Capacidad, discapacidad e incapacidad en clave carpenteriana

AuthorLeonardo B. Pérez Gallardo
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1. Introducción necesaria

El 26 de diciembre de 1904, hace más de un siglo, nació en la calle Maloja de la vieja Habana, alejo Carpentier, uno de los más conocidos, reconocidos y admirados autores cubanos. no tuvo hijos, porque padeció una discapacidad para procrear, en el sentido biológico de la expresión. empero, es el padre intelectual de obras de raigambre universal, figura cimera de la novelística cubana y uno de los principales escritores de la lengua española de todos los tiempos. Con el ánimo de rendir modesto homenaje a su creación, hemos tomado los títulos de algunas de sus obras más destacadas, que servirán de hilo conductor a las ideas principales que expondremos a continuación, para dilucidar aspectos significativos, relativos a la capacidad jurídica, la discapacidad y la incapacidad.
vale decir que la preocupación por el ser humano, su situación en la vida social, sus atributos y cualidades, sus inquietudes y conflictos, sus íntimas preocupaciones, su actuación bajo el influjo de su ser y sus circunstancias, siempre estuvieron presentes en las creaciones carpenterianas; fueron precisamente la fuente de la que abrevó, desde muy joven, para construir sus historias, sus personajes, sus situaciones y reacciones ante hechos históricos o de ficción, siempre basados en la vida misma y guiados por la inigualable imaginación de este fecundo autor. de igual manera, siempre se ha dicho que la preocupación central y razón de ser del derecho en general y del

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Derecho civil en particular es la persona natural, ese ser humano que debe protegerse y dignificarse, provisto de un modo de ser o estar en la vida de la comunidad, que debe regularse para lograr una armónica convivencia, estableciendo pautas para ordenar el respeto a sus derechos inherentes a la personalidad, su vida en familia, su patrimonio, su intervención en el tráfico jurídico, tanto inter vivos como mortis causa. Así, partiendo de estos puntos de contacto, tomando también como brújula la Convención de los derechos de las personas con discapacidad, y las principales normas cubanas en sede civil, analizaremos en breve recorrido la situación patria sobre este particular.

Como cuestión previa debe precisarse también que por capacidad jurídica en general entendemos la aptitud para intervenir en relaciones jurídicas concretas que se reconoce a las personas, dotadas de personalidad. se desdobla en capacidad de derecho, a veces confundida con la propia personalidad por ser general e inalterable, faz estática, como regla, que es la aptitud para la titularidad y el goce de los derechos, y la capacidad de obrar, que pone en acción los derechos, que es aptitud para su ejercicio y para la consumación de actos jurídicos eficaces, faz dinámica de la capacidad. esta distinción teórica entre capacidad de derecho y ejercicio de la capacidad, que resulta tradicional en la doctrina, no es común que aparezca expresamente esbozada en los códigos civiles, si bien la diferencia aflora naturalmente en la regulación de la capacidad jurídica en general que aparece en ellos. la capacidad de ejercicio es la que da lugar a mayores conflictos en la práctica y la que produce más enconadas discusiones doctrinales, justamente porque no se ha reconocido por igual a todas las personas, por el solo hecho de ser tales, sino que ha sido vinculada a ciertos requisitos intrínsecos al individuo que marcan, jurídicamente, su posibilidad de válida y eficaz actuación en relaciones jurídicas concretas, específicas, determinadas.
la discapacidad, por su parte, según la organización Mundial de la salud, implica restricción o ausencia (como resultado de una deficiencia) de la capacidad para realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se considera normal para un ser humano.1 en términos médicos, por tanto, la capacidad es aptitud, la discapacidad ineptitud. la persona puede carecer de aptitud para el movimiento, para la comunicación, para ver o escuchar,

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para atender su propio cuidado, entre otras actividades. Puede provenir de causas disímiles, no importa su etiología, y abarca cualquier dificultad física, psíquica, sensorial, o todas o varias de ellas combinadas, que hacen a la persona naturalmente incapaz para la realización de alguna actividad, de varias de ellas o de casi todas las que son comunes al resto de sus congéneres. la discapacidad puede también asociarse a la edad, bien porque se trate de una persona de pocos años, sin suficiente madurez, o porque la avanzada edad le haya privado de aptitudes físicas o psíquicas. Pero tal discapacidad natural, por supuesto, no afecta, o no debe afectar la capacidad jurídica per se, porque no niega la condición de persona del individuo afectado, que tiene personalidad y puede ser sujeto de derechos y obligaciones desde su nacimiento y hasta su muerte, aunque en algunos casos pueda conllevar a la necesidad de complemento o apoyo para el ejercicio de tales derechos o para la realización de algunos actos jurídicos.
las personas que no pueden asegurarse total o parcialmente por sí mismas la satisfacción de las necesidades de un individuo común y no logran integrarse a una vida social, como resultado de una deficiencia, sea congénita o no, en su capacidad física o mental, son, efectivamente, personas diferentes, pero esas diferencias no conducen inexorablemente a una inca-pacidad desde el punto de vista legal, ni siquiera a una restricción de su capacidad de obrar en todos los casos, si bien en algunos supuestos puede que esto ocurra. Conforman un grupo social necesitado de normas de carácter tuitivo que coadyuven a la realización de sus derechos, a la consecución de una vida decente y tan plena como sea posible.

Desde el punto de vista semántico, es claro que ‘capacidad’ y ‘discapacidad’ aparecen como antónimos irreconciliables, como opuestos que indican extremos distintos: el tener o no tener capacidad. Pero la ineptitud del sujeto, proveniente de una discapacidad, no le inhibe necesariamente el ejercicio de sus derechos ni la realización de todo tipo de actos jurídicos. De modo que, en materia jurídica, especialmente en sede civil, capacidad y discapacidad no necesariamente son contrarios, la ineptitud física o psíquica no conlleva de forma ineluctable a la incapacidad, que solo procedería cuando se pruebe que aquella, la discapacidad, priva a la persona de la posibilidad real de querer y entender, y de poder manifestar o expresar su voluntad adecuadamente. No obstante, aun en tales casos, debe procederse con cautela al decretarse la incapacidad, pues en la actualidad, en el momento en que el tema de la capacidad ha pasado al ámbito social de los llamados derechos fundamentales, se aboga por el desmantelamiento del modelo de sustitución, de sus principios, de sus instituciones, y por el establecimiento de un sistema de apoyo que permita a las personas con discapacidad tomar sus propias decisiones.

Si capacidad-discapacidad no son términos contrarios para el Derecho civil obligadamente y muchas veces la persona con discapacidades está apta para el ejercicio de sus derechos, es preciso admitir que el problema de la integración de esta a la vida sociojurídica depende no solo de aspectos biológicos,

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sino que se trata de un tema dinámico que hay que analizar partiendo del contexto político, social y económico de cada Estado, así como de los valores éticos y culturales de la comunidad.

2. Viaje a la semilla

Viajar a la semilla, a los orígenes, será aquí buscar e ilustrar las primeras reglas sobre capacidad e intentar valorar si se tomaban en cuenta las discapacidades para establecer las posibilidades de actuación jurídica de las personas.

En todos los pueblos y todos los tiempos, la edad ha constituido un elemento preponderante en cuanto a su influencia en la capacidad de obrar. Era común en la Antigüedad que la mayoría de edad se determinara por el desenvolvimiento físico de la persona, toda vez que no eran frecuentes los registros que se ocuparan de inscribir el nacimiento, para contar a partir de él los años vividos. En Roma, la primera infancia correspondía a la etapa en que la persona no poseía ningún discernimiento. En correspondencia con la procedencia etimológica del término,2en principio se limitaba al periodo en que el niño aún no hablaba, resultando variable. Ya a finales de la República, por influencia de las ideas griegas, especialmente pitagóricas, el término se emplea para designar a todo menor de siete años. El infante era totalmente incapaz para todo acto jurídico, aunque se admitía que pudiera adquirir la posesión de manos de otra persona, por ser este un acto puramente material. Entre la infancia y la pubertad, se establecía la llamada maior infantia, que designaba a los impúberes luego de los siete años y hasta los doce años, para la hembra y los catorce para el varón; en esa etapa, podían realizar con eficiencia actos jurídicos que los beneficiasen; para todos los restantes se requería la auctoritas tutoris. Después de los doce o catorce años, según el sexo, y hasta los veinticinco, se entraba en la pubertad y se admitía la participación efectiva en disímiles actos jurídicos, aunque para la mayoría de ellos se precisaba la asistencia de un curador. Se permitía el matrimonio durante esa etapa de la vida, si podía probarse que los contrayentes tenían aptitud para la perpetuación de la especie a través de la reproducción. Solo después de los veinticinco años se adquiría la plena capacidad de obrar.3

En el Derecho germánico, por su parte, la mayoría de edad no se alcanzaba por los años cumplidos, sino atendiendo a criterios personales que se aplicaban a cada individuo, según su aptitud para defenderse con lanza y...

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