 2ª y 3ª del mismo,
ya que en ellas lo que existe realmente es una sustitución de la pena
privativa de libertad por otra pena, ya sea de multa o de trabajos en
beneciodelacomunidad14.
tosDehechoseñala estaautorala reformahaestado inuidaporel
artículo 56 del Código penal alemán, donde se aprecian para resolver la
suspensión, los antecedentes vitales (Vorleben) del condenado y en este
apartadoelTribunalSupremoalemánhaarmadoquecabeestimarpor
ejemplo, los delitos anteriores del sujeto aunque no haya recaído sen-
tenciarmelosquerealiceduranteelprocesoe inclusolaprivaciónde
libertad acordada en este periodo en otra causa”.
13 Así, BARQUÍN SANZ, cit., pág. 247: “Se trata de un paso adelante frente
a la anterior regulación, que establecía un automatismo vinculante para
los jueces, incluso aunque se tratase de un delito de escasa entidad y sin
relación alguna con la esfera de actuación en la que se enmarcara la con-
ducta delictiva por la que el sujeto fue en su día condenado”.
14 En este sentido, CARDENAL MONTRAVETA, “Función de la pena…”,
cit., pág. 24, sobre un grupo de casos en los que no aprecia necesario el
cumplimiento de la pena por no considerar que se resienta la prevención
general, señala que ésta “puede satisfacerse parcialmente imponiendo
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De nuevo, y en relación más concreta con el drogodependiente,
es evidente que el legislador penal, ya desde el año 1988 en que se
introduce en el texto punitivo de 1973 la suspensión para este tipo de
situaciones en el artículo 93 bis del mismo15, llevó a cabo, desde lue-
go, un acto de valentía, al advertir que la solución a la delincuencia
denominada funcional no debía de estar en prisión, ofreciendo una
alternativa –aún muy limitada entonces- que tratase al afectado para
acabar de este modo con la causa de dicha delincuencia. Las cosas no
eran nada fáciles en aquella época, y las muertes por sobredosis eran
frecuentesademásdelasdicultadesparaconseguirlaabstinencia
lo que motivó la incorporación de programas de reducción del daño
que introdujeron una alternativa a la heroína que se compraba en el
mercado ilícito; era la metadona. Sin embargo, tampoco ello solven-
tó el problema en muchos adictos, acostumbrados a consumir en su
“medio” y no con la asepsia que les proporcionaba un centro sanita-
rio o de atención al toxicómano. En ese origen, a pesar de sus muchas
limitaciones, podemos cifrar la opción legislativa orientada a otorgar
a la suspensión carta de naturaleza como acertada alternativa a la
pena de prisión.
Si en algún campo debemos dar prioridad a la prevención espe-
cial sobre la general, éste es, precisamente, uno de ellos, aun cuando
las penas que puedan imponerse puedan llegar a la nada desprecia-
ble condena de hasta cinco años de prisión. Permanecer anclados en
una visión carcelaria decimonónica no tiene, a día de hoy, ni senti-
do, ni por supuesto futuro. Frente a los condicionamientos sociales y
alguna de las “prestaciones o medidas” previstas en el art. 84 CP. Se re-
ereacasosen losquelos delitosseandeescasa gravedadyenlos que
atendiendoalaecaciapreventivadelaejecucióndelapenaoalascon-
secuencias del delito, la pena se perciba como una respuesta despropor-
cionada.
15 Precisamente en un momento no excesivamente propicio para ello por
la alarma social generada como consecuencia de los numerosos delitos
cometidos por adictos, en aquel entonces, casi de modo exclusivo a la he-
roína, condicionados por la necesidad de obtener de nuevo la sustancia
para paliar el síndrome de abstinencia que dicho opiáceo había logrado
instalar en escaso período de tiempo en el consumidor, necesitado de
una dosis cada vez más elevada y con menos intervalos de tiempo entre
una y otra debido a la tolerancia de dicha sustancia, la “reina” en aquél
entonces.
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A
periodísticos, el penalista tiene que continuar su labor, serena y sen-
sata, dando carta de naturaleza a alternativas que ponderadamente
han manifestado sus bondades en el tratamiento de determinado tipo
deinfractorconresultadosmuchomásbeneciososanivelpersonal
y social que los estigmas individuales que habría ocasionado su paso
por prisión. Como bien dice MIR PUIG, “el rasgo tal vez más llamati-
vo de la evolución de los sistemas penales actuales es la previsión en
ellos de mecanismos tendentes a evitar la aplicación de penas priva-
tivas de libertad no absolutamente necesarias”16.
2. La regulación de la suspensión de la ejecución
de la pena en situaciones de drogadicción tras
la reforma 1/2015 del Código penal y su
orientación preventivo-especial
Dos años después de la reforma del año 2015, los comentarios
doctrinales todavía tienen mucho que decir y mucho que aportar en
relación con este nuevo contexto legislativo. Es por ello que a través
de este escrito trataremos de poner de relieve las características prin-
cipales, y sobre todo, las novedades fundamentales que atestiguan
que la suspensión de la ejecución de la pena en situaciones de dro-
gadicción presenta en la actualidad una virtualidad esencialmente
preventivo-especial.
El actual artículo 80 del Código penal (Sección 1.ª) se subdivide
en seis apartados, de los cuales, el quinto es el concerniente a la sus-
pensión de la pena, en este caso con un margen de hasta cinco años
de privación de libertad, cuando el hecho se haya cometido como
consecuencia de la adicción de la persona a las sustancias menciona-
das en el número 2.º del artículo 20, margen de hasta cinco años que
introdujo la reforma de la LO 15/2003, de 25 de noviembre, que entró
en vigor el 1 de octubre de 2004, pues desde la aprobación del Códi-
go penal de 1995 hasta ese momento, el límite había estado en tres
años17. Complementa ello la exigencia de que dicha persona habrá
16 MIR PUIG, cit., pág. 725.
17 Con anterioridad al Código Penal de 1995, el Texto refundido de 1973,
en su artículo 93 bis, introducido por LO 1/1988, de 24 de marzo, de re-
formadelCódigoPenalenmateriadetrácoilegaldedrogasestablecía
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de estar deshabituada o sometida a tratamiento en el momento de
decidir sobre la suspensión, exigencia que se mantiene durante todo
el período de suspensión, y que caso de incumplirse, dará lugar a la
revocación de la misma. Se introduce una importante precisión por
mor de esta Ley orgánica que es el valorar las recaídas no como aban-
donodeltratamientosalvoqueseevidenciequeesdenitivoloque
juega muy a favor del esfuerzo continuista del afectado por seguir
luchando en esa línea, incentivando el legislador dicha opción, sin
que un consumo esporádico dé al traste con el trabajo de los terapeu-
tas y con el esfuerzo denodado del adicto, pues a veces se producen
situaciones de debilidad que, en ningún caso, pueden considerarse
como un fracaso.
El artículo 81 cifra el tiempo de suspensión de las penas, que será de
dos a cinco años para penas privativas de libertad no superiores a dos
años, y de tres meses a un año para las penas leves, con la salvedad
de la suspensión por drogadicción, cuyo plazo será de tres a cinco
años, habida cuenta de la mayor permisividad en la pena de prisión
a imponer, que puede llegar a cinco años.
La suspensión de la ejecución de la pena en drogodependientes
era institución ya conocida por haber entrado a formar parte del Tex-
to refundido de 1973 desde el año 1988 a través del artículo 93 bis
introducido por la LO 1/1988, de 24 de marzo, de reforma del Código
Penalenmateriadetrácoilegaldedrogasaunqueentérminosmu-
chomásrestrictivosqueen laactualidadexibilizadosporelCódi-
go de 1995 y posterior reforma 15/2003 de 25 de noviembre-18. Dichas
personas recibían atención a través de los centros de naturaleza am-
bulatoria existentes en cada provincia, por lo que, en su dinámica, ya
se contaba con esta prestación al ámbito judicial.
el límite de dos años de privación de libertad en tales circunstancias de
adicción, en tanto que para la remisión condicional -así se designaba-, en
circunstancias normales, las penas a suspender tenían el límite de un año
de privación de libertad, que podía ampliarse a dos si había concurrido
unaeximente incompletaatenuante muycualicada o laatenuante de
ser menor de 18 años.
18 Sobre la evolución en la regulación de esta institución a lo largo del tiem-
po, vid. CANO PAÑOS, cit., págs. 91 y ss.
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A
La suspensión de la ejecución de la pena del drogodependiente
cuenta, dentro de un escenario general de similitud con la suspen-
sión básica, con sus propias exigencias. Así, se dan los requisitos que
prevé el actual art. 80.5 para la suspensión de la pena, entre otros, un
máximodecondenadehastacincoañoseljuezreexionarásobresi
concede la suspensión de la ejecución de la misma, siempre que se
den las demás condiciones, y concretamente, el que el condenado se
encuentredeshabituado o sometido atratamiento para tal nen el
momento de decidir sobre la suspensión (art. 80.5 párrafo primero),
exigenciaala queseconere talimportanciaque respectodeellael
legisladorsolicitaque se certique sucientemente” tal extremo, lo
que quiere decir que la constancia del seguimiento del tratamiento
o de la deshabituación del sujeto debe gurar en informe sobre la
situación actualdelapersonanobastandoqueelcerticadoindique
queestuvoentratamiento endeterminadasfechasqueguranenel
historial, pues si no se tienen datos sobre él en el momento en el que
lo solicita el juez, esto es, no hay certidumbre de que está deshabi-
tuado o en tratamiento, aun cuando lo haya estado en otro momento,
tal testimonio ni será apto ni tendrá trascendencia a los efectos que
se pretenden19.
Sorprende que el texto resultante de la reforma de 2015 no se pro-
nuncie taxativamente, como el anterior, sobre la repercusión que pue-
de tener el que el sujeto sea “reincidente”, precisamente una de las con-
diciones que motivaron en el que fue el nuevo Código penal de 1995
la referencia a tal coyuntura, dada la frecuencia con la que los sujetos
adictos a alguna sustancia cometían delitos para sufragar su adicción
(delincuencia funcional), condición que bloqueaba la concesión de la
misma a la mayor parte de los drogodependientes que, por tal causa,
sededicabanaltrácodedrogasoacometerinfraccionescontraelpa-
trimonio. Así, el texto originario de 1995, en su artículo 87, recogía por
primera vez, y siendo consciente de la realidad social, el que en el caso
de ser el condenado reincidente, “el Juez o Tribunal valorará, por re-
soluciónmotivadalaoportunidaddeconcederonoelbeneciodela
suspensión de la ejecución de la pena, atendidas las circunstancias del
19 Vid. ZORRILLA MARTÍNEZ, Nahia: “Suspensión especial para drogode-
pendientes ¿Existen posibilidades para una mayor aplicación? Obstácu-
los y orientaciones de futuro”, en Eguzkilore, nº 27, 2013, pág. 130, quien
cita varias sentencias de audiencias en las que se denegó la suspensión.
261
DNCN
hecho y del autor”, disposición que supuso un verdadero progreso,
permitiendo el acceso a la suspensión de pena de todos aquéllos que,
atrapados e inmersos en el submundo de la droga, no encontraban
otra alternativa que la delincuencia, hasta que pudieran, de alguna
manera, ser rescatados por el propio sistema judicial.
Aquella disposición, acorde con el conocimiento de las situacio-
nes de adicción propias de los años noventa (heroinómano autor de
delitos contra la propiedad), acabó con la restricción que impuso el
anterior artículo 93 bis del texto refundido de 1973, que negaba ca-
tegóricamentelaconcesióndelbeneciosi elsujeto erareincidente
ytambién si yahabía gozado anteriormentedelbenecio de lalla-
mada entonces remisión condicional. Se restringía, no obstante, para
las situaciones de habitualidad, siendo éstas, tal y como reza aún el
artículo 94, las de comisión de tres o más delitos de los comprendidos
en el mismo capítulo, en un plazo no superior a cinco años, habiendo
sido condenados por ello, teniendo, por lo tanto, que ingresar en pri-
sión. Cierto es que las situaciones de habitualidad eran frecuentes, no
obstante lo cual, el legislador dio un paso importantísimo al incluir
alreincidentecomoposiblebeneciariodelasuspensiónNoolvide-
mos que la alarma social que ocasionó el llamado “yonqui” obliga-
ba a ser cautos, pues no podía dejarse de lado la perspectiva de las
víctimas, aun cuando en la práctica pudieran producirse situaciones
únicamente salvables a través de un indulto20.
Pues bien, como hemos indicado, la redacción de la reforma de
2015 omite cualquier mención a la reincidencia, lo que no puede, ni
mucho menos suponer que no cabe la concesión en situaciones de
reincidencia, regresión al pasado que no tendría sentido, y como señala
GARCÍA ALBERO, “Esto sólo puede ser interpretado en términos de
asumir la reincidencia como un supuesto normal en estos casos, por lo
que no se exige una especial valoración”21; además, comparativamen-
te interpretado este precepto en conexión con el número 3 del mismo
artículo 80, en este último podrá concederse la suspensión, incluso si
no se dan la condiciones 1.ª y 2.ª del apartado anterior (80.2), -condi-
ciones que tampoco se exigen para los casos de adicción-, “siempre
20 Así, por ejemplo, una persona deshabituada, juzgada varios años des-
puéspodíano obtener dicho benecio porque durante su período de
adicción, cometió varios delitos más por los que resultó condenado.
21 GARCÍA ALBERO, cit., pág. 155.
262
A
que no se trate de reos habituales”, de varias penas que individual-
mente no excedan de dos años “cuando las circunstancias persona-
les del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el
esfuerzo para reparar el daño, así lo aconsejen”. Bien es cierto que el
art. 80.3 regula una situación de sustitución más que de suspensión,
al obligar a imponer siempre alguna de las medidas de los numera-
les 2.ª o 3.ª del artículo 84.1 (el pago de una multa o la realización de
trabajosenbeneciodelacomunidadademásdecondicionarlaala
reparación del daño o indemnización del perjuicio o al cumplimiento
de un acuerdo de mediación entre las partes, conforme al número 1.º
del artículo 84)22. No obstante las diferencias entre ambos, si se cita
expresamente a la habitualidad en este apartado, quedando incluida
la reincidencia, con mayor motivo habrá de aceptarse al reincidente
drogodependiente en el art. 80.5 cuando se trate de un adicto que
está deshabituado o que muestra signos inequívocos de su voluntad
enesadirecciónparalocualestásometidoatratamientoconesen
Pero no solo ello, sino que si el legislador ha aludido expresa-
mente a la habitualidad en el art. 80.3, y respecto de la suspensión
de la ejecución de la pena del drogodependiente (art. 80.5) no se ha
pronunciado ni en relación con la reincidencia ni en relación con la
habitualidad, podemos entender que ha ido más allá respecto de él
aceptando la misma23, teniendo en cuenta que la habitualidad es fácil
de constatar en delincuentes que actúan motivados por la droga, lo
que no quiere decir que se otorgue vía libre para este tipo de situa-
ciones, dado que, como sabemos, la suspensión es una posibilidad,
22 Así, BARQUÍN SANZ, cit., págs. 235 y 242, para quien esta modalidad
de suspensión es “inequívocamente la antigua sustitución bajo un nuevo
prisma”. Igual sucede si dándose las circunstancias del apartado 2º del
artículo 80, se imponen alguna de las medidas del artículo 84, bien la 2ª o
la 3ª, en cuyo caso, como indica este autor, la suspensión deja de ser tal,
“para convertirse en sustitución, aun cuando concurren los requisitos del
régimen ordinario de la suspensión”.
23 Así también, CUELLO CONTRERAS, J.-MAPELLI CAFFARENA, B.:
“Curso de Derecho Penal. Parte General”, Madrid, 2015, pág. 283: “Hasta
la Reforma 15/2003 se venía exigiendo que el condenado no fuera habi-
tual, lo cual constituía un verdadero obstáculo para su aplicación, tenien-
do en cuenta el tipo de delincuentes y de delitos al que va referido. El le-
gislador ha cedido a las críticas y ha hecho desaparecer ese requisito, con
lo que también los reincidentes o habituales pueden acceder al mismo”.
263
DNCN
no una obligación para el juez, quien habrá de evaluar las circunstan-
cias concurrentes, tanto en el autor, como en los hechos cometidos24.
De nuevo cuño es el párrafo segundo del artículo 80.5, el cual dice
lo siguiente: “El juez o tribunal podrá ordenar la realización de las
comprobaciones necesarias para vericar el cumplimiento de los
anteriores requisitos Viene a ocupar el lugar del inciso nal del
apartado 1 del antecedente art. 87, según el cual, se establecía para
el juez la obligación de solicitar “en todo caso informe del Médico
forense sobre los extremos anteriores”. Dicha obligación ha quedado
relegada a una simple facultad del juez, quien no “solicitará en todo
caso”, sino que “podrá ordenar la realización de las comprobacio-
nes necesarias La duda está en si las comprobaciones se reeren
exclusivamente al extremo relativo a la constatación de que la perso-
na está deshabituada o en tratamiento para ello, o se extienden tam-
biéna la vericación desuadicción Dado que el legisladorutiliza
el plural entendemos que abarca a ambos supuestos vericar el
cumplimiento de los anteriores requisitos”)25. Ahora bien, durante la
instrucción y posterior celebración del juicio oral las partes habrán
expuesto y probado –o intentado probar-, tanto la adicción, con el
ndeoptaraunaatenuacióndelapenaporcausa delconsumo de
drogas, como la situación de deshabituación o sometimiento a trata-
miento, al objeto de acceder a la suspensión de la ejecución, si se dan
las condiciones para ello, lo que quiere decir que tal facultad entrará
en juego cuando el juez tenga dudas, o las alegaciones en esa línea no
hayansido lo sucientemente rmesyconvincentes en cuyo caso
24 En opinión de BARQUÍN SANZ, cit., pág. 237, “En coherencia con el
nuevo marco general de la suspensión, se suprime la referencia expresa
al condenado reincidente; en tal caso, se aplicarán las reglas generales y
el órgano judicial tendrá que ponderarlo junto con las demás circunstan-
cias relevantes”. En contra GARCÍA ALBERO, cit., pág. 155, para quien
tanto en el caso de la habitualidad, como en la hipótesis de aplicar la
suspensión extraordinaria de penas que individualmente consideradas
no exceden de cinco años (aunque la suma de todas ellas sí exceda de tal
límite), señala que aunque no lo prohíbe el tenor literal del precepto: “A
nuestro juicio, el legislador, supuestamente conocedor de tal controver-
sia doctrinal y jurisprudencial, ha sancionado ambas posibilidades al no
modicarelprecepto
25 También en la redacción antecedente se utilizaba el plural: “informe del
médico forense sobre los extremos anteriores”.
264
A
podrárequerir la realización de las pruebas necesarias para veri-
car esto es para conrmar y cotejar las pretensiones en ese senti-
do, requerimiento que no está ya sólo dirigido con carácter exclusivo
haciaelmédicoforenseysu palabraprofesional modicaciónque
consideramos correcta, pues éste podrá elaborar un informe sobre
la situación personal del afectado y la medida en que está afectado
por el consumo de drogas, o al contrario, está “limpio”-, sino que se
extiende a cualquier otro tipo de prueba, esto es, cualquier actuación
o persona que pueda aportar datos sobre la situación particular del
autor del hecho, en más estrecha conexión con él, como puede ser el
trabajador social, el psicólogo, director del centro, o incluso el jefe
laboral, si lo tuviere, etc.26.
Especialmente relevante es la aclaración de que: “No se entende-
rán abandono las recaídas en el tratamiento si éstas no evidencian un
abandonodenitivodeltratamientodedeshabituaciónapreciación
que resulta trascendental, pues las recaídas en los tratamientos debi-
das a diferentes factores, factores que dan lugar a un momento de de-
bilidad, son frecuentes, y sin embargo, ello no quiere decir que haya
que “tirar la toalla” o dar la situación por perdida, ni el sujeto darse
por vencido. La adicción que genera el consumo de drogas conlleva
hastatal puntounadependencia psíquicamucho más signicativa
que la dependencia física que puede resolverse en un escaso período
de tiempo, que hay que trabajar sobre ella de manera continuada. De
hecho, la dependencia psíquica lo acompañará prácticamente duran-
te toda su vida, y es la que le impulsará al consumo en situaciones
de empeoramiento de sus circunstancias vitales (una mala racha, una
enfermedad familiar, etc.). Por supuesto que también hay abandonos
26 Así, ADAM-FRANCÈS, cit., pág. 33, señalan que el trabajo del médico
forense comprobando la situación del sujeto es fundamental para poder
auxiliar a la Justicia en el reconocimiento sobre la posibilidad de recu-
peración, pero: “Es una tarea muy complicada debido a que el médico
forense no es el facultativo que sigue periódicamente al sujeto sino que se
basa en documentación aportada por los centros que tratan al delincuen-
te y en el reconocimiento en el momento en que se le pide su interven-
ción, donde, además, es frecuente que se solicite el análisis de muestras
de cabello para la comprobación de la inexistencia del consumo en un
determinado período de tiempo”. Señala GARCÍA ALBERO, cit., pág.
155, “podría bastar con informe del centro o servicio donde el drogode-
pendiente está siendo tratado”.
265
DNCN
denitivosdelostratamientosydrogodependientesrespectodelos
que no queda otra alternativa que optar por paliar los adversos efec-
tos del consumo de drogas, integrándose en programas de reducción
del daño con consumo controlado de sustitutivos (metadona, por ej.),
pero tenemos que estar atentos a todas aquellas recaídas que sólo han
supuesto un tropiezo en el largo y tortuoso camino hacia la liberación
de la tiranía de la droga, situaciones que no deben revertir la situa-
ción penal y penitenciaria de la persona afectada27.
En cuanto al plazo de suspensión establecido, se mantiene entre tres
ycincoañosplazoqueyajó el Código penal de  en su ver-
sión originaria (art. 87.3), estableciendo un mínimo superior al de la
suspensión de la pena que no venía condicionada por problemas de
adicción de drogas. Este plazo no se ha vio afectado por la reforma de
la LO 15/2003, de 25 de noviembre, que elevó, como sabemos, hasta
cinco años las condenas que podían tener cabida en la suspensión
por consumo de drogas. En principio, parece correcto que si las pe-
nas suspendidas pueden alcanzar la cifra de cinco años de privación
de libertad, el plazo de suspensión permita llegar hasta ese margen.
Téngase en cuenta que el previsto en los demás casos es de dos a
cinco años (salvo para las penas leves, que es de tres meses a un año),
o sea, el mismo límite superior de cinco años, y el límite mínimo de
dos años, que es el máximo de condena por el que podría concederse
la suspensión general28. Adviértase, además, que se ha suprimido,
en relación con su antecesor artículo 87.3, la alusión a que en dicho
plazo no puede delinquirse, exigencia anteriormente insalvable y que
la nueva regulación nos permite ver desde otra perspectiva, ya que
lo que establece ahora el artículo 86, relativo a la revocación de la
suspensión, es que se revocará la suspensión y se ordenará la ejecu-
ción de la pena cuando el penado: “a) Sea condenado por un delito
27 ADAM-FRANCÈS, cit., pág. 33, señalan: “Lo más frecuente es que el dro-
godependiente pase por varias recaídas en el consumo, más bien lapsus,
incluso con abandonos del tratamiento durante un tiempo, de forma que
éstas sean cada vez más esporádicas hasta que mantenga la abstinencia
de forma permanente. En consecuencia, no puede realizarse esta valora-
ción sin tener en cuenta que la recaída es parte del proceso normal de una
rehabilitación”.
28 Sobre las distintas opiniones a propósito del motivo de dicho límite mí-
nimo de tres años de suspensión, CANO PAÑOS, cit., págs. 113-114.
266
A
cometido durante el período de suspensión y ello ponga de mani-
estoquelaexpectativaenlaquesefundaba ladecisióndesuspen-
sión adoptada ya no puede ser mantenida”. Sobre ello, a priori, es
razonable pensar que la comisión de un delito durante el plazo de
suspensióndebeconllevardesuyoelquelaexpectativadeconanza
en no delinquiryanoes sostenibleconanzaqueparecequehasido
quebrantada con la nueva comisión. Sin embargo, no necesariamen-
te ha de ser así, y la nueva redacción abona una interpretación más
exiblealavezquesensibledelaaplicacióndeestainstituciónper-
mitiendo continuar con el régimen de suspensión del delito anterior
sielcometido duranteeseperíodonointerere onoeliminaelpre-
supuesto del que trae causa la concesión de la suspensión, máxime
teniendo en cuenta la delicada situación del adicto, de mayor vulne-
rabilidad y con un esfuerzo superior respecto del ciudadano normal
al seguir un tratamiento deshabituador del consumo de droga. Así,
sóloen elcaso de quela nuevainfracción ponga demaniesto que
la expectativa mantenida de que no va a volver a delinquir no sea
cierta, será revocada la suspensión. Qué duda cabe que ello requie-
re un esfuerzo valorativo superior por parte del juez, en atención a
las circunstancias del hecho y del sujeto, lo que a su vez imbuye de
subjetividad tal apreciación que habrá de dejarse al buen y prudente
criterio de aquél29.
Establecido lo anterior, si focalizamos nuestra atención en los su-
puestos de adicción, hallaremos razones de humanidad que abonan
el acortamiento del plazo de suspensión en este contexto. Así, podre-
mos encontrar situaciones en las que la pena impuesta por delitos pa-
trimoniales cometidos por causa del consumo de drogas sea inferior
aesostresañosdesuspensiónjadoscomoplazomínimomáximesi
el sujeto es acreedor de una circunstancia de exención incompleta del
artículo 21. 1.ª (por ejemplo, el delito de robo con fuerza en las cosas
está castigado, con carácter general, con penas de entre uno y tres
años). Esto quiere decir que si ingresa en prisión y sigue voluntaria-
mente un tratamiento de deshabituación, en poco tiempo podrá salir
de allí, y habrá satisfecho su deuda con el sistema judicial y con la so-
29 Así, BARQUÍN SANZ, cit., pág. 237, para quien la revocación, también
en este caso, tiene naturaleza valorativa y no automática, por la comisión
de un nuevo delito.
267
DNCN
ciedad, y sin dar cuentas sobre si sigue o no el tratamiento o está des-
habituado, e incluso podrá volver a consumir drogas si así lo decide.
Evidentemente, durante ese período está privado de libertad, que no
es poco. En línea con ello, también hay que argumentar que se produ-
cen problemas de integración social, o más bien de desadaptación so-
cial y sentimientos de marginación personal en quien ya realiza una
vida normalizada, tiene su trabajo, su familia, etc., pero está obligado
a continuar durante mucho tiempo sometiéndose a controles para ve-
ricarquesiguesin consumirsustanciasde locualevidentemente
el centro ha tenido que venir dando cuentas al juez.
A ello se ha sumado la sensación de impotencia de los terapeu-
tas que se cuestionan el sentido de esos controles dilatados durante
largo espacio de tiempo, un mínimo de tres años, pues según lo que
disponía el apartado 4 del artículo 87 anterior, “los centros o servi-
cios responsables del tratamiento estarán obligados a facilitar al juez
o tribunal sentenciador, en los plazos que señale, y nunca con una
periodicidad superior al año, la información precisa para compro-
bar el comienzo de aquél, así como para conocer periódicamente su
evoluciónlasmodicacionesquehayadeexperimentarasícomosu
nalizaciónEsta disposiciónha desaparecidodel actualelencode
disposiciones relativas a la suspensión, pero la obligación sigue es-
tando presente para que el juez pueda decidir, en su caso, si revoca o
no la misma (art. 87.2). En consecuencia, por todo ello, entendemos
que el límite inferior del plazo de suspensión de la modalidad de
drogadicción debería rebajarse, al menos, hasta los dos años.
Finalmente, y en relación con la revocación de la suspensión, dado
que tras la reforma de 2015 no se hace una exposición diferenciada
entre la suspensión establecida con carácter general, y el resto, y más
concretamente, por lo que nos ocupa, con aquella otra que viene mo-
tivada por la adicción a sustancias, las disposiciones del artículo 86
serán igualmente de aplicación en ambos casos, dedicándose poste-
riormenteunapartadoespecíco eldelartículo aefectuaruna
precisión en relación con la revocación de la suspensión en supuestos
de drogadicción.
En relación con ello, si el sujeto cometió un nuevo delito que frus-
tró la expectativa en la que se basó la concesión de la suspensión, o in-
cumplió de manera grave o reiterada las condiciones o deberes que se
le impusieron, etc., tendrá lugar la revocación de la suspensión. Dos
aciertos se advierten en esta nueva redacción. Por un lado, y como
ya se dijo anteriormente, que la comisión de un nuevo delito no anu-
leautomáticamente elbenecio dela suspensiónde laejecuciónde
una pena, salvo que decaiga la expectativa en la que se fundaba esa
268
A
decisión30; por otra parte, la previsión de que el incumplimiento de
los deberes o prohibiciones ha de ser grave o reiterado, de tal ma-
nera que ello impedirá que se revoque la suspensión sin más al me-
nor incumplimiento de las mismas. Si el incumplimiento de dichas
condiciones, prohibiciones o deberes no tiene el carácter de grave o
reiterado, el legislador, en aras a conceder una segunda oportunidad
al penado, permite imponer nuevas prohibiciones, deberes o condi-
cionesomodicarlasya impuestaso ensegundolugarprorrogar
el plazo de suspensión, que no podrá exceder de la mitad de la dura-
ción del antes impuesto (art. 86.2).
De cualquier modo, para conceder una segunda oportunidad por
incumplimiento de los requisitos exigidos, el juez o tribunal oirá al
Fiscal y a las demás partes (art. 86.4), y cuando lo estime necesario,
podrá acordar la celebración de una vista oral y la realización de dili-
gencias de comprobación para resolver (art. 86.4 párrafo 2º).
Especícamentereferidoasituacionesdedrogodelincuenciaesel
apartado 2 del artículo 87, el cual, tras haber establecido el apartado 1
del mismo que procederá la remisión si ha transcurrido el plazo de
suspensión sin delinquir el sujeto -de conformidad con el nuevo sen-
tir de esta exigencia de que en el caso de que hubiera cometido un
nuevo delito, éste no haya frustrado las expectativas de la suspen-
siónycumplidasdeformasucientelasreglasdelconductajadas
por el juez o tribunal, exige un propósito más para el adicto, que vie-
ne a ser una aspiración del legislador (también una aspiración social),
y que no es otro que alcanzar la meta de la deshabituación del sujeto
o la continuidad del tratamiento, si éste aún no ha terminado. Así,
deberáacreditarsecualquieradeesosdosextremos olanalización
del tratamiento, o la continuación del mismo.
La redacción es muy semejante a la del primitivo texto de 1995,
idénticaenlapartenaldedichoapartadoperosiguesincompren-
30 Así también, CANO CUENCA, Adoración: “Suspensión de la ejecución
de la pena condicionada al cumplimiento de prohibiciones y deberes.
Especial consideración de la expulsión de los extranjeros. La sustitución
de la pena de prisión por la expulsión (arts. 83, 84, 85, 86, 87, 308 bis y 89),
en Comentarios a la Reforma del Código Penal de 2015. Dir., González
Cussac, J.L., Valencia, 2015, pág. 353, quien señala que: “Si se trata de
delitos de distinta naturaleza cometidos en contextos diferentes, puede
entenderse que el fundamento de la suspensión sigue vigente”.
269
DNCN
derse muy bien en qué momento se revocaría la suspensión, caso de
tenerlo que hacer, si es en el instante mismo en el que el sujeto vuelve
a delinquir, o cuando ha transcurrido el plazo de suspensión, advir-
tiéndose entonces el fracaso de la suspensión. Parece razonable que
la suspensión se revoque si se advierte el incumplimiento de cual-
quiera de los requisitos establecidos, y ante el conocimiento de esa
exacta circunstancia, como sucede en la suspensión de carácter ge-
neral, pero la redacción no es rigurosamente precisa en esa línea. Sí
es claro que para dar por zanjada la responsabilidad del sujeto por el
hecho cometido, tendrá que transcurrir el plazo de suspensión con la
acreditación de los requisitos que igualmente se establecen en el resto
de los casos generales de suspensión, junto a la deshabituación o con-
tinuidaddel tratamiento Siesto último noseconrma tendrá que
cumplir la pena, pero entendemos que tendrá que cumplir la pena
cuando se constate que ese requisito no se está realizando, sin de-
jar pasar un plazo de suspensión que puede ser de hasta cinco años.
Además, el juez o tribunal tiene la potestad de dar una segunda opor-
tunidad, prorrogando el plazo de suspensión por tiempo no superior
a dos años para que continúe el tratamiento si lo estima necesario a
la vista de los informes correspondientes (obviamente, se entiende
que los otros requisitos sí se están observando). Desde luego que la
pretensión del texto se vislumbra claramente, pero en sentido estric-
to es contradictorio o paradójico estimar necesaria la continuación
de un tratamiento que no ha tenido continuidad porque se ha aban-
donado (recordemos que ya la recaídas no se consideran abandono
del tratamiento), razón por la cual procedería el cumplimiento de la
penapuestoquenosehavericadonila deshabituaciónni lacon-
tinuidad del tratamiento. Se observa, pues, que hay un desfase entre
este precepto, mantenido, como hemos dicho, casi en los mismos tér-
minos que el originario de 1995, y la nueva redacción ofrecida por la
reformadealaluzdelnuevoincisodelartinneNose
entenderán abandono las recaídas en el tratamiento si éstas no evi-
dencianunabandonodenitivodeltratamientodedeshabituación
Así, si el texto correspondiente al artículo 87.2 estaba, en su origen,
pensando en situaciones en las que se producían recaídas, motivo
por el cual podía concederse una prórroga del plazo en atención a
los informes de los terapeutas, ello ya no tiene razón de ser, desde el
momento en el que al no ser abandono las recaídas, éstas no pueden
interrumpir el plazo de suspensión inicialmente establecido, según el
sentido del párrafo que así lo señala (art. 80.5 inne). En consecuen-
cia, no se pueden valorar a los efectos de conceder una prórroga del
plazo de suspensión determinado en el artículo 87.2, pues en éste la
premisa que se establece es que no se acredite la deshabituación o la
270
A
continuidad del tratamiento, es decir, que haya, por tanto, un aban-
donodenitivo31.
En consecuencia, y tal como ha quedado la redacción global de
la suspensión en situaciones de drogodependencia, en los casos de
abandonodenitivodeltratamientopuedeconcederseunaprórroga
del plazo de suspensión, según el texto, oídos los informes corres-
pondientes Perosi el abandono ha sidodenitivo los terapeutas
difícilmente podrán emitir un informe favorable a un nuevo intento
de tratamiento (no continuidad, porque no la habido). Esta dispo-
sición podrá ser de aplicación, pues, en situaciones muy puntuales
deabandonos denitivos en los que el sujeto muestre su voluntad
inequívoca de volver a intentarlo nuevamente.
Tras lo dicho, cabe cuestionarse hasta qué punto se debe exi-
gir esa rehabilitación o deshabituación si el sujeto, transcurrido
elplazo de suspensión jado no ha delinquido pues como señala
CANO PAÑOS, “El Estado no puede obligar al condenado a curarse
amenazándolo con hacer cumplir la pena de prisión suspendida”32,
pues habrá supuestos en los que ni el sujeto ni los terapeutas junto
con él puedan lograr el objetivo propuesto, por lo que en circunstan-
cias excepcionales en las que el adicto no haya vuelto a delinquir,
habría que plantearse la necesidad de la pena, cuando se constate de
modo palpable que ha puesto todo su esfuerzo y su energía en salir
de su adicción, lo que pondrán de relieve los informes de los especia-
listas que lo han tratado.
31 Sobre la posibilidad de imponer un nuevo plazo, o la prórroga del plazo,
se pronunció críticamente en el año 1996 PRATS CANUT, Josep Miquel:
Comentarios al Nuevo Código Penal, Dir. Quintero Olivares, Pamplona,
1996, pág. 479, no sólo por entender que se contradicen los principios
del régimen general de la medidas de seguridad privativas de libertad,
segúnel cual lasentencia jará elplazo máximo deduración de dicha
medida, sino también porque “es inevitable preguntarse si una vez el
condenado ha llevado a cabo una conducta que le hace acreedor a la
rehabilitación, por cumplir las condiciones impuestas en sentencia, está
legitimado el Estado a imponerle un plus de tratamiento curativo, en un
razonamiento que se aleja de la peligrosidad criminal, para adentrarnos
en el terreno de la peligrosidad social”.
32 CANO PAÑOS, cit., pág. 124.
271
DNCN
Como última apreciación, hay que reseñar que los cambios en re-
lación con las nuevas formas de adicción no se han visto extrapolados
al texto punitivo con la reforma penal de 2015. Como sabemos, son
frecuentes en la actualidad las adicciones sin sustancia, a saber, al
juego, al móvil, redes sociales, etc., adicciones nocivas que también
tienen su contrapartida negativa de comisión de diversos tipos de-
lictivos, no ya sólo contra la propiedad para obtener dinero con el
que continuar invirtiendo en el juego, o en la adquisición de nuevos
aparatos tecnológicos, sino también, con gran frecuencia, delitos que
afectan a la intimidad, todos fruto de esas nuevas formas que se están
convirtiendo en un peligroso elemento para la convivencia. La legis-
lación penal, pese a la reciente reforma de 2015, es ajena a ello, pues
como sabemos, únicamente alude a la comisión de delitos bajo la in-
uenciade las sustanciasmencionadasen el número del artícu
lo 20, pero la voluntad también puede estar alterada por causa de
esas nuevas adicciones, personas que necesitan igualmente ayuda
especializada para romper con esa tóxica relación. No será de apli-
cación, por tanto, al no estar previsto legalmente, la suspensión de la
pena del número 5 del artículo 80, de modo que, en tales casos, sólo
podrá optarse a la suspensión general del número 1 de dicho precep-
to, pues la otra posibilidad está descartada por la prohibición de ana-
logía in bonam partem33, pudiéndose imponer, no obstante, el deber a
quesereereelapartadodelartículointroducidoporlareforma
de 2015, relativo al “tratamiento de otros comportamientos adicti-
vos”, pero en cualquier caso, se trata de una medida complementaria,
y de ninguna manera asume una modalidad posible de suspensión.
Sin embargo, y como conclusión, no podemos dejar de valorar el
amplio esfuerzo que en esta materia se ha venido produciendo a lo
largo de los años, así como el despliegue de recursos que las institu-
ciones están poniendo al servicio de la problemática de orden social,
familiar, personal, etc., que desencadenan las adicciones, ya sean con
o sin sustancia.
33 Únicamente reconocida en la atenuante de la circunstancia 7.ª del artícu-
lo 21.

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