Compliance management system: la imputabilidad de las personas jurídicas, hacia una cultura ética empresarial

AuthorDr. Francisco Lledó Yagüe/Dr. Ignacio Lledó Benito
Pages368-388
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Compliance management system:
la imputabilidad de las personas jurídicas,
hacia una cultura ética empresarial
DFLY
DILB
Sumario
1. Una realidad social exigente en el cumplimiento normativo de las
organizaciones, empresas y/o entidades.
2. Los pronunciamientos judiciales en torno a la responsabilidad pe-
nal de las personas jurídicas.
3. El modelo de Compliance adaptado a la realidad de las organiza-
ciones y algunas notas sobre el código ético.
 CuáleslanalidaddelComplianceysuecaciadeexoneración
en la responsabilidad penal de la persona jurídica?
5. Decálogo de conclusiones en torno a la exigibilidad del Complian-
ce en las organizaciones, empresa y/o entidades (personas jurídi-
cas a las que se imputa la responsabilidad penal).
 CatedráticodeDerechoCivildelaUniversidaddeDeustoPresidenteBu-
fete IURE LICET Abogados. lledoabogados@gmail.com
Doctoren Derecho penal Profesorde Derecho penal en la Universidad
San Pablo CEU de Madrid, Abogado complianceocer
nacholledo31@hotmail.com
369
DFLYyDILB
ABREVIATURAS
CCAA Comunidades Autónomas
CE Constitución Española
  CP Código Penal
DL Decreto Ley
FGE Fiscalía General del Estado
FJ Fundamento Jurídico
IBEX Índice Bursátil Español
LECrim Ley de Enjuiciamiento Criminal
  PPD Plan de Cumplimiento Normativo
o Compliance Penal
  PJ Persona jurídica
RRHH Recursos Humanos
  SAP Sentencia de la Audiencia Provincial
TSJ Tribunal Superior de Justicia
TS Tribunal Supremo
1. Una realidad social exigente en el cumplimiento
normativo de las organizaciones, y/o entidades
Efectivamente la regulación de la responsabilidad penal de la per-
sonajurídicatienecomo unadesusnalidadesprincipalesintrodu-
cir la cultura del cumplimiento normativo y ético corporativo en el
seno de las mismas. Como dicen VELASCO NÚÑEZ y SAURA AL-
BERDI, el supuesto de hecho es “prevenir” y la consecuencia jurídica
será “premiar”. Sólo así se podrá optar a la eximente y/o atenuante 1
en la responsabilidad penal de la persona jurídica.
Vivimos tiempos de cambios de modicaciones intensas y ex-
tensas en la Sociedad, golpeada por crisis económicas “voraces” y
1 VELASCO NÚÑEZ E./ SAURA ALBERDI B. Cuestiones prácticas sobre la
responsabilidad penal de la persona jurídica y complicance. Thomson Reuters
Aranzadi 2016, pg. 38.
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C
cambios sociopolíticos y geoestratégicos de impacto global. En este
ámbito, y encontrándonos en las exigencias de una sociedad que no
tolera comportamientos corruptos o falta de la más elemental ética,
es donde debemos centrar el tema que nos ocupa: el “Compliance”.
En realidad, este término es un anglicismo más, importado de fue-
ra y que se incorpora a una Sociedad que cada vez se contamina más
de “extranjerismos” en demérito de una traducción terminológica
utilizando términos castellanos, técnicamente más apropiados, como
sería el de “cumplimiento normativo”.
EsporelloquesejusticalanecesidaddelComplianceenlaincor-
poración de sistemas o modelos de gestión y control orientados a re-
ducir los riesgos de “incumplimiento”, es decir minimizar los riesgos
de sufrir sanciones, multas, contingencias y daños reputacionales2.
Debe estudiarse si la prevención de la pérdida social que supo-
nen los delitos de corrupción, compensa los costes sociales que ine-
vitablemente se van a tener que asumir al tener que obligar a toda
la empresa con riesgos penales en ese ámbito a implementar medi-
das anticorrupción. No obstante, entendemos que, ponderando los
múltiples factores en juego, la balanza parece inclinarse a favor de
la adopción de medidas punitivas que fortalezcan la obligatoriedad
de incorporar protocolos de prevención de riesgos penales en el seno
de las personas jurídicas. Ciertamente, como hemos expresado ya, el
coste de la implementación del compliance es elevado. Sin embargo,
por un lado, se ha destacado, con razón, que si es cierto lo caro que
resulta, es más caro todavía el no-compliance. Por otro lado, la expe-
riencia de quienes nos han precedido en el camino parece poner de
2 ABIA GONZÁLEZ, R. – DORADO HERRANZ, G. Implantación práctica de
un sistema de gestión de cumplimiento - Compliance management system. Ed.
Thomson Reuters Aranzadi, 2017, pág. 35. También sobre la cultura del
cumplimiento CARRAU CRIADO, Rafael. Compliance para PYMES. Ed.
Tirant Lo Blanch, 2016, pág. 18–20. También en la misma línea de mini-
mizar los riesgos y ponderar las ventajas ALARCÓN GARRIDO, Anto-
nio. Op. cit, págs. 26-27. Entre las ventajas, por un lado la “apariencia de
control”, es decir, explica el autor, si existe un modelo de prevención se
minimiza el riesgo, pues garantizará que la gran mayoría de las personas
no cometerán infracciones al percibir que hay control. Y sobre todo, más
signicativoquelasmultaseselpoderevitareldañoenlareputaciónde
la organización.
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DFLYyDILB
relieve que esta clase de regulación no ha supuesto un desincentivo
para la implementación de nuevas empresas y negocios3.
Es así, que la importancia social de lo que de forma resumida va-
mos a explicar en este comentario, encuentra su razón de ser en la
“imputación de la responsabilidad general de la persona jurídica” de
acuerdo con el reformado artículo 31 bis del Código Penal.
En este sentido, el “Compliace” y su aplicación en el seno de las
organizaciones empresariales no tendría otra función que poner en
marcha un mecanismo de “controles” que deben cumplir las empre-
sas. Esto es “medidas de prevención” y “detección de delitos” con el
objetivo ulterior de obtener, en caso de comisión efectiva del delito, la
atenuación y/o exoneración de la responsabilidad penal concurrente.
Volviendoalimportanteyclaricadorartículo bisdel Código
Penal, las personas jurídicas sólo serán penalmente responsables de
los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su
beneciodirectooindirectoporsusrepresentanteslegales
Así las cosas a tenor del art. 31 bis, 1, apartado a) y que responde a
quienes por un lado son representantes legales (administradores so-
ciales, por ejemplo el administrador único de la empresa, el Consejo
3 GÓMEZ TOMILLO, Manuel. Compliance penal y política legislativa: el deber
personal y empresarial de evitar la comisión de ilícitos en el seno de las personas
jurídicas. Ed. Tirant lo Blanch, 2016, pág. 18. Y las ventajas de los progra-
mas de incentivos son importantes, y así concluye GIMENO BEVIÁ, J.
Compliance y proceso penal. El proceso penal de las personas jurídicas. Adaptada
a las reformas del CP Y LECRIM de 2015, Circular FGE 1/2016 y Jurispruden-
cia del TS. Thomson Reuters Proview - Civitas, 2016, pág. 82: “Primero
porque contribuyen decisivamente al descubrimiento de los hechos puni-
bles cometidos en el seno de la empresa. Aunque tales incentivos podrían
provocarunaluvión dedenunciasfalsas existenmecanismossucientes
para disuadir al delator tramposo (como privarle de recompensa o com-
probar judicialmente la veracidad de la información). Además, debido a
la circunstancia de que la recompensa está ligada a un porcentaje sobre la
cuantía de lo recuperado, no supone ningún gasto para el Estado, todo al
contrariolereportarápingüesbeneciosPorconsiguientetanto eldela-
tor como el propio Estado salen ganando. En cuanto a las personas jurídi-
cas, tendrán que esforzarse para establecer programas de cumplimiento
efectivos y así evitar que, tanto sus directivos, como sus empleados, incu-
rran en supuestos de responsabilidad penal. Por tano redundará en una
menor criminalidad empresarial.”
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C
de administración, etc.), los que están autorizados a tomar decisiones
en nombre de la empresa, es decir, en este ámbito incluiríamos en-
tre otros a los siguientes: a los apoderados; también directivos de la
compañía con facultad de obligar a la entidad, el Consejero delegado,
miembros del Consejo de administración, miembros del Patronato
de una fundación, o los miembros de la junta directiva de una Aso-
ciación, etc4. También se incluiría en el precepto a las personas que
4 AYALA DE LA TORRE, José María. Op. cit., págs. 68-69. También VELAS-
CO NUÑEZ, E.-SAURA ALBERDI, B. Op. cit., págs. 30-31. O lo mismo
SAIZ PEÑA, Carlos Alberto. Op. cit., ¿Qué es el Compliance?. Claves para
la comprensión de esta obra. Grandes confusiones sobre Compliance, en
la obra Compliance” como gestionar los riesgos normativos de la empre-
sa. Ed. Thomson Reuters Aranzadi. Pg. 41. Como bien explica el autor,
la responsabilidad penal de la persona jurídica sólo existe si se dan los
requisitos previstos, ante la comisión de determinados delitos, menos de
treinta tipos, no de todos los delitos del Código penal, por lo que por ejem-
plonuestroComplianceocernodebeincluirobligatoriamentemedidas
concretas para evitar un asesinato, ya que no es uno de los delitos que
puedan conllevar responsabilidad penal de la empresa.
En la misma línea ABIA GONZÁLEZ, R. – DORADO HERRANZ, G., Im-
plantación práctica de un sistema de cumplimiento, Ed. Thomson Reuters
Aranzadi., págs. 29-30.
Muyinteresanteen elanálisisdelpapelque elCompliance ocerjuega
en la organización defectuosa de la empresa, como criterio de imputación
de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, destacamos a MO-
RÓN LERMA Esther El Compliance Ocer régimen y responsabili-
dad”. En Colección Cuadernos de derecho para ingenieros. Coord. AGÚNDEZ,
M.A. – MARTÍNEZ SIMANCAS, J. Vol. 14, 2012 (Cumplimiento normati-
vo. Compliance), págs. 70-71. Ed. La Ley: Iberdrola: Colegio de Ingenieros
del ICAI.
También CLEMENTE CASAS, I – ÁLVAREZ FEIJOO, M. Op. cit. Y en
la misma línea GÓMEZ- JARA DÍEZ, Carlos. “La responsabilidad pe-
nal de las personas jurídicas en la reforma del Código Penal”. En Dia-
rio La Ley, número 7534, 2010. También VELÁZQUEZ VIOQUE, David.
“Responsabilidad penal de las empresas. ¿Cómo probar el debido
control? En Diario La Ley, número 7794, 2012. Del mismo modo MAGRO
SERVET, Vicente. “Contenido necesario del plan de prevención jurídica
de las empresas para evitar responsabilidades penales”. En La Ley penal,
número 87, 2011.
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DFLYyDILB
ostentan facultad de control y de organización, (puede incluirse aquí
alpropioComplianceocer
Asimismo, centrándonos en el apartado b) del citado art. 31 bis,
se incluirían aquellas personas físicas que dependen de los “mandos
corporativos” (que hemos citado supra en el apartado a) –esto es los
representantes legales, directivos, etc…).
En estos casos la persona jurídica quedará exonerada de respon-
sabilidad penal, por la comisión de un delito, cuando el órgano de
administración, por ejemplo piénsese en el administrador único (en
el caso de empresas de pequeñas dimensiones), hubiera adoptado y
ejecutadocon ecacia como diceel citado art bis ANTES
DE LA COMISIÓN del delito, un modelo de organización y gestión
que incluyeran medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir
delitosdelamismanaturalezaoparareducirdeformasignicativa
el riesgo de su comisión. Asimismo, que la supervisión del funciona-
mientoy del cumplimiento del modelo hubiera sidoconadaa un
órgano de la persona jurídica con poderes autónomos de iniciativa
y control, como es el caso del administrador único en empresas de
dimensiones pequeñas (las que puedan presentar cuentas en forma
abreviada). Del mismo modo, que los autores individuales hubieran
cometido el delito eludiendo “fraudulentamente” los modelos de or-
ganizaciónyprevenciónYnalmentequenosehubieraproducido
unaomisiónoejercicioinsucientedesusfuncionesdesupervisión
vigilancia y control”, por parte del órgano de la persona jurídica (vid.
artbis    En el caso que ejemplicamos la omisión de
control por ejemplo por parte del administrador único en la empresa
de pequeñas dimensiones. En este sentido nos remitimos al tenor del
art. 258 de la Ley 1/2010 de Sociedades de capital, para entender el
citado concepto.
2. Los pronunciamientos judiciales en torno a la
responsabilidad penal de las personas jurídicas
También para ALARCÓN GARRIDO “la responsabilidad penal
de las personas jurídicas constituye un claro supuesto de sistema
vicarial, pues se produce un doble castigo de una única conducta.
Dichaarmación se evidencia más claramente en el caso de socie-
dades unipersonales, donde si el hecho delictivo proviene del admi-
nistrador único, que además es el único socio, es francamente difícil
exonerar de la responsabilidad penal a la persona jurídica, salvo que,
apurando, se tengan “externalizadas” el máximo de lo permisible
legalmente las funciones de compliance, y éste haya procedido a la
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C
implantación de un modelo de organización y gestión de delitos su-
mamenteecazy concontroles adecuadosparamitigar lacomisión
delictiva de la empresa. La doctrina también considera que se trata
de un sistema acumulativo corregido, debido a que la persona jurí-
dica puede ser condenada, aunque no lo sea la persona física. Esta
armaciónpuedeprocederporejemploenelcasodequenopueda
llegar a determinarse el culpable (directivo o empleado) del delito, o
bien porque haya fallecido y se haya extinguido su responsabilidad
penal.”5
No obstante el Tribunal Supremo (TS), como explica TORRES-
DULCEhaquebradopor el momento ese edicio legislativo Y lo
ha hecho negando el carácter vicarial del sistema articulado y pro-
poniendo la idea de que en realidad la regulación penal de dichos
programasde cumplimiento deCompliance PPD loquesignica
es pura y simplemente que la persona jurídica debe responder. Es-
tamos de acuerdo con este autor en cuanto que parece que el TS ha
temido que la aplicación mecanicista, sin más de la fórmula vicarial
de responsabilidad dibujada netamente en l art. 31 bis 1 a y b CP
pudiera derivar en una suerte de responsabilidad semiobjetiva de la
persona jurídica6.
En su línea con lo expuesto, la Sala 2ª del Tribunal Supremo,
aprecia por primera vez, la responsabilidad penal de las personas
jurídicas. En la Sentencia de 29 de Febrero de 2016, se razona que
para apreciar la responsabilidad penal de las empresas de acuerdo al
art. 31 bis del Código Penal, debía constatarse la comisión del delito
por una persona física que sea integrante de la persona jurídica (se-
ría lo que llamamos el sistema “vicarial” o de transferencia o por re-
presentación). El segundo requisito, sería que las empresas hubieran
5 ALARCÓN GARRIDO, Antonio. Manualteóricoprácticodelcomplianceo-
cer. Ed. Sepin. Madrid, 2016, pág. 47.
6 TORRES-DULCE LIFANTE, Eduardo. “La necesidad y conveniencia del
Compliance: hacia una verdadera cultura ética empresarial”. En Revista
del Consejo General de la Abogacía, número 103, mayo 2017, pág. 21. Por ello
tiene razón que al centrar la responsabilidad penal de la persona jurídica
enlaexistenciaeciente yecazdelPPD convierteaésteno enunacir-
cunstancia que exime total o parcialmente de dicha responsabilidad penal;
sino en una suerte de elemento negativo del tipo y como tal de inexcusable
exigencia probatoria para las acusaciones.
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DFLYyDILB
incumplido su obligación de establecer medidas de vigilancia y con-
trol para evitar la comisión de los delitos por la persona física en el
seno de aquélla, y hubiera sido posible por la ausencia de una “cul-
tura de respeto al derecho”, “como fuente de inspiración de la actua-
ción de su estructura organizativa, e independiente de la de cada una
de las personas jurídicas que la integran”.
La Sentencia contaba con el voto particular de 7 de los 15 magis-
trados que formaron el pleno. Así, se reforzaba que en el caso de las
personas jurídicas se alteraban las reglas probatorias aplicables con
carácter general para la apreciación de circunstancias eximentes, es-
tableciéndose que las “acusaciones debían acreditar el hecho negati-
vodelanoconcurrenciadeinstrumentosecacesparalaprevención
de delitos”. En opinión de estos magistrados, “no procedía constituir
a las personas jurídicas en un modelo privilegiado de excepción en
materia probatoria, sino que correspondía a la persona jurídica ale-
gar la concurrencia de dichos instrumentos”.
Sin embargo, en la Sentencia del T.S. de 16 de marzo de 2016 se
sigue más que una sistema “vicarial” (responsabilidad penal debe
establecer a partir del análisis acerca de si el delito cometido por la
persona física….) un sistema como diría de “imputación propia de
responsabilidad penal de las personas jurídicas”. Es el denominado
sistema de culpabilidad por defecto de organización.7
Así, en la sentencia 221/2015, de 16 de marzo, se insiste más en la
necesidad de acreditar el “incumplimiento grave de los modelos de
gestión, vigilancia y supervisión, para que una sociedad mercantil o
entidad colectiva pudiera ser condenada como responsable penal de
un delito”.
Es decir, la persona jurídica sólo sería responsable cuando se hu-
bieran incumplido gravemente los deberes de supervisión, vigilancia
y control de su actividad atendidas las circunstancias del caso.
Llegados a este punto, y en razón a la inteligencia de los razona-
mientos de la doctrina legal que se va asentando en el TS, apuestan
por el sistema de la “autorresponsabilidad”. Si bien como explica con
razón MOLINA FERNÁNDEZ, este modelo tiene un problema, re-
quiere un sujeto capaz de autodeterminarse y no se ve bien cómo
puede darse esta circunstancia en quien siempre actúa a través de
7 AYALA DE LA TORRE J.M. Claves Prácticas, Francis Lefebvre 2016, pg 30.
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C
representantes (personas físicas) la respuesta, (que va en la línea de
razonamiento de este trabajo, la importancia de asumir la cultura del
cumplimiento en la organización) se centraría en que el reproche –
como explica este autor- a la persona jurídica, ya no reside en los
actos concretos que desembocan en el resultado delictivo, sino en el
“defecto previo de la organización”8.
Efectivamente, no haber incorporado un competente y completo
programa de cumplimiento normativo ex ante, asentado en todo el
organigrama, Departamentos y áreas de la entidad ad hoc.
Luego, habrá que probar además de la comisión del delito por la
persona física, también acreditar que se incumplió el debido control,
pues el mismo opera como elemento del tipo9.
Es decir, la esencia sería la “cultura de cumplimiento”, el buen ciu-
dadano corporativo, la culpabilidad por defecto de organización, el
quebrantamiento del debido control –aparecería como elemento del
tipo- de modo que además de probar la comisión del delito por la per-
sona física, habría que acreditar que se incumplió el debido control.
Comohapuestodemaniestocomentando lasentenciade de
febrero de 2016, la responsabilidad penal de las personas jurídicas,
nopuedearmarseapartirdelasolaacreditacióndelacomisióndel
hecho delictivo de la persona física, siendo requisito imprescindible
que haya existido un incumplimiento grave de los deberes de super-
visión, vigilancia y control de la actividad de la persona física por
parte de la empresa que no ha evitado la comisión del delito corpora-
tivo. Como dice la sentencia, “con independencia del criterio que en
el pleno dogmático se suscriba respecto del carácter vicarial o de res-
ponsabilidad por el hecho propio de la persona jurídica, con la tesis
de que, una vez acreditado el hecho de conexión esto es el particular
delito cometido por la persona física, existiría una presunción iuris
tantum de que ha existido un defecto organizativo.
8 MOLINA FERNÁNDEZ, Fernando. “La responsabilidad penal de las per-
sonasjurídicasyelvalordeEnRevista del Consejo General de la Aboga-
cía, número 103, mayo 2017, págs. 30-32.
9 AYALA DE LA TORRE, José María. Op. cit., pág. 31.
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DFLYyDILB
Y para alcanzar esta conclusión no es necesario abrazar el criterio
de que el fundamento de la responsabilidad corporativa no puede
explicarse desde la acción individual de otro”10.
Uno de los aspectos más interesantes en relación a la regulación
del “Compliance” es que a tenor de la reforma del Código Penal 2015,
este sistema de “controles preventivos” es obligatorio para todas las
empresas que “estén autorizadas a presentar cuentas de pérdidas y
ganancias abreviada”. Como nos explica GONZALEZ CUSSAC, 11no
se han creado todavía, ni un delito de omisión ni tampoco de peligro
consistente en que los administradores no hayan acordado un mode-
lo preventivo idóneo, “lo que se castiga es la comisión de un delito
por un subordinado amparado en la inobservancia de los dirigentes
de su deber de vigilancia. Sin embargo subliminalmente se ha intro-
ducido un elemento criminal adicional para imputar penalmente a
la corporación empresarial, que la Corporación haya fracasado en la
adopción e implementación de políticas y procedimientos razonables
de supervisión, vigilancia y control para prevenir la conducta delicti-
va (defensa preventiva versus defensa penal corporativa”.
Otro de los temas que deberá dilucidarse en el futuro es que toda-
vía las empresas que tienen que implementar en sus organizaciones
estos sistemas preventivos y controles del cumplimiento normativo,
onohay oexisten entidadesacreditadoras ocialesque evalúenlos
programas de prevención. Como por ejemplo el modelo chileno en
dondeestacerticaciónpuedeserexpedidaporauditorasexternaso
porempresasclasicadorasderiesgos12
10 ARMENDARIZ LEON C., La responsabilidad penal de las personas jurí-
dicas a propósito de las primeras resoluciones del TS” en ¿Hay derecho?,
demayodehphayderechocomlaresponsabilidad
penal de las personas jurídicas a propósito de las primeras resoluciones
del Tribunal Supremo.
11 GONZALEZ CUSSAC F., Comentarios a la reforma del Código Penal de
2015, pág. 176.
12 (AYALA DE LA TORRE, J.M. op. cit. pág. 34).
378
C
3. El modelo de compliance adaptado a la realidad
de las organizaciones y algunas notas sobre el
código ético
Asimismo, es importante destacar que el “Compliance” o progra-
ma de cumplimiento normativo dependerá del volumen, actividad,
mediosyoperldela empresarespectivaNoeslo mismounaem-
presa que cotiza en el IBEX, que una pequeña o mediana empresa de
actividades profesionales y/o comerciales, de menor dimensión en la
que las funciones serían asumidas por el órgano de administración,
por ejemplo, el administrador único.
Estas pequeñas organizaciones podrán por lo tanto, demostrar su
compromiso ético mediante una razonable adaptación a su propia
dimensión de los requisitos formales del apartado 5, que les permi-
ta acreditar su cultura del cumplimiento normativo, más allá de la
literalidad del precepto y en coherencia con las menores exigencias
que estas sociedades tienen también desde el punto de vista contable,
mercantilyscal13.
Ahora sí, lo que es necesario es que el programa de cumplimiento
debe contar con el “respaldo” de la dirección de la empresa.
Se hace preciso para evitar una omisión o ejercicio fraudulento
quenohayaunejercicioinsucientedelasfuncionesdesupervisión
vigilancia y control, y por ello, debe establecerse con carácter previo
un modelo de organización y gestión con medidas de vigilancia y
13 FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO. Op. cit., págs. 36-37. En este sentido
se concluye que el régimen de responsabilidad de las personas jurídicas no
está diseñado para aquellas estructuras societarias creadas exclusivamente
para la comisión de delitos, por lo que la sanción de las personas físicas
que las dirigen colmará el reproche punitivo de la conducta ilícita, que po-
drá completarse con otros instrumentos punitivos como el decomiso o las
medidas cautelares reales. Por consiguiente, las sociedades “pantalla” ca-
recendelsucientedesarrolloorganizativopara quelesseadeaplicación
el art. 31 bis CP, especialmente tras la completa regulación de los progra-
mas de compliance penal. También VELASCO NUÑEZ, E.-SAURA. Del
mismo autor VELASCO NÚÑEZ, Eloy. véase la referencia de análisis que
comenta sobre el COMPLIANCE y la corrupción política, el papel de la
justicia, en el Periódico El Mundo, domingo 23 de abril de 2017.
379
DFLYyDILB
control idóneas para prevenir delitos o para reducir el riesgo de su
comisión.
En la Circular 1/2016 de la Fiscalía General del Estado se dice que
en el apartado segundo del art. 31 bis se atribuye la supervisión del
modelodeprevencióndedelitosaunórganoespecícodelapersona
jurídica con poderes autónomos de iniciativa y de control que deberá
sercreadoespecícamenteparaasumirestafunción
“En uno y otro supuesto (con la función más limitada de prevención de
delitosocon lamás ampliade controlinterno lanorma seestáreriendo
aunórganodecumplimientoocialdecumplimientoocomplianceocer
que, dependiendo del tamaño de la persona jurídica, podrá estar constituido
porunaovariaspersonasconlasucienteformaciónyautoridadEltexto
noestableceelcontenidodelasfuncionesdesupervisióndelocialdecum-
plimiento. Deberá participar en la elaboración de los modelos de organiza-
ción y gestión de riesgos y asegurar su buen funcionamiento, estableciendo
sistemasapropiadosdeauditoría vigilanciaycontrol paravericaralme-
nos, la observancia de los requisitos que establece el apartado 5 del artículo
puesunejercicioinsucientedesusfuncionesimpediráapreciarlaexención
como establece la cuarta y última condición del apartado 2. Para ello, deberá
contarconpersonalconlosconocimientosyexperienciaprofesionalsucien-
tes, disponer de los medios técnicos adecuados y tener acceso a los procesos
internos, información necesaria, etc. Tampoco existe inconveniente alguno
en que una gran compañía pueda recurrir a la contratación externa de las
distintas actividades que la función de cumplimiento normativo implica. Ca-
receríadesentidoyrestaríaecaciaalmodeloimponeraunamultinacional
la realización y control interno de todas las tareas que integran la función de
cumplimiento normativo”14.
14 FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO. Circular 1/2016…op. cit., pp. 46-50.
Y así reitera que “Lo verdaderamente relevante a los efectos que nos ocupan
es que la persona jurídica tenga un órgano responsable de la función de cum-
plimiento normativo, no que todas y cada una de las tareas que integran dicha
función sean desempeñadas por ese órgano. Muchas de ellas incluso resultarán
tantomás ecaces cuanto mayorsea su nivel deexternalización como ocurre
por ejemplo con la formación de directivos y empleados o con los canales de
denuncias, más utilizados y efectivos cuando son gestionados por una empresa
externaquepuedegarantizar mayoresnivelesdeindependencia ycondencia-
lidadPuederesultarilustrativaparadenirelcontenidodelafunciónde cum-
plimiento normativo la norma 5ª de las citadas Circulares nº 6/2009 y 1/2014
de la CNMV, que establece de forma pormenorizada el contenido de tal función,
380
C
El contenido del programa de cumplimiento deberá identicar
las actividades en cuyo ámbito puedan ser comentados los delitos
(riesgos delictivos más frecuentes).
Se tratará de determinar los riesgos delictivos más frecuentes. No
sólo como se ha dicho, con razón, determinar qué delitos pueden ser
los más usuales en la rama de la actividad a la que se dedica la em-
presa; sino también las actividades donde se cometan o puedan co-
meterse los delitos a prevenir. Así como si en el pasado la compañía
fue motivo de sanción por algún tipo de incumplimiento normativo.
Este primer paso es fundamental para desarrollar una estructura de
supervisiónycontrolconelndeprevenircualquier anomalíaque
impida el correcto desarrollo de la actividad empresarial15. Para ello
deberánidenticarse los Riesgos del Compliance no sólo en los
canales internos sino externamente Es decir analizar el perl del
cliente, conocer la dinámica de actuación de los proveedores, el fun-
cionamiento de los “asesores externos de la compañía” (por ejemplo
asesoramientoscalyotributarioYconocerelhistorialprofesional
de los subcontratistas que trabajen habitualmente con la compañía.
Establecer el procedimiento o protocolo de decisiones. Disponer
deunmodelo degestión derecursosnancierosAsimismodeberá
imponer la obligación de informar de los posibles riesgos. También
se tendrá que establecer un sistema disciplinario para los incumpli-
mientosyunavericaciónperiódicadelmismomonitoreo
Y ¿cuáles son las características y funciones esenciales del órgano
de supervisión, vigilancia y control?
la primera para sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva y so-
ciedades de inversión y, la segunda, para las entidades que prestan servicios de
inversiónqueseaplicatantoaempresasdeinversióncomodecréditoElocial
de cumplimiento debe necesariamente ser un órgano de la persona jurídica, lo
que facilitará el contacto diario con el funcionamiento de la propia corporación.
Ello no implica que este órgano deba desempeñar por sí todas las tareas que
conguranla función de cumplimiento normativo que pueden ser realizadas
porotrosórganosounidadesdistintosalespecícodecumplimientonormativo
como la unidad de riesgos, la unidad de control interno, el servicio de prevención
de riesgos laborales o el de prevención del blanqueo. Lo esencial será que exista
un órgano supervisor del funcionamiento general del modelo, que deberá estable-
cer claramente el responsable de las distintas funciones y tareas”.
15 ABIA GONZÁLEZ, R. – DORADO HERRANZ, G. Op. cit., Implantación
práctica de un sistema de cumplimiento, págs. 40-41.
381
DFLYyDILB
A tenor de lo que acabamos de examinar en la Circular 1/2016 de
la Fiscalía General del Estado y, en palabras de VELASCO NÚÑEZ –
SAURA ALBERDI:
- Tener acceso directo al Órgano de Gobierno. Lo que incluye el
Consejo de Administración e incluso la Junta Universal de socios.
- Ha de ser independiente, por lo que su estatuto ha de alejarle de la
posibilidad de ser sometido a presiones o represalias.
 Hade contar con unnivel de autoridad sucientey de recursos
adecuadosquelepermitandesarrollarsulaborconecacia
Ahora bien, en un análisis más concreto, el órgano de supervisión
ad hoc, deberá:
 Identicarlas actividadesencuyo ámbitopuedanser cometidos
delitos que deben ser prevenidos (art. 31 bis.5, 1º CP). Es decir,
realizar una evaluación de los riesgos correcta y adaptada a la or-
ganización, es un elemento esencial para desarrollar un programa
de Compliance efectivo.16
Se tratará de determinar los riesgos delictivos más frecuentes. No
sólo como se ha dicho, con razón, determinar qué delitos pueden ser
los más usuales en la rama de la actividad a la que se dedica la em-
presa; sino también las actividades donde se cometan o puedan co-
meterse los delitos a prevenir. Así como si en el pasado la compañía
fue motivo de sanción por algún tipo de incumplimiento normativo.
Este primer paso es fundamental para desarrollar una estructura de
supervisiónycontrolconelndeprevenircualquier anomalíaque
impida el correcto desarrollo de la actividad empresarial. Para ello
deberánidenticarse los Riesgos del Compliance no sólo en los
canales internos sino externamente Es decir analizar el perl del
cliente, conocer la dinámica de actuación de los proveedores, el fun-
cionamiento de los “asesores externos de la compañía” (por ejemplo
asesoramientoscalyotributarioYconocerelhistorialprofesional
de los subcontratistas que trabajen habitualmente con la compañía.
Naturalmente en los “canales internos” deberá analizarse el po-
sible riesgo de comisión del delito en cada Departamento o área de
la compañía. Así como conocer las diferentes áreas de negocios, por
16 ENSEÑAT DE CARLOS, Sylvia. ManualdeComplianceOcer Guíaprác-
tica para los responsables de Compliance de habla hispana. Editorial Thomson
Reuterse Aranzadi 2016, pg. 39.
382
C
ejemplo el Departamento legal, la sección de auditoría, el Departa-
mentonancierodeRRHHEsdecirelorganigramadelaempresa
su estructura societaria (en su caso, si fuera este tipo de persona jurí-
dica), política de protección de datos etc.
En otro orden de consideraciones, y aunque sea de modo some-
ro, debemos indicar que las entidades que pueden ser responsables
penalmente lo serían sociedades (civiles, mercantiles, personalistas,
capitalistas) Asociaciones, Fundaciones y también Partidos políticos
y sindicatos. Entre las que no serían responsable, estaría el Estado
(titular del ius puniendi). Las Administraciones territoriales (Comu-
nidades autónomas, Corporaciones locales), las administraciones
institucionales (organismos autónomos y entidades públicas empre-
sariales). Los organismos reguladores (Banco de España, Comisión
Nacional Mercado de Valores, etc…) las agencias estatales previstas
en la Ley 28/2006 (Agencia Protección de Datos, de meteorología,
ANECA, etc..).
Y para acabar este comentario en el que hemos expuesto un bre-
ve análisis de referencia, debemos insistir en el contenido del Códi-
go Conducta, exigencia ineludible para empleados y directivos de
la empresa, y que deberá contener entre otros aspectos de obligado
cumplimientolaexclusiónde conictosde interesesla correctaob-
servancia de derechos fundamentales (no discriminación protección
dedatoscondencialidadetc
Será necesario en todo programa de Compliance el código de con-
ducta. Es una exigencia imperativa de todas las empresas y no so-
lamente tiene un valor testimonial. Está íntimamente unido con los
programas de formación. Se pretende que cada empleado o directivo
asuma un comportamiento éticamente profesional. De ahí la impor-
tancia que cada empresa u organización otorgue a la sección de re-
cursos humanos.
Es fundamental, y parte sustancial o integral en todo contenido
del programa, que todo código ético implemente como exigencia in-
eludible el cumplimiento de los derechos fundamentales, el principio
de legalidad, derechos como la seguridad y la salud en el trabajo. La
inexistencia de discriminaciones, que potencie la imagen reputacio-
naldelaimpresaque solucionecualquierconictode interesesque
puedan surgir entre los distintos departamentos y/o empleados.
Se hace imprescindible que el aparato de mando corporativo asu-
ma la conveniencia y utilidad de imponer normas de conducta, de
comportamiento, que van más allá de las áreas legales, es decir, in-
uyeenlamanera deentenderéticamente elfuncionamientode la
empresa, organización, y/o entidad.
383
DFLYyDILB
Ennque laempresa uorganización ejerzala diligenciadebida
para tratar de “prevenir y detectar” la comisión del delito de sus em-
pleados, directivos y otros agentes externos que tengan un vínculo
de conexión con la empresa. Y ello ha de implementarse en todas las
áreas y/o departamentos, ahí reside realmente la cultura del cumpli-
miento.
Por ello tienen razón VELASCO NÚÑEZ, SAURA ALBERDI
cuando dicen que el código ético es una normativa voluntaria que se
autoimponenalgunaspersonasjurídicasyreejaunaseriedeprinci-
pios que no tienen por qué limitarse a las categorías de delitos cuya
prevención constituye el contenido del programa de Compliance.17
Asimismo, deberían establecerse mecanismos de protección en re-
lación con los delitos aplicables a tenor de la actividad social y sector
operl dela empresa haciendoun listado delos que propicienal-
gún riesgo de consideración previsible. Es decir, examinar el riesgo
potencial de concurrencia del delito (criterios estadísticos, tipología,
probabilidad, repercusión, etc..). Una vez obtenido el riesgo poten-
cial de cada delito, deberán analizarse los controles existentes; siem-
pre mejor que sean preventivos que detectivos.
Ahorabienelhechoqueunaactividadsea certicadacomories-
gonosignicaqueseadelictivasinoquepuedegenerarsituaciones
de riesgo si no se incorporan controles efectivos y que pudieran pro-
vocar un “daño reputacional considerable”.
Enn incorporar como nos recordaba lasentenciadel Tribunal
Supremo de 29 de febrero, una implementación clara de respeto al
Derecho, como fuente de inspiración de la actuación de su estructura
organizativa e independiente de lo de cada una de las personas jurí-
dicas que la integran, que habría de manifestarse en alguna clase de
rmaconcreta devigilancia y controlesdel comportamientodesus
directivos y subordinados jerárquicos tendentes a la protección de la
comisión por éstos de los delitos ad hoc en que pudieran incurrir la
empresa.
17 VELASCO NÚÑEZ E./SAURA ALBERDI B. Op. cit. Cuestiones prácticas
sobre responsabilidad penal, pg. 35.
384
C
4. ¿Cuál es la finalidad del compliance y su eficacia
de exoneración en la responsabilidad penal de
la persona jurídica?
Naturalmente cuando hablamos de “Compliance” este angli-
cismo quiere traducir la idea del cumplimiento normativo (toda la
normativa nacional y/o internacional competente a la Corporación
organizativa). Ya sabemos que este país es muy dado a los “extran-
jerismosAunquepara entendernos quiere signicar una ideade
cumplimiento de las normas aplicables a una organización empre-
sarial. Todas las normas nacionales, internacionales. Se complicará
máselprocesodependiendodesilaempresatieneonolialesenel
extranjero.
El vocablo compliance puede bosquejarse en base al especial espec-
tro legal en el que trasciende. Así se menciona, entre otros, al anti-
trust-compliance con respecto a la normativa de defensa de la com-
petencia, tax compliance en cuanto a la normativa tributaria, o trade
compliance en tanto tenga relación con las normas de comercio exte-
rior. Bajo esta lógica se hace uso también de la expresión criminal com-
pliance para referirse a aquel que pretende el cumplimiento particular
de la normativa penal.
EsporelloquesejusticalanecesidaddelComplianceenlaincor-
poración de sistemas o modelos de gestión y control orientados a mini-
mizar los riesgos de “incumplimiento”, es decir minimizar los riesgos
de sufrir sanciones, multas, contingencias y daños reputacionales.
Debe estudiarse si la prevención de la pérdida social que suponen
los delitos de corrupción compensa los costes sociales que inevita-
blemente se van a tener que asumir de obligar a toda la empresa con
riesgos penales en ese ámbito a implementar medidas anticorrup-
ción. No obstante, entendemos que, ponderando los múltiples fac-
tores en juego, la balanza parece inclinarse a favor de la adopción de
medidas punitivas que fortalezcan la obligatoriedad de implementar
protocolos de prevención de riesgos penales en el seno de las perso-
nas jurídicas. Ciertamente, como hemos expresado ya, el coste de la
implementación del compliance es elevado. Sin embargo, por un lado,
se ha destacado, con razón, que si es cierto lo caro que resulta, es más
caro todavía el no-compliance. Por otro lado, la experiencia de quienes
nos han precedido en el camino parece poner de relieve que esta clase
de regulación no ha supuesto un desincentivo para la implementa-
ción de nuevas empresas y negocios.
No deja de ser curioso que se hable de minimizar los riesgos de
sufrir responsabilidades penales, y por otra parte se hable de cultura
385
DFLYyDILB
del cumplimiento. ¿En qué quedamos? Puede parecer que, en el fon-
do, prevalecerá el criterio pragmático, es decir, qué debo hacer para
pagar o exonerar mi culpa…
Es que la doctrina razona no tanto en el criterio ex ante, asumien-
do y trasladando una conducta ética desde el consejero delegado al
último empleado, sino más bien ex post, “¡qué debo hacer!” ante po-
sibles incumplimientos normativos.
Así se pretende con el “Compliance” detectar con antelación
los riesgos en los que la empresa pueda ser susceptible de incurrir.
Cuando hablamos de empresa, nos referimos a la adopción de polí-
ticas internas y sistemas de gestión de cumplimiento normativo de
carácter voluntario.
Y precisamente, aclaramos por nuestra parte, el elemento de “vo-
luntariedad asumida” por todos los mandos directivos y empleados,
del sistema de compliance. Este será el factor determinante y la clave
esencial para que el compliance sea ciertamente un modelo de ges-
tión, y no simplemente un “papel mojado”, un escudo o cobertura
cticiaparaatenuarlapenaoexonerarlasegúnelcasoSinohay
compromiso voluntario, el seguimiento de los protocolos y pautas
que debe seguirse y actualizarse una vez instalado el Compliance,
fracasará. Nos referimos a los Códigos éticos o de conducta, y al ne-
cesariomantenimientoovericacióndel sistemaconlospertinentes
y preceptivos canales de denuncia.
Se nos habla de cultura de la organización como un componente
ético asumido por la empresa, y como una manera de actuar frente
a la desmesura en la gestión incontrolada, ante la falta de principios
y reglas éticas. Piénsese en los supuestos nefandos de la sociedad
española, por ejemplo el caso de las “tarjetas black”… Y a renglón
seguido se nos habla del “buen ciudadano corporativo”, tan difícil
como “Diógenes con el candil buscando un hombre bueno…”
5. Decálogo de conclusiones entorno a la
exigibilidad del compliance en las organizaciones,
empresas y/o entidades (personas jurídicas a
las que se le imputa la responsabilidad penal)
1. En realidad el programa de Compliance supone cumplir un pro-
grama de cumplimiento normativo y ético en el seno de las orga-
nizaciones para exonerar y atenuar, en su caso, la responsabilidad
penal, imputable a la persona jurídica ad hoc. Tiene razón TO-
386
C
RRES DULCE LIFANTE18 cuando dice que, no es otra cosa sino
una pieza más del engranaje de mejora de la responsabilidad so-
cial corporativa de las empresas. Es decir, una extensión de sus
responsabilidades no solo penales en la órbita de los códigos de
buen gobierno mercantil y societario.
2. Es decir, la implantación (entendemos que será progresiva, de una
cultura del cumplimiento para minimizar los riesgos penales más
previsiblesenelsenodelaorganizaciónatendidaasuperlyoob-
jeto social. Si bien, esa cultura ética y de comportamiento debe asu-
mirlo el alto mando corporativo hasta el último de los empleados.
3. Es fundamental asociar al programa de Compliance un código éti-
co y/o de conducta que desarrolle esas normas de “buen gobierno
corporativo”, atendiendo al posible fraude, imagen, reputación,
conictodeinteresesperl declientescompromiso éticoyoso-
cial de la organización en el desarrollo de sus actividades.
4. El sistema por el que se le puede imputar la responsabilidad penal
a la persona jurídica será por el principio de “autorresponsabili-
dad a responsabilidad por el hecho propio (STS 154/2016 de 29 de
febrero); descartándose el sistema de responsabilidad vicarial. Es
decir, “el sistema de responsabilidad penal de la persona jurídi-
ca se basa sobre la previa constatación de la comisión del delito
por parte de la persona física integrante de la organización como
presupuesto inicial de la referida responsabilidad, en la exigencia
del establecimiento y correcta aplicación de medidas de control
ecacesqueprevenganeintentenevitarlacomisióndeinfraccio-
nes delictiva por quienes integran la organización”. Es la ausencia
de una cultura de respeto al Derecho, como fuente de inspiración,
de la actuación de su estructura organizativa e independiente de
cada una de las personas físicas que lo integran.
 Esdecircomo rearmóla STS de dejunio enel di-
seño de esta imputación a título de autor del delito a la persona
jurídica, el legislador ha optado por un sistema de “autorrespon-
sabilidad”, siendo independiente la responsabilidad penal de la
persona física y de la jurídica (art. 31 ter CP) y respondiendo cada
una de ellas de su propia responsabilidad.
18 TORRES DULCE LIFANTE E. “La necesidad y conveniencia del Compliance:
hacia una verdadera cultura ética empresarial” en Revista del Consejo Gene-
ral de la Abogacía nº 103, mayo 2017, pg. 21.
387
DFLYyDILB
5. Es fundamental que el programa de Compliance responda a un
ecienteconocimientodelentornoorganizativoentodaslasáreas
departametnosyoseccionesriesgosnancierolegalRRHHca-
lidad, etc…). Debe conseguirse un grado de vinculación y com-
promiso por la dirección (representantes legales) y hasta el último
de los empleados. Ello debe comportar un conocimiento por el
“órgano de cumplimiento del Compliance” de toda las normati-
vas, y un diseño o mapa de riesgos penales “preventivos” que pu-
dieranincurriratenordel perlyobjetosocial delaempresayo
entidad organizativa.
6. Las grandes ventajas de un Compliance serían la exoneración y/o
aplicación de atenuantes en la hipotética causación de un delito
en el seno de la persona jurídica. Es decir, si hay un órgano de su-
pervisión, y no se detecta falta de control grave, la exoneración de
la persona jurídica será una realidad. Para ello insistimos, habrá
de probarse la existencia previa a la comisión de delito de un pro-
grama de Compliance, asimismo que exista un órgano de control
“independiente de la persona jurídica”. Del mismo modo que el
autor “físico” del delito ha eludido fraudulentamente y con volun-
tad propia el programa de Compliance.
7. Insistimos en el aspecto tan determinante de la responsabilidad
penal de la persona jurídica que operará bien cuando actúen los
propios directivos y/o representantes legales, quienes tengan po-
der decisorio (apoderados, o con facultades de control, actuando
en nombre o por cuenta de la persona jurídica, o bien obteniéndose
unbeneciodirectooindirectohubierancometidounaacciónde-
lictiva. Y, también habrá responsabilidad penal para las personas
jurídicas, en el caso que los empleados o subordinados con rela-
ción laboral y/o mercantil que dependan de los “mandos corpora-
tivos –referidos en el art. 31bis 1 apa), éstos, representantes legales
y/o mandos directivos con poder de decisión) hubiesen incumpli-
do gravemente los deberes de supervisión, vigilancia y control del
empleado autor (como señalan VELASCO NÚÑEZ y SAURA AL-
BERDI) recogiendo por tanto los supuestos de “outsourcing o de
externalización, cuando estos realizan la acción penal por graves
omisiones del deber de cuidado exigible al mando19.
19 VELASCO NÚÑEZ E/SAURA ALBERDI B, op cit; Cuestiones prácticas so-
bre responsabilidad penal de la persona jurídica y Compliance, pp. 24-26.
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C
 Ennasílascosasquedaráexoneradalaorganizaciónderespon-
sabilidadpenalcuandoelstaorganizativolacadenademan-
do”, antes de la comisión del delito, hubiese implantado un pro-
grama de Compliance, que un órgano de la persona jurídica –con
poderes autónomos- lo supervise y que no se hubiese incurrido en
omisiónounejercicioinsucientedesusfuncionesyenelcasode
la acción delictiva la ejecutan los subordinados, responde el “man-
do directivo”, por incumplimiento grave de supervisión vigilan-
cia y control. Y en esta línea a tenor de lo dispuesto en el art. 31-bis
quater CP serán circunstancias atenuantes (una vez cometido el
delito) la confesión, la colaboración, la reparación o disposición de
un plan de prevención de delitos- antes del juicio oral-.
9. La razón de introducir la responsabilidad penal de las personas
jurídicas es para conseguir el compromiso y adaptación en el seno
de las organizaciones de una “cultura de control”. Se trata de im-
plementar un concepto que debe arraigar en el seno de las em-
presas, organizaciones y/o entidades. Entender que su inversión
no es un gasto “inútil” supone apostar por la prevención, y ello
comporta unas medidas (exoneración y/o atenuantes en la respon-
sabilidad penal) que no se pueden desdeñar. Y si a ello unimos la
presiónsocialelaltísimoreprocheporlainsucienciadecontroly
vigilancia en las organizaciones, la conclusión es clara, no es mera
una declaración de intenciones, sino un protocolo imperativo, si
queremos que sea real y no aparente o formal (cara a la galería…)
la cultura del cumplimiento, y el ejercicio real de las pautas a se-
guir según los cánones del “buen ciudadano corporativo”.
10. ¿Y por qué es importante el Código ético o de conducta como
complemento del programa Complicance? Porque son normas de
conducta “mínimas” que deben cumplirse en la organización. El
compromiso asumido deriva del hecho mismo que es un Códi-
go de normas que recoge los valores de la organización. Pero es
un proceso “costoso” ya que exige que el órgano encargado de
la verificación deba disponer de recursos humanos y/o materiales
para que puedan desempeñar su función, que no es otra que hacer
visibles, todas aquellas conductas que pueden incurrir en infrac-
ciones penales, en el ámbito, desarrollo y ejercicio de la actividad
empresarial. Para ello deberá contarse con profesionales con cono-
cimientos, y con medios y/o instrumentos capaces de cumplir la
función, y necesariamente en todo caso deberá contarse con parti-
daspresupuestariasespecícas paradesarrollar estascompeten-
cias del Compliance.

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