Comentario de Sentencia 1307/2018

AuthorDayan Gabriel López Rojas
PositionProfesor Auxiliar, Universidad de Matanzas, Cuba
Pages176-198
Revista de la Abogacía
RPNS 0491 ISSN 2308-2240
No. 63, enero-junio, 2020
www.ojs.onbc.cu
Introducción
En la Sentencia No. 84, de 31 de mayo de
2018, la Sala Primera de lo Penal del Tribunal
Provincial Popular (en lo adelante, TPP) de
Villa Clara condenó por la modalidad de
autoblanqueo o autolavado a un ciudadano
cubano, emigrado a los Estados Unidos de
América, quien tras defraudar allí al Medicare
en una cuantía de 16.7 millones de dólares,
empleó parte de ese capital en la adquisición y
reventa de una vivienda y dos vehículos en
territorio nacional, contando para ello con el
auxilio de su hermano, quien en calidad de
testaferro (o prestanombre) figuró como titular
formal de dichos bienes en varios negocios
jurídicos instrumentados ante notario público.
La citada resolución estimó probado, en lo
que interesa aquí, que el acusado principal
comenzó a introducir en nuestro país el efectivo
proveniente de los actos antes descritos con el
propósito de invertirlo en la compra de
inmuebles y vehículos para de esta forma
disimular su procedencia, para lo cual concibió
la utilización de su hermano (también acusado)
a fin de legalizar alguno de estos bienes a su
nombre y evitar figurar como legal propietario
de estos. Así, en enero de 2017, se efectuó la
compraventa notarial de una vivienda, por la
que pagó la suma de 20.000 USD en concepto
de precio, y luego de residir en ella por un corto
período de tiempo la vendió por un precio
idéntico al de adquisición, con la finalidad de
materializar sus pretensiones de legitimar el
dinero mal habido que poseía. Asimismo, el
acusado compró un vehículo moderno, por el
que pagó 50.000 CUC, y a los efectos de
continuar enmascarando la tenencia en su poder
de este dinero mal habido y legitimar de alguna
manera los dividendos monetarios que
determinaban su sustento económico en Cuba,
decidió ponerlo en explotación, por lo que
percibió una suma mensual aproximada de
300.00 CUC, durante el período de seis meses,
luego de lo que el acusado revendió dicho
vehículo por idéntico precio al que había
pagado por él. Finalmente, se estima probado
que el acusado adquirió otro vehículo, por el
que pagó 37.000 CUC y que luego revendió por
35.000 CUC1.
Al motivar la calificación de autoblanqueo,
el Tribunal de instancia razonó que el acusado
debía responder por la modalidad típica prevista
en el art. 346.1 del CP
Comentario de Sentencia 1307/2018
Sentence Comment 1307/2018
Dr. Dayan Gabriel López Rojas
Profesor Auxiliar
Universidad de Matanzas, Cuba
dglopezrojas@gmail.com
0000-0002-1710-3837
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Comentario de Sentencia 1307/2018 pp. 176-198
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Dayan Gabriel López Rojas
Revista de la Abogacía
RPNS 0491 ISSN 2308-2240
No. 63, enero-junio, 2020
www.ojs.onbc.cu
… pues empleando el efectivo monetario que
obtuvo procedente de esta ilícita actividad,
realizó varias inversiones dentro del territorio
nacional cubano, específicamente en la
compraventa de un inmueble y vehículos, con el
evidente propósito de ocultar el verdadero
origen ilícito del efectivo monetario procedente
de la estafa; de tal suerte que, estamos ante un
caso típico de lavado de dinero, de capitales o
de activos, también conocido como «blanqueo»
de capitales, consistente en hacer que los fondos
o activos obtenidos ilícitamente aparezcan como
fruto de una actividad económica o financiera
legal, a través de la acción de «lavar», en este
caso, para encubrir el origen ilegítimo de dichos
fondos o activos 2
En solución al recurso de casación
interpuesto por el acusado, que se limitó a un
motivo de forma apoyado en la causal 6 del art.
70 de la Ley de Procedimiento Penal, la Sala de
lo Penal del Tribunal Supremo Popular (en lo
adelante TSP), razonó lo siguiente:
Si bien es cierto que los instrumentos
internacionales suscritos por Cuba no obligan a
la punición del denominado autoblanqueo, y que
dejan a los Estados esta decisión a fin de que
evalúen si ello resulta compatible con los
principios y derechos fundamentales
reconocidos en cada nación, lo cierto es que el
legislador cubano no ha excluido de forma
expresa la sanción del interviniente en el delito
previo, como lo ha hecho en el delito de
receptación, por ejemplo. Ello obliga a analizar,
en cada asunto concreto, si las operaciones que
realiza el autor o partícipe del delito previo
sobre las ganancias derivadas de aquel, afectan
realmente la licitud del tráfico de bienes en la
economía legal que es en definitiva lo que
tutela el delito de lavado de activos, o si sólo
representan actos de disfrute del producto de la
infracción precedente, es decir, su agotamiento,
pues en este último supuesto habría que
descartar esta tipicidad en respeto al principio
de non bis in idem. Desde este punto de partida,
el hecho que se somete a control casacional
describe una verdadera trama de reciclaje o
blanqueo de dinero, puesto que el recurrente
(…) introdujo en nuestro país el dinero que
obtuvo de manera ilícita, procedente de un delito
de estafa al programa gubernamental del
MEDICARE de Estados Unidos, país donde
residía desde 2005, todo ello con el propósito de
realizar inversiones de compraventa de un
inmueble y autos, y así ocultar su verdadero
origen, vivienda que después vendió, al igual
que los autos e incluso uno de estos vehículos,
que se inscribió a nombre de su hermano el
coacusado (…), pues como presta nombre
accedió a ser el titular, lo puso en explotación y
obtuvo ganancias sustanciales de esa actividad;
por lo que, más allá de gastar el producto del
delito en la obtención de bienes para su disfrute
personal, se advierte el propósito de hacer
circular el dinero sucio por la economía legal a
fin de borrar su origen oscuro, con lo cual se
ofende un bien jurídico distinto al que se tutela
a través del delito previo; y como todos estos
aspectos fueron debidamente razonados en
correspondencia al resultado de las pruebas
verificadas en el acto de juicio oral, debe
desestimarse el recurso interpuesto por ambos
impugnantes con apoyo en el ordinal sexto del

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