Comentarios a propósito del nuevo Código penal cubano del 2022: especial referencia al sistema de penas y su adecuación
| Fecha | 01 Enero 2024 |
| Autor |
ARTÍCULO DE INVESTIGACIÓN
548 REVISTA CUBANA DE DERECHO
COMENTARIOS A PROPÓSITO DEL NUEVO CÓDIGO PENAL
CUBANO DEL 2022: ESPECIAL REFERENCIA AL SISTEMA
DE PENAS Y SU ADECUACIÓN
Comments regarding the new Cuban criminal Code of 2022:
special reference to the sentence system and its adequacy
Dra. Mayda Goite Pierre
Profesora Titular de Derecho y Proceso Penal
Universidad de La Habana (Cuba)
https://orcid.org/0000-0002-8525-5074
maydagoite@yahoo.es
Dr. Arnel Medina CuenCa
Profesor Titular de Derecho Penal
Universidad de La Habana (Cuba)
https://orcid.org/0000-0002-0554-9727
arnel@lex.uh.cu
Resumen
El estudio se presenta a la consideración de los lectores de la Revista cubana de
Derecho, en el año de su centenario, con el propósito de destacar los avances
de la reforma penal cubana de 2022, que le da continuidad al proceso legis-
lativo que se ha realizado en el país a partir de la proclamación de la nueva
Constitución cubana de 2019. Se realiza un análisis comparativo con la legisla-
ción precedente y se destacan las novedades de la Parte General, entre las que
resaltan la inclusión de nuevas penas alternativas y accesorias y la adopción
de reglas de adecuación, que contribuyen a propiciar una disminución de la
aplicación de penas privativas de libertad y una política penal y penitenciaria
transformadora de las concepciones anteriores, a lo que se une la eliminación
de las medidas de seguridad predelictivas, todo en correspondencia con las
investigaciones realizadas sobre la materia.
Palabras claves: reforma penal; penas alternativas y adecuación de las
sanciones.
VOL. 4, NO. 01, NÚMER O CENTENA RIO, PP. 548590, 2024
REVISTA CUBANA DE DERECHO 549
Comentarios a propósito del nuevo Código penal cubano del 2022: especial referencia al sistema de penas
y su adecuación
Abstract
The study is presented for the consideration of the readers of the Cuban Law
Review in its 100th Anniversary, with the purpose of highlighting the advances
of the Cuban criminal reform of 2022, which gives continuity to the legislative
process that has been carried out in the country after the proclamation of the
new Cuban Constitution of 2019. A comparative analysis is carried out with
the preceding legislation and the novelties of the general part are highlighted,
among which the inclusion of new alternatives and accessory penalties and
the adoption of adaptation rules, which contribute to promoting a reduction
in the application of custodial sentences and a criminal and penitentiary policy
that transforms previous conceptions, to which is added the elimination of pre-
criminal security measures, all in correspondence with the research carried out
on the subject.
Keywords: penal reform; alternative sentences and adequacy of sanctions.
Sumario
1. Comentarios a priori sobre el nuevo Código penal. 2. Antecedentes sobre la legisla-
ción penal cubana. 3. Las penas en el Código penal cubano de 2022. 3.1. Diversidad de
sanciones alternativas y accesorias en el nuevo Código penal cubano. 3.2. Las sanciones
principales autónomas, alternativas y accesorias. 3.2.1. Las sanciones principales autó-
nomas. 3.2.2. Las sanciones principales alternativas. 3.3. El cumplimiento anticipado de
las sanciones de reclusión domiciliaria, trabajo correccional sin internamiento, servicio
en benecio de la comunidad y limitación de libertad. 4. El principio de proporcionalidad.
4.1. Las reglas de adecuación de la pena en el nuevo Código penal cubano. 5. A modo de
conclusiones y recomendaciones. Referencias bibliográcas.
1. COMENTARIOS A PRIORI SOBRE EL NUEVO CÓDIGO PENAL
Habían transcurrido 32 años desde la aprobación de la Ley 62 de 1987,
Código penal1 y la sociedad cubana, como parte de este mundo globali-
zado, se ha transformado; factores externos e internos reflejan una Cuba
“diferente”, que busca reforzar su institucionalidad. Por ello, en 2019 se
1 AsAmbleA NAcioNAl del Poder PoPulAr, “Código Penal. Ley No. 62 de 1987”, de fecha 29 de
diciembre de 1987.
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aprob ó una nueva Constitución,2 que marcó la ruta a seguir en la protección
de derechos y garantías, desde los valores propios y los bienes jurídicos que
nos interesan resguardar. Con esos presupuestos se diseña una nueva norma-
tiva penal: la Ley 151 del 2022.3
Los primeros insumos se plasmaron en las denominadas “políticas”, como instru-
mento del Estado que reejará la brújula a seguir. Como es conocido, la “política
criminal” necesaria en todo proceso legislativo y que es expresión de la determi-
nación de una política estatal para enfrentar la criminalidad, con todo lo polé-
mico del término acuñado en su día por Franz voN liszt en su conocido Programa
de Marburgo de 1882,4 debe entenderse como la voluntad de las fuerzas hege-
mónicas de un país, vinculadas al desarrollo histórico del Derecho, al contenido
cientíco de lo jurídico y de otras disciplinas como la criminología, la losofía del
Derecho, la sociología criminal, entre otras, y en esta oportunidad se aportó mu-
cho del saber “cubano” plasmado en investigaciones que desde la criminología y
el Derecho penal abordaron y recomendaron análisis sobre la “delincuencia” y su
mejor manera de enfrentarla.
La política criminal, arte y ciencia al mismo tiempo, cuya función práctica es po-
sibilitar la mejor estructura de estas reglas legales positivas y dar las correspon-
dientes líneas de orientación tanto al legislador que ha de dictar la ley como al
juez que ha de aplicarla, o a la administración ejecutiva que ha de trasponer a la
realidad el pronunciamiento judicial, por tanto tienen cometidos independien-
tes con propia responsabilidad en el ámbito de la justicia criminal.5
Las líneas generales estuvieron enmarcadas en:
– Una política criminal que tuvo en cuenta la transformación sufrida por la
delincuencia en el mundo, los avances cientíco-tecnológicos, el enfoque
de género, la protección al medio ambiente, los efectos del desequilibro
2 AsAmbleA NAcioNAl del Poder PoPulAr, “Constitución de la República de Cuba”, Gaceta Ocial de
la República de Cuba, edición Extraordinaria No. 5, de 10 de abril de 2019.
3 AsAmbleA NAcioNAl del Poder PoPulAr, “Código Penal, Ley No. 151 de 2022”, Gaceta Ocial de la
República de Cuba Ordinaria No. 93, de 1ro. de septiembre de 2022.
4 rivAcobA y rivAcobA, M., “Prólogo: Franz von Liszt y el Programa de Marburgo (1882)”, en La
idea de n en el Derecho penal. Franz von Liszt, pp. 7-26.
5 de lA cruz ochoA, R., “Política Criminal. Notas sobre su concepto, métodos y sus relaciones
con la Criminología y el Derecho Penal”, Revista Cubana de Derecho, julio-diciembre 2002,
pp. 12 y 13.
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económico mundial, las particularidades propias de la sociedad cubana del
siglo XXi y los presupuestos constitucionales aprobados en el año 2019.
– Los compromisos internacionales asumidos por Cuba en su relación con la
comunidad internacional, a saber: la lucha contra la criminalidad organiza-
da trasnacional, el enfrentamiento a la corrupción no sólo funcionarial, sino
también a la privada; la actualidad de las premisas para enfrentar el tráco
de drogas, el tráco y la trata de personas, de órganos y armas; el terrorismo,
entre otros ilícitos.
– La protección y defensa del sistema social socialista, de los derechos huma-
nos y el tratamiento diferenciado a niños, niñas y adolescentes en conictos
con la ley penal.
– Dogmática ajustada al avance de la criminología y del desarrollo del Dere-
cho penal en el país.
Algunas novedades de la Ley a tono con las líneas generales están dadas en:
– Se incorpora como brújula de todo el Código el “Principio de lesividad”,
que exige la “suciencia” de una conducta para lesionar el bien jurídico
protegido y con ello legitima la intervención del Derecho penal como
ejercicio del poder punitivo, se requiere entonces que la acción produzca
un daño o lesión efectiva o potencial para que el Estado pueda iniciar una
persecución en sede penal. Los bienes jurídicos tutelados serán el con-
junto de garantías, derechos e intereses que se hallan protegidos por la
Constitución y que tengan relevancia jurídico-penal, tanto los de carác-
ter individual como los colectivos, macrosociales o supraindividuales., lo
cierto es que será siempre necesario un “acto”, no una “conducta”; “no se
puede ser castigado por lo que se es, sino solamente por lo que se hace,
las acciones nocivas y no los sujetos nocivos.”
– Se prohíbe expresamente la “analogía” para crear delitos, determinar un
estado peligroso posdelictivo o establecer penas o medidas de seguri-
dad, la norma penal tiene que gozar de taxatividad para ser consecuente
y respetuosa del principio de legalidad; esta importante institución no se
encontraba denida en normas penales anteriores.
– La construcción del concepto del delito no sólo es novedosa por la trasfor-
mación axiológica que signica la incorporación del “principio de lesividad”,
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sino también, y no menos importante, por la incorporación del elemento
“culpable” en el delito cuyo análisis lo sitúa en el juicio de reproche social
frente al ilícito realizado, de trascendencia para la exigencia de responsabi-
lidad penal.
– La declaración de formas de comisión del delito en “intencional y culposa”,
marca también un punto de reexión dogmática interesante, que abre paso
a la infracción de un deber de cuidado que ocasiona un resultado lesivo evi-
table, colocando una necesaria mirada a ¿qué es?, ¿qué exige?, ¿cuáles son
sus elementos?, ¿qué es previsibilidad y evitabilidad?, ¿cuándo existe riesgo
jurídicamente desaprobado?, y por otro lado, la incorporación de la “comi-
sión por omisión”, ante el “deber jurídico de impedir” la realización del hecho, o
la “creación de un peligro inminente que pueda ser capaz de producirlo”, son
retos que debemos enfrentar desde la teoría hacia el caso concreto.
– La declaración de responsabilidad penal a la persona natural en la polémica
fórmula adoptada por el legislador, que aun cuando deja establecido que la
edad penal es a partir de los 16 años, cierra a tres causales su posible exigen-
cia: “cuando se afecten bienes jurídicos con especial connotación”, fórmula
esta que requerirá ser llenada de contenido; cuando “para la ejecución del
delito utiliza medios o modos que denoten desprecio por la vida humana o
demuestra notorio irrespeto a los derechos de los demás” y “la reiteración en
la comisión de delitos, importante decisión que se convierte en una fórmula
de exclusión, aunque no esté contenida en ninguna eximente de responsa-
bilidad, lo que la convierte en una excusa legal absolutoria que permite la
posibilidad de excluir de pena por razones de política criminal.
– Por su parte, otra novedad es todo lo relacionado con la intervención
penal, no es menor la declaración de que los intervinientes en el hecho
punible “son autores”, frente a la antigua fórmula de que se consideran
autores. Ahora ejecutar el hecho por sí mismo, organizar el delito y su
ejecución y cometer el delito por medio de otro que no es autor o par-
tícipe, unido a la introducción de la coautoría, representan una mane-
ra más depurada de colocar la autoría; mientras que la distinción que
se realiza sobre los partícipes, a los que determinan a otro penalmente
responsable a cometer un delito, cooperan en la ejecución del hecho
delictivo mediante actos sin los cuales no hubiera podido cometerse y la
incorporación de los que intervienen en el hecho delictivo en cualquie-
ra de las formas previstas en el apartado anterior, sin ostentar la condición
de sujeto especial que exige el delito (el extraneus), significa ajustar de
manera importante la teoría de la participación delictiva.
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– En materia de respuesta punitiva, transformar los nes de la pena colocando a
la PREVENCIÓN como la primera mirada, nos sitúa a la vanguardia del moder-
no pensamiento criminológico que propugna por un Derecho penal racional
y mínimo, que logre la respuesta adecuada ante la infracción penal, que no es
necesariamente la severidad, sino la correcta proporcionalidad entre la afec-
tación al bien jurídico protegido y la consecuencia penal; por supuesto que la
represión y la reinserción desempeñan un importante papel. “La prevención
del delito debe estar considerada en el contexto del desarrollo económico,
los sistemas políticos, los valores sociales y culturales y en el contexto de un
nuevo orden económico internacional”.6
– El sistema de penas facilita esa proyección hacia la prevención al incluir un
catálogo de sanciones principales, alternativas y accesorias, estas últimas
con el carácter de mixtas, que permitan utilizarlas como única respuesta
ante hechos que así lo ameritan. Se incorpora un régimen sancionador
en orden ascendente de las alternativas que posibilita ir utilizando penas
de mayor rigor, sin que sea necesario utilizar ante un incumplimiento la
sanción privativa de libertad; lo que unido a un amplio régimen de ade-
cuación de sanciones, nos auguran un buen arbitrio judicial, consecuente
con el principio de individualización.
– La Parte Especial del Código crece en títulos y delitos; ello obedece en gran
medida a algunas de las razones antes expuestas, como los compromisos
internacionales y la incorporación de leyes especiales al cuerpo normativo
y la necesaria precisión en tipos y guras penales de interés para la socie-
dad cubana.
– Las novedades están contenidas en los títulos contra la dignidad humana,
que desarrollaron la construcción de tipos que dan respaldo al pronuncia-
miento de la dignidad humana como valor constitucional;7 los delitos contra
el patrimonio cultural y natural; los delitos contra los recursos naturales, el
medio ambiente y el ordenamiento territorial; los delitos contra el orden eco-
nómico nacional; los delitos contra la integridad de las telecomunicaciones,
las tecnologías de la información y la comunicación y sus servicios; los delitos
contra la libertad e indemnidad sexual, las familias y el desarrollo integral de
6 NAcioNes uNidAs, “Declaración de Caracas”, p. 3.
7 AsAmbleA NAcioNAl del Poder PoPulAr, “Constitución…”, cit., p. 4. Artículo 40.- “La dignidad
humana es el valor supremo que sustenta el reconocimiento y ejercicio de los derechos y deberes
consagrados en la Constitución, los tratados y las leyes”.
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las personas menores de edad; los delitos contra la creación intelectual; los
delitos contra el desarrollo de los procesos electorales y de participación
democrática, por sólo citar los ejemplos que incorporan títulos o modican
su denominación tradicional.
Interesantes son las disímiles guras delictivas, asociadas a los bienes jurídicos
mencionados, algunas de ellas ajenas hasta ahora en nuestros debates aca-
démicos. A partir de este momento, discutir sobre tráco de órganos, delitos
contra el desarrollo integral de los menores, actos contra la intimidad perso-
nal y familiar, la propia imagen y voz, identidad de otra persona y sus datos;
trabajo forzoso u obligatorio; asesinato como consecuencia de violencia de
género, por discriminación de cualquier tipo; lesión maliciosa de los derechos
del trabajo y la seguridad social; cohecho y negociaciones ilícitas en el sector
no estatal, es un inmenso reto para todos los que de alguna manera nos vin-
culamos al Derecho penal. Estas ideas preliminares, como simple pantallazo al
nuevo código, nos permite a los nes de esta publicación detenernos sólo en
el sistema de penas y su adecuación, como una de las instituciones de mayor
calado en la Parte General.
2. ANTECEDENTES SOBRE LA LEGISLACIÓN PENAL CUBANA
El Derecho penal se fundamenta en la necesaria tutela de los bienes jurídi-
cos, como juicio de valor que cada ordenamiento protege y tiene en la pena
el mecanismo oportuno y adecuado como consecuencia jurídica de posible
aplicación para aquel que ha infringido las normas establecidas. Al propio
tiempo, frente a las posibles arbitrariedades del Estado en el ejercicio del
poder punitivo, se erigen como escudos protectores los principios de lega-
lidad, intervención mínima, proporcionalidad, igualdad, humanidad, lesivi-
dad, resocialización y culpabilidad, entre otros.8
Las perspectivas para la determinación de la pena son cada día más contro-
vertidas, porque esta supone una afectación en los bienes individuales del
infractor, y sus nes han sido objeto de las más diversas concepciones; pero
en la base de toda esta polémica se presenta como primer plano formal de
discusión, la legitimidad del órgano encargado de denir y aplicar las penas.
8 mediNA cueNcA, A., “Intervención mínima y proporcionalidad vs. expansionismo penal en el
siglo XXI”, en Globalización, Delincuencia organizada, Expansionismo penal y Derecho penal
Económico en el siglo XXI. Libro Homenaje al Prof. Dr. Juan María Terradillos Basoco, p. 139.
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y su adecuación
El derecho de castigar del Estado o ius puniendi, es la facultad que tiene el
Estado para utilizar el poder punitivo e imponer penas o medidas de seguri-
dad. Se trata de una reacción del aparato estatal, en nombre de la sociedad,
que tiene el deber constitucional de proteger a los demás ciudadanos de
las acciones humanas más intolerables, utilizando el poder punitivo para en-
frentar los actos que atentan contra el llamado orden social.
Para ello la doctrina ha estructurado un conjunto de principios, denominados
limitativos al derecho de castigar, mediante los cuales se logra introducir una
“barrera” ante las posibles arbitrariedades del Estado.
La facultad del Estado de crear normas penales y de aplicarlas a los comisores
de delitos, denominada potestad punitiva o ius puniendi, como se dijo supra
se legitima en la necesidad de garantizarles a los ciudadanos el disfrute de los
derechos fundamentales establecidos por la Constitución, atribución inheren-
te al propio poder estatal para mantener la convivencia pacíca y organizada.
Las constituciones nacionales de los Estados precisan los valores fundamen-
tales de cada sociedad y corresponde a las normas de desarrollo, y a otras leyes
del ordenamiento jurídico, determinar, por una parte, los derechos que van a
recibir protección del Derecho penal y por la otra, el sistema de principios re-
guladores del actuar de los legisladores en su labor de instituir delitos y penas
y de los jueces y tribunales a la hora de aplicarlas.9
El Código penal cubano de 197810 constituyó un indiscutible avance en rela-
ción con su predecesor, el antiguo Código de defensa social de 1936, vigente
desde 1938, que con innumerables modicaciones rigió en Cuba durante los
primeros veinte años de la Revolución.
Esté código, muy pronto se vio superado por la realidad social, ya que la tipica-
ción como delitos de un alto número de guras de escasa signicación, que en
su gran mayoría eran las antiguas faltas del código anterior, y la existencia en sus
regulaciones de la Parte Especial de marcos sancionadores muy cerrados, con
límites mínimos de las sanciones de numerosos delitos demasiado elevados,
en unos casos, o excesivamente rígidos en otros, entre otros aspectos, como
9 mediNA cueNcA, A., “Los principios limitativos del ius puniendi y las alternativas a las penas
privativas de libertad”, IUS. Revista del Instituto de Ciencias Jurídicas de Puebla A.C., No. 19,
2007, p. 88.
10 AsAmbleA NAcioNAl del Poder PoPulAr, “Código Penal, Ley No. 21 de 30 de diciembre de 1978”,
Gaceta Ocial de la República de Cuba, edición Ordinaria No. 3, de 1 de marzo de 1979.
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el hecho de que fuera aprobado diez años después del inicio de su redacción,
que lo hicieron envejecer antes de su nacimiento.
Un aspecto positivo del Código penal de 1978, en materia del tema que nos
ocupa, fue que al regular el sistema de sanciones estableció, por primera vez
en Cuba, una pena alternativa a la privación de libertad, la denominada limi-
tación de libertad, que fue prevista en el artículo 32 como subsidiaria de la priva-
ción de libertad que no excediera de tres años, aplicable cuando, por la índole
del delito, sus circunstancias y las características individuales del sancionado
existieran razones fundadas para estimar que el n de la sanción privativa de
libertad podía ser alcanzado sin necesidad de internar al sancionado en un
establecimiento penitenciario.11 En realidad, 45 años después, es posible ar-
mar que los tribunales cubanos de la época hicieron poco uso de esta sanción
alternativa a la privación de libertad, debido en lo fundamental al poco control
que existía de las reglas de su ejecución que se establecían para su cumpli-
miento, al no existir el juez de ejecución penal, que surgió a nales de los años
noventa del pasado siglo.
Ante la situación creada con la aplicación de la Ley 21, de exceso de personas
privadas de libertad por delitos de escasa signicación, el primer paso de la
reforma penal cubana, de nales de los años ochenta del siglo XX, lo constituyó
la aprobación del Decreto-Ley No. 87, de 22 de julio de1985,12 sobre el proce-
dimiento de revisión en materia penal, que autorizaba al tribunal que conoce
de un proceso de revisión para, en caso de haberse calicado la modalidad
agravada de un delito, si aún la sanción mínima correspondiente a esta resulta
excesivamente severa, sustituirla por otra, partiendo del marco previsto para la
modalidad básica del referido delito, lo que posibilitó la disminución de las pe-
nas privativas de libertad de numerosos sancionados por la vía de la revisión.
11 mediNA cueNcA, A., “Los principios…”, cit., pp. 87-116. En el tercer Por cuANto de la Ley No. 21
de 1978 se precisaban, entre otros, los conceptos siguientes: “... se propone la reeducación antes
que la represión; el aumento de las clases de sanciones como medio de elevar el grado posible de
individualización de la sanción; el establecimiento de sanciones que no privan de libertad ni del
contacto con el medio social y familiar a los sancionados por infracciones de poca gravedad; la
posibilidad de reducir la sanción imponible al delito en los casos en que los infractores son menores
de veinte años de edad; la regulación de la remisión condicional de la sanción y de la libertad
condicional con vista a otorgarla en todas las oportunidades en que, por los antecedentes del
caso, sea presumible que los nes de la sanción pueden alcanzarse sin su ejecución o con sólo su
ejecución parcial[...]”.
12 coNsejo de estAdo de lA rePúblicA de cubA, “Decreto-Ley No. 87, de 22 de julio de 1985”, Gaceta
Ocial de la República de Cuba, edición Extraordinaria No. 7, de 22 de julio de 1985.
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Comentarios a propósito del nuevo Código penal cubano del 2022: especial referencia al sistema de penas
y su adecuación
Con el objetivo de evitar que las sentencias de los tribunales, cuando resulta-
ran excesivamente severas, posteriormente pudieran ser modicadas median-
te el procedimiento de revisión, el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo
Popular adoptó el Acuerdo No. 71 de 10 de junio de 1986, mediante el cual
se facultaba a los tribunales, de forma excepcional, para adecuar la sanción
partiendo del marco penal correspondiente a la modalidad básica del delito
de que se trate, si estimaban que aún el límite mínimo previsto para la gura
agravada por la que procedía resultaba excesivamente severo de acuerdo con
la peligrosidad social del hecho, la entidad de sus consecuencias y la persona-
lidad del comisor.
La necesidad de descongestionar el sistema penal fue la premisa fundamental
de los que diseñaron la reforma penal que dio lugar a la aprobación del Código
penal de 1987, con la despenalización de numerosas conductas delictivas que
pasaron a la esfera administrativa e impactaron también al sistema penitencia-
rio. En su gran mayoría se trataba de las antiguas faltas del Código de defensa
social, como se dijo supra, que se habían convertido en delitos en la Ley No. 21
de 1978, unido a otras como el maltrato de obra y la conducción de vehículos
sin licencia, que pasaron a la esfera del Derecho administrativo sancionador.
La reforma, tal y como plantea uno de los redactores principales de la
LeyNo.62/1987, el profesor Quirós Pírez,13 se basó en cinco principios funda-
mentales, relacionados con la concepción de un sistema de sanciones lo su-
cientemente exible para permitir al tribunal una aplicación individualizada
y diferenciada de la pena, sin vulnerar el principio de igualdad real de todos
ante la ley; el nivel de conminación penal señalado en la ley debía hallarse
en relación con las funciones de protección que incumben al Derecho penal
y a la sanción penal; la pena privativa de libertad quedó limitada para los
casos de infracciones más graves y la sanción penal debía reservarse para la
prohibición, en la esfera del Derecho penal, de aquellos comportamientos
considerados intolerables por la sociedad, por amenazar o poner en peligro
fundamentales relaciones sociales.
Entre los principales aspectos de la reforma, el profesor Quirós señala la elimi-
nación, en la medida de lo posible, de las sanciones privativas de libertad de
corta duración, la exclusión de la esfera de lo penal de determinadas conductas
de escasa signicación social, la posibilidad de sustituir sanciones privativas de
13 Quirós Pírez, R., “Las modicaciones del Código Penal cubano”, Revista Cubana de Derecho,
Año XVII, No. 33, abril-junio de 1988, p. 10 y ss.
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libertad por otras alternativas de acentuada inuencia social y la incorporación
de dos nuevos delitos: el de enriquecimiento ilícito y el de incumplimiento de
las obligaciones derivadas de la comisión de contravenciones, este último de-
bido a la necesidad de garantizar por la vía del Derecho penal, el cumplimiento
de las sanciones administrativas de multas, en correspondencia con el alto nú-
mero de delitos que pasaron de la esfera de lo penal a la administrativa, como
resultado de la reforma.14
Con la aprobación de la Ley No. 62 de 1987 se presentó una situación favo-
rable para los operadores del sistema de justicia penal, con marcos penales
más exibles y la posibilidad de apreciar facultativamente la reincidencia y la
multirreincidencia, entre otras importantes regulaciones, que favorecieron un
incremento signicativo de la utilización de las sanciones subsidiarias de la
privación de libertad, lo que favoreció una mayor aplicación del principio de
proporcionalidad de las penas y una mayor racionalidad en la administración
de justicia en materia penal.
Las transformaciones ocurridas en la actividad económica y en la sociedad cu-
bana, en los inicios de los años noventa del pasado siglo, unido a las dicultades
que tuvo que enfrentar el país en esos años, como resultado de la caída de la
Unión Soviética y del campo socialista de Europa del Este, junto al recrudeci-
miento del ilegal bloqueo económico, nanciero y mercantil impuesto por Es-
tados Unidos contra Cuba, motivaron la aprobación del Decreto-Ley No. 150,
de 6 de junio de 1994, que introdujo varias modicaciones relacionadas con la
necesidad de insertar nuevas conductas delictivas, que permitieran responder
con mayor exibilidad y con adecuada individualización del tratamiento penal,
a conductas y hechos que por su propia naturaleza y características estaban pro-
duciendo serias afectaciones en la economía, conjuntamente con la necesidad
de perfeccionar la denición de comportamientos delictivos en actividades re-
lacionadas con las drogas, con la nalidad de contribuir con mayor ecacia al
enfrentamiento al tráco internacional y de asegurar el estricto cumplimiento
de las obligaciones scales que se habían establecido en ese año.15
En el año 1997 se aprobó por el Consejo de Estado el Decreto-Ley No. 175, de
17 de junio de 1997, en correspondencia con el proceso de reformas que se es-
taba desarrollando en la legislación económica, nanciera y mercantil del país,
14 Ibidem, p. 11.
15 coNsejo de estAdo de lA rePúblicA de cubA, “Decreto-Ley No. 150”, de 6 de junio, Gaceta Ocial de
la República de Cuba, edición Extraordinaria No. 6, de 10 de junio de 1994.
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Comentarios a propósito del nuevo Código penal cubano del 2022: especial referencia al sistema de penas
y su adecuación
a partir de la reforma constitucional de 1992, que determinó la necesidad
de modificar algunos preceptos del Código penal y de adicionar otros, a fin
de alcanzar la adecuada complementación de los objetivos procurados por
esos cambios legislativos.16
Las principales modicaciones introducidas en el Código penal por el Decre-
to-Ley No. 175/1997, en relación con la proporcionalidad de la pena, fueron
la extensión de tres a cinco años de privación de libertad del término para la
aplicación de las sanciones subsidiarias de la privación de libertad, de trabajo
correccional con internamiento, trabajo correccional sin internamiento y limi-
tación de libertad; así como para disponer la remisión condicional de la san-
ción y facultar a los tribunales, para que durante el término de cumplimiento
de la sanción de privación de libertad, que no excediera de cinco años, a pro-
puesta del órgano correspondiente del Ministerio del Interior y oído el parecer
del scal, puedan disponer su sustitución por una sanción subsidiaria.
El Decreto-Ley No. 175/1997 también introdujo el artículo 8, apartado 3, que
le dio un tratamiento administrativo alternativo a las guras delictivas en las
que el límite máximo de la sanción aplicable no excediera de un año de pri-
vación de libertad o de multa no superior a 300 cuotas, o ambas; al facultar a
la autoridad actuante para que en lugar de remitir el conocimiento del hecho
al tribunal, pudiera imponer al infractor una multa administrativa, atendien-
do a las condiciones personales del infractor, sus características individuales
y las consecuencias del hecho, reservando el tratamiento del Derecho penal
para las infracciones de mayor gravedad.
En el año 1999 se produjo una ruptura en la política penal que se venía aplican-
do en Cuba desde los inicios de la década, incluidos los años más duros de la
crisis económica, con la aprobación de la Ley No. 87, modicativa del Código
penal,17 la que, entre otras modicaciones, incluyó las siguientes:
– Introduce por primera vez en el país la sanción de privación perpetua de
libertad, para los delitos en que expresamente se halle establecida o al-
ternativamente en los delitos que tenían prevista la sanción de muerte
(artículo 1).
16 coNsejo de estAdo de lA rePúblicA de cubA, “Decreto-Ley No. 175”, de 17 de junio, Gaceta Ocial de
la República de Cuba, edición Extraordinaria No. 6, de 26 de junio de 1997, pp. 37-46.
17 AsAmbleA NAcioNAl del Poder PoPulAr, “Ley No. 87, Modicativa del Código Penal”, de 16 de
febrero, Gaceta Ocial de la República de Cuba, edición Extraordinaria de 15 de marzo de 1999.
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Dra. Mayda Goite Pierre y Dr. Arnel Medina Cuenca
– Eliminó el límite de 30 años para la aplicación por el tribunal, de la sanción
de privación temporal de libertad, al facultarlo para extender dicho térmi-
no, sin límites de duración, en los delitos en los que al apreciar la agravación
extraordinaria de la sanción esta excediera de treinta años, al aplicar pre-
ceptivamente la reincidencia o multirreincidencia y cuando al formarse la
sanción conjunta, esta excediera de treinta años.
– Modica la cuantía de las cuotas de la sanción de multa, situándolas entre
uno y cincuenta pesos. Hasta esa fecha estaban reguladas entre cincuenta
centavos y veinte pesos.
– Incluye una nueva modalidad de agravación extraordinaria de la sanción
en el artículo 54, al incrementar preceptivamente hasta el doble los límites
mínimos y máximos de la sanción prevista para el delito cometido, cuando
al ejecutar el hecho el autor se hallara extinguiendo una sanción o medida
de seguridad o sujeto a medida cautelar de prisión provisional o evadido
de un establecimiento penitenciario o durante el periodo de prueba corres-
pondiente a su remisión condicional.
– Modica la forma de apreciar la reincidencia y la multirreincidencia por los
tribunales, pasándola de facultativa a preceptiva para los delitos intenciona-
les reprimidos con sanción superior a un año de privación de libertad o de
trescientas cuotas de multa e introduce, con carácter facultativo, su aprecia-
ción por los tribunales cuando la sanción prevista para el delito sea inferior.
– Se agravan las sanciones de los delitos contra los derechos patrimoniales,
elevando signicativamente las penas previstas para guras agravadas del
robo con fuerza y con violencia o intimidación en las personas, con límites
mínimos de 20 años en las situaciones previstas en los apartados 4 y 5 del
artículo 327 y en el apartado 2 del artículo 328.
En la segunda década del actual siglo, cuando ya se iniciaban los estudios de la
legislación penal, con vistas a su transformación integral, se destaca también
la aprobación del Decreto-Ley No. 310, de 29 de mayo de 2013,18 que en la ma-
teria investigada introduce las modicaciones siguientes:
18 coNsejo de estAdo de lA rePúblicA de cubA, “Decreto-Ley No. 310”, de 2013, Gaceta Ocial de
la República de Cuba, edición Extraordinaria No. 18, de 25 de junio de 2013, p. 131. En su
único Por cuANto se expresan los propósitos del legislador y se mencionan los trabajos
que se vienen realizando en el estudio de la legislación penal. “Por cuanto: Los cambios y
transformaciones que han tenido lugar en el ámbito económico y social del país, la situación
REVISTA CUBANA DE DERECHO 561
Comentarios a propósito del nuevo Código penal cubano del 2022: especial referencia al sistema de penas
y su adecuación
– La ampliación hasta 3 años de privación de libertad o multa de hasta mil
cuotas o ambas, del límite máximo de los delitos que la autoridad actuante
estaba facultada para, en lugar de remitir el conocimiento del hecho al Tri-
bunal, imponer una multa administrativa (artículo 1). Para la aplicación de
esta prerrogativa a los delitos sancionables de uno a tres años de privación
de libertad se requería la aprobación del scal.
– La incorporación al artículo 47 del Código penal, del apartado cuatro, que
autorizaba al tribunal a adecuar, con carácter excepcional, la sanción den-
tro del marco previsto para la modalidad básica del propio delito, cuando
considere que la sanción a imponer, aun en el límite mínimo previsto para
el delito calicado, resulta excesivamente severa.19
Con la ampliación de la aplicación del apartado 3 del artículo 8 del Código pe-
nal, para los delitos en los que el límite máximo de la sanción no excediera de
3 años de privación de libertad o multa de hasta mil cuotas o ambas se otorgó
mayor poder discrecional a la policía y en su caso al scal, para decidir sobre la
denuncia de hechos que por sus características y escasa signicación resulta-
ban de innecesario conocimiento por los tribunales municipales, lo que con-
tribuyó de manera importante a descongestionar el trabajo en estos órganos
colegiados, ofreciendo una respuesta pronta y reparadora del daño recibido a
la víctima, con la consecuente aplicación de un Derecho penal administrativo
sancionador al infractor de la norma, como expresión del carácter fragmenta-
rio del Derecho penal y de su condición de último recurso.
A lo anterior se une el hecho de que el Código penal cubano de 1987 conte-
nía en su Parte General, numerosas regulaciones que le permitían al tribunal
realizar una correcta adecuación de la sanción atendiendo al principio de pro-
porcionalidad, que, de conformidad con lo regulado en el artículo 47, obliga-
ba a los tribunales a acordar la medida de la sanción, teniendo en cuenta la
gravedad del hecho, las circunstancias concurrentes en este, tanto atenuantes
como agravantes, y los móviles del inculpado, así como sus antecedentes, sus
actual de las manifestaciones delictivas, los requerimientos emergentes de la práctica judicial
y la necesidad de procurar mayor efectividad y ecacia en la prevención y el enfrentamiento
al delito, demandan la actualización impostergable de las disposiciones legales vigentes
vinculadas con esa problemática, a n de contribuir a la aplicación más coherente de la política
criminal trazada por el Estado, a reserva del trabajo que ejecuta de manera integral en el estudio
de la legislación penal”.
19 Artículo 3.
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Dra. Mayda Goite Pierre y Dr. Arnel Medina Cuenca
características individuales, su comportamiento con posterioridad a la ejecu-
ción del delito y sus posibilidades de enmienda.20
El artículo 47 del Código penal cubano de 1987 fue objeto de especial aten-
ción por el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, con el obje-
tivo de promover una política penal racional y uniforme en todo el territorio
nacional. Entre las principales indicaciones se destacan las contenidas en la
Instrucción No.118 de 15 de marzo de 1985, sobre la prisión provisional;
la Instrucción No.137 de 1ro. de noviembre de 1990, sobre la política penal
en el denominado periodo especial en tiempos de paz; y la muy precisa Ins-
trucción No. 175 de 21 de julio de 2004, que le recomienda a los tribunales,
con carácter general, evitar la imposición de la sanción de privación de li-
bertad, en los casos de delitos donde la ley prevé sanciones de multa, o es
posible su sustitución por penas subsidiarias, especialmente cuando se trate
de acusados jóvenes menores de 21 años de edad y de normal conducta
anterior.21
3. LAS PENAS EN EL CÓDIGO PENAL CUBANO DE 2022
3.1. DIVERSIDAD DE SANCIONES ALTERNATIVAS Y ACCESORIAS
EN EL NUEVO CÓDIGO PENAL CUBANO
La promulgación de la nueva Constitución de la República de Cuba en el
año2019 marcó el camino normativo por el cual debía transitar nuestro país,
con signicativos cambios y transformaciones encaminados a materializar las
garantías que fueron reconocidas expresamente en la nueva carta magna, y
que por su impacto social ocupan un capítulo completo.22
Un lugar importante en el proceso de reforma de las normas procesales lo ocu-
pa la ley del proceso penal,23 ya que se trata de un cuerpo jurídico encaminado
20 Goite Pierre, M. y A. mediNA cueNcA. “La adecuación de la pena. Aciertos y desaciertos en el
Código Penal cubano de 1987 y en las modicaciones posteriores”, en Mayda Goite Pierre y
Arnel Medina Cuenca (coords.), Estudios sobre el Código Penal cubano en el XXX Aniversario de
su vigencia. Logros y perspectivas. Libro Homenaje al XXX Aniversario de la vigencia del Código
Penal cubano, p. 286.
21 Ibidem, pp. 286 y 287.
22 AsAmbleA NAcioNAl del Poder PoPulAr, “Constitución…”, cit., artículos 92-100, p. 7.
23 AsAmbleA NAcioNAl del Poder PoPulAr, “Ley del Proceso Penal”, Gaceta O cial de la República de
Cuba, edición Ordinaria No. 140, de 7 de diciembre de 2021.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 563
Comentarios a propósito del nuevo Código penal cubano del 2022: especial referencia al sistema de penas
y su adecuación
a lograr interrelacionar los intereses sociales de la víctima o perjudicado, el
cumplimiento de las garantías del imputado-acusado en el proceso y la consa-
gración del principio de oportunidad, con adecuado respeto a los derechos y
las garantías que establecen los artículos del 92 al 99 de la Constitución.
Goite Pierre24 precisa que en la Ley del proceso penal de 2021 se introduce un
trascendental cambio de paradigma en la concepción teórica del concepto de
delito, sustentada ahora en la “lesividad social”. Su desarrollo doctrinal apoyó
la modicación del Código penal, que transformó la fundamentación anterior,
para incorporar la noción de exclusiva protección de los bienes jurídicos ante
hechos que los lesionen o pongan en peligro; aanzándose de esta forma el
principio de lesividad o exclusiva protección de bienes jurídicos, tanto colecti-
vos o individuales.25 El poder punitivo se legitima una vez que se ha lesionado
o puesto en peligro el bien jurídico, o lo que es igual, el principio se constituye
en un límite material al ejercicio del ius puniendi.26 Abandonamos así a la tan
cuestionada “peligrosidad social”, que durante mucho tiempo marcó la loso-
fía del Derecho penal cubano, contrapuesta a su propia esencia social y huma-
nista.27 En consecuencia, el artículo 7 del nuevo Código penal conceptualiza al
delito como toda acción u omisión socialmente lesiva y culpable, sancionada
por la ley.
La entrada a esta nueva formulación –amplía Goite Pierre– se realiza de la mano
de los criterios de oportunidad, ante la presencia de hechos delictivos de es-
casa lesividad social, y se exigen dos elementos: las consecuencias del delito y
las condiciones personales. En buena técnica, debimos referirnos a la “insigni-
cancia” o a “delitos insignicantes”, a n de huir de la tendencia a cuanticar
la lesividad en “escasa” o “elevada”, que desnaturaliza su propia conguración
teórica, toda vez que la denominada insignicancia en la ofensividad no se
construye como delito. Otra consecuencia importante de su incorporación es
la anulación de los índices de peligrosidad predelictivos, como ya se dijo su-
pra, cuyas conductas son una manifestación ex ante al ataque de los bienes
24 Goite Pierre, M., “El desafío de la reforma procesal penal cubana: entre el garantismo y la política
criminal”, Revista Cubana de Derecho. V Época, Vol. 02, No. 01, enero-junio, 2022, p. 673.
25 biNder, A., El principio de lesividad proscribe el castigo de una conducta que no provoca un
resultado o, por lo menos, un riesgo especialmente previsto, p. 166.
26 FerrAjoli, L., “El principio de lesividad como garantía penal”, Revista Nuevo Foro Penal, Vol. 8,
No. 79. julio-diciembre de 2012, p. 109.
27 Goite Pierre, M., “El desafío de la reforma…”, cit., p. 673.
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jurídicos, que representaba un juicio adelantado de la culpabilidad, intolerable
frente el avance del garantismo de los derechos fundamentales.28
La Ley No. 151 de 2022, el nuevo Código penal cubano,29 vigente desde el 30
de noviembre de 2022, en su artículo 1, al regular los objetivos del Código,
señala que en materia penal rige el principio de lesividad social, mediante el
cual, para imponer una sanción se requiere que el hecho produzca una lesión
a los bienes jurídicos tutelados por la ley, o los ponga en peligro o riesgo de
provocarla,30 que son de aplicación los demás principios que dimanan de la
Constitución, los prescritos en los tratados internacionales en vigor en el país,
según correspondan, y los demás que se desarrollan en el Código.31
El nuevo Código penal no sólo continuó la tradición de su predecesor, la
LeyNo. 62 de 1987, de conceder, fundamentalmente en la Parte General, am-
plias facultades a los jueces para la aplicación consecuente del principio de
proporcionalidad, en el momento de la determinación de la pena aplicable al
caso concreto, sino que, como analizaremos infra, también incrementó de for-
ma signicativa las sanciones alternativas y accesorias que se pueden aplicar
directamente a los hechos, en todos los casos en que la pena prevista para el
delito, una vez aplicadas las reglas de adecuación que resulten procedentes,
no exceda de los cinco años de privación de libertad y de forma excepcional,
cuando no resulte superior a los ocho años.
Las sanciones subsidiarias de la privación de libertad, de trabajo correccional
con internamiento, trabajo correccional sin internamiento y limitación de liber-
tad se convierten en alternativas y se le añaden las de reclusión domiciliaria y
trabajos en benecios de la comunidad, y se mantiene la amonestación, ahora
como alternativa a la multa.
Aunque siempre es recomendable esperar los resultados de los primeros
años de aplicación para valorar los efectos de la nueva ley en la disminución
de las cifras de personas privadas de libertad, de la simple lectura de las in-
novaciones introducidas en las instituciones de la Parte General del Código
de 2022, que le indican a los tribunales la aplicación preferente de sanciones
28 Ibidem, pp. 673 y 674.
29 AsAmbleA NAcioNAl del Poder PoPulAr, “Código Penal…”, cit., ar tículo 1, p. 2558.
30 Artículo 1, apartado 3.
31 Artículo 1, apartado 4.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 565
Comentarios a propósito del nuevo Código penal cubano del 2022: especial referencia al sistema de penas
y su adecuación
no privativas de libertad, cuando el marco penal resultante de su aplicación no
exceda de cinco años, se trate de jóvenes menores de 18 años, de delitos san-
cionados hasta un año de privación de libertad, entre otros, podemos esperar
que Cuba pueda reducir de manera signicativa las cifras de personas privadas
de libertad por cada 100 mil habitantes, que con los datos aportados en 2012,
estábamos situados en quinto lugar, con 510,32 sólo precedidos por Estados
Unidos, con 629; Ruanda, 580; Turkmenistán, 576; y El Salvador, 564, en un es-
cenario en el que más de la mitad de todos los países y territorios (53%) tienen
tasas inferiores a 150 por 100.000.33
Un aspecto signicativo de la reforma cubana de 2022, es que se ha dicho no
al Derecho penal del enemigo, a las penas anticipadas, a la peligrosidad prede-
lictiva, como se dijo supra y muy importante, a las leyes especiales –traídas con
frecuencia de otros escenarios–, que tantas dicultades han creado en muchos
países de América Latina, para lograr una política penal y penitenciaria ajusta-
da a las realidades de nuestra área geográca.
En relación con las leyes especiales, resulta necesario destacar que en esta
ocasión se aanzó la tradición de concentrar las normas penales en el Códi-
go penal, lo que fortalece la seguridad jurídica y facilita el conocimiento de
las normas jurídico-penales por los ciudadanos. Hasta la promulgación de la
LeyNo. 88/1999, de Protección de la Independencia Nacional y la Economía de
Cuba,34 con la única excepción, hasta ese momento, de la Ley No. 72/1992, que
en su Título XI incluyó los ilícitos electorales,35 se había mantenido esta po-
lítica. Con posterioridad fue promulgada la Ley No 93/200149, contra actos
32 NA: a pesar de que Cuba no publica sus datos ociales con regularidad, el ICPR cita al diario
ocial Granma, el cual indicó, en mayo de 2012, que había 57 337 personas privadas de
libertad, lo que se traduce en una tasa de 510 por cada 100.000 habitantes. Información
disponible en https://www.granma.cu/granmad/2012/05/22/nacional/artic02.html
[consultada el 8 de enero de 2024].
33 World Prison Population List. Prison populations continue to rise in many parts of the world, new
report published by the Institute for Crime & Justice Policy Research shows. World Prison Brief,
Universidad de Londres, 2021.
34 toledo sANtANder, J. L., “Ley No. 88/1999, de Protección de la Independencia Nacional y la
Economía de Cuba”, No. 88 de 16 de febrero de 1999, en Arnel Medina Cuenca (coord.),
Comentarios a las leyes penales cubanas, pp. 237-246.
35 FerNáNdez bulté, J., “Comentarios al artículo No. 172 sobre los Ilícitos Electorales. Ley No. 72.
Ley Electoral de 29 de octubre de 1992”, en Arnel Medina Cuenca (coord.), Comentarios a las
leyes penales…, cit., pp. 247-252.
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Dra. Mayda Goite Pierre y Dr. Arnel Medina Cuenca
de terrorismo, de 20 de diciembre,36 con lo que a los ilícitos penales regulados
en el Código penal se le unieron los de las tres leyes antes mencionadas. Al
incluirse los ilícitos electorales y los actos de terrorismo en el nuevo Código
penal, sólo queda vigente la Ley No. 88/1999 como única ley especial, que por
sus características de ser la Ley antídoto cubana a la Ley Helms-Burton se con-
sideró por el legislador de 2022 no integrarla al Código penal.
3.2. LAS SANCIONES PRINCIPALES AUTÓNOMAS, ALTERNATIVAS Y ACCESORIAS
El artículo 29.1 de la ley penal de 2022, a diferencia del artículo 27 del Código
de 1987, al denir los nes de la sanción sitúa, muy acertadamente, en primer
lugar, prevenir la comisión de nuevos delitos y a continuación reprimir por el
delito cometido y reinsertar socialmente al sancionado, sobre la base de los
principios de estricto cumplimiento de las leyes y de respeto a las normas de
convivencia social, con lo que deja claro que lo principal es la prevención, evi-
tar la comisión de nuevos delitos, sin entrar en consideraciones sobre la deno-
minada prevención general y especial, esta última de escasa ecacia en la era
de la globalización.
El artículo 30 divide las sanciones aplicables a las personas naturales en prin-
cipales, accesorias y mixtas y a la vez clasica las principales en autónomas y
alternativas, mientras que las accesorias son aquellas que pueden ser aplica-
das cuando se haya impuesto previamente alguna sanción principal, a la cual
se vinculan, y en los demás casos en que el Código lo establece expresamente
con el carácter de mixtas.
Como sanciones principales establece las siguientes:
a) muerte;
b) privación de libertad;
c) trabajo correccional con internamiento;
d) reclusión domiciliaria;
e) trabajo correccional sin internamiento;
36 de lA cruz ochoA, R., “Comentarios a la Ley Contra actos de Terrorismo, No. 93 de 20 de
diciembre de 2001”, en Arnel Medina Cuenca (coord.), pp. 200-236.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 567
Comentarios a propósito del nuevo Código penal cubano del 2022: especial referencia al sistema de penas
y su adecuación
f) ser vicio en benecio de la comunidad;
g) limitación de libertad;
h) multa; y
i) amonestación.
Otra importante innovación es la contenida en el apartado 4 del artículo 30,
que regula que en el caso de las sanciones de trabajo correccional con inter-
namiento, reclusión domiciliaria, trabajo correccional sin internamiento y limi-
tación de libertad, puede considerarse su forma de cumplimiento mediante el
estudio o superación, lo que amplía las posibilidades de su aplicación.
Y como sanciones accesorias:
a) privación de derechos;
b) privación o suspensión de la responsabilidad parental, remoción de la tutela
y la revocación del apoyo intenso para personas con discapacidad;
c) prohibición del ejercicio de una profesión, cargo u ocio;
d) suspensión o cancelación de la licencia de conducción, o inhabilitación para
conducir vehículos;
e) cancelación de la licencia de arma de fuego;
f) denegación de permisos o autorizaciones para navegar o para el movimien-
to de buques, embarcaciones y artefactos navales;
g) prohibición de frecuentar lugares determinados;
h) destierro y connamiento;
i) comiso;
j) conscación de bienes;
k) expulsión de extranjeros del territorio nacional;
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l) suspensión o cancelación denitiva de la autorización, permiso o licencia
para el ejercicio de actividades económicas u otras de similar naturaleza;
m) cierre forzoso de establecimiento;
n) prohibición de acercamiento a la víctima, perjudicado, familiares o personas
allegadas afectivamente; y
ñ) prohibición de salida del territorio nacional.
Se consideran autónomas: las sanciones principales de muerte, privación de
libertad y multa; y alternativas: las de trabajo correccional con internamien-
to, reclusión domiciliaria, trabajo correccional sin internamiento y limitación
de libertad; de la privación de libertad que no exceda de cinco años; mien-
tras la de servicio en benecio de la comunidad se aplica cuando la de priva-
ción de libertad no supere los tres años; la amonestación alternativa a la de
multa hasta doscientas cuotas y mixtas; y las sanciones accesorias previstas en
los incisos c), d), f), g), h), i), j), k), l), m) y ñ) del apar tado 5 del artículo 30, que se
pueden aplicar en lugar de las principales, de acuerdo a lo establecido en los
apartados 6 y 7 del propio artículo 30.
En los delitos cuyo marco legal prevé hasta un año de privación de libertad, el
tribunal la sustituye preferentemente por una sanción alternativa o mixta, de las
que se cumplen en libertad, excepto que se aprecien circunstancias excepciona-
les que aconsejen racionalmente el internamiento de la persona, con lo cual el
legislador del nuevo Código se alia a la tendencia de desestimular la aplicación
de sanciones privativas de libertad de corta duración.
Otra importante recomendación del legislador cubano de 2022 a los tribuna-
les, es la que precisa que en los delitos culposos y en los intencionales con un
marco sancionador que no exceda los cinco años de privación de libertad o
multa hasta mil cuotas o ambas, en lugar de la sanción principal, el tribunal
puede imponerle a la persona responsable una o varias de las sanciones acce-
sorias a las que se le concede el carácter de mixtas.37
En materia de sanciones, el Código penal se ve impactado por las regulaciones
incorporadas en la Ley del proceso penal de 2021, en los delitos con posibles san-
ciones de hasta cinco años de privación de libertad cometidos intencionalmen te
37 Artículo 31, apartado 7.
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Comentarios a propósito del nuevo Código penal cubano del 2022: especial referencia al sistema de penas
y su adecuación
o en los imprudentes, sobre lo que estableció el apartado 2 del artículo 16 que
el scal, mediante resolución fundada, en cualquier momento de las fases pre-
paratoria e intermedia, puede prescindir de la presentación de las actuaciones
al tribunal y abstenerse de ejercitar la acción penal y, para ello, puede disponer
el archivo de la denuncia, el sobreseimiento provisional y la aplicación de los
criterios de oportunidad, siempre que no se trate de un acto de corrupción co-
metido por un funcionario público en el ejercicio de su cargo; precisando que
la resolución en la que se disponga la aplicación de un criterio de oportunidad
tiene efecto extintivo de la acción penal pública e impide su presentación pos-
terior al tribunal.38
Precisamente una de las mayores críticas que recibió desde la doctrina y del
propio ejercicio de la profesión, la regulación anterior, fue que permitía que
una vez aplicado el artículo 8, apartado 3, de la Ley No. 62/87, aplicando una
sanción de multa administrativa, esta se podía revocar y continuar el proceso
penal, lo cual atentaba contra la seguridad jurídica y le restaba seriedad al pro-
ceso penal.
meNdozA díAz valora como meritorio que la nueva ley procesal cubana incor-
pore los criterios de oportunidad como presupuestos para que el scal pue-
da prescindir del juzgamiento en casos de delitos con sanción inferior a cinco
años de privación de libertad, y que su decisión tenga carácter extintivo de la
acción penal. No obstante, precisa que la ley no es clara en cuanto a las diferen-
cias que existen entre el principio de oportunidad recogido en el artículo 16 y
siguientes, y el sobreseimiento condicionado, regulado en el artículo 419, que
efectivamente es también una forma de aplicar el principio de oportunidad,
aunque no lo reera como tal la nueva ley. La confusión obedece a que la apli-
cación del principio de oportunidad recae en el scal (artículo 16.2), que debe
disponerlo mediante resolución fundada en cualquier momento de las fases
preparatoria o intermedia, mientras que el sobreseimiento condicionado se
solicita por la scalía una vez nalizada la investigación, para que sea resuelto
por el juez de la fase intermedia.39
Por su parte, el sobreseimiento condicionado (artículo 419) se aplica a las mis-
mas categorías, o sea, delitos imprudentes o intencionales con sanción inferior a
cinco años y sujetos a una misma condición genérica: “cuando las característ icas
38 AsAmbleA NAcioNAl del Poder PoPulAr, “Ley del Proceso Penal”, cit., artículo 16, apartado 2, p. 4097.
39 meNdozA díAz, J., “La reforma procesal multidireccional cubana derivada de la Constitución de
2019”, Revista Cubana de D erecho, Vol. 2, No. 1, enero-junio, 2022, p. 25.
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de los hechos y su autor lo aconsejen”, y deben darse similares presupuestos
para el principio de oportunidad: consentimiento del imputado y resarcimiento
de la víctima.40
Mientras que la Ley No. 62/1987 sólo contemplaba tres sanciones principales,
que podían ser subsidiadas por trabajo correccional con o sin internamiento, y
limitación de libertad para la privación temporal de libertad que no excediera
de cinco años, y la de amonestación, en lugar de la multa de hasta 100 cuotas,
con el nuevo Código resulta posible aplicar directamente las tres principales, seis
alternativas u once mixtas.
Otra de las importantes novedades previstas en la Ley No. 151 de 2022 es la
posibilidad de que cuando el tribunal imponga una sanción superior a cinco
años de privación de libertad, sin que supere los ocho años, excepcionalmente
puede aplicar alguna de las alternativas siguientes: trabajo correccional con
internamiento, reclusión domiciliaria, trabajo correccional sin internamiento y
limitación de libertad, excepto cuando se trate de un hecho delictivo que afec-
te bienes jurídicos con especial connotación, el delito haya sido cometido por
funcionario o empleado público con abuso de sus funciones y atribuciones
o esté vinculado a la corrupción administrativa o económica, con las drogas
ilícitas o sustancias de efectos similares.
A los efectos de la consideración de esta facultad excepcional otorgada a
los tribunales, estos tendrán en cuenta, además, que el objetivo principal
es prescindir de la aplicación innecesaria de la de privación de libertad, que
esta sea compatible con la naturaleza del delito, y con las condiciones per-
sonales, antecedentes penales y de conducta, necesidades y posibilidades
de reinserción social de quien la recibe; y que la sociedad y particularmente
la víctima o perjudicado por el delito queden protegidos, evitando lesionar
los derechos de estos últimos, a cuyo efecto puede ser escuchado su crite-
rio en los casos que corresponda. Y también que las sanciones alternativas
de reclusión domiciliaria, trabajo correccional sin internamiento, servicio en
benecio de la comunidad y limitación de libertad no se aplican a quienes, du-
rante los cinco años anteriores, hayan sido sancionados a privación de libertad
por un término mayor de un año, a menos que circunstancias excepcionales lo
hagan aconsejable a juicio del tribunal.41
40 Ibidem, p. 26.
41 Ver apartados 4 y 5 del artículo 31, p. 2568.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 571
Comentarios a propósito del nuevo Código penal cubano del 2022: especial referencia al sistema de penas
y su adecuación
3.2.1. Las sanciones principales autónomas
La sanción de muerte
Es excepcional y se aplicó por última vez en el año 2003, en el caso del se-
cuestro de la lancha Baragua en la Bahía de La Habana,42 cuando hacía ya al-
rededor de 10 años que no se aplicaba. En la actualidad existe una moratoria
que dura ya 20 años.43 No se impone a las personas menores de veinte años
de edad ni a las mujeres que cometieron el hecho estando embarazadas o
que lo estén al momento de dictarse la sentencia.
La sanción de privación de libertad
La sanción de privación de libertad puede ser perpetua o temporal. La san-
ción de privación perpetua de libertad no puede ser impuesta a las personas
menores de veinte años de edad al momento de cometer el hecho punible, ni
mayores de sesenta y cinco años cumplidos al momento de ser juzgadas.
El límite máximo de la sanción de privación temporal de libertad es treinta
años; excepcionalmente en los supuestos de delito continuado y agravación
extraordinaria, este puede extenderse hasta cuarenta años de privación de li-
bertad, cuando el ilícito penal calicado prevé como sanción a imponer la
de treinta años de privación de libertad. En el caso de la sanción conjunta,
se puede extender hasta cuarenta años si alguno de los delitos calicados
prevé como sanción a imponer la de treinta años de privación de libertad.
Cuando la persona sea menor de dieciocho años de edad al momento de ser
juzgada, la sanción de privación temporal de libertad no puede rebasar los
veinte años; no obstante, en el caso de que sea objeto de sanción conjunta,
esta puede ser extendida hasta treinta años si alguno de los delitos calicados
prevé esta como sanción.
Sustitución de la sanción de privación temporal de libertad impuesta por
sanciones alternativas
La sanción de privación temporal de libertad de hasta cinco años impuesta por
un tribunal pue de ser sustituida mediante resolución fundada, de conformidad
42 2 de abril de 2003.
43 Cubadebate, 26 de abril de 2019, p. 1: “Bruno Rodríguez recibe a la presidenta de la Comisión
Internacional contra la Pena de Muerte”.
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con lo regulado en la Ley de Ejecución Penal de 2022, previa solicitud del órgano
correspondiente del Ministerio del Interior y considerado el parecer del scal,
por alguna de las sanciones alternativas previstas en el Código penal, por el tér-
mino que al sancionado le reste por cumplir, siempre que haya extinguido al me-
nos la tercera parte de la sanción impuesta, cuando es un sancionado primario,
la mitad de la sanción impuesta, cuando sea reincidente, las dos terceras partes
si es un multirreincidente; y también las dos terceras partes de lo que le resta por
cumplir de la sanción privativa de libertad, en los casos en los que su ingreso en
prisión haya sido producto de la revocación de una sanción alternativa o de un
benecio de excarcelación anticipada anterior.44
El tribunal, para proceder a la sustitución de la sanción privativa de libertad
por una alternativa, debe tener en cuenta la índole del delito y sus circunstan-
cias, y el comportamiento del sancio nado en el establecimiento penitenciario,
así como sus características personales.
No obstante, en el caso de los reincidentes y multirreincidentes, el tribunal
puede disponer la sustitución de la sanción privativa de libertad, cuando el
sancionado haya extinguido por lo menos la tercera parte de aquella y si su
comportamiento en el establecimiento penitenciario resulta relevantemente
positivo, que justique el otorgamiento anticipado del benecio.
La sanción de multa45
La sanción de multa consiste en la obligación del sancionado de pagar una
cantidad de dinero que se determine por el tribunal en la sentencia. La multa
está formada por cuotas y la cuantía de cada cuota no puede ser inferior a diez
pesos ni superior a doscientos.
Para determinar la cuantía de las cuotas, el tribunal tiene en cuenta los ingre-
sos del sancionado, cuidando de no afectar, en cuanto sea posible, la parte
de sus recursos destinados a atender sus propias necesidades y de las perso-
nas a su abrigo.
44 AsAmbleA NAcioNAl del Poder PoPulAr, “Ley de Ejecución Penal”, artículo 151, Gaceta Ocial de la
República de Cuba, edición Ordinaria No. 94, de 1ro. de septiembre de 2022, p. 2726.
45 Artículo 40.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 573
Comentarios a propósito del nuevo Código penal cubano del 2022: especial referencia al sistema de penas
y su adecuación
3.2.2. Las sanciones principales alternativas
Trabajo correccional con internamiento46
La sanción de trabajo correccional con internamiento es aplicable cuando, por
la índole del delito, sus circunstancias y las características individuales del san-
cionado, existen razones fundadas para estimar que su reinserción social es
susceptible de obtenerse por medio del trabajo.
Al aplicar la sanción de trabajo correccional con internamiento, el tribunal le
impone al sancionado las obligaciones, de demostrar con su actitud en el lugar
de internamiento al que se le destina, que ha comprendido las consecuencias
desfavorables derivadas del hecho delictivo cometido, y emplear los ingresos
provenientes de su trabajo para el cuidado y manutención de su familia, así
como para el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la sentencia y
otras obligaciones legalmente establecidas.
Reclusión domiciliaria47
Aparece por primera vez en la legislación penal sustantiva cubana y consiste
en la obligación del sancionado de permanecer en su domicilio por el tiempo
correspondiente a la sanción impuesta.
La sanción de reclusión domiciliaria se impone cuando existan razones fun-
dadas para estimarla suciente, a los efectos de alcanzar sus nes. Al aplicar
esta sanción, el tribunal impone al sancionado: las obligaciones de mantener
una correcta actitud ante el trabajo, el estudio y la sociedad; de estricto cum-
plimiento de las leyes y de las disposiciones establecidas por el tribunal; salir
de su domicilio sólo para cumplir las actividades laborales o estudiantiles que
desempeña, de las organizaciones políticas o de masas a las que pertenece, o
por otros motivos justicados; no puede cambiar de residencia ni trasladarse
a otro municipio o provincia sin la autorización del tribunal competente; y de
comparecer ante el tribunal cuantas veces sea llamado a ofrecer explicaciones
sobre su conducta durante la ejecución de la sanción.
46 Artículo 35.
47 Artículo 36.
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Trabajo correccional sin internamiento48
Se aplica en iguales términos que la de internamiento, pero existen razones
fundadas para estimar que su reinserción social es susceptible de obtenerse
por medio de actividades laborales o estudiantiles, en libertad.
El tribunal, al aplicar la sanción de trabajo correccional sin internamiento im-
pone al sancionado las obligaciones de mantener una correcta actitud en la
sociedad; de estricto cumplimiento de las leyes y de las disposiciones estable-
cidas por el tribunal; poner de maniesto, con una buena actitud en el centro
o actividad de trabajo o estudio donde se ubique, que ha comprendido los
nes que se persiguen con la sanción. No podrá cambiar de puesto de trabajo
o centro de estudio sin la autorización del tribunal, ni tampoco cambiar de
residencia, ni trasladarse a otro municipio o provincia sin la autorización del
tribunal competente; y estará obligado a comparecer ante el tribunal cuantas
veces sea llamado a ofrecer explicaciones sobre su conducta durante la ejecu-
ción de la sanción.
Se diferencia de la regulación anterior en que ahora se incluye la posibilidad
de cumplirla mediante el estudio, lo que amplía las posibilidades de su aplica-
ción por los tribunales y facilita la individualización de la pena, porque hasta
la reforma de 2022, en el caso de los estudiantes, las únicas opciones eran la
limitación de libertad o la remisión condicional de la sanción.
Otra característica que la diferencia de su similar regulada en la Ley 62 de 1987,
es la posibilidad de que el tribunal pueda declarar ejecutada la sanción cuando
el sancionado haya extinguido al menos dos tercios de esta.
Servicio en benecio de la comunidad49
La sanción de servicio en benecio de la comunidad también es de nueva in-
corporación a la legislación penal cubana y consiste en la obligación de realizar
una actividad o servicio de utilidad pública y comunitaria, no remunerada al san-
cionado. Es aplicable cuando por la índole del delito, sus circunstancias y las ca-
racterísticas individuales del sancionado, existen razones fundadas para estimar
que su reinserción social es susceptible de obtenerse por medio de la ocupación
asignada. Se aplica cuando la de privación de libertad que le corresponda de
48 Artículo 37.
49 Artículo 38.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 575
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y su adecuación
acuerdo con la calicación del delito, cuando la sanción que le corresponda no
supere los tres años, lo que la diferencia de las otras alternativas previstas en el
nuevo Código, que como se dijo supra, no exceda de 5 años.
La sanción a imponer no puede ser inferior a trescientas sesenta y cinco horas
ni superior a setecientas treinta, en el periodo que determine el tribunal, sin
exceder la duración de tres años. El sancionado, durante el periodo de la san-
ción impuesta, cumple la ocupación asignada por el tribunal en la frecuencia
determinada por este, que puede incluir los nes de semana, en correspon-
dencia con lo establecido en la legislación laboral.
La prestación del servicio en benecio de la comunidad no interere en la
actividad laboral o estudiantil habitual del sancionado y el apartado 5 del
artículo38 establece, con carácter preceptivo, que el tribunal, al aplicar la
sanción de servicio en benecio de la comunidad le impone al sancionado
las obligaciones de mantener una correcta actitud en la sociedad; de estricto
cumplimiento de las leyes y de las disposiciones establecidas por el tribunal;
poner de maniesto, con una buena actitud en la entidad donde se le ubique,
que ha comprendido los nes que se persiguen con la sanción; cumplir, en el
lugar a que se le destine y la frecuencia determinada por el tribunal. Tampoco
podrá cambiar de residencia ni trasladarse a otro municipio o provincia sin la
autorización del tribunal competente, y estará obligado a comparecer ante el
tribunal cuantas veces sea llamado a ofrecer explicaciones sobre su conducta
durante la ejecución de la sanción.
Limitación de libertad50
El artículo 39 del nuevo Código señala que la sanción de limitación de li-
bertad es aplicable cuando, por la índole del delito, sus circunstancias y las
características individuales del sancionado, existen razones fundadas para
estimar que su reinserción social es susceptible de obtenerse con restricción
de su derecho a la libertad de movimiento, sin que sea internado en estable-
cimiento penitenciario.
El tribunal, al aplicar la sanción de limitación de libertad le impone al sanciona-
do las obligaciones de mantener una correcta actitud ante el trabajo, el estu-
dio y la sociedad, de estricto cumplimiento de las leyes y de las disposiciones
establecidas por el tribunal. No podrá cambiar de residencia ni trasladarse a
50 Artículo 39.
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otro municipio o provincia sin la autorización del tribunal competente; y deberá
comparecer ante el tribunal cuantas veces sea llamado a ofrecer explicaciones
sobre su conducta durante la ejecución de la sanción.
3.3. EL CUMPLIMIENTO ANTICIPADO DE LAS SANCIONES DE RECLUSIÓN
DOMICILIARIA, TRABAJO CORRECCIONAL SIN INTERNAMIENTO, SERVICIO
EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD Y LIMITACIÓN DE LIBERTAD
Si el sancionado a reclusión domiciliaria, trabajo correccional sin inter namiento,
servicio en benecio de la comunidad o limitación de libertad cumple satisfac-
toriamente con las obligaciones impuestas por el tribunal y ha demostrado
una conducta laboral, educacional y social ejemplar, el tribunal puede declarar
ejecutada la sanción anticipadamente siempre que aquel haya extinguido al
menos dos tercios de la misma. En los casos de delitos que evidencien vio-
lencia de género o familiar, el tribunal escucha previamente el parecer de la
víctima o perjudicado antes de adoptar una decisión.51
También, previa solicitud que se le presente y escuchado el criterio del scal, el
tribunal puede modicar las sanciones de trabajo correccional sin internamien-
to y servicio en benecio de la comunidad por otra de menor rigor, cuando el
sancionado durante su cumplimiento enferma o presenta padecimientos que
lo incapacitan permanentemente para el trabajo, estudio o superación y siem-
pre que no se haya colocado voluntariamente en estas situaciones.52 Realmente,
aquí sólo queda la sanción de limitación de libertad, porque, de conformidad
con lo regulado en el apartado 3 del artículo 31, la sanción de reclusión domici-
liaria es de mayor rigor que las de trabajo correccional sin internamiento y servicio
en benecio de la comunidad.
4. EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
En la obra cumbre de beccAriA53 encontramos entre otras concepciones en re-
lación con la proporcionalidad de las penas, en la de que debe haber una pro-
porción entre los delitos y las penas. Al respecto precisa que si se destina una
pena igual a dos delitos que ofenden desigualmente la sociedad, los hombres
no encontrarán un obstáculo más fuerte para cometer el mayor cuando este
51 AsAmbleA NAcioNAl del Poder PoPulAr, “Ley de Ejecución…”, cit., artículo 36, aptados 1 y 2.
52 Ibidem, artículo 34.
53 beccAriA, C., De los delitos y de las penas, p. 71.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 577
Comentarios a propósito del nuevo Código penal cubano del 2022: especial referencia al sistema de penas
y su adecuación
les acarree mayores ventajas. Concluye armando que uno de los mayores fre-
nos del delito no es la crueldad de las penas, sino su infalibilidad.
De los aportes de beccAriA sobre la proporcionalidad se aprecian dos vertientes:
que la pena ha de ser necesaria, que se materializa en la idea de que la pena no
ha de ir más allá de lo que es necesario para cumplir un n, y por otra parte, la
pena ha de ser infalible, referida a la necesidad de que en la fase de ejecución
hay que garantizar su cumplimiento efectivo.
La exigencia del principio de proporcionalidad tiene entre sus antecedentes
en lo proclamado en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciuda-
dano de 1789, donde se señala que la ley sólo debe establecer penas estric-
ta y evidentemente necesarias, y tan sólo se puede ser castigado en virtud
de una Leyestablecida y promulgada con anterioridad al delito, y aplicada
legalmente.54
El principio de proporcionalidad de las penas exige, por una parte, que la pena
sea proporcional al delito, y por otra, la exigencia de que la medida de la pro-
porcionalidad se establezca sobre la base de la importancia social del hecho,55
teniendo en cuenta su trascendencia para la propia sociedad que se pretende
proteger con la norma.56 Al analizar los elementos que deben ser tenidos en
cuenta en la valoración de este principio, sANz mulAs precisa que “el principio
de proporcionalidad, en su perspectiva más garantista, está obligado a ponde-
rar tres entidades: la gravedad de la conducta, el bien jurídico a proteger y la
consecuencia jurídica con la que se va a castigar”.
Se coincide con FueNtes cubillos en que el principio de proporcionalidad se eri-
ge en un elemento denidor de lo que ha de ser la intervención penal, desde
el momento en que trata de traducir el interés de la sociedad en imponer una
medida de carácter penal, necesaria y suciente, para la represión y preven-
ción de los comportamientos delictivos, y por el otro, el interés del individuo
en la ecacia de una garantía consistente en que no sufrirá un castigo que
exceda el límite del mal causado; en otros términos, la minimización de la
54 Representantes del Pueblo Francés, constituidos en Asamblea Nacional, “Declaración de los
Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789”, ar tículo 8, p. 2.
55 mir PuiG, S., Derecho Penal. Parte General, p. 133.
56 sANz mulAs, N., Alternativas a la prisión. Su viabilidad en las legislaciones centroamericanas,
españolas y mexicanas, p. 395.
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violencia en el ejercicio del ius puniendi. Así, la justa medida de la pena se con-
gura como un principio rector de todo el sistema penal.57
Al seleccionar las conductas humanas que reciben protección del Derecho
penal, el legislador debe limitarse al mínimo indispensable para garantizar
los derechos de los ciudadanos, sobre la base del principio general de que
“las libertades de los ciudadanos terminan allí donde se afecta la libertad de
todos los demás ciudadanos”,58 por lo que la potestad punitiva del Estado
queda limitada a proteger sólo a aquellos bienes jurídicos que al tener rele-
vancia constitucional afectan a las libertades de los demás, y los que no al-
cancen esa connotación deben ser considerados como intrascendentes para
dichas libertades. El principio general de libertad, del cual el de prohibición
de exceso es un componente, viene a armar que tan sólo puede limitarse
la libertad de los ciudadanos en aras de la tutela de las propias libertades de
los demás ciudadanos; y sólo en la medida de lo estrictamente necesario.59
En la determinación de las penas ha de existir una necesaria relación entre
los medios y los nes, es decir, entre la idoneidad de la aplicación de un de-
terminado medio y su necesaria correspondencia con los nes atribuidos a la
pena a partir de los criterios de política criminal existentes en una sociedad
determinada, en lo que entraría a jugar también el valor que se le atribuye al
principio de última ratio. “Si hay forma de resolver un conicto por la vía civil
o administrativa, sin recurrir a la más severa forma de intervención estatal, de-
ben preferirse aquéllas.60
4.1. LAS REGLAS DE ADECUACIÓN DE LA PENA EN EL NUEVO CÓDIGO
PENAL CUBANO
El artículo 71 del Código penal establece los presupuestos que debe consi-
derar el tribunal para jar la medida de la sanción a las personas naturales,
57 FueNtes cubillos, H., “El principio de proporcionalidad en derecho penal. Algunas
consideraciones acerca de su concretización en el ámbito de la individualización de la pena”,
Ius et Praxis, Vol. 14, No. 2, p. 5.
58 iNstituto iNterAmericANo de derechos humANos y comisióN de lA uNióN euroPeA, “Declaración
Americana de los Derechos y deberes del Hombre”, artículo XXVIII, p. 30. El artículo precisa
que los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la
seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y del desenvolvimiento
democrático.
59 cArboNell mAteu, J. C., “Reexiones sobre el abuso del Derecho”, en Adán Nieto Martín (coord.),
Libro Homenaje al Dr. Marino Barbero Santos in memoriam, p. 31.
60 FueNtes cubillos, H., “El principio…”, cit., p. 11.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 579
Comentarios a propósito del nuevo Código penal cubano del 2022: especial referencia al sistema de penas
y su adecuación
dentro de los límites establecidos por la ley, teniendo en cuenta los principios
establecidos en la Constitución y el Código, en especial los referidos a la rein-
serción social de las personas; atendiendo a:
– las formas, medios o instrumentos empleados en la ejecución del de-
lito, las consecuencias físicas o mentales que haya producido en la
víctima y la magnitud del daño material, moral, perjuicio económico
ocasionado o el riesgo de causarlo;
– la concurrencia de circunstancias atenuantes y agravantes, de reglas de
adecuación generales y especícas; y
– los móviles de quien comete el delito, así como sus antecedentes, caracte-
rísticas individuales, actitud para resarcir los daños o perjuicios causados o
disminuir los efectos del hecho delictivo, comportamiento con posteriori-
dad a la ejecución del delito y posibilidades de enmienda.
El tribunal no puede apreciar una circunstancia, que es elemento constituti-
vo del delito, al mismo tiempo, como agravante de la responsabilidad penal
de la persona responsable en quien recae, ni tomarla en cuenta para aplicar
una regla de adecuación agravatoria de la sanción y aprecia las circunstancias
estrictamente personales, eximentes, atenuantes o agravantes de la respon-
sabilidad penal sólo respecto a la persona en quien concurran, e igual efecto
tienen las reglas de adecuación que se encuentren en similar situación, salvo
que otra regla se disponga en este Código.
El tribunal aprecia las circunstancias especícas del delito que consistan en la
ejecución material del hecho o en los medios empleados para su realización,
sólo en los intervinientes que hayan tenido conocimiento de ellas antes o en el
momento de la ejecución del hecho o de su cooperación en este; de nueva in-
corporación, pero en correspondencia con la práctica jurisprudencial anterior
y la doctrina penal cubana.
El tribunal puede rebajar la sanción hasta en dos tercios de su límite mínimo
o exonerar de esta al interviniente en el delito si espontáneamente impide su
realización y las circunstancias del hecho lo ameritan, o disminuirla hasta en
un tercio, si sólo ha tratado de impedirlo.
El tribunal puede adecuar la sanción dentro del marco previsto para cualquier
otra modalidad menos grave del propio delito si al dictar sentencia en primera
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instancia, apelación, casación o revisión, considera que la sanción a imponer
resulta excesivamente severa, aun si fuera aplicada en el límite mínimo pre-
visto para el delito calicado; si este carece de una modalidad menos grave y
no concurren otras reglas de adecuación favorables al sancionado, puede im-
ponerse la sanción dentro del marco previsto para este, rebajando su límite
mínimo hasta la mitad.61
Adecuación de la sanción en los delitos culposos62
El tribunal tiene en cuenta, para la adecuación de la sanción en los delitos cul-
posos, la gravedad de la infracción del deber de cuidado que provocó el he-
cho, sus consecuencias y las posibilidades del responsable para prever o evitar
su comisión.
El marco de la sanción a imponer en los delitos culposos no puede ser inferior
al tercio del límite mínimo, ni exceder de la mitad de la escala establecida para
cada delito intencional, salvo que otra regla se disponga en la Parte Especial
del Código o en otra ley.
La Ley No. 151/2022 rompe con la formula general establecida en las leyes
anteriores, que sancionaban estos delitos mediante una regla general, con pri-
vación de libertad de cinco días a ocho años o con multa de cinco a mil qui-
nientas cuotas, manteniendo el criterio de que la sanción no podría exceder de
61 NA: esta novedosa regla de adecuación fue adicionada al Código de 1987, por el
artículo3 del Decreto-Ley No. 310, de 29 de mayo de 2013, referido supra. Se trata de una
modicación de gran trascendencia que contribuyó a resolver aquellas situaciones que,
hasta la vigencia del Decreto-Ley No. 310, eran valoradas por los tribunales aplicando el
Acuerdo No. 239 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, de 8 de octubre
de 1999, cuando estimaban que la sanción a imponer, aun en el límite mínimo previsto
para la gura agravada por la que procedía, resultaba excesivamente severa de acuerdo
con la peligrosidad social del hecho, la entidad de sus consecuencias y la personalidad
del comisor. El contenido esencial de este acuerdo, por su trascendencia, y el hecho de
que a partir de la vigencia de la Ley No. 87 de 1999, los límites mínimos de varias guras
delictivas, de frecuente comisión, son elevados, fue muy necesario para lograr una
adecuada y racional individualización de la sanción; por lo que al ser incorporado a este
artículo se ha visto reforzado el interés estatal de mantener una política de racionalidad
en la administración de justicia. El legislador de 2022, atendiendo a propuestas realizadas
desde la academia, resuelve dos inconvenientes de la regulación anterior al incluir los
casos en los que el delito calicado carece de una modalidad menos grave y también
le posibilita al tribunal adecuar la sanción dentro del marco previsto para cualquier otra
modalidad menos grave del propio delito y no necesariamente la modalidad básica.
62 Artículo 72.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 581
Comentarios a propósito del nuevo Código penal cubano del 2022: especial referencia al sistema de penas
y su adecuación
la mitad de la establecida para cada delito en particular.63 La Ley No. 21/1979 y la
Ley No. 62/87 lo regulaban de forma idéntica en el mismo artículo 48.
Adecuación de la sanción en personas menores de dieciocho años de edad64
Se trata de una norma que no tiene precedentes en ninguno de los códigos an-
teriores, los cuales regularon la responsabilidad penal a partir de los 16 años, sin
otras consideraciones, con excepción de la potestad que tenían los tribunales en
virtud del artículo 17 desde la vigencia del Código penal de 1978, que se mantu-
vo en el mismo artículo y con la misma redacción, de rebajar los límites mínimos
y máximos de las sanciones, hasta la mitad, en los de las personas mayores de
16años y menores de 18, y en un tercio a los de 18 a 20.
El Código de 2022 mantiene esta potestad facultativa del tribunal de reducir
hasta la mitad los límites mínimos y máximos de las sanciones, en el caso de
personas entre dieciséis años de edad cumplidos y menos de dieciocho años al
momento de cometer el hecho, que sean declaradas responsables de delitos,
y con respecto a las de dieciocho a veinte años de edad, hasta en un tercio, en
ambos casos, con el propósito de reinsertar socialmente al sancionado, adies-
trarlo en una profesión u ocio e inculcarle el respeto al orden legal.
Es muy importante reiterar, como se dijo supra, que se trata de los casos de los
menores de 18 años, en los que el scal decidió exigirle responsabilidad penal,
de conformidad con lo regulado en el artículo 18, apartado 2. De no cumplirse
estos requisitos, no resulta posible declararlas responsables de delitos.
Para la adecuación de la sanción en los casos de personas con dieciséis años y
menores de dieciocho años de edad al momento de cometer el delito, el tribu-
nal evalúa con preferencia la imposición de sanciones alternativas que no
impliquen internamiento, siempre que el límite de la sanción, las caracterís-
ticas del hecho y del responsable así lo permitan.
El tribunal, con el objetivo de evitar que el sancionado cometa nuevos delitos
y que este alcance su reinserción social puede imponer algunas de las prohibi-
ciones siguientes:
– asistir a determinados lugares o locales donde se realicen espectáculos o
actividades públicas;
63 mediNA cueNcA, A., “Comentarios al Código Penal. Concordado y actualizado. Ley No. 62 de
1987”, en Ar nel Medina Cuenca (coord.), Comentarios a las leyes penales…, cit., artículo48, p. 62.
64 Artículo 73.
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– mantener relaciones con determinadas personas;
– consumir bebidas alcohólicas;
– deambular por la vía pública a determinadas horas; y
– tener en su poder o portar objetos que puedan signicar un riesgo o peligro
para las demás personas.
El tribunal puede, además, imponerle al sancionado en estos casos, con iguales
nes que los mencionados en el apartado anterior, las obligaciones siguientes:
– asistir a un centro de enseñanza, con sujeción especial a controles de asis-
tencia y aprovechamiento escolar;
– asistir a un centro de formación profesional para adquirir conocimientos
que le permitan desempeñar labores útiles a la sociedad; y
– ser sometido, cuando la persona se encuentra en una situación de adicción
al alcohol u otras drogas ilícitas o sustancias de efectos similares, o sea por-
tadora de enfermedades infectocontagiosas o de transmisión sexual, entre
otras que así lo requieran, a programas de tratamiento médico, psiquiátrico
o psicológico, bajo régimen ambulatorio o interno en centro asistencial es-
pecializado.
Adecuación de la sanción en los delitos que afecten el ámbito económico
o patrimonial65
Estamos ante una norma que no tiene antecedentes en materia penal en Cuba,
al facultar a los tribunales, en los delitos que afecten el ámbito económico o
patrimonial, para rebajar libremente el límite mínimo de la sanción, si el acu-
sado satisface el daño producido y el perjuicio ocasionado antes de declararse
el juicio concluso para sentencia, salvo que otra regla se disponga en el propio
Código. Esta regla de adecuación no es aplicable en los delitos contra la se-
guridad del Estado y de terrorismo. Se aplica con el claro propósito de lograr
una temprana reparación a la víctima del daño o perjuicio ocasionado por el
delito y al propio tiempo benecia al acusado, que puede obtener una rebaja
65 Artículo 74.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 583
Comentarios a propósito del nuevo Código penal cubano del 2022: especial referencia al sistema de penas
y su adecuación
signicativa de la pena. La ley adjetiva precisa la forma y los momentos en que
el acusado puede realizar la reparación.
Adecuación de la sanción en los delitos cometidos como resultado de la
violencia de género o la violencia familiar66
El tribunal, en los delitos cometidos como resultado de la violencia de género
o la violencia familiar, puede incrementar en un tercio el límite máximo del
marco legal de la sanción que corresponda, para lo cual tendrá en cuenta, al
determinar el tipo de sanción a imponer al responsable y adecuar su extensión
o cuantía en estos casos, lo siguiente:
– la entidad de la violencia manifestada en su actuación ilícita, así como su
reiteración o habitualidad;
– el grado de afectación que provocó el delito en la víctima u otras personas
de su espacio familiar;
– si con anterioridad ha cometido otros delitos vinculados a estos tipos de
violencia; y
– evitar que el sancionado incurra en nuevos hechos de esta naturaleza.
El tribunal, en correspondencia con los elementos previstos en el apartado an-
terior, puede imponer al responsable, preferentemente sanciones que impli-
quen su internamiento o sanciones alternativas a este, y la de multa cuando el
caso así lo requiera.
El tribunal, en la sentencia, puede imponer al sancionado las obligaciones de
tener autorización del tribunal competente para cambiar de lugar de residen-
cia; recibir tratamiento psicológico obligatorio, en la institución que el tribunal
establezca; y presentarse ante el tribunal competente en las oportunidades
que se determine. Estas obligaciones se pueden imponer por un término de
hasta cinco años, sin exceder el de la sanción principal; y si la impuesta fue
multa, su término se puede jar hasta por un año.
66 Artículos 75 y 76.
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Dra. Mayda Goite Pierre y Dr. Arnel Medina Cuenca
Adecuación de la sanción en los actos preparatorios y la tentativa67
Los actos preparatorios y la tentativa se reprimen con las mismas sanciones
establecidas para los delitos a cuya ejecución propenden, rebajadas hasta en
dos tercios de sus límites mínimos. El tribunal, para adecuar la sanción en los
actos preparatorios evalúa la magnitud objetiva en que las acciones prepara-
torias del delito pusieron en riesgo al bien jurídico concreto, y los motivos que
le impidieron al responsable avanzar en su propósito de cometer el hecho.
Para la adecuación de la sanción en la tentativa tiene en cuenta el momento
hasta el cual la actuación del responsable se acercó a la consumación del deli-
to y las causas por las que no lo consumó.
Adecuación de la sanción en cuanto a autores, partícipes y cómplices68
El tribunal ja la sanción para los autores dentro de los límites establecidos
para el delito cometido; y en el caso de los partícipes, sus límites mínimos
y máximos se pueden rebajar en una cuarta parte. La sanción imponible al
cómplice es la correspondiente al delito, rebajada en un tercio en sus límites
mínimo y máximo.
El tribunal, para adecuar la sanción en caso de autores y partícipes, tiene en
cuenta el grado en que la conducta de cada uno contribuyó a la comisión del
delito; y para la de los cómplices, la entidad y la naturaleza de su intervención.
La atenuación y la agravación extraordinarias de la sanción69
El tribunal puede rebajar hasta la mitad el límite mínimo de la sanción prevista
para el delito si en este concurren varias circunstancias atenuantes o por ma-
nifestarse alguna de ellas de modo muy intenso, de modo tal que su signica-
ción, relevancia y naturaleza especíca en relación con el hecho justiciable así
lo amerite, o si se trata de un colaborador ecaz.
Respetando lo previsto en el apartado 4 del artículo 34 del Código, puede au-
mentar hasta la mitad el límite máximo de la sanción prevista para el delito si
concurren varias circunstancias agravantes o por manifestarse alguna de ellas
67 Artículo 77.
68 Artículo 78.
69 Artículo 81.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 585
Comentarios a propósito del nuevo Código penal cubano del 2022: especial referencia al sistema de penas
y su adecuación
de manera muy intensa, de modo tal que su signicación, relevancia y natura-
leza especíca en relación con el hecho justiciable así lo amerite.
Cuando se aprecien circunstancias atenuantes y agravantes, aun aquellas
que se maniesten de modo muy intenso, compensa las unas con las otras a
n de encontrar la proporción justa de la sanción a imponer.
De conformidad con lo previsto en apartado 4 del artículo 34, en los casos
de delitos intencionales puede aumentar hasta el doble los límites mínimos y
máximos de la sanción prevista para el delito cometido, si al ejecutar el hecho
el interviniente se encuentra cumpliendo una sanción, con independencia de
la forma en que la extingue.
5. A MODO DE CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
El derecho de castigar del Estado o ius puniendi, como doctrinalmente se le
conoce, tiene rango constitucional y supranacional, y su problemática actual
atraviesa por la necesaria materialización de ese derecho sin vulnerar los dere-
chos que también ha adquirido el hombre, y que le colocan en una situación
en la cual puede exigirlos, y limitar el poder del Estado.
La necesaria adopción de medidas de represión y prevención para comba-
tir los comportamientos delictivos y la obligación del Estado de garantizar
que sus comisores no sufran un castigo que exceda el límite del mal causado
convierten al principio de proporcionalidad en un importante componente
de la política penal y penitenciaria, que es recomendable diseñar con el ob-
jetivo de lograr, por una parte, traducir el interés de la sociedad en imponer
una medida de carácter penal, necesaria y suciente, y por otra, el interés
general de garantizar el cumplimiento de los derechos humanos y mante-
ner la armonía social que se requiere para el adecuado funcionamiento de la
sociedad globalizada del siglo XXi, garantizando la seguridad ciudadana y al
propio tiempo evitar los excesos y las denominadas políticas de mano dura
y tolerancia cero, que no contribuyen a los propósitos recogidos en la letra
de las convenciones internacionales y las constituciones y leyes nacionales.
En el escenario actual, a 259 años de la obra cumbre de beccAriA, resulta comple-
ja la lucha por mantener un Derecho penal mínimo y respetuoso de los dere-
chos humanos, por el cumplimiento de los principios limitativos del ius puniendi
o derecho de castigar del Estado; las alternativas a la privación de libertad; la
intervención mínima; la proporcionalidad de la pena; la resocialización de los
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Dra. Mayda Goite Pierre y Dr. Arnel Medina Cuenca
sancionados y la humanidad de las penas, en la tarea de darle continuidad a los
avances que se habían logrado desde la segunda mitad del pasado siglo, cuan-
do el tratamiento penal adoptó una amplia variedad de formas, que incluían la
despenalización de las denominadas conductas de bagatela, una mayor racio-
nalidad en la determinación de la cuantía de las penas y medidas sustitutivas de
las sanciones privativas de libertad, entre otras acciones, encaminadas a lograr
una política penal en la que los propósitos enunciados desde la doctrina, sobre
el cumplimiento del principio de humanidad de las penas, se tenían en cuenta
en mayor grado por los poderes legislativo y judicial.
Desde la academia, nos corresponde insistir en la necesidad de retornar a
la aplicación consecuente de reformas penales, procesales y penitenciarias;
que se despenalicen las conductas de menor dañosidad que aún abundan
en las leyes penales de nuestros países; disminuyan los límites mínimos de
las sanciones privativas de libertad; se exibilicen los requisitos para acceder
a la libertad anticipada; se incrementen las penas alternativas y se convierta a
los principios de proporcionalidad y de intervención mínima en los pilares
fundamentales de la política penal y penitenciaria.
Una contribución importante a estos propósitos lo constituye la aprobación
en Cuba del Código penal de 2022, que entre otras novedades, amplía signi-
cativamente las penas alternativas a la privación de libertad y especialmente la
posibilidad de que once sanciones accesorias se puedan aplicar directamente
como mixtas, sin necesidad de la aplicación previa de una pena principal, con
lo que extiende a 17 las posibilidades de aplicar alternativas a la privación de
libertad.
A lo anterior se une la ampliación de las reglas de adecuación de la Parte
General y la recomendación a los tribunales de evaluar con preferencia la
aplicación de sanciones alternativas que no impliquen internamiento, preci-
sando que su objetivo principal es prescindir de la aplicación innecesaria de
la privación de libertad y en relación con los delitos cuyo marco legal incluye
hasta un año de privación de libertad, le indica a los tribunales imponer la
sanción alternativa que proceda, de las que se cumplen en libertad, salvo
que se aprecien circunstancias excepcionales que aconsejen racionalmente
imponer una sanción de internamiento.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 587
Comentarios a propósito del nuevo Código penal cubano del 2022: especial referencia al sistema de penas
y su adecuación
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590 REVISTA CUBANA DE DERECHO
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Recibido: 8/10/2023
Aprobado: 4/12/2023
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