Aplicación directa de la Constitución: abrir al pluralismo institucional para mejorar la garantía de derechos

AuthorDr. Giuliano Vosa
PositionDoctor en Derecho Constitucional - europeo y comparado - Departamento de Derecho, Universidad LUISS Guido Carli Roma, Italia
Pages193-241
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EL AUTOR EXTRANJERO
Aplicación directa de la Constitución:
abrir al pluralismo institucional para
mejorar la garantía de derechos
Recibido el 29 de marzo de 2017
Aprobado el 16 de febrero de 2018
Dr. Giuliano VOSA
Doctor en Derecho Constitucional – europeo y comparado –
Departamento de Derecho, Universidad LUISS Guido Carli
Roma, Italia
RESUMEN
El tema que en este trabajo se intenta alumbrar es la fuerza
jurídica de la Constitución que va desplegándose tanto en los
tribunales como en la actividad de las administraciones
públicas. Destaca la posición privilegiada de los jueces
respecto a la posibilidad de emanciparse del precepto
legislativo e interpretar el Derecho “a la luz de la Constitución”.
Las administraciones públicas, vinculadas al Ejecutivo y al
principio de legalidad formal, disponen en principio de un
espacio de maniobra inferior, que de hecho se amplía tras
acentuarse la diferenciación a nivel territorial. Condición para
desarrollar de forma plural el potencial hermenéutico de la
Carta constitucional es la reformulación de la legalidad formal:
la ley no “es” el Derecho, sino contiene argumentos para su
construcción. La aplicación de principios constitucionales ha
de acompañarse al reconocimiento de la dignidad de
institución de los órganos estatales, cuya misión es dar aire al
pluralismo de los grupos sociales, para que varias
interpretaciones de dichos principios se puedan integrar al
proceso de producción del Derecho.
Dr. Giuliano VOSA
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PALABRAS CLAVES
Constitución, aplicación, fuentes, ley, Derecho, administración
pública, pluralismo, grupos sociales, instituciones, bien de
todos, derecho a la felicidad.
ABSTRACT
The topic this paper intends to shed light on is the
Constitution's legal strength that is being displayed both before
Courts and in the activity of public administrations. It is notable
the privileged position of judges regarding the possibility of
acting independent from the legislative provisions and
interpreting Law “in the light of the Constitution”. Public
administrations, bound to the executive and to the principle of
formal legality, count on principle, on less space for maneuver,
which is actually extended once the differentiation at the
territorial level increases. A condition to develop, in a plural
manner, the hermeneutic potential of the Constitutional
Charteris the reformulation of formal legality: legislation is not
the Law, but it contains arguments for its construction. The
application of constitutional principles must go together with
the acknowledgement of the state bodies' dignity as institution,
the mission of which is to allow the pluralism of social groups,
so that several interpretations of such principles are able to
integrate the process of production of the Law.
KEY WORDS
Constitution, application, sources, law, Law, public
administration, pluralism, social groups, institutions, common
good, right to happiness.
SUMARIO:
1. Introducción. Un diálogo entre la escuela liberal y la
socialista: “el bien para todos” y “el derecho a la felicidad”.
2. El atardecer de la representación general: el pluralismo
institucional entre política y Derecho. 3. Constitución y
Corte costituzionale en la República Italiana. La aplicación
de la Constitución a través de los órganos del circuito
jurisdiccional. 4. Aplicación de la Constitución y control de
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las omisiones legislativas: una perspectiva comparada y
europea. 5. Aplicación de la Constitución y administraciones
públicas. 6. Conclusiones.
1. Introducción. Un diálogo entre la escuela liberal
y la socialista: “el bien para todos” y “el derecho
a la felicidad”
En la teoría del Derecho constitucional, los modelos socialista
y liberal históricamente se han dado por opuestos. Esta
dicotomía se radicaliza en las opiniones de sus respectivos
sustentadores. Como se suele decir, el primer modelo se basa
en la separación de poderes y la garantía de los derechos; el
otro antepone a la protección formal del ordenamiento
burgués la realización concreta de derechos sociales “para el
pueblo”.
De hecho, lo que menos se cuenta, pese a la enseñanza del
Derecho comparado, es la profunda relación entre dichos
modelos, que se nutre de una sólida cultura común y que
permite valorar los puntos de contacto además de las
divergencias. Remontarse a las razones históricas de estas
divergencias nos enseña algo más sobre el estado de salud
de ambos modelos y señala cómo aportar, al uno y al otro, las
modificaciones funcionales a los objetivos determinados.
La historia constitucional de Cuba, que aquí se elige como
referencia privilegiada para este viaje fascinante, aunque
insidioso y quizá atrevido, se integra al constitucionalismo
socialista, depositario de un patrimonio cultural inestimable
que Europa ha relegado lamentablemente a un rincón de su
debate público, pese a su renovada actualidad durante una
racha de crisis tan profunda del modelo capitalista.1
1Véase, entre muchos, el fascinante trabajo del inglés Eric HOBSBAWM, How
to Change the World. Reflections on Marx and the Marxism, Yale University
Press, 2011, en el que el más conocido histórico europeo del siglo xx
subraya que: “... we need to take account of Marx today” [p. 2] y
desarrolla la idea de forma coherente y precisa. La crítica al régimen
soviético, a veces dura, se acompaña a una interpretación muy moderna
del espíritu de la doctrina socialista, que al fallecer de su Estado símbolo
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No olvídese que el objetivo político del socialismo, en general,
suena más o menos acorde a lo de la democracia liberal: el
bien de todos y para todos, como lo expresa la Constitución
de Cuba de 1976,2 no se aleja mucho del concepto al que en
Norteamérica se le da nombre derecho a la felicidad. Aunque
la historia siguió su curso y un océano se formó entre los dos
cauces del pensamiento político moderno, no puede
disimularse la existencia de un sustrato conceptual común,
que arraiga en el constitucionalismo como rebelión a la
autoridad absoluta.
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ha caído en desgracia en Europa, pese a la crisis del capitalismo como
modelo de producción y criterio de organización de la sociedad.
2Así lo reza el artículo 1 de la Constitución cubana de 1976, reformada en
2002, publicada en Gaceta Oficial de la República de Cuba, ed.
extraordinaria, No. 3, 31 de enero de 2003, “Cuba es un Estado socialista
de trabajadores, independiente y soberano, organizado con todos y para el
bien de todos, como república unitaria y democrática, para el disfrute de la
libertad política, la justicia social, el bienestar individual y colectivo y la
solidaridad humana”. Sobre el proceso constituyente que llevó a cabo la
Constitución, vid., ZALDÍVAR ABAD, Martha Lloyda, Poder y proceso
constituyente en Cuba (1974-1976), primigenia plataforma participativa
hacia un Nuevo Constitucionalismo Latinoamericano?, en MATILLA CORREA,
Andry, La Constitución cubana de 1976: cuarenta años de vigencia, Unión
Nacional de Juristas de Cuba, La Habana, pp. 19-38. Al profundizar en las
ideas de “bien” y “felicidad”, aunque una investigación adecuada sería aquí
imposible, aparece que los dos se sitúan en el marco de la dicotomía entre
humano y transcendente: tienen, al igual que la “dignidad” de la que infra
hablamos, un enlace con el tema general de la auto-determinación del
hombre versus su sumisión a fuerzas ajenas, y se meten en el cauce de la
tradición filosófica de los siglos XVI y XVII, donde el concepto de “bien” se
afranca de su origen trascendente y se abre a una dimensión a la vez
racional y comunitaria. La raíz latina de “feliz” (felix, próspero, que da
frutos, para si mismo y para todos) se funde a la griega (eudáimon, bien
encajado en su propio “dáimon”) bien representando el nexo entre
dimensión individual y colectiva tan como el camino entre disponibilidad y
no disponibilidad de su propio destino (PLATO, Apología de Sócrates, 31d).
De hecho, los dos términos “bien” y “happiness” gozan de un sustrato
conceptual que les pone como finalidad de la vida del ser humano en
sentido concreto, individual y común. Así definidos, dichos conceptos no se
prestan a legitimar un poder de un hombre sobre otro, como ha ocurrido
por él de soberanía, que ha conocido un proceso de secularización y de-
secularización. Vid., entre muchos, MINAZZI, Fabio, Kant e il diritto alla
felicità en Studi Kantiani, XVI, 2003, Ist. Poligrafici Editorial iInternazionali
F. Serra, pp. 195 y ss.
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La raíz primigenia de este máximo común divisor es la idea de
igualdad entre seres humanos, quienes ejercen su derecho a
la autodeterminación como fundamento de la dignidad
humana.3 De hecho, antes de que la razón política hubiera
3La huella del Humanísimo es clara en toda manifestación de la
secularización del poder. La herencia de la nueva antropología del “homo
faber fortuna e suae” es el motor de la revolución y se anuda a la evolución
histórica de la dignidad humana: un concepto muy antiguo que alumbra la
especialidad del ser humano respecto al mundo animal y vegetal.
Precisamente en este período, la idea de “dignidad” del hombre se abre a
concepciones “libertarias” distintas de aquellas, de matriz cristiana clásica,
que la ataban a su “elección” por Dios, quien por su magnanimidad le quiso
hacer dono del espíritu vital. Concebir la dignidad del hombre como
“ejercicio de libertad”, fruto de su autodeterminación, implica la
emancipación de la divinidad y excluye la trascendencia de las reglas
sociales, que quedan en la disponibilidad de los miembros de la propia
sociedad. Como la misma Constitución cubana lo señala en el articulo 1,
los conceptos de “libertad política, justicia social, bienestar individual y
colectivo y solidaridad humana” son preliminares a toda Carta fundamental
y están declinados en un orden que no parece casual. Cabe subrayar que
el propio concepto de “dignidad” recibe por la Constitución cubana un
reconocimiento de suprema importancia, a través de la afirmación (en la
“declaración”) que corresponde a la “voluntad de los ciudadanos cubanos”
que “la ley de leyes de la República” esté presidida por este profundo
anhelo, al fin logrado, de José MARTÍ, “Yo quiero que la ley primera de
nuestra República sea el culto de los cubanos a la dignidad plena del
hombre”. Su posición apical en la Carta exalta su fuerza hermenéutica: la
Constitución entera queda influenciada por el abanico de significados que
esta palabra recoge y por sus implicaciones interpretativas. El término se
encuentra también en otras partes de la Constitución y se desarrolla en dos
direcciones. El primero se refiere al ciudadano como ser humano, titular de
derechos y deberes; el segundo, al ser humano como ciudadano de su
país y del mundo, donde sus derechos y deberes corresponden a otros
tantos postulados fundamentales de la convivencia entre naciones. El
primer hilo conductor empieza en el artículo 9: entre los deberes del Estado
que realiza la voluntad del pueblo trabajador”, a la letra a) se lee:
“… garantiza la libertad y la dignidad plena del hombre, el disfrute de sus
derechos, el ejercicio y cumplimiento de sus deberes y el desarrollo integral
de su personalidad”. A continuación, en el artículo 16, la organización,
dirección y control de las actividades económicas por el Estado está
finalizada a “promover el desenvolvimiento de la persona humana y de su
dignidad”; los artículos 42 y 43 en nombre de la igualdad prohíben toda
discriminación por motivo de raza, color de la piel, sexo, origen nacional,
creencias religiosas y cualquier otra lesiva a la dignidad humana” que “está
proscrita y es sancionada por la ley” y garantizan a todo ciudadano, en
condiciones de igualdad, el disfrute de derechos “sociales”. A nivel
internacional, la dignidad del hombre da aire a la dimensión universal a que
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marcado la distancia entre igualdad formal y sustancial, no
cabe duda que “Tous les êtres humains naissent libres et
égaux en dignité et en droits” tan como “that all men are
created equal, that they are endowed by their Creator with
certain unalienable Rights, that among these are Life, Liberty
and the pursuit of Happiness”.4 En principio, los dos límites se
ponen como deberes para el Estado; ninguno de los dos
parece alejarse de la idea de un Estado “organizado con todos
y para el bien de todos”.
_________________________
la Constitución aspira, y se aprecia al leer al revés las disposiciones
constitucionales. La Disposición especial conclusiva declara que la
Constitución misma, acto final de un proceso de organizaciones de masas,
es una “digna y categórica respuesta a las exigencias y amenazas del
gobierno imperialista de Estados Unidos el 20 de mayo del 2002”. El
artículo 12 se refiere a la “paz digna”, “verdadera y válida para todos los
Estados, grandes y pequeños, débiles y poderosos, asentada en el respeto
a la independencia y soberanía de los pueblos y el derecho a la
autodeterminación”. Finalmente, en el Preámbulo, se explica la elección del
socialismo como medio para “alcanzar la entera dignidad del ser humano
en el cuadro de las relaciones entre naciones. En conclusión, parece que el
concepto de dignidad humana, clave para entender el tipo de relación entre
poder e individuo que se quiere establecer, contribuye a la definición de un
sustrato común fundamental.. Un excursus importante, aunque sintético,
sobre el desarrollo del concepto de dignidad humana en Europa es lo de
Paolo RIDOLA, La dignità dell'uomo e il “principio libertà” nella cultura
costituzionale europea, ahora en ID., Diritto comparato e diritto
costituzionale europeo, Giappichelli, 2010, p. 77ss.
4El enlace entre igualdad e dignidad del hombre está en el artículo 42 de la
Constitución cubana, respecto a la que la discriminación está prohibida en
cuanto lesiva a la dignidad humana. Dignidad e igualdad por esta vía
quedan indisolublemente conjuntas y funcionales la una a la otra. En el
sistema socialista, como lo evidencia el Preámbulo de la Constitución
cubana, el socialismo es el medio para alcanzar la dignidad suprema del
ser humano y el concepto de dignidad es el trámite entre disfrute de las
libertades individuales –artículo 9–, la planificación de la economía de
Estado –artículo 16– y el propio concepto fundamental de igualdad en el
goce de los derechos “sociales”– artículos 42 y 43. Parece, tras este
sumario análisis, que la relación con el socialismo se presenta arraigada
con fuerza en el concepto de dignidad en la Constitución de Cuba. Cabe
también notar que, en la elaboración doctrinal sucesiva de los países
occidentales, la filosofía burguesa de la Declaración de Derechos de
Virginia se haya subrayado quizá demasiado por la doctrina
contemporánea, al acentuarse la connotación del instrumento que se pone
como medio para alcanzar “the enjoyment of life and liberty”: la
acumulación de propiedad personal, cuya relación con la felicidad no
puede sobrevalorarse, ya que, de hecho, desaparece en el propio texto de
la Declaration of Philadelphia.
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Paradójico entonces que la epopeya de las revoluciones
norteamericana y francesa constituya el origen, para el mundo
socialista, de la aborrecida hegemonía burguesa y en contra, para
el liberal, del triunfo de los derechos. Paradójico además porque,
como la historia enseña, en Estados Unidos como en Francia, las
revoluciones se nutren de ideas y pensamientos distintos, cada
uno arraigado en su propio background socio-cultural.
Se supone, desde luego, que el principio personalista, es decir,
la centralidad de la persona con su propia dignidad, se haya
planteado en los ordenamientos occidentales –aunque quizás
nosotros occidentales hayamos de alguna manera olvidado su
valor cardinal– y viceversa se haya mutado, en regímenes
socialistas, a la primacía del Estado sobre el particular. Este
esquema, sin embargo, parece tratar con demasiada sencillez
una realidad mucho más compleja.5 Es verdad que el bien de
todos para todos se ha desarrollado en un sentido
“centralizador” muy fuerte; pero, quien piense que este
elemento falte en el pensamiento liberal, primero tendría que
explicar la centralidad del Estado nacionalista occidental de
los siglos XIX y XX, y luego admitir que la felicidad no
pertenece al hombre como animal social, sino a un hombre
cerrado en un particularismo exasperado, “feliz”, solitario y
final. Lo que parece quizá, esto sí, muy atrevido.
Por cierto, en último, los rasgos característicos del modelo
liberal –que, por opinión común, marcan la diferencia con
5“Introducir en un mismo saco” a la burguesía y a todos los integrantes del
“cuarto estado” y llamar burgueses indistintamente a los pensadores
orgánicos de una y otro, resulta en una generalización de escaso valor
científico, ni es funcional a un nuevo constitucionalismo socialista, pues
trae como consecuencia la “precedencia” de los derechos sociales sobre
los individuales, de las garantías materiales sobre las jurídicas, de las
libertades materiales sobre las formales, así como la sobrevaloración de la
democracia “material” sobre la llamada “democracia formal”. Así, Julio
César GUANCHE y Juan Antonio FERNÁNDEZ ESTRADA, en Derechos y
garantías en Cuba: fundamentación y propuesta, Ponencia SELA 2013,
p. 14. Vid., también, Rafael ROJAS, “El socialismo cubano y los derechos
políticos, en Espacio Laical, 3/2012, pp. 67 y ss. Vid., también, con arreglo
a la historia del constitucionalismo cubano, Carlos Manuel VILLABELLA
ARMENGOL, “Una nueva mirada al constitucionalismo cubano desde los
modelos constitucionales y la periodización de la República, en Revista
Cubana de Derecho, No. 44, Editorial UNIJURIS, La Habana, julio-
diciembre 2014, pp. 19-54.
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aquello socialista– no se pueden de ninguna manera dar por
obvios hoy en día sin atreverse –otra vez– a un arriesgado
ejercicio de partidismo intelectual.
Concebir el papel del soberano en términos de deber, y no
sencillamente de poder, es entonces una herencia del
constitucionalismo desde su amanecer; ni sorprende
encontrar esta proclamación en las cartas constitucionales de
aquel tiempo, aunque divergentes por enfoque y sustrato
cultural. Esta formulación se anuda al concepto de igualdad y
le dona su fuerza revolucionaria: quien mande no lo haga a su
antojo, sino se ocupe de la felicidad de todos. El deber del
soberano es actuar para alcanzar el objetivo del bienestar de
sus miembros, objeto del pacto que fundamenta al poder.6
Alcanzar el equilibrio entre órganos, que aportan distintas
legitimaciones al poder y permiten tener en cuenta intereses
distintos, es el primer paso hacia este objetivo. El segundo, por
consecuencia, es el reconocimiento del valor institucional de
dichos órganos como componentes esenciales del Estado:
capaces de acoger institucionalmente la competición que
ocurre al interior de los grupos sociales y a la vez participar en
la producción normativa, de manera que los distintos grupos
pacten entre ellos la realización de los intereses indicados. Los
resultados del debate interinstitucional, que se desarrolla
6Al avanzar el proceso de secularización de las estructuras del poder, la
conciencia del fundamento contractual del Estado se acompañaba al
reconocimiento de la reversibilidad del vínculo de obediencia, cuyo
corolario es el derecho a la resistencia: el súbdito, consciente de sus
derechos que le vienen del pacto social, se reserva la facultad de no
reconocer la autoridad del soberano de no haber éste cumplido con las
obligaciones pactadas. La Declaración de Filadelfia, además del (quizá
más conocido) incipit, es un acto no solo político, sino jurídico-
constitucional, de valor supremo, pues se basa en el derecho a la
resistencia y lo proclama de acuerdo con las formas típicas del
constitucionalismo inglés. Así, muy claramente, N. MATTEUCCI, Introduzione
a Charles MCILWAIN, La Rivoluzione americana: un'interpretazione
costituzionale, ed. it., Il Mulino, 1965, XIX-XX, luego también en N.
MATTEUCCI, La Rivoluzione americana: una rivoluzione costituzionale, Il
Mulino, 1987. En cuanto a la Constitución cubana, vid., Luis Alberto PÉREZ
LLODY, “Resistencia política y Constitución en Cuba: consideraciones
acerca de la historia y vigencia de una cuestión jurídica escasamente
estudiada”, en Revista Cubana de Derecho, No. 46, Editorial UNIJURIS, La
Habana, julio-diciembre 2016, pp. 113-158.
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a varios niveles, se convierten entonces en otros tantos
derechos, que el Estado se propone alcanzar.
Desde luego, ahí donde una entidad única represente al
mismo tiempo a todos los miembros del pacto social, queda
imposible distinguir entre el bien del Estado y el bien de sus
miembros; en cambio, en cuanto el Estado se articule en más
entidades de carácter institucional, este pluralismo hace que
al amparo del ordenamiento unitario se admita el debate entre
posiciones distintas.
2. El atardecer de la representación general:
el pluralismo institucional entre política y Derecho
Se conoce la historia de la traición del Rey de Francia, de su
condena a la pena capital y de la proclamación de la
Constitución de 1791. En aquel momento, caído el símbolo de
la legitimación teológica, el equilibrio entre instituciones se
rompió y la nueva forma de gobierno se acercó al modelo puro
de la soberanía popular.7
7La trayectoria del concepto de soberanía encarnada en una asamblea
encuentra su cúspide en los estudios de Jean-Jacques ROUSSEAU, Du
contrat social, 1762. Las cualidades típicas de indivisibilidad y generalidad
del poder soberano (Capítulo 2.4) no se pierden, como lo iluminaba ya
Thomas HOBBES, The Elements of Law, Natural and Political, Libro II, Cap.
II, y también en Leviathan, Parte II, Cap. XIX, por conferirse la soberanía a
un cuerpo colectivo. Al subrayar el enlace entre HOBBES y ROUSSEAU, el
concepto de ley se aleja del modelo “ley – razón” (que fue el propio de
MONTESQUIEU, vid., L’Ésprit de lois, I, III, en el que se dice que las leyes
políticas y civiles de toda nación no han de ser sino los casos particulares a
los que se aplica la razón humana) y se acerca al modelo “ley – voluntad”
donde el presupuesto de la razón común parece que se funda a la “mística”
de la voluntad general de forma indiscernible del poder absoluto. Como lo
expresa Raffaele BIFULCO, La responsabilità dello Stato per atti legislativi,
CEDAM, 1999, pp. 11y ss., la línea de evolución entre HOBBES y ROUSSEAU
consistió en “rellenar la forma del poder de contenido democrático”.
Destaca también lo anteriormente a ROUSSEAU, la contribución de Jean
BODIN, Les six livres de la République, 1576, donde las teorías de la
soberanía medieval hacen de soporte al naciente Estado (Giovanni
TARELLO, Storia della cultura giuridica moderna. I. Assolutismo e
codificazione del diritto, Il Mulino, 1978, p. 48). Vid., también, entre muchos,
Massimo Severo GIANNINI, Sovranità (voce) – Diritto vigente, en
Enciclopedia del Diritto, XLIII, Giuffrè, 1990, pp. 224 y ss.; Ennio CORTESE,
Sovranità (voce) – Storia, ibid, 1985, pp. 205 y ss.; Danilo ZOLO,
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Sería ilusorio imaginar que en este esquema el poder ya esté
secularizado de una vez, ya que el Rey no existe y la
Assemblée Nationale cuenta con una posición apical en la
naciente República. Sin embargo, la desaparición del portador
de la Corona no implicaba la desaparición de la legitimación
de origen trascendente, sino su mutación paradigmática. La
voluntad general, el nuevo criterio fundamental y único para la
legitimación del poder, al analizarle con la debida atención,
revela unos cuantos puntos débiles, que se pueden
reconstruir, aunque en términos muy sencillos, a nivel de la
transición de “razón” a “voluntad”.
El proceso de transformación en ley de la voluntad general
merece un examen más detallado. Este proceso se
fundamenta en la idea que los representantes –elegidos por el
ciudadano consciente y racional– tengan virtud y capacidad
para querer el bien de todos y concebir y dar cuerpo a las
medidas necesarias para conseguirlo. Por ello, a través del
discurso racional en asamblea, dichos representantes llegan a
la decisión “justa” y “óptima” para la sociedad entera, aunque
tomada a la mayoría y no a la unanimidad.
Para que este proceso funcione, han de presuponerse
algunas “condiciones”: 1) los electores saben elegir sus
representantes entre los mejores de la sociedad; 2) los
representantes quieren el bien de todos y 3) saben cómo
conseguirlo, es decir, manejan las ciencias y las técnicas de
forma excelente para llegar al objetivo de la regulación
“óptima” en cualquier campo; 4) la ley elaborada mediante el
discurso racional es la “óptima” para todos, aunque algunos
de ellos no estén de acuerdo y voten en contra.
En cuanto a los puntos enunciados de 1) a 3) se percibe de
alguna forma el anacronismo, o la ingenuidad, respecto a la
concepción del hombre contemporáneo: se trata de
postulados-límite, que hay que tutelar al más alto nivel para
que el sistema funcione, aunque no se encuentran en pureza.
Además de ello, el punto 4) cae en contradicción con los
demás, porque no explica cómo la decisión de la mayoría sea
“justa y óptima” también para los que hayan votado en contra.
_________________________
Sovranità (voce), en Enciclopedia Italiana Treccani, VI Appendice, 2000,
www.treccani.it
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Si todos los ciudadanos son iguales por ser dotados de la
misma razón, todos igualmente pueden entender cuál es el
bien para todos y como conseguirlo. Entonces, si algunos
votan en contra, solo hay tres alternativas: o no quieren el
bien para todos (2) o no saben cómo conseguirlo (3) o el bien
para ellos (y sus representados, como en el caso (1)) es algo
distinto del bien para la mayoría (4).8
Está entonces comprobado que el supuestamente más laico
de los procesos de producción de normas jurídicas –aquello
legislativo parlamentario– guarda en su secreto un fuerte
elemento místico, inaccesible a la razón, que reemplaza,
modificándolo, el elemento irracional de la soberanía à la
HOBBES. Este elemento radica en la compenetración de
voluntades particulares que se transforman en voluntad
general: el iter lógico mediante el que la voluntad expresada
por la mayoría se considera voluntad general, sin encontrar
resistencia por ningún cuerpo intermedio, es pura fictio,
disimulación de un proceso de centralización del derecho que
queda en las manos de la (nueva) élite. De aquí, como ya lo
comentó Alexis DE TOCQUEVILLE, la Révolution llevó a cabo el
proyecto de unidad estatal y centralización del poder que a los
reyes de Francia costó tres siglos de esfuerzos bélicos y
revueltas sociales.9
La centralización del poder en una Assemblée Nationale
consiguió el efecto de renovar a los grupos dirigentes, pero no
aquello de transformar el ordenamiento francés en función del
“bien para todos”; el cambio cualitativo, en este sentido, fue
mínimo, por haber restringido la nueva élite, los espacios de
8El propio ROUSSEAU intentaba resolver las contradicciones entre los
“errores” del órgano asambleario y la voluntad general con decir que
“algunas sencillas deliberaciones” del pueblo pueden ser equivocadas,
pero la voluntad general siempre es recta y tiende a la utilidad pública”.
Véase el comentario por Tito MAGRI, Introduzione a J.J. ROUSSEAU, Il
contratto sociale, ed. it. por Maria Garin, Laterza, 2003, VII ss., donde
también pp. 39, 41 y ss., 55 y ss. Muy sintéticamente, en las
contradicciones del principio de la mayoría, Augusto CERRI, Corso di
giustizia costituzionale, 2004, Giuffrè, pp. 25-26, donde hay más
bibliografía.
9Alexis de TOCQUEVILLE, L'Ancien régime et la Révolution, 1865, en part.
Cap. II-III. Un sintético excursus histórico en Albert RIGAUDIERE, Un rêve
royal français: l'unification du droit, en Compte-rendu des séances de l'Académie
des Inscriptions et belles lettres, vol. 148, n. 4, 2004, pp. 1553 y ss.
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participación pública mediante un adecuado control sobre la
capacidad representativa de los órganos incluidos a la gestión
del poder. Entonces, durante las décadas siguientes, primero
en Francia y luego en la República alemana de Weimar, se
intentó aportar correctivos al modelo asambleario para atenuar
su efecto pernicioso: la centralización del poder en las manos
del grupo social que esté habilitado a transformar su interés en
el contenido de los derechos sancionados por el Estado.
Dichos correctivos se pueden clasificar muy esquemáticamente
como: 1) definición de distintas funciones del Estado y su
otorgamiento a órganos distintos en un régimen de separación
de poderes; 2) creación de mecanismos agravados de revisión
constitucional, que obliguen a la mayoría parlamentaria a
respetar reglas comunes.
En cuanto al primero, de hecho, cabe repetir que la revolución
cultural del Siglo de las Luces ha sido en gran parte
canalizada en formas que no afectaban a la estructura elitista
del poder. El Estado, al igual que el Rey absoluto, ha seguido
fundamentando los derechos de sus ciudadanos hasta la
mitad del siglo XX; de esta manera, los ciudadanos, por no
tener derechos fuera del Estado, no pueden exigir el respeto
del pacto social, pues de contradecir al Estado mismo se
encontrarían fuera del perímetro de su acción, donde no son
más que súbditos. La separación formal entre órganos no es
garantía de logro del “bien común” ni del “derecho a la
felicidad”; sino es un presupuesto, necesario pero no
suficiente, para conseguirlo. En la doctrina occidental se ha
reconocido generalmente el fenómeno de la “torsión
estatalista y antilibertaria del constitucionalismo liberal” que
durante un siglo y medio contribuyó a la legitimación de varios
regímenes absolutos y dictatoriales en Europa.10
10 Como lo expresa Paolo RIDOLA, Libertà e diritti nello sviluppo storico del
costituzionalismo, en RIDOLA, Paolo y Roberto NANIA (ed.)Idiritti
costituzionali, Giappichelli, 2001, vol. I, pp. 3 y ss., esp. 15 y ss. Demostrar
este punto necesita una incursión, aunque momentánea, en el dominio del
Derecho Comparado, pues divergen las medidas que en ordenamientos
diferentes se han actuado en el siglo xix. En Alemania, el principio
monárquico ofrecía a la Administración del Reich un título muy sólido
de legitimación a la producción jurídica, ahí donde se relegaba la ley a la
regulación de los derechos de libertad y propiedad; justo aquellos
que, al fundarse las bases del Estado Prusiano y luego propiamente
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El punto débil más evidente de esta construcción es el valor
absoluto y fundamental que se le reconoce a la voluntad
general. Cualquier órgano estatal, en un ordenamiento
_________________________
Alemán, constituían el objeto del pacto social entre el Kaiser y los
Junckers, en el que se compendiaba la sociedad entera (muy conocidas
las obras de Paul LABAND, Das Staats recht des deutschen Reiches, de la
que vid., la ed. V, II vol., Tübingen, 1911, pp. 73 y ss.; Gerhard ANSCHÜTZ,
Gesetz, en Karl B. VON STENGEL, Max FLEISCHMANN (ed.) Wörterbuch des
Deutschen Staats- und Verwaltungsrechtes, vol. II, Tübingen, Mohr, 1913,
pp. 213 y ss.; Carl SCHMITT, Verfassungslehre, 1928, ed. it., por A.
CARACCIOLO, Dottrina della Costituzione, Giuffrè, 1984, pp. 200 y ss.; de su
naturaleza formal habla Gino SCACCIA, La riserva di legge. L’esperienza
tedesca, ed. prov., 2001, pp. 8-9. Vid., también, Sergio FOIS, La riserva di
legge. Lineamenti storici e problemi attuali, Giuffrè, 1963,
pp. 45 y ss. En este caso, la raíz oligárquica del Estado no se esconde por
atrás de formulaciones de tono democrático. Por otro lado, en la Tercera
República francesa también se asistía a un fortalecimiento del poder
ejecutivo en lugar del legislativo. De hecho, los dos eran espejo del mismo
grupo social; vinculados en relación de confianza sin que existiera
verdadero conflicto entre ellos. El valor de institución de estos órganos
quedaba entonces amputado; y, al considerar el enlace entre relaciones
interinstitucionales y sistema de las fuentes del Derecho, se entiende el
porqué del desarrollo de institutos como la delegación de poder legislativo,
que otorgaba al ejecutivo la facultad de producir normas jurídicas sin
demasiados límites sustanciales. El poder del ejecutivo francés de dictar
réglements sin fundamento en una previa ley se reconoció como fruto de
la prerrogativa del Jefe del Estado a principios del siglo XX (entre otros,
vid., P. GELARD – J. MEUNIER, Institutions politiques et droit constitution nel,
2002, pp. 227 y ss.; en la doctrina de tiempo, A. ÉSMEIN, “De la délégation
du pouvoir législatif”, in Revue Politique et Parlementaire, 1894, pp. 202 y
ss.). En paralelo, se le atribuía a la ley valor solo y únicamente formal,
prescindiendo de su contenido (Raymond CARRÉ DE MALBERG, La loi,
expression de la volonté générale, Librairie du Recueil Sirey, Paris, 1931,
pp. 86-87). En Inglaterra, el reconocimiento de la alteridad entre
Parlamento, jueces y Corona –luego Gobierno, Cabinet– y la
racionalización de los actos jurídicos de acuerdo con los principios del
gobierno mixto se consolidò entre los siglos XIX y XX. Sin embargo, la
rigidez de los estratos sociales dejaba en las manos de los grupos
dominantes las claves del poder. Vid. Lorenzo D'AVACK, Costituzione e
Rivoluzione. La controversia sulla sovranitá legale nell' Inghilterra del '600,
Giuffrè, 2000, esp. pp. 235 y ss.; con arreglo a la forma de los actos
jurídicos, el informe Donoughmore de 1932, Parliamentary committee on
Ministers' Powers instituido ad hoc, hablaba de limitar la delegación de
poder legislativo y tuvo gran influjo en las décadas siguientes, como lo
evidencia, entre otros, D.G.T. WILLIAMS, The Donoughmore Report in
Retrospective, en Public Administration, 1982, pp. 273 y ss.
Dr. Giuliano VOSA
206
fundado en la voluntad general, no puede contradecir a la
asamblea electiva, porque le falta un título de legitimación; su
legitimación deriva de (aquella del) la asamblea, que se sitúa
a la cúspide del ordenamiento, y es, por lo tanto, inferior a
esta, y a esta meramente ancillar y funcional. Ningún órgano
tiene la misma dignidad que la asamblea donde opera la
representación general, y, por lo tanto, a esta no puede
oponerse, sino someterse: a la voluntad de la mayoría no
cabe oposición efectiva. Por cierto, al estallar el dilema de la
soberanía tras la violencia del Terror, se demostraba que la
decisión de la mayoría acaba por desatender las instancias de
los demás y puede no reconocer a estos ni derechos básicos,
como el propio derecho a la sobrevivencia; y se producen
perjuicios tal vez irreversibles, que inevitablemente afectan a
la unidad del propio Estado.
Asimismo, la introducción de un procedimiento de revisión
constitucional no escapa del dilema de la soberanía y de su
ejercicio mediante el esquema de la voluntad general. La
revisión, aunque provea una mayoría calificada, se
fundamenta en la misma voluntad general; esta, a través de
los actos parlamentarios, se hace “constituyente” y pone
normas de rango constitucional. El de revisión es poder
constituyente: por definición, un poder que lo puede todo. Lo
que, en la sustancia, acaba por no poder es poner límites de
contenido sustancial al poder constituido, que también lo
puede todo por no estar sometido a otra voluntad soberana.
La paradoja del “poder constituyente constituido”11 radica en
11 Como lo expresa Juan Luis REQUEJO PAGÉS, El poder constituyente
constituido. La limitación del soberano, en Fundamentos - 2006, las
relaciones entre los dos conceptos, muy claras en teoría, se complican
mucho al enfrentarse a la realidad. El poder de revisión constitucional es a
la vez constituyente “porque de él han de resultar normas de forma y
rango constitucionales” y constituido, al estar “condicionado, en su
existencia misma y en sus facultades, por el poder constituyente
originario” (p. 1). De acuerdo con la lógica del normativismo, el poder de
revisión es poder constituido mientras que la reforma entre en vigor;
desde entonces se transforma en poder constituyente. “Y si cuando opera
como poder constituido no hay garantías suficientes de control de
constitucionalidad de su proceder será, ab initio, un verdadero poder de
Constitución. La inobservancia de los procedimientos constitucionales de
reforma habrá de suponer una cesura en la sucesión lógica de normas
constitucionales, pero será ese un hiato positivamente imperceptible y,
desde luego, irrelevante. Tanto como pueda serlo la ruptura explícita con
APLICACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN: ABRIR AL PLURALISMO INSTITUCIONAL
207
que los límites fundados por el poder constituyente se oponen
con dificultad al poder constituido, por ser, los dos, parte del
_________________________
el orden precedente” (p. 2) La Constitución infringida sería sí válida, pero
no aplicable; la Constitución nueva es válida per se, por ser efectiva
aparición de poder constituyente, que ha vuelto a querer. Con arreglo a la
Constitución española, el autor profundiza en los límites textuales, y con
arreglo a aquellos implícitos que se han afirmado por la vía hermenéutica
recuerda que: “...no son sino los queridos por el intérprete. Y [en la óptica
del normativismo] éste no puede querer ahí donde el constituyente no ha
querido” (p. 3 y nota 9). El autor muestra (vid., también, notas 8 y 17) las
contradicciones que se manifiestan al reconocer límites implícitos al poder
de revisión sin abandonar la perspectiva del normativismo; límites
materiales, al igual que formales. En efecto, la misma posibilidad de
proceder a reformas no provistas por el constituyente, es lógicamente
complicada, y más aún ahí donde es las disposiciones constitucionales ni
la proveen. Desde luego (n. 5) “es preciso distinguir lo normativo de lo
histórico. Jurídicamente, es claro que la inexistencia de previsiones de
reforma sólo puede significar la prohibición de la revisión (los poderes
constituidos sólo pueden lo que el poder constituyente los permite);
históricamente, por el contrario, es indiscutible que el silencio del
constituyente se ha traducido en la reformabilidad de la Constitución por
medio de normas que, positivamente, le estaban subordinadas. En este
caso, la conclusión es que el nivel de la constitucionalidad desaparece,
confundido con él de la legalidad”. Vid., también, del mismo autor, VV. VV.
La perspectiva histórica se nutre del principio de la modificación tácita de
la Constitución a través de actos típicos de nivel inferior (Silvano TOSI, Le
modificazioni tacite della Costituzione attraverso il diritto parlamentare,
1959) y también de mutaciones informales por la vía atípica (véanse los
trabajos de Derecho Comparado en la Rivista di Diritto Pubblico
Comparato ed Europeo, No. 4, 2009) que anticipan la dirección evolutiva
de la Constitución. Bajo esta óptica, la Constitución no ha de entenderse
sencillamente como un acto, aunque de rango supremo, sino como un
continuo proceso “abierto” dialéctico (en general, Peter HÄBERLE,
Verfassung als öffentlicher Prozeß. Materialien zu einer
Verfassungstheorie der offenen Gesellschaft, 1998). Es preciso señalar
que, tratándose de un proceso “abierto”, su valor normativo no queda
establecido de una vez y exigir la legitimidad del “nuevo régimen” basado
en la “nueva” Constitución como “tácitamente” o “informalmente”
modificada, como si el viejo hubiera sido abrogado, es nada menos que
una aporía lógica, cuando no un mero pretexto político. Con referencia al
tema de la naturaleza de las constituciones y al porqué de su rigidez, vid. el
debate entre Alessandro PACE y Joaquín VARELA SUANZES (La rigidez de las
constituciones escritas, Madrid, 1995, pp. 11 y ss.; Vid., también el trabajo
recién publicado por A. PACE, “Sulle revisioni costituzionali”, en Rivista web -
AIC, 2\2014, donde hay más bibliografía y una más detallada reconstrucción
del tema, REQUEJO PAGÉS subraya que: “[u]na constitución no es una norma
suprema por ser rígida. Lo es en la medida en que su infracción está
jurídicamente sancionada” (n. 29 y referencias bibliográficas).
Dr. Giuliano VOSA
208
mismo “todo”, de la misma unidad, manifestaciones de la
misma voluntad general, que –como se decía, supra– no
distingue ontológicamente entre mayoría y unanimidad,
porque la voluntad de la mayoría simple ya es voluntad
general.
Los dos correctivos, al fin y al cabo, resultan inefectivos y no
han podido impedir que Estados de tradición liberal
conocieran el absolutismo, bajo forma de una feroz oligarquía
y hasta de una dictadura cruel.
La evolución de los Estados “burgueses”, para quienes los
denigran, o “mono-clase”, como se les llama en la doctrina
occidental, parece comprobar que el reconocimiento de una
pluralidad de títulos que legitimen a la producción jurídica es
el primer paso hacia una más amplia garantía de derechos,
por la vía jurisdiccional y también administrativa. Su
presupuesto es una verdadera separación de poderes, que no
fuera simple descripción de la organización centralizada de un
Estado monolítico, sino garantía de la recíproca legitimación
de distintos grupos sociales en la toma de decisiones
públicas. Tras una verdadera separación de poderes, la
Constitución tuviera su propia posición de supremacía sobre
la ley parlamentaria, imponiendo a esta el respeto de los
valores comunes.
Como conclusión del breve excursus histórico que se acaba
de completar, se puede intentar sacar algunas deducciones
preliminares para el desarrollo del presente escrito.
El proceso de secularización del poder, es decir, del prevaler
de la legitimación racional de las decisiones públicas, radica
en la base de toda libertad y da cuerpo al principio de igualdad
entre seres humanos, que tienen igual dignidad; la separación
de poderes y la garantía de derechos descienden de este
proceso, de manera que el soberano –es decir, el circuito de
los órganos institucionales así provistos– haya de realizar el
objetivo de la felicidad de todo ser humano.
La garantía de derechos –en primer lugar, el derecho a existir–
se fundamenta en el antiguo derecho a la resistencia contra el
soberano y requiere que a este se impongan deberes y no
APLICACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN: ABRIR AL PLURALISMO INSTITUCIONAL
209
solo poderes: tareas concretas, que sus súbditos-ciudadanos
puedan concretamente pretender.
El modelo parlamentario-asambleario, cercano a la
organización del Estado de tipo socialista, que tiende a
concebir el poder como unitario y lo funda todo en el valor
absoluto de la voluntad general, aunque parece situarse en el
punto más avanzado del proceso de secularización del poder,
en realidad no se libera de su mayor restricción, porque
sustituye la Corona por la asamblea y entrega valor absoluto a
las determinaciones de esta, como si fuera, al igual que la
Corona, encarnación del cuerpo único del soberano.12 Desde
luego, la garantía de derechos solo vale por los que consigan
la mayoría en la asamblea, y hasta que la mantengan, sin
posibilidad alguna de reversibilidad antes de que el derecho
creado por la asamblea se aplique al individuo.
Separar el poder significa crear distintas instituciones, es
decir, varios lugares dotados de legitimación, donde se forman
y se validan los intereses de una colectividad “heterogénea”;
el objetivo es que dichos órganos, representantes de la
colectividad en toda su complejidad, puedan participar en la
decisión pública; en caso contrario, la supremacía de la
mayoría no tendría límites y pudiera dirigirse contra las
minorías hasta negando su derecho a sobrevivir. En el marco
de este pluralismo, se le daría a distintos órganos
institucionales la facultad de imponer los valores comunes
–aquellos contenidos en la Constitución– sobre las decisiones
legislativas de la mayoría.
A la luz de estas conclusiones, cada ordenamiento jurídico se
dispone a perfeccionar los correctivos a la acción de la
mayoría simple, según sugieren sus tradiciones históricas y
sociales.
En el marco del ordenamiento socialista se van desarrollando
instrumentos de participación democrática en la gestión del
poder a través de la administración pública estatal, también a
nivel territorial. Entre las razones del éxito de estos
instrumentos está que la participación es un instrumento que
12 Véase E. KANTOROWICZ, The King’s Two Bodies: A Study in Mediaeval
Political Theology, Princeton University Press, 1957.
Dr. Giuliano VOSA
210
permite al pueblo ser parte activa en la toma de decisiones
que lo interesan.13 Entonces, en teoría, la participación
fortalece el postulado de la soberanía popular; sin embargo,
no fortalece la centralidad de la ley, sino, al revés, la debilita.
De hecho, estas formas de participación acaban por
cuestionar la propia ley, ya que ponen en duda la capacidad
de la ley de conseguir de una vez el bien de todos para todos
–que es lo que en principio se supone que la ley haya de
hacer en régimen parlamentarista o asamblearista.
En Occidente, se le mira a la participación directa con una
cierta sospecha. Entonces, por un lado, se han desarrollado
instituciones territoriales autónomas, de acuerdo con las
tradiciones históricas de un territorio muy dividido como
Europa; por otro lado, se ha preferido encargar a jueces
independientes la facultad de integrar el precepto normativo
de acuerdo con una razón artificial, quizá oligárquica y algo
conservadora, a la que se da el nombre de Derecho –de aquí
el contraste entre Derecho y política, que a lo largo de los
tiempos ha constituido un convencimiento muy sólido para los
juristas revolucionarios.
Es evidente que en los dos casos se reformula el principio de
soberanía popular y se limita el principio de centralidad de la
ley. Aún en Occidente, el protagonismo de los tribunales se
plantea como un problema, aunque es perfectamente normal:
es la lógica consecuencia de un sistema político al que le
cuesta mucho tomar decisiones de tipo político.
La ilusión de la omnipotencia de la representación no puede
esconder sus defectos, que se manifiestan al examinar el
funcionamiento de la voluntad general como título para la
producción de normas jurídicas. Es preciso señalar que dichos
defectos afectan al Estado liberal-democrático tanto como al
Estado que se inspire en el modelo socialista. Al mirarlos
desde el ángulo visual de la relación entre particulares y poder,
parece que dichos defectos se convierten en otros tantos
pretextos para la conservación de un orden constituido y, en
13Vid. MÉNDEZ LÓPEZ, Josefina A. y Daniela CUTIÉ MUSTELIER, “La
participación popular en el nuevo constitucionalismo latinoamericano. Una
mirada desde la perspectiva de los derechos”, en Revista Cubana de
Derecho, No. 36, Editorial UNIJURIS, La Habana, julio-diciembre 2010,
pp. 5-24.
APLICACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN: ABRIR AL PLURALISMO INSTITUCIONAL
211
lugar de facilitarla, acaban por obstaculizar la realización de
derechos “para el bien de todos”. La solución es reconocer
preliminarmente la compleja estructuración de la realidad
social. Se trata entonces de permitir el acceso al poder público
a los estratos sociales organizados en grupos, mediante una
pluralidad de instituciones que actúen en nombre del Estado.
A medida que la sociedad se organice en grupos y que a las
correspondientes instituciones se les reconozca valor
representativo de la población, cabe decir que se actualiza el
carácter preceptivo de la separación de poderes.14 Por
14 La “organización institucional del régimen de la ciudadanía” es una
“necesidad vital” en GUANCHE, J.C. y J.A. FERNÁNDEZ ESTRADA, Derechos y
garantías en Cuba, cit., p. 8, pp. 12 y ss.; los autores denuncian la
vaguedad de la noción de “ciudadano” aunque muy utilizada en la
Constitución (p. 15 y ss.). La Constitución cubana no concibe asociación
política fuera del Partido Comunista; la unidad política se mueve en
paralelo con la unidad jurídica del Estado, como fue sancionado en el
artículo 62 de la Constitución, donde: “Ninguna de las libertades
reconocidas a los ciudadanos puede ser ejercida contra lo establecido en
la Constitución y las leyes, ni contra la existencia y fines del Estado
socialista, ni contra la decisión del pueblo cubano de construir el
socialismo y el comunismo. La infracción de este principio es punible”.
Destaca que dicha prohibición sustancial resulta en un cierre al acceso al
poder a través de otras estructuras que no fueran los cuadros del mismo
Partido. Ello no impide, sin embargo, la emersión de una ramificación
institucional, cuya legitimación radica en la propia Constitución y le
confiere flexibilidad en la actuación de los valores socialistas. La propia
Carta constitucional, al decir que Cuba es “un Estado (…) organizado con
todos y para el bien de todos” (art. 1) admite que “todos” se organicen
autónomamente para participar en la vida del Estado en el marco de un
principio de subsidiariedad (vid. Gino SCACCIA, Sussidiarietà istituzionale e
poteri statali di unificazione normativa, Napoli, Edizioni scientifiche italiane,
2009, esp. pp. 27-51). La unidad política no quedaría perjudicada y la
unidad jurídica sería asegurada por el rol de los jueces, como lo
argumenta muy bien la profesora Martha PRIETO VALDÉS, “En pos de la
aplicabilidad directa de la Constitución cubana de 1976 (un breve
comentario)”, en IUS. Revista del Instituto de Ciencias Jurídicas de Puebla
A.C., México, n. 21, 2008, pp. 193 y ss., 195 y ss., 202 y ss. De la propia
autora, vid., “El Derecho. La Constitución y la interpretación, en
Perspectiva del Derecho cubano actual, por Leonardo B. PÉREZ GALLARDO,
vol. I, Editorial Reus, Madrid, 2006, pp. 338 y ss. En José Augusto OCHOA
DEL RÍO, “El control constitucional. Caso Cuba, en Contribuciones a las
Ciencias Sociales, feb. 2010. www.eumed.net, esp. pp. 11 y ss., se matiza
el papel que desempeñan algunos órganos expresivos de pluralismo
institucional y correctamente se entiende que estos órganos, al interpretar
la norma fundamental con arreglo al caso al que han de enfrentarse,
realizan “de una forma u otra” control constitucional; más que control, se
Dr. Giuliano VOSA
212
consecuencia, aumenta el número de derechos garantizados
y de los respectivos beneficiados, ya que ello hace que la
Constitución tenga una propia fuerza normativa, hasta vincular
el contenido de la ley.15
_________________________
hablaría, con respecto a lo mencionado en nota supra, de una continua
actividad hermenéutica de los principios constitucionales. Dichos órganos
se añaden a la Fiscalía General de la República, cuyo papel de control es
“difícil” por ser desprovista de mecanismos eficaces de autoridad”. Véase
también Martha PRIETO VALDÉS, “Reflexiones sobre el carácter normativo
de la Constitución”, en Lissette PÉREZ HERNÁNDEZ y Martha PRIETO VALDÉS
(comp.) et al., Temas de Derecho Constitucional cubano, Editorial Félix
Varela, La Habana,, pp. 26 y ss.; y Pedro NÉSTOR SAGUES, “Crisis de la
supremacía constitucional”, en Revista de Derecho y Ciencias Políticas,
vol. 46, 1-2-3, 1986, pp. 15 y ss. Tras el debate muy rico que en estas
obras se despliega, sería interesante profundizar en el tema del control
constitucional: los límites sustanciales de defensa del socialismo y del
comunismo que la propia Constitución cubana pone, serían más fuertes o
más débiles al introducirse un control “verdadero”, tal vez centralizado, de
constitucionalidad? Para los sustentadores de la creación de un Tribunal
constitucional, la protección de los propios valores socialistas y la defensa
del pluralismo institucional pueden coincidir en una mejor articulación de
los mecanismos de aplicación de la Constitución. Vid., también,
Yurisander DIÉGUEZ MÉNDEZ, “El control de constitucionalidad como
garantía del poder estatal cubano, en Derecho y cambio social, 2010, p.
3. Unos estudios amplios de Derecho Comparado con arreglo al control
constitucional del ordenamiento cubano están en Julio FERNÁNDEZ BULTÉ,
“Los desafíos de la justicia constitucional en América Latina en los
umbrales del siglo XXI”, en Revista Cubana de Derecho, La Habana, Cuba,
1996, n.11, pp. 51 y ss.; en perspectiva histórica, con referencia al influjo
ejercido por el modelo norteamericano, Francisco FERNÁNDEZ SEGADO, “El
control de constitucionalidad en Cuba (1901-1952)”, en Revista de
Derecho, Valdivia, vol. 12, n. 1, 2001, pp. 205 y ss.
15 Si se acepta esta perspectiva, no cabe diferenciar entre derechos sociales
y civiles-políticos como si el uno excluyera al otro, pues los dos tienen la
misma raíz, por ser el uno consecuencia del otro. Los dos presuponen
reconocer el valor de la persona humana como ser consciente de sí
mismo, capaz de proveer a sus propias necesidades a través del ejercicio
de sus derechos; pero tampoco se quedan ciegos frente a los límites de la
razón humana y aceptan que el “bien para todos” sea el resultado de una
búsqueda difícil, de un camino arduo, jalonado por tentativas sucesivas,
más bien que pretender individuarlo de una vez. Véase Rafael ROJAS, El
socialismo cubano y los derechos políticos, cit., p. 67. Es preciso
considerar que con la promulgación de la Constitución socialista de 24 de
febrero de 1976, se confirmó la elección por el sistema centralizado
socialista y se marcaba su diferencia con la tradición liberal “burguesa”. La
concepción de derechos que se pone de relieve se presenta vinculada al
papel del Estado: sin un Estado fuerte, los derechos no están. La
APLICACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN: ABRIR AL PLURALISMO INSTITUCIONAL
213
Al aceptar como válidas estas reflexiones, se deduce que el
Derecho es un concepto mucho más amplio de la simple ley:
no hay equivalencia entre ley y Derecho. El Derecho no se
substancia en un acto, que aparece de una vez y luego sólo
ha de aplicarse por los funcionarios del Estado; sino en un
proceso, una constante elaboración de argumentos en favor o
en contra de posiciones distintas. Además de la ley, dichos
argumentos han de encontrar un soporte en la Constitución,
que se pone realmente como fundamento supremo del
Estado, incluso de la propia ley y de la legitimación de la
asamblea electiva que la adopte.
Entonces, cabe decir que la condición para desarrollar el
potencial hermenéutico de la Carta constitucional es una nueva
formulación de la legalidad formal: la ley no es el Derecho, sino
contiene argumentos jurídicos que contribuyen a la
construcción del propio Derecho. Criterios distintos de aquello
electivo general se integran a su legitimación a través de la
interpretación de los jueces y la actividad de las autoridades
_________________________
realización de dichos derechos tiene en efecto un costo económico que
solo se puede sustentar a través de un acto de planificación
presupuestaria (vid., J.F. GONZÁLEZ BARTOMEU, “Prólogo a S. HOLMES, C.
SUNSTEIN, El costo de los derechos, ed. esp., Buenos Aires, 2011). J .C.
GUANCHE y J.A. FERNÁNDEZ ESTRADA, Derechos y garantías en Cuba, cit.,
pp. 12 y ss., ponen de relieve que el “constitucionalismo socialista” suele
confundir la crítica a los derechos “burgueses” con la cuestión sobre la
existencia de derechos “del ciudadano”. De este concepto no existe otra
alternativa que la de “proletariado”, cuya generalidad indefinida no
consigue que se formule de manera clara el enlace entre derechos y
libertad. La “democracia burguesa” término que no usó tampoco Marx, se
respalda en los documentos constitucionales “arraigados en las teorías
que se había venido elaborando desde sus comienzos” y que constituyen,
para la doctrina socialista, “el producto de las grandes revoluciones
burguesas de los siglos XVII y XVIII” (entre otros, H. AZCUY, “Revolución y
derechos, en Cuadernos de Nuestra América, vol. XII, No. 23, enero-junio
1995, pp. 37 y ss.). A modo de comentario, los autores supra citados
precisan que no todas las revoluciones tienen el mismo background ni
llegan a los mismos resultados: op. ult. cit., p. 13 nota 11. Defiende el
valor fundamental de los derechos “sociales” tras anudarlos a la dignidad
humana Karel PACHOT, “A propósito del carácter fundamental de los
derechos económicos, sociales y culturales. Una mirada desde la doctrina
comparada y la experiencia del ordenamiento jurídico cubano”, en
Estudios Constitucionales, Año 8, No. 1, Santiago de Cuba, 2010, pp. 13 y
ss., y nota 10.
Dr. Giuliano VOSA
214
administrativas, incluso aquellas donde se celebren procesos
de participación popular. Entre ley y Derecho se establece una
relación de interdependencia, ya que la una se anuda al otro de
forma circular: por un lado lo interpreta; por otro, durante su
vida concreta, se hace interpretar.16
Política y Derecho, en esta óptica, no son opuestos, sino
complementarios para el mismo objetivo: realizar las
decisiones públicas “mejores” y reproducirlas de manera que
la sociedad entera pueda disfrutar con la perpetuación del
“bien para todos”, es decir, del derecho a la felicidad.17
16 Cabe recordar que la filosofía hermenéutica señala que la interpretación
es acto auténticamente creativo: no es, la ley, declaración de la voluntad
permanentemente expresada del soberano, sino un enunciado literal
mediante el que su autor inicial se priva de la facultad de volver a dictar la
regla del caso en cuestión. Esta tarea, vigente la separación de poderes,
toca a los intérpretes que se le acerquen sucesivamente: en primer lugar,
debido a su posición histórica en defensa de los derechos, a los jueces,
“sometidos a la ley” como objeto de interpretación y no al Legislador como
tal. En un tema tan fascinante como inmenso, cuya exposición aunque
limitada es aquí imposible, se recuerda, entre muchos, el gran trabajo de
Emilio BETTI, Teoria generale della interpretazione, Giuffrè, 1955, en part.
pp. 291 y ss.; Vid., el debate resumido en Antonio GUSMAI, “Ermeneutica e
interpretazione costituzionale nell'effettivitá del diritto”, en Secondo
seminario annuale del “Gruppo di Pisa”, 20\9\2013, donde hay más
bibliografía; en particular, señala el autor, el tránsito del Estado de
Derecho al Estado Constitucional de Derecho (p. 5) conlleva la obligación
del juez a someterse también, y primariamente, a la Constitución. El
atardecer de la concepción cognitivista de la interpretación desmiente la
naturaleza biunívoca de la relación entre disposición y norma; de una ley
no hay uno sino muchos significados, y la elección entre ellos es acto de
decisión, pendiente de la voluntad del intérprete. De ahí el abanico de
significados que el juez está habilitado a atribuir al silencio del legislador,
que al amparo del positivismo formalista se resolvían en una prohibición.
El momento aplicativo (p. 9) del derecho es inductivo: los casos
“cuestionan” el derecho. Desde luego, el decisor jurisdiccional puede
antes que todo interpretar “el hecho” y decidir cuál norma aplicarle;
operación, esta, en la que radica la técnica anglosajona del distinguishing.
Véase también Arthur KAUFMANN, “Dal giusnaturalismo e dal positivismo
giuridico all'ermeneutica (1975)” en ID., Filosofia del diritto ed ermeneutica
(trad. it. Giovanni Marino) Giuffrè, 2003, pp. 104 y ss.; cfr. Antonio PUNZI,
La dialogica del diritto. Studi per una filosofía della giurisprudenza,
Giappichelli, 2009, espec. pp. 12 y ss., 36 y ss.
17 El efecto de pacificación social se ha conseguido, según el jurista alemán
Carl SCHMITT, Der Begriff des Politischen (1932) en it., ed. por P. Schiera,
APLICACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN: ABRIR AL PLURALISMO INSTITUCIONAL
215
3. Constitución y Corte costituzionale en la República
italiana. La aplicación de la Constitución a través
de los órganos del circuito jurisdiccional
Puede decirse que en el marco del Derecho Comparado la
Corte costituzionale italiana, regulada por la Constitución en el
Título VI, es el órgano que principalmente desempeñó el rol
de contrapesa a la voluntad del Parlamento y de impulso de
los derechos garantizados al amparo de la Constitución. Al
caer un gobierno tras otro, por la inmadurez del sistema
parlamentario, el Tribunal constitucional italiano se hizo cargo
de la aplicación de la Constitución como Carta de derechos y
deberes para el legislador y el ciudadano.18
_________________________
Le Categorie del Politico, Il Mulino, 1998, donde vid. L'epoca delle
neutralizzazioni e delles politicizzazioni, pp. 167 y ss.) a lo largo del
proceso de secularización del poder, tras el desplazamiento de la
dicotomía amigo-enemigo a niveles distintos; de religiosos a económicos y
éticos. El autor encuentra en ello una deminutio de la ars política,
sustituida por la técnica (p. 178). La óptica ideológica en la que se mueve
el Profesor alemán quizá sea especular a la visión –igualmente
ideológica– de los sustentadores de la Revolución cubana, preocupados
de neutralizar el ordenamiento preexistente, al que negaban cualquier
legitimación para la definición de relaciones jurídicas. La Revolución
cubana triunfante en 1959 posee un rasgo de gran persistencia en la
cultura política de las revoluciones: “no se hace la Revolución con el
Derecho, sino con la política”. Así lo explican J.C. GUANCHE y J.A.
FERNÁNDEZ ESTRADA, en Derechos y garantías en Cuba, cit., p. 1. Sin
embargo, como lo señalan los propios autores, p. 7, “solo la práctica
política puede producir realidades socialistas, mientras que la
consagración constitucional contribuye a reproducirlas: no basta el
derecho sin la política, como no basta la política sin el derecho”. Hay
diferencia entre hacer la revolución y perpetuar sus resultados para el bien
del pueblo. Esto solo se puede hacer a través del Derecho, instrumento
neutral, técnica ad hoc para la conservación de las relaciones sociales y su
evolución de manera previsible y pacífica. Vid., también, M. PRIETO VALDÉS,
“En pos de la aplicabilidad directa de la Constitución cubana de 1976”, cit.,
pp. 193 y ss., 196; Y. DIÉGUEZ MÉNDEZ, “El Derecho y su correlación con los
cambios de la sociedad”, en Derecho y cambio social, 2011, pp. 1 y ss.
18 Supo la Corte costituzionale, permitir que la misma doctrina italiana –que
no se atrevía lejos de un estatalismo dogmático, autocrático y
centralizador– se abriera a nuevas perspectivas y aceptara el pluralismo
institucional en la producción jurídica reconociendo, al fin y al cabo, la
autonomía interpretativa del juez, aunque de rango constitucional. De
hecho, el camino del ordenamiento italiano hacia un verdadero pluralismo
institucional, debido a sus rasgos de fuerte centralización política y
Dr. Giuliano VOSA
216
La Constitución italiana de 1948 proveía una Corte
costituzionale, pero dejaba a una ley constitucional y a una ley
ordinaria su concreta institución, actualización y disciplina
práctica. Pese a su temprana promulgación (No. 1 de 9 de
febrero de 1948) esta ley constitucional no implicó la efectiva,
rápida institución de la Corte; un lustro más tarde, otra ley
constitucional (No. 1 de 11 de marzo de 1953) modificaba y
completaba la disciplina, y el mismo día, la ley ordinaria de
actualización (No. 87 de 11 de marzo de 1953) dictaba
normas sobre las formas del recurso.19
Es preciso detallar el tipo de control de constitucionalidad
elegido por el ordenamiento italiano, es decir, el recurso
incidental como instrumento para plantear la cuestión de
constitucionalidad. Se trata, de hecho, de una opción
intermedia entre el amparo individual y el modelo abstracto de
control centralizado puro de constitucionalidad.
Como lo precisa el artículo 23 de la Ley No. 87/1953, en un
juicio frente a una “autoridad jurisdiccional”, la Fiscalía o cada
una de las partes pueden pedir al juez que plantee una
cuestión de legitimidad constitucional. La relativa instancia ha
de contener el objeto –las disposiciones de ley o de acto con
fuerza de ley de las que se mantiene la inconstitucionalidad– y
el parámetro –las disposiciones de la Constitución o de las
leyes constitucionales que se dan por violadas.
_________________________
administrativa, y de marcado conservadurismo cultural, fue – es – muy
largo. La doctrina italiana parece coincidir en este punto. Véase, entre
muchos, Valerio ONIDA, “L'attuazione della Costituzione tra magistratura e
Corte costituzionale, en Scritti in onore di Costantino Mortati, 4, Milano,
1977, pp. 503 y ss.; A. CERRI, op. cit., pp. 78 y ss.
19 Cabe aquí precisar que las sentencias de la Corte costituzionale no son
recurribles y pueden ser de acogimiento o de rechazo. En el primer caso,
la disposición es declarada inconstitucional y, en general, se ha como
nunca entrada en vigor, pues la sentencia tiene efecto retroactivo para
todos (erga omnes) y el juez a quo ha de resolver el caso prescindiendo
de la disposición ilegítima, que ya no es válida ni aplicable; en el segundo
caso, la norma se queda con toda validez y la interpretación del caso
concreto toca igualmente al juez a quo, que –aunque no obligado– no
puede alejarse de la interpretación de la Corte sin cumplir con un deber de
motivación correspondiente a la fuerza de los argumentos desatendidos y
del prestigio de su autor. En el punto, A. CERRI, op. cit., pp. 214 y ss.
APLICACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN: ABRIR AL PLURALISMO INSTITUCIONAL
217
La autoridad jurisdiccional20 suspende el juicio y reenvía la
cuestión a la Corte, cuando opine que:
la solución de la cuestión sometida a su autoridad
(como se suele decir, la definición del juicio a quo)
depende de la solución de la cuestión de
constitucionalidad –requisito de la relevancia;
la cuestión de inconstitucionalidad le parece como no
evidentemente infundada, es decir, que a dicha
autoridad se le pone una real duda de
constitucionalidad. En la formulación de este requisito,
al que el ordenamiento italiano le da nombre de “non
manifesta infondatezza”, habrá ocasión de profundizar
infra.21
El control de constitucionalidad centralizado y por la vía
incidental tuvo una doble, fundamental importancia en el
desarrollo del ordenamiento constitucional italiano: de tipo
político y de tipo jurídico. Por su composición y posición en el
ordenamiento, el rol de la Corte en el juego político-
institucional destacaba de forma inédita para el ordenamiento
italiano; asimismo, dotar la Constitución de un tribunal ad hoc
enfatizaba la colocación cardinal de la propia Constitución en
el sistema de las fuentes del Derecho. Ello comportó que la
Corte se hiciera interlocutor de supremo prestigio del mismo
Parlamento; contra-poder, en el diseño constitucional, a la
acción de dirección política del circuito Parlamento-Gobierno.
Fue en razón de su rango de institución que la Corte pudo
intervenir con vigor en la producción jurídica: al reconocer que
las normas de la Constitución tienen plenos efectos jurídicos,
se atrevió a censurar las disposiciones legislativas aun
anteriores a la Constitución misma.
De hecho, fue este el tema del primer juicio de la Corte,
mediante el cual esta definió su rol y, al inaugurar una nueva
20 Se trata de magistrados pertenecientes al orden judiciario u otros sujetos,
quienes ejerzan función jurisdiccional con carácter definitivo, en posición
tercera e imparcial. A. CERRI, op. cit., pp. 56 y ss.
21 Más detalle en Franco PIZZETTI, Gustavo ZAGREBELSKY, “Non manifesta
infondatezza” e “rilevanza” nella instaurazione incidentale del giudizio sulle
leggi, Giuffrè, 1972, espec. pp. 78 y ss.; A. CERRI, op. cit., pp. 143 y ss.
Dr. Giuliano VOSA
218
época en las relaciones entre fuentes del Derecho, empezó
también una temporada nueva en el debate político e
institucional del Paese.
El caso, por su importancia estelar respecto al camino
sucesivo, merece una exposición más detallada. Se trataba de
reconocer la inconstitucionalidad del artículo 113 del Texto
Único de las Leyes de Pública Seguridad (TULPS)
promulgado con Regio Decreto de 18 de marzo de 1931; es
decir, a la época del Reino de Italia, con MUSSOLINI a la
Jefatura del Estado. La cuestión, planteada por unos 30 jueces
distintos, se refería a la violación de las leyes sobre la libertad
de prensa, que prohibían la comunicación y la difusión en
público, mediante estampados u otro medio, incluso en las
calles por altavoces, de opiniones de carácter político sin
autorización de la Pública Autoridad.
No cabía duda en la contrariedad de esta Ley, de clara
impronta fascista, con la Constitución; el tema era la
competencia de la Corte a declarar dicha inconstitucionalidad,
y los efectos de esta declaración.
Como se ha explicado, en un ordenamiento de centralidad
legislativa la Constitución tiene carácter de mero programa
político y se dirige a los órganos legislativos. El control de
constitucionalidad se tiene entonces que limitar a aspectos
formales. En consecuencia, aun siendo expresión del poder
constituyente, la Constitución ha de arrestarse frente a la
voluntad legislativa: el Parlamento, depositario único de la
voluntad popular, tiene el poder de desarrollar las normas
constitucionales como lo estime oportuno y traducirlas a
preceptos con valor jurídico para los ciudadanos.
La Abogacía del Estado, como representante del Gobierno y
parte en el proceso constitucional, fiel a la tradición estatalista,
mantuvo la tesis de la Constitución como “norma
programática” jamás susceptible de aplicación sin la
interposición del legislador. De acuerdo con esta tesis, los
jueces ordinarios tenían facultad –sin haber de recurrir a la
Corte– de declarar la abrogación del artículo 113 del TULPS
por incompatibilidad de contenido con el artículo 21 de la
Constitución, que proclama la libertad de manifestación de
opinión y pensamiento. La inconstitucionalidad se equiparaba
APLICACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN: ABRIR AL PLURALISMO INSTITUCIONAL
219
a una abrogación implícita, en cuanto a los efectos causados
y a la autoridad jurisdiccional competente para declararla.
Evidentemente, se trataba no solo de un problema jurídico,
sino de una cuestión de supremo relieve político-institucional.
La Corte aprovechó la ocasión para afirmar que en este caso
cabía declarar la inconstitucionalidad del artículo 113 TULPS
por incompatibilidad con el contenido del artículo 21 de la
Constitución. Dicha incompatibilidad, por generar ilegitimidad
jerárquica y no abrogación, había de constituir objeto de una
cuestión de constitucionalidad al amparo del artículo 23 de la
Ley No. 87/1953 supra citada. La sentencia, imponiendo a los
jueces de dirigirse a la propia Corte para la solución de
semejantes cuestiones, afirmó por primera vez en Italia la
“rigidez” de la Constitución y su valor de norma jurídica
suprema.
Esta histórica afirmación pasa por tres principios.
Primero, que las normas constitucionales determinan
ilegitimidad de las normas anteriores por incompatibilidad de
contenido; es decir, se imponen a dichas normas en su
régimen sustancial y no solo por vicios formales o de
procedimiento. Al opuesto, sería evidente que, de no
reconocer la superioridad material de las normas
constitucionales sobre las leyes ordinarias, no hubiese
ninguna inconstitucionalidad: en cuanto a su forma, las leyes
anteriores a la Constitución habían sido adoptadas tras un
procedimiento perfectamente legítimo a la época de su
adopción. Si los vicios susceptibles de control de
constitucionalidad hubiesen sido solo y únicamente formales,
el artículo 113 TULPS hubiera aprobado el examen de la
Corte.
Segundo, la Corte precisó que el régimen de la abrogación es
lo propio del conflicto entre fuentes del mismo nivel; no se
aplicaba al caso en cuestión, en el que se trata de normas de
rango diverso. No es superfluo comentar que, de reconocer la
abrogación como el fenómeno jurídico que ocurre en caso de
normas de rango superior promulgadas en un momento
posterior, se hubiera desconocido la superioridad material de
la Carta constitucional frente a las normas ordinarias
adoptadas por el legislador en cualquier tiempo, incluso antes
Dr. Giuliano VOSA
220
de la entrada en vigor de la misma Constitución. En este caso,
la diferencia conceptual y práctica entre abrogación e
ilegitimidad constitucional desaparecería, porque no se
distinguen los casos de aplicación ni se matizan las
consecuencias del uno y del otro criterio.22
Tercero, por fin, la Corte desvaloró la tesis de las normas
constitucionales como meras “normas-programa” y reconoció
que “la ilegitimidad constitucional puede derivar del contraste
[de normas ordinarias] con normas que se dicen
programáticas, y aún más porque en esta categoría se suelen
comprender normas constitucionales de diferente contenido:
las que se limitan a indicar programas de futura e incierta
actualización, porque subordinados a circunstancias que
consientan dicha actualización, tan como las que presenten
un programa, si queremos llamarlo así, cuya fuerza concreta
no puede no vincular de forma inmediata el legislador, afectar
la interpretación de la legislación anterior y su eficacia actual.
22 La dificultad de aplicar el instituto de la abrogación a fuentes de grado
distinto se evidencia en la doctrina sucesiva a la entrada en vigor de la
Constitución: vid., por ejemplo, Carlo CERETI, “Norme costituzionali e
leggiordinarie, in Foro padano 1948, IV, pp. 77 y ss., 80. Sin embargo, no
cabe imaginar, como la doctrina lo ha evidenciado, que dicha diferencia
tenga carácter absoluto, ni que la Corte quisiera pronunciar su palabra
definitiva sobre este punto. En el debate, muy ancho, se ha matizado una
línea de continuidad entre el régimen preconstitucional y el sucesivo a la
Sentencia No. 1\1956; vid., por ej. Costantino MORTATI, “Abrogazione
legislativa e instaurazione costituzionale, en Rivista Diritto Processo,
1957, pp. 365 y ss.; Vezio CRISAFULLI, “Incostituzionalitá o abrogazione?”,
en Giurisprudenza Costituzionale, 1957, pp. 271 y ss., 273, posición
mantenida entre otros por R. BIN, “L’applicazione diretta della
Costituzione, le sentenze interpretative, l’interpretazione conforme a
Costituzione della legge”, in Rivista AIC, 2006, pár. 2; Paolo BARILE,
Alberto PREDIERI, “Efficacia abrogante delle norme della Costituzione, en
Comentario sistematico alla Costituzione italiana, curado por di P.
CALAMANDREI e A. LEVI, Barbera, Firenze 1950, pp. 69 y ss. Es preciso
señalar que, al madurar una “conciencia constitucional” entre los jueces, la
abrogación de normas anteriores a la ley ha sido pronunciada por los
jueces ordinarios (tras decisiones que tal vez se puedan llamar “no-
aplicativas”) frecuentemente contestadas (vid., ibid., nota 10). Véase,
entre otros, el trabajo de Lorenza CARLASSARE, “Abrogazione o
incostituzionalità? Le risposte della Corte, en Alessandro PACE (eds.),
Corte costituzionale e processo costituzionale nell'esperienza della rivista
“Giurisprudenza Costituzionale”, per il cinquantesimo anniversario, 2006,
pp. 128 y ss.
APLICACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN: ABRIR AL PLURALISMO INSTITUCIONAL
221
También hay disposiciones que expresan principios
generales, que asimismo afectan a la entera legislación…”.23
Cabe notar que la Corte, al declarar la naturaleza jurídica de
la Carta, matizaba el concepto de normas-programa
atribuyendo a sí misma una posición de supremo intérprete
del valor de estas. De esta manera, la Corte se habilitó a
aplicar la Constitución en la realidad, llevando a concreción
sus preceptos en el día a día de las relaciones jurídicas.
El peso político-institucional que se confiere a la Corte en el
ordenamiento es proporcional a la afirmación del Derecho
como instrumento para componer controversias a través de un
criterio “objetivo” y “científico”, traduciendo al lenguaje de la
vida real los objetivos políticos más altos, que de esta
actividad reciben aliento vital. La formulación de la
superioridad de la Constitución, de su plena naturaleza
jurídica y de su función generadora de normas de aplicación
concreta es fruto de la emersión del pluralismo institucional y
de la legitimación que se le reconoce a la propia Corte y al
Derecho, cuyo papel se afirma como complementar a lo de la
política y consiste precisamente en la consolidación pacífica
de las conquistas políticas que la sociedad percibe como
fundamentales.
De aquí la evolución del concepto de aplicación directa de la
Constitución, que a través de la mencionada sentencia de la
Corte se mueve inicialmente en el cuadro de la relación con
los jueces.
Para reducir el tema, que por cierto merecería otra
profundización, a los fines que aquí se persiguen, cabe
23 C. cost., sentencia 1\1956, “Considerato in diritto”; los originales en
italiano en www.cortecostituzionale.ity, a veces con comentarios, en
www.giurcost.org. Cabe reconocer a las normas-programa la eficacia de
influenciar la interpretación de la ley: en la opiniòn de Vezio CRISAFULLI,
“Sull'efficacia normativa delle disposizioni di principio della Costituzione
(1948), en La Costituzione e le sue disposizioni di principio, Giuffrè,
Milano, 1952, p. 41, dichas normas “hanno eficacia giuridica interpretativa
delle norme subordinate disciplinanti le materie cui si riferiscono” y llaman
a que su interpretación se conduzca “nel modo piú coerente con i principi
stessi”.
Dr. Giuliano VOSA
222
individuar –como lo hizo la doctrina italiana–24 tres etapas en
este camino, que pueden presentarse como: a) el monopolio
interpretativo de la Constitución por la Corte; b) la formulación
de un deber de interpretación conforme por parte de los
jueces; c) la introducción de un elemento de control difuso.
Esta última etapa se considera abierta desde la Sentencia
No. 356 de 1996, con la cual la Corte explicaba que “en
principio, las leyes no se declaran ilegitimas porque es posible
interpretarlas de forma inconstitucional (y algún juez lo haga),
sino porque no es posible interpretarlas de manera conforme
con la Constitución”.25
Presupuesto de semejante afirmación es la integración de la
Constitución en posición apical entre las fuentes del Derecho:
los temas del reconocimiento entre jurisdicciones y, por cada
una de ellas, entre fuentes distintas, a la vez se desteñían al
entrar dicho proceso en la fase de la madurez.
Por lo tanto, la interpretación conforme se ponía como la vía
ordinaria para la resolución de los conflictos hermenéuticos; el
24 Entre muchos, Roberto ROMBOLI “Qualcosa di nuovo …anzi d'antico: la
contesas ull'interpretazione conforme alla legge, en Paolo CARNEVALE,
Paolo COLAPIETRO (eds.), La giustizia costituzionale frae sperienze e
prospettive, 2008, pp. 89 y ss., también en www.associazionedei
costituzionalisti.it; Roberto PINARDI, “L'interpretazione adeguatrice tra Corte
e giudici comuni: le stagioni di un rapporto complesso, en Scritti in onore
di Lorenza Carlassare, IV, 2009, pp. 1523 y ss., 1527. Vid., con referencia
a la evolución paralela de la jurisprudencia constitucional española e
italiana, el trabajo del Ministerio de la Justicia del Gobierno Español,
50 años de Corte constitucional italiana – 25 años de Tribunal
constitucional español, en 2013, espec. R. ROMBOLI, pp. 386 y ss.
25 Entre muchos, R. ROMBOLI, “Qualcosa di nuovo... anzid'antico, cit., que
recuerda la afirmación idéntica que el Presidente de la Corte tras un año
de su institución formuló en la prolusión inaugural de 1957 (nota 11). Lo
que teóricamente era posíble, bajo el aspecto técnico, se reveló como tal
cuarenta años después, cuando las condiciones de política institucional lo
permitieron. Reconocer que la aplicación de la Constitución es algo que
incorpora a la Corte y a los jueces en el mismo proceso dialógico significa
presuponer la madurez de la Constitución en el tejido del derecho vivente,
incluso aquello en el que se hayan formado los propios jueces. En torno al
proceso dialéctico para la afirmación de elementos de sindicato difuso
–que ocurrió al ampliarse los formantes del derecho viviente–, vid., en
general, Andrea PUGIOTTO, Sindacato di costituzionalitá e "diritto vivente".
Genesi, uso, implicazioni, Milano, 1994, pp. 118 y ss., 265 y ss.
APLICACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN: ABRIR AL PLURALISMO INSTITUCIONAL
223
doble circuito de legalidad volvía a confundirse, por
suponerse, a distancia de medio siglo desde la entrada en
vigor de la Carta, que el derecho común pueda y haya de
entrar en relación osmótica con los principios constitucionales,
cuya actualización en la vida real de la sociedad se intensifica
a través de las leyes o, en cuanto necesario, por vía directa.
De hecho, a partir de 1998, la Corte rechaza sistemáticamente
cada cuestión en la que “el esfuerzo interpretativo” del juez a
quo no ha sido suficiente: a veces, el rechazo toma la forma
de un auto de “evidente inadmisibilidad” por no haber el juez
demostrado el vano uso de todo instrumento hermenéutico a
su disposición para obtener un significado no inconstitucional
de la disposición objeto del reenvío. En casos no infrecuentes,
la Corte, al rechazar la cuestión, pretende que el juez a quo se
atreva a una interpretación conforme a la Constitución de las
leyes ordinarias, aun en contra de la jurisprudencia
prevalente; y también ahí donde dicha interpretación requiera
una sustancial posposición del argumento textual.
Destaca que, en la mayoría de estos casos, la Corte no indica
cuál es la interpretación que estime conforme con la
Constitución, sino presupone su existencia, o por lo menos
limita de forma drástica la intensidad de su sugerencia, tras
reconocer un espacio no insignificante a la autonomía del juez.
El resultado de la maturación de los principios constitucionales
es doble. La Corte costituzionale remite a los jueces un papel
sustancial de aplicación de la Constitución en los casos
concretos, de forma autónoma; destaca, por consecuencia, la
mutación de la relación entre legalidad ordinaria y legalidad
constitucional, distintas bajo el perfil conceptual pero
unificadas en la perspectiva de la protección de los derechos
garantizados por el ordenamiento.
El rol del tribunal constitucional se limita entonces a casos de
contraste entre una interpretación que se asuma como
constitucionalmente correcta y una jurisprudencia diversa,
anterior y duradera, o ahí donde la interpretación no sea
realmente deducible del texto legislativo, de manera que
requiera una legitimación superior –aquella del juez
constitucional– para sacar una norma conforme a la
Constitución. Aun en estos casos, el instrumento utilizado por
el juez de constitucionalidad no es la declaratoria de
Dr. Giuliano VOSA
224
ilegitimidad, sino la sentencia interpretativa de rechazo, que
desde entonces está sometida a una verdadera
“metamorfosis”, como la doctrina evidenció. Tras este tipo de
sentencia, la Corte acaba por proponer a los jueces una
interpretación que se legitima por su conformidad con la
Constitución, llegando a veces muy distante de la letra de la
ley, hasta redeterminar de hecho el contenido preceptivo del
mismo texto.26
4. Aplicación de la Constitución y control de las omisiones
legislativas: una perspectiva comparada y europea
El binomio aplicación directa de la Constitución y
reconocimiento de una función de producción jurídica
autónoma por los tribunales es un rasgo común a los
ordenamientos europeos de la segunda mitad del siglo XX y
destaca al profundizar en el análisis del Derecho Comparado.
La sanción jurisdiccional de la omisión legislativa es uno de
los institutos jurídicos en el que la emersión de la Constitución
como norma jurídica se canaliza, porque se atribuye valor de
derecho a la obligación del soberano de cumplir con su deber
de realizar el “bien común” para todos.
En el sistema italiano, cuya imprenta estatalista sigue muy
fuerte, no se admite expresamente el control de las omisiones
del legislador. Sin embargo, se ha señalado el empleo, por la
Corte costituzionale, de sentencias dirigidas a la alteración del
Derecho vigente. Dichas sentencias se han considerado
“manipulativas” por incorporar a la ley un “fragmento
normativo” violando, de alguna forma, las fronteras de la
literalidad.27
26 Véase R. PINARDI, cit., p. 1537; G.P. DOLSO, cit., pp. 1313 y ss., donde hay
más jurisprudencia; R. ROMBOLI,”Qualcosa di nuovo...”, cit., pár. 6, donde
hay más bibliografía y jurisprudencia en detalle. En torno a la relación
entre ordenamientos en los que hablan los jueces y aquellos en los que
habla el legislador, vid., Johannes SAN MIGUEL GIRALT, “Derecho romano-
francés y Common Law: ¡A escena!, en Revista Cubana de Derecho, No. 27,
La Habana, enero-junio 2006, pp. 79-102.
27 La doctrina reconoce sentencias “manipulativas” que constituyen un tipo
particular de sentencias de acogimiento, y se suelen dividir en los dos
modelos de “adictivas” y “sustitutivas”. Las dos constituyen un
instrumento poderoso para la conformación del derecho material a los
APLICACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN: ABRIR AL PLURALISMO INSTITUCIONAL
225
Se entiende por qué esas sentencias, ya que crean derecho
en ausencia de una disposición de ley, han sido criticadas por
la doctrina que se quedaba fiel al dogma del positivismo
formal estatalista. No obstante, la Corte, bajo varias formas y
al amparo de muchos expedientes procesales, no dudó en
adentrarse en la espesura de los deberes incumplidos por el
soberano; por cierto, con mucha prudencia, considerando que,
por carencia de provisión ad hoc, no pudo atreverse a declarar
la inconstitucionalidad de las omisiones normativas de forma
lisa y llana.28
_________________________
preceptos constitucionales según las etapas de la historia que se ha
venido contando. Mediante una sentencia del modelo de las “adictivas”, la
Corte “añade” a la disposición de ley un fragmento preceptivo, al declarar
dicha disposición inconstitucional “en la parte en que no provee que …”.
De hecho, sancionando la “no previsión”, la Corte llega a colmar el vacío
normativo y declara ilegítima la disposición por carecer ésta de una parte
esencial, que se le incorpora a través de la sentencia y que, por formarse
en fuerza de un juicio de legitimidad constitucional, se puede considerar
como generada de la viva voz de la Constitución. Las sentencias dichas
“sustitutivas” dan un paso más hacia la autonomía interpretativa del juez:
declaran la disposición objeto de la cuestión ilegítima “por proveer [X] en
lugar de [Y]”. En este caso, la Corte no sanciona un vacío normativo
preexistente, sino lo crea con su sentencia y a la vez rellena la laguna con
otra norma conforme con la Constitución. Vid., A. CERRI, op. cit., pp. 240 y
ss. Muy instructivo el dossier de la Corte costituzionale (Servizio Studi, a
cura di M. Bellocci e T. Giovannetti) Ilquadro delle tipologie decisorie nelle
pronunce della Corte costituzionale. Quaderno predisposto in occasione
dell'incontro di studio con la Corte costituzionale d' Ungheria, 11\6\2010,
www.cortecostituzionale.it, pp. 9 y ss.
28 La doctrina ha distinguido entre omisiones absolutas y relativas,
matizando los casos de laguna y los de voluntaria omisión total, que sería
equivalente a una disposición negativa; del que descendería que el juez,
aunque constitucional, no puede querer ahí donde el legislador no ha
querido. Véase el trabajo de la Corte costituzionale (Servizio studi)
Problemi dell'omissione legislativa nella giurisprudenza costituzionale,
Quaderno predisposto in occasione della conferenza delle Corti europee,
Vilnius, 2-7/6/2008, donde hay más bibliografía. A esta argumentación
cabe contestar que la voluntad del legislador no es suficiente para que se
plantee la frontera entre su propio poder nomopoiético y lo de los jueces,
al estar sometidos, todos estos, a la ley y no al legislador (art. 101, pár. 2,
de la Constitución italiana); y aún más por no tratarse de juez ordinario,
sino de Tribunal constitucional. Se coincide en que la actividad
manipulativa del juez constitucional tiene que respetar límites; hay, sin
embargo, posiciones discordes cuanto al perímetro de estos límites y a los
criterios para su individuación. Con arreglo al tema de las sentencias
Dr. Giuliano VOSA
226
Igual tendencia se señalaba en otros países, por ejemplo,
Alemania, cuya Constitución entraba en vigor en 1949, un año
después de la italiana. El Grundgesetz, con toda precisión,
reza al artículo 1, párrafo 3, que los derechos fundamentales
(que proclama en los artículos siguientes) vinculan a la
legislación. Por esta vía también se abre a la superioridad
material de la Constitución sin abandonar la óptica estatalista.
En torno a la naturaleza de este vínculo impuesto al legislador
se ha debatido mucho a lo largo de las décadas siguientes;
frente a opiniones que enfatizaban el sometimiento, por parte
de todo órgano del Estado, al deber jurídico de legislar en
conformidad a la prescripción constitucional, hubo otros
autores que distinguían dos tipos de mandos constitucionales
dirigidos al legislador: los sustituibles y los insustituibles
(vertretbaren und unvertretbaren Aufträgen).29 Semejante
_________________________
“adictivas” y a su margen de apreciación, con una fórmula icástica, el
maestro Vezio CRISAFULLI lo describió como “el espacio de una rima
obligada” o de “estension elogicamente imposta”, como en la Sentencia
No. 109/1986. En su opinión, el espacio de las sentencias adictivas
coincide con un pretendido vínculo hermenéutico implícito en la
disposición, que hay que desvelar para que la ley cumpla con los
principios constitucionales. Véase Vezio CRISAFULLI, “La Corte
costituzionale ha vent'anni”, en La Corte costituzionale tra norma giuridica
e realtà sociale. Bilancio di vent'anni di attività, ed. por Nicola OCCHIOCUPO,
1978, Il Mulino, pp. 80 y ss. Dicha definición, aunque muy sugestiva, no
soluciona el problema, sino lo transfiere al tema de los límites de la
interpretación conforme: tratándose de rima “obligada”, sería posible para
el juez resolver la cuestión mediante los criterios hermenéuticos de la ley
sin llamar en causa la Corte. Además, la misma definición se queda algo
impropia para las sentencias “sustitutivas”, ya que la Corte decide ella
misma –siguiendo en la metáfora– donde cortar el verso y qué rima tener
que sacar. Se trata, entonces, de un tema de legitimación: en cuanto el
juez no se sienta cómodo a cambiar la interpretación de una ley, debido a
la sensibilidad de las posiciones jurídicas correspondientes, llamará en
causa la Corte. Vid. Alessandro PIZZORUSSO, La Corte costituziona lefra
legislazione e giurisdizione, en Foro it., 1980, V; también el debate en
Paolo BARILE, Enzo CHELI, Stefano GRASSI (ed)., Corte costituzionale e
sviluppo della forma di governo in Italia, Il Mulino, 1982, entre Franco
MODUGNO, Corte costituzionale e potere legislativo, pp. 19 y ss., y Gustavo
ZAGREBELSKY, La Corte costituzionale e il legislatore, pp. 103 y ss.
29 Vid. F. FERNÁNDEZ SEGADO, “El control de constitucionalidad de las
omisiones legislativas”, en Scritti in onore di Lorenza Carlassare, Jovene,
2009, pp. 1635 y ss., 1638-1639. Vid., también, Roberto PINARDI, L'horror
vacui nel giudizio sulle leggi. Prassi e tecniche decisiónali utilizzate dalla
Corte Costituzionale allo scopo di ovviare all'inerzia del legislatore, Giuffrè,
APLICACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN: ABRIR AL PLURALISMO INSTITUCIONAL
227
distinción lleva un gran efecto práctico. En cuanto se trate de
un mandato insustituible, el tribunal constitucional no puede
aplicar directamente la Constitución, porque solo el legislador
está habilitado por la Constitución a determinar formas y
modalidades de cumplimiento con dicho mandato. Pero, ahí
donde la inactividad legislativa configure violación de un deber
constitucionalmente relevante –por razones de tiempo o de
sensibilidad de las posiciones jurídicas en cuestión–, el
tribunal constitucional puede sancionar la inconstitucionalidad
de la inactividad del legislador, aunque sin aplicar la
Constitución en concreto. La sentencia entonces declara la
incompatibilidad (Unvereinbarkeit) entre el derecho vigente a
nivel de la legislación y la prescripción constitucional, e indica
un plazo para cumplir con “el deber de remediar a dicha
incompatibilidad” (Nachbesserungpflicht). Por tanto, ahí donde
la disposición constitucional sea formulada de manera que
exprese un significado concreto, atribuyendo ciertos derechos
y obligaciones (tenga una “eficacia suficiente”, hinreichende
Wirkungskraft), el mandato del legislador es sustituible; desde
luego, tras un “cierto largo periodo de tiempo” (“einen gewisse
Zeit lang”) se considera que el legislador no ha cumplido con
un deber constitucionalmente relevante y la norma de la
Constitución puede aplicarse de forma inmediata
(unmittelbar).
Se distingue en Alemania entre una omisión legislativa
absoluta y una relativa. La primera ocurre ahí donde el
legislador no haya querido desarrollar expresamente la norma
constitucional (lo que sería equivalente a una norma negativa
expresa y, por lo tanto, la fiscalización de la omisión
correspondiente sería inadmisible); en tanto, la omisión
relativa sería fiscalizable, por implicar –al atribuir ciertos
derechos a unos y no a otros– una violación del principio de
igualdad.
En Italia, destaca la evolución de un propio “juicio de
igualdad” arraigado en el artículo 3 de la Constitución, que
en el primer párrafo reza: “Todos los ciudadanos tienen
igual dignidad social y son iguales frente a la ley, sin distinción
de sexo, raza, lengua, religión, condiciones personales y
_________________________
2007, espec. pp. 121 y ss. en torno a la “eficacia” de las técnicas
utilizadas.
Dr. Giuliano VOSA
228
sociales u opiniones políticas”. En el segundo párrafo sigue:
“Es deber de la República remover los obstáculos de orden
económico y social, que, limitando en concreto la libertad y
la igualdad de los ciudadanos, impiden el desarrollo lleno
de la persona humana y la efectiva participación de todo
trabajador a la organización política, social y económica del
País”.30 La fiscalización de las omisiones absolutas tiene su
límite dogmático en que el juez, por estar sometido a la ley,
no puede deshacerse de todo criterio literal y, con ello, de
toda referencia al Derecho positivo. Sin embargo,
madurando el proceso de asimilación de los valores
constitucionales por parte de los jueces, el margen de
acción judicial aumenta progresivamente. Es preciso
señalar la relación proporcional entre aplicación directa de
la Constitución y extensión del principio de igualdad hacia el
sector de los derechos “sociales”.
Italia ofrece un ejemplo paradigmático con arreglo a la
evolución del concepto de igualdad, de formal a sustancial,
establecido por la Constitución y garantizado por la vía
judicial. Mientras que el primer párrafo prohíbe de forma
expresa algunos tipos de discriminación, el segundo ofrece
una defensa general contra cualquier tipo de discriminación,
aunque dicha discriminación quede establecida por una ley.
La primera etapa hacia la aplicación directa del artículo 3,
párrafo 2 Const., consiste en el juicio dicho del tertium
comparationis. Se trata de un juicio a estructura trilateral:
en cualquier campo material, los jueces, al estimar “no
razonablemente discriminatoria” una disposición de ley
respecto a otra que se aplique a situaciones comparables,
plantean una cuestión de legitimidad constitucional cuyo
objeto es la disposición de ley que se tiene por
discriminatoria y cuyo parámetro es el artículo 3, integrado
por el “tertium comparationis”. Este “tertium” es la
disposición de ley que se aplica a situaciones comparables
y de la que el propio juez, aplicando el artículo 3, deduce
una discriminación. Por este camino también pasa la
fiscalización de la omisión parcial, o relativa, del legislador,
quien al atribuir derechos a categorías de ciudadanos
30 Traducción del autor; vid. https://www.senato.it/documenti/repository/
istituzione/costituzione.pdf
APLICACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN: ABRIR AL PLURALISMO INSTITUCIONAL
229
encuentra el límite del principio de igualdad sancionado por
un juicio de “ragionevolezza”.31
Parece que esta sea la dirección del constitucionalismo
moderno frente a los desafíos de la globalización. Las
constituciones húngara, portuguesa y brasileña, promulgadas
una décadas después de aquellas italiana y alemana,
proclaman de forma expresa que el juez constitucional está
habilitado a la sanción de las omisiones legislativas.
Destaca que aun en la doctrina portuguesa se ha subrayado
la diferencia entre normas constitucionales que confieren un
mandato estricto al legislador y normas más generales
(normas-fim o normas-tarefa) respecto a otras que no
vinculan el legislador de forma tan intensa y entonces no
prevén la sanción de la omisión correspondiente a través de
la declaración de inconstitucionalidad. El propio
ordenamiento jurídico de la Unión Europea, con arreglo a
las últimas décadas, ha ido desarrollando una doctrina del
efecto directo de algunas normas al margen de que el
Tratado le haya conferido directa aplicabilidad al acto
jurídico correspondiente.32
31 El paso siguiente es la afirmación de un juicio de proporcionalidad “pura”
que es, efectivamente, una nueva valutación de la ratio legis por parte de
un juez a la luz de la Constitución. En este caso, los jueces someten a la
Corte una cuestión de legitimidad fundada en la carencia de
proporcionalidad entre medios y objetivo de la ley; tras no aprobar el “test
de proporcionalidad” la ley es declarada inconstitucional por no cumplir
con el deber de igualdad sancionado por el artículo 3 de la Carta
constitucional. Cabe subrayar que en los años 2000 el principio de
igualdad, tras el desarrollo del “juicio de ragionevolezza”, pasa de límite a
la discriminación por motivos de raza, género, religión et similia a cláusula
general de aplicación directa, que en general impide que situaciones
análogas reciban un tratamiento diferente sin que esto sea razonable.
Profundiza en el punto Gino SCACCIA, Glistrumenti della ragionevolezza
nelgiudizio costituzionale, Giuffrè, 2000; vid., también, ID., “Controllo di
ragionevolezza delle leggi e applicazione Della Costituzione”, en Nova
juris interpretatio, Roma, 2007, pp. 286-302.
32 Como lo señala J.J. GOMES CANOTILHO, Direito constitucional y Teoria de la
Constituiçao, Almedina, Coimbra, 2002, pp. 1021 y ss. Interesante
comparar la jurisprudencia de los tribunales europeos con aquella del
Tribunal de la Unión Europea. Aunque no es nada automática la
homologación de tratados europeos por una Carta constitucional, cabe
subrayar que la diferencia entre normas “self executing” y no emerge de la
lectura de las fuentes del Derecho a partir de sus efectos (entre muchos,
Dr. Giuliano VOSA
230
_________________________
Jean-Paul JACQUÉ, Droit institutionnel de l'Union Européenne, Dalloz,
Paris, 2009, pp. 544 y ss.) y se parece a los conceptos de mandato
legislativo sustituible y no (efecto directo e inmediato de la norma
superior); tan como al de normas-fin y normas-tarefa elaborado en el
ordenamiento portugués (J.J. GOMES CANOTILHO, Constituiçao dirigente
e vinculaçao do legisador. Contributo para a comprensao deas normas
constitucionais programáticas, Coimbra Editora, 1982, espec. p. 351).
El paralelo entre ordenamientos europeos y ordenamiento de la UE
despliega de forma muy clara el concepto de aplicación directa, ya que
según el derecho UE el propio tratado o una directiva pueden producir
efectos directos para los particulares, pese a la letra del artículo 288
TFUE, que limita dichos efectos al plan de las relaciones entre Unión y
Estados (entre muchos, vid., también, Paul CRAIG, “The legal Effect of
Directives: policy, rules and exceptions”, en European Law Review,
vol. 34, n. 3-2009, pp. 349 y ss.; Joxerramon BENGOETXEA, “Los efectos
diversos del derecho comunitario: el caso de las directivas”, en DOXA.
Cuadernos de Filosofía del Derecho, n. 31, 2008, pp. 55 y ss., esp. pp.
63 y ss.). La mutación de los destinatarios formales de los vínculos
pactados –en favor de la protección de derechos de particulares– es
un leit-motiv del Derecho Constitucional entre milenios, testigo a la vez
de la vitalidad del poder jurisdiccional y del proceso de de-
formalización de las fuentes del Derecho (P. CRAIG, “The nature and
effect of EC Law: Direct effect and beyond”, en Paul CRAIG, Grainne DE
BURCA (comp.), EU Law: Texts, Cases, Materials, Oxford University
Press., 4th ed., 2012, pp. 268 y ss.). Los más recientes desarrollos del
concepto de “efecto directo” en el Derecho de la UE (Sophie ROBIN-
OLIVIER, “The evolution of direct effect in the EU: Stocktaking,
problems, projections”, en icon.oxfordjournals.org., 2014, vol. 2, n.1,
pp. 165 y ss.) manifiestan con más claridad que el papel del juez es
crear Derecho a partir de los elementos normativos que se den (hasta
no poderse, para algunos, ni llamarse interpretación: Timothy A.O.
ENDICOTT, Legal Interpretation, Oxford Legal Studies, Routledge,
Research Paper No. 39/2011, pp. 1-26). El Abogado General del
Tribunal de Luxemburgo, Pedro CRUZ VILLALÓN –en la Opinión sobre el
caso C-176/12, Association de Médiation sociale– reformuló la
diferencia entre normas que implican efecto directo y normas que
dejan al Estado un “margen de discrecionalidad” suficiente para la
exclusión –en el caso concreto– de ciertas categorías de trabajadores
al dar actualización al derecho a información y consultación en una
empresa. Matizando entre “derechos” y “principios” contenidos en la
Carta de los derechos de la Unión, el AG tributaba el debido respecto
a la autonomía decisional del Estado y le garantizaba un margen de
discrecionalidad (vid., S. ROBIN-OLIVIER, The evolution of direct effect in
the EU, cit., pp. 169 y ss., p. 172). Sin embargo, el Tribunal de
Luxemburgo ha subrayado en el propio caso y en muchos más que “la
obligación de interpretar el Derecho interior a la luz del Derecho
europeo” ha de ser respetada por todos los órganos del Estado –y no
solo por el legislador; remontando a la proclamación del artículo 1 de la
APLICACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN: ABRIR AL PLURALISMO INSTITUCIONAL
231
_________________________
GG. Desde luego, semejante afirmación conlleva el deber, por los
órganos de un Estado –incluso administrativos y jurisdiccionales– de
aplicar el derecho europeo en vez del derecho nacional; nada más y nada
menos, para los fines que aquí interesan, que un alto reconocimiento del
pluralismo institucional que ha roto el esquema monolítico de la
representación general. En otras sentencias a las que recién se ha
enfrentado, el Tribunal de Justicia reforzaba el sustrato argumentativo de
los derechos con apoyarse a otras normas, de derecho internacional, que
imponían al Estado en cuestión una obligación de contenido análogo (S.
ROBIN-OLIVIER, The evolution of direct effect in the EU, cit., pp. 183 y ss.).
Destaca que frente a la cuestión relativa al enlace entre disposición y
norma, “significante y significado” pierde de valor. No cabe establecer si
una cierta disposición está apta para producir efectos directos: dichos
efectos se producen per ósmosis, como por acumulación, por convección
entre fuentes heterogéneas en todo pero coordenadas, que aporten
argumentos en favor del cumplimiento del Estado con su obligación (Koen
LENAERTS, Tim CORTHAUT, Of Birds and Edges: The Role of Primacy in
invoking norms of EU Law, en ELR, 31, 2006, pp. 287 y ss.). Al interpretar
las normas la una a la luz de la otra, el Tribunal llega a reconocer
derechos aún en contra a una disposición de ley nacional, pese a que su
formulación queda incumplida aún en las disposiciones de derecho
europeo; más allá de la dicotomia entre normas self executing y no, el
valor jurídico prescinde sustancialmente de la forma de ley y se hace pura
argumentación, circuito hermenéutico, cuya única fuerza es –y tiene que
ser– su justificabilidad a través de las categorías de la razón, de acuerdo
con su carácter dialéctico (Damian CHALMERS, The Reconstruction of
European Public Spheres, en European Law Journal, 9, 2-2003, pp.127 y
ss.). El derecho europeo, aunque fundamentado en la doctrina del
derecho constitucional estatal, ya se despliega en un espacio post-
nacional y se encuentra más adelante en el camino de la de-formalización
de las fuentes del Derecho: el Tribunal de Justicia, tras haber reconocido
desde 1968 el efecto directo de las normas del Tratado bajo ciertas
condiciones (Bruno DE WITTE, The continuous significance of Van Gend &
Loos, in L. AZOULAI, M. POIARES MADURO (comp.), The Past and the future
of EU Law, 2010, pp. 11 y ss.) ha desarrollado una jurisprudencia fundada
en argumentos derivados de más fuentes del Derecho, cuya fuerza
depende del reconocimiento institucional del lugar donde se forma y de la
capacidad persuasiva de su sustrato motivacional. Por cierto, todos se
fundan en el reconocimiento de la obligación de un Estado a reconocer
derechos; para decirlo de forma quizás sencilla, a “hacer algo” para
conseguir “el bien de todos”, o el “derecho a la felicidad”. Por un lado, el
máximo juez de la Unión europea habla expresamente de “interpretación
conforme” de la normativa nacional a la luz del contenido del Tratado (y
hasta de directivas no self executing) cuyo resultado último es la
sustancial no-aplicación de la ley nacional; por otro lado entrega a varios
tipos de “combinaciones de normas” un valor hermenéutico decisivo, tras
reconocer, frente a los derechos de los particulares, la correspondiente
obligación del Estado a asegurarlos de manera efectiva.
Dr. Giuliano VOSA
232
5. Aplicación de la Constitución y administraciones públicas
El reconocimiento del pluralismo institucional en el Estado
moderno pasa en primer lugar por la afirmación de un poder
jurisdiccional cuya legitimación es la técnica jurídica, que
reemplaza la representación general “política” en su
capacidad de encontrar una solución aceptable para todos. La
Administración Pública, ya que estructura del poder estatal en
sentido hasta orgánico, goza de legitimación “técnica” siendo,
respecto al juez, vinculada políticamente: por lo tanto, su
emersión como centro autónomo de poder en perspectiva
pluralista ha tenido un camino distinto y más lento.
Cabe recordar que, en Estados absolutos como el Reich
alemán, la Administración goza de un principio de legitimación
supremo, que tiene su cúspide en la Corona y que relega la
ley parlamentaria a rincones angostos del universo jurídico.
En contra, en los ordenamientos inspirados al principio de
legalidad, el Gobierno está habilitado a la mera aplicación de
la voluntad estatal formalizada en el acto legislativo: entonces,
se le reserva la sencilla ejecución de los preceptos del
legislador.
Tras la afirmación del principio de legalidad, el burócrata tiene
la ley como su estrella polar y referencia de su poder; de no
afirmar el principio de legalidad, igual se quedaría sin ningún
margen de autonomía.33 En los dos casos, se quiere subrayar,
el funcionario público es ejecutor de voluntad ajena, es decir,
de otro sujeto. Mientras que ejecute la ley o el decreto
imperial, ejerce la actividad que el Estado le manda, atiende a
su función típica y cuenta con un margen de autonomía muy
estrecho, que la doctrina moderna llama “discrecionalidad
33 En el ordenamiento del Reich, los actos administrativos, aun modificando
situaciones jurídicas subjetivas, no eran parte del Derecho en sentido
propio, por ser nada más que mandos dirigidos por el Estado a sí mismo
(Verwaltungs vorschriften) y, por lo tanto, no recurribles frente a un
tribunal. Para poder reconducir a la voluntad del Kaiser cualquier
innovación en el ordenamiento, no se podía dar espacio a la legitimación
propia de la Administración sin reducirla, junto a la del legislador, en la
propia persona del emperador; cualquier otra solución sería incompatible
con el bien supremo del Reich, el principio de la unidad de su
ordenamiento, en sentido a la vez político y jurídico. Vid. ANSCHÜTZ,
Gerhard, Gesetz, cit., esp. pp. 214 y ss.
APLICACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN: ABRIR AL PLURALISMO INSTITUCIONAL
233
administrativa”.34 Se trata de una actividad por naturaleza
distinta de la del legislador, quien goza de libertad en sus
objetivos.
Se entiende entonces que respecto al poder judicial es más
duro, en el marco de la doctrina del Estado, hacer que la
Administración se pueda alejar de los preceptos legislativos y
aplicar la Constitución pese a la ausencia, o hasta a la
contrariedad, de una ley aplicable. La subordinación es política
–el mando que acompaña la directiva del superior jerárquico– y
jurídica, por el sometimiento a la ley que posee la
Administración al servicio de los fines enucleados por el
legislador.
El mismo juez administrativo, en estados como Alemania, Italia,
Francia o la propia España, nace como juez de la función y no
juez de derechos; su papel es ancillar a lo de la Administración,
de la que se siente parte; se puede considerar un juez “sui
generis”, por carecer en parte del requisito de la “terciedad”.
El ordenamiento italiano se ha históricamente fundado en la
diferencia funcional entre juez administrativo –que se ocupa
de “intereses legítimos”, es decir, de aquellas posiciones
jurídicas que quedan a los particulares frente a la acción de un
poder público– y juez ordinario, al que se plantean cuestiones
de derechos subjetivos. La deminutio que los derechos
padecen frente al ejercicio de potestad pública deriva de la
superioridad de la Administración en cuanto titular de la
función de ejecutar el acto que expresa el interés público y
todo lo resume: la ley. Particulares y Administración se
encuentran, en este modelo, a dos niveles distintos. El modelo
de referencia sigue, en este campo, lo del Staatsrecht: las
prerrogativas del Estado no permiten reclamar derechos que
el legislador no haya conferido, por no existir, dichos
derechos, antes y fuera de su fundamentación por el Estado
mismo.
34 Una bibliografía en tema de discrecionalidad administrativa sería
imposible en estas páginas; vid., con arreglo al ordenamiento cubano,
Grethel ARIAS GAYOSO, “A vueltas con la discrecionalidad administrativa”,
en Revista de Derecho, Universidad Católica de Uruguay, 2010, pp.11-26
y más bibliografía; en italiano, en amplio trabajo de Gabriella CREPALDI, Il
sistema del diritto amministrativo cubano, Giappichelli, 2016, pp. 182 y ss.
Dr. Giuliano VOSA
234
En este contexto, el reconocimiento de la Constitución como
norma jurídica es de hecho imposible, porque los funcionarios
y a la vez los jueces administrativos padecen una carencia de
legitimación política; igual no hay, al configurar la voluntad
soberana como acto que sólo cabe ejecutar, un título jurídico
en el que fundar la acción administrativa a falta de una ley que
a ello lo habilite.
De acuerdo con esa concepción, la jurisprudencia afirma que
la ley “hace de escudo” a la ejecución directa de la
Constitución, con lo cual se toleran disparidades entre
ciudadano y Administración cuya compatibilidad con la Carta
seguía en duda.35
Se trata, por cierto, de un déficit cultural de los jueces
administrativos italianos, fieles a principios antiguos que
encajaban en el régimen preconstitucional.36
35 Confirmando la dificultad de la jurisprudencia administrativa de alejarse de
paradigmas consolidados, la sentencia del TAR Sicilia-Palermo, II,
25/9/2009, n. 1526, afirma que no hay derecho fundamental que resista
frente al interés del Estado, y las posiciones de los particulares, sean o no
derechos fundamentales, degradan a interés legítimo por la acción de la
autoridad administrativa. Véase Alexandra PIOGGIA, “Giudice
amministrativo e applicazione directa della Costituzione: qual cosas tal
cambiando?”, in Diritto publico, 1\2012, pp. 49 y ss., 65 y nota 45.
36 La doctrina “clásica” del Derecho Administrativo, deudora a la celebrada
Staatslehre alemana, cultivaba un enfoque estatalista y tendencialmente
autoritario, pese a la entrada en vigor de la Constitución. Véase, entre
muchos, la reconstrucción de Umberto ALLEGRETTI, Amministrazione
pubblica e Costituzione, Padova, CEDAM, 1991, pp. 1 y ss.; Vittorio
BACHELET, “L'amministrazione pubblica”, en Scritti giuridici, vol. I, Giuffrè,
Milano, 1981, pp. 184 y ss. La necesaria relación estrecha que la
administración ha de construir con la Constitución emerge en los
manuales más recientes: Domenico SORACE, Diritto delle amministrazioni
pubbliche, V ed., Bologna, Il Mulino, 2012, pp. 27 y ss. Destaca que, en
trabajos más antiguos, se declara “inaccettabile” que la Constitución dicte
los límites a la acción administrativa: Massimo Severo GIANNINI, “Atto
amministrativo (voce)”, en Enciclopedía del Derecho, vol. III, Giuffrè, 1959,
pp. 157 y ss., p. 165. Vid., la completa reconstrucción en Maurizio
FIORAVANTI, “L'attuazione della Costituzione: il ruolo della cultura
costituzionale”, ponencia al encuentro La Costituzione della Repubblica
italiana. Le radici, il cammino, Bergamo, 28-29 ottobre, in Astrid
Rassegna, 22\2005. El propio autor, en Vittorio Emanuele Orlando: lo
scienziato, il politico e lo statista (Encuentro de 4 de diciembre de 2002,
Senato della Repubblica, Roma, Soveria Mannelli, p. 17, recuerda el
APLICACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN: ABRIR AL PLURALISMO INSTITUCIONAL
235
Hacia la mitad de los años sesenta, la posición hegemónica
del legislador como intérprete único de la Constitución frente a
la actividad de la Administración afectaba prioritariamente dos
sectores: la normativa del público empleo, que manifestaba
desproporciones no justificadas respecto a la disciplina de los
trabajadores privados y la carencia de instrumentos
procesales que garantizaran los derechos del particular en el
proceso administrativo.
En el primer caso, el derecho a una retribución mayor en caso
de atribución de cargos o tareas correspondientes a niveles
superiores en la Administración pública no se reconoció hasta
que no fuese una ley a otorgarlo,37 a pesar de la clara
formulación del artículo 36 de la Constitución, que confiere al
trabajador el derecho a “proporcionada retribución”. La ratio
de la jurisprudencia en cuestión, que por medio siglo ha
perjudicado la aplicación de un derecho constitucionalmente
garantizado, se integra a la idea de la no pertinencia de la
relación laboral entre empleado y Administración al mundo de
las relaciones sinalagmáticas; dicha relación no es un
contracto, un intercambio entre pares, sino una forma
mediada de participación al Estado por parte del trabajador,
cuyo interés pierde de relieve frente a la voluntad del Estado
que todo lo fagocita.
Sin embargo, el proceso de reconocimiento del pluralismo
institucional ha llegado hasta el interior del sagrado “cuerpo”
_________________________
orden del día que V.E. ORLANDO, el padre del “método del Derecho
público” en Italia (Gaetano AZZARITI, La “prima” scuola italiana di diritto
pubblico tra continuitá e rotture, en ID., Forme e soggetti della democrazia
pluralista. Considerazioni su continuitá e trasformazioni dello Stato
costituzionale, Giappichelli, 2000, pp. 19 y ss., esp. pp. 29 y ss.) presentó
en la Asamblea Constituyente, para eliminar de la Constitución –o,
alternativamente, relegarlas en un Preámbulo) las normas relativas a los
Rapporti etico-sociali” (familia, instrucción, salud, arte, ciencia). El tema,
que el jurista palermitano presentaba como muy delicado (también en
1951, en la introducción al primer número de la Rivista trimestrale di Diritto
pubblico) era que normas de contenido “generalísimo” pudiesen en el
futuro utilizarse para modificar el derecho positivo. En el punto A. PIOGGIA,
op. cit., pp. 60-61 y notas.
37 Destaca que la jurisprudencia no haya reconocido efectos retroactivos a
dicha normativa, al no aplicarla a relaciones laborales empezadas antes
de su entrada en vigor; entre varias, Consiglio di Stato, sez. V, 8\3\2005,
n. 7057. Vid. A. PIOGGIA, cit., pp. 62 y ss., y notas.
Dr. Giuliano VOSA
236
de la Administración Pública, aunque con cierta timidez. Como
primer paso, en las sentencias de los jueces administrativos,
apareció el reconocimiento del valor interpretativo de la
Constitución, ad adiuvandum con arreglo a la interpretación de
la ley. Sin embargo, el uso de las normas constitucionales no
llegó a modificar las categorías de razonamiento del juez, que
siguió hablando de “legitimidad de poder administrativo” y no
de derechos del particular frente a la Administración.
El paso más importante hacia una tutela más completa de las
posiciones subjetivas se funda en el concepto de una
coexistencia de ámbitos de libertad y autoridad. A lo largo de
los ochenta, y más en detalle en una sentencia de 1992, la
Cassazione reconoció la prioridad de los derechos frente a la
actividad administrativa. El juez de suprema instancia
aceptaba que hay derechos primarios y secundarios del
individuo, y los primarios resisten a toda compresión por el
poder público, que no puede afectarlos ni indirectamente.38
Se trató de una solución mediana entre el reconocimiento
pleno de las posiciones individuales como anteriores a la
voluntad estatal y capaces de condicionarla, y la visión estato-
38 Se trata de la tesis de los “derechos no comprimibles” mantenida por la
Corte di Cassazione desde 1979 (Cass. Civ., sez. un., 6/10/1979, n. 5172)
luego perfeccionada y ampliada en Cass. Civil, 20\2\1992, donde se
mantiene la existencia de derechos “primarios” y “absolutos” del hombre,
fundamentales por su “naturaleza constitucional” que reciben una tutela
“completa” contra la administración. Destaca que la tentativa de individuar
una “reserva” de derechos que la administración no puede afectar parece
anudarse a la tradicional diferencia entre ley y reglamento en la
Staatslehre alemana: la idea de ámbitos sustraídos a la acción del poder
ejecutivo se extiende de “libertad y propiedad” a otras situaciones, sin
alterar la pasividad del particular frente al poder público y la concepción de
los derechos del hombre como Abwehrrechte. De acuerdo con esta
perspectiva, señalamos la tendencia, en las décadas siguientes, a reforzar
la jurisdicción exclusiva del juez administrativo para habilitarle a remedios
efectivos en favor del particular; esta solución tuvo éxito, pese al problema
de la patrimonialización de derechos fundamentales (reconocidos por
equivalente, entonces convertidos en dinero) tras fortalecer, en efecto,
dicha separación. Vid. BALDASSARRE, Antonio, “Diritti social”, en Enc. Giur.,
IX, Roma, Istituto enciclopedico italiano, 1989, pp. 4 y ss.; Massimo
LUCIANI, “Sui diritti sociali, en Studi in onore di Manlio Mazziotti di Celso,
Padova, CEDAM, 1995, pp. 101 y ss.; Daniela BIFULCO, L'inviolabilitá dei
diritti sociali, Napoli, Jovene, 2003; Alberto LUCARELLI, Costituzione e beni
comuni, Diogene Edizioni, Napoli, 2013.
APLICACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN: ABRIR AL PLURALISMO INSTITUCIONAL
237
céntrica que incorpora al proceso de formación de dicha
voluntad la protección de derechos. Esta última visión, sin
embargo, seguía fundamentando la división entre juez
ordinario y administrativo, por ser este encargado de
revisionar, y en caso anular, actos de la Administración, sin
poder imponer que la Administración misma hubiese de
resarcir al particular injustamente perjudicado. Viceversa, el
juez ordinario sí puede ordenar el resarcimiento, pero no
puede anular actos administrativos.
Inevitablemente, el creciente peso de los argumentos jurídicos
basados en la Constitución respecto al precedente monopolio
de la interpolación legislativa implicó, por un lado, la confusión
entre anular el acto y resarcir el daño –y entre las relativas
acciones– y por otro la confusión paralela entre jurisdicciones,
cuya diferencia recíproca iba perdiendo valor y consistencia.
Tras una lenta evolución, el legislador se ha comprometido
recientemente a abrir nuevas vías de actualización de los
derechos constitucionales frente al ejercicio de actividad
administrativa. Entre las consecuencias jurídicas de este
proceso, que se lleva a cabo entre los noventa y la primera
década del tercer milenio, destacan la definición de áreas de
“jurisdicción exclusiva” para el juez administrativo en materia
de derechos e intereses legítimos y la introducción de medidas
cautelares atípicas en el proceso administrativo, que remediaban
a una desproporcionalidad muy seria, especialmente en cuanto
a los derechos fundamentales, respecto al proceso civil y penal.
La Corte costituzionale, por su parte, con suprema prudencia,
se pronunciaba sobre el tema, reconociendo al juez
administrativo facultad de “ofrecer toda protección a los
derechos subjetivos, también aquellos constitucionalmente
garantizados, implicados en el ejercicio de la función
administrativa”.39
39 Mediante el escamotage de la jurisdicción exclusiva, el juez puede negar
la prevalencia del poder administrativo frente a las posiciones particulares
y matizarlas al reconocer derechos fundamentales. Véase C. cost., sent.
140/2007; Cass. Civ., sez. un., 28\12\2007, n. 27187; A. PIOGGIA, op. cit.,
pp. 69 y ss.
Dr. Giuliano VOSA
238
Se trata de un proceso que está lejos de cumplirse y cuyas
implicaciones, en el cuadro de las relaciones institucionales
del Paese, han de ser consideradas con atención. Nos
encontramos en un período de transición entre un sistema,
muy bien enraizado en la conciencia social y en la cultura
italiana, a un sistema distinto, más respetuoso de los
derechos particulares y menos comprometido con la sagrada
unidad del poder estatal. Dicha evolución pasa por algunas
sentencias que se han atrevido a garantizar derechos por la
vía administrativa interpretando la ley a la luz de la Carta
constitucional.
Destaca la sentencia del Tribunal Administrativo Regional de
Liguria – Génova (TAR Génova) en tema de reconocimiento
del derecho al estudio de un estudiante con discapacidad. Su
escuela había disminuido drásticamente el número y las horas
de trabajo de los profesores de apoyo según lo dispuesto en
la Ley No. 244/2007, que ponía límites muy estrictos en la
materia. Pese a la formulación muy precisa de la disposición,
el Tribunal estableció que la Ley había de garantizar el
derecho efectivo a la instrucción según el artículo 34 de la
Constitución.
Otra sentencia interesante se refiere al derecho de
suspensión de tratamientos médicos no deseados (Eluana
ENGLARO). La autoridad administrativa (de salud pública de la
Regione Lombardía) a la que el padre de Eluana, caída en
coma irreversible tras un accidente en coche, se había dirigido
para lograr la suspensión del tratamiento médico a su hija en
virtud de una sentencia definitiva, le negó dicha suspensión.
Según la ley, la autoridad sanitaria solo puede acudir a
enfermos para suministrar tratamientos médicos, no para
suspenderlos. El juez administrativo, al que se hizo recurso,
afirmó que las administraciones del Estado están obligadas a
reconocer en toda su forma el derecho a la salud garantizado
por el artículo 32 de la Constitución.
Más recientemente, algunas administraciones municipales se
han mostrado capaces de una actualización independiente de
principios constitucionales, que en actos deliberativos de
rango secundario y procedencia municipal han encontrado
aplicación directa a falta de relevante disposición de ley.
APLICACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN: ABRIR AL PLURALISMO INSTITUCIONAL
239
Aunque con dificultad, se va reconociendo que la Constitución
es parte sustancial del parámetro jurídico que las
administraciones públicas han de aplicar al conferir derechos
sociales; en algunos casos, habilitándose a interpretar el
correspondiente complejo legislativo hasta la sustancial
ruptura de las fronteras del argumento literal.40
40 En la Ciudad de Nápoles, tras las elecciones municipales de mayo de
2011, la Junta del Alcalde Luigi de MAGISTRIS, independiente de izquierda,
adoptaba varias deliberaciones centradas en la garantía de derechos para
estratos débiles de la población. Dichas deliberaciones se fundamentaban
en la individuación y el reconocimiento de “bienes comunes” funcionales al
goce de los derechos fundamentales; a dichos bienes se le aseguraba la
más ancha posibilidad de uso para la población, con referencia también a
las generaciones futuras, y a los correspondientes servicios –tras el
esfuerzo de promover una gestión pública y participada– se le reconocía
el status de fundamentados en la aplicación directa de la Constitución, lo
que permitió un favor interpretativo del relevante conjunto normativo en la
adopción de los relativos actos administrativos. Se recuerda, entre
muchas, la historia del empleo de unos 300 entre maestros y profesores
de apoyo para la escuela primaria (22/11/2012) cuya motivación se
centraba en el deber del Ayuntamiento de asegurar el derecho a la
instrucción establecido por el art. 34 de la Constitución; destaca también
la transformación de la sociedad pública de gestión de los recursos
hídricos en Empresa de derecho público, ABCAcqua Bene Comune,
que se obtuvo con las deliberaciones de J.M. No. 740 de 16/6/2011,
No. 932 de 15/9/2011 y No. 942 de 23/9/2011, y la adopción del nuevo
Estatuto (recientemente actualizado con Del. Consejo Municipal No. 8 de
9 de marzo de 2015) que constituye instrumentos avanzados de gestión
participada del servicio hídrico integrado. Interesante también la
posibilidad de reconocer el status de “comunes” a inmuebles en ruina de
propiedad del Ayuntamiento y atribuirlos mediante concesiones de largo
plazo a asociaciones de relieve social, en cambio de su restauración. A
nivel general, notemos la institución de un “Laboratorio Constituyente de
los Bienes comunes” que se ocupa de reglas de gestión pública,
democrática y participada. Tras las nuevas elecciones de junio del 2016,
otra vez ganadas por el alcalde DE MAGISTRIS, dichas formas van tomando
una estructura renforzada. Véase, con arreglo a estos temas, las obras de
Alberto LUCARELLI (ya Asesor de los Bienes comunes del Ayuntamiento de
Nápoles); especialmente, Beni comuni. Contributo per una teoría giuridica,
in www.costituzionalismo.it, 9/1/2015; ID., Costituzione e beni comuni, cit,
2013; Beni Comuni. Dalla teoría all'azione politica, Dissensi, Viareggio,
2011; con referencia al rango de fuente del Derecho de los reglamentos
del Ayuntamiento, potencialmente funcionales a la aplicación de principios
constitucionales, A. LUCARELLI, “Il fondamento del potere regolamentare
dei Comuni”, en Quaderni Costituzionali, 2\2003, y antes, más en general,
Potere regolamentare. Il regolamento indipendente tra modelli istituzionali
Dr. Giuliano VOSA
240
Se deduce que en este contexto la aplicación directa de la
Constitución se va haciendo instrumento de reivindicación de
bienes y derechos que el Estado no supo o no pudo conferir
de forma adecuada desde el nivel central; la flexibilidad del
parámetro normativo es garantía de una gestión más
cuidadosa del “bien para todos” sin que la unidad del Estado
mismo quede perjudicada. Los primeros pasos sustanciales
hacia una aplicación directa de la Constitución se van
cumpliendo, de hecho, en paralelo al reconocimiento del
pluralismo institucional en su forma más visible, ahí donde se
acompaña a la descentralización de funciones a nivel
territorial. Cabe decir que estos derechos puedan desarrollar,
de jure condendo, un efecto hacia terceros, en el cauce de la
doctrina de la Drittwirkung, poniéndose entonces como regla
de las relaciones no solo entre un particular y el Estado, sino
también entre particulares.41
6. Conclusiones
En la racha que hoy se atraviesa, las trayectorias de los
sistemas socialistas y liberales parecen volver a descubrir su
raíz común. Desde el breve excursus que se viene de
proponer se deduce que los defectos del uno y del otro
albergan en la insuficiencia de la representación general, que
afecta el centralismo democrático tan y como ha afectado, a lo
largo de los siglos, los sistemas “burgueses”. La hegemonía
de quien puede controlar el acceso a la asamblea u otro
órgano en el que reside el poder, se ha transformado
históricamente en una limitada garantía de derechos, que
quedan otorgados de forma paternalista, al antojo del grupo
dirigente, sin reconocimiento auténtico. El círculo virtuoso
entre la secularización del poder, la dignidad y la auto-
determinación de los seres humanos y la igualdad entre ellos,
la fundamentación y la satisfacción de sus derechos, necesita
_________________________
e sistema delle fonti nell pevoluzione della dottrina pubblicistica, CEDAM,
Padua, 1995.
41 Véase, con arreglo a este tema, Edgar Alán ARROYO CISNEROS,
“Ubicuidad, irradiación y efecto en terceros de los derechos
fundamentales en la teoría de Robert Alexy”, en Revista Cubana de
Derecho, No. 47, Editorial UNIJURIS, La Habana, enero-junio 2016,
pp. 140-161.
APLICACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN: ABRIR AL PLURALISMO INSTITUCIONAL
241
un espacio más ancho de la simple asamblea parlamentaria,
cualquier forma tome, y también más ancho de una sencilla
relación de confianza, que no infrecuentemente deja al
Parlamento bajo chantaje de la mayoría. El antídoto, por lo
que nos enseñan las experiencias europeas, es el
reconocimiento del pluralismo institucional frente a las lagunas
de la representación general, cuyo estatuto de funcionamiento
se anuda a una concepción del hombre hoy anacrónica,
aunque noble, y necesita apoyarse a otros criterios para no
convertirse en la negación de sus postulados. Dicho
reconocimiento abre la gestión del poder a una más articulada
estructura de la sociedad que –tal vez con escaso grado de
precisión– se llama “civil”, que se organiza para defender sus
intereses y llevarlos a la atención de los decisores públicos.
La aplicación directa de la Constitución, arraigada en
semejante background, va afirmándose en el marco de la de-
formalización de las fuentes del Derecho, que se acompaña a
la de-formalización de las relaciones entre las respectivas
instituciones en un cuadro “posnacional”. Se trata de un
cambio profundo, estructural y cultural en la manera de ver la
producción normativa, que se realiza al interior y al exterior de
cada Estado y que incluye ordenamientos aun supuestamente
diferentes, porque les conduce todos hacia puertos
desconocidos.
Atender al camino que se pone por delante es la tarea del
constitucionalismo contemporáneo: encontrar respuestas a las
preguntas sobre la legitimación del poder y su efectiva
capacidad de realizar, a través de instrumentos día a día
renovados, “el bien de todos”, o el “derecho a la felicidad” para
todo ser humano.

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