Constitución y derechos

AuthorCarlos Manuel Villabella Armengol
ProfessionEspecialista en Derecho Constitucional y Ciencia Política por el Centro de Estudios Constitucionales de Madrid
Pages131-189
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IV. CONSTI TUCIÓ N Y DERE CHOS
1. El léxico de los derechos. 2. Morfología de los derechos.
3. Evolución generacional. 4. Progresividad sin regresividad.
5. Internacionalización de los derechos. 6. Las fundamentacio-
nes de los derechos. El valor dignidad humana. 7. Bibliografía.
1. EL L ÉX ICO DE LOS DE REC HOS
Los derechos se conceptualizaron a lo largo de la historia de maneras
diferentes, conformándose un espectro de constructos sobre el mismo
objeto, pero con alcances desiguales. Así, el término que el constitu-
yente acoge para la dogmática en la carta constitucional presupone la
adopción de una determinada concepción metodológica y filosófica.
Entre los conceptos más significativos, por los aportes que realizaron
en cada momento, se encuentran: derechos naturales, derechos públi-
cos subjetivos, derechos humanos, derechos fundamentales.
La primera noción retomó el legado del pensamiento antiguo en
torno a la existencia de derechos innatos, fertilizándolo con el pos-
tulado ilustrado del pacto social como origen del Estado. Amén de
los matices en los discursos iusnaturalistas de Thomas HOBBES, John
LOCKE o Jean-Jacques ROUSSEAU; estos coincidieron en pensar a los
derechos como atributos consustanciales a la existencia del hombre,
cualidades que se poseían en el estado de naturaleza. Empero, como
en ese estadio prevalecía el más fuerte (homo homini lupus) y se vivía
en permanente guerra de todos contra todos (bellum omnium contra
omnes), se impuso acordar racionalmente desistir de esa libertad
absoluta y declinar la autonomía incondicional, en aras de convivir
en comunidad:
… es necesario para todos los hombres que buscan la paz que
renuncien a ciertos derechos de naturaleza, es decir, no tener
libertad para hacer todo aquello que les plazca […] la libertad
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natural del hombre, puede ser limitada y restringida por la ley
civil.178 Lo que el hombre pierde con el contrato social es su
libertad natural y un derecho ilimitado a todo lo que le apetece
y puede alcanzar; lo que gana es la libertad civil y la propiedad
de todo lo que posee.179
En esas coordenadas, la locución expresó la condición prejurídica y
prepolítica de los derechos, trasmitió la idea de que son implícitos al
ser humano y el poder político no puede desconocerlos; condición
que reconocieron los textos del primer constitucionalismo: “[…]
todos los hombres son creados iguales, son dotados […] de ciertos
derechos inalienables […];180 todos los hombres son, por naturaleza,
igualmente libres e independientes, y poseen determinados derechos
inherentes […]”.181
El concepto derechos públicos subjetivos surgió en la iuspublicís-
tica alemana del siglo XIX a partir de los aportes de JELLINEK sobre
la teoría del status (status libertatis, status activae civitatis) y la
autolimitación del imperium Estado. Implicó el abandono del iusna-
turalismo y la adopción de la filosofía positivista, en tanto considera
que son cualidades subjetivas que se corporizan jurídicamente frente
al Estado. El autor alemán consideró que los derechos tenían una
dimensión formal/subjetiva como cualidades que protegen intereses
personales, y otra material/pública porque se concretan en el marco
de la relación del ciudadano con el Estado: “es la potestad que tiene el
hombre reconocida y protegida por el ordenamiento jurídico en
cuanto se dirige a un bien o interés”.182 En esa tesitura, los derechos
178 HOBBES, Thomas, Leviatán, o la materia, forma y poder de una República Eclesiástica
y Civil, Colección Clásicos, Editorial Skla, Colombia, 1982, p. 227.
179 ROUSSEAU, Jean Jacques, El contrato social, 3ra. ed., Editorial Tecnos, Madrid, 1995,
pp. 19-20.
180 Declaración de Independencia Norteamericana, Biblioteca Jurídica Virtual - UNAM,
4 de julio de 1766, citado 22 de septiembre de 2018, disponible en https://archivos.
juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/6/2698/22.pdf
181 Declaración de Derechos de Virginia, 12 de junio de 1776, Biblioteca Jurídica Virtual
UNAM, citado 22 de septiembre de 2018, disponible en https://archivos.juridicas.unam.
mx/www/bjv/libros/6/2698/22.pdf
182 JELLINEK, George, Sistema dei diritti pubblici subbiettivi, Societa Editrice libraría, Milán,
1919, p. 79.
EST UD IOS DE DE RE CHO CON STI TU CI ONA L
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nacen cuando el Estado reconoce jurídicamente una determinada
prerrogativa individual que protege un bien: “Esta capacidad jurí-
dica reconocida por el Estado forma la potestad jurídica que tiene
la capacidad de poner en movimiento al Estado a través del orden
jurídico para concretar sus intereses”.183
La locución legó las siguientes invariantes a la concepción moderna
de los derechos: I) protegen un bien o interés individual; II) otorgan al
sujeto titular prerrogativas que le permiten hacer o exigir del Estado
un comportamiento abstinente; III) identifican la responsabilidad de
los poderes públicos en su realización; IV) se corporizan a partir de la
tutela jurídica que reciben, la que otorga al individuo la facultad de
exigir su cumplimiento. Con una perspectiva semejante se manejó
la expresión libertades públicas en Francia.
Los constructos derechos humanos y derechos fundamentales tienen
data análoga, pero contextos diferentes. Uno es fruto del consenso
internacional, el otro tiene raíz constitucional. El primero se fac-
turó con la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948,
redactada por una comisión integrada por representantes de Estados
Unidos, Francia, Líbano, Chile, China, Chile, Unión Soviética, Reino
Unido y Australia; aprobada por 48 votos de los 58 países que inte-
graban en ese momento la Asamblea General de Naciones Unidas.
Compendió, en 30 artículos, prerrogativas básicas para la existencia
humana. Ese elemento, junto al hecho de que fuera gestado por las
Naciones Unidas, la capacidad sugestiva del término y la sensibilidad
que había dejado en la humanidad la revelación del holocausto nazi,
provocaron que la locución se universalizara e incorporara avivada-
mente a la cultura jurídica y política:
La magnitud del genocidio puso en evidencia que el ejercicio
del poder público constituye una actividad peligrosa para la
dignidad humana, de modo que su control no debe dejarse a
cargo monopolísticamente de las instituciones domésticas, sino
183 NOGUEIRA ALCALÁ, Humberto, Teoría y dogmática de los derechos fundamentales,
UNAM, México, 2003.
IV. CONS TI TUC IÓN Y DER EC HOS

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