Apuntes sobre el ejercicio de la capacidad jurídica civil de las personas con discapacidad en Cuba

AutorLeonardo B. Pérez Gallardo
Páginas27-38

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1. Personalidad y capacidad jurídica Introducción necesaria

Ya conocemos que tanto en la doctrina como en las legislaciones positivas se ha identificado el término ‘persona’ como aquel ente natural o ficticio al que el ordenamiento le reconoce aptitud para ser titular de derechos y obligaciones. aun cuando de esta afirmación se colige que el vocablo abarca tanto la persona individual, física, humana como las llamadas personas jurídicas, vamos a concentrar la atención de nuestro trabajo en la primera, que es eje central del derecho civil, motivo de su propia esencia y, además, única posible en la que puede apreciarse alguna discapacidad humana, cuya trascendencia al ámbito jurídico civil ocupa a estas letras.
es la persona natural el ser humano, jurídicamente considerado con aptitud para ser sujeto de derecho. así, el ordenamiento jurídico le reconoce su personalidad jurídica como un atributo esencial, cualidad jurídica general e inalterable, inherente a la persona por su sola condición humana, entendida como aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones, que le viene

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impuesta desde su nacimiento1y la acompaña durante toda la vida. Así se expresa con claridad en el ordenamiento civil cubano, que afirma en su artículo 24 que la personalidad comienza con el nacimiento, reconociendo, no obstante, en el artículo 25, que al concebido se le tiene por nacido a los efectos que le sean favorables, a condición de que nazca vivo.

Si bien a la persona natural, actuando en el marco de una relación jurídica concreta, se le entiende como sujeto de derecho y esta posibilidad le está dada por tener personalidad jurídica general y abstracta, la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones determinados, que tengan lugar en el marco de una relación jurídica concreta, se verá medida por la capacidad de la persona, concreción de la categoría abstracta de la personalidad jurídica dentro de relaciones jurídicas determinadas. Así lo reconoce nuestro Código Civil en su artículo 28, al reconocer la capacidad jurídica de la persona natural y señalar el sometimiento de su ejercicio a las disposiciones de este propio cuerpo legal y de la legislación especial.

1.1. Capacidad de derecho y capacidad de obrar

Resulta pilar fundamental para un análisis posterior, partir de la distinción entre la capacidad de derecho y la capacidad de obrar como las dos caras de una misma moneda: la capacidad jurídica civil; entendida la primera como posibilidad de goce de los derechos y de ostentación de su titularidad misma, como atributo esencial de la persona, necesario e indispensable para su condición de tal, que resulta igual e imprescindible para todas y que pudiera, solo excepcionalmente, sufrir una reducción o extensión, pero jamás desaparecer por completo o limitarse de forma absoluta. la capacidad de obrar, por su parte, se refiere al ejercicio efectivo y la defensa de tales derechos por la propia persona, o sea, sin la intervención de terceros, de modo que no se trata en este caso de atributo esencial de la persona, sino de potencialidades para la eficaz realización de actos jurídicos vinculados con los derechos de los que es titular.
lo común y presumible es que la persona tenga plena capacidad de obrar, sin embargo, de lo anterior se colige que la capacidad de obrar requiere voluntad e inteligencia para manifestarse en toda su extensión y consecuentemente, en la medida en que tales cualidades se encuentren disminuidas o anuladas o simplemente se comporten de diferente manera en los distintos seres humanos, podrán estos llevar a cabo un ejercicio pleno de sus derechos o se encontrarán restringidos o carentes de esta posibilidad.

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Las personas con plena capacidad de obrar pueden ejercitar y defender sus derechos por sí mismos sin necesidad de auxiliarse de terceros, sin requerir autorización de padres o tutores, de modo que son autosuficientes para realizar actos jurídicos totalmente válidos que hagan nacer, modifiquen o extingan relaciones jurídicas civiles en las que intervengan. En Cuba tienen plena capacidad de obrar las personas que tienen 18 años cumplidos y aquellos aún sin haber arribado a esta edad que han contraído matrimonio con la debida autorización que prevé el Código de Familia cubano en su artículo 3, siempre que hayan arribado a 16 años cumplidos los varones y 14 las hembras,2sin que el divorcio posterior implique pérdida de esta emancipación plena adquirida, aun cuando se produzca previo a que los contrayentes arriben a la mayoría de edad.

Esto, con independencia de que en casos puntuales previstos legalmente se requiera una edad determinada y distinta de las anteriormente citadas para algún acto específico (la edad de 25 años exigida para poder adoptar).3Como mencionamos con anterioridad, la capacidad de obrar puede estar restringida para la realización de actos jurídicos válidos, y en correspondencia con ello, la norma civil cubana establece que las personas en estas circunstancias solo podrán realizar válidamente actos jurídicos para satisfacer sus necesidades normales de la vida diaria.4En este caso, según la preceptiva nacional se encuentran:

– los menores de edad que han cumplido 10 años de nacidos, los cuales pueden disponer del estipendio que les ha sido asignado y, cuando alcancen la edad la boral, de la retribución por su trabajo;

-– los que padecen de enfermedad o retraso mental que no los priva totalmente de discernimiento; y

– los que, por impedimento físico, no pueden expresar su voluntad de modo inequívoco.

Estos supuestos de capacidad de obrar restringida han generado dificultades prácticas en su interpretación y aplicación a casos concretos, originadas de las posibles variantes que pueden acontecer en la realidad social y que escapan de las situaciones positivadas en la norma. Tal es el caso de los menores de edad que arriban a los 10 años y, por tanto, de acuerdo con la previsión legal pasan de un estado de incapacidad absoluta a otro de capacidad restringida, pero padecen de alguna enfermedad que los priva to- talmente de discernimiento. En este caso, pueden encontrarse divididos los criterios acerca de si resulta necesario o no obtener el pronunciamiento judicial de incapacidad total del menor, toda vez que de cualquier manera se encuentra sometido a patria potestad hasta los 18 años de edad y por disposición legal no podrá realizar válidamente ningún acto jurídico que exceda los necesarios para satisfacer su vida diaria. los que consideren imprescindible tal

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pronunciamiento judicial tendrán que lidiar con la inexistencia en la norma adjetiva cubana de un procedimiento específico para ello; sin embargo, ante esta omisión, nada obsta para que se consideren aplicables los artículos 586 al 588 de la lPCAlE, dedicados al procedimiento especial para la declaración judicial de incapacidad. También genera incertidumbre el caso del enfermo mental que no carece totalmente de inteligencia y voluntad, ya que la preceptiva cubana no cuenta con un procedimiento para obtener la declaración de capacidad restringida, lo cual ha llevado a un amplio sector jurídico a considerar que debe obtenerse a través de un proceso ordinario. Sin embargo, estando prevista en nuestra normativa la vía de la jurisdicción voluntaria para la declaración judicial de incapacidad absoluta, no parece convincente que haya que acudir a un proceso ordinario para obtener un resultado en alguna medida menos radical. Por último, en el supuesto de una persona que padezca de sordomudez y a ello se una el hecho de no saber leer ni escribir, habría que excluirla de los casos de capacidad restringida, toda vez que la ley ritual civil, en el artículo 586, ha previsto la inca-pacidad absoluta, no obstante, debió prever el legislador la posibilidad de entender capaz al sordomudo que no sabe leer ni escribir, pero puede manifestar inequívocamente su voluntad, por ejemplo, a través del lenguaje de señas.5Vale aclarar que en estos casos es posible valerse del criterio de personal especializado, como peritos médicos, que brinden sus consideraciones acerca de la magnitud y alcance de la enfermedad y su trascendencia o no a la esfera volitiva de la persona.

En los supuestos de capacidad restringida es preciso mencionar que, al no estar positivada en la legislación cubana la institución de la curatela, serían los padres con patria potestad o el fiscal quienes tendrían que...

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