El calado de la reforma procesal en el ámbito civil

AuthorM.Sc. Carlos Manuel Díaz Tenreiro/Dra. Yanet Alfaro Guillén
PositionMagistrado de la Sala de lo Civil, de lo Familiar y de lo Administrativo Tribunal Supremo Popular (Cuba)/Directora de Servicios Legales Bufete Internacional (Cuba)
Pages165-188
ARTÍCULO DE INVESTIGACIÓN
REVISTA CUBANA DE DERECHO 165
VOL. 2, NO. 1, ENERO JUNIO, PP. 165188, 2022
EL CALADO DE LA REFORMA PROCESAL EN EL ÁMBITO CIVIL
The signicance of the procedural reform in the civil eld
M.Sc. Carlos Manuel Díaz Tenreiro
Magistrado de la Sala de lo Civil, de lo Familiar
y de lo Administrativo
Tribunal Supremo Popular (Cuba)
https://orcid.org/000-0002-8313-1756
tenreiro@tsp.gob.cu
Dra. Yanet Alfaro Guillén
Directora de Servicios Legales
Bufete Internacional (Cuba)
https://orcid.org/0001-5189-0056
yanet@bufeteinternacional.cu
Resumen
La reforma procesal de 2021 en el ámbito civil en Cuba transversaliza toda la
concepción de los modelos regulados desde 1974. Es resultado de años de tra-
bajo dedicados al estudio de cada institución y su comportamiento en el país y
en el Derecho comparado. La caracterizan tres elementos fundamentales: a) la
unicación de cauces procesales; b) la concentración de trámites y su estructu-
ración por audiencias; y c) el robustecimiento de la regulación de los regíme-
nes comunes a todas las tipologías procesales. Las máximas de celeridad, con-
centración, inmediatez, oralidad y activismo judicial, propias de la impartición
de justicia de estos tiempos inspiran las regulaciones de los procesos civiles. A
escudriñar los diseños procesales que en el orden civil propone la Ley No. 141
de 28 de octubre de 2021 se encamina esta entrega.
Palabras claves: reforma procesal; proceso civil; audiencias procesales; princi-
pios procesales.
Abstract
The procedural reform of 2021 in the civil eld in Cuba transverses the whole
conception of the models regulated since 1974. It is the result of years of work
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dedicated to the study of each institution and its behavior in the country and
in Comparative Law. It is characterized by three fundamental elements: a) the
unication of procedural channels; b) the concentration of procedures and their
structuring by hearings and c) the strengthening of the regulation of the regimes
common to all procedural typologies. The maxims of celerity, concentration,
immediacy, orality and judicial activism, typical of the administration of justice
in these times, inspire the regulations of civil proceedings. This article is aimed
at scrutinizing the procedural designs proposed by Law 141 of October 28, 2021
in the civil order.
Keywords: procedural reform; civil procedure; procedural hearings; procedural
principles.
Sumario:
1. Antecedentes de la reforma. 2. Cuestiones preliminares. 3. Parte primera del Código de
procesos. 3.1. Protección de personas en situación de vulnerabilidad. 3.2. Redistribución
de competencia. 3.3. Principios procesales. 3.4. Activismo judicial. 3.5. Tecnologías de la
información. 3.6. Diligencias preliminares. 3.7. Resoluciones judiciales. 3.8. Derivación a
la mediación. 3.9. Cambios trascendentes en materia de prueba. 3.10. Medios de impug-
nación. 3.11. Ejecución de resoluciones judiciales. 3.12. Reforzamiento de la oralidad. 4.
Parte Segunda del Código de procesos. 4.1. Proceso ordinario. 4.2. Proceso sumario. 4.3.
Proceso ejecutivo. 4.4. Procesos sucesorios. 4.5. Jurisdicción voluntaria. Referencias bi-
bliográficas.
1. ANTECEDENTES DE LA REFORMA
La confrontación para la defensa de los intereses de las más disímiles naturale-
zas es consustancial a la existencia humana y, por ello, la solución de conictos
ha constituido una constante en la elaboración de las estrategias políticas de
las naciones.
La especialización de las relaciones sociales, cual reejo del desarrollo socioe-
conómico de las civilizaciones, ha determinado el surgimiento de las ramas del
Derecho, como ciencia cuyo objeto se ocupa de la ordenación jurídica en un
país, a través de un conjunto de normas, principios, instituciones y categorías
dirigidas a tutelar las relaciones de mayor trascendencia social, política, econó-
mica, cultural o ideológica. En ese contexto, al Derecho civil corresponde, en
la actualidad, la regulación de las relaciones que se establecen entre personas
ubicadas en un plano de igualdad, en torno a bienes, prestaciones o heren-
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cias y cuya trascendencia amerita protección jurídica, a partir de instituciones,
categorías, principios y normas especializadas. Esta rama del Derecho se ca-
racteriza por su contenido residual, conformado a partir del desgajamiento
del originario tronco común constitutivo de la ciencia jurídica, en las distintas
ramas que hoy integran el ordenamiento jurídico. En este orden, el cúmulo
de relaciones jurídicas civiles se caracteriza, en primer lugar, por su hetero-
geneidad, armonizada por el elemento común de la igualdad de los sujetos
intervinientes.
La conictividad que este conglomerado genera se encauza por distintas
vías de solución, entre las que la judicial resulta de especial atención esta-
tal. A los tribunales se somete la resolución de diferendos como recurso de
última opción, ante la inefectividad de satisfacciones alternativas, privadas
o facilitadas por métodos extrajudiciales. Los justiciables, al someter sus
controversias a decisión del foro, deben encontrar un soporte que sirva de
vehículo idóneo para la efectiva satisfacción de sus expectativas procesales,
determinadas por la entidad de la litis y circunstanciadas por el escenario so-
cioeconómico en el que tiene lugar esta última. Las expectativas procesales
están asociadas, en lo fundamental, a la celeridad de la tramitación, la efec-
tiva intervención judicial, la obtención de un pronunciamiento ecaz que
ponga n a la contienda y, desde luego, a la reducción en todo lo posible de
los gastos de la tramitación. La importancia de analizar el proceso civil en el
ámbito cubano actual, con miras hacia la satisfacción de las necesidades que
debe solventar, estriba sobre todo en que con ello se facilita la identicación
de los factores que determinan la inadecuación de la tradicional aplicación de
los rituales vigentes a los intereses de los implicados. Es este el mejor camino
para vislumbrar las formas de reformularlo. Desde la dimensión que ofrece su
objeto, el proceso civil ha ido reejando constantemente los cambios que se
producen en los escenarios social, económico, cultural y normativo, a través
de las tendencias que ofrecen los distintos tipos procesales, surgidas como
expresión de nuevas formas de manifestarse las relaciones conictuales. Sin
embargo, la dimensión formal del proceso se ha mostrado mucho más está-
tica y ello conduce a un estado actual de salud, requerido de transformacio-
nes que revitalicen los cauces procesales, para optimizar la satisfacción de las
expectativas procesales.
Por estos senderos transitó el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo
Popular (CGTSP), durante los años precedentes a la reforma procesal acaeci-
da, en los que se dictaron un conjunto de disposiciones que actualizaron la
dinámica procesal de algunos tipos de procesos en las distintas materias que
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componen la actividad judicial. Entre las más importantes, pueden enume-
rarse las siguientes:
Instrucción No. 186, de 16 de octubre de 2007, CGTSP, que actualiza la tra-
mitación de la ejecución de las sentencias.
Instrucción No. 187, de 20 de diciembre de 2007, CGTSP, que introduce de
manera experimental cambios en la tramitación de los asuntos de familia.
Instrucción No. 191, de 14 de abril de 2009, CGTSP que produce cambios a
la tramitación de los asuntos de la materia civil.
Instrucción No. 215, de 13 de abril de 2012, CGTSP, que estableció determi-
nadas precisiones a la tramitación de los asuntos en la materia económica.
Instrucción No. 216, de 17 de mayo de 2012, CGTSP, produce un raigal per-
feccionamiento al procedimiento de familia sobre la base de la experiencia
de la tramitación precedente de los asuntos de familia.
Instrucción No. 217, de 17 de julio de 2012, CGTSP, que introduce cambios
relevantes a la tramitación judicial de los procesos de familia.
Instrucción No. 225, de 17 de octubre de 2013, CGTSP, que actualiza los pa-
trones de redacción de resoluciones judiciales en materias civil, administra-
tiva, de familia y económica.
Instrucción No. 226, de 27 de noviembre de 2013, CGTSP, contiene precisio-
nes sobre los actos judiciales en las materias civil, administrativa, de familia
y económica
Acuerdo circular de familia No. 318 de 2013.
2. CUESTIONES PRELIMINARES
El Código de procesos, formalizado por la Ley No. 141 de octubre 2021, re-
presenta la voluntad de cambio en el régimen procesal, y a su vez pondera
la concepción unitaria del proceso en las llamadas materias no penales, con
excepción del proceso administrativo, el que aunque se sirve supletoriamente
de él, por su propia naturaleza se reguló en una norma independiente; responde
al mandato establecido en la Disposición Transitoria Décima de la Constitución
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de la República de Cuba, de 10 de abril de 2019, por la cual se encargó al Con-
sejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular la presentación, a la Asamblea
Nacional del Poder Popular, del proyecto de nueva Ley de procedimiento civil,
administrativo, laboral y económico, ajustado a los cambios que se establecen
en la carta magna.
Para la conformación del cuerpo legal en comento se han tomado en conside-
ración los documentos programáticos para el desarrollo del país, aprobados
en el VI, el VII y VIII congresos del Partido Comunista de Cuba, en los que se
indica la necesidad de perfeccionamiento del sistema de justicia en todos sus
ámbitos, como premisa de la seguridad jurídica, la protección de los derechos
de las personas, la institucionalidad, la disciplina social y el orden interior, uni-
da al imperativo de fortalecer la administración pública, la informatización y el
progreso de la ciencia, la tecnología y la innovación, en función de la solución
de los problemas sociales.
Asimismo, se daba cumplimiento a las recomendaciones de la Asamblea Na-
cional del Poder Popular, en ocasión de la rendición de cuentas del Tribunal
Supremo Popular, realizada el 21 de diciembre de 2017, referidas a continuar
trabajando en el estudio y análisis integral del sistema de justicia cubano, a n
de efectuar las propuestas atinentes para su perfeccionamiento.
Se ha tenido en cuenta, además, que la Constitución le concede especial con-
notación al acceso a la justicia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva,
con plena expresión en las garantías de los derechos de las personas.
Sus antecedentes inmediatos se encuentran en la Ley No. 7, de 19 de agos-
to de 1977, “De procedimiento civil, administrativo y laboral”, la cual, a partir
de 2006, incorporó el proceso económico (LPCALE), en virtud de la entrada
en vigor del Decreto-Ley No. 241 y que el CG-TSP, en uso de las atribuciones
otorgadas por la Constitución y la Ley No. 82, de 11 de julio de 1997, “De los tri-
bunales populares”, mediante sus disposiciones, ha propiciado una manera de
actuación judicial que privilegia el papel activo de los jueces en los procesos
judiciales, con especial acatamiento de los principios de oralidad e inmedia-
ción, que hacen que aquellos se desenvuelvan con mayor plenitud; a la vez, ha
dotado a los tribunales de instrumentos procesales, entre los cuales destacan
las amplias posibilidades de interacción con las partes.
La ley está dividida en 2 partes: una general, que contiene las regulaciones co-
munes de todos los procesos, y otra especial, dedicada a los tipos procesales,
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2 libros, 17 títulos, 55 capítulos, 25 secciones y 655 artículos, 1 disposición tran-
sitoria, 2 disposiciones especiales y 5 disposiciones nales.
3. PARTE PRIMERA DEL CÓDIGO DE PROCESOS
3.1. PROTECCIÓN DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD
Destaca en primer orden que se refuerza la protección de las personas en si-
tuación de vulnerabilidad, a cuyo efecto se coneren facultades sucientes al
tribunal para la adopción de los ajustes razonables, en cualquier estado del
procedimiento, se adecua la intervención del scal y se prevé la gura del “de-
fensor” para la representación de personas menores de edad, personas con
discapacidad, adultas mayores, víctimas de violencia y ausentes, entre otros.
En este sentido se conguró un esfuerzo precedente por la Instrucción No. 244
del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular. La nueva norma pro-
cesal establece nuevos cánones que desarrollan la protección a estas perso-
nas. En ese sentido se pronuncian los artículos 9, 65, 66 y 83; al propio tiempo
desarrolla un tipo procesal sumario para tramitar lo concerniente al ejercicio
de la capacidad jurídica y la provisión de apoyos y salvaguardias.
3.2. REDISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIA
Se acerca la justicia al lugar del conicto, pues se atribuye el conocimiento del
mayor número de asuntos a la instancia municipal.
La atribución de competencia de una mayor cantidad de asuntos a la instancia
municipal está en correspondencia con la organización judicial que se adopta
a partir de la nueva Ley de Tribunales de Justicia y de organización de la fun-
ción judicial en función de garantizar el mejor servicio público. Por otra parte
se garantiza el doble juzgamiento mediante el recurso de apelación a la mayo-
ría de los asuntos, con la ventaja de que este medio de impugnación ordinario
es menos limitado que el recurso de casación.
3.3. PRINCIPIOS PROCESALES
Se incorporan los principios procesales y se perfeccionan las facultades de los
tribunales en función de lograr una tutela judicial efectiva.
Los principios del proceso y del procedimiento tienen una verdadera visibili-
dad en las disposiciones generales (artículos del 1 al 14 del Código de proce-
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sos, lo cual resulta inédito en nuestro ordenamiento procesal, y se traza la línea
de actuación judicial en los casos sometidos al foro.
Es inédito también la regulación del artículo 4 del Código, en el que expresa-
mente se establece el sistema de fuentes que debe presidir la actuación de los
tribunales.
Se refuerzan la inmediación, la contradicción, la valoración racional de las
pruebas y la actuación de ocio del tribunal.
El artículo 14 del Código deja claramente establecido que se abandona el cri-
terio de prueba tazada, prevaleciente en la norma precedente, adoptándose el
de libre valoración, al regular expresamente que “En todos los procesos previs-
tos en este Código rige el principio de libre valoración de las pruebas, ajustado a
los criterios de la racionalidad, las reglas de la lógica y las máximas de la experien-
cia, de acuerdo con los estándares que establece”.
Al propio tiempo, el artículo 7 de la norma en comento singulariza la posición
activa en los procesos de jueces y magistrados, con el propósito de lograr la
certeza sobre los hechos objeto del debate. Asimismo, el artículo 10 establece
con mediana claridad que la dirección e impulso del proceso corresponde al
tribunal, quien concentra los actos procesales en todos los casos en los que sea
factible y garantiza la inmediación.
La actuación ociosa de los jueces está asegurada mediante la implementa-
ción de un catálogo de potestades y facultades que poseen los tribunales, que
van desde la ya mencionada dirección e impulso del proceso, hasta la posibi-
lidad de disponer, de ocio, las medidas necesarias para mantener la igual-
dad de las partes en el proceso, evitar demoras y concentrar en un solo acto
las diligencias que puedan practicarse conjuntamente, imponer lealtad y pro-
bidad en el debate judicial y prevenir y corregir, cualquier conducta contraria
a la correcta marcha del proceso, aplicar conminaciones económicas, restable-
cer la equidad procesal.
3.4. ACTIVISMO JUDICIAL
El artículo 60, que reproduce en alguna medida el 42 de la norma procesal
antecedente, regula que el tribunal, en cualquier estado del proceso, puede
hacer comparecer a las partes para interrogarlas sobre los hechos del litigio
u ordenar la inspección de las cosas que sean objeto de este y de los libros o
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documentos que tengan relación con él, siempre que sea indispensable para el
conocimiento de los hechos; asimismo puede ordenar la presencia de testigos
y de peritos para requerirles las explicaciones necesarias respecto al objeto del
debate, lo cual sirve para armar la actuación ociosa, y que más adelante se
rearma en el artículo 292, inciso 2, que permite al tribunal disponer, de o-
cio, en cualquier estado del proceso, la práctica de las pruebas que considere
necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, lo cual cons-
tituye una atribución superior a lo que disponía el artículo 248 de la derogada
LPCALE en cuanto a la prueba para mejor proveer.
3.5. TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN
Se introduce el empleo de las tecnologías de la información y la comunicación
para la realización de actos judiciales.
Se conrma el paso de avance de la implementación de disposiciones del
Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular que se ha producido en
el campo de la informática. Al respecto se pronuncian varios preceptos de la
novísima norma procesal; los artículos 177 y 310, que se reeren a actos de co-
municación procesal y práctica de pruebas, son ejemplos de esta aseveración.
Además de los expedientes, se pueden realizar copias por medios digitales
para uso exclusivo de los intereses del proceso, salvo cuando el tribunal, en
atención a la naturaleza del asunto, prohíba la reproducción. Quien infrinja ese
deber, incurre en la responsabilidad correspondiente.
El expediente puede sustanciarse por la vía digital, de acuerdo con las disposi-
ciones que se establezcan a ese efecto.
3.6. DILIGENCIAS PRELIMINARES
Se establece un régimen cautelar único para todas las materias y procesos,
con “Diligencias preliminares” para preparar un proceso antes de iniciarse y las
“Medidas cautelares”.
Se regulan separadamente las medidas cautelares relativas a bienes y las de
protección de las personas y las familias, estas tienen diferencias en cuanto a
su tramitación.
La medida cautelar puede solicitarse en un proceso para asegurar el resultado
de otro posterior estrechamente vinculado con él. La medida cautelar adopta-
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El calado de la reforma procesal en el ámbito civil
da en un proceso puede extenderse a otro posterior estrechamente vinculado
con la decisión del primero, a solicitud de la parte interesada; en este caso, la
segunda demanda debe presentarse en el plazo de veinte días, posteriores a
la rmeza de la resolución recaída en el anterior.
Una vez iniciado el proceso, la medida cautelar se tramita en pieza separa-
da. En los expedientes de jurisdicción voluntaria también puede solicitarse la
adopción de la medida cautelar.
El tribunal puede disponer, de ocio, las medidas cautelares que considere ne-
cesarias en aquellos casos que, por su naturaleza, lo precisen. También puede
disponer una medida menos rigurosa que la solicitada. El destinatario de la
medida, una vez acordada, puede solicitar al tribunal que acepte, en sustitu-
ción de ella, la prestación por su parte de una anza o caución suciente para
asegurar el cumplimiento de la resolución que se dicte, en su día.
La medida cautelar se mantiene hasta tanto se logre el cumplimiento de la re-
solución judicial que ponga n al proceso, en este caso, el actor debe solicitar
la ejecución en el plazo de diez días posteriores a la rmeza; de no hacerlo, el
tribunal deja sin efecto la precaución.
Cuestión novedosa resulta la tutela cautelar autosatisfactiva que se establece
en el artículo 238 del Código. Cuando se acredite una situación de urgencia
extrema, puede instarse al órgano judicial más cercano al lugar donde deba
ejecutarse la medida; una vez iniciado el proceso o expediente por el tribunal
competente, este reclama las actuaciones precautorias.
3.7. RESOLUCIONES JUDICIALES
Se regula con mayor precisión el contenido de los autos, se dene que son las
resoluciones que deban dictarse de forma razonada o de acuerdo con su natura-
leza, y las que decidan incidentes y puntos esenciales en la tramitación del pro-
ceso, rechacen de ocio un trámite o denieguen las solicitudes de las partes. Es
importante interpretar esta regulación en el sentido de que en todos los trámites
o solicitudes que se rechacen o denieguen, aunque sea por extemporaneidad,
debe razonarse y dictarse un auto, en correspondencia con el debido proceso.
Se elimina la regulación del formato de las sentencias en Resultandos y Con-
siderandos y se dene mejor su contenido. El TSP dictará una Instrucción que
determinará el formato de las sentencias, igual para todas las materias.
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Es muy signicativa y beneciosa la transformación que introduce el artículo
155 del CP, que amplía la regulación del artículo 149 de la LPCALE, ante la exis-
tencia de un delito o se tache de falso un documento, porque detalla su forma
de tramitación, así como las responsabilidades y los plazos para la scalía.
Como cuestión a resaltar, el artículo 158 hace una especial alusión a las sen-
tencias referidas a procesos en que intervengan personas menores de edad.
3.8. DERIVACIÓN A LA MEDIACIÓN
Se establece la posibilidad de derivar los asuntos a mediación en cualquier
estado del proceso, lo que puede realizar el tribunal de ocio o a instancia de
parte, por el plazo que determine a su prudente arbitrio, lo que también es
cuestión de novedad del Código de procesos. Tal posibilidad se regula en los
artículos 456, 467, 538 y 539.
3.9. CAMBIOS TRASCENDENTES EN MATERIA DE PRUEBA
Se producen novedades importantes, a saber:
Sobre la proposición de pruebas a instancia de parte y la disposición de ocio:
a. Las partes proponen las pruebas en la demanda y la contestación, con re-
ferencia a los extremos sobre los que recaiga cada una, de acuerdo con el
medio de que se trate.
b. El tribunal puede disponer, de ocio, en cualquier estado del proceso, la
práctica de las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento
de los hechos controvertidos (con un matiz diferente para los asuntos de
familia y del trabajo y la seguridad social)
c. Las partes solo pueden interesar la práctica de pruebas adicionales a las
inicialmente propuestas, siempre que resulte indispensable para una mejor
determinación de los hechos y sus consecuencias, y no hayan tenido cono-
cimiento de ellas en la fase de alegaciones
d. El tribunal, de ocio o a petición de las partes, puede atribuir la carga de la
prueba de determinado hecho a la parte que se encuentre en una posición
más favorable para demostrarlo. Se considera que la parte está en una po-
sición más favorable para probar cuando sea notoria su cercanía o relación
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El calado de la reforma procesal en el ámbito civil
directa con el hecho y la parte a la cual le corresponda demostrarlo se en-
cuentre en una situación de desventaja o imposibilidad para hacerlo.1
e. Se elimina el medio de prueba “de las presunciones”, que regulaba la LPCALE.
Aspectos nuevos en cada medio de prueba:
1. Prueba de declaración de las partes (en la LPCALE se denominaba confesión
judicial):
a. Las preguntas se formulan oralmente, en el momento de practicarse la
prueba, con claridad y precisión, sin incluir valoraciones o calicaciones.
Se elimina el pliego de posiciones que regulaba la LPCALE.
b. El tribunal rechaza de ocio o a instancia de parte, en el acto, las pregun-
tas que no reúnan los requisitos y las que resulten capciosas, inútiles o
impertinentes.
c. Evacuado el interrogatorio, las partes, por sí o por medio de sus abo-
gados, pueden hacerse, recíprocamente, las preguntas y observaciones
que estimen convenientes para la determinación de los hechos; a este
efecto, el tribunal les concede la palabra e inadmite las preguntas que
sean improcedentes, cuida de que se mantenga el más estricto orden en
el acto y puede pedir las explicaciones que estime pertinentes.
d. Siempre que la diligencia deba practicarse mediante el auxilio judicial, el
interrogatorio se formula por escrito, que se acompaña en sobre cerra-
do, el que se abre por el tribunal, antes de librar el despacho, para la
evaluación de la pertinencia de las preguntas.
1 “Artículo 293.1. El tribunal, de ocio o a petición de las partes, puede atribuir la carga de la prue-
ba de determinado hecho a la parte que se encuentre en una posición más favorable para de-
mostrarlo.
2. Se considera que la parte está en una posición más favorable para probar cuando sea notoria
su cercanía o relación directa con el hecho y la parte a la cual le corresponda demostrarlo se
encuentre en una situación de desventaja o imposibilidad para hacerlo”.
“Artículo 294. Cuando el tribunal disponga la modicación de la regla de la carga de la prue-
ba respecto a determinado hecho, otorga a la parte correspondiente un plazo prudencial para
aportar los medios probatorios pertinentes; decursado dicho plazo sin que ello se verique, el
tribunal puede tener por acreditados los hechos a los que se reere”.
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e. Los órganos u organismos del Estado pueden optar por comparecer
ante el tribunal a evacuar la diligencia, por medio de su representante
legal, o por prestar declaración mediante un informe.
f. En cuanto a las demás personas jurídicas, el tribunal decide si llama a de-
clarar personalmente a sus representantes legales o les solicita un infor-
me en el que respondan las preguntas de las partes y del órgano judicial.
g. De disponerse la práctica de la prueba mediante informe, el interrogato-
rio se presenta por escrito.
2. Prueba de documentos y libros:
a. La impugnación de documentos: Debe sustentarse en la existencia de
defectos o vicios que pueden afectar la validez del documento; la parte
impugnante debe explicar clara y razonadamente los motivos que la sus-
tentan, sin lo cual se rechaza de plano, sin ulterior recurso. El tribunal, de
ocio o a instancia de parte, puede disponer la práctica de las pruebas
necesarias para vericar el sustento de la impugnación, las que, de ser
posible, se practican conjuntamente con los restantes medios. La impug-
nación se resuelve en la resolución denitiva. Se elimina el cotejo obliga-
torio y la clasicación en “falta de autenticidad, exactitud o legitimidad”.
b. Si las partes lo solicitan o el órgano judicial lo estima pertinente, las prue-
bas de documentos y de libros se someten a debate en la audiencia con-
vocada al efecto.
3. Prueba pericial (cambia de denominación, pues en la LPCALE se nombraba
Dictamen de peritos):
a. Cuando el tribunal considere necesario que el perito tome posesión
del cargo, lo cita para instruirlo de los particulares anteriores y de los
requerimientos de su dictamen; en el acto se le hace entrega de los an-
tecedentes necesarios (es facultativo). En caso contrario, le hace saber
el nombramiento por medio de ocio, en el que se realizan los apercibi-
mientos correspondientes y se le instruye de los aspectos sobre los que
debe emitir su criterio y de la posibilidad de consultar los antecedentes.
b. El tribunal, de ocio o a instancia de parte, puede disponer que los peritos
actuantes sean convocados a la audiencia de pruebas para ser interroga-
dos por el tribunal y las partes, en relación con el dictamen presentado.
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c. Como una novedad, el Código introduce la figura de los auxiliares pe-
riciales: el tribunal puede autorizar que las partes se hagan acompa-
ñar de personas con conocimientos en el tema objeto del dictamen,
para que las asistan en el interrogatorio a los peritos; estos auxiliares
periciales pueden formularles las preguntas directamente al efecto
de lograr la adecuada contradicción en la práctica de este medio de
prueba.
4. Prueba de declaración de testigos (en la LPCALE se denominaba de testigos):
a. Como regla, la parte que propone al testigo procura su comparecencia.
Cuando se requiera del tribunal su citación, la solicita fundadamente al
tribunal en el momento de la proposición. Los testigos propuestos por el
scal siempre son citados por el tribunal.
b. Las preguntas se formulan oralmente, en el momento de practicar la
prueba, con claridad y precisión, sin incluir valoraciones o calicaciones.
c. El tribunal rechaza, de ocio o a instancia de parte, en el acto, las pregun-
tas que no reúnan los requisitos y las que resulten capciosas, inútiles o
impertinentes.
d. Las partes pueden indicar al tribunal la existencia de causales de impro-
cedencia de determinada pregunta y mostrar su inconformidad respec-
to a la inadmisión; en cuyo caso se resuelve en el acto, sin ulterior recurso
y sin perjuicio de que ello se haga constar en el acta.
e. Siempre que la diligencia deba practicarse mediante el auxilio judicial, el
interrogatorio y contrainterrogatorio se presentan por escrito.
f. Testigos cualificados o testigos casi peritos: se admiten, con el ca-
rácter de prueba testifical, las declaraciones de personas que, al ha-
ber presenciado, participado o tenido conocimiento de los hechos,
de alguna forma, incorporen valoraciones o razonamientos técnicos
o prácticos que posean. El tribunal se abstiene de admitir por esta
vía aquellas aseveraciones o conclusiones que son, normalmente, el
producto de un resultado científico o cuya formulación requiera de la
práctica de experimentos o del seguimiento de protocolos técnicos
específicos.
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El Código establece el principio de libre valoración de la prueba y regula los
estándares de valoración, por cada medio de prueba, a saber:
a. Declaración de partes: los hechos reconocidos por el declarante pueden
tenerse por verdaderos en cuanto le perjudiquen directamente, excepto
cuando se reeran a una materia indisponible para las partes; en lo demás,
el resultado de su declaración queda sujeto a la valoración racional del tri-
bunal, que tiene en cuenta los elementos de convicción alcanzados con este
medio probatorio y los pondera de conjunto con toda la prueba practicada.
b. Documentos y libros: el tribunal, teniendo en cuenta la validez del docu-
mento, el rigor y la formalidad en su constitución, en especial los autoriza-
dos bajo la fe pública notarial, y los elementos que determinan la veracidad
de su contenido, valora las pruebas de documentos y de libros, de confor-
midad con los principios de la sana crítica.
c. Pericial: el tribunal aprecia el valor de la prueba de peritos con criterio racio-
nal, sin estar necesariamente obligado a sujetarse a su dictamen.
d. Reconocimiento judicial: el tribunal valora la prueba de reconocimiento ju-
dicial de conformidad con las reglas de la sana crítica.
e. Declaración de testigos: los tribunales aprecian el valor probatorio de las
declaraciones de los testigos de conformidad con los principios y reglas de
la lógica, teniendo en consideración la razón de conocimiento que hayan
dado y las circunstancias que concurran en ellos. Los tribunales evitan que
por simples testimonios, a menos que su veracidad sea evidente, queden
denitivamente resueltos asuntos en los que, de ordinario, intervienen
escrituras públicas u otros documentos sujetos a determinadas formalida-
des legales.
Se establecen plazos más objetivos para la tramitación y solución de los pro-
cesos, con mayores garantías para las personas. Se prevé la reducción de los
plazos procesales en la medida que lo amerite la urgencia del asunto, con el
propósito de adoptar una decisión judicial expedita.
3.10. MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Se elimina el trámite de raticación de los recursos de carácter devolutivo y se
regulariza la casación de ocio.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 179
El calado de la reforma procesal en el ámbito civil
Se introduce entre los medios de impugnación el amparo en actuaciones ju-
diciales, que se sustancia en pieza separada. Se simplica su tramitación, así
como la conformación del tribunal que resolverá de la impugnación.
En cuanto al recurso de súplica, se regula la posibilidad de que este se esta-
blezca en la audiencia y su resolución de forma oral; a ese n, el impugnante
fundamenta su inconformidad, se da oportunidad de oposición a los no re-
currentes y se resuelve por el tribunal, todo lo que se hace constar en el acta.
Se establece también que contra los autos denitivos procede el recurso de
súplica, y es requisito de admisibilidad de los recursos de apelación y casación.
Sobre el recurso de apelación, es nuevo para algunas materias y tipos de asun-
tos y en cuanto al recurso de casación, se reducen los motivos y se modica la
celebración de vista, que antes era preceptiva y ahora es facultad del tribunal.
En el proceso de revisión: se amplía la posibilidad de interponer el proceso de
revisión al Presidente del TSP, el Fiscal General de la República, el Ministro de
Justicia y a las personas que no hayan sido parte, pero resulten perjudicadas
por la decisión judicial. Se establece la caducidad después de la rmeza, de 2
años en la materia del trabajo y la seguridad social y de 4 años. Se incorpora la
participación del scal para todas las materias.
3.11. EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES
Se coneren mayores facultades a los tribunales para hacer cumplir las decisio-
nes judiciales, mediante el establecimiento de las conminaciones económicas
y personales:
a. Las conminaciones económicas se jan por el tribunal en una cantidad
en dinero a pagar por cada día que demore el cumplimiento, teniendo en
cuenta el monto o la naturaleza del asunto y las posibilidades económicas
del obligado.
b. Las conminaciones personales consisten en el arresto y traslado del obliga-
do al tribunal si, debidamente convocado, se ausenta sin justa causa o se
niega al cumplimiento de la resolución judicial o entorpece su realización,
en cuyo caso puede procederse, además, a la formulación de denuncia por
el delito correspondiente. El tribunal puede ordenar la entrada a la vivienda
u otro inmueble o cualquier otra acción encaminada a lograr la ejecución,
sin previa comunicación al condenado.
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A su vez se simplica la vía de apremio y se excluye el procedimiento para la
subasta en el CP, la que será regulada mediante una disposición del CGTSP. Se
dedica un capítulo al reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras y
se actualiza su regulación y se armoniza con la experiencia internacional.
3.12. REFORZAMIENTO DE LA ORALIDAD
Se fortalece la oralidad en todos los procesos, lo cual propicia una mejor comu-
nicación entre el tribunal y las personas implicadas en el conicto.
A todos los actos procesales que se practican en audiencia pública con el tri-
bunal constituido se les denomina “Audiencia”, en todos los tipos de procesos
y materias. No existen actos procesales con la denominación de: comparecen-
cia, vista de medida cautelar, junta del sucesorio, vistas). La Vista, como acto
procesal destinado exclusivamente a escuchar las alegaciones de las partes,
solo se dejó para los recursos de apelación y casación).
Como regla, las audiencias se realizan por el tribunal con la presencia de las par-
tes y sus representantes, salvo las excepciones que se establecen en el Código.
Importante es la relación del principio de inmediación que se materializa en
las audiencias y el dictado de la resolución denitiva.
4. PARTE SEGUNDA DEL CÓDIGO DE PROCESOS
El Libro Segundo del Código contiene los tipos procesales, los que van a tener una
notable disminución en relación con la diversidad presente en la derogada LPCALE.
4.1. PROCESO ORDINARIO
Como novedad en sentido general, con la demanda y la contestación se pro-
ponen los medios de prueba de que interesa valerse para acreditar los hechos,
con referencia a los extremos sobre los que recaiga cada una, de acuerdo con
el medio de que se trate.
Después de la demanda y la contestación, las partes solo pueden proponer
pruebas adicionales, antes de que concluya la fase probatoria, previo a los
alegatos orales conclusivos, siempre que resulte indispensable para una me-
jor determinación de los hechos y sus consecuencias, y no hayan tenido co-
nocimiento de ellas en la fase de alegaciones. Se elimina la prueba para me-
jor proveer.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 181
El calado de la reforma procesal en el ámbito civil
Respecto al examen de ocio de la demanda por el tribunal, se describe cómo
proceder en cada caso. Se concede tratamiento diferente a la “falta de estado”
respecto a su regulación en la LPCALE. Para contestar son 20 días, con posibili-
dad de ampliar plazo para contestar por 20 días más.
Las partes concurren a la audiencia preliminar asistidas por sus representantes
procesales; la incomparecencia de estos últimos es causa de suspensión del
acto y se dispone un nuevo señalamiento. La ausencia injusticada del repre-
sentante procesal da lugar a la imposición de una multa que no exceda de 300
cuotas y la comunicación a su superior jerárquico.
La “modicación” de pretensiones y excepciones se prevé solo en la audiencia
preliminar.
Como se ha expresado precedentemente, el tribunal, de ocio o a instancia de
parte, puede derivar el conicto a la mediación, cuando proceda, en cualquier
estado del proceso, por el plazo que determine a su prudente arbitrio.
Se apuesta por la concentración de actos, pues se prevé que en todos los casos
en los que sea posible, el tribunal practica las pruebas en la audiencia prelimi-
nar, pide a las partes que formulen sus alegatos orales conclusivos y dispone
que el proceso quede concluso para sentencia.
Se regula el tratamiento procesal para cuando el tribunal aprecia aspectos
nuevos que no han sido objeto de debate y debe pronunciarse sobre ellos
en la sentencia, y lo regula en dos momentos procesales diferentes en los ar-
tículos 62 y 547.
Es novedad lo referido a “los alegatos orales conclusivos de las partes” y se de-
ne que deben ser breves y ajustados a resaltar aquellos elementos esenciales
en los que cada una fundamenta sus peticiones, en correspondencia con las
pruebas practicadas; y el tribunal puede formularles interrogantes sobre los
aspectos que considere necesarios.
Finalmente se establece que el plazo para dictar sentencia es de 20 días.
4.2. PROCESO SUMARIO
Como cuestión preliminar se debe señalar que en todo lo no previsto, el proce-
so sumario se rige por las reglas del ordinario.
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La demanda y la contestación se formulan en idénticos términos a lo previsto
para el proceso ordinario, con excepción de los casos de alimentos, del trabajo
y la seguridad social, y el ejercicio de la capacidad jurídica y la provisión de
apoyos y salvaguardias.
El plazo para contestar es de 10 días, puede ampliarse, de ocio o a instancia
de parte, por un periodo que no exceda de diez días. Si el demandado no con-
testa en el tiempo establecido, se le puede tener por conforme con los hechos
y dictar la sentencia en rebeldía. No obstante, el tribunal dispone la práctica de
las pruebas que estime necesarias sobre las cuestiones de hecho que, funda-
damente, le ofrezcan dudas.
A diferencia del proceso ordinario, el sumario se concentra, en lo posible, en
una sola audiencia. No obstante, cuando no haya sido posible agotar la prácti-
ca de las pruebas, estas se culminan en un plazo general que no exceda de 30
días, prorrogable por 5 más.
La Audiencia se señala en el plazo de 10 días posteriores de la contestación de
la demanda.
Al igual que en el proceso ordinario, al terminar la práctica de las pruebas, el
tribunal pide a las partes que formulen sus alegatos orales conclusivos y dispo-
ne que el proceso quede concluso para sentencia. La sentencia se dicta en un
plazo que no exceda de 10 días, de haber quedado concluso el proceso
4.3. PROCESO EJECUTIVO
Su diseño tomó como punto de encuentro el que se introdujo por la Instruc-
ción No. 215 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular.
Se amplían los títulos ejecutivos, con la adición de los contratos derivados de
operaciones crediticias realizadas por las instituciones nancieras y las garan-
tías derivadas de contratos.
Como cuestión novedosa se dene que los documentos suscritos por persona
distinta al representante legal de la persona jurídica u otra debidamente auto-
rizada carecen de fuerza ejecutiva.
En este tipo de proceso no hay sumisión de parte, se establece que el tribunal
del domicilio del demandado es el competente para conocer el proceso ejecu-
REVISTA CUBANA DE DERECHO 183
El calado de la reforma procesal en el ámbito civil
tivo. Se prevé la aportación de gestiones previas al señalar que los requisitos
de la demanda coinciden con el ordinario. También se incluye como requisi-
to la solicitud de la medida cautelar y de las diligencias previas en los casos
que proceda.
Es un aspecto importante la previsión de que cuando el debate se reera a
cuestiones de mera aplicación técnica del Derecho, de interpretación de la ley
o contrarias a la naturaleza del proceso ejecutivo, se dicta sentencia en un pla-
zo que no exceda de diez días, en la cual se deja sin efecto la ejecución despa-
chada, sin perjuicio del derecho del interesado para promover la demanda por
la vía del proceso de conocimiento que corresponda.
También es novedosa la incorporación del recurso en este tipo de proceso y la
regulación de la cosa juzgada; que se concibe de la manera que informan los
artículos 633 y 634 del Código y que puede resumirse:
La interposición del recurso contra la resolución que ponga n al proceso,
no suspende el curso de la ejecución; no obstante, el ejecutado puede soli-
citar la suspensión en caso de que le produzca un daño de difícil reparación,
para lo cual presta la anza que dispone el tribunal.
Las sentencias dictadas en esta clase de procesos carecen de la autoridad
de cosa juzgada.
De haberse denegado la ejecución, quien la haya promovido puede es-
tablecer el proceso de conocimiento que corresponda ante el tribunal
competente.
Cumplida la sentencia, el ejecutado puede promover, en el plazo de 120
días, el examen de lo resuelto mediante el proceso de conocimiento que
corresponda y ante el propio tribunal que dispuso la ejecución.
4.4. PROCESO SUCESORIO
Se actualiza y perfecciona el proceso sucesorio, que mantiene su estructura in-
dependiente, por su naturaleza. En este contexto encontramos un panorama de
acogida a los procesos sucesorios en el nuevo texto procesal, caracterizado por:
La persistencia de un orden procesal propio, distinto al de los procesos de
conocimiento y ejecutivos y a la jurisdicción voluntaria, al que se reserva el
Título V del Código.
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La integración del régimen cautelar sucesorio al sistema general de diligen-
cias preliminares y medidas cautelares.
El perfeccionamiento de todos los tipos procesales en todos sus aspectos
relevantes.
La unicación de cauces procedimentales para la partición.
La supresión de tipos procesales de aprobación de operaciones particio-
nales en ambos tipos de sucesión, por no ameritar esta tutela la regulación
sustantiva vigente.
La redistribución de competencia para el conocimiento de las pretensiones
que derivan de la muerte, en coherencia con el carácter universal de los
procesos sucesorios.
El proceso de declaración de herederos se actualiza en cuanto a:
Supuestos en los que procede, a partir de la inclusión de la abstención no-
tarial, inexplicablemente excluidos de la preceptiva anterior.
Contenido del escrito promocional.
Esquema de tramitación en cuanto a plazos, posibilidad de alegación
y de contradicción y sustitución de la audición del scal por la entrega
de dictamen.
Remisión de ocio del auto resultante al Registro de Actos de Última Volun-
tad y de Declaratoria de Herederos.
Previsión de la variabilidad del auto resultante por los trámites del proceso
sumario, como expresión de la inversión del proceso tipo que se produce
con la reforma (el sumario en lugar del ordinario). En este orden destaca la
inclusión de la modicación del acta notarial de declaratoria de herederos,
no contemplada en la legislación anterior, y únicamente avalada en la prác-
tica forense mediante el Acuerdo No. 76 de 14 de junio de 1988, del Consejo
de Gobierno del Tribunal Supremo Popular.2
2 Publicado en el Boletín del Tribunal Supremo Popular de 1988.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 185
El calado de la reforma procesal en el ámbito civil
Interrelación entre el proceso de declaración de herederos y la preexisten-
cia de diligencias preliminares, de modo que se concibe la tramitación inde-
pendiente del primer proceso y la vigencia de los segundos por el plazo de
treinta días posteriores la rma del auto de declaración de heredero, cues-
tión esta que tantos quebraderos causó bajo las regulaciones de la LPCALE.
La adveración de testamento se transforma en su concepción procedimental
tomando en cuenta que:
No se limita a la ológrafa la tipología testamentaria que puede ser ob-
jeto de adveración. Ello constituye un tributo a la perdurabilidad del
Código a partir de la postergación de la reforma de la legislación sus-
tantiva, específicamente el Código civil, para el probable supuesto de
que se diversifiquen los tipos de testamento y con ello se incremente la
previsibilidad de su adveración. Se genera así un cauce procesal idóneo
para las regulaciones sustantivas vigentes, y óptimo para la recepción
de variantes futuras.
Se prevén todos requisitos de procedibilidad de la promoción de es-
tos procesos.
El esquema procesal general es comprensivo de la totalidad de situaciones
que se pueden generar durante su sustanciación.
Se atienden en la dimensión de la función del juez, los requisitos sustanti-
vos del tipo de testamento.
Se remite a proceso sumario en caso de oposición durante la tramitación y
también para las ulteriores impugnaciones a la adveración dispuesta.
Encontramos hoy un proceso divisorio signado por los elementos siguientes:
Proceden solo en defecto de acuerdo extrajudicial.
Determinación de la legitimación activa: herederos, legitimarios, legatarios
de parte alícuota y cesionarios, se prevén como posibles promoventes, su-
perando con ellos viejas dudas que pululaban los juzgados cubanos en tor-
no a este importante extremo.
Se establecen todos los aspectos del contenido del escrito promocional.
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La intervención scal se contrae a los conictos en los que guren perso-
nas menores de edad o con discapacidad sin representantes o con intereses
contrapuestos.
Se numeran los requisitos de procedibilidad, especialmente los documentos
a acompañar con la promoción, extremo de suma relevancia para la debida
interposición del escrito inicial y que trasciende a la celebración de la au-
diencia, en lo que al dominio del conicto por parte del juzgador se reere.
Perfección de la convocatoria, la celebración y las consecuencias de la in-
comparecencia a la audiencia.
Rol del juez en la conducción de la audiencia, con especial énfasis en la pre-
visión de adopción de acuerdos parciales y su correlativa expresión en acta.
Diseño procesal de la renuncia oportuna a la condición de heredero.
Supresión de la gura del contador-partidor.
Previsión de un proceso propio, en el que no se remite al incidental a partir
del desacuerdo sostenido durante la celebración de la audiencia.
Introducción de la posibilidad de práctica de pruebas de ocio.
Contenido de la sentencia en cuanto a la ascendencia y la composición del
caudal, las participaciones de los sucesores y la descripción exacta de sus
integraciones.
Prejudicialidad civil redoblada. Aunque el artículo 56 del Código introduce
la posibilidad de la paralización de las actuaciones de cualquier tipo hasta
el resultado de proceso distinto; el artículo 599, propio de los procesos par-
ticionales, redobla la regulación de esta alternativa. Se trata de diseñar un
proceso divisorio en el que no se pierda de vista la universalidad de la he-
rencia, como rasgo consustancial al diferendo que le sirve de base y factor
que supedita el resultado divisorio a situaciones asociadas a la capacidad
del causante y de los sucesores, a la ecacia del título sucesorio, entre otros.
4.5. JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
Se prevé un único procedimiento para la jurisdicción voluntaria y se amplía su
contenido al incluir el divorcio por mutuo acuerdo y la homologación de los
REVISTA CUBANA DE DERECHO 187
El calado de la reforma procesal en el ámbito civil
acuerdos extrajudiciales a los que arriben las personas, por sí o mediante los
métodos alternos de solución de conictos.
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M.Sc. Carlos Manuel Díaz Tenreiro / Dra. Yanet Alfaro Guillén
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Recibido: 29/12/2021
Aprobado: 1/2/2022

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