Algunas consideraciones sobre el artículo 99 constitucional y el proceso garantista de los derechos

AuthorDra. Martha Prieto Valdés
PositionProfesora Titular de Derecho Constitucional Universidad de La Habana (Cuba)
Pages42-55
ARTÍCULO DE INVESTIGACIÓN
42 REVISTA CUBANA DE DERECHO
ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL
Y EL PROCESO GARANTISTA DE LOS DERECHOS
Some considerations on the article 99 constitutional
and the warranties process of the rights
Dra. Martha Prieto Valdés
Profesora Titular de Derecho Constitucional
Universidad de La Habana (Cuba)
http://orcid.org/0000-0001-8696-7623
mprieto@lex.uh.cu
Resumen
El objetivo ha sido el análisis del artículo 99 constitucional y las pautas que de él
derivan para la elaboración de la ley de desarrollo del precepto y, en particular,
para la conguración del proceso de amparo de los derechos constitucionales
regulados en el texto supremo cubano de 2019. Se emplean pocas fuentes doc-
trinales foráneas y nacionales, más bien se parte de las investigaciones de la au-
tora sobre el tema de las garantías de los derechos constitucionales, y se efectúa
una valoración de la redacción, los términos empleados para ello, evidenciando
ciertas incongruencias que deben ser resueltas por el legislador para que pue-
da establecer un proceso judicial especial que se asiente en el trato igual de
los derechos humanos que, por su importancia, se regulan en la Constitución,
teniendo en cuenta las peculiaridades del diseño político-jurídico cubano. No
obstante, se concluye reconociendo el salto positivo, garantista, que ha signi-
cado la previsión del derecho de las personas de acceder a este proceso, en
particular para aquellos derechos que no han tenido posibilidad de defensa
en la jurisdicción judicial, así como el impacto de la interpretación judicial en la
coherencia normativa.
Palabras clave: Constitución; derechos; garantías; proceso; amparo.
Abstract
The objective has been the analysis of the article 99 constitutional and the rules
that derive for the elaboration of the law of development the precept and, in
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Algunas consideraciones sobre el artículo 99 constitucional y el proceso garantista de los derechos
particular, for the conguration of the process of help of the constitutional laws
regulated in the Cuban supreme Text of 2019. Few strange and national doctrinal
sources are used, rather its leaves of the author’s investigations on the topic of
the warranties of the constitutional laws, and a valuation of the language, terms,
used for writing it, evidencing certain incongruities that should be solved by the
legislator so that a special judicial process that settles in the treatment similar
of the human rights regulated in the Constitution by its importance, keeping
in mind the peculiarities of the Cuban political-juridical design. Nevertheless,
this article concludes recognizing the positive jump, garantista that has meant
the forecast of the right to access to this process, in particular for defense those
rights that have not had defense in the judicial jurisdiction, as well as the impact
of the judicial interpretation in the normative coherence.
Keywords: Constitution; rights; warranties; process; amparo.
Sumario:
1. Cuestiones terminológicas preliminares. 2. Las necesarias garantías. 3. Cuba y las nuevas
garantías. 4. En particular, el 99 constitucional. 5. In ne. Referencias bibliográficas.
1. CUESTIONES TERMINOLÓGICAS PRELIMINARES
El texto constitucional de 1901 empleó como categoría principal la de dere-
chos, y para mostrar la relevancia de los incluidos, los rerió como “derechos
que garantiza la Constitución” ( Título IV); y en el plano de las garantías, usó
el genérico, excepto para la suspensión de las garantías constitucionales que
sí diferenció (Título IV, Sección Tercera). La Constitución de 1940 introdujo la
de “derechos fundamentales” para referirse a los derechos civiles y políticos
(Título IV, Sección Primera), pero incluyó otros derechos fuera de este grupo,
y la de “garantías constitucionales” (Titulo IV, Sección Segunda) para amparar
los primeros. El de 1976 (Capítulo VI), mantuvo la categoría de “fundamentales”
para los derechos, deberes y las garantías incluidos, en su diversidad, y que se
entendieron como esenciales en aquel momento, aunque no se incluyeron los
vinculados a la materia electoral para asegurar un enfoque sistémico en estos
procesos (Capítulo XI), o lo relativo a la cultura y la familia (Capítulos III y IV),
siguiendo ejemplos del texto previo. Ahora el nuevo texto de 2019 emplea
como catalogación principal la de “derechos y garantías” (Título IV, Capítulos
II y VI), sin especicaciones, e introduce la de “derechos humanos”, no gene-
ralizada en el plano normativo e ideológico nacional hasta ese momento. Se
aprecia, entonces, una diversidad terminológica para referirse a los derechos y
garantías que por su importancia se han incluido en las Constituciones.
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Dra. Martha Prieto Valdés
Es cierto que el empleo de determinada terminología jurídica es resultado de
la evolución doctrinal, de inuencias o de circunstancias concretas; pero no
deben entenderse como exclusiones, sino que esos derechos y garantías se
han constitucionalizado dada su importancia para el desarrollo de la persona
en cada sociedad y desde una visión internacional. Tampoco, en materia de
derechos hoy día, es viable referirnos a un grupo o tipo de derechos como
superiores a otros si están consignados en la Constitución, ya sean personalísi-
mos o colectivos, políticos, económicos o sociales, humanos o fundamentales,
porque por algo se han regulado expresamente en ella; y desde ella se pauta
la recepción o acogida de otros.
No se puede, ni es prudente, obviar la superioridad y la necesidad de protec-
ción de los derechos básicos de cada sociedad, la imperatividad y obligatorie-
dad directa de estas regulaciones sobre los decisores, los operadores jurídicos,
entes sociales y la ciudadanía en general; de lo contrario, la garantía de los
derechos se ve minimizada ante la inacción o sobreactuación intervencionista de
los llamados a hacerla cumplir.
Así, entonces, no es solo la noción doctrinal, sino también la regulación que
se efectúe, los términos con que se haga, la instrumentación coherente y las
posibilidades efectivas de ejecución o ejercicio de lo previsto, que en este caso
son los derechos y su defensa como exigencia del aseguramiento del ámbito
de libertad jurídicamente estipulado.
2. LAS NECESARIAS GARANTÍAS
Se parte de que la primera garantía jurídica de un derecho para posibilitar su
ejercicio, es su reconocimiento; y, cuando se realiza a través de la Constitución,
tiene un múltiple signicado: el derecho ha recibido protección superior para
todos y supone obligación de respeto y observancia por todos.
Con ese presupuesto se hace la valoración de las garantías de los derechos,
defendiendo que es una necesidad la asunción de una concepción sistémi-
ca, así como la interacción de todos los elementos constitutivos de cualquier
fenómeno para que el resultado del análisis y las propuestas que se efectúen
sean reejo de su expresión social.
Lo anterior no niega el valor de la mirada al prójimo, a otros ordenamientos,
cercanos o lejanos, a n de poder identicar y luego valorar el conjunto de
instituciones e instrumentos de garantías, a partir de las condiciones propias
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Algunas consideraciones sobre el artículo 99 constitucional y el proceso garantista de los derechos
que pauta el sistema de relaciones socioeconómicas y políticas, de elementos
ideológicos y culturales, en los que se desarrolla cada pueblo, de conformidad
con el tiempo o momento de su aplicación.
Aún más, respecto al sistema de garantías de los derechos consagrados en una
Constitución, no pueden obviarse los elementos objetivos o materiales que
informen el diseño socioeconómico y político de cada país, el cual requiere
de una atención también prioritaria. Los cambios introducidos en una socie-
dad a través de los años, intereses generacionales, desarrollo cultural, nuevos
sectores sociales y otras circunstancias internas, junto a factores externos que
perviven o han cambiado, todos ellos vienen a potenciar o a limitar las condi-
cionantes garantistas de los derechos básicos.
Cuba 2019 no es igual que Cuba 1959, 1976, 1990, o 2010, por señalar mo-
mentos importantes en la transformación social. Se mantiene un ideal básico
como país –socialismo, poder popular, pueblo, con todos y para el bien de
todos–, pero existen nuevas generaciones con nuevas maneras de pensar y
hacer en pos de preservar lo conquistado y tener sus logros, y han de instru-
mentarse diversas acciones para que el país se mueva. También, las condicio -
nes en que vive Cuba hoy, de carencias y limitaciones económicas individua-
les-sociales-estatales, no obstante los grandes esfuerzos-país por asegurar
los mínimos esenciales, inciden en las garantías del ser-existir, en la instru-
mentación efectiva y ecaz de lo regulado o dispuesto. Por consiguiente, son
cada vez más necesarias y reclamadas las garantías múltiples que habrán de
permitirle al hombre ser, existir, realizarse individualmente e insertarse como
ente social en el diseño democrático, desarrollarlo y preservarlo: las garantías
materiales.
Asimismo, son importantes y necesarias las garantías jurídicas, en especial las
que se consignan en las Constituciones, las instituciones u órganos especícos
ante los que presentar las reclamaciones para la defensa de los derechos. Estas
garantías de los derechos no son una concesión del poder para con el pueblo,
sino que es su obligación, resultante de esa relación individuo-sociedad-Esta-
do en un diseño democrático.
No por gusto, Ferrajoli, al referirse a las garantías jurídicas diversas, sostuvo
que estas “[…] tienen en común el dato de haber sido previstas a sabiendas
de que su falta daría lugar a la violación del derecho que, en cada caso, constitu-
ye su objeto”; [y por ello mismo son] “técnicas idóneas para asegurar su efectiva
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tutela o satisfacción”.1 En otras palabras, que existan de manera efectiva
aquellas que son necesarias para afirmar los derechos.
Lo anterior pauta el refuerzo y la importancia de lo jurídico, a n de que con-
tribuya –porque no sustituye– a la satisfacción de lo postulado y, en particular,
de aquellas regulaciones dictadas para la protección de los derechos, así como
el aseguramiento del cumplimiento de los deberes, desde una mirada plural e
inclusiva, TODOS.
3. CUBA Y LAS NUEVAS GARANTÍAS
Con posterioridad a la entrada en vigor de la Constitución de 1976, una idea
que he defendido ha sido la necesidad de un proceder especial para la defensa
de los derechos ciudadanos, especícamente para los consagrados constitu-
cionalmente; sin desconocer las acciones procesales que pudieran presentarse
ante cualquier tribunal con inmediatez, reclamables ante una sala especializa-
da del Tribunal Supremo Popular. Y todo ello enlazado con la posibilidad de
revisión de las decisiones de los órganos legislativo, ejecutivo y judicial; una
vía para el control plural de las normativas, las acciones y su instrumentación.2
Con una valoración desde el presente, el texto de 2019 abre algunas posibili-
dades para concretar ese anhelo.
Cambios se han producido en el ámbito de lo constitucional con la nueva ley
superior de 2019.3 No se previó el control de constitucionalidad abstracto y
1 Ferrajoli, Luigi, Garantías, disponible en http://procesalpenal.wordpress.com/2007/11/18/ga-
rantias-articulo-de-luigi-ferrajoli/
2 De la autora de este artículo, ver: “Garantías y defensa de los derechos fundamentales de la ciu-
dadanía cubana”, El Otro Derecho, ILSE, Vol. 6, No. 2, 1994; “En pos de la aplicabilidad directa
de la Constitución cubana de 1976 (un breve comentario)”, IUS – ICI, Instituto de Ciencias
Jurídicas de Puebla-, Nueva Época, Año II, Primavera del 2008, pp. 193-204; “Los derechos
constitucionales y sus garantías. De nuevo a la carga en pos de su aseguramiento”, en A.
Matilla Correa y E. Ferrer Mac-Gregor (coords.), Escritos sobre Derecho Procesal Constitucional.
Homenaje cubano al profesor H. Fix-Zamudio en sus 50 años como investigador del Derecho; “La
defensa de los derechos. Una necesidad en cualquier momento”, en A. M. álVarez-taBío alBo
y a. Matilla correa (coords.), El Derecho público en Cuba a comienzos del siglo XXI. Homenaje al
Dr. F. Álvarez Tabío, pp. 210-219; “Las garantías constitucionales de los derechos fundamen-
tales y la Constitución de 1976”, en Matilla Correa (coord.), La Constitución cubana de 1976;
40 años de vigencia, pp.170-188; “El amparo en el nuevo panorama constitucional cubano”,
en F. Lledó; I. Benítez y J. Mendoza (coords.), Garantías de los derechos en el Nuevo panorama
constitucional cubano, pp. 348-365; con Prieto ValdéS, Amanda L., “C-2019: Garantías cons-
titucionales. Comentarios para un análisis”, en De Alvarenga Gontijo y otros, Cuba-Brasil,
Diálogos sobre democracia, soberanía popular y derechos sociales, Vol. III, pp. 341-388.
3 Ver Constitución de la República de Cuba de 2019 (GOC-2019-406-EX5).
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Algunas consideraciones sobre el artículo 99 constitucional y el proceso garantista de los derechos
con efectos generales en sede judicial, como tampoco se ha enunciado ex-
presamente el control concreto y con efectos particulares por estos órganos,
aunque sí podrán los tribunales estimular ante la Asamblea Nacional (Ley 131
de 2019, artículos 156.1, y ss),4 la valoración de disposiciones normativas, par-
cial o total, resultado ello del conocimiento de cada caso y consecuencia de la
obligación de observancia del principio de supremacía constitucional, rector
para la actuación de TODOS (C-2019, artículo 7). Se asegurará así que no se
produzca una desconstitucionalización del ordenamiento jurídico que genere
deslegitimación de decisiones y diseño, e inseguridad jurídica,5 y que se cree
un vacío que impida las transformaciones pautadas y el ejercicio de derechos.
El principio antes mencionado de supremacía constitucional, acompañado de
la mirada garantista consignada en la Constitución, brinda en el plano de lo
jurídico múltiples posibilidades a la persona para la realización y defensa de
sus facultades e intereses.
El hecho es que las garantías de los derechos, sean jurídicas o no, constitu-
cionales o no, son una exigencia para el desarrollo y la protección de todas
las personas en las distintas esferas de la vida social. Esa mirada, entre otras
garantías, tiene su expresión puntual en el reconocimiento de la posibilidad de
las personas de reclamar en sede judicial ante la vulneración de los derechos
reconocidos constitucionalmente, y en un proceso creado a tal efecto.
4. EN PARTICUL AR, EL 99 CONSTITUCIONAL
Un análisis del artículo 99, aún pendiente de instrumentación, puede hacerse
desde tres perspectivas: una desde el lenguaje o terminología empleada, otra
respecto a la correspondencia entre los contenidos del mismo artículo, y la
última en cuanto a las posibilidades/necesidades de la ordenación futura.
En cuanto al lenguaje que se ha empleado para la redacción del artículo, ten-
gamos presente que:
1. Se emplea el vocablo persona, en genérico, sin especicar si es individual
o colectiva. Tal precisión hubiera sido valiosa dado que el magno texto,
4 Ver Ley de la Asamblea Nacional del Poder Popular y del Consejo de Estado, No. 131 de 2019
(GOC-2020-49-EX6).
5 Ver Prieto ValdéS, Martha, “La Constitución y el Poder, y el poder de la Constitución”, en Visión
iberoamericana del tema constitucional, pp. 232-233.
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además de la persona natural, humana, incluye regulaciones sobre las ins-
tituciones religiosas, formas asociativas, así como organizaciones políticas,
sociales y de masas, entes con personalidad jurídica e independientes del
Estado. El reconocimiento del derecho de estas instituciones o colectivos de
personas para accionar jurídicamente en sede judicial, dando lugar a las ac-
ciones colectivas, hubiera sido muy útil para identicar problemáticas con
algún nivel de generalización, asegurar coherencia de actuaciones, inter-
cambio de información entre los diversos entes o sujetos, transparencia en
la gestión pública y el logro de respuesta rápida.
2. Se reere a “los derechos consagrados en la Constitución”, usa el genérico y no
especica qué tipo de derechos, por tanto, son todos, cualesquiera de ellos;
lo que expresa que estos derechos, dado su rango superior –pues por algo se
incluyeron en el magno texto– tendrán protección especial, prioritaria.
3. La vulneración del derecho debe ser resultado de la “acción u omisión inde-
bida de sus funciones” en el caso de los órganos del Estado, los directivos,
funcionarios o empleados, acción y omisión que no se especica de qué
tipo puede ser. La creación normativa es una acción e igual las decisiones,
la falta de regulación jurídica para instrumentar los preceptos superiores es
también resultado de omisiones. Lo cierto es que esta parte de la regula-
ción, además muy similar al viejo artículo 26 que no se instrumentó, puede
concretarse de manera amplia o restrictiva.
4. Otros sujetos identicados como posibles lesionadores son “los particulares
y entes no estatales”, pero en estos casos no se especica qué tipo de con-
ducta es la nociva, como tampoco en qué situaciones debe producirse la
vulneración, aunque siguiendo la redacción del párrafo 1 del artículo 99
constitucional, pudieran ser también acciones u omisiones. Parece como si
se hubiese pensado solo en particulares y entes no estatales vinculados a la
actividad económica respecto a sus trabajadores o destinatarios del servi-
cio; pero no respecto a todas las relaciones interpersonales que incidiesen
en los derechos constitucionalizados.
5. Tales actuaciones nocivas deben provocar “daño o perjuicio”; por tanto, el
impedimento del ejercicio del derecho solamente no es base de reclama-
ción. Se aprecia aquí la reproducción del antiguo 26 constitucional, que
aunque se debía expresar en la esfera de la administración pública, no pre-
vió la exigencia de responsabilidad directa al ente público y tampoco la vi-
sión integradora que requiere lo constitucional.
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Algunas consideraciones sobre el artículo 99 constitucional y el proceso garantista de los derechos
6. Lo que se reclama, de conformidad con lo dispuesto, es la restitución del
derecho, la reparación o indemnización”, lo que tiene una buena carga ci-
vil y patrimonialista, y son presumibles múltiples situaciones; por ejemplo,
frente a limitaciones a la propiedad, conscación de bienes, impedimento
de acceso a determinada información. Pero, sí se ha impedido, sin funda-
mento, el ejercicio de otros derechos, por ejemplo, la movilidad personal,
¿esa restitución supondrá la posibilidad de la plenitud de la actuación y la
reparación ante detención arbitraria?, ¿cómo se establecerá la reparación;
solo con el ejercicio del derecho?
7. Otra característica del proceder es que será “preferente”, lo que indica que
frente a otros derechos que se reclamen, los derechos constitucionales se
atenderán prioritariamente respecto a las otras reclamaciones de derechos
que no sean los constitucionalizados. Da idea de la presentación de estas
reclamaciones ante las salas ordinarias, ya sea civil, laboral, administrativa,
penal, junto a los demás procederes; algo viable, e instrumentable sin la
modicación de la estructura del aparato judicial.
8. No obstante, la expresión de que el proceder será “concentrado” indica que
tal conocimiento y decisión se efectuará en un solo tipo de sala. Ello supone
la creación de una sala especíca para conocer de estas reclamaciones; que
podía ser solo a nivel del Tribunal Supremo para tramitar en caso de apela-
ciones o casaciones, si procedieran. No obstante, de conformidad con las
regulaciones de la nueva Ley de los Tribunales de Justicia, será una sala a ni-
vel del Tribunal Supremo, Sala de amparo de los derechos constitucionales
para las reclamaciones de fondo y de forma que se produzcan, en defensa
de los derechos constitucionales. También se instituirán salas especiales a
nivel provincial para que conozcan en primera instancia (Ley 140 de 2021,
artículos 35.1.a, y 45.1.a).6
En cuanto a la correspondencia entre los contenidos:
1. Sería prudente valorar la coherencia entre la expresión consignada en
el párrafo uno “los derechos consagrados en la Constitución”, y la que inicia el
párrafo dos, “la ley establece aquellos derechos amparados por esta garan-
tía”. La primera idea indica que son todos los derechos que se incorporaron
al texto, por lo que no era necesario relacionarlos expresamente en un ar-
tículo, más si se tiene presente la obligación de interpretación integradora
de los preceptos superiores.
6 Ver Ley de los Tribunales de Justicia, No. 140 de 2021 (GOC-2021-1070-O137).
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Pero, el comienzo del segundo párrafo empleando “aquellos” sugiere que
no serán todos los derechos consagrados en la Constitución, sino solo al-
gunos que establecerá la ley. Hay aquí una reserva de ley para delimitar
aquellos derechos que podrán ser reclamados en este proceso.
Desde el punto de vista gramatical/terminológico, se advierte que se gene-
ra una duda, pues esa redacción constitucional podía provocar que fueren
constreñidos los contenidos superiores, y aunque la labor reguladora –obra
humana– puede contener incongruencias, esa labor legislativa no debe
vaciar de contenido las regulaciones superiores. Todo lo contrario, el texto
superior debe ser fuente de desarrollo.7 Entonces, ¿cuáles serán? ¿Ello pon-
drá a unos derechos en situación prioritaria respecto a los demás? ¿O se
adoptarán medidas para propiciar igualdad de trato entre los derechos? El
futuro proceso dirá.
2. Otro enfoque también pudiera haberse tenido, incluso sin haber creado
sala especializada a nivel provincial. Si fueren todos los derechos consagra-
dos en la Constitución, bastaría la invocación de su rango en cualquier sala
provincial o municipal, según correspondiese, debiendo discurrir a través
de un proceder expedito y preferente respecto a los demás derechos; y re-
sueltos al amparo de los valores, principios y las reglas constitucionales o de
las normativas legales interpretadas de conformidad con la superior.
3. Ahora bien, la concentración en una sala especializada no da viabilidad a
la expresión de preferente, pero sí debe asegurar una valoración desde lo
especializado, desde lo constitucional. Pero, valdría preguntar, ¿no requie-
ren todos los derechos que por su importancia se han constitucionalizado,
una mirada especial, constitucional? Entonces, ¿por qué la ley determina-
rá aquellos? Y, si la Constitución es normativa de aplicación directa y, por
tanto, garantía, ¿no merecen todos los derechos previstos legalmente esa
protección integral?
Asimismo, el proceder concentrado, si fuera para todos los derechos, generaría
una desviación entre jurisdicciones y una sobrecarga grandísima en la Sala de
Amparo; o supondría una jurisdicción evaluadora de las decisiones de otras,
que no se pretende. En este último caso sí sería una jurisdicción propiamente
constitucional; pero ese no es el propósito, pues solo conocerá de derechos;
7 Ver ValadéS, Diego, “El dilema constitucional”, en Diego Valadés y Rodrigo Gutiérrez (coords.),
Derechos Humanos. Memorias del IV Congreso Nacional de Der Constitucional, t. III, p. XI.
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Algunas consideraciones sobre el artículo 99 constitucional y el proceso garantista de los derechos
no valorará las sentencias de otras salas de justicia y tampoco la constituciona-
lidad de las disposiciones normativas.
¿Cuáles podrían ser las posibilidades de concreción en pos de la regulación
garantista?
La ley desarrolladora del artículo 99 constitucional habrá de articular las cate-
gorías vinculadas al proceso con los derechos a conocer por las Salas de ampa-
ro de los derechos constitucionales.
1. Debieran ser de conocimiento directo aquellos que no tienen proceso y
vía especica en lo civil, familiar, laboral, administrativo, mercantil, penal,
militar o los delitos contra la seguridad del Estado; lo que se instituye en
una garantía muy necesaria pues son varios los derechos que no han tenido
judicialización y cuya defensa se ha constreñido a la vía administrativa no
judicial, no siempre ágil y eciente. Estos han de ser los derechos a la vida,
al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad, el honor, imagen y voz
e identidad, los llamados derechos personalísimos; o el derecho a la invio-
labilidad del domicilio, correspondencia y demás medios de comunicación
que colindan con actos de violación interpersonal o la intervención jurídica
penal. De igual manera debe protegerse el derecho a la movilidad personal
dentro del territorio o al exterior, a jar residencia y domicilio legal, lo que
además debe implicar las revaloraciones de regulaciones migratorias inter-
nas y externas; o el derecho a la información veraz y oportuna, así como a
acceder a la que generen los órganos estatales, sujetos además al principio
de transparencia en su actuación.
2. Han de unirse a esta lista, los derechos que se tienen heredados del consti-
tucionalismo clásico, y que se desarrollaban tanto en la esfera civil como en
la política. No han tenido entre nosotros regulación legal superior y su ejer-
cicio ha estado básicamente vinculado a las organizaciones políticas, socia-
les y de masas, desde lo colectivo, pero no como medio para los reclamos o
la expresión propia, incluso en las esferas de lo económico, social, cultural.
Reero la libertad de pensamiento, conciencia y expresión, la libertad de
prensa o, mejor, de comunicación social, como también los derechos de re-
unión, manifestación y asociación, con nes lícitos y pacícos, algunos de
los cuales son también vías de participación ciudadana en la formulación y
toma de decisiones de los órganos de poder, o su control.
3. En otras palabras, es un buen número de derechos (C-2019, artículos
46-57) que han de tener la posibilidad de su defensa en sede judicial,
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en correspondencia además con la garantía del acceso a la justicia para
asegurar la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos
(C-2019, artículo 92).
4. Pero, ¿y los demás derechos constitucionalizados, los socioeconómicos y
culturales, la protección especial a los niños, adolescentes, adultos mayo-
res y personas con cualidades especiales, entre otros, no requieren de una
valoración preferente y expedita, como también integradora y sistémica?
Como estos habrán de poder defenderse en las salas civil, laboral, familiar y
otras, sería prudente que se desviasen a la Sala de amparo de los derechos
constitucionales aquellos en que la intensidad de la lesión y la necesidad
de respuesta rápida lo requieran. Se produciría, entonces, una igualdad de
trato respecto a los derechos.
5. Este proceso de amparo de los derechos constitucionales debe concebirse
bajo ciertos pilares básicos: derecho de todos de acceder a la justicia, tanto
en situaciones normales o extraordinarias, declaradas formalmente o no;
igualdad jurídica en la defensa del derecho; sujeción a la Constitución, con-
venios y tratados en materia de derechos humanos raticados por Cuba y a
la Ley; transparencia en la actuación de los órganos implicados en el siste-
ma de impartición de justicia –policía, scalía, defensores y tribunales–; así
como la exigencia de argumentación de las decisiones y la ejecutabilidad
inmediata de las estas.
6. Unido a lo anterior, sería prudente la posibilidad de la inmediatez de la
suspensión temporal del acto administrativo u otra determinación lesivos
a los derechos constitucionales que se reclaman, como medida cautelar,
raticable en el fallo, junto a la exigencia de reparación y restitución de los
daños –tanto materiales como morales–, y de la responsabilidad para el
lesionador.
5. IN FINE
Toda obra humana es perfectible y consciente de que tampoco se logran
todas las aspiraciones a la vez, es de reconocer que este proceder es un sal-
to positivo y muy necesario para poder alcanzar la garantía de los derechos
constitucionalizados.
Respecto al primer grupo de derechos, la mayoría aún carente de leyes de de-
sarrollo, será la Constitución –sus valores, principios y normas– la que aporte
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Algunas consideraciones sobre el artículo 99 constitucional y el proceso garantista de los derechos
las pautas básicas y exclusivas para la solución de los conictos; por tanto ha-
brá que interpretar y aplicar judicialmente y de manera directa el magno texto
en su conjunto. Para aquellos derechos sujetos a normativas preconstituciona-
les que perviven, algunas sin congruencia con la Ley superior, y a cuyo amparo
se han realizado las acciones o las omisiones lesivas, la solución judicial habrá
de adoptarse interpretando las regulaciones inferiores como permisivas y ga-
rantes conforme a los valores y principios constitucionales, o inaplicando las
inferiores y, en su lugar, interpretar y decidir con y a través de la Constitución,
que es la superior garantista.
Aun sin la ley desarrolladora del proceso de amparo de los derechos consti-
tucionales, estos pasos se empezarán a dar con la nueva Ley de los Tribunales
de Justicia en los procesos ordinarios de cada sala, a cualquier nivel, como
salvaguarda del principio de supremacía constitucional. Y más aún, con la
información obtenida en cada uno de estos procederes podrá tributarse a la
necesitada coherencia del ordenamiento jurídico en pos de preservar sus va-
lores y principios esenciales. Tengamos presente que el Consejo de Gobierno
del Tribunal Supremo Popular puede promover ante el legislativo, además
de la interpretación general y obligatoria de las leyes, su modicación, re-
vocación o declaración de inconstitucionalidad (Ley 140 de 2021, artículos
13.1.a y 29.1).
Se abrirá, entonces, un camino hacia la constitucionalización del ordenamien-
to jurídico. Y aun cuando el propósito no fuere la intervención judicial en el
control constitucional de las disposiciones generales, se dan unos pasos hacia
la actuación conjunta e integrada de los tribunales y el legislativo para que,
además de accionar en pos de la constitucionalidad, se aporten garantías de
los derechos no solo en el plano regulatorio, sino también en su instrumenta-
ción y la actuación cotidiana. Tendremos así el inicio de la anhelada relación
“Constitución-derechos-garantías-proceso-control”.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
FUENTES DOCTRINALES
Ferrajoli, Luigi, Garantías, original publicado en italiano en Parolechiave, No. 19, 1999,
trad. de Antonio de Cabo y Gerardo Pisarello, Aula Virtual Derecho Procesal
Penal, Facultad de Derecho, Universidad Nacional de Mar del Plata, disponible
en http://procesalpenal.wordpress.com/2007/11/18/garantias-articulo-de-lui-
gi-ferrajoli/ [consultado 18/2/2010].
54 ISSN EDICIÓN IMPRESA: 0864165X, ISSN EDICIÓN ELECTRÓNICA: 27886670, VOL. 2, NO. 1, ENEROJUNIO, 2022
Dra. Martha Prieto Valdés
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Recibido: 25/11/2021
Aprobado: 22/12/2021

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