Las causas de exclusión de la pena
Author | Dra. Cristina Callejón Hernández |
Pages | 199-220 |
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Las causas de exclusión de la pena
DCCH
Sumario
1. Introducción
2. Algunas cuestiones relativas a la punibilidad
3. Las causas de exclusión de la pena
3.1. Origen
3.2. Denominación y fundamento
3.3. Ubicación en la teoría jurídica del delito
Posiblesclasicaciones
3.5. Las causas de exclusión de la pena en el Ordenamiento jurídico
español
3.5.1. Delitos contra el patrimonio causados entre parientes
3.5.2. Delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social
3.5.3. Delitos de rebelión y sedición
3.5.4. Delito de falso testimonio
3.5.5. Delito de cohecho
3.5.6. Delito de matrimonio ilegal
3.5.7. Delito de frustración en la ejecución
3.5.8. Delito de incendio
3.5.9. Delito de sustracción de menores
3.5.10. Delito de encubrimiento
3.5.11. Desistimiento voluntario
3.5.12. Otros supuestos
Figurasanes
3.6.1. Condiciones objetivas de procedibilidad
3.6.2. Inviolabilidades, inmunidades y fueros especiales
4. Las causas de exclusión de la pena en Iberoamérica. Especial
referencia al Derecho Penal cubano
* Contratada Predoctoral FPU de Derecho Penal. Universidad de Jaén (España).
chernand@ujaen.es
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1. Introducción1
Ladoctrinamayoritariadeneeldelitocomounaaccióntípicaanti-
jurídica, culpable y punible. De esta manera, una conducta delictiva es
aquella recogida como tal dentro de la ley penal (frecuentemente en el
CódigoPenalaunquepuedetambién encontrarsetipicadaenunaLey
Penal Especial); contraria a Derecho; que puede ser reprochada a título
de dolo o imprudencia al autor; y merecedora de la sanción que se haya
previsto expresamente para tal conducta.
Por regla general, cuando nos encontramos en presencia de una ac-
ción típica, antijurídica y culpable, dicha acción deviene asimismo puni-
ble. Empero, toda regla general presenta excepciones. Así, puede ocurrir
que aun existiendo una acción típica, antijurídica y culpable, se requiera
algún otro elemento para que sea punible, elemento que suele encontrar-
se fuera del ámbito de control del sujeto, concurriendo una denominada
condición objetiva de punibilidad, como la responsabilidad en cascada
del artículo 30 del Código Penal, en la que es requisito para castigar al
sujeto la imposibilidad de sancionar a quien venga mencionado en el
apartado inmediatamente anterior del tipo; mientras que en otras oca-
siones ocurrirá justamente lo contrario, quiere decirse, pese a encontrar-
nos frente a una acción típica, antijurídica y culpable, la conducta no
será punible por algún motivo concreto, lo que se denomina causa de
exclusión de la pena o excusa absolutoria. Ambas son elementos per-
tenecientes a la punibilidad y, por tanto, ajenos tanto al tipo como a la
culpabilidad, por lo que poseen un funcionamiento radicalmente dis-
tintoalascausasdejusticaciónodeexculpaciónRecordemosquelas
primeras eliminan la antijuridicidad, de manera que lo que inicialmente
parecía una actuación delictiva acaba siendo conforme a Derecho y las
segundas impiden el reproche al sujeto activo por la conducta realizada.
Las causas de exclusión de la pena parten de la existencia de una acción
antijurídica y culpable pero primarán otros intereses que hagan aconse-
jable la no imposición de la pena.
Espor esto que VIZUETAFERNÁNDEZ observa queladenición
de delito puede ser completada indicando que “es la acción u omisión
1 A Ignacio Benítez Ortúzar, mi maestro, hacia el que siento un profundo cariño y
un gran respeto y admiración, no solo por su meritoria trayectoria profesional,
sino especialmente por las extraordinarias cualidades que presenta como perso-
na, entre las que destacan su sencillez y generosidad. En otras palabras, si su
amplio dominio del Derecho Penal es innegable, mayor es su calidad humana.
Gracias por guiar mi carrera académica con tanto esmero y dedicación, sin ti no lo
habría conseguido.
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típica, antijurídica y culpable, siempre que concurra la correspondiente
condición objetiva de punibilidad y no exista una excusa absolutoria”2.
2. Algunas cuestiones relativas a la punibilidad
El punto de partida debe pasar por la distinción entre punibilidad
ypena LANDECHO VELASCOyMOLINA BLÁZQUEZ exponende
forma cristalina la diferencia existente entre ambas: “La punibilidad se
diferencia de la pena en varios aspectos. Ante todo, la punibilidad se-
ñala el hecho de que una conducta típica, antijurídica y culpable debe
ser castigada [...]; mientras que la pena concretiza el quantum: la cla-
se de pena y la magnitud de la misma. Por ello, la pena puede faltar
por diversas circunstancias aun existiendo el delito [...]; mientras que
la punibilidad es totalmente necesaria para que exista el delito: si falta,
la conducta, a pesar de ser típica, antijurídica y culpable, no será delito.
Esta inexistencia del delito desde el momento de poner la conducta es
lo que diferencia las causas de exclusión de la punibilidad de las causas
de extinción de la misma (art.130 CP), pues en estas últimas, el delito ha
existido durante un periodo de tiempo más o menos prolongado, para
extinguirse después”3.
Esclarecedora resulta en este sentido la tesis mantenida por FERRE
OLIVE4 acerca de la distinción entre merecimiento de pena y necesidad
de pena. Según esta teoría, cuando una conducta presenta todas las ca-
racterísticas propias de un delito, la misma es merecedora de pena. Sin
embargo, cuando el legislador incluye ciertos requisitos adicionales que
hacen no solo que la conducta sea merecedora de pena, sino también
necesaria, puede ocurrir, en el caso de no estar presente la condición
objetiva de punibilidad o la causa de exclusión de la pena, que ésta sea
merecida pero no necesaria.
2 VIZUETAFERNÁNDEZJorgeDerecho Penal. Parte General, (coord. ROMEO CA-
SABONACarlosMaríaEsteban SolaRechey MiguelÁngelBoldovaPasamar
2ª edición, Comares, Granada, 2016, p. 304.
3 LANDECHOVELASCOCarlosMaríayConcepciónMOLINABLÁZQUEZDe-
recho Penal Español. Parte General, 9ª edición, Tecnos, Madrid, 2015, p. 434.
4 FERRE OLIVE, Juan Carlos, Curso de Derecho Penal. Parte General (coord. DEME-
TRIO CRESPO, Eduardo y Cristina RODRÍGUEZ YAGÜE), 3ª edición, Ediciones
Experiencia, Barcelona, 2016, p. 308.
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Esta alusión a los términos de merecimiento y necesidad de pena
yahabía sido realizada previamente por HIGUERAGUIMERÁ5, para
quien, en caso de concurrencia de una causa de exclusión de pena, el
delito cometido es merecedor de una pena pero se considera que no ne-
cesita ser castigado en base a razones de política criminal.
3. Las causas de exclusión de la pena
3.1. Origen
Las causas de exclusión de la pena o excusas absolutorias implican la
imposibilidad de atribuir una sanción a una conducta pese a ser típica,
antijurídica y culpable. De esta manera, la concurrencia de una causa
de exclusión de la pena determina la presencia de una acción u omisión
típica, antijurídica, culpable y punible (en el sentido de que merecería
ser penada), si bien se rechazará el recurso a la pena por algún motivo
determinado.
Para explicar las causas de exclusión de la pena, HIGUERA GUIME-
RÁseretrotraealosdenominadosprivilegiosseñalandoacertada-
mentequeestagurahasidounaformapeculiarenquesemanifestó
la actividad jurídica durante la Edad Media”6deniéndoloscomouna
disposición cuyo objeto es crear una situación jurídica concreta”7, y dis-
tinguiéndolos de la ley en que ésta es de carácter general y abstracto y
aquél es un acto jurídico fuera de la ley, una anomalía8.
En el Ordenamiento jurídico español fue SILVELA9 quien introdujo
lascausasdeexclusióndelapenacuandoreexionabasobrelaexisten-
cia de algunas causas de exención que no constituían ni causas de justi-
caciónnicausasdeinimputabilidad
En un momento posterior SILVELA trata de buscar la razón de tales
exenciones y llega a la siguiente conclusión: “Si queremos investigar la
razón o el porqué de esta especie de exención, habremos de convenir en
que no se apoya en que el acto sea en sí mismo legítimo, como sucede
5 HIGUERAGUIMERÁJuanFelipeLas excusas absolutorias, Marcial Pons, Madrid,
1993, p. 70.
6 HIGUERAGUIMERÁJuanFelipeLas excusas absolutorias”…Ob. cit., p. 19.
7 HIGUERAGUIMERÁJuanFelipeLas excusas absolutorias”…Ob. cit., p. 20.
8 HIGUERAGUIMERÁJuanFelipeLas excusas absolutorias”…Ob. cit., p. 20.
9 SILVELA, Luis, El Derecho Penal estudiado en principios y en la legislación vigente en
España, volumen 2, EstablecimientoTipográcodeRicardoFéMadridp
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enlascausasdejusticaciónnitampocoenquenoaparezcasujetocon
condiciones de capacidad para responder, como acontece en las causas
de no imputabilidad, sino que aparece más bien fundada en motivos
transitorios y de conveniencia, correspondiendo a lo que hemos llamado
política dentro del Derecho penal. Estima el legislador, en efecto, más
útil tolerar el delito que castigarlo aun conociendo que existe delito, y
que hay persona que de él pudiera responder”10.
3.2. Denominación y fundamento
Lascausas deexclusión dela penapresentaninnidaddeinconve-
nientes dogmáticos, empezando por su denominación. Explica HIGUE-
RAGUIMERÁque el término excusa absolutoria tiene origenfran-
cés11. Sin embargo, fue SILVELA quien lo incardinó en el Ordenamiento
jurídico español con las siguientes palabras: “Estas causas, que no tienen
denominación especial en nuestro Derecho, pueden ser, con bastante
propiedad, designadas bajo el nombre de excusas absolutorias”12.
A pesar de la denominación común de “excusas absolutorias”, el tér-
mino no me parece adecuado porque tal expresión transmite un mensaje
distinto de la verdadera naturaleza que subyace en estos elementos. El
término excusa absolutoria parece referirse a una especie de disculpa
que conlleva la absolución por el hecho delictivo cometido (según la
Real Academia Española, excusa es un “motivo o pretexto que se invoca
para eludir una obligación o disculpar una omisión”) y no es que se jus-
tiqueosedisculpealquehacometidoeldelitoloquepodríallevara
confusiónconrespectoalascausasdejusticaciónsinoquesedecide
dejar la acción sin castigo porque así lo aconsejan distintas razones de
política criminal cuando concurren unos requisitos muy concretos.
Por lo que respecta al fundamento de las causas de exclusión de la
pena, el mismo no es otro que la constatación de que la imposición de
una pena en el caso concreto acarrearía más inconvenientes que ventajas,
es decir, las causas de exclusión de la pena están basadas en razones de
política criminal por las cuales el legislador decide que determinadas
conductas aptas para ser subsumidas en un supuesto de hecho de la nor-
ma penal, contrarias a Derecho e imputables a un determinado sujeto de
formadolosaoimprudentenovanasernalmentesancionadasexclu-
yéndose la pena, por tanto, para aquellas personas en las que concurra
la causa que motivó tal decisión.
10 SILVELA, Luis, “El Derecho Penal estudiado en principios…” Ob. cit., p. 201.
11 HIGUERAGUIMERÁJuanFelipeLas excusas absolutorias”…Ob. cit., p. 29.
12 SILVELA, Luis, “El Derecho Penal estudiado en principios…” Ob. cit., p. 201.
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Cuando hablamos de causas de exclusión de la pena, frecuentemente
sale a colación el término “política criminal”, algo a lo que también alu-
de la jurisprudencia. Así, el Tribunal Supremo, en una sentencia de 26 de
diciembredelasdeníadelasiguientemaneraBajoelnombrede
“excusas absolutorias” se vienen comprendiendo un conjunto de circun-
stancias de dudosa y controvertida naturaleza juridica que, colocadas
juntoaldelitoaqueafectansondedicilclasicaciónperoprescindi-
endodehacerunensayoclasicatoriolapropiaexcusaabsolutoriadebe
su origen a razones de política criminal que aconsejan dejar sin punición
determinados hechos delictivos no obstante estar presente en ellos las
notasde antijuridicidad tipicada y culpabilidadPeroen qué con-
siste exactamente la política criminal?
UnabuenadenicióndepolíticacriminalvienedelamanodeBORJA
JIMÉNEZ: “aquel conjunto de medidas y criterios de carácter jurídico,
social, educativo, económico y de índole similar, establecidos por los po-
deres públicos para prevenir y reaccionar frente al fenómeno criminal,
conelndemantenerbajolímitestolerableslosíndicesdecriminalidad
en una determinada sociedad”13.
3.3. Ubicación en la teoría jurídica del delito
Señala ASÚA BATARRITA, al exponer la teoría de WOLTER al res-
pecto, que “las causas personales o materiales de exclusión de la punibi-
lidad actúan como obstáculos que bloquean la pretensión punitiva pese
a concurrir los presupuestos del injusto culpable y de la necesidad de
pena”14.
ORTSBERENGUERYGONZÁLEZCUSSAClasdenencomosu-
puestos de delito punible no penado”15. Esta expresión es correcta y
esclarecedora, es decir, estamos ante supuestos en los que la conducta
es reprochable al sujeto, es punible (se castigaría en el caso de que la
condición prevista en la causa de exclusión de la pena no estuviese pre-
sente) pero para el caso concreto no va a ser objeto de sanción dada la
existencia de alguna razón por la cual se estima que no es conveniente
la imposición de una pena.
13 BORJA JIMÉNEZ, Emiliano, Curso de política criminal, 2ª edición, Tirant Lo Blanch,
Valencia, 2011, p. 9.
14 ASÚA BATARRITA, Adela, El nuevo Código Penal: presupuestos y fundamentos. Libro
Homenaje al Profesor Doctor Don Ángel Torío López, Comares, Granada, 1999, p. 229.
15 ORTS BERENGUER Enriquey GONZÁLEZ CUSSACJosé Luis Compendio de
Derecho Penal. Parte General, 5ª edición, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2015, p. 423.
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Esta cuestión que acaba de plantearse relativa a si la causa de exclu-
sión de la pena niega automáticamente la existencia del hecho delictivo
osisimplementelodejaimpunenoespacícaenladoctrinademanera
que pueden encontrarse opiniones muy diversas.
Señalan LANDECHO VELASCO y MOLINA BLÁZQUEZ que la
punibilidadpuededenirsecomolapotestadquetieneellegisladorde
señalar una pena a una acción típica, antijurídica y culpable. Por lo tan-
tohayquearmarqueellegisladorpenaltienelapotestad de dejar
sin señalar pena a ciertas acciones típicas, antijurídicas y culpables, sin
lesionar el principio de igualdad ante la ley de todos los ciudadanos,
por razones de política criminal, pero en tal caso no podrá hablarse de
delito”16.
Sinembargo considero másacertada la posturadeLUZÓN PEÑA
cuandoarma queen casode concurrenciadeunacausade exclusión
de la pena (a las que él denomina causas personales de exclusión de
la punibilidad al entender que el término “excusa absolutoria” invita a
confusiónes máscorrecto armarquehay delitoy seexcluyelapu-
nibilidad del sujeto”17, si bien yo añadiría que lo que se excluye no es la
punibilidad, sino la pena. Un pensamiento contrario llevaría a conciliar
muy difícilmente, por ejemplo, que el artículo 268 excluya la responsa-
bilidad penal pero no así la civil con respecto a los delitos patrimoniales
cometidos entre parientes y que no aplique la exención de pena a ter-
ceros extraños que participen el delito, pues si no existe el delito no se
entiende sobre qué recae la responsabilidad civil (quizá sobre la existen-
cia de un daño) y sería imposible castigar a los partícipes en virtud del
principio de la accesoriedad de la participación.
Igual opinión merece para MIR PUIG, que alude a que existen dos
formas de considerar las causas de exclusión de la pena: “Por una parte,
puede sostenerse que, no excluyendo ni el injusto penal ni tampoco la
posibilidad de imputarlo al sujeto, no impiden la presencia de un delito,
sino, solo, excepcionalmente, el castigo del mismo cuando es cometido
por una determinada persona. Por otra parte, si solo se entendiera por
delito el hecho concreta y personalmente punible, debería exigirse la
concurrencia de los elementos personales referidos en el sentido de una
categoría de punibilidad posterior a las de antijuridicidad e imputación
16 LANDECHO VELASCO Carlos María y MOLINA BLÁZQUEZ Concepción
“Derecho Penal Español. Parte General…”, Ob. cit., p. 434.
17 LUZÓN PEÑA DiegoManuelLecciones de Derecho Penal. Parte General, 3ª edi-
ción, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2016, pp. 559-560.
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personalMeinclinoporlaprimerasoluciónmásacordeconelsigni-
cado de objetivo desvalor que tiene el término delito”18.
AsílascosascoincidoconHIGUERAGUIMERÁcuandoindicaque
“la concepción que previamente se tenga sobre lo injusto y la culpabi-
lidadyasimismolateoríadelosnesdela penaserá decisivoen or-
den al estudio de las excusas absolutorias”19perotambiénconLUZÓN
PEÑA cuando establece que “la discusión al respecto tampoco consti-
tuye un tema central en la Parte general del Derecho penal porque al
ny al cabo soncontadoslos casos enquese plantea algúnrequisito
especícoparasupunibilidaddistinto delinjusto yla culpabilidadya
que generalmente, si hay una acción típica, antijurídica y culpable, es
ya sin más punible”20.
Al pertenecer a la esfera de la punibilidad, las causas de exclusión de
lapenasonperfectamentecompatiblesconcausasdejusticaciónoex-
culpación. Quiere decirse que puede que no se necesite llegar al estudio
de la propia punibilidad o impunibilidad de la conducta porque la mis-
mahayaresultadoencontrarseamparadabajounacausadejusticación
o porque el autor no haya actuado con dolo o imprudencia.
Encuantoa loqueerror sereereanteelsilenciodelCódigoPenal
acerca de cómo proceder en caso de error sobre la punibilidad, no queda
otro remedio que deducir una interpretación al respecto. A mi juicio,
el error sobre una causa de exclusión de la pena es irrelevante a efec-
tosprácticos Esto signicaquesi una personaactúapensando quela
conducta que está realizando puede ser enmarcada en una causa de ex-
clusión de pena, debería ser castigada. Del mismo modo, la exención de
pena se producirá aun cuando el sujeto activo desconozca la existencia
de la misma. Esto es así porque estas causas concurren o no concurren,
independientemente de la voluntad y el conocimiento del sujeto al que
eventualmente pudiesen afectar, dado que no pertenecen al tipo ni a la
culpabilidad. Y otro tanto ocurriría en el caso de las condiciones objeti-
vas de punibilidad: pese a que el sujeto pueda pensar que se encuentran
presentes en la conducta cometida, la misma no será penada si realmente
no lo están; del mismo modo, la conducta habrá de ser objeto de sanción
incluso aunque el sujeto crea que no se ha producido la condición obje-
18 MIR PUIG, Santiago, Derecho Penal. Parte General, 10ª edición, Reppertor, Barcelo-
na, 2016, p. 155.
19 HIGUERAGUIMERÁJuanFelipeLas excusas absolutorias…”, Ob. cit., p. 14.
20 LUZÓN PEÑADiegoManuel Lecciones de Derecho Penal. Parte General...”, Ob.
cit., p. 554.
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tiva de punibilidad si, efectivamente, ésta existe. En el mismo sentido se
pronunciaVIZUETAFERNÁNDEZ21 y la doctrina alemana dominante.
HIGUERAGUIMERÁ22 opina en sentido contrario, estimando que el
error sobre una excusa absolutoria es un error sui generis y que, ante la
falta de legislación al respecto, debería aplicarse analógicamente el error
de prohibición.
BACIGALUPO sostiene que “el autor que supo que su acción era
contraria a una norma, pero que estimó que no era punible, no debería
ser sometido a un tratamiento resocializador, toda vez que no toda le-
sión de una norma es síntoma sin más de un estado personal de desocia-
lización”, abogando por la aplicación del error de prohibición para tales
supuestos23.
3.4. Posibles clasificaciones
Sonmúltipleslasclasicacionesquesehanrealizadoconocasiónde
las causas de exclusión de la pena, dando la impresión de que cada autor
posee un criterio propio:
TÉLLEZ AGUILERA24 distingue entre excusas absolutorias subjeti-
vasaquéllasque sereerenacircunstanciaspersonales queconcurren
enquienaellasereeren por ejemplo la prevista en el artículo
del Código Penal); y las excusas absolutorias objetivas, aquéllas que no
hacen referencia a circunstancia personal alguna y que, por tanto, des-
pliegan sus efectos frente a cualquier partícipe del hecho (por ejemplo,
lasprevistasensededelosdelitosscales
LUZÓN CUESTA25 realiza una clasicación entre excusas absolu-
torias en sentido estricto (aquéllas que concurren en el momento de la
comisión del delito), excusas absolutorias en sentido amplio (aquéllas
que se producen con posterioridad a la comisión del hecho delictivo) y
causas personales de exclusión de la pena (que se fundamentarían en el
cargo que ocupan las personas a las que afecta y son las inmunidades e
inviolabilidades).
21 VIZUETAFERNÁNDEZJorgeDerecho Penal. Parte General…”, Ob. cit., p. 313.
22 HIGUERAGUIMERÁJuanFelipeLas excusas absolutorias…”, Ob. cit., p. 159.
23 BACIGALUPO, Enrique, “El error sobre las excusas absolutorias”, en Derecho
Penal y Criminología, No. 2, mayo-julio 1978, pp. 41-43.
24 TÉLLEZ AGUILERA, Abel, Derecho Penal. Parte General, Edisofer, Madrid, 2015,
p. 418.
25 LUZÓNCUESTAJoséMaríaCompendio de Derecho Penal. Parte General, 22ª edi-
ción, Dykinson, Madrid, 2015, pp. 116-122.
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En cuanto a la doctrina alemana, ROXIN26 habla de causas de exclu-
sióndelapunibilidadodelapenarealizandotresclasicacionesalres-
pecto de las mismas: causas personales de exclusión de la punibilidad
(por ejemplo, la inmunidad parlamentaria), causas materiales de exclu-
sión de la punibilidad (por ejemplo, la prueba de veracidad tras una
difamación según la opinión mayoritaria) y causas de supresión de la
punibilidad (como sería el desistimiento voluntario según la doctrina
alemana dominante). Sin embargo, algunos supuestos apreciados por la
doctrina alemana mayoritaria como supuestos de exclusión de la puni-
bilidad son tratados por Roxin como aparentes causas de exclusión de la
punibilidadqueencierranenrealidadverdaderascausasdejusticación
(informes de veracidad presentados por parlamentarios acusados de
difamación) o causas de exclusión de la responsabilidad (desistimiento
voluntario).
HIGERAGUIMERÁdistingueentreexcusasabsolutoriaspendientes
cuando el hecho descrito y exigido por el Código Penal no se ha realiza-
do aún pero es posible realizarlo (condición pendiente); excusa absolu-
toria realizada cuando se produce el hecho que elimina la punibilidad
y hace que la acción sea típica, antijurídica y culpable pero no punible
(condición cumplida); y excusa absolutoria fallida cuando el hecho no
se produce, quedando constituida plenamente la punibilidad (condición
fallida)27.
Conindependenciadesisepreereoptarporunaclasicaciónentre
causas de exclusión y causas de levantamiento de la pena o, por el con-
trarioporlaclasicaciónentrecausasobjetivasysubjetivaslociertoes
que es innegable que existen algunas causas de exclusión de la pena que
responden a características personales del autor (el parentesco en los de-
litos contra el patrimonio) y otras que se centran en el hecho delictivo,
normalmente en una actuación posterior por parte del sujeto activo (re-
gularizar una situación tributaria, retractarse del falso testimonio, con-
validar un matrimonio invalido, etc.), pero también anterior (exención
prevista para los delitos de rebelión o sedición).
26 ROXIN, Claus. Derecho Penal. Parte General. Tomo I, 1ª edición, Thomson-Civitas,
Madrid, 2006, pp. 971-977.
27 HIGUERAGUIMERÁJuanFelipeLas excusas absolutorias…”, Ob. Cit., pp. 39-40.
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3.5. Las causas de exclusión de la pena en el
Ordenamiento jurídico español
3.5.1. Delitos contra el patrimonio causados entre parientes
En el Ordenamiento jurídico español probablemente la causa de ex-
clusión de la pena más conocida sea la prevista en el artículo 268 del
Código Penal en relación con los delitos contra el patrimonio y el orden
socioeconómico, que exime de responsabilidad penal (si bien mante-
niéndose la responsabilidad civil) a los cónyuges, ascendientes, descen-
dienteshermanosyanesenprimergradosiexistieseconvivenciaalgo
no aplicable a terceros que participasen en el delito.
TELLEZ AGUILERA28 sitúa el origen de esta causa de exclusión de la
penaenel DerechoromanopueselDigestorecogíauna ccióndepa-
trimonio familiar que permitía al paterfamilias realizar cualquier tipo de
robo o defraudación sobre el patrimonio de la esposa y los descendientes
y en caso de que fuera aquélla la que llevara a cabo el hurto no podía
interponer contra la misma la llamada actio furti (infamante) sino la actio
rerum amatorum (no infamante), algo que después fue acogido en la Ley
de las Siete Partidas, que excusaba de este tipo de comportamientos a la
esposa, abuelo, padre e hijos. Sin embargo, con el transcurso del tiempo
se ha ido extendiendo la línea de parientes exentos de responsabilidad
penal en determinados delitos contra el patrimonio y ya el Código Penal
de 1848 abarcaba también a hermanos y cuñados si viviesen juntos (ar-
tículo 468).
En relación con los delitos cometidos contra la pareja, apunta
TÉLLEZ AGUILERA que “la excusa carece de sentido cuando ha des-
aparecido la afectio maritalis, de tal modo que los intereses económicos
parecen contrapuestos, exigiéndose por tanto no estar separados o en
trámites de separación o divorcio (en tal caso, irrelevante aunque haya
convivencia)”29.
Debe resaltarse que, pese a la literalidad del precepto, es perfecta-
mente posible aplicar esta causa personal de exclusión de la pena en el
caso de personas entre las que existe una relación sentimental aunque no
hayan contraído matrimonio, pues así se decidió por Acuerdo del Pleno
no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 1 de
marzo de 2005.
La existencia de esta causa de exclusión de la pena no encuentra
justicación alguna Se sobreentiende que el legislador ha tratado de
28 TÉLLEZ AGUILERA, Abel, “Derecho Penal. Parte General...”, Ob. cit., p. 419.
29 TÉLLEZ AGUILERA, Abel, “Derecho Penal. Parte General…”, Ob. cit., pp. 418-419.
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proteger los lazos familiares pero la realidad es que solo se exige en el
precepto la existencia de parentesco, no así de vínculos afectivos, de
manera que podría aplicarse incluso entre parientes que lleven años sin
tener comunicación, si bien en algunas ocasiones el criterio jurispruden-
cial ha sido el de no aplicar la exención de pena en estos casos.
Así las cosas y considerando esta causa personal de exclusión de pena
como algo arcaico propio de épocas pasadas, me sumo al criterio doctri-
nal de solicitar de lege ferenda la conversión de este delito en semipúblico
o semiprivado, de manera que la misma no opere de manera automática
(máxime teniendo en cuenta la amplitud que presenta), sino que se deje
a la elección del sujeto pasivo decidir si desea o no exigir la responsabili-
dad penal del sujeto activo, algo que se lograría fácilmente con la simple
exigencia de denuncia previa para la persecución de los delitos contra el
patrimonio cometidos entre parientes.
Esto es lo que ocurre en Alemania, pues el § 247 del StGB (Código Pe-
nal alemán) establecía una causa de exclusión de la punibilidad para los
parientesencasodedelitoscontraelpatrimoniocongurándoseposte-
riormente como delitos perseguibles solo a instancia de parte.
3.5.2. Delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad
Social
El artículo 305 del Código Penal castiga la defraudación a la Hacienda
Pública por importe superior 120.000 euros. Sin embargo, se incluye una
causa de exclusión de la pena consistente en que el deudor regularice
su situación tributaria, lo que conlleva tanto el reconocimiento como el
pago de la deuda en momento anterior al inicio de actuaciones o su no-
ticaciónartículo
En los mismos términos se expresa el artículo 307 para el caso de
que la defraudación se produzca no ya a la Hacienda Pública, sino a la
Seguridad Social y por un valor superior a 150.000 euros, con previsión,
por tanto, de una causa de exclusión de la pena si el deudor regulariza
su situación tributaria.
En semejante línea, el artículo 307 ter castiga la obtención ilícita de
prestaciones de la Seguridad Social o su facilitación, incluyendo una
causa de exclusión de la pena exactamente igual que en los supuestos
anteriores aunque en esta ocasión se sustituye la regularización de la
situación tributaria por el reintegro de una cantidad equivalente al valor de
la prestación recibida incrementada en un interés anual equivalente al interés
legal del dinero aumentado en dos puntos porcentuales, desde el momento en
que las percibió.
Finalmente, el artículo 308 del Código Penal sanciona la obtención
fraudulenta de subvenciones públicas y en cantidad superior a 120.000
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euros, quedando exento de pena quien proceda al reintegro junto con los
intereses de demora correspondientes en idénticas condiciones que los
artículos precedentes.
Obviamente, el legislador ha previsto todas estas causas de exclusión
de la pena para animar a la población a abonar las deudas habidas con
losdistintos entespúblicos puesparaelEstadoes muchomás bene-
cioso ingresar las cantidades defraudadas que la imposición de la pena
correspondiente. Quienes cometan este tipo de conductas delictivas se
sentirán inclinados a satisfacer la deuda sabiendo que es la única vía de
evitar la pena de prisión.
Resulta interesante la reexión de CUELLO CONTRERAS y MA-
PELLICAFFARENAcuandoarmanqueestacausadeexclusióndela
pena “tiene el inconveniente de que puede ser utilizada por la misma
hacienda pública para que el defraudador “compre” su impunidad”30.
3.5.3. Delitos de rebelión y sedición
El artículo 480 del Código Penal exime de pena por delito de rebelión
a quien lo revele a tiempo de poder evitar sus consecuencias, mientras
que el artículo 549 hace lo propio con el delito de sedición.
En ambos casos, la motivación del legislador es clara: alentar al indi-
viduo que pretenda cometer estos delitos a revelarlo para que puedan
ser evitados y no existe mejor motivación que la exención de responsa-
bilidad. Sin embargo, puede cuestionarse la utilidad de estos preceptos
dadoquelasconductasquedescribenintegranunatipicaciónexpresa
de desistimiento voluntario, por lo que podrían ser englobadas en el ar-
tículo 16 del Código Penal.
3.5.4. Delito de falso testimonio
El artículo 462 incluye una causa de exclusión de la pena en sede del
delitodefalsotestimonio eximiendoaquienseretracteymaniestela
verdad siempre antes del dictado de la sentencia.
En este caso, el legislador ha considerado prioritario el buen funcio-
namiento de la Administración de Justicia sobre la imposición de la pena
para el testigo falso. En aras de poderse dictar una resolución judicial
más justa se incentiva a quien ha mentido en un testimonio para que
subsane dicha conducta (por supuesto siempre y cuando esto pueda sur-
tir efecto, motivo por lo que se exige que se realice antes del dictado del
30 CUELLO CONTRERAS, Joaquín y MAPELLI CAFFARENA, Borja, Curso de
Derecho Penal. Parte General, 3ª edición, Tecnos, Madrid, 2015, p. 148.
212
L
fallo), premiándose tal subsanación con la exoneración de responsabili-
dad penal.
3.5.5. Delito de cohecho
El artículo 426 contiene una causa de exclusión de la pena para el
particular que haya accedido previamente a retribuir a una autoridad o
funcionario público (cometiendo, por tanto, un delito de cohecho activo)
pero lo denuncie ante la autoridad pertinente antes del inicio del proce-
dimiento y en el plazo de dos meses a contar desde el acaecimiento de
los hechos.
La utilidad de esta causa de exclusión de la pena reside en el intento
de evitar la corrupción de los trabajadores de ámbito público. En rea-
lidadmásque evitar se trataría deidenticara los sujetos corruptos
dado que el funcionario o autoridad ya ha solicitado la dádiva y el par-
ticular ha aceptado. El legislador ha querido estimular al particular que
haya recibido este tipo de “ofertas” eximiéndolo de pena a cambio de
“entregar” al corrupto. Todo ello con el objetivo de mejorar el sistema de
Administración de Justicia.
La confusa redacción del tipo hace dudar acerca de si estamos real-
mente en presencia de un desistimiento voluntario, dado que el segundo
apartado del articulo 424 castiga al particular que entrega la dádiva pero
el articulo 426 exime a quien ha accedido ocasionalmente a la solicitud de
la misma, no utiliza el verbo “entregar”, sino “acceder”, de lo que puede
inferirse que se trata del caso de quien se compromete pero no llega a
entregar, supuesto de desistimiento. Por el contrario, si se interpreta que
lacausa de exclusión de lapenase reere asimismo alparticularque
haya procedido a la entrega de la dádiva solicitada por la autoridad o
funcionario público entonces si se trataría de una causa de exclusión de
la pena en toda regla.
3.5.6. Delito de matrimonio ilegal
El articulo 218 castiga a quien contrae matrimonio inválido con el
objetivo de perjudicar al otro contrayente, incluyéndose una exención de
pena para el supuesto de que posteriormente quede dicho matrimonio
convalidado.
El legislador en este caso puede haber reputado más conveniente la
convalidación del matrimonio que la imposición de pena para el que
contrae matrimonio ilegal, otorgando primacía a la subsistencia del vín-
culo matrimonial. Se trata, no obstante, de una norma penal en blanco,
dadoquelosrequisitoslegalesrelativosalmatrimoniohandeserrati-
cados conforme a la legislación civil.
213
DCCH
3.5.7. Delito de frustración en la ejecución
El artículo 258 sanciona la presentación de una declaración de bienes
incompleta o mendaz en caso de ejecución judicial o administrativa. Sin
embargo, el tercer apartado contiene una exención de pena para el caso
de que el deudor ejecutado presente la declaración correcta antes de ser
descubierto.
El fundamento de esta causa de exclusión de la pena no es otro que
motivar a quien se encuentra inmerso en un procedimiento de ejecu-
ción a replantearse la decisión de aportar una lista de bienes incorrecta
para que aquélla pueda llegar a buen puerto, suministrando los datos
correctos, lo que conllevará la exención de responsabilidad penal como
premio.
3.5.8. Delito de incendio
Elartículotipicalaconductadeprenderfuegoamontesomasas
forestales en ausencia de propagación del incendio. No obstante, incluye
en el segundo apartado una causa de exclusión de la pena si la mencio-
nada no propagación se debe a la actuación voluntaria y positiva del
autor del incendio.
El fundamento de esta causa de exclusión de la pena es claro, el le-
gisladorpreereincentivaraquienprendefuegoa unmonteparaque
recapacite e intente minimizar el daño causado, pues la propagación del
fuego puede conllevar consecuencias irreversibles y altamente negativas
nosolo parala oray faunadellugar sinotambién parala población
de alrededor. Los incendios pueden causar grandes estragos y el legis-
ladorsacricalaimposicióndelapenaaldelincuenteenbeneciodela
naturaleza.
3.5.9. Delito de sustracción de menores
El artículo 225 castiga al progenitor que sustraiga al hijo menor de
edad por medio de un traslado ilícito o una retención, estableciéndose
en el cuarto apartado que se exime de pena al sustractor en dos supues-
tos: si el sujeto activo comunica al otro progenitor o a quien se encargue
del cuidado del menor el lugar en el que éste se encuentra en un plazo
de veinticuatro horas desde el momento de la sustracción, comprome-
tiéndose a devolverlo o entregarlo y cumpliendo con tal compromiso;
cuando la ausencia no supera las veinticuatro horas.
Estacausade exclusióndelapenahasidopensadaen beneciodel
menor, dado que el legislador juzga que la devolución o entrega del
mismo a quien corresponde legalmente su compañía (pues así lo marca
elinterés superior del niño presenta suciente relevancia como para
motivar al sujeto activo del delito a que se eche atrás en la sustracción a
214
L
cambio de una exención de pena. Otro de los argumentos de esta causa
de exclusión de la pena reside en impedir un procedimiento penal (con
el desgaste que ello supone para todos los implicados, especialmente
cuando los litigantes son o han sido una familia y existen menores de por
medio) ante la presencia de conductas de escasa importancia que supo-
nen una leve o nula vulneración del bien jurídico protegido, en respeto
al principio de intervención mínima.
3.5.10. Delito de encubrimiento
El artículo 454 es valorado mayoritariamente por la doctrina y la ju-
risprudencia como una causa de exclusión de la pena, frente a otras pos-
turas que declaran que se trata de una causa de inexigibilidad de otra
conducta. A favor de la primera opción se muestra TELLEZ AGUILE-
RA31, al entender que no se exige prueba de no haber podido actuarse
deotramaneraParaHIGUERAGUIMERÁconstituyeunacausadeex-
culpación32. En mi opinión se trata realmente de una causa de inexigibi-
lidad de otra conducta, responde a un esquema distinto a las causas de
exclusión de la pena. El legislador no ha establecido dicha exoneración
por motivos de utilidad o de política criminal, sino más bien por una
cuestión íntimamente relacionada con la culpabilidad, con el reproche al
sujeto por la actuación cometida, algo completamente ajeno a la esfera
de la punibilidad. Al ser pariente, la persona no puede acatar con norma-
lidad la disposición penal y es por ello por lo que queda exenta de pena.
3.5.11. Desistimiento voluntario
El artículo 16 contempla en el segundo y tercer apartado la exención
de pena para quienes eviten la consumación de un delito intentado, ya
sea desistiendo de la ejecución iniciada, ya sea impidiendo la producción
del resultado, lo que se conoce con el nombre de desistimiento volun-
tario. El precepto hace referencia a que esta exoneración se producirá,
siempre y cuando lo ejecutado hasta el momento del desistimiento no
constituya por sí mismo una actuación delictiva, de manera que se casti-
garía en tal caso por lo ejecutado. Por ejemplo, si una persona desiste en
el intento de acabar con la vida de otra pero ya le ha causado lesiones, no
responderá por un delito de homicidio pero sí por un delito de lesiones.
Por regla general, los casos de desistimiento supondrán una vulneración
o una puesta en peligro, siquiera mínima, del bien jurídico protegido.
31 TÉLLEZ AGUILERA, Abel, “Derecho Penal. Parte General…”, Ob. cit., p. 420.
32 HIGUERA GUIMERÁ JuanFelipe El nuevo Código Penal: presupuestos y funda-
mentos. Libro homenaje al Profesor Doctor Don Ángel Torío López, Comares, Granada,
1999, p. 397.
215
DCCH
Dicho precepto es estudiado por gran parte de la doctrina como una
causa de exclusión de la pena. En realidad, el desistimiento voluntario
participa de la misma fundamentación que las causas de exclusión de
la pena, pues su existencia se basa en razones de política criminal, de
utilidad. El legislador brinda al delincuente hasta el último momento la
oportunidad de renunciar a la comisión del delito, ofreciéndole a cambio
una descarga de responsabilidad penal, en una aplicación más que prác-
tica de la tan famosa expresión “a enemigo que huye, puente de plata”.
3.5.12. Otros supuestos
TELLEZ AGUILERA33 incluye también como causas de exclusión de
la pena la exención prevista en los artículos 145 bis, 146 y 158, que es-
pecicanque la embarazada noserápenada por los delitosdeaborto
sin cumplimiento de los requisitos legales aunque dentro de los casos
permitidos por la ley; aborto imprudente; y lesiones al feto imprudentes,
respectivamente, reparando en que se fundamentan en que para la mu-
jerembarazadayaessucientecon lapenanaturalesdecirconelsu-
frimiento que conlleva el paso por un proceso de aborto o el sentimiento
de culpa que tendrá toda madre que haya causado lesiones al feto de
manera imprudente.
En opinión de MORENO-TORRES HERRERA34, el supuesto previsto
en el apartado tercero del artículo 171 del Código Penal constituye una
causa de exclusión de la pena. El citado precepto permite al Ministerio
Fiscal, en el caso de que una persona amenace a otra con revelar el delito
por esta cometido, abstenerse de acusar por tal delito para facilitar la
sanción de la amenaza.
LUZÓNPEÑAconsideracomouna causapersonal deexclusión de
la pena la minoría de edad a partir de los siete años (por debajo de esta
edad deende la inimputabilidad del sujeto al entender que llegado
este momento existe una imputabilidad, si bien disminuida, y que la
no imposición de penas a los adolescentes de entre 14 y 17 años se debe
realmente a razones de política criminal.
3.6. Figuras afines
3.6.1. Condiciones objetivas de procedibilidad
Las causas personales de exclusión de la pena pueden ser confundidas
con las denominadas condiciones de procedibilidad. Éstas últimas, que reci-
33 TÉLLEZ AGUILERA, Abel, “Derecho Penal. Parte General…”, Ob. cit., p. 422.
34 MORENO-TORRES HERRERA, María Rosa (coord.), Lecciones de Derecho Penal
(Parte General), 2ª edición, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2015, p. 166.
216
L
ben también otras denominaciones, como condiciones objetivas de persegui-
bilidad o simplemente presupuestos procesales, también son elementos aje-
nos al tipo y a la culpabilidad y, en ocasiones, la distinción entre ellas y las
causasdeexclusióndelapenapresentaunelevadogradodedicultad
Las condiciones objetivas de perseguibilidad son aquéllas que se re-
quieren para que la acción pueda ser, como su propio nombre indica,
perseguidaNoestamosyareriéndonosala esferapenológicasino al
ámbito del proceso. Cuando concurre una causa de exclusión de la pena
o el reverso, es decir, una condición objetiva de punibilidad, el proceso
no se ve afectado, simplemente se verá afectada la posibilidad o impo-
sibilidad de imposición de una pena. No obstante, la ausencia de una
condición objetiva de perseguibilidad determina la imposibilidad de ini-
ciar el proceso judicial oportuno. Por tanto, pese a la presencia de una
acción u omisión típica, antijurídica, culpable y punible, el proceso no
dará comienzo hasta que se produzca la aparición de la condición de
procedibilidad exigida para el delito concreto.
Esto es lo que ocurre, por ejemplo, cuando el legislador exige la pre-
via denuncia o querella del ofendido en determinados delitos que no
vanaser perseguiblesdeocioAsíelrequisitodelapreviadenuncia
se exige en determinadas ocasiones, lo que acontece en sede de los deli-
tos contra las relaciones familiares como en el de incumplimiento de los
deberes inherentes a la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento o el
impago de la pensión de alimentos (artículo 228 del Código Penal) o con
ocasión del delito de sustracción de menores (artículo 225 bis), en el caso
del delito de acoso de hostigamiento o stalking (artículo 172 ter ), para
los delitos leves, etc.; mientras que se exige no ya denuncia sino querella
para los delitos de injurias y calumnias (artículo 215).
Como puede apreciarse, estas condiciones no afectan en absoluto
al hecho típico ni se pronuncian acerca de la tipicidad, antijuridicidad,
culpabilidad o penalidad de la conducta; simplemente son una serie de
exigencias sin las cuales todas estas cuestiones siquiera serian objeto de
discusión por cuanto conforman la única llave capaz de abrir el proceso
en el que se dilucidarán las mismas.
3.6.2. Inviolabilidades, inmunidades y fueros especiales
Según DÍEZ RIPOLLÉS35, son auténticas excepciones al principio de
igualdad ante la ley recogido en el artículo 14 de la Constitución Españo-
laquesejusticanporlosinteresesligadosaldesempeñodeloscargos
35 DÍEZ RIPOLLÉS, José Luis, Derecho Penal Español. Parte General, 4ª edición, Tirant
Lo Blanch, Valencia, 2016, p. 557.
217
DCCH
delaspersonasenquienesconuyensinquepuedanserconsiderados
privilegios de carácter personal.
ParaHIGUERAGUIMERÁel fundamentode lasinviolabilidades
y de las inmunidades se basa en razones de política criminal ya que se
considera que el desempeño institucional de ciertas altas y fundamenta-
les funciones, requiere para que se conserve el prestigio y la integridad
y la indemnidad de la institución (haciendo abstracción de las concretas
personas particulares que ejercitan en concreto esas funciones) o bien,
que el Estado renuncie a imponer la pena (inviolabilidades), o bien,
como indica la Doctrina penal mayoritaria, la existencia de ciertos privi-
legios de carácter procesal o adjetivo (inmunidades personales y fueros
personales)”36.
Las inviolabilidades constituyen una supresión de responsabilidad
criminal en atención al cargo o función que desempeña una persona. La
mayoría de la doctrina las considera acertadamente una auténtica causa
de exclusión de la pena. Son de carácter eminentemente personal. Los
ejemplos más importantes son la inviolabilidad real (artículo 56.3 de la
Constitución Española) y la parlamentaria (artículo 71.1 de la Constitu-
ción Española).
Lainmunidadpuededenirse como la imposibilidad de detener
inculpar o procesar a ciertas personas por la comisión de un delito, salvo
que concurran determinados requisitos”37.
El mismo precepto constitucional que establece la inviolabilidad de
los Diputados y Senadores se ocupa asimismo de la inmunidad que se
les atribuye, de manera que el artículo 71.2 establece que solo pueden
serdetenidosencasodeagrantedelitonecesitándoselapreviaautori-
zación de la Cámara correspondiente para ser inculpados o procesados.
Dicho precepto no puede tratarse de una causa de exclusión de la pena
dado que no pertenece a la esfera penal propiamente dicha, sino que
alude en todo caso al proceso.
En lo que respecta al fuero especial, para DÍEZ RIPOLLÉS “supone
un privilegio procesal en la persecución del delito” cuyo fundamento se
encuentra en que “los intereses ligados al desempeño del cargo priman
sobre la pretensión de que se respete el principio del juez ordinario en la
persecución de la conducta llevada a cabo durante el ejercicio del cargo,
36 HIGUERAGUIMERÁ JuanFelipeHIGUERAGUIMERÁJuanFelipeEl nuevo
Codigo Penal: presupuestos y fundamentos. Libro homenaje al Profesor Doctor Don Angel
Torio Lopez, Comares, Granada, 1999, p. 398.
37 VIZUETAFERNÁNDEZJorgeDerecho Penal. Parte General…”, Ob. cit., p. 311.
218
L
loque implicalanecesidad deuna vericacióndela exigenciaderes-
ponsabilidad con especiales garantías”38.
Puede encontrarse un fuero especial parlamentario en el artículo 71.3
de la Constitución, que establece que solo la Sala de lo Penal del Tribunal
Supremo puede conocer de las causas contra Diputados y Senadores. De
nuevo no pueden confundirse con las causas de exclusión de la pena por
cuantosereerenalacompetenciadeunTribunalconcretoparaconocer
de determinados asuntos, es materia del Derecho Procesal Penal pero no
de Derecho Penal.
4. Las causas de exclusión de la pena en
Iberoamérica. Especial referencia al
Derecho Penal cubano
Las causas de exclusión de la pena no se circunscriben a los sistemas
penales europeos, sino que también existen en otros Ordenamientos. Por
lo que respecta al sistema Iberoamericano, podemos poner el ejemplo de
Cuba, cuyo Código Penal contempla varias causas de exclusión de la pena,
varias de ellas coincidentes con las previstas en el Ordenamiento español.
De tal manera, el artículo 13 del Código Penal cubano exonera de
pena en el caso de desistimiento voluntario, en similares términos al ar-
tículo 16 del Código Penal español.
Con ocasión de los delitos contra la seguridad del Estado, el artícu-
lo 127 del Código Penal cubano exime de pena a quien se vea implicado
en uno de ellos pero lo revele a tiempo de poder evitarse las consecuen-
cias, al igual que realiza el sistema penal español para los delitos de re-
belión y sedición.
Muy parecida resulta también la causa de exclusión de la pena pre-
vista en el artículo 157 del Código Penal cubano, que exime de respon-
sabilidad a quien, habiendo cometido perjurio, se retracte a tiempo de
poder evitar las consecuencias de la declaración falsa, en semejantes tér-
minos a los expuestos en el artículo 462 del Código Penal español.
El artículo 160 del Código Penal cubano coincide con el artículo 454
del Código Penal español, al exonerar de pena por el delito de encubri-
miento entre parientes, si bien el primero es menos amplio pues es una
causa de exclusión circunscrita únicamente a ascendientes, descendien-
tescónyugeyhermanosnoseincluyenanescomoenelcasodelsiste-
ma penal español) y coincide asimismo en exigir la inexistencia de apro-
vechamiento de los efectos del delito. Lo menciono al ser considerado
38 DÍEZ RIPOLLÉS, José Luis, “Derecho Penal Español. Parte General...”, Ob. cit., p. 557.
219
DCCH
mayoritariamente como causa de exclusión de la pena pero reiterando
que, a mi juicio, la verdadera naturaleza es de causa de inexigibilidad de
otra conducta.
El artículo 161 del Código Penal cubano sanciona con pena de prisión
o multa a quien tiene conocimiento de la comisión pasada o futura de un
delito y no lo denuncia a las autoridades pertinentes, pero el segundo
apartado exime de pena a las personas que no tienen el deber de denun-
ciar, que aparecen mencionadas en el artículo 117 de la Ley de Procedi-
miento Penal (básicamente los parientes y el abogado del delincuente).
En sede del delito de favorecimiento de evasión de presos, el articu-
lo 164 dispensa de pena a quien haya favorecido la evasión de un preso
o detenido si logra la aprehensión del mismo antes del transcurso de un
mes desde la misma, probablemente porque el legislador otorga priori-
dad a la localización y aprehensión del preso o detenido que al castigo
de quien lo ayuda a fugarse, motivo por el cual decide incentivar a este
último para que ayude a una nueva detención.
El artículo 215 castiga la entrada ilegal en territorio nacional cubano
pero se incluye una causa de exclusión de la pena (por motivos huma-
nitarios) para quien cometa el delito con el objetivo de obte-ner asilo.
Por otra parte, el Capítulo III del Título VII (dedicado a los delitos
contra la fe pública) inserta una causa de exclusión de la pena aplicable a
losdelitosdefalsicacióndedocumentosenelartículoparaelcaso
dequeesafalsicaciónrespondaalaformacióndeunmediodeprueba
de hechos verdaderos.
Elartículoaltipicareldelitodedifamaciónprevélaexención
de pena en caso de concurrencia de la exceptio veritatis. Aunque esto pue-
da ser considerado una causa de exclusión de la pena, lo cierto es que,
en línea con el delito de injurias español, en mi opinión se trata de un
elemento que excluye la tipicidad de la conducta, de manera que si la
supuesta difamación resultara posteriormente cierta, no es que el delito
no sea punible, sino que desde un principio la conducta es atípica.
En otro orden de cosas, el articulo 335 (delito de apropiación inde-
bida) establece una causa de exclusión de la pena al arbitrio del sujeto
pasivo del delito para cuando la apropiación indebida recae sobre ob-
jetos personales, pues se procederá por el delito solo previa denuncia
del afectado, quedando el culpable exento de pena si aquél desiste de
la misma por escrito y de forma expresa antes del inicio del Juicio. Esta
misma causa de exclusión de la pena se contempla en el artículo 179 para
referirse al conductor que, infringiendo las normas de circulación, cause
daños en una propiedad privada; y en el artículo 184 cuando se provoca
un accidente con ocasión del tránsito ferroviario, aéreo y marítimo, cau-
sando daños igualmente a propiedades privadas.
220
L
En términos parecidos se expresa el artículo 170, relativo al incum-
plimiento de obligaciones derivadas de la comisión de contravenciones,
que contiene la condición de procedibilidad de previa denuncia por par-
te de la autoridad o funcionario que ha dictado la resolución, pudiendo
quedar el culpable exento de pena si procede a la satisfacción de las obli-
gaciones pertinentes antes del dictado de la sentencia.
Finalmente y al igual que la causa de exclusión de pena por exce-
lencia del Ordenamiento penal español, el artículo 341 exonera de res-
ponsabilidadalosparientesincluidosanespor losdelitos dehurto
estafa, apropiación indebida y daños que se causen entre sí, disposición
no aplicable a aquellos extraños que participasen en el delito.
5. Conclusiones
Las causas de exclusión de la pena consisten en exenciones de respon-
sabilidad criminal que responden a razones de política criminal, siendo
instauradas por el legislador cuando así lo ha estimado oportuno, en
la creencia de que existen factores más importantes que la sanción que
merecenprioridadaunque ellosupongael sacriciodelapenaPodría
decirse que engloban supuestos en los que la pena es merecida pero no
necesaria en los que existe una acción típica, antijurídica, culpable y pu-
nible pero no penada.
Estos elementos responden a distinto tratamiento en función de la
ubicación que se les dispense en la teoría jurídica del tipo. En este trabajo
se ha adoptado la línea de insertarlos en la esfera de la punibilidad. Efec-
tivamente de tal ubicación dependen las consecuencias que se anuden a
las mal llamadas excusas absolutorias, pudiendo apreciarse que niegan
laexistenciadedelitooqueaun armandolaexistenciadelmismose
decide prescindir del castigo, adoptándose en el presente escrito la se-
gunda postura, pues el delito continúa existiendo aunque se decide no
castigarlo.
En el Ordenamiento jurídico español existe una variedad de causas
de exclusión de la pena, muchas de ellas coincidentes con otros sistemas
penalescuyanaturalezatampocoes pacíca en la doctrinaAunque
algunas de ellas puedan tener sentido en aras de la defensa de otros
intereses, otras aparecen superadas por el devenir del tiempo (como
sería el caso del parentesco en los delitos contra el patrimonio, dada la
existencia de mejores fórmulas con las que proteger dichos intereses
como la conversión del delito en semipúblico), sin olvidar que existe
algún supuesto que nos invita a mostrarnos escépticos con el principio
constitucional de igualdad de todos los ciudadanos ante la ley (la invio-
labilidad del Rey, sobre todo si se entiende que afecta no solo a los actos
inherentes a su cargo, sino también a los de ámbito privado).