La asistencia y el control judicial al arbitraje comercial internacional en el código de procesos

AuthorEsp. Liliana Hernández Díaz
PositionPresidenta de la Sala de lo Mercantil Tribunal Supremo Popular (Cuba)
Pages440-470
ARTÍCULO DE INVESTIGACIÓN
440 REVISTA CUBANA DE DERECHO
VOL. 2, NO. 1, ENERO JUNIO, PP. 440470, 2022
LA ASISTENCIA Y EL CONTROL JUDICIAL AL ARBITRAJE COMERCIAL
INTERNACIONAL EN EL CÓDIGO DE PROCESOS
Assistance and judicial control to international commercial
arbitration in the code of processes
Esp. Liliana Hernández Díaz
Presidenta de la Sala de lo Mercantil
Tribunal Supremo Popular (Cuba)
https://orcid.org/0000-0002-6478-783X
liliana@tsp.gob.cu
Resumen
El trabajo aborda los principales aspectos recogidos en la nueva norma procesal
aprobada en 2021, en lo relativo a las relaciones entre órganos judiciales y tri-
bunales arbitrales. El Código de procesos diseña un esquema bastante amplio
de relaciones entre los tribunales ordinarios y tribunales arbitrales, a n de con-
tribuir a la buena marcha de la actividad arbitral y garantizar el cumplimiento
efectivo de los laudos. Las funciones que asumen los tribunales de justicia en
colaboración con la actividad probatoria y con la adopción y el cumplimiento de
las medidas cautelares demuestran la vocación de apoyo de la judicatura cuba-
na en relación con la práctica arbitral comercial internacional en el país.
Palabras claves: medidas cautelares; pruebas; arbitraje; laudo; nulidad del lau-
do; ejecución de laudos.
Abstract
The paper addresses the main aspects included in the new procedural rule
approved in 2021, in relation to the relations between judicial bodies and arbitral
tribunals. The Code of Procedures designs a fairly broad scheme of relations
between the ordinary courts and arbitral tribunals, in order to contribute
to the smooth running of the arbitral activity and guarantee the eective
compliance with the awards. The functions assumed by the courts of justice in
collaboration with the evidentiary activity and the adoption and compliance
with the precautionary measures demonstrate the vocation of support of the
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La asistencia y el control judicial al arbitraje comercial internacional en el Código de procesos
Cuban judiciary in relation to the international commercial arbitration practice
in the country.
Keywords: cautelar measures; evidence; arbitration; award; nullity of the award;
enforcement of awards.
Sumario:
1. Introducción. 2. Jurisdicción y competencia en la asistencia y control judicial al arbitraje
comercial internacional. 3. La excepción de sumisión al arbitraje. 4. Las medidas cautelares
en apoyo al arbitraje comercial internacional. 5. La asistencia judicial a la actividad proba-
toria del arbitraje comercial internacional. 6. La ejecución de los laudos arbitrales. 7. La de-
claración de nulidad del laudo arbitral. 7.1. Las causas de anulación del laudo arbitral en el
Código de procesos. 7.1.1. La invalidez del acuerdo o compromiso arbitral o la incapacidad
de obrar de las partes al momento de su adopción. 7.1.2. La violación en el desarrollo del
procedimiento arbitral, que determine la imposibilidad de la parte de presentar y hacer
valer sus alegaciones. 7.1.3. El laudo se reere a una controversia no prevista en el acuer-
do o compromiso arbitral o sobrepasa los términos de este; o contiene decisiones sobre
materias que no pueden ser objeto de arbitraje o son contrarias al orden público. 7.1.4.
La violación en la constitución o composición del tribunal arbitral o en la noticación de
su nombramiento, o cuando las reglas del procedimiento arbitral aplicadas no se ajustan
a las previstas en el acuerdo o compromiso arbitral. 7.2. La tramitación de la solicitud de
declaración de nulidad de un laudo arbitral. 8. Conclusiones. Referencias bibliográficas.
1. INTRODUCCIÓN
El arbitraje es un medio para solucionar conictos, que es reconocido interna-
cionalmente y protegido por las leyes nacionales de la mayoría de los ordena-
mientos jurídicos. En nuestro país se le conere igual tratamiento, es una de las
vías para dilucidar litigios a elección de los implicados, salvo las excepciones
de atribución exclusiva de competencia a los tribunales judiciales.
En Cuba existe una cultura arbitral que parece encontrar sus raíces en la vieja
ley española de enjuiciamiento civil (hecha extensiva a Cuba en 1885), en la
institución de los “juicios de árbitros y amigables componedores, cuya apli-
cación fue discontinuada en la década de 1950 por una interpretación de su
Tribunal Supremo, que la consideró opuesta al texto constitucional. No obs-
tante, aun cuando la Ley Fundamental de 1959 tomó de base la Constitución
de 1940, el arbitraje fue reasumido a principios de los años 60, después del triun-
fo revolucionario. Es así que, en el plano doméstico, se procedió a la creación de
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las llamadas “Comisiones de arbitraje, que luego dieron paso a la creación del
“Sistema de Arbitraje Estatal”, que funcionó hasta inicios de los años 90, cuando
la solución de los litigios económicos pasó a la jurisdicción ordinaria.1
La Constitución de la República, promulgada el 10 de abril de 2019, reguló
en su artículo 93 que el Estado reconoce el derecho de las personas a resol-
ver sus controversias utilizando métodos alternos de solución de conictos,
de conformidad con la Constitución y las normas jurídicas que se establez-
can a tales efectos.
El arbitraje nace, efectivamente, de la voluntad de las partes, permitida por el
marco regulatorio legal; pero descansa en el regazo de los Estados, que le con-
ceden fuerza legal, le prestan auxilio, le dan reconocimiento y ejecución, sin lo
cual no existe el arbitraje, al menos con la fuerza que la comunidad internacio-
nal y, en especial, los operadores del comercio requieren.2
Desde la década de 1970, en nuestro país se abrió espacio al arbitraje comercial
internacional en forma institucionalizada, es decir, bajo los auspicios de una
corte permanente, mediante la creación de la Corte de Arbitraje de Comercio
Exterior, órgano autónomo adscripto a la Cámara de Comercio, mediante la
Ley No. 1184, de 15 de septiembre 1965, que aprobó el Estatuto de la Corte de
Arbitraje de Comercio Exterior. Posteriormente, la Ley No. 1303, de 26 de mayo
de 1976, estableció el Reglamento de la Corte, hasta el 30 de julio 2007, fecha
en que se aprueba el vigente Decreto Ley No. 250, que cambió el nombre de
la corte, denominándola Corte Cubana de Arbitraje Comercial Internacional,
conocida por sus siglas CCACI.
Este desarrollo normativo obedeció a que Cuba es signataria de dos de los ins-
trumentos jurídicos más importantes relacionados con el arbitraje comercial
internacional: en 1964 raticó la Convención europea sobre arbitraje comer-
cial internacional, suscrita el 21 de abril de 1961 en Ginebra y vigente desde
el 7 de enero de 1964 y, también, en 1974 se adhirió a la Convención de Na-
ciones Unidas sobre el reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales ex-
tranjeras, adoptada en Nueva York, el 10 de junio de 1958.
1 coBo roura, Narciso Alberto, “¿De cara a un cambio en el conicto?”, Temas de Derecho Econó-
mico, p. 124.
2 dáValoS Fernández, Rodolfo, “¿Quo vadis arbitraje?”, en Rodolfo Dávalos Fernández y Marta Mo-
reno Cruz (coords.), Estudios sobre Arbitraje en Cuba, pp. 31-32.
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Los tribunales arbitrales carecen de imperium y, consecuentemente, las medi-
das que adopten no pueden exceder el ámbito privado de las propias partes
sometidas al conicto. De esta manera pueden disponer una actuación o una
abstención de conducta de parte, pero no ordenar, por ejemplo, una anotación
en registro o un embargo de cuenta bancaria, porque concierne a terceros,
que están obligados a cumplir las disposiciones de los tribunales ordinarios,
no de los árbitros. Es algo que quienes escogen la vía arbitral deben conocer,
y en consecuencia no pueden pedir lo que no les puede ser concedido, pues
se trata de una imposibilidad de ley. Para complementar esta incapacidad del
arbitraje se perla un ámbito de relaciones entre la judicatura y el arbitraje.3
Al decir del profesor dáValoS,4 el arbitraje tiene en los tribunales la necesaria
protección y apoyo, sin los cuales el laudo sería letra muerta.
La falta de poder coercitivo o de potestad ejecutiva de los árbitros se extiende
también al cumplimiento de las medidas cautelares que estos hayan adoptado
y a la falta de capacidad de los árbitros para vincular a terceros con el proceso
arbitral, por ejemplo, en la práctica de las pruebas.
La colaboración entre jueces y árbitros se ha identicado de diversas maneras
por la doctrina, aunque se coincide en que la relación entre los tribunales or-
dinarios y los arbitrales, o los puntos de contacto entre ambas jurisdicciones,
se maniestan en dos sentidos: uno de ellos se desarrolla en el ámbito de la
asistencia, colaboración, ayuda, cooperación, el apoyo o el auxilio al arbitraje;
y el otro vínculo se expresa en forma de control judicial del laudo y del proce-
dimiento para su adopción.
En paralelo, se deende la idea de que la intervención judicial en el arbitra-
je debe ser mínima, solo de apoyo a la institución arbitral; sin embargo, ese
auxilio de los jueces, en ocasiones, se convierte en un control, porque deben
comprobar siempre que para la adopción del laudo se hayan respetado los
principios de igualdad, contradicción, orden público y arbitrabilidad de la con-
troversia; asimismo se reconoce la facultad de los tribunales de no declinar
su jurisdicción cuando consideren que el acuerdo arbitral es nulo, inecaz o
3 Mendoza díaz, Juan, Arbitraje Comercial Internacional en Cuba (Comentarios a las Reglas de Proce-
dimiento de la Corte Cubana de Arbitraje Comercial Internacional), pp. 67-68.
4 dáValoS Fernández, Rodolfo, “Prólogo”, en Juan Mendoza Díaz, Arbitraje Comercial Internacional
en Cuba (Comentarios a las Reglas de Procedimiento de la Corte Cubana de Arbitraje Comercial
Internacional), p. 15.
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inaplicable y, además, se concede la posibilidad a las partes de establecer ante
los órganos judiciales la acción de anulación del laudo.
La presencia de los jueces en el arbitraje puede aplicarse en varios momentos,
bien sea en la fase prearbitral (en la formalización judicial del nombramiento
de los árbitros y la adopción de medidas cautelares), durante el desarrollo del
arbitraje (en la fase probatoria y en la adopción de medidas cautelares), y con
posterioridad al pronunciamiento del laudo (con respecto a la anulación de
este, la adopción de medidas cautelares y en el reconocimiento y ejecución del
laudo arbitral). A estos ámbitos de cooperación existen autores que adicionan
un cuarto sector, que se desarrolla en un sentido impropio, referido a la vincu-
lación de los jueces con un convenio arbitral existente con carácter previo y
que les impide conocer de la demanda ante ellos planteada.5
En resumen, en Cuba existe la voluntad de favorecer y brindar asistencia a los
arbitrajes comerciales internacionales; los órganos judiciales los complemen-
tan mediante el reconocimiento del pacto arbitral, la adopción de medidas
cautelares, la práctica de pruebas, la nulidad del laudo arbitral y su ejecución,
trámites que se realizan por las salas de justicia.
A partir de 1991, comenzó el acercamiento entre los tribunales populares y
el arbitraje comercial internacional, con la creación de las salas de lo econó-
mico en el sistema judicial cubano, que asumieron la función jurisdiccional
que tenía el antiguo sistema de arbitraje estatal, dedicado esencialmente a
la solución de los conictos interempresariales nacionales; relaciones que se
reforzaron en 2006, con la promulgación del Decreto-Ley No. 241, que esta-
bleció el proceso económico, adicionándolo a la Ley de procedimiento civil,
administrativo y laboral, el que incluía los trámites relacionados con la asisten-
cia y el control al arbitraje comercial internacional, aunque con una regulación
escueta y dispersa.
El Código de procesos, recientemente aprobado, determina el ámbito de apli-
cación y el grado en el cual los órganos judiciales intervendrán en el arbitraje
comercial internacional y lo regula, por su relevancia y particularidades, como
un proceso especial.
5 Peña lorenzo, Taydit y Maelia Esther Pérez SilVeira, “Jurisdicción y arbitraje comercial internacio-
nal. Una relación necesaria”, en Rodolfo Dávalos Fernández y Marta Moreno Cruz (coords.),
Estudios sobre Arbitraje en Cuba, pp. 105-106.
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La asistencia y el control judicial al arbitraje comercial internacional en el Código de procesos
Asimismo, el legislador estableció los supuestos en los cuales los jueces pue-
den intervenir en sede arbitral, al regular que los tribunales asisten al arbitraje
comercial internacional en la adopción y ejecución de las medidas cautelares,
la actividad probatoria y el cumplimiento de los laudos arbitrales, y conocen
de las solicitudes de nulidad de estos; igualmente raticó que, en la realiza-
ción de estos trámites, se respetan los derechos y las garantías de las partes,
tanto cubanas como extranjeras, de conformidad con los tratados internacio-
nales en vigor en la República de Cuba, en correspondencia con el principio
de igualdad.
En el apoyo que brindan los tribunales estatales al arbitraje se considera tam-
bién la posibilidad del auxilio para la utilización de cualquier medio de coac-
ción encaminado al cumplimiento de las medidas cautelares, la práctica de
pruebas dispuestas por el tribunal arbitral y a la ejecución del laudo, incluido
el uso de la fuerza pública.
Se coincide con el criterio del profesor coBo roura6 cuando armó que el re-
conocimiento y respeto al arbitraje, como al tribunal ordinario, depende, en
primer lugar, de la competencia y profesionalidad de árbitros y jueces, pero
también –y esto a veces lo podemos olvidar– depende de las partes. La elec-
ción del foro y de la ley aplicable son decisiones demasiado serias para resultar
determinaciones de último lugar.
Con el presente trabajo se pretende realizar las primeras reexiones en torno
a la interpretación y aplicación de los preceptos del Código de procesos referi-
dos al papel de los tribunales de justicia en el arbitraje comercial internacional.
2. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA EN LA ASISTENCIA Y CONTROL JU
DICIAL AL ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL
Una de las dicultades que afrontaba la Ley de procedimiento civil, adminis-
trativo, laboral y económico es la regulación enrevesada, omisa y hasta con-
tradictoria de la competencia horizontal y vertical de los órganos judiciales
para asumir el apoyo judicial al arbitraje comercial internacional, relativas a su
determinación respecto a: las diferentes modalidades de arbitraje, la naciona-
lidad del laudo, el domicilio de la partes y la ubicación de sus bienes.
6 coBo roura, Narciso Alberto, “El arbitraje internacional ante el tribunal cubano”, en Narciso Al-
berto Cobo Roura, Rodolfo Dávalos Fernández y Francisco Victoria Andreu (coords.), Arbitra-
je Internacional y medios alternativos de solución de litigios: retos y realidades, p. 52.
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El Código de procesos elimina esas incongruencias; en primer lugar, atribu-
ye expresamente, al ámbito jurisdiccional de lo mercantil, el conocimien-
to de las solicitudes de asistencia y control judicial al arbitraje comercial
internacional.
La nueva norma procesal también tuvo en cuenta los distintos tipos de arbi-
traje, al referirlos detalladamente en los preceptos destinados a delimitar la
competencia; es así que hace especial indicación cuando se trata de la CCACI
o de otra corte permanente, e incluye también al, muchas veces olvidado, ar-
bitraje ad hoc.
En cuanto a la competencia vertical o por la materia, regula de forma clara que
son los tribunales provinciales los que conocerán de:
Adopción y ejecución de las medidas cautelares.
Asistencia a la actividad probatoria.
Ejecución de laudos.
Estos tres tipos de trámites tienen los requisitos comunes siguientes:
Se reeren exclusivamente al arbitraje administrado por la CCACI (con ex-
clusión de las demás cortes y del arbitraje ad hoc, y no es requisito la sede
elegida para el arbitraje).
Procede siempre que el obligado tenga domicilio, representación, bienes o
intereses en la República de Cuba (tiene que existir alguno de estos vínculos
del obligado con el territorio nacional).
Las diligencias interesadas deben practicarse en la República de Cuba.
Cuando se trate de la asistencia a la actividad probatoria y la tramitación de
medidas cautelares en los arbitrajes que no estén administrados por la CCACI,
la nueva norma remite a que la solicitud se realice mediante la cooperación ju-
rídica internacional, en la forma de auxilio judicial, por intermedio del Tribunal
Supremo Popular.
También establece que compete al Tribunal Supremo Popular conocer, en
primera y única instancia, de:
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La asistencia y el control judicial al arbitraje comercial internacional en el Código de procesos
Las demandas sobre declaración de nulidad del laudo arbitral dictado por
la CCACI, y de otros arbitrajes, cuando la sede de estos haya sido en la Re-
pública de Cuba.
Las solicitudes de reconocimiento y ejecución de laudos dictados en los proce-
sos de arbitraje comercial internacional administrados por cortes extranjeras y
en el ad hoc, con independencia de la sede del arbitraje y siempre que la parte
obligada tenga domicilio, representación, bienes o intereses en la República
de Cuba (exequatur).
En cuanto a la competencia de los tribunales por razón del lugar, en el Código
de procesos se prevé que no procede la sumisión de parte, es imperativa la
redacción de los preceptos que la regulan.
3. LA EXCEPCIÓN DE SUMISIÓN AL ARBITRAJE
Se dice que el convenio o compromiso arbitral constituye la piedra angular o
esencial del arbitraje, porque este nace de aquel, como expresión de la auto-
nomía de la voluntad; también es considerado un verdadero contrato, ya que
su origen está en el consentimiento de los intervinientes, al que le resultan
aplicables los principios y fundamentos esenciales de la contratación, como
el de pacta sunt servanda, que signica que el negocio jurídico es ley entre los
rmantes y de ahí su fuerza obligatoria para ellas.
Al pacto arbitral (conocido también como convenio, acuerdo o compromiso
arbitral y, cuando es parte de un contrato, se le denomina “cláusula compro-
misoria”) se le atribuyen dos efectos esenciales: uno positivo y otro negativo.
El primero consiste en que las partes rmantes han decidido que sean ciertos
árbitros quienes conozcan y resuelvan sus controversias, mientras que el efec-
to negativo consiste en que nadie más que estos árbitros pueden decidir sobre
sus conictos, lo que genera el resultado excluyente de la jurisdicción de los
tribunales estatales para juzgar lo que, previamente, fue sometido al arbitraje
por voluntad de los intervinientes.
El efecto negativo de la exclusión de los tribunales estatales no se deriva
solamente de la existencia de un convenio arbitral establecido, expresa o
tácitamente, por las partes en el ejercicio de su voluntad, también es posible
determinar tal excepción a partir de una disposición legal o por la existencia
de acuerdos internacionales en los que se establezca la sumisión al arbitra-
je. Recordemos que la declinatoria constituye un acto de parte, para cuya
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proposición estarán legitimados aquellos que puedan ser parte en el juicio
que se promueva, a n de demostrar que el juez ante quien se insta resulta
incompetente para conocer del asunto.7
La mayoría de los ordenamientos jurídicos nacionales reconocen la sumisión al
arbitraje y respetan la decisión de las partes cuando lo eligen para resolver sus
discrepancias, entre los que se incluye el caso de Cuba.
En el artículo 739 de la derogada Ley de procedimiento civil, administrativo, la-
boral y económico se regulaba la prevalencia del sometimiento al arbitraje co-
mercial internacional, frente al ámbito del ejercicio de la función jurisdiccional
de las salas de lo económico de los tribunales provinciales populares, cuestión
que ratica el Código de procesos, y aunque en el artículo 8 se establece como
principio, que los tribunales tienen el deber inexcusable de resolver todos los
casos que se sometan a su conocimiento, en el precepto 18 se prevé que se
exceptúan del conocimiento de la jurisdicción de los tribunales los asuntos
que se sometan al arbitraje en las materias previstas por la ley cubana, siempre que
exista acuerdo entre las partes o en virtud de disposición de la ley o de los
tratados internacionales en vigor para la República de Cuba, aspecto que se
reitera en el artículo 637 de la propia norma.
Esta regulación es coherente con el artículo II, apartado 3, del Convenio de Nue-
va York, de 1958, el que dispuso que el tribunal de uno de los Estados contratan-
tes al que se someta un litigio, respecto del cual las partes hayan concluido un
acuerdo arbitral, remitirá a las partes al arbitraje, a instancia de una de ellas, a
menos que compruebe que dicho acuerdo es nulo, inecaz o inaplicable.
De forma similar lo recoge el Convenio de Ginebra de 1961, en su artículo VI,
apartado uno, pautas que motivaron las deniciones que recoge el nuevo
Código de procesos, debido a que esta norma convencional regula que toda
excepción o declinatoria por incompetencia de tribunal estatal, basada en
la existencia de un acuerdo o compromiso arbitral e intentada ante el tribunal
estatal ante el cual se promovió el asunto por una de las partes del acuerdo o
compromiso arbitral, deberá ser propuesta por el demandado, so pena de pér-
dida de derechos por vencimiento del plazo antes o en el mismo momento de
presentar sus pretensiones o alegaciones respecto al fondo, según que la ley del
7 Peña lorenzo, Taydit y Maelia Esther Pérez SilVeira, “Jurisdicción y arbitraje comercial…, cit.,
pp. 111-112.
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La asistencia y el control judicial al arbitraje comercial internacional en el Código de procesos
país del tribunal considere tal excepción o declinatoria como una cuestión de
derecho procesal o sustantivo.
En el Código de procesos se suple la omisión que padecía la norma procesal
anterior respecto a la regulación del procedimiento, cuando se invoca el con-
venio arbitral ante el órgano judicial que conoce del asunto, al darle el tra-
tamiento de excepción, la que debe ser opuesta por la parte demandada, y
no puede ser acogida de ocio por el tribunal judicial al realizar el control de
admisibilidad de la demanda, por no ser un presupuesto de esta, ni en otro
momento posterior, de tal suerte que el impedimento no opera ope legis, sino
ope exceptionis; el efecto excluyente de la cláusula de arbitraje no opera de for-
ma absoluta, sino que debe ser planteada por la parte demandada como una
excepción bajo pena de preclusión absoluta, tal como lo explica en su obra,
con mayores argumentos, el profesor Mendoza díaz.8
En otro orden habrá de interpretarse que existe sumisión de parte a la jurisdic-
ción estatal, cuando una de ellas presenta la demanda ante el órgano judicial
y la otra se persona y contesta sin alegar la excepción de arbitraje, supuesto
en el que debe entenderse que ambas partes, indistintamente, renunciaron al
pacto arbitral y se han sometido a los tribunales ordinarios para solucionar el
conicto, actuación que no afecta ni se puede invocar en procesos posterio-
res. Así sucede cuando el demandado debidamente emplazado no invoca el
compromiso arbitral en el plazo establecido para contestar la demanda o, de
no haber evacuado este trámite, en la primera audiencia que se celebre en el
proceso judicial.
El Decreto-Ley No. 250, de 2007, norma especial para la CCACI, dene en
los artículos 12 al 15 las cuestiones relativas al convenio o acuerdo de sumisión
al arbitraje y, a tales efectos, regula que la existencia de un acuerdo arbitral
contenido en un contrato, o en documento aparte en conexión con este, se
considera de manera independiente de las restantes cláusulas de dicho con-
trato, y la validez de la cláusula no se verá afectada por las razones que puedan
afectar la del negocio jurídico principal.
Debe entenderse que siempre es excepcional el conocimiento, por el órgano
judicial, de un asunto en el que las partes indicaron libremente el procedimien-
to arbitral para resolver sus disputas, pues el convenio arbitral impide a los
tribunales ordinarios conocer de las controversias sometidas a arbitraje, sobre
8 Mendoza díaz, Juan, Arbitraje Comercial Internacional en Cuba…, cit., p. 21.
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la base del principio de autonomía de la voluntad; por eso, solo procede la ac-
tuación de los jueces cuando estiman que aquel es nulo, inecaz o inaplicable.
La arbitrabilidad tiene límites: la materia que es susceptible de arbitraje está
delimitada y por tanto, indisponible para que las partes, en determinados
asuntos, puedan asignarle el conocimiento a los árbitros, como es el caso de
los supuestos regulados en el artículo 16 del Código de procesos, que dispone
la competencia jurisdiccional exclusiva de los tribunales cubanos para conocer
de los procesos cuando el objeto de estos se reera a: los derechos reales sobre
bienes inmuebles situados en la República de Cuba; la validez o nulidad de las
inscripciones realizadas en registros cubanos; y la constitución, validez, nuli-
dad, terminación o disolución de personas jurídicas u otras formas asociativas
constituidas de conformidad con la ley nacional, los acuerdos y decisiones de
sus órganos, cuando estos afecten su existencia o impliquen la paralización
de su actividad.
En Cuba no existe una formulación o regulación concentrada de los conictos
que no pueden someterse al arbitraje; estos supuestos los podemos encontrar
de forma dispersa en el ordenamiento jurídico, cuando se someten expresa-
mente determinados asuntos a los tribunales cubanos, por ejemplo, en el ar-
tículo 60 de la Ley No. 118, de 2014, De la inversión extranjera.
Lo más aconsejable es que la ley consigne con toda claridad y precisión aquellas
materias que el Estado no permitirá que sean objeto de arbitraje, porque sobre
ellas recae la jurisdicción ordinaria de forma imperativa, con las características
de dichas normas aquí explicadas. Es el caso de la solución de la disolución y
liquidación de las empresas mixtas y otras formas organizativas del capital ex-
tranjero en Cuba, que el legislador no quiere que puedan ser objeto de pacto
arbitral.9
Para valorar la inecacia de un acuerdo arbitral, hay que adentrarse en el cam-
po de lo que se conoce como patología de las cláusulas arbitrales, que obliga
al tribunal a evaluar si lo consignado en el contrato recoge la real voluntad de
someter sus diferencias al tribunal arbitral, y que esa voluntad no está viciada
por alguna de las causas establecidas en el ordenamiento civil.10
9 Pérez SilVeira, Maelia Esther y Juan Mendoza díaz, “El Arbitraje Comercial Internacional en Cuba.
Comentario a su tratamiento normativo”, Rodolfo Dávalos Fernández y Marta Moreno Cruz
(coords.), Estudios sobre Arbitraje en Cuba, p. 72.
10 Mendoza díaz, Juan, Arbitraje Comercial Internacional en Cuba…, cit., p. 98.
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La asistencia y el control judicial al arbitraje comercial internacional en el Código de procesos
La pregunta frecuente es que si la parte actora, ante la excepción de arbitraje
opuesta por el demandado, debe ser quien alegue que el acuerdo o compromi-
so arbitral invocado es nulo, inecaz o inaplicable, para que pueda ser valorado
por el órgano judicial que conoce del asunto. En ese sentido, la respuesta debe
ser negativa, pues no puede supeditarse al ruego de parte la apreciación de
tales circunstancias y, en modo alguno, serán desconocidas ni convalidadas
por el tribunal por la falta de alegación, a ese efecto, el control de la validez
del pacto de sumisión se realizará, siempre de ocio, por el tribunal ordinario.
El Código de procesos establece que, de acogerse la excepción de arbitraje,
el tribunal dicta un auto denitivo en el que se abstiene de conocer el asunto,
decisión que, siguiendo la sistemática de la norma, podrá ser impugnada me-
diante el recurso de súplica.
4. LAS MEDIDAS CAUTELARES EN APOYO AL ARBITRAJE
COMERCIAL INTERNACIONAL
La práctica arbitral y la judicial demuestran que la tutela provisional y cautelar
es precisamente uno de los supuestos frecuentes en que ha de recabar el apo-
yo de los tribunales estatales, en virtud de las importantes limitaciones que
gravan al arbitraje en la materia. La facultad de los árbitros de otorgar medidas
cautelares es una posibilidad teórica, cuya materialización en la práctica de-
pende de la voluntad expresada por las partes al respecto, ya sea directamen-
te, ya sea por remisión a un reglamento arbitral, o a la ley que resulte aplicable
al arbitraje en defecto de toda indicación; es además, una posibilidad limitada,
como ponen de maniesto, por ejemplo, el supuesto de que el tribunal arbi-
tral no se encuentre formado cuando surge la necesidad de la medida o, en
cualquier caso, el hecho de que un árbitro no pueda llevar a cabo la ejecución
forzosa de una medida.11
En materia de tutela cautelar, el artículo VI, apartado 4,12 del Convenio Europeo
sobre Arbitraje Comercial Internacional, suscrito en Ginebra en 1961, es el más
11 Fernández rozaS, José Carlos, “Arbitraje y justicia cautelar”, Revista de la Corte Española de Arbi-
traje, vol. xxii, 2007, p. 60.
12 El artículo VI-4 del Convenio de Ginebra establece que si una de las partes solicitase medidas
provisionales o preventivas de conservación o seguridad ante una autoridad judicial, no
deberá ello estimarse como incompatible con el acuerdo o compromiso arbitral, ni como
un sometimiento del asunto al tribunal judicial para que este resuelva respecto al fondo.
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relevante, declara la posibilidad de que los jueces adopten medidas cautelares
en apoyo al arbitraje.
En un mismo procedimiento arbitral pueden coexistir medidas cautelares
adoptadas por los árbitros, con otras adoptadas por los jueces; esa duplicidad o
aprovechamiento de ambas potestades se utiliza para que la petición cautelar
sea viable y cumpla su cometido en el buen desarrollo y la solución del litigio
en sede arbitral, en dependencia de la necesidad que se tenga de la contribu-
ción de los órganos judiciales para hacerlas efectivas.
El Código de procesos establece que las partes de un proceso arbitral, adminis-
trado por la CCACI, pueden solicitar la adopción de medidas cautelares, siem-
pre que el obligado tenga domicilio, representación, bienes o intereses en la
República de Cuba. Esta regulación comprende un requisito de procedibilidad,
que consiste en la vinculación del destinatario de la medida con el territorio
nacional, ya sea por su propia ubicación o la de sus bienes e intereses.
Como novedad, se regula que el presidente de la CCACI, a solicitud del presi-
dente del tribunal arbitral que esté conociendo de un proceso administrado
por la Corte, puede solicitar el auxilio del órgano judicial para la ejecución de
las medidas cautelares que dispongan los árbitros.
La nueva norma procesal otorga la competencia en medidas cautelares al tri-
bunal provincial del lugar donde estas deban producir su ecacia o ejecutarse;
esta regulación tiene carácter imperativo, no se prevé la posibilidad de que las
partes puedan someterse a un tribunal distinto, pues no es algo que pertenez-
ca a la esfera del convenio arbitral o al procedimiento en ese ámbito, sino a los
órganos judiciales. De darse el caso de que las medidas solicitadas sean varias
y produzcan efectos en diferentes lugares, habrá de entenderse que corres-
ponderá interesarlas ante el tribunal del territorio donde se produce con ma-
yor intensidad la ecacia de la medida, o el punto de conexión más importante
con el fondo del asunto principal.
Como una particularidad, se establece que el apoyo de los órganos judicia-
les a la CCACI se ofrece de forma directa, regulación exclusiva para esta corte,
debido a que la solicitud debe dirigirse al órgano judicial provincial del lugar
donde deban ejecutarse las medidas cautelares, sin otros trámites o validacio-
nes previas, en sintonía con lo regulado en los artículos 34 y 35 del Decreto-Ley
No. 250, de 2007, que denen la facultad cautelar de los árbitros y la posibili-
dad de solicitar la intervención de los tribunales ordinarios para la adopción o
REVISTA CUBANA DE DERECHO 453
La asistencia y el control judicial al arbitraje comercial internacional en el Código de procesos
ejecución de estas medidas. Por el contrario, cuando se trate de las medidas
cautelares que deban practicarse en el territorio nacional, dispuestas por cual-
quier otro arbitraje, administrado por corte extranjera o ad hoc, la protección o
tutela cautelar por los jueces no es directa, se utiliza la vía de la cooperación ju-
rídica internacional, siempre que no se opongan a las leyes o al orden público,
según lo previsto para el auxilio judicial, y su procedencia es evaluada previa-
mente por la sala que corresponda del Tribunal Supremo Popular, la que, una
vez aceptada, la remite al tribunal que deba ocuparse de su diligenciamiento.
Cuando el órgano judicial recibe la solicitud de medida cautelar, en apoyo a un
arbitraje, o la propuesta de ejecución de medidas cautelares acordadas por los
árbitros, rigen las mismas previsiones y los mismos presupuestos que se deben
cumplir y acreditar para su adopción en los procesos judiciales, al quedar re-
gulado que, a los efectos de la adopción y ejecución de las medidas cautelares
en apoyo al arbitraje, se aplica lo establecido en el Capítulo II (Título V, Libro I)
del Código, en lo atinente.
Los órganos judiciales pueden denegar la ejecución de las medidas cautela-
res dispuestas por árbitros, pero este control sobre la procedencia o justica-
ción jurídica de la decisión arbitral no puede ser indiscriminado, eso solo sería
posible con la nalidad de asegurar el cumplimiento de la legalidad y el or-
den público.
Son diferentes los momentos en los que es posible que las partes de un proceso
arbitral puedan solicitar las medidas cautelares, en primer lugar, ante causam,
que es la que se produce con antelación a su inicio, para asegurar la efectividad
del laudo que pueda dictarse en su momento; en este caso, para que la medida
cautelar tenga vigencia y mantenga sus efectos en el tiempo, es necesario que
se comience el procedimiento y se interponga la demanda en el plazo de los 20
días siguientes a la noticación de la resolución por la cual los jueces dispusie-
ron su adopción, según lo regula el artículo 237 del Código de procesos, con la
particularidad de que la parte interesada debe comunicarlo al órgano judicial,
pues se trata de un asunto que se tramitará fuera de los tribunales.
En segundo lugar, la medida cautelar puede solicitarse con posterioridad a la
demanda y durante el proceso arbitral, siempre y cuando la petición se base en
hechos o circunstancias que justiquen su adopción.
La parte que solicitó la adopción de la medida cautelar y el presidente de la
CCACI, según el caso, informan al órgano judicial, en los plazos establecidos
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por este, sobre el estado en que se encuentra la tramitación del proceso ar-
bitral hasta su terminación; de incumplirse esta obligación, el órgano judicial
deja sin efecto las medidas adoptadas o las diligencias realizadas para su cum-
plimiento y archiva el expediente judicial.
Igual que en los procesos judiciales, se exige acreditar el periculum in mora y
el fumus boni iuris, por lo que corresponde al solicitante de la medida cautelar
avalar que existe efectivamente el riesgo, por el transcurso del tiempo, y que
concurren circunstancias que evidencien la posibilidad de la ocurrencia de un
daño irreparable, de no adoptarse la precaución y, además, que la medida inte-
resada está amparada o sustentada en algún tipo de justicación del derecho
que se pretenda hacer valer en el proceso arbitral, consistente en la apariencia
de buen derecho; esencialmente se tratarán de documentos públicos o priva-
dos que la justiquen, por ejemplo, en el supuesto de estar dirigida al asegura-
miento de obligaciones de pago, se presentarán evidencias de las que puedan
inferirse la existencia cierta y actual de la deuda.
Para la adopción de la medida cautelar, los jueces aprecian su necesidad, ade-
cuación a su nalidad y proporcionalidad, tomando en cuenta la conducta
previa de las partes y los eventuales perjuicios que pueda suponer para el de-
mandado u otras personas; para ello pueden disponer una medida menos ri-
gurosa que la solicitada y determinar el alcance y la duración de la precaución,
cuando corresponda. Podrán condicionarla a la prestación de una anza o cau-
ción, y apreciarán las circunstancias concretas de cada caso para comprobar si
procede o no exigir esta garantía, la que se determina en atención al monto o
las características del derecho o bien protegido.
La adopción de medidas cautelares en apoyo al arbitraje puede ofrecerles a
los jueces ciertas desventajas respecto a las que se soliciten a los árbitros que
conocen del asunto, porque la vinculación de estos con el objeto del litigio es
mayor que la que pueda tener el órgano judicial; no obstante, se considera que
los jueces, al disponerlas, se representan mejor su efectividad, por la prerroga-
tiva con la que cuentan, consistente en la fuerza ejecutiva y los medios necesa-
rios para que las medidas se cumplan con la inmediatez que requieren.
Cuando son los árbitros los que adoptan las medidas cautelares y la parte a
quien afecte no la cumple voluntariamente, será necesario acudir al órgano
judicial competente para que proceda a la ejecución de esta y adopte las me-
didas pertinentes para hacerlas efectivas; la necesidad del auxilio para el uso
de la fuerza o coacción obedece a que los árbitros carecen de imperium y no
REVISTA CUBANA DE DERECHO 455
La asistencia y el control judicial al arbitraje comercial internacional en el Código de procesos
pueden llevar a cabo actos forzosos sobre el patrimonio o la conducta de las
partes, ya que esta potestad de ejecutoria reside exclusivamente en los tribu-
nales ordinarios.
A lo anterior se adiciona que el proceso arbitral y las resoluciones que en él se
dicten solo pueden vincular a las partes, puesto que únicamente a ellos afecta
el pacto de sumisión a arbitraje; por eso, las medidas no pueden perjudicar a
terceros que no han tenido la oportunidad de defenderse ni de ser oídos y, por
otro lado, cuando se requiera la actuación de un tercero en relación con el arbi-
traje y este no acceda voluntariamente, será necesario solicitar al órgano judi-
cial competente la ejecución de la medida cautelar adoptada por los árbitros.
Por último, la resolución judicial que decida la adopción y ejecución de medi-
das cautelares adoptará la forma de auto, la que es susceptible de ser recurrida
en súplica.
5. LA ASISTENCIA JUDICIAL A LA ACTIVIDAD PROBATORIA
DEL ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL
Otro de los vasos comunicantes entre el arbitraje y los tribunales ordinarios se
reere a los casos en que las partes y los árbitros son incapaces de obtener un
medio de prueba que está en poder de un tercero ajeno al proceso arbitral, y
se ve requerido de acudir a los órganos judiciales para recabar de ellos el po-
der coactivo del que están investidos. Así es en los casos en que la impotencia
que les puede provocar la falta de potestas les compele a recurrir a los jueces
ordinarios. La complementariedad judicial de estos casos tiene asiento en el
artículo 33 del Decreto-Ley No. 250, de 2007,13 bajo la denominación auxilio
judicial.14
El Código de procesos prevé que el presidente de la corte, a solicitud del presi-
dente del tribunal arbitral que esté conociendo del proceso, puede solicitar el
auxilio del órgano judicial para la obtención, el diligenciamiento o la práctica
de las pruebas que disponga; esto signica que la asistencia puede realizarse de
dos formas: cuando los jueces practican directamente las pruebas admitidas
por los árbitros, en el caso de que estos no puedan llevarla a cabo; y en la adop-
13 El artículo 33 del Decreto-Ley No. 250, de 2007, establece que en su actuación, el tribunal
arbitral puede solicitar a los tribunales ordinarios su intervención, a los nes de ordenar la
práctica de pruebas requeridas o asegurar el desarrollo del proceso arbitral.
14 Mendoza díaz, Juan, Arbitraje Comercial Internacional en Cuba…, cit., p. 75.
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ción judicial de las medidas pertinentes para que los árbitros puedan practi-
carlas por sí mismos.
En el caso de que los árbitros no puedan practicar la prueba por sí mismos,
por la actitud rebelde de alguna de las partes o de un tercero que se niegue
a comparecer a un interrogatorio al que fue debidamente citado a declarar, a
exhibir un documento o a permitir un reconocimiento judicial, se podrá pedir
el auxilio judicial; su razón de ser es la falta de potestad de los árbitros para
obligar a los terceros y a las partes en la práctica de pruebas. Cuando los ár-
bitros puedan practicar por sí mismos todas las pruebas, prescindirán de la
asistencia judicial.
El auxilio que puede solicitar directamente la CCACI al tribunal provincial
competente es exclusivo de esta respecto a las demás cortes. Por el contrario,
cuando se trate de pruebas que deban practicarse en el territorio nacional,
dispuestas por cualquier otro arbitraje, administrado por corte extranjera o ar-
bitraje ad hoc, igual que las medidas cautelares, la solicitud se realiza mediante
los trámites de la cooperación jurídica internacional, según lo previsto para
el auxilio judicial, y su procedencia es evaluada previamente por la sala que
corresponda del Tribunal Supremo Popular, la que, una vez aceptada, la remite
al órgano judicial que deba ocuparse de su diligenciamiento.
Se legitima al presidente de la CCACI para hacer la solicitud al órgano judicial
competente, respecto al auxilio en la actividad probatoria, a petición del tri-
bunal arbitral que esté conociendo del proceso; por tanto, la propuesta y ad-
misión de las pruebas a instancia de partes siempre pasará previamente por la
decisión de los árbitros, y estos promueven el auxilio por intermedio de quien
preside esa corte.
Para la asistencia en materia de pruebas es competente el tribunal provincial
del lugar donde deban practicarse aquellas y cuando sea necesario por la dis-
persión territorial de las concernientes, la corte arbitral acudirá en auxilio a va-
rios órganos judiciales donde deban desplegarse esas diligencias probatorias.
El Código de procesos no reere la forma en que se deberá realizar la solicitud,
pero la lógica indica que esta debe, al menos, contener una breve descripción
del procedimiento arbitral que se tramita, las partes que lo forman y, como
petición concreta, el medio de prueba o la actividad que se solicita al tribunal,
en relación con la prueba, y su correspondiente fundamentación.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 457
La asistencia y el control judicial al arbitraje comercial internacional en el Código de procesos
Los jueces pueden negarse a practicar una prueba que haya sido admitida y
dispuesta por el tribunal arbitral, por ejemplo, cuando tenga por objeto la rea-
lización de alguna medida de facilitación que conlleve una limitación o vul-
neración de un derecho constitucional. En virtud del principio de legalidad,
el control de admisibilidad de la prueba, en este caso, no es exclusivo de los
árbitros porque al recibirse el pedido en el órgano judicial, este realizará un
examen elemental de legalidad y decidirá si acepta la consumación de la asis-
tencia o no, de todo lo cual informará al solicitante.
Cuando es admitida la solicitud de asistencia, el tribunal competente deberá
atender a las reglas establecidas en el Libro I del Código de procesos, en lo
atinente; por eso existe la posibilidad de que las partes del proceso arbitral
intervengan en la práctica de pruebas, como consecuencia de la aplicación de
los principios de contradicción, inmediación y oralidad, y para ello han de ser
debidamente citadas.
No se prevé la intervención de los árbitros en esta asistencia judicial; solo reci-
birán los resultados de las pruebas realizadas por el tribunal para tenerlos en
cuenta, de cara a la resolución de la controversia, al regularse que concluida
la práctica de la prueba interesada, el órgano judicial remite su resultado al
presidente de la CCACI y archiva el expediente.
Algunos autores15 consideran que es benecioso convocar a los árbitros para
que observen la práctica de las pruebas dispuestas por ellos, y así evitar la
quiebra del principio de inmediación, para que tengan acceso no solo al resul-
tado probatorio, sino también a la forma en que se obtuvo este. Pero cuando la
labor del tribunal sea poner a disposición de los árbitros los medios de prueba,
se realizará la diligencia sin necesidad de la presencia de las partes ni de los
árbitros.
En los últimos 10 años, no existe en los tribunales cubanos práctica judicial
respecto a esta modalidad de asistencia al arbitraje.
6. LA EJECUCIÓN DE LOS LAUDOS ARBITRALES
Ante el no cumplimiento voluntario del laudo arbitral, la función de ejecutar-
lo se atribuye únicamente a los órganos judiciales; esto permite al acreedor
15 gonzález ortiz, Andrea, “La intervención judicial en el arbitraje”, Máster Universitario en Acceso
a la Profesión de Abogado, p. 32.
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solicitar al tribunal competente el empleo de medidas coercitivas que le po-
sibiliten la obtención de la satisfacción de su crédito, en correspondencia con
lo decidido por los árbitros. En la esfera de la asistencia al arbitraje, este es el
auxilio más utilizado y de mayor relevancia para su efectividad.
Se podrá solicitar la ejecución forzosa del laudo arbitral, de conformidad con el
procedimiento previsto en la propia norma procesal para las resoluciones ju-
diciales; en este sentido, el laudo se equipara a la sentencia rme, como título
declarativo de un derecho legalmente reconocido, en virtud del cual los jueces
procederán a la ejecución, con la excepción de la existencia de infracción del
orden público o cuando el objeto del proceso no es de materia arbitrable.
La modalidad arbitral depende de si se elige una corte permanente. Así, sería
un arbitraje administrado por esta y de no elegirse corte, el arbitraje es ad hoc.
Las partes también pueden elegir a los árbitros, la sede del arbitraje y la ley
aplicable al negocio jurídico suscrito.
En el Código de procesos se reconoce la posibilidad de ejecutar laudos arbi-
trales dictados por la CCACI, y también los adoptados en procesos de arbitraje
comercial internacional, administrados por cortes extranjeras o de arbitraje ad
hoc, pero con el requisito de que el obligado tenga domicilio, representación,
bienes o intereses en la República de Cuba.
La diferencia en cuanto a la tramitación estriba en que cuando se trate de la
ejecución del laudo dictado por la CCACI, la parte favorecida lo solicita direc-
tamente al tribunal provincial competente; en los demás arbitrajes, a saber, los
administrados por cortes extranjeras o de arbitraje ad hoc, requerirán del trá-
mite de exequatur, con independencia de cuál haya sido la sede del arbitraje.
En cuanto al órgano judicial competente para conocer de la ejecución de lau-
do dictado por la CCACI, existe foro imperativo, la solicitud de ejecución se
presenta ante el tribunal provincial del lugar donde aquel deba cumplirse.
La legitimación activa la tendrá quien desee hacer cumplir la condena que
contiene el laudo, es decir, la parte favorecida por este, inspirado en el princi-
pio dispositivo, que requiere de la actuación de una parte interesada. Los árbi-
tros y las cortes arbitrales no están legitimados para pedir ni participan en el
proceso de ejecución en sede judicial: cualquier cuestión incidental que surja
en este trámite tiene que ser resuelta por el tribunal estatal.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 459
La asistencia y el control judicial al arbitraje comercial internacional en el Código de procesos
El Código de procesos establece que el plazo para solicitar la ejecución del
laudo dictado por la CCACI es de un año posterior a su rmeza. Sobre este
aspecto, sobreviene la interrogante de si es posible concederle el tratamiento
de excepción, ajustado a lo previsto en el inciso b) del artículo 116 del Código
civil, al ser equiparado el laudo arbitral a una resolución judicial rme, o tiene
que ser apreciado de ocio por los jueces, al recibir la petición. La respuesta a
esta pregunta debe ser la segunda variante expuesta, teniendo en cuenta que
el precepto es absoluto, al establecer que el tribunal rechazará las solicitudes
que no se ajusten a los requisitos establecidos en ese capítulo.
En materia de cumplimiento forzoso del laudo arbitral, la nueva norma proce-
sal se limita a señalar que serán de aplicación, para la tramitación de las solici-
tudes, las reglas de la ejecución previstas en el Código de procesos, lo que se
justica por la asimilación que se produce entre laudo y sentencia, resultando
ocioso regular dobles regímenes para el mismo n.
A la solicitud de ejecución deberá acompañarse el laudo arbitral y el documen-
to acreditativo de su rmeza, puesto que, a diferencia de las resoluciones judi-
ciales, aquel no consta en las actuaciones porque se produce fuera del ámbito
judicial.
La denegación de la ejecución interesada no podrá fundarse en cuestiones de
fondo, con dos excepciones: que el laudo resuelva sobre materias no suscepti-
bles de arbitraje o cuando su contenido sea contrario al orden público.
Podrá rechazarse la solicitud de ejecución por cuestiones formales, relativas a los
requisitos esenciales o de procedibilidad de dicho trámite, en los supuestos en
que estos no fueran subsanables o de no completarse, por la parte interesada, el
presupuesto formal, en el plazo concedido por el tribunal. Algunos ejemplos son:
incompetencia del órgano judicial, vencimiento del plazo legal para promover el
auxilio, incapacidad de las partes o defectos de su representación, no presenta-
ción de la copia certicada del laudo con expresión de su rmeza o de la sentencia
desestimatoria de la nulidad, entre otros previstos en el Código de procesos, dis-
posición normativa que indica que de no cumplirse los requerimientos mencio-
nados, el tribunal dictará un auto y archiva el expediente.
Se entiende que un laudo arbitral es firme y ejecutorio una vez transcurri-
dos los 10 días de su notificación sin que se haya solicitado su nulidad o
cuando haya sido desestimada esta por el órgano judicial competente. De
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solicitarse la nulidad del laudo, recae en el ejecutado la carga de solicitar
la suspensión de la ejecución.
En los casos de la ejecución en el territorio nacional de los laudos dictados
en procesos de arbitraje comercial internacional, administrados por cortes ex-
tranjeras o en arbitraje ad hoc, se requiere siempre el reconocimiento previo
por el Tribunal Supremo Popular, con independencia de cuál haya sido la sede
del arbitraje, y procede cuando el obligado tenga domicilio, representación,
bienes o intereses en la República de Cuba; para su tramitación, son aplicables
las reglas previstas para el reconocimiento y ejecución de sentencias extranje-
ras, en lo pertinente, conocidas como el procedimiento de exequatur.
Si se intenta delimitar el contenido y alcance del control del laudo,16 a efec-
tos de su reconocimiento y ejecución en el Estado requerido, debe tenerse en
cuenta su extensión respecto al cumplimiento de las condiciones establecidas
para su reconocimiento, como también los presupuestos para que dicho trá-
mite pueda sustanciarse. En este orden habrá que atender tanto a los que se
establecen en la Convención de Nueva York de 1958, dada la primacía de su
aplicación con respecto al Derecho interno en materia de reconocimiento y
ejecución del laudo extranjero, como las que en defecto de su aplicación rela-
ciona la norma procesal cubana en el artículo 483.17
En cuanto al control del orden público en el trámite de exequatur, correspon-
derá al máximo órgano judicial vericar si, en la fundamentación y el procedi-
miento para el dictado del laudo arbitral, no se vulneraron los derechos fun-
damentales consagrados en la Constitución y las leyes cubanas, análisis al que
también debe contribuir el scal al realizar su dictamen, cuando se le conceda
el traslado previsto en la norma procesal.
7. LA DECLARACIÓN DE NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL
La acción de anulación tiene un carácter extraordinario y especial, es aquella
por la que se pretende dejar sin efecto un laudo arbitral en sede judicial, que
en ningún caso puede considerarse un recurso en segunda instancia ni un pro-
ceso de revisión; por ello se inicia un nuevo proceso en la jurisdicción ordina-
16 Peña lorenzo, Taydit y Maelia Esther Pérez SilVeira, “Jurisdicción y arbitraje comercial…”, cit., p. 121.
17 Se reere al artículo 483 de la derogada LPCALE; en el Código de procesos, los requisitos para
el reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras se regulan en el artículo 473.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 461
La asistencia y el control judicial al arbitraje comercial internacional en el Código de procesos
ria, para examinar la legalidad del procedimiento arbitral, teniendo en cuenta
motivos denidos en la norma, de limitada lista.
En sede de anulación de laudos arbitrales, la regla de base es la imposibilidad
de una intervención revisora en cuanto al fondo (meritum causae) y respecto a
los eventuales errores in iudicando; las decisiones de los árbitros están exentas
de una censura ulterior, en lo concerniente a la manera de apreciar los hechos
o las pruebas, a la interpretación del derecho material o a los extremos que
han conducido a un determinado razonamiento jurídico. En contrapartida, la
parte que promueva la anulación no puede presentar nuevos o distintos argu-
mentos, tanto de hecho como de derecho que los que esgrimió en el arbitraje
objeto de impugnación.18
En razón de la naturaleza jurídica de esta acción, la declaración de nulidad ten-
drá lugar por errores in procedendo, y en cuanto a la cuestión de fondo, solo
procederá si su contenido contraviene el orden público o si la materia objeto
del laudo no es susceptible de arbitraje.
No se trata de un recurso, en la medida en que la declaración de nulidad no
tiene efecto devolutivo, el órgano judicial se limita únicamente a pronunciarse
sobre la validez y ecacia del laudo arbitral, y aunque la acoja, no decide sobre
el fondo del conicto y tampoco lo comunica a los árbitros para que conozcan
y resuelvan nuevamente el asunto; este proceder, en todo caso, quedaría a
merced de las partes, por la propia naturaleza convencional del arbitraje.
Al decir de la catedrática Barona Vilar,19 ello comporta que en aquellos supues-
tos en que se estima la anulación por concurrir alguna de las causales esta-
blecidas legalmente, el laudo queda sin efecto, pero no es sustituido por otra
decisión judicial.
Así,20 el único papel de la jurisdicción ordinaria en su función pos arbitral se
limita al conocimiento y la solución de la eventual acción de nulidad inter-
puesta por las partes; pero esta función de control judicial del laudo en modo
alguno puede interpretarse que se trata de una revisión total del fondo de la
18 Fernández rozaS, José Carlos, “Dogmática del recurso de anulación ante el CIADI”, Anuario Lati-
noamericano de Arbitraje, No. 1 – Sistema de anulación de los laudos CIADI, p. 31
19 Barona Vilar, Silvia, “Binomio, arbitraje y poder judicial en el siglo XXI: entre la pasión y el pensa-
miento”, Revista Boliviana de Derecho, No. 2, 2006, p. 150
20 dáValoS Fernández, Rodolfo, “¿Quo vadis …?”, cit., pp. 41-42.
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controversia suscitada entre ellas, sino de una revisión, por motivos tasados,
expresamente tipicados, de la validez del laudo. Estos motivos de anulación
conguran exclusivamente una triple escala del control judicial:
1. El control de la existencia y validez del convenio arbitral.
2. El control de la regularidad del procedimiento en garantía del derecho
de defensa y de los principios de igualdad, audiencia y contradicción.
3. El control sobre el resultado o fondo, pero estrictamente limitado a la
garantía del orden público.
Es discutido en la doctrina,21 si constituye requisito para que proceda la anu-
lación del laudo en sede judicial que la parte promovente previamente haya
opuesto o denunciado, durante el procedimiento arbitral, las cuestiones que
comprenden los diferentes motivos de nulidad, con la oportunidad y reme-
dios para hacerlo y que, no obstante, le fueran desestimadas. La Ley de pro-
cedimiento civil, administrativo, laboral y económico no resolvía esta disputa,
como tampoco lo hace ahora el Código de procesos.
Respecto a este tema se pronunció la Sala de lo Económico del Tribunal Supre-
mo Popular, mediante la Sentencia No. 2, de 17 de septiembre de 2019, dicta-
da en el proceso radicado con el número 2 de 2019, sobre Nulidad de laudo
arbitral, ponente: Hernández Díaz. En su tercer Considerando dice:
“Que, analizado lo actuado por el tribunal arbitral y la situación de hechos ex-
puesta precedentemente, se concluye que no existe mérito suciente para acce-
der a lo interesado, habida cuenta de que la acción de nulidad de laudo es de
carácter extraordinario y debe estar sustentada en la presencia de violaciones
del procedimiento arbitral que causaron indefensión a la parte que promueve,
lo que no se constata en el presente asunto, pues la representación de la socie-
dad mercantil […] durante la tramitación del asunto en sede arbitral tuvo la po-
sibilidad de mostrar su inconformidad con lo dispuesto por los árbitros respecto
al acceso para consultar el contenido del Manual […], máxime si se aprecia que,
desde la celebración de la audiencia preliminar el […] hasta la noticación del
laudo el […], transcurrió tiempo suciente y mediaron actuaciones presencia-
les que ofrecieron la oportunidad a la ahora accionante para que presentara su
desacuerdo, mediante escrito o verbalmente, y que este fuera valorado por el tri-
21 Mendoza díaz, Juan, Arbitraje Comercial Internacional en Cuba…, cit., p. 105.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 463
La asistencia y el control judicial al arbitraje comercial internacional en el Código de procesos
bunal arbitral en su momento, con el n de que reconsiderara su propia decisión
y quedara constancia en el expediente, para lo cual pudo utilizar los remedios
procesales previstos en la norma arbitral y en la ley de procedimiento cubana de
la jurisdicción ordinaria, según lo regulado en los artículos 23 y 26 del Decreto
Ley 250 de 2007 ‘De la Corte Cubana de Arbitraje Comercial Internacional’, lo
que no hizo, y por ello resulta improcedente declarar la nulidad del laudo intere-
sada, pues no denunció en tiempo oportuno, ante el tribunal de la jurisdicción
arbitral, la vulneración que ahora alega que le perjudicó, lo que fuerza a concluir
que la propia promovente contribuyó con su omisión a que se colocara en el
estado de indefensión que señala […]”.
Otra cuestión distinta es cuando se trate de la inarbitrabilidad de la diferencia
o la contravención del orden público, las que no pueden convalidarse por la
inacción o falta de alegación oportuna de la parte en el procedimiento arbitral.
Al resolver sobre la nulidad de un laudo arbitral es importante conocer su tras-
cendencia, en cuanto a que los motivos alegados y hasta reconocidos por un
tribunal para denegar la ejecución de un laudo en un país determinado solo
son válidos en ese país, mientras que el laudo declarado nulo en el país don-
de el tribunal arbitral lo ha dictado será de imposible ejecución en todos los
demás Estados, según establece el Convenio de New York, en su artículo V,
párrafo 1, inciso e).22
7.1. LAS CAUSAS DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL
EN EL CÓDIGO DE PROCESOS
El artículo 651 del Código de procesos agrupa, en cuatro incisos, las causas por
las que se puede interesar la nulidad del laudo, todas referidas a cuestiones re-
lativas al cumplimiento de la legalidad procesal arbitral. La lista de motivos es
numerus clausus, quien promueve la nulidad tiene que invocarlos y demostrar
su conguración en el asunto. Estos son:
a. La invalidez del acuerdo o compromiso arbitral o la incapacidad de obrar de
las partes al momento de su adopción;
b. la violación en el desarrollo del procedimiento arbitral que determine la im-
posibilidad de la parte de presentar y hacer valer sus alegaciones;
22 dáValoS Fernández, Rodolfo, “El Arbitraje Comercial Internacional en Cuba”, en Narciso Alberto
Cobo Roura, Rodolfo Dávalos Fernández y Francisco Victoria Andreu (coords.), Arbitraje In-
ternacional y medios…, cit., p. 76.
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c. el laudo se reere a una controversia no prevista en el acuerdo o compro-
miso arbitral o sobrepasa los términos de este; o contiene decisiones so-
bre materias que no pueden ser objeto de arbitraje o son contrarias al or-
den público;
d. la violación en la constitución o composición del tribunal arbitral o en la
noticación de su nombramiento, o cuando las reglas del procedimiento
arbitral aplicadas no se ajustan a las previstas en el acuerdo o compromi-
so arbitral.
Los motivos de nulidad que recoge el Código de procesos son coincidentes
con los que establece el Convenio Europeo sobre Arbitraje Comercial Inter-
nacional (Ginebra, 1961) en su artículo IX, y guardan relación con las causas
de denegación del reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales ex-
tranjeras previstas en el artículo V del Convenio de Nueva York de 1958.
Otro aspecto no menos singular son los propios motivos de nulidad, que
son los que están listados en la norma procesal; sin embargo, cabría pen-
sar si es posible alegar, además, como motivos de nulidad, algunas de las
causales previstas en el ordenamiento civil común. La respuesta negativa
no se hace esperar. Las causales o motivos para la nulidad del laudo arbitral
en Cuba no pueden ser otras que las que preceptivamente están recogi-
das en la normativa interna invocada, reejo de la fuente internacional, el
Convenio Europeo sobre Arbitraje Comercial Internacional, del cual Cuba es
signataria.23
No está de más insistir en que la acción de nulidad tiene carácter restrictivo,
los motivos de nulidad son limitados, impiden evaluar y decidir sobre la proce-
dencia o la aplicación del derecho sustantivo al caso que se examina.
A continuación se comentan cada una de las causas previstas en el Código de
procesos, en el mismo orden en el que se regulan.
7.1.1. La invalidez del acuerdo o compromiso arbitral o la incapacidad
de obrar de las partes al momento de su adopción
El convenio o compromiso arbitral debe cumplir una serie de requisitos para
que pueda permitir a las partes someter su controversia a arbitraje; en primer
23 lóPez álVarez, Valentín, “Apuntes sobre la anulación del laudo arbitral en Cuba”, en Rodolfo
Dávalos Fernández y Marta Moreno Cruz (coords.), Estudios sobre Arbitraje en Cuba, p. 186.
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La asistencia y el control judicial al arbitraje comercial internacional en el Código de procesos
orden, la manifestación de voluntad de las partes de someterse a arbitraje tie-
ne que ser clara, expresa y precisar a qué controversia futura se reere y, en
cuanto a su validez, habrá que tener en cuenta los requisitos de consentimien-
to, objeto y causa. En cuanto a la incapacidad de obrar de las partes, será de
aplicación lo previsto en el ordenamiento civil.
Aunque este motivo no recoge el requisito de alegación previa en el procedi-
miento arbitral que se revisa, como excepción, para después presentar la peti-
ción de anulación ante el órgano judicial, tiene lógica el razonamiento de quien
estime que esto debe ser un presupuesto, es decir, la falta invocada debe ser
primeramente expuesta ante los árbitros y que, al respecto, se haya obtenido
una decisión desfavorable, actuación que entonces provocaría la reclamación
en la vía judicial, todo ello de acuerdo con las reglas de la lealtad y la buena fe
en la actuación de quienes litigan.
7.1.2. La violación en el desarrollo del procedimiento arbitral,
que determine la imposibilidad de la parte de presentar y hacer
valer sus alegaciones
La posibilidad de que las partes “hagan valer sus alegaciones” en el procedi-
miento arbitral se vincula a los principios fundamentales de igualdad, audien-
cia y contradicción; por ello, cualquier infracción que haya podido producirse,
en cuanto a la noticación a las partes, provoca indefensión y puede ser alegada
como motivo de nulidad.
Para identicar las infracciones que pudieran dar lugar a la conguración de
este motivo, es imprescindible repasar las reglas de procedimiento de la corte,
ya sea la CCACI, para lo cual es obligatorio consultar el Decreto-Ley No. 250
de 2007 y sus normas complementarias, o las de otras cortes internacionales
permanentes y de los procedimientos elegidos por las partes, según sea el ar-
bitraje administrado o ad hoc.
Lo que sí es esencial es que la violación de que se trate trascienda, deje un
efecto y una secuela, lo cual es una agrante lesión en orden al procedimiento
que impida a la parte hacer valer sus derechos. Para este motivo, es importante
todo lo que tiene que ver con el procedimiento y el derecho a la defensa de
las partes.24
24 lóPez álVarez, Valentín, Apuntes…”, cit., p. 180.
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7.1.3. El laudo se reere a una controversia no prevista en el acuerdo o
compromiso arbitral o sobrepasa los términos de este; o contiene
decisiones sobre materias que no pueden ser objeto de arbitraje o
son contrarias al orden público
La causal comprende dos cuestiones diferentes, los árbitros pueden haber re-
suelto sobre cuestiones no arbitrables o decidido sobre asuntos no contenidos
en el convenio arbitral; la segunda está relacionada con el hecho de que los
árbitros tienen que ser congruentes con las pretensiones de las partes, pero
en correspondencia con lo previsto por estas en el compromiso arbitral, de no
hacerlo de ese modo, estarían excediéndose de sus competencias.
Para poder apreciar este motivo habrá que tener en cuenta también las ma-
terias que son susceptibles de arbitraje y estén a la libre disposición de las
partes; se dice que son asuntos arbitrables los referidos a cuestiones dispo-
nibles. Como ya se ha armado, no existe un catálogo que relacione las ma-
terias o conictos que quedan excluidas de esa libertad, para ello habrá que
recurrir a las normas jurídicas especícas que, de forma imperativa, así lo
dispongan. Algunas de estas situaciones se han mencionado en el presen-
te trabajo.
En el análisis puede saltar la interrogante de si en caso de acogerse este moti-
vo, la declaración de nulidad solo sería parcial, y afectar únicamente las cues-
tiones no susceptibles de arbitraje o resueltas en exceso, en la medida en que
pudieran ser separadas, o siempre llevarían a la nulidad integra del laudo. Es
criterio de la autora que la decisión debe ser congruente con la pretensión for-
mulada, por lo que en el supuesto de ser pedida la nulidad del laudo, procede
su total invalidación.
Este motivo incluye el supuesto de que el laudo sea contrario al orden pú-
blico, que es el más polémico de los analizados, dada las diversas interpre-
taciones que existen del concepto.
El orden público es entendido como el conjunto de valores consagrados como
fundamentales para la sociedad, los principios, las normas y disposiciones le-
gales en que se apoya el régimen jurídico para preservar los bienes y valores
que requieren de su tutela, por corresponder estos a los intereses generales,
mediante la limitación de la autonomía de la voluntad. Por ejemplo, el deber
de actuar de buena fe, la prohibición de abuso del derecho, la prohibición de
discriminación, la prohibición de expropiación sin un debido proceso.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 467
La asistencia y el control judicial al arbitraje comercial internacional en el Código de procesos
El contenido del orden público es amplio y diverso; por eso, la alerta generali-
zada de que no se emplee indiscriminadamente como motivo de nulidad, ante
la ocurrencia de cualquier infracción o situación anómala que pueda manifes-
tarse en un arbitraje; lo acontecido en ese sentido debe tener la entidad su-
ciente como para negar la ecacia del juicio arbitral, por evidente infracción de
los derechos fundamentales.
Es muy ilustrativo lo explicado por el profesor dáValoS25 en lo referido a que los
motivos relacionados con el orden público y la arbitrabilidad de la diferencia
pueden diferir en su contenido y regulación en las legislaciones de los distintos
países, lo que hace que estos dos motivos resulten propios de cada país y no se
trasmita de uno a otro, pues lo que es de orden público para un Estado puede
no serlo en otro, e igualmente sucede con la arbitrariedad de la diferencia.
7.1.4. La violación en la constitución o composición del tribunal arbitral
o en la noticación de su nombramiento, o cuando las reglas del
procedimiento arbitral aplicadas no se ajustan a las previstas en
el acuerdo o compromiso arbitral
La elección expresa del procedimiento de arbitraje constituye otro aspecto
que también está determinado por la autonomía de la voluntad de las partes
y, en ese sentido, estas pueden adherirse a determinadas reglas institucionales
o establecerlas ellas mismas cuando se trate de arbitraje ad hoc.
El acuerdo sobre la designación del árbitro y sobre el procedimiento a seguir
puede encontrarse descrito en el propio convenio arbitral o, en el caso de se-
leccionarse por las partes el arbitraje administrado o institucional, constan en
las reglas de la corte que fue seleccionada en el compromiso arbitral.
En su conjunto, las disposiciones mencionadas contienen importantes pro-
nunciamientos, referidos, entre otras cuestiones, a la composición del tribunal
arbitral, su independencia y obediencia a la ley, quiénes y en qué momento
procesal nombran a los árbitros; de su conformidad para actuar, la forma y el
tiempo en que deberán comunicarlo, la elección de su presidente, en deniti-
va, aquellas cuestiones que marcan la actuación del tribunal arbitral, proceso
que abarca desde la nominación del árbitro hasta su constitución y actuación,
sin dejar de subrayar la noticación de su designación al tribunal arbitral.26
25 dáValoS Fernández, Rodolfo, “El Arbitraje…, p. 76.
26 lóPez álVarez, Valentín, Apuntes…”, cit., p. 178.
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Por estas razones, este motivo engloba dos aspectos que son causas de anu-
lación del laudo: el primero se reere a la designación irregular de los árbitros;
y el segundo a los errores en la aplicación del procedimiento arbitral por no
ajustarse a las reglas elegidas.
7.2. LA TRAMITACIÓN DE LA SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE NULIDAD
DE UN LAUDO ARBITRAL
El Decreto-Ley No. 241 de 2006, que adicionó un título a la Ley de procedi-
miento civil, administrativo y laboral, dedicado al procedimiento de lo econó-
mico, fue la primera disposición normativa que dedicó un capítulo a regular la
nulidad de un laudo arbitral, pero con una omisión importante; no denió cuál
sería el proceso o el cauce procesal para su tramitación.
Este aspecto fue enmendado por el Código de procesos al establecer que se
sustanciará por los trámites del proceso ordinario, mediante la presentación de
una demanda, acompañada de los documentos justicativos de la pretensión y
copia certicada del laudo arbitral, así como el convenio o compromiso arbitral,
si sobre este gira el debate; se le dará traslado al demandado para que conteste y
se continuará por los trámites previstos para este tipo de proceso, en lo atinente.
El Código de procesos se alia a la regla universal aceptada de que la compe-
tencia para conocer de la nulidad de laudo corresponde al país “sede del arbi-
traje”, cuando dene que esta solicitud procede para examinar laudos dictados
por la CCACI y en procesos de arbitraje comercial internacional, administrados por
cortes extranjeras o de arbitraje ad hoc, en estos últimos cuando la sede del
arbitraje haya sido en la República de Cuba.
El plazo para ejercer esta acción es de los 10 días siguientes a la noticación del
laudo, y el órgano competente para conocer el asunto es el Tribunal Supremo
Popular, en primera y única instancia.
La parte que promueva la nulidad de un laudo arbitral puede solicitar que el
tribunal disponga la suspensión de su cumplimiento, lo que es resuelto por
el órgano judicial mediante un auto, dentro de los cinco días siguientes, y pue-
de requerir de la parte interesada el depósito previo de anza, en la cuantía
que estime pertinente.
La sentencia que resuelve la solicitud de declaración de nulidad del laudo arbi-
tral es denitiva y contra ella no procede recurso ni proceso de revisión.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 469
La asistencia y el control judicial al arbitraje comercial internacional en el Código de procesos
8. CONCLUSIONES
Con la entrada en vigor del Código de procesos se produce un avance impor-
tante en la regulación de las relaciones de asistencia y apoyo entre los órganos
judiciales y los tribunales arbitrales, se eliminan las insuciencias y la dispersión
normativa que existía en la Ley de procedimiento civil, administrativo, laboral y
económico y se materializa el reconocimiento y la protección al arbitraje como
método alterno de solución de conictos, consagrados en la Constitución de
la República, especícamente, en el ámbito mercantil.
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Recibido: 16/12/2021
Aprobado: 17/2/2022

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