Aproximación a los principios generales del Derecho desde un enfoque funcionalista

AuthorLic. Alejandro González Monzón
PositionProfesor de Filosofía del Derecho Facultad de Derecho, Universidad de La Habana Juez de la Sala Segunda de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Popular Provincial de La Habana
Pages120-159
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Aproximación a los principios
generales del Derecho desde
un enfoque funcionalista
Recibido el 17 de noviembre de 2017
Aprobado el 16 de febrero de 2018
Lic. Alejandro GONZÁLEZ MONZÓN
Profesor de Filosofía del Derecho
Facultad de Derecho, Universidad de La Habana
Juez de la Sala Segunda de lo Civil y de lo Administrativo
del Tribunal Popular Provincial de La Habana
“… el valor de aquellos principios generales se revela aún
con mayor intensidad, ya que representan, no sólo un
elemento fundamental de un sistema determinado, sino
una fuerza viva, que domina todos los sistemas y actúa
sobre la estructura de éstos, haciendo que se modifiquen
y evolucionen según los principios eternos de la Justicia,
inherentes a la naturaleza humana (…)”. G. DEL VECCHIO
RESUMEN
El presente artículo tiene como objetivo recrear, en apretada
síntesis, los contornos fundamentales de la arista funcional de
los principios generales del Derecho. Como correlato, se hace
necesario detener el análisis en las particularidades teóricas
que deben informar a todo sistema de fuentes formales del
Derecho y la necesaria relación que debe existir entre este y
la dinámica social con trascendencia jurídica. Resulta
igualmente obligatorio reflexionar sobre la analogía, entendida
como método que supone la aplicación principalista,
puntualizando su concepto, sus características, sus
clasificaciones y su importancia para la práctica jurídica.
PALABRAS CLAVES
Principios generales del Derecho, fuentes del Derecho,
analogía, normas jurídicas, multiplicidad de funciones.
APROXIMACIÓN A LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO DESDE UN ENFOQUE FUNCIONALISTA
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ABSTRACT
This article aims to recreate, briefly, the principal profiles of the
functional edge of the general principles of law. As a corollary,
it is necessary to stop the theoretical analysis features that
should inform any system of formal sources of law and the
necessary relationship that should exist between this and
social dynamics with legal significance. It is also mandatory to
reflect on the analogy, it understood as a method involving the
application principalista, punctuating their concept, their
characteristics, their classifications and their significance for
legal practice.
KEY WORDS
General principles of law, sources of law, analogy, legal rules,
multiplicity of functions.
SUMARIO:
1. Introducción. 2. El sistema de fuentes y los principios
generales del Derecho: análisis desde una perspectiva
dinámica. 3. La sistematización ascendente y la analogía
en la aplicación de los principios generales del Derecho.
3.1. La sistematización ascendente. 3.2. La analogía. 4. La
dimensión explicativa y la dimensión justificadora de los
principios generales del Derecho. 5. Epítome. La
dimensión normativa.
1. Introducción
Los principios son los pilares del mundo jurídico. Sin ellos, el
Derecho sería como un cuerpo sin osamenta, doblegado ante
las circunstancias más esporádicas de la realidad y sometido
a la vida laberíntica. En ellos se expresa el ser del sistema,
sus derroteros y sus características más íntimas. En cierto
modo, dan sentido a la ordenación que el Derecho supone,
pues conjugan en su esencia elementos históricos, técnicos,
éticos y sociológicos que, en el tracto de las ideas
iusfilosóficas, se asientan en forma de categorías en el
entendimiento de los operadores y los ciudadanos, al punto de
elevarse al rango de verdades fundadas e irrefutables.
Lic. Alejandro GONZÁLEZ MONZÓN
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Las notas que siguen tienen como objeto introducir el
complicado tema de la funcionalidad principalista. Los criterios
doctrinales al respecto son en extremo variados, apreciándose
las disputas más ardorosas en la determinación del sentido y
en la catalogación precisa de los roles funcionales, en
concordancia, claro está, con el posicionamiento filosófico
jurídico que, ab initio, asume el que razona sobre el asunto.
Lejos de cualquier esquematismo, cierto es que los principios
generales del Derecho sirven de sustento a la ordenación
jurídica, a la vez que válvulas de oxigenación que la aclimatan
a las circunstancias cambiantes; a través de ellos se unifica e
integra el Derecho; devienen en sólidos instrumentos y
referentes para la interpretación y son normas de aplicación
directa.
Ahora bien, todo análisis sobre los principios generales del
Derecho debe partir de su condición de fuentes (materiales y/o
formales), lo que obliga a comenzar la exposición por este
pendiente, siempre en perspectiva dinámica, en pos de
entender el funcionamiento de la estructuración jurídica de cara
a la complejidad de los cambios sociales.
En la actividad judicial, el tema reviste una trascendencia
capital. El constante enfrentamiento del juez a vacíos
normativos y a normas oscuras o deficientes, hace necesario
elevar su función a un estadio superior, donde los principios
devengan en derroteros precisos que lo auxilien en la actividad
interpretativa y en su consecuente rol de aplicador del Derecho.
Una cultura judicial basada en la observancia y aplicación de
los principios generales del Derecho tributa a una optimización
del componente argumentativo que debe estar presente en
grado suficiente en todas las decisiones del juez.
Desde esta perspectiva práctica, resulta plausible asumir dos
presupuestos básicos, a saber:
La afirmación de la existencia objetiva de los principios
generales del Derecho como norma jurídica de
condicionamiento múltiple, se encuentra en estrecha
relación con la concepción integral y compleja que del
fenómeno jurídico se defienda. Como categoría
jurídica, puede ser diferenciada de las reglas, en
atención a criterios de lógica formal aplicados a su
APROXIMACIÓN A LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO DESDE UN ENFOQUE FUNCIONALISTA
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estructura, y de los valores, en observancia de su
operatividad jurídica y su grado de abstracción.
La multiplicidad de funciones que realizan los
principios generales del Derecho es un correlato de su
construcción compleja. Estos no solo devienen en
fuente supletoria que corrige los vacíos y las
contradicciones de la ley y la costumbre. Su esencia
más profunda radica en ser las pautas que sirven de
sustento y guía deontológica a toda la ordenación
jurídica, a través de las cuales se sistematizan, se
integran, se racionalizan y se interpretan de forma
coherente todos sus elementos.
2. El sistema de fuentes y los principios generales
del Derecho: análisis desde una perspectiva dinámica
Razón le asiste a GUASTINI cuando afirma que el dogma de la
(necesaria) completitud de todo ordenamiento1 no parece
fundado. En su favor han sido adoptados diversos
argumentos, pero ninguno de ellos persuasivo.2 Este problema
tiene orígenes históricos no tan recientes, pudiendo localizarse
su escenario más candente en la Francia del siglo XIX
y comienzos del XX, donde la disputa entre los exégetas y
GÉNY arrojó importantes conclusiones.3
1Para RECASENS SICHES, la plenitud hermética del orden jurídico se justifica
porque: “… el Derecho es esencialmente una relación de seguridad social,
impuesta autártica o inexorablemente; y, por eso, cuando surge un
conflicto interhumano, el Derecho ha de pronunciar forzosamente una
decisión, bien de regulación positiva, por ejemplo, atribuyendo a alguien un
determinado deber y a otro alguien un cierto derecho subjetivo; bien de
garantía normativa, consagrando una esfera de libertad (por ejemplo, a
nadie se puede obligar a tener una determinada creencia religiosa). Pero
en uno y otro caso se trata de una decisión que es impuesta
inexorablemente y que desvanece la incertidumbre y que suprime la
inseguridad implicadas por el conflicto planteado (…)”. Cfr. RECASENS
SICHES, L., Introducción al estudio del Derecho, Editorial Porrúa, México
D.F., 1997, pp. 205-206.
2GUASTINI, R., Las fuentes del Derecho. Fundamentos teóricos, Editorial
Científica Peruana, S.A.C., Lima, 2016, p. 516.
3Consideraciones de valor al respecto en GROSSI, P., De la codificación a la
globalización del Derecho, Editorial Aranzadi, S.A. , in integrum, Navarra, 2010.
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En la imposibilidad de la realización del dogma de la totalidad
regulativa4 del ordenamiento jurídico positivado,5 o de la
completitud, para usar las palabras de GUASTINI, radica una las
glándulas centrales de la funcionalidad de los principios
generales del Derecho.6 El fenómeno jurídico, complejo y
dinámico por excelencia, requiere, en su rol de ordenación de
4Para VIGO: “… está claro que el Estado de Derecho Legal se nutrió de una
teoría típicamente positivista en el sentido de que no había más derecho
que aquel que así se había establecido autoritariamente, y cualquier
contenido podía ser derecho en tanto el criterio de validez jurídica se
definía completamente por el sistema jurídico al establecer el órgano y el
procedimiento para crear la norma. No había derecho si alguna autoridad
no lo había dispuesto como tal, y ella tenía libertad para brindarle cualquier
contenido, dado que los eventuales defectos morales o axiológicos en
nada afectaba a la existencia jurídica (…) la validez de la norma se
asimilaba a su existencia sistémica y no a consideraciones extrajurídicas
como las de carácter moral o axiológico (…)”.VIGO, R.L., De la Ley al
Derecho, Editorial Porrúa, México D.F., 2012, p. 267.
5Sobre este dogma y su crítica, vidBOBBIO, N. Teoría general del Derecho.
Editorial Debate, S.A. Madrid, 1998, pp. 224-238.
6Para GORDILLO CAÑAS este argumento es: “… la razón de ser de la inclusión
de los Principios en la enumeración de las Fuentes del Derecho (…)”.
GORDILLO CAÑAS, A., Ley, principios generales y constitución. Apuntes para
una relectura, desde la constitución, de la teoría de las fuentes del
Derecho, Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, S.A. Madrid, 1990,
p. 48. El iusfilósofo cubano Emilio FERNÁNDEZ CAMUS explicaba la situación
de la manera siguiente: “… ¿A qué se debe esta especie de vigencia de
una serie de principios que se consignan en los Códigos a los cuales
necesariamente debe recurrirse para suplir la insuficiencia de la ley? El
legislador sienta el principio que se denomina de la plenitud hermética
como único modo de concebir el ordenamiento jurídico capaz de regular
todas las controversias que surgen en el campo jurídico. Pero al mismo
tiempo que teóricamente admite la imposibilidad de vacíos en el
ordenamiento jurídico que pudieran dejar sin solución las cuestiones de
índole jurídica que se suscitan en la vida social, ofrece la manera de salirse
fuera de los estrictos límites legales, al permitirle al juez fallar de acuerdo
con los principios generales del Derecho, al mismo tiempo que le impone el
deber de ineludible de dejar resuelto en la sentencia el caso en cuestión.
Esta es una manera en que la ley contribuye a mantener la paz social de
un modo justo. Pero esto no implica que el juez por esta puerta que le
abren los principios general del Derecho pueda decidir libremente, pues su
actuación está limitada dentro de estas normas subsidiarias, de lo contrario
se llegaría a un subjetivismo que sólo tendría como límite el espontáneo
sentimiento de justicia que en toda persona se reconoce, y que podría en
muchos casos ponerse frente al ordenamiento jurídico positivo (…)”.FERNÁNDEZ
CAMUS, E., Filosofía jurídica contemporánea, con prólogo de Hans KELSEN,
Jesús Montero, Editor, La Habana, 1932, pp. 343-344.
APROXIMACIÓN A LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO DESDE UN ENFOQUE FUNCIONALISTA
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las relaciones sociales, la concurrencia de elementos
estabilizadores (integradores) que posibiliten su plenitud,7
7En la doctrina se han formulado un grupo de teorías que sostienen a priori
la plenitud absoluta del ordenamiento jurídico. La que se deriva del
iuspositivismo clásico, definida como teoría de los espacios vacíos, fue
defendida, entre otros, por BERGBOHM y seguida por Santi ROMANO
(ROMANO, S., El ordenamiento jurídico,Editorial del Instituto de Estudios
Políticos, Madrid,1963. La médula de esta postura radica en sostener que
las pretendidas lagunas no son más que espacios carentes de regulación
en virtud de su poca relevancia social. Así, en buena técnica, no existen
lagunas, sino situaciones y relaciones sociales a las que el Derecho no
llega como consecuencia de un ejercicio de ponderación de la relevancia
de las mismas. Según ROMANO (op. cit., pp. 316-317): “… se puede
concebir perfectamente que un ordenamiento jurídico admita como
principio fundamental la limitación a determinadas materias, de forma que
las que quedan fuera hayan de ser consideradas como jurídicamente
irrelevantes, formando por tanto un campo en el que no se reconocen ni
derechos ni obligaciones. Y no se trata solo de una mera posibilidad, sino
de una exigencia indeclinable de todo ordenamiento, si resulta cierto el
axioma antes recogido de que ningún ordenamiento asume la pretensión
de regular toda clase de actividades y manifestaciones individuales, sino
simplemente las que interesan a sus fines (…)”. Otra derivación del dogma
de la plenitud es la asumida por ZITELMANN (ZITELMANN, E., “Las lagunas del
Derecho”, en SAVIGNY, KIRCHMANN, ZITELMANN, KANTOROWICZ. La Ciencia
del Derecho,Editorial Losada,Buenos Aires, 1989 cuyas pautas generales
fueron abrazadas por DONATI (DONATI, D., Il problema delle lacune
dell´ordinamento giuridico, Società Editrice Libraria, Milano, 1910,pp. 28-
56 y 126 y ss.) y por KELSEN (KELSEN, H.,El método y los conceptos
fundamentales de la teoría pura del Derecho, traducción de Luis LEGAZ Y
LACAMBRA, Editorial Revista de Derecho Privado Madrid, 1933. Con
relación al tema, este último afirmó que (op. cit., pp. 65-66): “… no existen
lagunas auténticas en el sentido de que no fuese posible decidir un litigio
con arreglo a las normas vigentes, porque no se pudiese aplicar la ley por
falta de un precepto que hiciese referencia al caso. (…) El orden jurídico no
solo contiene el principio de que se está obligado a una determinada
conducta, sino también el contrario: se es libre de hacer u omitir aquello a
lo que no se está obligado. Esta norma es la que se aplica cuando se
decide negativamente la pretensión de que se realice una conducta no
obligatoria (…)”. La diferencia de la teoría defendida por esta tríada de
autores con respecto a la de los espacios vacíos radica en su enfoque
lógico. El presupuesto de partida se localiza en la máxima que reza que
todo aquello que no está expresamente prohibido está permitido. Así, las
pretendidas lagunas no son más que un lógico correlato de un espacio de
libertad determinado. Al respecto, vid también las explicaciones de COSSÍO,
C., La plenitud del ordenamiento jurídico, Editorial Losada, Buenos Aires,
1947, pp. 19 y ss. Igualmente consultar a BULYGIN, E., “La importancia de la
distinción entre normas y proposiciones normativas,” en BULYGIN, E.,
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siendo la categoría que se trata un ejemplo clásico a este
tenor. A los efectos de este análisis ha de quedar esclarecido el
hecho de que los principios generales pueden o no estar
positivados, lo que les confiere el carácter de explícitos o
implícitos, respectivamente, operando una sinonimia formal
entre principios y reglas en el primer caso, solo diferenciables
por la extensión de sus enunciados. Esto responde al hecho de
que las normas, entendidas como construcciones lógicas,
pueden ser, en efecto, explícitas o implícitas.
Según Éric MILLARD, una norma es el significado de un enunciado
prescriptivo. Así, una norma jurídica es explícita cuando:
“… constituye la escogencia de una interpretación de un
enunciado dado como jurídica (Constitución, ley, contrato,
etc.), en un marco de interpretación aceptable desde un punto
de vista estrictamente lingüístico, fuera de toda consideración
axiológica (…)”.8
En otro sentido, es implícita una norma jurídica si:
“… no constituye la escogencia de una interpretación de un
enunciado (creación monopolizada), ya sea porque se sale del
marco de interpretación aceptable o porque se sustenta en otra
cosa (…)”.9
No obstante seguir este autor francés los cauces de una
teoría analítica,10 cuyos presupuestos no se comparten, la
_________________________
M. ATIENZA y J.C. BAYÓN, Problemas lógicos en la teoría y práctica del
Derecho, Fundación Coloquio Jurídico Europeo, Madrid, 2009, pp. 9-73. Vid.,
también, ROSS, A., Teoría de las fuentes del Derecho. Una contribución a la
teoría del Derecho Positivo sobre la base de investigaciones histórico-
dogmáticas, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2007,
pp. 365 y ss. En la doctrina del patio vid. FERRARI YAUNNER, M., Los principios
de legalidad y seguridad jurídica como fundamentos del proceso de
integración del Derecho para colmar las lagunas de la ley en Cuba, Tesis
presentada en opción al grado de Doctora en Ciencias Jurídicas bajo
la dirección de la Dra. Lissette PÉREZ HERNÁNDEZ, La Habana, 2010, pp. 43
y ss.
8MILLARD, É., Teoría general del Derecho, traducción de Bernardo CARVAJAL
SÁNCHEZ, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2016, p. 152.
9MILLARD, É., op. cit., p. 153.
10Apud, ALCHOURRÓN, C.E. y E. BULYGIN, Sobre la existencia de las normas
jurídicas. Oficina Latinoamericana de Investigaciones Jurídicas y Sociales,
Facultad de Derecho, in integrum, Valencia, Venezuela,1979.
APROXIMACIÓN A LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO DESDE UN ENFOQUE FUNCIONALISTA
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clasificación propuesta da paso a una conclusión importante,
a saber: cuando la catalogación de una norma como principio
no se deriva de la propia actividad de la autoridad normativa,
o sea, cuando no es explícita, su cualidad principalista puede
estar dada por una variedad de influencias, cuya concreción
se logra a través de un ejercicio de interpretación.
Ahora bien, esta posibilidad de suplir a través de los
principios generales una falencia en la regulación positivada
(o consuetudinaria en su caso) se debate entre dos
posturas extremas: la necesaria habilitación al respecto en
el sistema de fuentes de un Estado determinado o la
instrumentalidad innata de estos sin ser necesaria dicha
legitimación expresa.
Prima facie, se presenta un obstáculo de comprensión que
requiere una evacuación inmediata, o sea: la multilateralidad
metodológica de la cuestión de las fuentes del Derecho.11 A
tales efectos, la opinión de ROSS ha devenido en todo un
paradigma.12 Resumidamente, los problemas al respecto
pueden ser planteados al tenor siguiente:
Configuración de una perspectiva sociológica del
Derecho que determina las causas de existencia de un
determinado sistema jurídico y que puntualiza en el
aparato causal de los actos que, en dicho sistema, son
creadores de Derecho.
Afloramiento de una problemática ética jurídica que
intenta discernir sobre el fundamento moral de la
11Una visión didáctica al respecto en GOLTZBERG, S., Les sources du Droit. Que
sais-je?, Presses Universitaires de France, Paris, 2016, pp. 7-14 y 37-85. En
opinión de este autor: “… Les principes généraux du droit occupent un
statut intermédiaire entre la loi et´éthique, ainsi qu´entre la règle et le cas.
Ils ont une portée générale, non absolue, ce qui rend possible l´opposition
entre deux principes généraux du droit : alors que deux règles opposées
conduisent à un conflit de lois, deux principes peuvent s´opposer sans que
naisse une anomalie qu´il faudrait résoudre une fois pour toutes. En cela,
les principes généraux du droit sont des arguments topiques (par
opposition à ‘logiques’) par excellence. Ils ont connu une reconnaissance
croissante. À la différence de beaucoup de lois, on prévoit moins bien leur
portée (…)”. GOLTZBERG, S., op. cit., p. 84.
12Cfr. ROSS, A., Teoría…, op. cit., pp. 356 y ss.
Lic. Alejandro GONZÁLEZ MONZÓN
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vinculación del ordenamiento jurídico y que puede ser
sintetizada en un principio general.
El problema teórico jurídico, volcado en el
reconocimiento preciso del origen de las normas
jurídicas y en la determinación de algo como Derecho.
Esta triple perspectiva, de la que se desprenden conclusiones
referidas al conocimiento, la producción, la legitimación y la
instrumentalidad de lo jurídico en las decisiones razonadas de
los jueces,13 pone de relieve la proporcionalidad existente
entre el concepto de fuente y la visión iusfilosófica general de
la multidimensionalidad del Derecho como fenómeno
cognoscible. Si bien desde la teoría del Derecho se potencia
la tercera de las aristas, entre otras cosas porque en ella
confluyen (o debieran confluir) las dos anteriores, lo cierto es
que la presencia de los principios generales del Derecho en la
dinámica de la organización jurídica se manifiesta en cada
una de ellas,14 es decir, como resultado sociológico que
13AFTALIÓN, VILANOVA y RAFFO hacen girar su concepto alrededor de esta
cuestión. En este sentido, las fuentes del Derecho constituyen: “(…) la
forma de determinación de normas generales (cómo determinarlas, cómo
fundamentar esa determinación, a dónde nos dirigimos para encontrarlas),
para fundamentar en ella los fallos o en general, para asignarle sentido
jurídico a los casos individuales (…)”. AFTALIÓN, E.; J. VILANOVA y
J. RAFFO, Introducción al Derecho, Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires,
1999, pp. 557-558.
14El criterio de DÍEZ-PICAZO en este sentido resulta un poco exagerado, pues
entiende rígidamente la correlación existente entre el poder efectivo de los
principios generales y el poder de sus órganos formuladores,
desconociendo a la par la variedad de procesos y condicionantes que los
pueden contener como una de sus resultantes: “… El problema se torna
especialmente crítico cuando se trata de buscar un poder normativo en los
llamados principios generales del Derecho, pues resulta casi imposible de
encontrar. Tiene que ser una especie de espíritu colectivo o de alma
colectiva: la sociedad entera moviéndose en la historia, con lo cual en
lugar de Sociología hacemos Metafísica, pero no resolvemos un problema
que sea en puridad jurídico. Y si tratamos de ser más realistas y concretos
acabaremos por confundir el poder concreto que se realiza a través de los
principios generales del Derecho con el poder que ostentan los órganos a los
cuales se concede el poder de la formulación de tales principios (…)”. DÍEZ-
PICAZO, L., “La doctrina de las fuentes del Derecho”, en Anuario de
APROXIMACIÓN A LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO DESDE UN ENFOQUE FUNCIONALISTA
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engloba los movimientos de la vida organizada de una
comunidad dada, como reservorio de los paradigmas éticos
que fundamentan las bases jurídicas de la misma, como punto
originario del entramado normativo y como criterio de
identificación y congruencia ab intra del mismo.
En la correlación entre los conceptos fuente material y fuente
formal se localizan los fundamentos de una respuesta
coherente en este sentido, dejando de lado por ahora la
ambigüedad metafórica que caracteriza al concepto fuente,
puesta de relieve por Enrico PARESCE en la Enciclopedia del
Diritto.15 Entiéndase por fuente material al acto genérico (no
interesa su nomen, su procedimiento formativo o el órgano del
que dimana) que produce normas, siendo imposible encasillar
a priori a dicho acto en marcos formales. En otro sentido, la
idea de fuente formal supone una autorización en lo atinente
al acto de producción normativa, es decir, concurre una
fijación a priori de su nombre, de su procedimiento formativo y
del órgano emisor.16
A la luz de estas dos formas de entender la manifestación de
las fuentes del Derecho, y asumiendo que lo común en la
cultura jurídica romano-francesa es apropiarse de posturas
_________________________
Derecho Civil, tomo XXXVII, fascículo IV, octubre-diciembre de 1984,
Madrid, Ministerio de Justicia, p. 941.
15DÍEZ-PICAZO, L., “La doctrina…”, op. cit., p. 935.
16Sobre las fuentes, vid. entre otros, AFTALIÓN, E. y J. VILANOVA, Teoría
general de las fuentes del Derecho (y del orden jurídico), Editorial Ariel, in
integrum Barcelona, 2000; APARISI, A. y F. LÓPEZ, “Fuentes del Derecho”,
en DE LUCAS, J., Introducción a la teoría del Derecho, Editorial Félix
Varela, La Habana, 2006, pp. 299-342; BALAGUER CALLEJÓN F., Fuentes
del Derecho. Ordenamiento constitucional, Editorial Tecnos, in integrum,
Madrid, 1992; BOBBIO, N., Teoría…, op. cit., pp. 165-176; GUASTINI, R., Las
fuentes…, op. cit., pp. 99-105; MATILLA CORREA, A., “Comentarios sobre
las fuentes del Derecho Administrativo cubano (excepto el Reglamento)”,
en Temas de Derecho Administrativo cubano, tomo I, Editorial Félix
Varela, La Habana, 2004, pp. 34-36; PÉREZ LUÑO, A.E., El desbordamiento
de las fuentes del Derecho, Discurso leído el día 12 de diciembre de 1993
en el acto de su recepción pública en la Real Academia Sevillana de
Legislación y Jurisprudencia, Publicaciones de la Real Academia Sevillana
de Legislación y Jurisprudencia, Sevilla, 1993, pp. 13 y ss.; PÉREZ ROYO,
J., Las fuentes del Derecho, Editorial Tecnos, Madrid, 2012, pp. 16 y ss.;
ROSS, A., Teoría…, op. cit., pp. 255 y ss.
Lic. Alejandro GONZÁLEZ MONZÓN
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eclécticas,17 cabe preguntarse si la instrumentalidad y el
sentido de los principios generales del Derecho se inutilizan si
estos no aparecen consagrados en un sistema con carácter
de fuente formal, o lo que es lo mismo, si no está autorizada
formalmente su aplicación para la solución de determinados
casos, perfilándose lo que GORDILLO CAÑAS ha dado en llamar
modestia de su rango normativo.18
Una respuesta afirmativa redunda en un positivismo vulgar,
no coincidente con la nueva teoría de las fuentes que
reseña PERLINGIERI,19 mientras que una respuesta negativa
asume plenamente otro de los grandes patrones
funcionales que ellos asumen, a saber, el de ser la base
misma del ordenamiento jurídico,20guía de la aplicación del
17Aclara GUASTINI que: “… si bien la alternativa entre concepción material y
concepción formal de las fuentes es bastante clara, lo mismo no puede
decirse sobre la concepción de las fuentes efectivamente adoptada por los
juristas en nuestra cultura jurídica. De hecho, la noción de fuente
ampliamente dominante en la doctrina jurídica no parece ser ni puramente
material, ni puramente formal, sino mixta o ecléctica. En el sentido de que,
para identificar las fuentes del derecho, los juristas usan sea un criterio
formal, sea uno material. Por un lado (criterio formal), tienden a considerar
fuentes del derecho todos los actos que están autorizados a producir
normas, incluso cuando, de hecho, no tienen contenido normativo (como
ocasionalmente ocurre). Por el otro (criterio material), tienden a
considerar, además, fuentes del derecho todos los actos que, de hecho,
producen normas, incluso si no existe ninguna norma sobre la producción
jurídica que los autorice a producirlas (…)”. GUASTINI, R., Las fuentes…,
op. cit., p. 104.
18GORDILLO CAÑAS, A., op. cit., p. 41.
19Apud, PERLINGIERI, P., “Por un Derecho civil constitucional español”, en
Anuario de Derecho Civil, tomo XXXVI, fascículo I, enero-marzo de1983.
Madrid, Ministerio de Justicia. Entiende este autor que: “… Al abandonar
lo que se puede definir como método formalista, tendente a encasillar
todos los hechos concretos en nociones y conceptos tradicionales, se
debe intentar, en el máximo respeto de las particularidades de los hechos
concretos, individualizar, dentro del ordenamiento jurídico en su integridad
y complejidad, la solución normativa más adecuada, más compatible con
el caso concreto. El procedimiento hermenéutico no puede por tanto ser
mecánico siguiendo la técnica de la subsunción del hecho concreto en el
supuesto de hecho abstracto de la norma con posibilidad de violentar el
hecho concreto, sino que debe ser respetuoso al máximo con las
particularidades del caso concreto (…)”. PERLINGIERI, P., op. cit., pp. 14-15.
20Para DE DIEGO: “… Los principios elaborados en el seno de la sociedad
por obra, en definitiva, no hay necesidad de decirlo, de la razón individual
permanecen como en el subsuelo de las formaciones jurídicas; ellos
APROXIMACIÓN A LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO DESDE UN ENFOQUE FUNCIONALISTA
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derecho21 e instrumento de interpretación (tanto de las leyes
como de las costumbres), receptáculo de raigambre histórica,
técnica y de valores socioculturales que posibilitan la fisura del
monopolio estatal absoluto en la creación jurídica. En bella
referencia del profesor MATILLA CORREA: “… los principios
generales del Derecho funcionan, simplemente, como el Titán
Atlas con respecto al derecho positivo (…)”,22 siendo notable
la sinonimia con la idea de RAZ sobre el problema de
individuación, o lo que es lo mismo, la determinación exacta
_________________________
alumbran al legislador y al obscuro iniciador del Derecho consuetudinario,
llevan la dirección del progreso jurídico y forman como la reserva normal
de las nuevas apariciones o creaciones de derecho. Evidente nos parece
que en ese primer aprovechamiento de los principios no quedarán éstos
agotados y como consumidos y dispersos en las normas particulares
dictadas por el legislador, y es natural suponer que al invocar éste los
principios generales del derecho para suplir las lagunas de sus
disposiciones, habrá querido referirse a aquellos principios que ya utilizó,
y cuyo rico contenido ofrece como espléndida cantera para la formación
de nuevas reglas (…)”. DE DIEGO Clemente, F., “El método en la aplicación
del Derecho Civil. Los principios generales del Derecho”, en Revista de
Derecho Privado, No. 37, año IV, Madrid, 1916, p. 294. También vid.
RIVERA, J.C., Instituciones de Derecho Civil. Parte General, tomo I.
Editorial Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2004, pp. 152-153.
21FREIXES SANJUÁN y REMOTTI CARBONELL han expresado que: “… Los
principios, en cuanto instituciones jurídicas con proyección normativa,
cumplen con una función informadora de todo el ordenamiento. Esta
función es más concreta que la realizada por los valores (de ahí su
diferencia funcional con los mismos), ya que a partir de su mayor grado de
precisión (pues, aun cuando son indeterminados, son predictibles), los
principios ofrecen mayores argumentos para decidir el significado
concreto de una regla. Así, también, de los principios se extraen reglas
aplicables a los casos concretos, y la posible trasmutación de los
principios en reglas supone el ejercicio de diferentes opciones de política
legislativa (…)”. FREIXES SANJUÁN, T. y J.C. REMOTTI CARBONELL, “Los
valores y principios en la interpretación constitucional”, en Revista
Española de Derecho Constitucional, No. 35, año 12, mayo-agosto de
1992, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, p. 103. También
consultar los comentarios al respecto DE ARCE Y FLÓREZ-VALDÉS, J., Los
principios generales del Derecho y su formulación constitucional, Editorial
Civitas, Madrid, 1990, pp. 54-55. A juicio de este autor: “… tres son las
funciones atribuidas a los principios generales del Derecho, a saber:
fundamentadora, interpretativa y supletoria, en relación con las demás
fuentes, porque así se desprende del carácter informador que se les
atribuye (…)”. ARCE Y FLÓREZ-VALDÉS, J., op. cit., p. 55.
22MATILLA CORREA, A. Comentarios…, op. cit., p. 191.
Lic. Alejandro GONZÁLEZ MONZÓN
132
de cuáles son los principios que subyacen detrás de la
división dogmática del Derecho.23
La directriz política a la que responde el sistema de fuentes
formales de cualquier país24 no puede atentar contra la
lógica del funcionamiento jurídico, a esa aludida dialéctica
23En opinión del que fuera notable alumno de HART: “… Los principios de
individuación están determinados por la teoría jurídica, mientras que el
contenido de un sistema depende de hechos contingentes que se refieren a
tal sistema particular. Se puede decir, por tanto, que los principios de
individuación hacen posible la existencia de ciertos tipos de relaciones
internas, mientras que la complejidad del sistema determina si las relaciones
de esos tipos efectivamente existen en el sistema respectivo (…)”. Cfr. RAZ,
J., El concepto de sistema jurídico. Una introducción a la teoría del
sistema jurídico, traducción, prólogo y notas de Rolando TAMAYO Y
SALMORÁN, Editorial de la UNAM, México D.F., 1986, pp. 97 y ss.; 174.
24Con tino, expresaron DÍEZ-PICAZO y GULLÓN que: “… La enumeración y el
establecimiento de la jerarquía de las fuentes es, ante todo, un problema
político, porque entraña el especial reconocimiento de un ámbito de poder
poder mandar y poder hacerse obedecer, que en última instancia es un
poder de naturaleza política (…)”. DÍEZ-PICAZO, L. y A. GULLÓN, Sistema de
Derecho Civil, vol. I, Editorial Tecnos, S.A., Madrid, 1989, p. 101. PRIETO
SANCHÍS fue más explícito: “… las fuentes del Derecho no sólo
representan un capítulo esencial para determinar la validez de las
disposiciones y normas, sino que encierran también una evidente decisión
política acerca del ejercicio y distribución del poder social. Definir cuáles
son los modos de producción jurídica y establecer un orden jerárquico
entre los mismos, entraña así el establecimiento de una determinada
estructura de poder, que es lógicamente de naturaleza política (…)”.
PRIETO SANCHÍS, L., Apuntes de teoría del Derecho, Editorial Trotta,
Madrid, 2011, p. 159. Con similares argumentos se pronunció sobre la
cuestión Jean RIVERO al sostener que: “… Entre los elementos que dan a
los diversos sistemas jurídicos su originalidad, es preciso situar en primera
línea la teoría de las fuentes del Derecho adoptado por cada uno de ellos.
Según triunfe en la elaboración del derecho positivo, lo consuetudinario, la
acción del juez o la regla escrita emanada de la autoridad pública, se llega
a estructuras jurídicas tan diferentes como el derecho del Ancien Régime
francés, la Common Law británica o el régimen del Código civil
napoleónico. El carácter de las reglas de derecho, su rigidez o flexibilidad,
la posibilidad para las mismas de adaptarse a nuevas situaciones,
cambian absolutamente cuando se pasa de uno a otro de estos sistemas;
más profundamente aun, el razonamiento jurídico no obedece en cada
uno de ellos al mismo método; cada sistema tiene su espíritu y casi su
lógica propia (…)”. RIVERO, J., “Los principios generales del Derecho en el
Derecho Administrativo francés contemporáneo”, en Revista de
Administración Pública, No. 6, año II, septiembre-diciembre de 1951,
Instituto de Estudios Políticos, Madrid, p. 289.
APROXIMACIÓN A LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO DESDE UN ENFOQUE FUNCIONALISTA
133
entre lo general y lo particular donde los principios son un
resultado a la vez que un escalón de partida, no puede
invalidar, materialmente, la posibilidad de recurrir a
construcciones no positivadas que asistan a la cohesión del
ordenamiento,25 así como a la superación de sus defectos
congénitos.26
Los principios generales han de estar incorporados en el
aparato categorial de razonamiento jurídico de quienes
están facultados para aplicar el Derecho,27 en pos de
enriquecer y brindar coherencia (racionalidad) al sistema
jurídico, insuflándole un contendido más profundo, flexible y
axiológicamente satisfactorio, que permita al jurista ver más
allá de lo regulado en las leyes.28 En este último sentido,
25En la jurisprudencia española destaca en este sentido la Sentencia del
Tribunal Constitucional de 2 de febrero de 1981, primera sentencia de
inconstitucionalidad de este magno foro, al tenor de la cual se dejaba
sentado que: “… Los principios generales del Derecho incluidos en la
Constitución tienen carácter informador de todo el Ordenamiento jurídico
como afirma el artículo 1.4 del título preliminar del Código Civil, que
debe ser interpretado de acuerdo con los mismos. Pero es también claro
que allí donde la oposición entre las leyes anteriores y los principios
generales plasmados en la Constitución sea irreductible, tales principios,
en cuanto forman parte de la Constitución, participan de la fuerza
derogatoria de la misma, como no puede ser de otro modo (…) carácter
específico del valor aplicativo y no meramente programáticode los
principios generales plasmados en la Constitución (…)”.
26Este criterio fue compartido por LEGAZ Y LACAMBRA: “… es preciso
reconocer la eficiencia de los principios generales de Derecho como
fuente jurídica, aun en aquellos sectores del Derecho en los que no
aparecen expresamente mencionados o, por el contrario, se hallan
traducidos en normas jurídicas incompletas, como declaraciones de
principios (…)”. LEGAZ Y LACAMBRA, L., Introducción a la Ciencia del
Derecho, Editorial Bosch, Barcelona, 1943, p. 113. También vid.
comentarios al respecto en PUIG BRUTAU, J., La jurisprudencia como
fuente de Derecho. Interpretación creadora y arbitrio judicial, Editorial
Bosch, Barcelona, (s/a), pp. 15-49.
27Una panorámica sobre la aplicación de los principios generales del
Derecho por el magno foro cubano en ARREDONDO SUÁREZ, I., “¿Principios
generales del Derecho en el sistema de fuentes?”, en Revista Justicia y
Derecho, No. 14, año 8, junio de 2009, Tribunal Supremo Popular de la
República de Cuba, La Habana, pp. 47-52.
28Con esmerada profundidad, el maestro Fernando ÁLVAREZ TABÍO legó a
los cubanos la siguiente lección: “… El juez que desee merecer el
calificativo de jurista en el sentido cabal de la palabra no puede atenerse
ciegamente a las formas de la ley, pues estas en definitiva no crean el
Lic. Alejandro GONZÁLEZ MONZÓN
134
cabe traer a la palestra las ideas de NINO, que con mucha
fuerza han abogado por un redireccionamiento de los
estudios teórico-jurídicos hacia la optimización de la
práctica, sobre todo en lo concerniente a la realización de
los conceptos morales,29 teniendo una importante presencia
en su argumentación el tema de los principios generales.
Según este filósofo del Derecho:
“… Esta dimensión de la teoría jurídica no es más que una
especialización del discurso moral (…) Al igual que en el
discurso moral ordinario, esta modalidad de teorización
frente al derecho persigue justificar los juicios valorativos
acerca de la solución correcta para ciertas clases de casos,
mostrando que ellos derivan de un sistema coherente de
principios generales. Esto exige hacer explícitas algunas de
_________________________
Estado de Derecho, sino que lo manifiesta y le procuran validez. Las
palabras de la ley sólo se ocupan de definir algunos conceptos por medio
de otros a su vez indefinidos, siendo dudoso que un cualquiera pueda ser
resuelto mediante la parte conocida de los diferentes conceptos
aplicables, antes bien, cada palabra de contornos borrosos provocará una
laguna que deberá colmar el juez con el instrumentos de conceptos puros
de que dispone y la plasticidad emotiva que en su conciencia ha de
provocar el caso concreto. Otras veces, al trabajar sobre normas positivas
se enfrentará con valores culturales que cambian de sentido en cada
época y que además no admiten soluciones estrictamente jurídicas. En
ocasiones puede producirse una laguna cuando dos leyes, sin preferencia
entre sí, se contradicen haciéndose recíprocamente ineficaces (…)”.
Finalmente concluía que: “… cuando la norma resulta inaplicable por
abarcar casos o acarrear consecuencias que el legislador no habría
ordenado de haber conocido aquéllos o sospechado éstas, el juez tiene
que encontrar por sí la norma para la decisión, y entonces realiza lo que
ha dado en llamarse una investigación integradora del Derecho (…)”. Más
adelante apuntaba: “… Con esto no se pretende entronizar al Derecho
libre por medio de la creación artificial de una laguna, porque una cosa es
autorizar al juez a que repudie los efectos normales de la ley, conocidos y
queridos por el legislador, y otra bien distinta autorizarle a juzgar sobre la
justicia y oportunidad de las soluciones indudablemente queridas por
aquél, desenvolviendo su pensamiento fundamental de acuerdo con las
necesidades y experiencias del momento (…)”. ÁLVAREZ TABÍO, F.; M.F.
MÁRQUEZ Y DE LA CERRA, y M. MARTÍNEZ VÉLEZ, Legalidad y Justicia (Tres
puntos de vista sobre el principio de legalidad), Jesús Montero, Editor, La
Habana, 1952, pp. 50-51.
29Apud, ROCA PÉREZ, V., Derecho y razonamiento práctico en C.S. Nino,
Alicante, 2002. Tesis presentada en opción al grado de Doctora en
Derecho bajo la dirección de los doctores Manuel ATIENZA y Juan RUIZ
MANERO, Biblioteca Virtual Miguel de Cervantes, in integrum.
APROXIMACIÓN A LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO DESDE UN ENFOQUE FUNCIONALISTA
135
las consecuencias lógicas de los distintos principios cuya
validez se discute para determinar si ellas son aceptables y
si no están en conflicto con las consecuencias de otros
principios (…)”.30
Este razonamiento trae al campo de la funcionalidad la
matriz ética que caracteriza a los principios generales del
Derecho,31 cuya naturaleza no descansa exclusivamente en
ser un mero resultado de síntesis de la vida jurídica de una
sociedad en interacción con las construcciones morales que
esta arroja, sino que deviene en un meridiano informador de
la interpretación y aplicación del Derecho,32 a la vez que un
cúmulo notable de pautas argumentativas que permiten,
sobre todo al juez,33 formular decisiones coherentes y con
posibilidades elevadas de realización y legitimación.
30NINO, C.S., Introducción al análisis del Derecho, Editorial Astrea, Buenos
Aires, 2003, p. 344.
31En expresión del profesor Luciano PAREJO: “… Los principios son fórmulas
condensatoriasde los valores y de los bienes básicos del ordenamiento en
su conjunto,justamente los que, por ello, lo organizan, lo articulan
animando ydando vida a las instituciones y confiriendo así a aquél sentido
de totalidad y de sistema coherente y cerrado (carente de lagunas). En
modo alguno, noobstante su grado de abstracción y condensación, dejan
de ser reglas jurídicas en sentido técnico (…)”. PAREJO ALFONSO, L.,
Lecciones de Derecho Administrativo, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia,
2010, p. 118.
32Resulta interesante al respecto el siguiente planteamiento de SÁNCHEZ
VÁZQUEZ: “… Uno de los descubrimientos más importantes de la
humanidad, ha significado la identificación y construcción, por una parte,
de los principios generales del derecho, y por la otra, de un lenguaje
normativo que establece derechos y obligaciones de los seres humanos
para el efecto de vivir en sociedad y en armonía, a través de reglas claras
y precisas que permitan racionalmente el respeto de lo nuestro, lo mío y lo
tuyo, y en especial de la dignidad humana (…)”. SÁNCHEZ VÁZQUEZ, R., Los
principios generales del Derecho y su impronta en la cultura de la
Legalidad, (s/a),p. 1. Disponible en: guiasjuridicas.wolterskluwer.es/,
consultado el 14 de junio de 2017. Como se observa, este autor identifica
a los principios generales del Derecho como uno de los puntales
cardinales en el proceso de realización social de un valor, a saber, la
dignidad. Se coloca, en consecuencia, en una atinada perspectiva
axiológica con respecto a la funcionalidad de estos en el ordenamiento
jurídico.
33Apud, COUTURE, E., Estudios de Derecho Procesal Civil, tomo III, Editorial
Ediar, Buenos Aires, 1950, pp. 36 y ss.; y UTZ, A.F., Ética social, tomo II,
traducción de A. ROS, Editorial Herder, Barcelona,1965, pp. 151 y ss.
Lic. Alejandro GONZÁLEZ MONZÓN
136
En líneas generales, el pensamiento de PERELMAN es
concorde con esta realidad:
“... Toda a problemática do raciocínio jurídico, especialmente
judicial, esforçar-se-á, portanto, para elaborar uma dialética
em que a busca de uma solução satisfatória enriqueça o
arsenal metodológico que permite manter a coerência do
sistema e torná-lo mais flexível. É nesta perspectiva que cabe
sublinhar o papel crescente atribuído pelos teóricos do
raciocínio jurídico aos princípios gerais do direito e à tópica
jurídica (...)”.34
A simili, y con convincentes palabras, se manifestó al respecto
ZAGREBELSKY:
“… Los principios (…) no imponen una acción conforme con el
supuesto normativo, como ocurre con las reglas, sino una
toma de posición conforme con su ethos en todas las no
precisadas ni predecibles eventualidades concretas de la vida
en las que se puede plantear, precisamente, una cuestión de
principio. Los principios, por ello, no agotan en absoluto su
eficacia como apoyo a las reglas jurídicas, sino que poseen
una autónoma razón de ser frente a la realidad. La realidad, al
ponerse en contacto con el principio, se vivifica, por así
decirlo, y adquiere valor. En lugar de presentarse como
materia inerte, objeto meramente positivo de la aplicación de
las reglas, caso concreto a encuadrar en el supuesto de
hecho normativo previsto en la regla como razona el
positivismo jurídico, la realidad iluminada por los principios
aparece revestida de cualidades jurídicas propias. El valor se
incorpora al hecho e impone la adopción de tomas de posición
jurídica conformes con él (al legislador, a la jurisprudencia, a
la administración, a los particulares y, en general, a los
intérpretes del derecho). El ser iluminado por el principio aún
no contiene en sí el deber ser, la regla, pero sí indica al
menos la dirección en la que debería colocarse la regla para
no contravenir el valor contenido en el principio (…)”.35
34PERELMAN, Ch., Lógica jurídica. Nova retórica, traduçao Vergínia K. PUPI,
Martins Fontes, São Paulo, 2000, p. 117.
35ZAGREBELSKY, G., El derecho dúctil. Ley, derechos, justicia, Editorial Trotta,
Madrid, 2005, p. 118.
APROXIMACIÓN A LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO DESDE UN ENFOQUE FUNCIONALISTA
137
En resumen, la potencialidad y amplísima versatilidad de los
principios generales del Derecho coadyuvan a una
dinamización del sistema de fuentes que los acoja, en pos de
una mayor consecuencia de las proyecciones jurídicas con
respecto a la realidad social que han de regular, evitando
desperfectos, anomalías y oscuridad en los procesos
interpretativos y aplicativos de la norma.
3. La sistematización ascendente y la analogía
en la aplicación de los principios generales
del Derecho
En la doctrina se han manejado dos criterios fundamentales
en lo atinente a la aplicación de los principios
generales,36estos son: el de generalización ascendente y
abstracta de la norma particular,37 y el método analógico.38
36El profesor MATILLA CORREA ha advertido que: “… el proceso de aplicación
de los principios generales del Derecho, que está en manos de los
órganos facultados para aplicar el Derecho (esencialmente los tribunales),
es mucho más complejo que el de aplicación de una ley o costumbre, por
las condiciones de determinación que están presentes en las dos últimas
y de indeterminación que se patentiza en los primeros. Debido a la falta de
precisión exacta de los principios generales del Derecho (no ya en su
fuente genérica, sino en cuáles son ellos individualizadamente), su
actividad aplicativa debe estar rodeada de una gran cautela, pues la
existencia o planteamiento del principio general a utilizar pueden verse
contaminados, y por ende adulterados, con apreciaciones subjetivas
provenientes del órgano encargado de su aplicación. Este proceso
aplicativo, si no es asumido de forma consciente y consecuente, además
de estar revestido de un encausamiento y control correctos, deja abierto
un margen a la posibilidad de que la persona o personas encargadas de
tal aplicación, en algún momento aduzcan principios generales que no son
más que el resultado de su modo individual de pensar (con todos los
factores que condicionan el pensamiento jurídico de un ser humano) o de
interpretar un supuesto; bien alejados de los verdaderos principios
generales del Derecho cuya elaboración está sustentada en un fenómeno
más general que la creencia singular de un sujeto: las creencias jurídicas
de la comunidad (…)”. MATILLA CORREA, A., Comentarios…, op. cit., p. 193.
37Apud, FERRAJOLI, L., Epistemología jurídica y garantismo, Distribuciones
Fontamara, México D.F., 2004, pp. 75 y ss.; GUASTINI, R., Estudios…, op.
cit., pp. 137-142. En la doctrina nacional, vid. MATILLA CORREA, A.,
Comentarios…, op. cit., p. 192; y FERRARI YAUNNER, M., op. cit., p. 103.
38Una aproximación conceptual al respecto en BOBBIO, N., Teoría…, op. cit.,
pp. 245-249.
Lic. Alejandro GONZÁLEZ MONZÓN
138
3.1. La sistematización ascendente
Entiéndase por sistematización ascendente el proceso a
través del cual el juez realiza análisis escalonados tendentes
a la generalidad (inducción de normas de carácter general),39
que mantienen elementos sustanciales de la construcción
normativa base e incorporan nuevas derivaciones jurídicas.
En la doctrina argentina, CASSAGNE40 entendió que este
procedimiento puede configurar la aequitas cerebrina, esto es,
el arbitrio judicial contra legem. En los estudios españoles, los
comentarios de DÍEZ-PICAZO y GULLÓN resaltan por su
acertado enjuiciamiento del asunto:
“… No es exacta la asimilación de los principios generales del
Derecho a los obtenidos mediante sucesivas abstracciones de
las formas singulares de un ordenamiento. Eso será un medio
técnico en todo caso para descubrir qué principios han sido los
inspiradores de tales normas en algunos casos pero no en todos,
porque las normas lo que normalmente reflejan es un aspecto
39Explica PUIG BRUTAU que: “… las normas jurídicas (…) han surgido como
consecuencia de la eficaz resolución de los casos concretos en que se
plantearon conflictos de intereses. Las normas generales del Derecho
privado son resultado, las más de las veces, de la generalización
normativa apoyada en las decisiones que ponen feliz término a una
cuestión debatida. Esta generalización no siempre se detiene en el mismo
punto. Es decir, la generalización normativa que, por inducción, resulta de
la solución de casos particulares, puede detenerse en un punto más o
menos elevado del proceso de abstracción, es decir, de omisión. Cuantos
menos elementos de los casos concretos que han permitido inducirla
conserve la regla general, tanto más abstracta será. Por eso las reglas
concretas tienen necesidad de ser reformuladas más a menudo para
poder seguir de cerca la alteración de las circunstancias que, como
hipótesis de su aplicación, ellas mismas describen. Por el contrario, las
reglas que consisten en principios generales podrán atravesar, sin
necesidad de ser reformuladas, largos períodos de tiempo y aplicarse por
igual en los más diversos lugares. Pero tal ventaja sólo la obtienen a
cambio de su mayor vaguedad, pues la característica del verdadero
principio general del Derecho consiste en que su formulación no incluya la
descripción del supuesto de hecho al que ha de aplicarse (…)”. PUIG
BRUTAU, J., Estudios de Derecho Comparado. La doctrina de los actos
propios, Editorial Ariel, Barcelona, 1951, p. 98.
40CASSAGNE, J.C., “Los principios generales del Derecho en el Derecho
Administrativo”, en Estudios de Derecho Público, Ediciones Depalma,
Buenos Aires, 1995, p. 12.
APROXIMACIÓN A LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO DESDE UN ENFOQUE FUNCIONALISTA
139
parcial de los principios generales. Además, pueden existir
principios que no han agotado su potencialidad normativa por no
haber tenido cumplido desarrollo (…)”.41
En términos esquemáticos, la operación de generalización,
que GUASTINI califica como de altamente discrecional,42 puede
plantearse del modo que sigue:
Sea A un enunciado normativo particular.
Sea B el supuesto hipotético complejo que supone la
aplicación del enunciado normativo A, cuya realización
depende de las circunstancias X, X1 y X2.
Sea C la consecuencia jurídica del enunciado normativo A.
Así: Estructura lógica de A: Si B (X, X1 y X2) entonces C
Ahora bien, la sistematización del principio ha de suponer la
superación de una interrogante, a saber: ¿Cuáles de los
supuestos hipotéticos devienen en primarios y cuáles en
secundarios?
GUASTINI asume con mucha claridad las ideas de BOBBIO sobre
esta complicada cuestión, igualando los elementos primarios con
la ratio misma de la norma, esto es, la razón seguida o
ponderada por el legislador en su construcción.43 Esta operación
supone, claramente, un juicio de valor. No obstante, se considera
exagerado el criterio de GUASTINI que identifica ese juicio de
valor con una realización netamente discrecional.44 Aceptar esta
postura sería arremeter contra todos los condicionamientos que
dan al traste con la esencia de los principios y que pesan en el
entendimiento del operario que desarrolla su actividad en un
entorno de cultura jurídica determinado. Si bien este método de
creación del principio parte de dicho juicio valorativo del
intérprete, este no puede considerarse libérrimo, aislado, sin
enjundia cultural que lo suponga y legitime.
41DÍEZ-PICAZO, L. y A. GULLÓN, op. cit., p. 162.
42Apud, GUASTINI, R., Estudios de teoría constitucional, Editorial de la UNAM,
Distribuciones Fontamara, Colección de Doctrina Jurídica Contemporánea,
México D.F., 2001, pp. 139 y ss.
43GUASTINI, R., Estudios…, op. cit., p. 140.
44Idem, pp. 131 y ss.
Lic. Alejandro GONZÁLEZ MONZÓN
140
Determinados los elementos primarios y los secundarios, se
concibe un supuesto hipotético complejo más general (B1) que
no comprende en su construcción a los elementos
secundarios contenidos en B. El principio sintetizado conecta
el nuevo supuesto B1 con la consecuencia jurídica C.
Consecuentemente, el contenido del principio alcanzado mediante
la generalización puede sistematizarse de la forma que sigue:
A: Si B1 (X) entonces C;
A: Si B1 (X1) entonces C;
A: Si B1 (X2) entonces C;
A: Si B1 (X y X1) entonces C;
A: Si B1(X y X2) entonces C;
A: Si B1 (X1 y X2) entonces C.
3.2. La analogía
En términos generales, y potenciando el bisel lógico-filosófico,
la analogía puede ser definida, siguiendo a FERRATER MORA,
como:
“… la correlación entre los términos de dos o varios sistemas
u órdenes, es decir, la existencia de una relación entre cada
uno de los términos de un sistema y cada uno de los términos
de otro. La analogía equivale entonces a la proporción, la cual
puede ser entendida cuantitativa o topológicamente. Se ha
hablado también de analogía como semejanza de una cosa
con otra, de la similitud de unos caracteres o funciones con
otros. En este último caso la analogía consiste en la atribución
de los mismos predicados a diversos objetos, pero esta
atribución no debe ser entendida como una determinación
unívoca de estos objetos, sino como la expresión de una
correspondencia, semejanza o correlación establecida entre
ellos (…)”.45
45FERRATER MORA, J., Diccionario de Filosofía, tomo I, Editorial
Sudamericana, Buenos Aires, 1964, p. 99. Un concepto más amplio en
ABBAGNANO, N., Diccionario de Filosofía, Editorial Revolucionaria, La
Habana,1972, pp. 67-71.
APROXIMACIÓN A LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO DESDE UN ENFOQUE FUNCIONALISTA
141
Desde el enfoque lógico, el raciocinio analógico, según
KALINOWSKI:
“… tiene como premisa(s) una (varias) proposición(es)
singular(es) que se refiere(n) a un (varios) objeto(s)
perteneciente(s) a una especie determinada. Su conclusión,
que se refiere a un objeto semejante al (o a los)
precedente(s), es también una proposición singular. La
admisión de ésta, después del reconocimiento de
aquélla(s), se funda en el carácter supuestamente esencial
de la semejanza existente entre el objeto de la conclusión y
el de la premisa (o los de las premisas); con la expresión
carácter supuestamente esencial, queremos señalar que se
juzga que la semejanza testimonia la unidad específica de
los objetos a los que se refiere(n) la (o las) premisa(s) y la
conclusión. Esta suposición se agrega a las precedentes
como una nueva premisa (…)”.46
46KALINOWSKI, G., Introducción a la lógica jurídica. Elementos de semiótica
jurídica, lógica de las normas y lógica jurídica, traducción de Juan A.
CASAUBÓN, Editorial Eudeba, Buenos Aires, 1973, p. 154. A simili,
PERELMAN sostuvo que: “... O raciocínio por analogia, cujo valor e muito
contestado na metodologia cientifica, foi, nesta, limitado: reconheceu-se
sua função heurística, como instrumento de invenção das hipóteses, mas
foi-lhe negado todo valor probatório. E normal, aliás, atribuir à analogia um
estatuto subordinado,quando se dispõe de um critério experimental que
permite testar o valor das hipóteses. Mas em muitas áreas, de modo
especial na filosofia, a analogia, tal como a concebo, constituium modo de
raciocínio essencial e imprescindível (...)”. Seguidamente explicaba: “... A
analogia estabelece uma proporção: a está para b, como c está para d.
Trata-se de esclarecer, por meio de uma relação conhecida (c está para
d), a qual chamamos foro, uma relação menos conhecida (a esta para b),
que é o tema do discurso. Esta relação assimétrica entre o tema e o foro
éque distingue a analogia da proporção matemática, na qual aigualdade
das relações é simétrica. Na proporção matemática estabelecemos
relações puramente formais entre elementos homogêneos. Essa
homogeneidade é inconcebível na analogia,cuja função epistemológica de
fazer conhecer melhor,estruturar ou avaliar o tema graças ao foro,
pressupõe a heterogeneidadedos elementos (...)”. PERELMAN, Ch., Lógica
jurídica. Nova retórica, traduçao Vergínia K. PUPI, Martins Fontes, São
Paulo,2000, pp. 175-176.
Lic. Alejandro GONZÁLEZ MONZÓN
142
En el Derecho, la analogía,47 en tanto técnica de integración
del derecho lagunoso,48 permite introducir cambios
limitados49en el sistema jurídico,50 atribuyendo los mismos
47Un estudio de notable enjundia sobre la analogía jurídica, donde se puede
encontrar una reconstrucción histórica sólida y un conjunto de reflexiones
técnicas de gran valía, en VALLET DE GOYTISOLO, J., “La analogía en el
Derecho”, en Anuario de Derecho Civil, tomo XLVIII, fascículo III, julio-
septiembre de 1995, Madrid, Ministerio de Justicia e Interior, pp. 1039-
1088. Un trabajo de orientación más sintético en OSSORIO Y FLOBIT, M. “La
analogía jurídica,” en Enciclopedia Jurídica Omeba, tomo IV, Buenos
Aires, 1967, pp. 676-684. También vid., a modo de iniciación, DORANTES
DÍAZ, F.J., “Algunos argumentos jurídicos especiales. La analogía y la
abducción. Los argumentos a CONTRARIO Y A FORTIORI,” en Alegatos, No.
79. septiembre-diciembre de 2011, México D.F., pp. 721-740; y
RODRÍGUEZ-GARCÍA, F.E., “La analogía en el Derecho”, en Estudios en
honor del doctor Luis Recasens Siches, Editorial de la UNAM, México
D.F.,1987, pp. 617-642.
48Apud, GUASTINI, R., “Antinomias y lagunas”, en Jurídica. Anuario del
Departamento de Derecho de la Universidad Iberoamericana, No. 29,
(s/a), pp. 437-450.
49En certera afirmación de ATIENZA: “… la analogía es un mecanismo
fundamental para innovar el sistema manteniendo sus señas de identidad;
ese tipo de cambio conservador sólo es posible si está presidido por la
idea de coherencia (…)”. ATIENZA, M., “Sobre Creación judicial del
Derecho de Eugenio Bulygin,” en BULYGIN, E, M. ATIENZA y J.C. BAYÓN,
Problemas lógicos…, op. cit., p. 123.
50 Para COVIELLO, los presupuestos que dan al traste con la analogía son los
siguientes: “… 1. Ante todo es necesario que se trate de un caso en que el
legislador no ha previsto norma; si hubiere sido previsto, aunque no
aparezca claramente comprendido en la letra de la ley, tiene lugar la
interpretación extensiva; 2. La relación no contemplada, aunque diversa
de las previstas, debe tener semejanza con alguna de ellas; debe tener un
elemento de identidad; 3. Tal elemento de identidad no debe ser uno
cualquiera, sino aquel elemento de hecho que el legislador tomó en
consideración para establecer determinada norma concerniente a la
relación prevista, con la que se quiere parangonar la no considera (…)”.
COVIELLO, N., Doctrina General del Derecho Civil, traducción de Felipe DE
J. TENA. Concordancias de Derecho Mexicano por Raúl BERRON MUCEL,
Unión Tipográfica Editorial Hispano-Americana, México D.F., 1938, p. 92.
Entre los estudios españoles de más reciente factura, destacan las
observaciones del profesor CERDEIRA BRAVO DE MANSILLA. En la extensa
monografía dedicada por este autor al razonamiento analógico y a su
virtualidad en diferentes problemáticas en el campo de lo iusprivado, se
dedican valiosas reflexiones sobre los presupuestos que debe observar el
operador para integrar el Derecho por esta vía. En el pórtico de la
exposición, el catedrático sevillano observa que: “… para recurrir a la
analogía no es suficiente el silencio de la ley, si ésta existe, pero no urge
la necesidad de resolver el caso en particular nada nos llevaría a emplear
APROXIMACIÓN A LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO DESDE UN ENFOQUE FUNCIONALISTA
143
predicados a objetos diferenciados, dirigidos a preservar su
unidad, coherencia y autorreproducción continua,51 ante la
imposibilidad de concebir una regulación jurídica
omnicomprensiva.52 Su fundamento, tal y como lo defendiera
_________________________
este método de integración normativa; de ahí el valor de la urgente
necesidad de ofrecer respuesta jurídica a este caso en cuestión. Es, pues,
la analogía un instrumento de que dispone el jurista para lograr sean
atendidas las nuevas demandas sociales. Se ha entendido de modo
relativamente vago, a partir de la similitud entre términos abstractos o en
la semejanza entre cosas. Designa, sin dudas, un modo de razonamiento
fundado en algún tipo de semejanza. La aplicación del procedimiento
analógico presupone entre otros requerimientos: la existencia de una
laguna legal en relación con el caso contemplado, el que no puede fallarse
según la letra de la norma legal, ni su propio sentido lógico aclarado por la
interpretación; que esa ausencia de regulación suponga a su vez un
supuesto a resolver que no se halle previsto por otra norma y que el caso
no sea exactamente de los que caben en la norma que trata de aplicarse
analógicamente; que no exista una voluntas legislatoris contraria a la
aplicación de la analogía; la existencia de una norma que contempla un
supuesto distinto del caso; y la concurrencia de eadem ratio decidendi, o
sea, de igualdad jurídica esencial entre el supuesto regulado y el o los no
previstos por el legislador, es decir, semejanza o similitud entre el
supuesto de hecho de la norma y el caso a decidir. Se exige además
un cierto juicio de valor sobre la conveniencia o no de tal aplicación
analógica, o sea, sobre el extremo de que la solución que el caso
debe recibir o es justo que reciba es la misma estatuida en la norma
análoga (…)”. CERDEIRA BRAVO DE MANSILLA, G., Analogía e interpretación:
sus confines conceptuales y su realidad práctica en Derecho Privado,
Prólogo del profesor Leonardo B. PÉREZ GALLARDO, Ediciones Olejnik,
Santiago de Chile, 2017, pp. 21-22. En la doctrina cubana vid. las
valoraciones de ENTENZA ESCOBAR, P.F., La norma jurídica civil (Estudio del
artículo 6 del Código Civil), J. Cebrian, Editor, La Habana, 1957, pp. 176-181.
51Cfr. ATIENZA, M.,Sobre la analogía en el Derecho. Ensayo de análisis de
un razonamiento jurídico. Editorial Civitas, S.A., Madrid, 1986, p. 36.
También vid. SALGUERO, M., Argumentación jurídica por analogía, Editorial
Marcial Pons, Madrid, 2002, p. 12,
52Según SAVIGNY: “… El descubrimiento del Derecho en virtud de la analogía
existe en dos grados. En primer lugar, cuando una relación jurídica nueva, y
hasta entonces desconocida, aparece, para la cual, por consiguiente, no
existe una institución jurídica como modelo en el Derecho positivo en su forma
actual. (…) En segundo lugar, y con mucha más frecuencia cuando, dentro de
una institución jurídica ya conocida, surge de nuevo un problema jurídico
particular (…)”. SAVIGNY, KIRCHMANN, ZITELMANN, KANTOROWICZ, op. cit., p.148.
También vid. BETTI, E., Interpretazione della legge e degli atti giuridice (Teoria
generale e dogmatica), Dott. A. Giuffrè-Editore, Milano, 1949, pp. 69-84. Para
este maestro italiano: “… L´impostazione data al problema dell´analogia dai
seguacidel dogma dela volontà legislativa (…) Non si trata, infatti, di
Lic. Alejandro GONZÁLEZ MONZÓN
144
SAVIGNY en su Sistema…, es la consecuencia interior del
Derecho, que no es solamente un encadenamiento de
deducciones puramente lógicas, sino también una armonía
orgánica, de la cual tenemos conciencia cuando abrazamos el
conjunto vivo de sus relaciones y de las instituciones que las
dominan.53
En expresión de BOBBIO:
“... A analogia é certamente o mais típico e o mais importante
dos procedimentos interpretativos de um determinado
sistema normativo: é o procedimento mediante o qual se
explica a assim chamada tendência de cada ordenamento
jurídico a expandir-se além dos casos expressamente
regulamentados (...)”.54
Entendida desde la perspectiva metódica, su relación con la
aplicación de los principios generales del Derecho,
concebidos como el material necesario para desarrollar este
método, se concentra en la analogía iuris, que presenta mayor
vocación en este sentido, pues materializa el carácter
transversal que estos suponen en toda la alineación jurídica.55
Este razonamiento sería aplicable a la analogía legis si se
entendiera que todas las reglas están sustentadas en
_________________________
sapere come avrebbe deciso il legislatore, se avesse fermato la sua
consapevole attenzione sulle situazioni di fatto sfuggite alla sua
previsione: non si trata, cioè, di andaré alla ricerca di una decisione
verosimile o presumible di carattere ipotetico. Siffatta impostazione non si
giustifica se non da un punto di vista decisionistico che tenda a concepire
il Diritto, piuttosto che come prodotto di ratio, come imposizione di una
voluntas, anche irrazionale, la quale stat pro ratione (…)”. BETTI, E., op.
cit., p. 69. Consultar igualmente los comentarios de FERNÁNDEZ-GALIANO,
A. y B. DE CASTRO CID, Lecciones de Teoría del Derecho y Derecho
Natural, Editorial Universitas, S.A., Madrid, 1999, pp. 200-202.
53Cfr. SAVIGNY, F.C., Sistema del Derecho Romano actual, tomo I,
traducción al castellano de Jacinto MESÍA y Manuel POLEY, F. Góngora y
Compañía Editores, Madrid, 1878, pp. 197-198.
54BOBBIO, N., Teoria do ordenamento jurídico. tradução: María Celeste
CORDEIRO LEITE DOS SANTOS. Revisão Técnica: Claudio DE CICCO, Editora
UnB, Brasília D.F., 1995, p. 151.
55Apud, ATIENZA, M., Sobre la analogía…, op. cit., pp. 63-66.
APROXIMACIÓN A LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO DESDE UN ENFOQUE FUNCIONALISTA
145
principios, deduciendo a esta sustentación como un fenómeno
que brinda legitimidad a la regla ab intra del sistema.56
Ya en 1957, BOBBIO reparaba en esta cuestión al explicar los
puntos distintivos existentes entre la analogía (legis) y los
principios generales del Derecho, entendiendo que estos
últimos se realizaban en los procesos integrativos sujetos a
mecanismo lógicos diferentes. Según sus razonamientos, la
disciplina del caso no regulado “se busca no ya en otro caso
similar, sino en un principio general inexpresado que se puede
extraer del examen del sistema jurídico en su conjunto o de
una parte homogénea de éste (…)”.57 La analogía (legis) se
estructura sobre la base de la semejanza latente entre dos
casos, esto es, de lo particular a lo particular.58 En contrario,
en la aplicación de los principios generales del Derecho, que
también supone la integración jurídica, la cadencia lógica se
estructura de la especie al género, esto es, en una relación de
subsunción.59
Esta visión, que puede ser tildada de restringida, es el sostén
de la articulación de los tres argumentos clásicos en que se
puede desplegar el razonamiento analógico, a saber:
1. El argumento a pari, basado en un ejercicio de
inferencia, según el cual el hecho de que un objeto
sea semejante a otro en varias cualidades, se
deduce que lo será también respecto de la cualidad
sobre la cual se duda.
2. El argumento a contrario, que se funda en el hecho
de que un objeto es desigual de otro en varios
56Según la apreciación de PRIETO SANCHÍS: “… Las relaciones entre los
principios y sus respectivas normas expresas no pueden reducirse a un
esquema único, por ejemplo, del tipo general-particular; a veces, los
principios son los fines que persiguen las normas, o los intereses que
tutelan, o los valores en que se inspiran, o, en fin, sus consecuencias
lógicas (…)”. PRIETO SANCHÍS, L., Apuntes…, op. cit., 210.
57BOBBIO, N., Contributi ad un dizionario giuridico. Giappichelli, Torino, 1994,
p. 605.
58Apud, ÁLVAREZ GARDIOL, A., Introducción a una teoría general del Derecho.
El método jurídico, Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma, Buenos
Aires, 1986, pp. 236 y ss.
59Cfr. ATIENZA, M., Sobre la analogía…, op. cit., p. 64.
Lic. Alejandro GONZÁLEZ MONZÓN
146
aspectos, de lo cual se colige que también lo será
respecto de la cualidad sobre la cual existe la
diferencia.
3. El argumento a fortiori, surgido del hecho de que
las notas que hacen a la semejanza de un objeto a
otro convengan al segundo en grado distinto al
primero.
En 1966, influenciado por los estudios de CARNELUTTI60 y
BARATTA,61 BOBBIO se aleja del criterio anterior. Comienza a
entender entonces que la utilización de la analogía, en pos de
colmar las lagunas del ordenamiento jurídico, supone la
extracción, directa o indirectamente, de un principio
comunicante que es común al supuesto de hecho regulado y
al no regulado. No obstante, y dada la concepción del autor
italiano con respecto a los principios generales del Derecho, la
sinonimia funcional con la analogía solo es posible si se
consideran los principios extraídos de las prescripciones
particulares, quedando fuera aquellos que se derivan de la
naturaleza de las cosas, de las ideas comunes de la
civilización o de la moral. De hecho, BOBBIO defiende una
tetradimensionalidad funcional de los principios generales del
Derecho, a saber: interpretativa, directiva, limitativa e
integradora, siendo esta última la única coincidente, tanto en
la estructura como en el contenido, con la analogía.62
En los marcos de la doctrina italiana, la posición contraria a la
identificación entre la analogía iuris y los principios generales
del Derecho fue encabezada por BOSCARELLI, para quien
60Cfr. CARNELUTTI, F., Teoría General del Derecho, Editorial Revista de
Derecho Privado, Madrid, 1941, pp. 118-123.
61A juicio de este autor: “… Aplicar una norma significa, en efecto, hallar la
máxima de decisión subsumiendo el caso bajo el supuesto de hecho
previsto en aquella y, por tanto, aplicar un mandato. Por el contrario, la
máxima de decisión hallada a través de un principio no está fundada en
un mandato (que presupone un supuesto de hecho) sino sobre la ratio de
otro mandato, esto es sobre el principio normativo de la regla que
disciplina casos similares (analogía legis) o materias análogas (analogía
iuris imperfecta), o que, por su mayor generalidad, se considera sometido
al entero ordenamiento jurídico (analogía iuris propiamente dicha) (…)”.
BARATTA, A., “Note in tema d´ analogía giuridica”, en Studi un añora de
Emilio Betti, vol. I, Giuffrè-Editore, Milán, 1962, pp. 574 y ss.
62Cfr. BOBBIO, N., Teoría…, pp. 243-252.
APROXIMACIÓN A LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO DESDE UN ENFOQUE FUNCIONALISTA
147
estos últimos no pueden ser reducidos a “un concepto de
especie de la analogía (…),” pues si bien esta palabra “es
apropiada para designar el procedimiento que se funda en la
semejanza de los casos, no lo será para aquellos que se
fundan en la relación existente entre norma expresa y norma
no expresada (…)”.63
En el entorno alemán destaca el criterio de LARENZ, para quien la
analogía (particular y no legal) y el retorno a un principio puesto
en ley son dos vías, diferenciadas por el contenido con que
operan, de integrar el Derecho en caso de existir lo que él llamó
lagunas legales manifiestas. La diferenciación entre ambas
figuras se basa en los siguientes términos:
“… entendemos por analogía el traslado de una regla, dada
en la ley para el supuesto de hecho (A), o para varios
supuestos de hecho similares, a otro supuesto de hecho (B),
no regulado en la ley, similar a aquél. El traslado se basa en
que, debido a su similitud, ambos supuestos de hecho han de
ser valorados igualmente en los aspectos decisivos para la
valoración legal; es decir, que se basa en la exigencia de la
justicia de tratar igualmente lo igual. La integración de la
laguna legal, por la vía de un retorno a un principio puesto en
la ley, se basa en que el hecho no regulado expresamente en
la ley es aquel al que el principio (asimismo) se refiere, sin
que intervenga aquí un principio contrario (…)”.64
El centro de gravitación de las explicaciones de este importante
tratadista con respecto a la operatividad diferenciada de la
analogía particular (legis en otros autores) y la analogía general
(iuris en otros autores), se encuentra en el concepto ratio legis.
Entendida como una referencia valorativa que expresa criterios
de justicia, esta construcción conceptual puede revestir
amplitudes disímiles, a saber, una razón restringida, operante
sólo entre dos supuestos de hecho y una razón extendida,
aplicable a la solución de un caso en relación con un principio
general informante de toda la ordenación jurídica.
63BOSCARELLI, M., “La analogía giuridica”, en Rev. Trimestrale di Diritto e
Procedure Civile, No. 8, 1954,p. 649.
64LARENZ, K., Metodología de la ciencia del Derecho, Editorial Ariel,
Barcelona, 1966, p. 374.
Lic. Alejandro GONZÁLEZ MONZÓN
148
Es observable que LARENZ no fue partícipe de la confusión
reduccionista que latió en un sector notable de la doctrina
itálica, pues supo deslindar el método del contenido en la
actividad de integración jurídica. Esta interpretación, que
responde a la verdadera naturaleza de los principios
generales del Derecho y a sus múltiples funciones, fue
desarrollada atendiendo a varios supuestos de regulaciones
insuficientes presentes en el BGB y a las consecuentes
respuestas del Tribunal Federal de Alemania,65 lo que la dotó
de solidez y resonancia práctica. En cierto sentido, la doctrina
española ha seguido estas premisas germanas.
Para el profesor ALBALADEJO:
“… Los principios generales positivos se aplican a través del
llamado procedimiento analógico, que consiste en la
resolución de un caso, no regulado por la ley (o costumbre),
mediante la aplicación de un principio general obtenido de la
regulación establecida en aquella para otro supuesto o
supuestos (…)”.66
Sin lugar a dudas, entre principios generales del Derecho y
analogía existe una íntima relación. Sin embargo, confundir un
fenómeno con el otro equivale a establecer una igualdad entre
la sustancia química y la reacción que esta produce. La
analogía es una manifestación, una forma de hacer donde los
principios son la piedra angular que permite construir una
solución lógica y aceptable ante una falencia en la codificación
jurídica de las relaciones sociales,67 en tanto expresiones de
la armonía que deontológicamente debe existir en cualquier
manifestación del Derecho. Por mediación del razonamiento
analógico los principios generales del Derecho encuentran un
costado de su realización, brindando la posibilidad de salvar
un desperfecto legal, ya sea a través de un juicio de
semejanza puntual o a través de un razonamiento abstracto
que funde en el caso concreto una perspectiva general de
toda la ordenación jurídica. En consonancia, se aprecia en la
65Cfr. LARENZ, K., op. cit., pp. 75 y ss.
66ALBALADEJO, M., Derecho Civil I. Introducción y Parte General, Librería
Bosch, Madrid, 2002, p. 120.
67Al respecto vid. BOBBIO, N., Derecho y lógica, traducción de Alejandro
ROSSi, Editorial de la UNAM, México D.F., 2006, pp. 3-42.
APROXIMACIÓN A LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO DESDE UN ENFOQUE FUNCIONALISTA
149
analogía la realización de una actividad lógico-valorativa dual,
esto es, una operación de inducción que generaliza una
disposición particular, y una operación de deducción
sistematizadora de un principio.68
Para SÁNCHEZ FERRO:
“… La estructura de ambos argumentos analógicos es
exactamente la misma: se extrae un principio de un supuesto
de hecho regulado (en el caso de la analogía iuris de varios
supuestos de hecho regulados) y se aplica luego dicho
principio a un caso que al aplicador del Derecho le parece se
encuentra fuera del marco de supuestos de hecho legalmente
previstos en base a la redacción de la/s norma/s pero que
presenta notables similitudes con el caso/s que se considera/n
regulado/s por la/s norma/s. La diferencia, pues, de esta
distinción tradicional en la ciencia jurídica, diferencia que
estriba en las dimensiones del conjunto normativo tomado
como conjunto de referencia para la aplicación del Derecho,
no es relevante a los efectos de analizar la estructura de los
razonamientos analógicos la cual, reiteramos, es
constitutivamente unitaria (…)”.69
68Esta idea fue el punto de partida sobre el que GÉNY desarrolló su
pensamiento al respecto. Para el autor francés: “… la analogía consiste
enteramente en el proceso lógico que tiende a inducir de soluciones
particulares el principio íntimo que las explica, para buscar enseguida las
condiciones del mismo principio en otras hipótesis y aplicárselas por vía
de deducción. Pero interesa no desconocer que este procedimiento
puramente lógico no hace más que traducir la armonía íntima, uniendo
entre sí las relaciones de derecho, y que en definitiva pone en acción una
idea mucho más alta; la idea de igualdad jurídica, única que justifica
fundamentalmente la analogía (…)”. GÉNY, F., Método de interpretación y
fuentes en Derecho Privado positivo, Editorial Reus, S.A., Madrid, 1925,
p. 570.
69SÁNCHEZ FERRO, S., “Analogía e imperio de la ley”, en Anuario de Filosofía
del Derecho, Nueva Época, No. XIII-XIV,1996-1997,Ministerio de Justicia,
p. 653. Autores como MOUCHET y ZORRAQUÍN BECÚ realizaron también una
definición unitaria de la analogía: “… constituye un procedimiento lógico
que trata de inducir, de otras soluciones particulares consagradas ya por
el derecho, el principio íntimo que las explica. Para someter un caso
semejante a la misma solución por vía deductiva. El procedimiento
consiste en generalizar las normas particulares existentes y aplicar el
principio así obtenido a otros casos no previstos pero similares. La
analogía parte de un estudio comparativo entre dos situaciones jurídicas,
Lic. Alejandro GONZÁLEZ MONZÓN
150
Esquemáticamente,70 el razonamiento analógico se puede
encarar en los términos siguientes:
Sea X un caso puntual cuyo supuesto se encuentra contenido
en una manifestación normativa del ordenamiento jurídico.
Sea Y un caso puntual cuyo supuesto no se encuentra contenido
en una manifestación normativa del ordenamiento jurídico.
Sea p una característica común entre X y Y.
Así, el razonamiento analógico se puede concebir del modo
que sigue: X es a p como Y es a p.
_________________________
y aplica a la no legislada las soluciones dadas para las que tienen
caracteres esenciales semejantes (…)”. MOUCHET, C. y R. ZORRAQUÍN
BECÚ, Introducción al Derecho, Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires,
(s/a), p. 269.
70Las explicaciones esquemáticas sobre las que GARCÍA MÁYNEZ desarrolló
su concepción con respecto a la analogía, son coincidentes con las
teorías lógicas de ROMERO Y PUCCIARELLI. En su Introducción al estudio del
Derecho, el autor mexicano acotó que: “… en el razonamiento analógico o
por analogía de que un objeto A´ coincide con otro objeto A¨ en ciertas
notas, a, b, c, que son comunes a ambos, se concluye que A¨ poseerá
también la nota p que sabemos posee A´. Es un razonamiento de lo
particular a lo particular análogo o de lo singular a lo singular análogo (…)”.
Ejemplificando, continuó exponiendo que: “… por su forma, el
razonamiento analógico reviste la apariencia de un silogismo. La Tierra
está poblada por seres vivos; Marte es análogo a la Tierra (tiene de
común con ella las propiedades a, b, c, etc.); luego Marte debe de estar
poblado por seres vivos. Pero el razonamiento analógico no posee la
fuerza probante del silogismo legítimo, del cual, por otra parte, difiere
fundamentalmente. El silogismo debe su rigor a que se atiene a las leyes
ideales evidentes que rigen los pensamientos; en cambio, en el
razonamiento analógico se admite que a ciertas correspondencias entre
dos objetos deben seguir otras, lo cual, si bien goza de cierta
verosimilitud, carece en absoluto de seguridad; por este motivo el
razonamiento analógico nunca termina en una resuelta afirmación (…)”.
Seguidamente, concluyó sosteniendo que: “… es fácil advertir en qué
radica la inseguridad de este razonamiento. La analogía entre dos objetos
depende de la comunidad de ciertas notas: a, b, c, etc. A´ y A¨, decimos,
son análogos por tener estas notas ambos. Pero para inferir con certeza
que por tener A´ la nota p también poseerá la misma nota p su análogo A¨,
deberíamos haber establecido antes que la nota p está ligada normalmente
o con necesidad a las notas a, b, c, etc., o a algunas de ellas (…)”. GARCÍA
MÁYNEZ, E., Introducción al estudio del Derecho, Editorial Porrúa, S.A.,
México, 1951, pp. 367-368.
APROXIMACIÓN A LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO DESDE UN ENFOQUE FUNCIONALISTA
151
Ahora bien, la determinación de la característica común p no
puede reducirse a un mero ejercicio de comparación fáctica71y
arbitraria,72 pues su identificación supone un ejercicio de
abstracción, esto es, un juicio de valor73 sobre la base del
71Esta postura fue defendida con claridad por TORRÉ, A., Introducción al
Derecho, Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, p. 439. Este autor
concibió su exposición atendiendo a una interesante explicación de
COSSÍO sobre la pertinencia de sustituir, en el artículo 16 del Código Civil
argentino vigente en aquel entonces, la construcción leyes análogas por la
de instituciones análogas. Para el fundador de la interpretación egológica
del Derecho, esta sustitución estaba dotada de prudencia ya que: “… las
leyes se vertebran en unidades institucionales; y sin considerar el plexo
institucional, la analogía de un fragmento puede ser una infundada
analogía. Es lo que ocurre cuando la jurisprudencia hace notar que un
texto no se refiere a una situación análoga; por ejemplo, la patria potestad,
la tutela y la cúratela pueden tener leyes análogas, claras en un caso y
oscuras en otros, pero me parece ilegítima la extensión analógica del caso
claro al caso oscuro, en base a la similitud aislada de una y otras leyes,
perdiendo la noción de que una es para la patria potestad, otra para la
tutela y otra para la cúratela. Una ley que confiere claramente amplios
poderes al padre, no puede sin más ser extendida a una oscura situación
similar del tutor; en cambio puede serlo si las facultades claramente
conferidas al tutor, no han sido claramente estipuladas para el padre; la
analogía funciona en este caso, desde el tutor al padre, pero no desde el
padre al tutor; y la diferencia tiene un puro fundamento institucional (…)”.
COSSÍO, C., La plenitud…, op. cit., p. 218. Esta advertencia, aunque
enfocada en términos diferentes, fue esgrimida también por ÁLVAREZ
GARDIOL: “… la analogía, además de ser un mecanismo de integración
que no brinda inequívoca certeza, debe ser manejada con gran prudencia
y ponderando adecuadamente las identidades en las cuales se funda y
descansa la argumentación analógica (…)”. ÁLVAREZ GARDIOL, A., op. cit.,
p. 237.
72El hecho de que el juez, al utilizar el procedimiento analógico para colmar
una laguna, se mueva en un terreno definido por la discrecionalidad, ha
sido el punto distintivo en las definiciones aportadas por algunos autores.
Para NINO, por ejemplo, la analogía: “… consiste en asimilar el caso no
calificado normativamente a otro que lo esté, sobre la base de tomar como
relevante alguna propiedad que posean en común ambos casos. Claro
que este procedimiento no se aplica mecánicamente y, cuando se lo
aplica, deja al juez un amplio margen de arbitrio, ya que todo caso
imaginable se parecerá a otro en algún aspecto y se diferenciará de él en
otros muchos (…)”. NINO, C.S., Introducción…, op. cit., p. 285.
73Apud, LARENZ, K., Metodología…, op. cit., pp. 374 y ss.; y ROSS,
A.,Teoría…, op. cit., p. 508. GARCÍA MÁYNEZ recalcó esta situación cuando
afirmó que: “(…) los estudios modernos sobre el papel que la analogía
juega en el derecho demuestran que no se trata de un procedimiento
puramente lógico, ya que en él intervienen siempre juicios de valor (…)”;
Lic. Alejandro GONZÁLEZ MONZÓN
152
reconocimiento de un principio general. En otras palabras,
debe existir una razón intrínseca,74 una ratio legis según
LARENZ,75 que aconseje resolver un caso en consonancia con
otro que le es análogo o en atención a una directriz abstracta
que informe todo el ordenamiento jurídico, cobrando vigencia
el aforismo latino que reza ubi eadein legis ratio, ibi eadem
legis dispositio. Es necesario entonces dejar esclarecido, en
sintonía con lo que expresara en su tiempo ÁLVAREZ
GARDIOL,76 que la correcta aplicación de la analogía impone
inferir, del precepto regulado, las pautas generales que
_________________________
GARCÍA MÁYNEZ, E., Introducción…, op. cit., p. 367. Para RECASENS SICHES:
“… la analogía se funda no sobre la identidad de los hechos jurídicos sino
sobre la identidad del motivo de la norma; esto es, descubre que dos casos
suscitan análoga valoración y, entonces, emplea en uno de ellos (al no
previsto explícitamente) la ley dictada para otro; pues la comparación entre
los dos muestra que debe haber un mismo criterio de valoración (…)”.
RECASENS SICHES, L., Introducción…, op. cit., p. 207. En la doctrina cubana
vid. GARCERÁN DE VALL, J., El Juez, Editorial Librería Martí, La Habana,
1957, pp. 279 y ss.; ENTENZA ESCOBAR, P.F., op. cit., p. 178; y FERRARI
YAUNNER, M., op. cit., p. 91.
74El artículo 1.4 del Código Civil español manifiesta esta realidad al
prescribir que: “… Procederá la aplicación analógica de las normas
cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro
semejante entre los que se aprecie identidad de razón (…)”. La
jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido la encargada de aclarar los
conceptos. Así, en Sentencia de 12 de septiembre de 2005, se expresa
que: “… a diferencia de la analogía legis, en la técnica de la analogía iuris
no se parte para la aplicación analógica de una sola norma, ni se procede
de lo particular a lo particular, sino que partiendo de una serie o conjunto
de normas, se trata de deducir de ellas un principio general del Derecho
(…) parte de un conjunto de preceptos, de los que extrae, por inducción,
su principio inspirador y lo aplica al caso no regulado (…)”.
75Cfr. LARENZ, K., Metodología…, op. cit., p. 375. El ya citado CERDEIRA
BRAVO DE MANSILLA utiliza la terminología del autor alemán para construir
sus argumentos. Observa el tratadista español que: “… ardua ha sido la
tarea de la doctrina en la búsqueda del fundamento del procedimiento
analógico. En este se le suele situar su fundamento en la identidad de
ratio legis, o sea, cuando la razón que ha motivado al legislador para
regular normativamente el primer caso se encuentra, de cierta manera, en
el segundo caso: como dice el viejo brocardo ubi eadem ratio, ibi eadem
iuris dispositio, la identidad de ratio legis entre los casos constituye, en el
campo jurídico, aquella comunidad de razón que legitima el razonamiento
analógico. Es la razón de una norma la que hace que ésta sea capaz de
disciplinar otros casos además del expresamente previsto en ella (…)”.
CERDEIRA BRAVO DE MANSILLA, G., op. cit., p. 22.
76Cfr. ÁLVAREZ GARDIOL, A., op. cit., p. 239.
APROXIMACIÓN A LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO DESDE UN ENFOQUE FUNCIONALISTA
153
prescindiendo de las contingencias específicas del caso
pueden servir para la solución de otros no regulados,
componiendo esas pautas generales con el resto del material
jurídico del sistema en el cual debe insertarse la solución
apetecida.
Como sostuvo PRIETO SANCHÍS:
“… la obtención de los principios implícitos tiene bastante que
ver con la analogía, pues el uso de la analogía implica siempre
la generalización a partir de una o varias normas del
ordenamiento jurídico, es decir, presupone el reconocimiento
de un principio general. Tal vez la diferencia consiste en una
menor tendencia a la generalización en el caso de la analogía
legis que en el caso de la analogía iuris (…)”.77
77PRIETO SANCHÍS, L.,Apuntes…, op. cit., p. 210. En una obra anterior, este
autor español escribió que: “… pero es opinión unánime que éste (el
razonamiento analógico) no es un procedimiento estrictamente lógico,
sino que incluye una dimensión valorativa: no hay dos supuestos
estrictamente iguales ni desiguales y atribuir a uno la consecuencia
jurídica prevista para otro u otros supone privilegiar o subrayar los
elementos de semejanza, obviando las diferencias, y esta es una
operación valorativa, no lógica. Con lo cual, el objetivo que parecían
perseguir lo principios generales queda frustrado; éstos nacieron para
evitar que el intérprete, en caso de laguna, se convirtiera en un creador de
Derecho, pero justamente la creación de los principios generales supone
una intromisión del razonamiento de los juristas en el lenguaje de las
fuentes del Derecho, es decir, supone conferir al resultado de una
valoración realizada por el intérprete el carácter de fuente del Derecho (…)”.
PRIETO SANCHÍS, L., et al., Introducción al Derecho, Ediciones de la
Universidad de Castilla-La Mancha, Cuenca, 1996, p. 24. Para ATIENZA:
“… los argumentos por analogía poseen también este mismo carácter
inconcluyente pues, en realidad, argumentar a partir de principios y por
analogía no son cosas muy distintas. La analogía no sería más que un
supuesto de uso no explícito o no tan explícito de principios. La
analogía presupone también la coherencia del derecho, e implica siempre
un momento valorativo, pues las semejanzas entre los casos no se
encuentran, sino que se construyen; se sustentan, precisamente, en
razones de principio (…)”. ATIENZA, M., Las razones del derecho. Teorías de
la argumentación jurídica, Editorial de la UNAM, México D.F., 2005, p. 121.
La diferencia que se analiza fue señalada con más fuerza por TORRÉ, para
quien: “… la diferencia entre recurrir a estos principios y no a las normas
análogas, es evidente, puesto que en el primer caso, el jurista tiene más
libertad, al poder aplicar, por ejemplo, una norma distinta, aun habiendo
una análoga, sea porque resultara una injusticia de la aplicación de esta
Lic. Alejandro GONZÁLEZ MONZÓN
154
En la doctrina del patio, FERRARI YAUNNER ha tratado este
asunto con sutileza. En ocasión de sus estudios doctorales,
expresó la profesora de la Universidad de La Habana que:
“… En aras de la salvaguarda de la legalidad, las legislaciones
prefieren que se acuda a la analogía primeramente, pero esta
no es sino un recurso técnico. Si se trata de un principio
establecido en una norma, como principio explícito, el
intérprete, recurriendo a la analogía, estaría a la vez aplicando
el principio subyacente (…). Cuando no se encuentre una
norma claramente análoga, el intérprete podrá acudir
directamente a los principios del Derecho como fundamento
integrador, a aquellos que se enuncian como principios y se
interpretarán de forma tal que permitan al operador jurídico
brindar una solución al caso lagunoso. Su enunciación,
prelación y utilidad dependerán también del concepto que se
tenga de ellos y de la analogía, pero debe quedar claro que
los límites entre ambos no son nítidos, ni siquiera excluyentes
o contradictorios. Los principios son siempre fundamento,
subyacen, ya sea en la analogía, en la costumbre, o en
cualquiera de los métodos o fuentes a las que se acuda para
integrar (…) se pretende afirmar que los principios del
Derecho están presentes en toda acción de integración.
Incluso, cuando se soluciona con el argumento a contrario,
este también estaría sustentado en aquel principio que
establece que todo lo que no esté expresamente prohibido, se
presume permitido. La propia esencia de la necesidad de
integrar se sostiene, desde el punto de vista procesal, en el
principio del non liquet, y desde el punto de vista sustantivo en
el principio de seguridad jurídica que imprime en el ciudadano
la certeza de no quedar desprotegido a pesar de las lagunas,
de lo que se deriva el presupuesto de la plenitud (…)”.78
_________________________
última, o por otro motivo. Bueno es aclarar desde ya que los principios
generales del derecho funcionan aquí como fuente material, que dará al
intérprete el contenido de la norma a elaborar para resolver el caso
concreto y no como procedimiento de integración propiamente dicho,
según suele decirse; en efecto, si bien se dice dónde ha de recurrirse, no
se dice cuáles son esos principios, lo que en este caso, no es por cierto
cosa fácil, como lo prueban las controversias doctrinarias existentes al
respecto (…)”. TORRÉ, A., op. cit., pp. 439-440.
78FERRARI YAUNNER, M., op. cit., pp. 104-105. También vid. CAÑIZARES, F.D., Teoría
del Estado, Editorial Pueblo y Educación, La Habana, 1979, pp. 220-221; y
APROXIMACIÓN A LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO DESDE UN ENFOQUE FUNCIONALISTA
155
Con esta exposición se ha de llegar a una conclusión: el
método analógico no agota la funcionalidad de los principios
generales del Derecho,79 pues si bien la institución de la
analogía, sea iuris o legissegún lo dicho, supone
necesariamente el despliegue de determinado (s) principio (s),
estos pueden ser aplicados directamente a través del juicio de
valor adecuado,80 manifestado, explícita o implícitamente, en
_________________________
FERNÁNDEZ BULTÉ, J.,Teoría del Estado y del Derecho. Teoría del Derecho,
Editorial Félix Varela, La Habana, 2009, pp. 221-224.
79En certera apreciación, DEL VECCHIO opinó lo siguiente: “… Se ha discutido
vivamente sobre el significado de la fórmula: principios generales del
Derecho. Según algunos, éstos habrían de consistir en los principios que
pueden recabarse de las normas ya existentes por medio de un proceso
de generalización que no diferiría, en substancia, del de la analogía. En
contra de esta tesis puede advertirse ante todo con referencia al artículo
antes citado, que los principios generales son invocados precisamente
para aquellos casos que no pueden resolverse mediante la analogía. Es
en verdad algo totalmente erróneo el suponer que la analogía puede
extenderse indefinidamente, que la generalización de las normas
existentes baste para ofrecer un criterio en cualesquiera de los casos
(…)”.DEL VECCHIO, G., Filosofía del Derecho, Editorial Bosch, Barcelona,
1942, p. 338. En el espacio cubano destaca el razonamiento que sobre la
analogía realizó Eduardo LE RIVEREND: “… Consiste en la regla que
deducimos del principio que informa una norma, para aplicarla a casos
similares que no caen dentro de ella (…) El principio de analogía se
obtiene por un proceso lógico jurídico. El intérprete, mediante el análisis
de la norma, extrae el principio que la informa y de él obtiene nuevos
principios para aplicarlos a casos similares que no se pueden incluir en
ella, pero que, dada su similidad, reclaman iguales sanciones jurídicas; no
caben en la norma, porque son diferentes los elementos externos y su
configuración jurídica. Así que el caso la materia o sustancia es similar, es
igual; la parte externa, su fisonomía o tipicidad jurídica es la que diverge
con el comprendido en la norma (…)”. LE RIVEREND, E., “Parte General y
Personas”, copias de clase, Departamento de Publicaciones, Facultad de
Derecho, Universidad de La Habana, La Habana, (s/a), p. 201.
80La idea de que todo juicio valorativo implica la existencia de un principio
general aplicable al caso, fue defendida por HARE, R. M., Thelanguage of
Morals, Clarendon Press, Oxford,1972, pp. 176 y ss. Gráficamente,
explicaba HARE que: “… es necesario pues señalar la diferencia entre no
debe fumar y no fume (…) la primera precisión que una ha de hacer ante
no fume es que no es universal, porque implícitamente se refiere a un
particular; es una forma abreviada de decir nunca fume en este
compartimento. El juicio moral usted no debe fumar en este departamento
también hace referencia a individuos, pues el usted y este aparecen en él.
Pero (…) el juicio moral no debe fumar en este compartimento debe ser
hecho con algún tipo de principio moral general en mente, y su propósito
debe ser o bien invocar el principio general o apuntar a una determinada
instancia que presuponga su aplicación (…) El emisor no puede negar la
Lic. Alejandro GONZÁLEZ MONZÓN
156
el pertinente ejercicio argumentativo.81 En una relación
género-especie, asumen los principios generales la posición
genérica, siendo la analogía una de sus varias formas de
manifestación. Sostener lo contrario sería realizar una
apología de la visión iuspositivista, obviando el carácter de
substancia y el rol informador que a estos compete.
4. La dimensión explicativa y la dimensión justificadora
de los principios generales del Derecho
Otra interpretación interesante sobre la perspectiva funcional
de los principios generales, que destaca por su lógica
organizativa e integradora de lo dicho hasta el momento, fue
expuesta por ATIENZA y RUIZ MANERO.82 La cuestión se puede
analizar, según estos autores españoles, aludiendo a la
dimensión explicativa y a la dimensión justificatoria de los
mismos. En la explicación del Derecho, los principios son
piezas o instrumentos didácticos (leyes científicas) a través de
los cuales se puede comprender una realidad determinada,
_________________________
existencia de tal principio. Esto mismo puede decirse de otra manera: esto
es, si emitimos un determinado juicio moral, siempre se nos puede pedir
que demos cuenta de las razones en que nos apoyamos cuando
formulamos tal juicio; las razones constituyen los principios generales bajo
los cuales el principio general ha de ser subsumido. Por lo tanto, el juicio
moral particular no debes fumar en este compartimento se apoya en un
universal propiamente, aunque él, en sí mismo, no lo es. Esto no sucede
con el imperativo no fumes nunca en este compartimento. Este no invoca
ningún principio general; es, en sí mismo, tan general como se requiere
que sea, y no es suficientemente general como para considerarlo un
universal propiamente dicho (…)”. HERE, R.M., op. cit., p. 176.
81REALE se pronunció en este sentido sosteniendo que: “… la analogía
consiste esencialmente en llenar una laguna existente en la ley, gracias a
un raciocinio fundado en razones de semejanza, en la correspondencia
entre ciertas notas características del caso regulado y las de aquel que no
lo está. El recurso a la costumbre y a los principios generales no impide la
apelación a la analogía, sobre todo si se tiene en cuanta que todo
raciocinio analógico presupone la correspondencia entre las dos
modalidades de lo real puestas en contacto (analogía entis) y conduce
naturalmente al punto de los principios. Éstos vendrán a reforzar, cuando
menos, las razones de semejanza y objetividad que se proyectan sobre la
siempre delicada aplicación del proceso analógico (…)”. REALE, M.,
Introducción al Derecho, Editorial Pirámide, S.A., Madrid, 1982, p. 148.
Consultar igualmente a ATIENZA, M. (2009): “Sobre Creación judicial del
Derecho de Eugenio BULYGIN”, en BULYGIN, E. M., ATIENZA y J.C. BAYÓN, op.
cit., pp. 118-119.
82ATIENZA, M. y J. RUIZ MANERO, op. cit., pp. 14-19.
APROXIMACIÓN A LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO DESDE UN ENFOQUE FUNCIONALISTA
157
atendiendo al grado de abstracción con que se pretenda
descifrar dicha realidad, esto es, el Derecho en general, el
ordenamiento jurídico en particular o un sector de este. Por
mediación de los principios generales se puede entender el
funcionamiento de determinada institución en el conjunto del
ordenamiento jurídico y en el sistema social, a la vez que
permiten aprehender al Derecho no como una simple
sumatoria de pautas, sino como una realidad orgánica y
sistémica (función sistematizadora) dotada de coherencia.83
Por este motivo conocer los principios tributa a un
conocimiento anticipado de las problemáticas que se pueden
derivar de una regulación a través de instituciones
específicas.
En lo que interesa a la función de justificación, esta se puede
entender en relación con el razonamiento y la argumentación
en el campo del Derecho, dándose una interesante y compleja
dinámica entre principios y reglas como categorías lógicas que,
desde diferentes ángulos, conjugan soluciones a los más
disímiles casos y participan de la explicación razonada de las
mismas.84
83Apud, PRIETO SANCHÍS, L., Constitucionalismo y positivismo, Distribuciones
Fontamara, México D.F., 1999,pp. 34-48; REALE, M., op. cit., pp. 147-149.
En sinonimia ha dicho SENDÍN GARCÍA que: “… los principios generales
juegan un papel informador del conjunto del ordenamiento jurídico. Labor
que se proyecta a su vez en una pluralidad de funciones. Así, en primer
lugar, son elemento fundamentador del ordenamiento jurídico, dotando a
éste de un sentido y una racionalidad propias, que impide su simple
consideración como una mera conjunción de normas, más o menos
armónica, para convertirlo en una unidad dotada de sentido (…)”. SENDÍN
GARCÍA, M.A., “Los principios generales del Derecho en el Derecho
Administrativo español”, en Los principios en el Derecho Administrativo
Iberoamericano. Actas del VII Foro Iberoamericano de Derecho
Administrativo, Escuela de Administración Pública de Castilla y León,
Valladolid y Salamanca, 2008, pp. 435-436; también vid. HERNÁNDEZ-
MENDIBLE, V.R., “Los principios generales del Derecho en el Derecho
Administrativo”, en Los principios en…, op. cit., 2008, pp. 660.
84Apud, CARRIÓ, G.R., Cómo estudiar y cómo argumentar un caso. Consejos
elementales para abogados jóvenes, Editorial Abeledo-Perrot, Buenos
Aires, 1989, pp. 45 y ss.; también vid. ATIENZA, M., Tras la justicia. Una
introducción al Derecho y al razonamiento jurídico, Editorial Ariel, S.A.
Barcelona, 1993, pp. 119 y ss.; y GASCÓN ABELLÁN, M., La técnica del
precedente y la argumentación racional, Editorial Tecnos, Madrid, 1993,
pp. 15-49.
Lic. Alejandro GONZÁLEZ MONZÓN
158
5. Epítome. La dimensión normativa
Se puede evaluar al compás de lo dicho la notable
funcionalidad de los principios generales del Derecho en toda
la complexión jurídica, como “pilares y paredes maestras del
edificio jurídico (…)”,85 siendo errado considerar que la
aplicación de estos ha de estar necesariamente mediada o
condicionada por la existencia de una laguna de la ley. Esa es
una concepción de antaño que no puede hacer coincidir sus
argumentos con la realidad, dado que desconoce la
justicialidad directa que los define y en virtud de la cual:
“… se nos permitiría recurrir cualquier acto jurídico (excepto,
claro está, los que tengan rango de ley formal y el principio no
tenga rango constitucional) que haya sido dictado
desconociendo el valor que en él se proclama (…)”.86
Es una falacia pensar que los principios generales no poseen
vocación de aplicabilidad directa, tanto más vinculante en
cuanto vengan recogidos en la Constitución, según
ZAGREBELSKY,87 puesto que si así fuera, ¿cómo se podría
garantizar la irrestricta observancia y la plana realización del
contenido que proponen? Sin temor a equívocos, esta
potencialidad aplicativa es génesis y colofón de todo el
entramado funcional descrito.88
85REALE, M., op. cit., p. 148.
86BELADIEZ ROJO, M., Los principios jurídicos, Cuadernos Civitas, Thomson
Reuters, Madrid, 2010, p. 159.
87ZAGREBELSKY, G., op. cit., p. 117.
88En opinión de RAMOS PASCUA, todas las teorías que niegan el carácter
normativo de los principios: “… adolecen de cierta unilateralidad,
posiblemente por haberse construido a partir de la contemplación de
únicamente alguna o algunas clases de principios de entre las muchas
existentes. Cuando se evita ese peligro y se contemplan los principios en
su globalidad, resulta difícil negarles toda dimensión normativa; sobre todo
si se advierte cómo en la práctica jurídica los jueces los aplican para
resolver litigios. Quiere esto decir que funcionan como las normas en
cuanto que guían, en ciertos casos, las decisiones judiciales. De hecho,
siempre ha prevalecido entre los estudiosos la opinión de que los
principios son, si no propiamente normas o, mejor, reglas en sentido
estricto, sí al menos orientaciones o directrices de carácter general y
fundamental (…)”. RAMOS PASCUA, J.A., “El fundamento del vigor jurídico
de los principios. Dworkin frente a Esser”, en Anuario de Filosofía del
Derecho, tomo IX, Ministerio de Justicia, Madrid, 1992, p. 271.
APROXIMACIÓN A LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO DESDE UN ENFOQUE FUNCIONALISTA
159
Como se ha visto, las funciones de los principios generales
del Derecho son correlativas con la complejidad de su
construcción ontológico-jurídica.89 Estos constituyen un
elemento implícito, un conjunto de ideas sistemáticas90
inherentes a la esencia misma de lo jurídico, razón por la cual
su atención no depende del mero reconocimiento de su
vinculación jurídica en una estructuración formal de fuentes.
Son construcciones que sistematizan, brindan sustento y
coherencia, proyectan91 y racionalizan el orden de Derecho en
una sociedad determinada, aunque claramente pueden
ostentar el carácter de universales. A través de su estudio se
puede, como dijera en ingeniosa referencia verniana el
precitado MATILLA CORREA, realizar un viaje al centro del
ordenamiento jurídico.92
89Apuntó CASSAGNE que: “… los principios generales del derecho cumplen
varias funciones distintas, pero articuladas entre sí y relativas a su esencia
ontológica, a su valor perceptivo o a su alcance cognoscitivo para dilucidar
el sentido de una norma o dar la razón de ella y hasta para integrar
nuevas formulaciones jurídicas. Esas funciones de los principios jurídicos
generales, que no hay que confundir con los principios lógicos de la
ciencia (los que poseen valor meramente instrumental y sirven para
conocer la realidad jurídica), se llevan a cabo según que se acuda a ellos
como fundamento, interpretación o integración del orden jurídico (…)”.
CASSAGNE, J.C., op. cit., pp. 43-44.
90Apud, POUND, R., El Derecho…, op. cit., p. 826. También vid. POUND, R.,
An Introduction to the Philosophy of Law, Yale University Press, United
States of America, 1930, pp. 34-36 y 116.
91Según VALDECASAS: “… Esta virtud o fuerza expansiva de los principios,
gracias a la cual pueden servir para llenar las lagunas jurídicas, es la que
tuvo en cuenta el legislador español al indicar al Juez su aplicación en
defecto de la ley y costumbre (…)”. VALDECASAS, G.G.,“Los principios
generales del Derecho en el nuevo título preliminar del Código Civil”, en
Anuario de Derecho Civil, tomo XXVIII, fascículo II, abril-junio de 1975,
Madrid, Ministerio de Justicia y Consejo Superior de Investigaciones Científicas,
p. 333. También vid. LARENZ, K., Metodología…, op. cit., pp. 363 y ss.
92MATILLA CORREA, A., Comentarios…, op. cit., p. 187.

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