La configuración judicial del derecho de habitación en el Código de las Familias. Una regulación que lacera el derecho de propiedad
| Autor | Carla María López Izquierdo |
| Cargo | Estudiante de Derecho, Cuba |
| Páginas | 176-195 |
CUBALEX • enero-diciembre • 2023 • pp. 176-195 S / 176
La conguración judicial del derecho de habitación
en el Código de las Familias. Una regulación que
lacera el derecho de propiedad
The judicial conguration of the right to room in the
families code. A regulation that lacates property
rights
CARLA MARÍA LÓPEZ IZQUIERDO*
“Los derechos de propiedad no son únicamente una fuente de libertad económica.
También son una fuente de libertad política”.
Milton Friedman.
Sumario
Introducción
1. Origen del derecho de habitación
1.1. ¿Roma, su verdadero origen? Antecedentes del derecho de habitación
1.2. Reconocimiento internacional del derecho de habitación
1.3 . Características del derecho de habitación como un derecho real
2. Regulación del derecho de habitación en el actual Código de las Familias
2.1. Análisis técnico jurídico del derecho de habitación en la legislación cubana
actual
2.2. Importancia de una mirada diferente al derecho de habitación desde la pers-
pectiva familiar y los derechos reales
2.2.1. Fundamentos subjetivos VS Fundamentos objetivos
3. Conclusiones
4. Recomendaciones
5. Bibliografía
Anexos
* Estudiante de Derecho, Cuba, carla010628@gmail.com, Registro ORCID: https://orcid.org/0008-
4159-6943
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Resumen
El derecho de habitación, se regula en Cuba, tras la aprobación el 26 de septiembre
de 2022 de la versión Número 25 del Código de las Familias (artículo 230.1). La ma-
nera de constitución del mismo, ya sea por la vía voluntaria (acuerdo entre ambos ex-
cónyuges o unidos formalmente), o por la judicial (el sujeto protagonista de la decisión
es el Tribunal); constituye objeto de estudio del presente artículo. Su conguración,
por la vía judicial, lacera el principio de libre disponibilidad que ostentan los titulares
de la vivienda, dado que limita su uso, disfrute y disposición. Incide la aplicabilidad del
mismo en el entorno familiar, debido a que una persona es sometida en contra de su
voluntad a una convivencia forzada, en márgenes totalmente violentos; constituyendo
una contradicción con los principios enarbolados por la Constitución de la República
de Cuba y por el recién aprobado cuerpo normativo. La gura del infante, para la que
tanto hemos trabajado, no se puede ver amenazada; es deber de los juristas interesarnos
en esta cuestión. A raíz de su estipulación, como derecho real en cosa ajena, sienta la
premisa para una futura reestructuración de los designios del Código Civil y la Ley
General de la Vivienda.
Palabras clave
Derecho de habitación, conguración judicial, familias, vivienda familiar.
Abstract
e right to housing is regulated in Cuba after the approval on September 26,
2022 of version number 25 of the Family Code. e way of Constitution of the same
either by the voluntary way (agreement between both exspouses or formally united) or
by the judicial way (the subject protagonist of the decision is the Court); constitutes
the object of study of the article. Its conguration, by judicial means, lacerates the
principle of free availability held by the owners of the home, since it limits its use,
enjoyment and disposal. e applicability of the same aects the family environment,
because a person is subject against their will to a forced coexistence, in totally violent
margins; constituting a contradiction with the principles raised by the Constitution of
the Republic and by the recently approved regulatory body. e gure or the infant,
for whom we have worked so hard, cannot be threatened; it is the duty of jurists to
take an interest in this question. As a result of its stipulation, as a real right, in a foreign
matter, it lays the premise for a future restructuring of the designs of the Civil Code
and the General Housing Law.
Keywords
Right of habitation, judicial conguration, families, family house.
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Introducción
El derecho de habitación es reconocido por vez primera en Cuba, a raíz de la apro-
bación del actual Código de las Familias. El hecho de que ninguna norma prohibía su
conguración contractual, es una realidad que nos atañe a todos, pues nuestro sistema
de constitución de derechos reales es numerus apertus. Sin embargo, su desconoci-
miento en la teoría y sistemática jurídica cubana, hacen prácticamente inexistente su
instrumentación.
Congurado como un derecho de propiedad, dadas las características de su estipu-
lación, se adhiere a la legislación civil cubana como un desafío a regular; puesto que
el Código de las Familias le impone al Derecho Civil un conjunto de modicaciones,
pudiéndose pensar incluso en el ámbito contractual.
Enmarcado en el ámbito familiar, la conguración judicial del mismo limita los
principios y valores enarbolados por la presente legislación: el afecto, como eje central
de las relaciones familiares; el amor en una relación que no existe; la comprensión y
el respeto en personas donde se hace imposible hasta mantener una conversación; sin
embargo, a pesar de esta cruda realidad hay principios que van más allá del derecho
de propiedad: el principio de responsabilidad familiar, que posibilita que el titular del
bien cargue con la función de albergar en su inmueble a esta persona que se encuentra
en situación de vulnerabilidad; el principio de vivienda en función familiar o vivienda
familiar en donde la convivencia existente hasta el momento, determina una posible
obligación. Versa entorno a esta temática, una posible mirada bien objetiva o subjetiva,
de la conguración judicial del derecho de habitación.
Patrimonialmente no es un secreto, que el hecho de que sea un Tribunal quien tome
tal decisión, lacera el derecho que ostenta el titular del inmueble sobre su propiedad;
puesto que dejamos en manos de los jueces la decisión de una convivencia, sin pensar
en la gravedad de sus consecuencias. ¿Hemos imaginado el supuesto, donde quiera el
propietario rehacer su vida con una nueva pareja?, ¿hemos idealizado los planes que
pueda proponerse el titular sobre esa porción que tiene que entregarle a una persona
que ya no representa nada para él?; quizás en algún momento hemos imaginado cómo
sería para nosotros mismos presenciar esta triste realidad, pero el hecho es que hasta
que no seamos los protagonistas de la historia, no entenderemos la necesidad de eli-
minar o en otro caso modicar la regulación que nos trajo la conguración judicial de
este derecho.
Las Familias y la vivienda, punto neurálgico dentro del Código de las Familias, no
puede convertirse en una preocupación que atente contra la estabilidad o elección de
las personas, no puede contrarrestar al amor, a la pasión, al cariño, no puede mediar
en una decisión a posteriori; por tanto, no puede ser la visión que tengamos hoy de una
convivencia familiar en Cuba.
Familias, vivienda familiar, derecho de habitación y su conguración judicial; son
las directrices que guían la presente investigación; son el motor impulsor que hizo to-
mara la atención de una estudiante en su momento, con ansias de mirar hacia el futuro.
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Como Problema investigativo nos proponemos: La conguración judicial del dere-
cho de habitación en el Código de las Familias atenta contra el derecho de propiedad
en Cuba.
Como respuesta a nuestra armación nos trazamos la siguiente Hipótesis: El trata-
miento judicial del derecho de habitación en el actual Código de las Familias irrumpe
con las facultades de uso, disfrute y disposición que ostentan los titulares de bienes
inmuebles.
Objetivo general:
Fundamentar la necesidad de modicar la conguración judicial del derecho de
habitación en Cuba.
Objetivos especícos:
1.- Analizar las características de la conguración judicial del derecho de habitación.
2.- Fundamentar los elementos de la conguración judicial del derecho de habita-
ción en Cuba que laceran el derecho de propiedad.
3.- Argumentar la imperiosa necesidad de la transformación legislativa del derecho
de habitación en Cuba en el actual Código de las Familias.
Métodos
Histórico-lógico: para enfocar la institución del derecho de habitación, a través de
las características que se derivan de ella, desde su devenir histórico devolutivo, en pos
de la obtención de los aspectos más relevantes de la institución, desarrollo, las tenden-
cias de su progreso y etapas de su desenvolvimiento, y sus conexiones fundamentales y
causales con la nalidad de determinar su sonomía actual.
Teórico-jurídico: permite establecer elementos y delimitaciones teóricas y concep-
tuales apropiadas de la institución abordada.
Derecho comparado: para contrastar el funcionamiento del derecho de habitación
como derecho real en cosa ajena en el derecho foráneo, a n de establecer generali-
zaciones, semejanzas, diferencias, y determinar los elementos homologables de otros
sistemas jurídicos con el cubano.
Técnicas
Análisis de documentos: para analizar tanto la legislación nacional como la forá-
nea, actualizar los estudios a nivel internacional sobre el tema con el objetivo de llegar
a los elementos transformadores de esta investigación.
Entrevista a expertos: se realizará con la nalidad de valorar los argumentos de
personas especializadas en las áreas de las ciencias jurídicas y sicológicas para el estudio
de la conguración judicial del derecho de habitación como derecho real en cosa ajena.
Para la realización de esta investigación debemos valorar los criterios de los legisla-
dores, jueces de la Sala de Civil y Familia del Tribunal Provincial de La Habana, profe-
sores de la Facultad de Derecho, sicólogos y un grupo de estudiantes de la institución
en mención; en torno a la regulación del derecho de habitación en el Código de las
Familias.
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Encuesta a la población: se realizará con el propósito de conocer la opinión de una
muestra de personas (diferentes grupos etarios, y profesiones) sobre la regulación del
derecho de habitación tras la aprobación de este en el Código de las Familias.
1. Origen del derecho de habitación
1.1. ¿Roma, su verdadero origen? Antecedentes del derecho
de habitación
Según G S en la época clásica no existió propiamente un derecho de
habitación, únicamente el de usus domus1. El usuario solo podía usar y utilizar la cosa
sobre la que ejercitaba su derecho, pero nunca obtener fruto alguno de ella, puesto
que excedía las facultades del usus2. Como indica el citado autor, el usus debió recaer
inicialmente en cosas infructíferas, pero teniendo en cuenta que el derecho real de uso
en su conguración jurídica más genuina implica un uso directo y personal de la cosa,
los objetos sobre los que se aplicó debieron ser las domus o en terminología más acorde
con las fuentes, las Aedes3.
En efecto, el derecho de uso fue originariamente congurado como una servidum-
bre personal, igual que el derecho de usufructo, pero a diferencia de este como nos
explica el profesor P P, solo concedía a su titular la facultad de usar la cosa aje-
na, servirse de ella limitadamente, sin poder disfrutar de la misma, es decir, sin poder
percibir ni apropiarse de los frutos, naturales, industriales o civiles, que la cosa producía
usus, uti potest, frui non potes. La evolución posterior, en los propios textos romanos
permitió al titular del derecho de uso apropiarse de algunas utilidades o frutos que la
cosa objeto de derecho producía, atendiendo a que tales frutos estaban relacionados
directamente con el consumo ordinario y cotidiano del titular y de su familia4.
El derecho de habitación se congura en la doctrina romana como un legado mor-
tis causa. La opinión prevalente consideró esta institución más de hecho que de derecho,
(Modestino); una especie de benecio agregado al legado de alimentos5. Ulteriormente fue
1 La domus romana representaba el ideal residencial de la nobleza, variaba dependiendo del poder eco-
nómico del propietario, el cual se mostraba en el tamaño de la vivienda y en su decoración. Era ocupa-
da por un solo propietario y su familia, siendo el pater familias el que llevaba el título de dominus. Por
tanto, solo existía en esa época el uso sobre la domus romana.
2 Vid. G S, J, Domus usus, Estudios jurídicos en homenaje al profesor Ursicino Á
S, Madrid, Ed. Universidad Complutense, 1978, pp.176-177.
3 Un aedes, en la religió de la Antigua Roma, era la morada de una divinidad. En principio, era cualquier
estructura que albergara la imagen de la deidad, y, por tanto, revestido de carácter sacro, distinguién-
dose del templum o recinto sagrado propiamente dichos.
4 Vid. P P, Federico, Tratado de Derecho Civil Español, Tomo III. Volumen I. Edersa. Madrid,
1979, p. 371.
5 Cfr, T F, Aldo, Derecho romano patrimonial, Fernández Domingo advierte que el dere-
cho de habitación confiere facultades como solo podría hacerlo el alimentista, reservándose el dueño
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señalada como un derecho de uso concretado a un edicio o aposento destinado a cobijar al
titular necesitado. (aedium usus)6.
Uno de los disímiles conceptos, lo han situado como el derecho real que otorga a su
titular el derecho a ocupar en un inmueble la parte necesaria para él y su familia, con
la nalidad de satisfacer sus necesidades de vivienda7.
En el manual de Derecho Romano, del profesor Fernández Bulté8, se reconoce al
derecho de habitación como el derecho real en cuya virtud se puede habitar la cosa
ajena. Se origina en los legados y se parece mucho al uso.
Según F D la conguración del derecho de habitación que po-
seía entre sus características la posibilidad de que no se perdiera este derecho ni siquiera
por capitis diminutio ni por el no uso considerándose vitalicio como un derecho que el
habitador reanuda cada vez que quiere, porque permanece y le acompaña en el tiempo,
nos aproxima a su relación inseparables con los alimentos como aspecto muy signi-
cativo9.
Dicho autor nos advierte que el derecho de habitación conere facultades como
solo podría hacerlo el alimentista, reservándose el dueño el derecho de asignar al habi-
tador el sitio que ha de ocupar y las normas a que ha de ajustarse10. Además, se conere
un derecho real, más allá de una obligación de alimentos, porque el cedente de ese
derecho quiere que esa persona elegida sea beneciada in tuitu personae, por un derecho
con plena ecacia real, erga omnes, del que no pueda ser privada, cuya titularidad es
intrasmisible, pero con un contenido de carácter social, de protección de la familia. De
ahí, su carácter personalísimo, no trasmisible, en múltiples ocasiones vitalicio y que
actualmente incluso es considerado no embargable, ni hipotecable, y sí registrable11.
Por otra parte, una denición actual del mismo lo congura como una especie de
derecho de uso que tiene la particularidad de tener por objeto una casa destinada a la
habitación del titular del derecho12.
el derecho de asignar al “habitador” el sitio que ha de ocupar y las normas a las que ha de ajustarse.
Editorial Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, 1992, pp. 717 y 718.
6 Vid, P, Rodrigo, Los derechos reales según el derecho romano y el Código Civil Colombiano.
Título noveno: De la habitación. Ediciones de la Universidad de Caldas. Manizales, 1974, pp. 210-211.
7 Vid, Concepto de derecho de habitación. Disponible en https://www.conceptosjuridicos.com. Consulta-
do el 27/9/2023.
8 Cfr, B, Julio, Manual de Derecho Romano. Editorial Félix Varela, La Habana, 2016.
p. 122.
9 Vid, F D, José Ignacio, Los derechos reales de uso y habitación, Madrid. Dykinson,
1994, p. 33.
10 Vid, F D, José Ignacio, Los derechos reales de uso y habitación. Dykinson. Madrid.
1994. Pág. 13. Para este autor de esta limitación surgen las mayores diferencias entre estos derechos
reales.
11 G R A, María, Determinación del Derecho de habitación, Revista Crítica de
Derecho Inmobiliario, N.º 763. p. 2652.
12 Vid, Disponible en https://www.guiasjuridicas.wolterskluwer.es. Consultado el 27/9/2023.
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Lo cierto, es que el derecho de habitación sigue presente en nuestros días, aunque su
regulación es un tanto confusa y entendemos que mejorable. De ahí, que consideramos
debiera profundizarse en la creación de un único concepto que sea capaz de aglutinar
cada una de las características del mismo.
1.2. Reconocimiento internacional del derecho de habitación
Ahora bien, luego de analizar los conceptos que la doctrina enarbola y una posible
denición del derecho de habitación, se nos torna de gran utilidad establecer los pri-
meros acercamientos al derecho comparado. Una exhaustiva búsqueda nos permitiría
arribar a comparaciones de mayor complejidad. Resulta, que a razón de la aplicación
tardía para algunas legislaciones de este derecho real en cosa ajena, y para otras, de la
mera mención; se hace escueto doctrinalmente su desarrollo.
En el derecho comparado, con respecto a esta gura, es necesario distinguir entre
varias tendencias. Desde Códigos Civiles como el italiano13 o el chileno14 que niegan
la posibilidad de transmisibilidad del derecho a terceros, a códigos como el brasileño15
que asimilan el derecho al usufructo16. Asimismo, encontramos códigos que remiten a
normas dispositivas y otros como el alemán17 (A este respecto, el Código Civil Alemán
de 1900, reriéndose a estos derechos como servidumbres personales, establece que
será permitida la sucesión en el contrato cuando exista permiso expreso del constitu-
yente del derecho. Esta solución no es contraria al Derecho Romano ni a los códigos
prohibitivos que, en benecio de la propiedad, impiden ex lege cualquier tipo de cesión
o de locación de los derechos de uso o habitación), los cuales se reeren a este derecho
de habitación como servidumbres personales18.
En esta línea, el Código Civil Español vigente19, ya regulaba las guras de uso y
habitación señalando que «las facultades y obligaciones del usuario y del que tiene
derecho de habitación se regularán por el título constitutivo de estos derechos; y, en su
defecto, por las disposiciones siguientes». En España, interesante análisis por nuestras
13 Vid, Código Civil italiano. Artículo 810. Disponible en https://www.cdigital.dgb.uanl.mx. Consulta-
do el 28/9/2023.
14 Vid, Código Civil chileno. Artículo 1337.11. Disponible en https://www.cdigital.dgb.uanl.mx. Consul-
tado el 28/9/2023.
15 Vid, Código Civil brasileño. Título VIII. Artículo 1.414. Disponible en https://www2.senado.leg.br
Consultado el 28/9/2023.
16 Cfr, Derecho real de goce que permite a una persona disfrutar de los bienes ajenos con la obligación
de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de constitución o la ley autoricen otra cosa.
Disponible en https://www.enciclopedia-juridica.com. Consultado el 28/9/2023.
17 Vid, Código Civil alemán. Artículo 816. Disponible en https://www.cdigital.dgb.uanl.mx. Consultado
el 28/9/2023.
18 Cfr, Disponible en https://www.enciclopedia-juridica.com. Consultado el 28/9/2023.
19 Vid, Código Civil español de 1889, L. 2, T. l. C. 2, arts. 523 y ss.
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raíces históricas, el mismo otorga la facultad de ocupar en una cosa ajena las piezas
necesarias para sí y para las personas de su familia20.
Igualmente se evidencia el Código Civil Argentino 21cuando expresa «El uso y el de-
recho de habitación son regidos por los títulos que los han constituido y, en su defecto,
por las disposiciones siguientes».
Otra tendencia codicadora, conciliadora de las anteriores posturas, es la que pro-
pugna, como solución más razonable en este tema, el no establecimiento de normas de
ius cogens, obligatorio para los usuarios y habitacioncitas, cualquiera que fuese el origen
o constitución de su derecho, mientras que, por el contrario, se debiera de acudir a nor-
mas de derecho dispositivo que permitan a los interesados establecer en los contratos
los pactos, cláusulas o condiciones que consideren oportunos, dejando constancia de
los mismos en el documento de donación, testamento, o cualquier otro constitutivo.
En dependencia de la regulación existente, conforme al ordenamiento jurídico
constitutivo de cada país; se estaría hablando de un derecho real de habitación que solo
establece la facultad de uso a la persona designada; o en contraposición, un derecho real
en cosa ajena que permite, que disfruten de este, los familiares del habitador.
1.3. Características del derecho de habitación como un derecho real
Luego de visualizar la regulación propia de cada sistema jurídico, se nos torna im-
prescindible, conocer cuáles son las características que identican al derecho real de
habitación.
En efecto, el derecho de habitación es un derecho real autónomo e independiente
que concede a su titular la facultad de morar en un inmueble ajeno, es decir, habitar u
ocupar en una casa ajena, una o varias piezas dentro de la misma, junto con su familia,
por lo que se entiende que en principio solo puede usarla para vivir, con el n de alo-
jamiento, aunque como hemos evidenciado existen ordenamientos que permiten otros
nes tanto profesionales como de comercio22.
Con el derecho real de habitación se brinda protección al habitante y a su familia,
para que pueda satisfacer su necesidad de vivienda. Dicha gura tiene un carácter
alimentario, al surgir vinculada al derecho de familia, para solucionar situaciones de
protección a familiares. Se presenta como un derecho inherente a la persona en favor
de quien se establece, otorgando a su titular las facultades de habitar en ella, pero de
20 Vid, Código Civil de España. Artículo 524. Disponible en https://www.cdigital.dgb.uanl.mx. Consul-
tado el 28/9/2023.
21 Vid, Código Civil argentino. Artículo 2.948: “El derecho de uso es un derecho real que consiste en la fa-
cultad de servirse de la cosa de otro, independientemente de la posesión de heredad alguna. Si se refiere
a una casa y a la utilidad de morar en ella, se llama en este Código, derecho de habitación”. Disponible
en https://www.cdigital.dgb.uanl.mx. Consultado el 28/9/2023.
22 Vid, Código Civil argentino, donde se recoge esta posibilidad.
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forma limitada23 pues en principio solo es posible en la medida en que satisface las
necesidades de supervivencia y vivienda del habitador y su familia.
Con este derecho se pretende dotar de un medio de vida a una persona concreta,
establecido por un período determinado. A pesar de que no es un requisito legal, se
puede decir que normalmente el favorecido y titular de un derecho de habitación suele
tener algún tipo de relación cercana con el propietario que grava su inmueble con este
derecho a favor de un tercero. Se pretende que los nuevos y sucesivos propietarios de
dichos inmuebles respeten ese derecho del habitacionista, y le sean oponibles, como en
general ocurre con todos los derechos reales, aunque probablemente, su carácter real
es más necesario, diferenciándose de una mera obligación de dar alimentos o vivienda
a alguien. Se quiere por tanto que esa persona no sea privada de su derecho, que tenga
plena ecacia real, y por eso se constituye en principio con tal carácter vitalicio.
Además, dentro de la familia del habitacionista cabe incluir incluso a los parientes a
quienes no estén obligados a dar alimentos, siempre que vivan con ellos en el momento
de la constitución de tal derecho e incluso a sus descendientes24. Por otra parte, están
facultados para constituir la habitación no solo el propietario sino todos los titulares de
derechos reales de goce amplio constituidos sobre ellas.
Otro aspecto a destacar es el hecho de que la familia del usuario o del habitacionista
sea el parámetro o la medida del alcance del contenido del derecho no signica que
determine también la duración del mismo, salvo que así se haya consignado expresa-
mente en el título constitutivo señalando un término de duración en relación con la
vida de los familiares del usuario o habitacionista originario, aunque con respecto a este
tema existen opiniones divididas en la doctrina25.
Como evidenciamos anteriormente, el derecho de habitación tiene un signicado
ligado a la supervivencia y las necesidades, al procurar tanto el alimento como el vesti-
do del favorecido y su familia, por lo que se destacan de ahí sus caracteres esenciales3:
es personal, temporal, y como consecuencia no es transmisible.
Puede deducirse, sin dudas, que se trata de un derecho real temporal recayente
sobre un inmueble, en razón a que se sustenta en el uso directo del bien, limitado a
las necesidades de los titulares del mismo, de carácter personal, pero con dos particu-
laridades esenciales que le dan individualidad jurídica, los cuales son la temporalidad
23 Es limitado, especialmente en cuanto a la percepción de frutos que los harán suyos solamente en la
medida de satisfacer las necesidades del beneficiario y su familia, porque en caso contrario no serían
un derecho de habitación, sino un derecho de usufructo, en el que los frutos son del usufructuario,
salvo que se excluyan determinados provechos o utilidades. En el derecho de habitación, los frutos que
exceden la satisfacción de las necesidades del beneficiario y su familia, son del nudo propietario. Para
evitar conflictos se debe regular este hecho en el acto constitutivo.
24 Muchos códigos normativos modernos establecen el alcance que va a poseer el término familia, defi-
niendo la conceptualización de la misma, incluyendo no solo a los cónyuges o hijos, sino también a
todos los familiares que convivan con el titular, incluso algunos textos legales comprenden a las perso-
nas que trabajan en el servicio doméstico o incluso aquellos que presentan sus servicios al cuidado de
los miembros enfermos o impedidos por su edad.
25 , José, Los derechos reales de uso y habitación, Dykinson, Madrid, 1994. p.132.
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del uso y su régimen jurídico, que atiende en primer lugar a lo dispuesto en el título
constitutivo, respecto del cual tienen carácter dispositivo las demás normas legales que
disciplinen los efectos de este derecho real.
El carácter temporal deviene esencial e incluso inspirado en norma de orden públi-
co, ya que es decisivo para distinguir el uso de la cosa por el propietario, del uso por
otras personas no propietarios y sí titulares del derecho real limitado sobre cosa ajena; y
el título constitutivo de ese derecho, por cuanto el bien debe ser devuelto al culminar el
derecho de habitación, al extinguirse el vencimiento del plazo jado por el acto consti-
tutivo, con la muerte del habitante, o cualquier otras causa de extinción de ese derecho.
Su carácter personal ha de entenderse como personalísimo e intrasmisible, pues no
se puede arrendar ni traspasar a otro por ninguna clase de título. En principio este de-
recho no puede transmitirse a terceros porque viene a cumplir la función de minimizar
las necesidades del titular y de su familia, entendiendo por «necesidades»: «los conteni-
dos de satisfacción de necesidades primarios o de subsistencia con alcance consuntivo
de esos frutos». Y por familia, ha de entenderse «como componente parental o depen-
diente del usuario o habitador, por indiscutible vínculo de parentesco, convivencia o
dependencia»26.
La intransmisibilidad propia de este derecho, derivada de su carácter personal, es
un rasgo comúnmente señalado por la doctrina, al menos tradicionalmente, pero que
también ha sido cuestionada6, en el sentido de entender que, si así se pacta en su título
constitutivo, que se rigen en primer lugar por lo que en él se dispone, y en su defecto
por lo dispuesto en los códigos normativos, es posible un derecho de habitación del
que se pueda disponer.
En este sentido, F C27 argumenta a favor de esta tesis, mante-
niendo que el tradicional derecho de habitación, vinculado a esas necesidades alimen-
tistas, o cuando en su título constitutivo se diga que se constituye a favor de una
persona determinada para su uso exclusivo y personalísimo, desde luego, no pueden
ser transmisibles, pero admite que nada impide que se constituya un nuevo derecho,
diferente de aquel, en el que, en el propio título, se autorice su cesión o transmisión,
y considera que esto es posible. En consecuencia, la transmisibilidad o no del derecho
de habitación dependerá, en nuestra opinión de lo que se haya dispuesto en el título
constitutivo, del alcance que se haya dado al derecho. Si el título constitutivo permite
la transmisión del derecho a un tercero, a esto habrá que atenerse.
Puede constituirse a título gratuito o a título oneroso y por lo general se extingue
por las mismas causas que el usufructo, los códigos normativos que analizamos hacen
26 Cfr., La STS de 23 de marzo de 1925 entendió que dentro de la familia que tenía derecho de habitación
se incluían también «las personas que normalmente deban vivir en compañía de los favorecidos por el
legado», en referencia en este caso a las personas que tenían a su servicio.
27 Vid, F , Juan, La transmisibilidad de los derechos reales de uso y habitación (análisis
de los artículos 523 y 525 del Código Civil), Anales del Derecho Universidad de Murcia N.º 17, 1999.
pp. 105-111.
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una remisión a su articulado, estableciendo la misma regulación del derecho de usu-
fructo al derecho de habitación en cuanto a su extinción.
Uno de los casos más evidenciados del derecho de habitación es el establecido por
los padres a favor de algún hijo, al que consideran no especialmente dotado para desen-
volverse por la vida sin problemas. Con el derecho de habitación a los padres les queda
la tranquilidad, cuando ellos falten,de que su hijo, tendrá vivienda y que nadie se la va
a quitar, ya sean por los muchos y diversos problemas que puedan presentársele.
En muchos países otra nalidad del derecho de habitación ha sido la protección de
la vivienda habitual de personas con riesgos empresariales o de deudas. Los padres para
evitar, que les embargasen la vivienda, la ponían a nombre de los hijos, y se reservaban
ellos un derecho de habitación. De esta manera, los padres disponían de un título para
usar la vivienda, con carácter vitalicio, y estaban a salvo de posibles embargos de su
actividad empresarial28.
En relación con el embargo de este derecho de habitación se entiende que, en algu-
nos casos, será posible, si en el título constitutivo del tal derecho se permite a su titular
la enajenación a un tercero queda también autorizada la posibilidad de hipotecar el
derecho, y que el mismo sea embargado por los acreedores del titular, ya sea este el ti-
tular originario o un titular sucesivo por transmisión previa del primero, o por resultar
adjudicatario tras su hipoteca y posterior ejecución. En cambio, si el título constitutivo
no dispone nada al respecto, deberá de ser prohibida la enajenación o transmisión de
ese derecho29.
Una de las características del derecho de habitación, que promueve nuestro Código
de las Familias, al expresar el Dr. P G, es que este habitador no tendría
derecho de convivir en esa parte de la vivienda, con su nueva pareja30.
2. Regulación del derecho de habitación en el actual Código
de las Familias
2.1. Análisis técnico jurídico del derecho de habitación en la legislación
cubana actual
La regulación del derecho de habitación, como uno de los derechos reales en cosa
ajena, tras la aprobación del Código de las Familias, como hemos referido en otras
ocasiones; merece un análisis desde la doctrina y la legislación.
28 Vid, P R, Luis, El derecho de habitación: ese desconocido. 21 abril, 2016.
29 Vid, F , Juan, op. cit; p. 120. de los derechos reales de uso y habitación (análisis de los
artículos 523 y 525 del Código Civil), Anales del Derecho Universidad de Murcia N.º 17, 1999. p.120.
30 Cfr, Programa Hacemos Cuba. Canal Cubavisión. Fecha de transmisión: 18 de abril de 2022. Disponi-
ble en https://m.facebook.com Consultado 28/9/2023.
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S / 187
Se encuentra al derecho de habitación, estipulado en siete artículos de nuestro Có-
digo, por lo que sería interesante pensar en que no estamos hablando de un simple
derecho; siete de cuatrocientos setenta y cuatro, pareciera ser no representativo; sin
embargo, en una ley de familias, hacer mención en siete ocasiones, sí pudiera llegar a
ser un factor de posible atención.
Es así, entonces, que el artículo 23031 reeja las características generales del derecho
de habitación, que han sido mencionadas anteriormente32.
El artículo 28033 inciso e), por su parte, establece la resolución judicial, luego del di-
vorcio. Objetivo trascendental de nuestra investigación; puesto, que sin lugar a dudas,
limita el derecho real del propietario del inmueble en cuestión.
El artículo 28534 hace mención a cada uno de los supuestos, donde debe aplicarse la
conguración judicial del derecho de habitación. El inciso a) alude a aquellas circuns-
tancias referentes a la guarda y cuidado de los hijos menores de edad, y al apoyo intenso
de los menores que presenten situación de discapacidad; el inciso b) nos habla del
término vulnerabilidad, como se analizará infra reeja una cuestión interesante, dada
nuestras circunstancias sociales: “y la posibilidad de procurársela en forma inmediata”,
hemos pensado en las consecuencias de no haber estipulado el legislador, un tiempo
concreto, preciso y dejar a la interpretación de los jueces tal hecho. ¿Cuánto tiempo
31 Vid, Artículo 230.1: El derecho de habitación es aquel por el que una persona natural puede residir de
forma gratuita en un inmueble ajeno o en parte de este.
Artículo 230.2: El régimen jurídico del derecho de habitación es el que se determine en su título cons-
titutivo.
Artículo 230.3: Se constituye siempre de forma temporal y nunca puede exceder la vida del habitador.
Artículo 230.4: El habitador no puede ceder, transmitir, arrendar o gravar el derecho de habitación por
actos entre vivos o por causa de muerte, ni cabe ejecución de este derecho por sus acreedores.
Artículo 230.5: El habitador tiene la obligación de conservar el inmueble y no transformar su natura-
leza ni forma habitual y el propietario, la obligación de mantener al habitador en el ejercicio pacífico
de su derecho.
32 Vid, p.14.
33 Artículo 280. Pronunciamientos de la resolución judicial que dispone el divorcio. 1. En la solici-
tud de disolución del vínculo matrimonial se interesan pronunciamientos, siempre que proceda, sobre:
e) el derecho real de habitación de la vivienda en la que residió el matrimonio, según lo previsto en el
Artículo 285 de este Código, si corresponde;
34 Artículo 285. Atribución del derecho real de habitación respecto a la vivienda en que residió el
matrimonio. 1. El derecho real de habitación respecto a la vivienda en que residieron los cónyuges,
siempre que se trate de una vivienda propiedad exclusiva de alguno de ellos, se le puede atribuir a uno
en los siguientes supuestos:
a) Si tiene a su cargo la guarda y el cuidado unilaterales de las hijas y los hijos menores de edad, o ha
sido nombrado como apoyo intenso de las hijas y los hijos mayores de edad en situación de discapaci-
dad, y no tiene vivienda en propiedad o en cualquier otro concepto que le permita residir en ella; o
b) si acredita la extrema necesidad de una vivienda y la imposibilidad de procurársela en forma inme-
diata, dada la situación de vulnerabilidad en que se encuentra.
2. El cónyuge legitimado para ello puede solicitar que se fije el plazo de atribución de tal derecho, de
acuerdo con las circunstancias del caso, a contar desde el momento en que se dicta la sentencia.
a) 3. Este derecho es oponible frente a terceras personas a partir de su inscripción registral.
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La configuración judicial del derecho de habitación en el Código de las Familias...
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representaría algo inmediato, si estamos hablando de una casa?, ¿Bajo qué condiciones
pudiera esa persona, llamada habitador, inventarse una situación de tal índole? Interro-
gantes que navegan, sin rumbo alguno, pareciera.
El artículo 28635 prohíbe la enajenación de la vivienda, por ambos sujetos de dere-
cho. Nuevamente se atenta contra el derecho de propiedad que le asiste al titular del
inmueble, sin pensar, en que es él y solo él, quien debiera decidir esta cuestión.
El artículo 28736 en cuestión, designa tres circunstancias para la nalización del
derecho de habitación. En primer lugar, al cumplirse el plazo jado por el Tribunal,
en segundo lugar, debido a que cambien las circunstancias por las que se aplicó, y en
último lugar, por la realización de actos violentos del habitador hacia el titular; en to-
das las circunstancias excepto en esta última, en el resto se deja afuera la actuación del
propietario.
El artículo 28837 nos aborda al derecho de habitación, desde el arrendamiento, lo
que no constituye objetivo de nuestra investigación.
El artículo 33138, reejo de la regulación y reconocimiento de las uniones de hecho,
también permite que se designe como habitador a aquella persona que estuvo unida
con el propietario, por el tiempo, que haya congurado la relación.
2.2. Importancia de una mirada diferente al derecho de habitación
desde la perspectiva familiar y los derechos reales
2.2.1. Fundamentos subjetivos VS Fundamentos objetivos
35 Artículo 286. Prohibición de enajenación. 1. El cónyuge interesado puede solicitar al tribunal que
la vivienda no sea enajenada por ningún concepto durante el plazo previsto sin el acuerdo expreso de
ambos.
2. La decisión produce efectos frente a terceras personas a partir de su inscripción registral, dispuesta
de oficio por el tribunal.
36
Artículo 287. Cese del derecho real de habitación. 1. El derecho real de habitación cesa:
a) Por cumplimiento del plazo fijado por el tribunal;
b) por cambio de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su fijación; o
c) por la presencia de actos de violencia del beneficiario contra el titular de la vivienda, lo que no perju-
dica a los otros familiares en situación de vulnerabilidad por cuya razón fue reconocido el derecho real
de habitación.
2. La extinción del derecho real de habitación y de la prohibición de disponer de la vivienda conlleva
la cancelación de la inscripción registral, a instancia de la parte interesada.
37 Artículo 288. Subrogación legal sobre el inmueble arrendado. 1. Si se trata de un inmueble arren-
dado, el cónyuge a que hace referencia el Artículo 285 de este Código, que no sea el arrendatario, tiene
derecho por subrogación legal a continuar en el arrendamiento hasta el vencimiento del contrato.
2. En tales circunstancias queda obligado al pago y a las garantías que primitivamente se constituyeron
en el contrato, salvo que judicialmente se disponga lo contrario.
3. Las normas contenidas en este artículo no se aplican cuando se trate del arrendamiento de un inmue-
ble por parte del Estado.
38 Artículo 331. Atribución del derecho real de habitación de la vivienda donde residió la unión de
hecho afectiva. Las normas relativas al derecho real de habitación contenido en el Artículo 285 de este
Código son aplicables también a las uniones de hecho afectivas.
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La expresión necesidad, aplicada a este derecho, se ha de entender dentro de las
circunstancias concretas de cada caso, de esta manera se ha de situar a la posición social
de su titular, y por familia debemos analizar a aquellas personas que de manera habitual
conviven con el titular del derecho, por lo que se extiende a los parientes, no así a los
huéspedes.
En Cuba, el factor vulnerabilidad, transversaliza la aplicabilidad de este derecho.
Solo le es reconocido a aquellas personas, que una vez, extinguida la relación matrimo-
nial o la unión de hecho, presenten una situación vulnerable ante la sociedad39.
El término vulnerabilidad, proviene del latín vulnus, que signica herida, golpe,
punzada. Sin embargo, puede colocarse en la arista losa de ser un concepto jurídico
indeterminado. La Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad,
reconoce en su artículo 2 que es entendible por discapacidad: la distinción, exclusión o
restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstacu-
lizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones,
de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político,
económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discrimina-
ción, entre ellas, la denegación de ajustes razonables.
Tras la aprobación de nuestro Código de las Familias, la expresión vulnerabilidad,
en el sentido de su uso correcto, alcanza mayor auge y efectividad. Son disímiles los
ejemplos en los que lo empleamos de manera inadecuada; incluso frente a a personas
que padecen esta situación.
Desde el punto de vista familiar, se torna necesario valorar cuán satisfactorio es
luego de haber culminado una relación matrimonial o una unión de hecho, que es-
tas personas ya no unidas por un lazo afectivo continúen conviviendo en un mismo
inmueble. Hemos sido capaces, por un minuto de imaginar los supuestos que puede
generar la convivencia cuando la discordia entre los ex-cónyuges se convierta en un
despertar diario40.
Analizar los motivos de extinción de la relación amorosa sería interesante, desde el
punto de vista sociológico, puesto que debiera constituir una premisa a tener en cuenta
por el Tribunal para otorgar este derecho.
Ahora bien, pensemos por un momento, en el miembro más pequeño de la fami-
lia; ¿será realmente una ventaja que sus padres permanezcan en una misma vivienda,
cuando el amor acabó?, ¿será un signo positivo escuchar las contradicciones de estos
miembros constantemente?, cuánto pudiera afectar al bienestar sicológico de este pe-
queño convivir en un entorno alejado de la felicidad?
A raíz de esta situación, ha sido analizado el fenómeno de la aplicabilidad del dere-
cho de habitación cuando es por conguración judicial, y es un hecho la existencia de
39 Vid, Anexo 2
40 Ídem.
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La configuración judicial del derecho de habitación en el Código de las Familias...
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resultados ofrecidos por sicólogos y especialistas en familia que demuestran los daños
que constituye la implementación del mismo.
En el marco patrimonial, representa sin lugar a dudas, un aspecto de sumo interés al
estar de caras a un derecho que lacera el derecho de propiedad del titular de la vivienda,
cuando es ejercido por conguración judicial.
La conguración judicial de este derecho, a diferencia de la voluntaria que se ma-
terializa en virtud de un acuerdo entre ambos ex-cónyuges; se pudiera pensar incluso
desde el punto de vista contractual, en la constitución de un contrato que lo regulase;
es entendida como la decisión de albergar en una parte de su vivienda a su ex-cónyuge,
interpuesta por un Tribunal, al titular del inmueble; siempre y cuando este se encuentre
en situación de vulnerabilidad como ya explicábamos.
El hecho de que una persona sea propietaria de un inmueble, signica en el ámbito
de los derechos reales, que tiene total libertad de uso, disfrute y disposición del bien os-
tentado. ¿Cuánto pudiera lacerar el principio de libre disposición que en una parte de
la vivienda conviva mi ex-pareja? Pensemos por un segundo en la idea de querer arren-
darle a un sujeto determinado una parte del inmueble, y no poder hacerlo, porque ese
espacio lo ocupa una persona con la que ni tan siquiera mantengo un vínculo afectivo.
¿No será una acción invasiva que un Tribunal, decida qué persona tiene que convivir
conmigo? Es por ello, que realizarle una modicación a esta forma de constitución del
derecho de habitación, constituiría una labor pendiente41.
Sin embargo, sin lugar a dudas, los valores constitucionales de humanidad, solida-
ridad; son expresión del sentir de un pueblo. Por ello, no estamos discutiendo que al
existir acuerdo se congure el derecho de habitación; pero no habiendo tal conformi-
dad por ambas partes, y habiéndose producido una ruptura violenta, hasta qué punto
sería positivo que se aplicara tal derecho emanado de la voluntad de un Tribunal42.
El contexto cubano, permeado por una ola de profundos cambios en materia le-
gislativa, no se quedará detrás en relaciones familiares. Muestra de ello, lo reejó la
aprobación del Código de las Familias con un 74.01%, pero tras la promulgación del
mismo, a pesar de los mecanismos de participación implementados dígase: las con-
sultas populares realizadas en nuestras comunidades, el referéndum; nuestro pueblo,
carente de cultura jurídica, le urge la explicación de las instituciones que quedaron en
silencio en la mayoría de las consultas efectuadas.
Sin lugar a dudas, en nuestro ordenamiento jurídico, se contaba con las institucio-
nes necesarias, para no tener que acudir a la regulación de este derecho de habitación.
La existencia de las llamadas “fórmulas alternativas”, es un hecho en nuestra realidad
jurídica. El derecho de convivencia, regulado en la Ley General de la Vivienda, consti-
tuye una muestra fehaciente de ello.
41 Vid, Anexo 1
42 Vid, Anexo 2
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La posibilidad de arrendamiento de viviendas por parte del Estado, en otra mirada,
pero también representa la posibilidad de acudir ante el ente superior de la sociedad,
en virtud de su capacidad resolutiva.
El acceso al crédito, más ahora con las nuevas medidas implementadas para el sector
de la economía en nuestro país, regulado desde la sede contractual; representa, al igual
que las otras medidas, una posibilidad real, del por qué no había que regular un dere-
cho que en todas sus formas y manifestaciones limita e irrumpe con la libertad de uso,
disfrute y disposición que ostentan los titulares de bienes inmuebles.
3. Conclusiones
Las características de la conguración judicial del derecho de habitación, desde el
punto de vista patrimonial, lacera el uso, el disfrute y la disposición que ostentan los
titulares de inmuebles, inuyendo de manera negativa en el derecho de propiedad.
Constituye una imperiosa necesidad la transformación legislativa del derecho de
habitación en Cuba en el actual Código de las Familias, porque limita los principios
que enarbola el cuerpo normativo, ocasionando afectaciones en el entorno familiar.
La reciente regulación, tiende a una apertura de posibles interrogantes, que de-
bemos ser capaces los juristas de responder; enriqueciendo la cultura jurídica en la
práctica cubana.
En el ámbito del Derecho Civil, ofrece como premisa, la regulación a posteriori en
la normativa de vivienda.
4. Recomendaciones
A la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana, que incluya en el banco
de problemas del Departamento de Derecho Civil y de Familias la temática analizada.
A nuestros profesores especialistas en materia de Derecho Reales, que realicen espa-
cios donde se analicen los aspectos positivos y negativos de la conguración judicial del
derecho de habitación en Cuba, a raíz de la aprobación del mismo en el actual Código
de las Familias.
A los psicólogos interesados en el tema, para una posible fundamentación desde la
ciencia, de la inuencia en materia emocional en el entorno familiar, de la aplicabilidad
del derecho de habitación de conguración judicial.
5. Bibliografía
Fuentes doctrinales
F , Julio, Manual de Derecho Romano. Editorial Félix Varela. La Ha-
bana, 2016.
CUBALEX • enero-diciembre • 2023 • pp. 176-195
La configuración judicial del derecho de habitación en el Código de las Familias...
S / 192
F , Juan, La transmisibilidad de los derechos reales de uso y habitación
(análisis de los artículos 523 y 525 del Código Civil), Anales del Derecho Univer-
sidad de Murcia n.º 17, 1999.
F , José Ignacio. Los derechos reales de uso y habitación. Madrid,
Dykinson, 1994.
G , J, Domus usus, Estudios jurídicos en homenaje al profesor Ursicino
Á S, Madrid, Ed. Universidad Complutense, 1978.
G R A, María, Determinación del Derecho de habitación. Revis-
ta Crítica de Derecho Inmobiliario, N.º 763.
P , Luis, El derecho de habitación: ese desconocido. 21 abril, 2016.
P , Federico, Tratado de Derecho Civil Español. Tomo III. Volumen I. Edersa.
Madrid, 1979.
T , Aldo. Derecho romano patrimonial. Editorial Instituto de Investiga-
ciones Jurídicas. México, 1992.
V , Puerta, Los derechos reales según el derecho romano y el Código Civil
Colombiano. Título noveno: De la habitación. Ediciones de la Universidad de
Caldas. Manizales, 1974.
Fuentes electrónicas
Concepto de derecho de habitación. Disponible en https://www.conceptosjuridicos.com
Disponible en https://www.guiasjuridicas.wolterskluwer.es.
Disponible en https://www.uncuyo.edu.ar/prop.
Programa Hacemos Cuba. Canal Cubavisión. Fecha de transmisión: 18 de abril de
2022. Disponible en https://m.facebook.com
Código Civil italiano. Artículo 810. Disponible en https://www.cdigital.dgb.uanl.mx.
Código Civil chileno. Artículo 1337.11 Disponible en https://www.cdigital.dgb.uanl.
mx.
Código Civil brasileño. Título VIII Artículo 1.414 Disponible en https://www2.senado.
leg.br
Derecho real de goce que permite a una persona disfrutar de los bienes ajenos con la
obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de consti-
tución o la ley autoricen otra cosa. Disponible en https://www.enciclopedia-
juridica.com.
Código Civil alemán. Artículo 816. Disponible en https://www.cdigital.dgb.uanl.mx.
Disponible en https://www.enciclopedia-juridica.com.
Código Civil de España. Artículo 524. Disponible en https://www.cdigital.dgb.uanl.mx.
Fuentes legales
Constitución de la República de Cuba, Gaceta Ocial de la República de Cuba Ex-
traordinaria No.5, 10 de abril de 2019.
Ley No. 1289 Código de Familia, Gaceta Ocial de la República de Cuba, 14 de fe-
brero de 1975.
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Ley No.156, Código de las Familias, Gaceta Ocial de la República de Cuba Ordinaria
No.87, 17 de agosto de 2022.
Ley No.65 General de la Vivienda, 1988.
Anexos
Anexo 1
Preguntas de la encuesta:
El derecho de habitación es la posibilidad legal de que el propietario de una vivien-
da quede obligado a permitir que su ex-pareja conviva en ella durante un tiempo
determinado, por no tener esta otro lugar de residencia y encontrarse en situación
de vulnerabilidad.
Teniendo en cuenta la anterior proposición:
1. ¿Considera que es una regulación necesaria en la realidad cubana?
-Sí
-No
2. ¿Qué cree sobre esta fórmula?
-protege a las personas vulnerables
-desprotege a los propietarios de viviendas
-ambos
Resultados:
De la muestra (575 personas), respondieron para un por ciento de 55.2, que es ne-
cesario una regulación de la institución abordada; personas, constituyendo el 27.3%,
que no se hace necesario tal regulación; el 14.2%, que representa personas, que tal vez
sí sea necesario regularlo; y solo un que no sabían.
Estos datos son evidencia, más que clara, que la población conoce al respecto sobre
el derecho de habitación. Sin embargo, la mayoría, (simboliza más de la mitad), están
de acuerdo con la necesidad de una regulación efectiva.
Al respecto, de la protección al sector vulnerable, la limitación del derecho de pro-
piedad a los titulares de bienes inmuebles, o ambos supuestos; se visualiza que el 45.2%
de los encuestados, que representan 258 personas de la muestra; respondieron esta
última opción.
Sin lugar a dudas, es preocupante que un sector de la población, haya respondido
de esta manera. Si bien, protégé a las personas que luego de una unión de hecho o una
relación matrimonial quedan desposeídas de un lugar donde vivir; limita en gran me-
dida, que sea el Tribunal, quien disponga que el propietario tenga que albergar en una
parte de su inmueble, a alguien, con quien ya no le une vínculo alguno.
Como resultado de la encuesta, se puede corroborar, la preocupación latente por
parte de los ciudadanos respecto al fenómeno de la conguración judicial del derecho
de habitación. Nos dejan, a quienes somos operarios del Derecho, un gran desafío:
pensar cómo son desproteger a aquellos vulnerables, no limitamos a los propietarios
de las viviendas.
Es un reto, para la Cuba de hoy, sin lugar a dudas. Hagámoslo, realidad.
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Anexo 2
Preguntas de la entrevista:
Profesores:
¿Qué opinión tiene al respecto de que sea el Tribunal quien disponga la aplicación del
derecho de habitación?
Jueces:
¿Qué criterios tuviera en cuenta como Juez para lesionar el derecho de propiedad de
un titular?
¿En qué se apoyaría?
¿Qué situación de vulnerabilidad consideraría realmente para tomar la decisión?
Sicólogos:
¿Qué consecuencias traería para el entorno familiar y para sus miembros, que dos
personas que ya hayan terminado su vínculo amoroso, se vean obligadas, por
resolución judicial, a convivir en una misma vivienda?
Resultados:
Los criterios han mostrado la preocupación existente por parte de los sicólogos respecto
a la posibilidad de convivencia de una familia disfuncional; los jueces, en su ám-
bito, no han sido protagonistas de muchos casos donde se aplique, tras ser una
regulación reciente; los profesores de la especialidad de derecho sobre bienes,
argumentan las razones, totalmente reales de los límites que le impone la con-
guración judicial al propietario; sin embargo, aquellos especialistas y defensores
de las familias, exponen que es necesario no dejar a nadie desprotegido, cuando
ostenta una situación de vulnerabilidad.
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