Crisis Matrimoniales y Derecho a la Convivencia en el hogar común

AuthorRoberto C.Saborit Beltrán
PositionAbogado
Pages152-175
152
Crisis matrimoniales y derecho
a la convivencia en el hogar común
Recibido el 15 de septiembre de 2015
Aprobado el 25 de noviembre de 2015
MSc. Roberto C. SABORIT BELTRÁN
Abogado
RESUMEN
La regulación de la convivencia en el hogar común es parca
en el Código de Familia cubano, por lo que en momentos de
crisis matrimoniales no existe asidero legal en el derecho
sustantivo familiar para proteger la convivencia en los
momentos más álgidos de la relación de pareja. Determinar el
derecho a la convivencia en estas situaciones que ponen a la
familia a punto de desarticularse, queda al amparo del
Derecho Inmobiliario, el cual, con una perspectiva estanca, no
se conecta con el Derecho familiar. Por lo que se indaga en
el Derecho Comparado para ilustrarnos cómo la tuición para el
hogar común, familiar o conyugal en momentos de crisis
matrimoniales, se puede ordenar y perfeccionar.
PALABRAS CLAVES
Hogar común, familiar o conyugal, derecho a la convivencia,
crisis matrimoniales, atribución judicial del hogar común,
familia ensamblada, lugar de procedencia, otro lugar de
residencia.
ABSTRACT
The rules of the coexistence in the common home are meager
in the Cuban Family Code, thus the coexistence of the couple
is not well protected when both parties go through their most
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difficult moments in the relationship. We have to determine the
right to the coexistence in moments of matrimonial crisis.
These crisis could end up in the divorce courts and we must
use the rules of the real estate right, the one which, with a
watertight perspective, is not connected with the family right.
This article investigates the compared right to illustrate us
how the custody for the common, family or conjugal home can
be organized and improved in moments of matrimonial crisis.
KEY WORDS
Common, family or conjugal home; right to the coexistence,
matrimonial crisis, judicial attribution of the common home,
assembled family, origin place, another residence place.
SUMARIO:
1. Prolegómenos. 2. Hacia una regulación que vincule el
derecho a la convivencia con la institución del hogar
común. 3. Derecho a la convivencia en el hogar
matrimonial u hogar común. 4. Hogar ensamblado y
(des)protección de la convivencia en el hogar común.
5. Límite temporal de la protección a la convivencia.
6. Conclusiones.
1. Prolegómenos
El Código de Familia cubano (CF) conceptúa al matrimonio
como la unión voluntaria de un hombre y una mujer a fin de
hacer vida en común (cfr. artículo 2 y artículo 36 de la
Constitución de la República). La circunstancia de hacer vida
en común, además de un fin de la unión, se establece en el
artículo 25 del CF como unos de los deberes de los
cónyuges,1 en consecuencia, la noción del “hogar común”
constituye pieza indispensable para la consecución del deber
de convivencia entre los cónyuges.
1De similares maneras se plasma en el Derecho Comparado; a manera de
ejemplo, el Código Civil de Chile configura esta circunstancia como un
derecho-deber, salvo que a algún cónyuge le asistan razones graves para
no vivir en el hogar común (cfr. artículo 133).
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El “hogar común” se concreta en la vivienda donde los
cónyuges radican su residencia; pernoctan regularmente;
instalan los recursos materiales para satisfacer sus
necesidades cotidianas de alimento, vestido, higiene y en la
que realizan las actividades asociadas a ellas.
La convivencia es un producto del establecimiento del hogar
común e implica la ocupación conjunta de la vivienda donde
se instaló ese hogar. El sostenimiento de la convivencia
depende de la dinámica de las diferencias sociales, culturales,
económicas, etc. Es, en términos generales, un término
vinculado a la coexistencia pacífica y armónica de grupos
humanos en un mismo espacio.
Por su parte, la llamada crisis jurídica del matrimonio es
“provocada cuando se altera de alguna manera la estabilidad
del vínculo conyugal, o del contenido de efectos del mismo (...)
también la ruptura de las uniones no matrimoniales puede
originar ciertas consecuencias jurídicas, y en tal caso tiene
sentido hablar igualmente de crisis jurídica de uniones no
matrimoniales”.2
2. Hacia una regulación que vincule el derecho
a la convivencia con la institución del hogar común
Sin duda, nuestras condiciones socioculturales y económicas
tienen particularidades que las hacen únicas, pero de ningún
modo justifican no dispensarle protección normativa al residuo
humano del matrimonio que entró en crisis: los hijos y el
cónyuge que quedó a cargo de su custodia. Estas crisis
también crean un residuo material imprescindible para
mantener la estabilidad y seguridad socioeconómica y
psicológica de ese residuo humano: la vivienda en que la
pareja tenía instalado el hogar común.
La regulación para el hogar común u hogar familiar en
momentos de crisis matrimoniales en la realidad cubana ha
2TENA PIAZUELO, Isaac, La noción jurídica de crisis conyugal, disponible en
https://libros-revistas-derecho.vlex.es/vid/nocionjuridica-crisis-conyugal-321629
en línea consultado: 3 de abril de 2014, 23:20 horas.
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tenido que enfocarse en tutelar la seguridad habitacional de
ese cónyuge y los hijos comunes una vez terminada la
relación matrimonial, sin llegar a obligar al cónyuge titular del
derecho sobre la vivienda a desplazarse del domicilio. Más
allá de comprobar que la inexistencia de regulación para el
hogar común es una falencia importante, se verá que la actual
protección de la convivencia en momentos de crisis
matrimoniales, además de ser ínfima para la mujer, trae
aparejado la completa desprotección del cónyuge varón.
Lamentablemente no existe en el Derecho Positivo cubano
disposición alguna que obligue a los cónyuges a fijar cuál será
el hogar común, lamentable por ser la primera pieza para
armar la estructura que sostiene la institución del hogar
común. Que el consenso de los cónyuges fije cuál será el
hogar común o en su defecto el juez, es importante para
auxiliar, en su germinación, a la institución.
Definida una vivienda como hogar común podemos
encontrarnos con varios supuestos, siendo los más comunes
los siguientes: vivienda privativa de solo uno de los cónyuges
o de ambos, ya sea en régimen de comunidad matrimonial o
por cuota, o tratarse de una vivienda que un tercero ha cedido
su goce a la pareja existiendo un título legitimador del uso o
sin título y sin contraprestación. En este último caso aparece
la figura de la ocupación en precario. En este extremo hay un
principio que recorre a la institución del hogar común o familiar
en toda su extensión y que es del tenor que la protección de la
convivencia de uno de los cónyuges no puede generar un
derecho antes inexistente, por tanto se exceptúa de
protección a la ocupación en precario de la vivienda. Sucede
que con la institución del hogar común o familiar, se trata de
proteger un derecho que la familia ya tenía. Ergo, proteger al
precarista sería atribuir una pesada carga a extraños al
vínculo matrimonial, lo cual hasta el momento no se ha
logrado justificar ni siquiera con la loable protección a la célula
básica de la sociedad: la familia.
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Desentrañando el fundamento de la protección para la
institución del hogar común o familiar, CASTRO MITAROTONDA3
explica que “la importancia social de la familia impone, a
veces, hacer prevalecer el derecho 'a' la vivienda por encima
del derecho 'sobre la vivienda'; por eso la doctrina propicia
que, aun contra la voluntad del titular registral, el cónyuge
pueda afectar como bien de familia el inmueble ganancial de
titularidad del otro cuando existan hijos menores”.
De muy diversas maneras en el Derecho Comparado se ha
intentado resolver la discordia, y una y otra vez la concepción
publicista del Derecho de Familia ha demostrado su propagación
galopante sobre los despojos de la visión ius privatista que
obstaculizaba la afectación de un bien raíz por motivos
extracontractuales. Así la Ley uruguaya No. 18.246/2008,
sancionada el 10 de enero, establece en su artículo 27: “El
propietario o titular de un derecho real no podrá exigir que sus
hijos de menos de dieciocho años de edad desocupen la
vivienda de la que es titular, salvo que se les proporcione o
dispongan de otra que les permita vivir decorosamente”.
El artículo 211 del Código Civil argentino protege a uno de los
cónyuges que en momentos de quiebra matrimonial se
expone a la pérdida de la vivienda que constituía el hogar
conyugal. Este precepto se engarza con el artículo 12774 en el
sentido de que se necesite el consentimiento de ambos
cónyuges para disponer del inmueble propio de uno de ellos,
3CASTRO MITAROTONDA, Fernando H., “Uniones de hecho y atribución del
hogar común”, en Derecho y Ciencias Sociales, abril 2009, p.102,
disponible en http://sedici.unlp.edu.ar/bitstream/ handle/ 10915/15213/
Documento completo.pdf?sequence=1, en línea consultado: 8 de octubre
de 2013, 18:06 horas.
4Cfr. artículo 1.277 del Código Civil argentino, que en lo que nos interesa
preceptúa: “También será necesario el consentimiento de ambos
cónyuges para disponer del inmueble propio de uno de ellos, en que esté
radicado el hogar conyugal si hubiere hijos menores o incapaces. Esta
disposición se aplica aún después de disuelta la sociedad conyugal,
trátese en este caso de bien propio o ganancial. El juez podrá autorizar la
disposición del bien si fuere prescindible y el interés familiar no resultare
comprometido”.
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en que esté radicado el hogar conyugal si hubiere hijos
menores o incapaces.
El Código Civil chileno autoriza declarar bien familiar al
inmueble propiedad de cualquiera de los cónyuges que sirva
de residencia principal de la familia (cfr. artículo 141) para a
continuación imposibilitar enajenar o gravar voluntariamente,
ni prometer gravar o enajenar, los bienes familiares, sino con
la autorización del cónyuge no propietario (cfr. artículo 142).
En cuanto al Código Civil español dispone en su artículo 96: “En
defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso
de la vivienda familiar (…) corresponde a los hijos y al cónyuge
en cuya compañía queden”. Mientras que el artículo 233-20 del
de Cataluña autoriza a la autoridad judicial a “atribuir el uso de
la vivienda familiar, preferentemente, al progenitor a quien
corresponda la guarda de los hijos comunes”.
El Código Civil venezolano establece (cfr. artículo 642) que en
caso de divorcio o de separación judicial de cuerpos, conservará
el derecho al hogar aquel a quien se atribuya la guarda de los
hijos, extinguiéndose el hogar cuando no existan hijos.
Nótese que en la mayoría de los casos esta limitación, por lo
invasiva, se justifica con la protección que brinda a los hijos
y/o incapaces. Afectar un bien inmueble con la atribución de
su uso a solo uno de los cónyuges (en el Derecho
Comparado) o proteger la convivencia en el hogar común (en
el ámbito de la legislación nacional) en momentos de crisis
matrimoniales, de ninguna manera persigue condicionar el
matrimonio a factores o motivaciones económicas; más bien
apunta a proteger el matrimonio que engendró prole. Todas
las normas relativas a esta materia buscan proteger el hogar
familiar o conyugal. Hay que considerarla una institución
tuitiva, “dirigida a fortalecer el principio de solidaridad que
sufre un natural debilitamiento cuando los cónyuges se
separan”.5
5CASTRO MITAROTONDA, Fernando H., Idem, p.105.
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En el Derecho Positivo cubano, el marco de protección a la
convivencia derivado de la relación matrimonial, no discurre
para su realización por la institución del hogar común. Ante la
inexistencia de un régimen de creación y establecimiento de la
vivienda familiar u hogar común, el análisis del tema se
traslada al campo del derecho sobre la vivienda.
En consecuencia, en casos de crisis matrimoniales,
encontramos una flagrante falta de tutela desde el Derecho de
Familia hacia la protección del hogar común, el descuido del
legislador del CF es tal que no dedica precepto alguno a
reglar o proteger dicha convivencia en momentos de crisis,
separación o divorcio. El tema es trascendente a los efectos
de la seguridad habitacional del cónyuge, y de los hijos
comunes o no, que no tenían derecho de propiedad,
arrendamiento o usufructo, o cualquiera otro de naturaleza
real, sobre el inmueble en que se mantenía la vida en común.
La ausencia de protección, en la Ley sustantiva familiar, a la
convivencia en el hogar común es una omisión inadmisible en
estos tiempos. La obligación de convivencia entre los
cónyuges se insufla y cobra sentido cuando no puede ser
violentada por uno de los cónyuges gracias a su posición
patrimonial privilegiada, es decir, por detentar un derecho real
sobre la vivienda. Esta es una situación que está llamada a
cambiar, toca ubicarla en la vorágine de situaciones que se
vienen articulando y acogiendo gracias a la prestancia y
eficiencia con que el Derecho de Familia moderno ha venido
superponiéndose a las relaciones patrimoniales o de
contenido económico, fundado en el contenido e interés social
superior que tutela.6
6“… el Derecho de Familia está y estará por encima, en un plano superior,
al derecho de personas (…) porque se trata de otro derecho distinto,
social, más humano y no limitada su tutela al ente individual, sino que
comprende (…) a la sociedad toda, por esa razón parte de la defensa de
su célula, de su seno primigenio: la familia”. Cfr. en ÁLVAREZ TORRES,
Osvaldo Manuel, “Derecho de Familia: orden público versus ius
privatismo”, en Boletín ONBC, No. 48, abril-junio 2013, Ediciones ONBC,
La Habana, p. 8.
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La concepción moderna de la tutela del derecho de uso de la
vivienda familiar u hogar común del matrimonio deriva
directamente del deber de dar alimentos entre los
excónyuges. CALMARZA CUENCAS7 expone que a su juicio el
“fundamento último de este derecho (…) no es más que una
manifestación de la obligación general de alimentos entre
parientes”, lo cual funda en lo preceptuado en el artículo 142
del Código Civil español, que entiende por alimentos todo lo
indispensable para el sustento, habitación, vestido, siendo
exigibles cuando los necesite la persona que tenga derecho a
percibirlos (según el artículo 148 del mismo cuerpo legal).
Similar contenido tiene la institución de alimentos en nuestra
legislación. Aunque la Constitución de la República (CR 1976)
restringe los alimentos a una obligación de los padres (cfr.
artículo 38), doctrinalmente se trata de un deber jurídico entre
parientes8 y se define por el Código de Familia como “todo lo
que es indispensable para satisfacer las necesidades de
7Cfr. CALMARZA CUENCAS, Ernesto, “Atribución judicial de uso de la vivienda
familiar y los procesos de ejecución”, en Estudios de Derecho Privado en
homenaje a Juan José Rivas Martínez, tomo II, Agustín PÉREZ-BUSTAMANTE DE
MONASTERIO (director); Ángel VALERO FERNÁNDEZ-REYES, Antonio PÉREZ-COCA
CRESPO y Leonardo B. PÉREZ GALLARDO (coordinadores), Editorial
Dykinson, Madrid, 2013, p.936.
8“No comienza a ser reconocido hasta el S. II d.C., en época de los
emperadores Antonino Pío y Marco Aurelio, los cuales —influenciados en
cierta medida por las doctrinas estoicas— impusieron en casos
específicos una obligación de alimentos entre parientes, asignándoles una
tutela extraordinem; esta obligación irá desarrollándose gracias también a
la influencia del Cristianismo hasta asumir en el sistema justinianeo
caracteres similares a los de las legislaciones contemporáneas”. Cfr.
QUINTANA ORIVE, Elena, En torno al deber legal de alimentos entre
cónyuges en el Derecho Romano, en http://local.droit.ulg.ac.be/sa/
rida/file/2000/quintana.pdf, en línea consultado: 24 de diciembre de
2013, 0:36 hora, pp.180 y 181. No obstante, concluye la autora “que si
bien no puede hablarse de un deber legal de alimentos entre cónyuges en
Derecho Romano, ni siquiera en época de Justiniano, existían
instituciones como la dote o los legados en favor de la viuda que
demuestran que el officium mariti de dar manutención debida a la esposa
tuvo un cierto reconocimiento jurídico. Una demanda judicial de alimentos
entre los esposos solo fue aceptada en la teoría y práctica del derecho
común”. Cfr. p.192.
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sustento, habitación y vestido…” (cfr. artículo 121 CF).9 En
esta sede nos interesa el derecho a la habitación, especie de
alimento que se fundamenta en la necesidad humana de tener
un hogar.
La obligación alimenticia precisa de la existencia de un sujeto
legalmente obligado a prestar alimentos (alimentante) a otra
que se encuentre en estado de necesidad (alimentista). A
ambos sujetos los debe unir vínculos de parentesco o
matrimonio.10
No queda duda de que los cónyuges “Están obligados,
recíprocamente, a darse alimentos” (cfr. artículo 123 CF),
precepto observable para momentos de crisis matrimoniales
en los que subsiste legalmente el matrimonio, pero no existe
precepto semejante aplicable en momentos de ruptura
definitiva del vínculo matrimonial. En caso de divorcio es
limitada la obligación de alimentos a la concesión de una
pensión (cfr. artículo 56 CF). En el apartado primero de dicho
artículo se establece un deber de brindar esta especie de
alimentos por tiempo determinado; mientras que en el
apartado segundo se indetermina dicho término por causa de
incapacidad, edad, enfermedad u otro impedimento
insuperable, siempre que dicho cónyuge esté imposibilitado
de trabajar y, además, carezca de otros medios de
subsistencia.
Como se observa, la proyección del alimento dentro de las
regulaciones del CF en momento de crisis matrimoniales es
patrimonialista y, por tanto, “tienen un contenido económico (…) estas
9Algunos códigos como el de la República Argentina estipulan que: “Los
esposos se deben mutuamente fidelidad, asistencia y alimentos”(cfr.
artículo 198) sin especificar en qué consisten, pero la mayoría coinciden
al menos en que comprenden habitación; cfr. códigos civiles Federal de
México, artículo 308; “alojamiento” el de Venezuela; en el legado de
alimentos el de Nicaragua comprende a la “habitación” en el artículo 1146
(país este donde existe una Ley de Alimentos, número 143 de 1992),
entre otros.
10CÁNOVAS GONZÁLEZ, Daimar, “La obligación legal de alimentos”, en Ensayos
sobre Derecho de Obligaciones, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 2012,
pp. 68-69.
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relaciones no se centran en la realidad primaria del Derecho
civil, esto es, la persona misma, sus atributos y cualidades
como ser humano”.11 Prueba de ello es que el CF al regular la
institución del alimento, se refiera constantemente al pago de
la pensión (cfr. artículo 125), ingresos económicos (cfr.
artículo 126), cuantía de los alimentos (cfr. artículos 127 y
128), recursos económicos (cfr. artículo 135), entre otros. En
consecuencia, desde la ley sustantiva familiar no existe
protección a la convivencia de los cónyuges en el hogar
común, no obstante ser esta un género dentro de la institución
del alimento.
Luego, se podría decir que el CF enuncia la protección de la
convivencia de los cónyuges en el hogar común, pero al no
existir mayor desarrollo legal en la legislación familiar, y al
recogerse para los períodos de crisis matrimoniales un tipo de
alimentos de carácter económico cuantificado, la práctica ha
desplazado el examen de lo que es a todas luces una
obligación alimenticia, a las aparentemente diáfanas normas
del Derecho Inmobiliario, por ser estas las aplicables al
momento de proteger la convivencia en caso de crisis
matrimoniales.
En la realidad cubana, el derecho sobre la vivienda se ha
escindido del Derecho Civil y constituye la parte más
importante del Derecho Inmobiliario. El derecho a la
convivencia12 regulado en el Derecho Inmobiliario es un
derecho a la ocupación no exclusiva de la vivienda, pues no
implica el desplazamiento del titular. Es, por naturaleza,
oponible a terceros (cfr. último párrafo del artículo 70.5 de la
11VALDÉS DÍAZ, Caridad del Carmen, “Comentario al artículo 1”, en
Comentarios al Código Civil cubano, tomo I, volumen I (artículos del
1 al 37), Leonardo B. PÉREZ GALLARDO (director), Editorial Universitaria
Félix Varela, La Habana, 2013, p. 7.
12La definición de convivientes que da la Ley está referida a: “las person as
que sin encontrarse en ninguno de los casos de ocupación ilegal a que se
refiere la presente Ley, residen con el propietario y forman parte del grupo
familiar que ocupa la vivienda, aunque no tengan relación de parentesc o
alguno con el propietario” (cfr. segundo párrafo del artículo 64, Ley
No. 65/1988 de 23 de diciembre, Ley General de la Vivienda).
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Ley No. 65 de 23 de diciembre de 1988, Ley General de la
Vivienda) y tiene por objeto proteger a ciertos convivientes
(cfr. artículo 65), ya sea por el vínculo consanguíneo en línea
ascendente o descendente (cfr. pleca primera) o matrimonial
(cfr. pleca segunda) que guardan con el titular de la vivienda,
o por tratarse de personas perteneciente a grupos vulnerables
(cfr. plecas tercera y cuarta). Sin embargo, para el legislador
de esta Ley General de la Vivienda (LGV) no fue suficiente,
por lo cual estableció una causal de protección genérica que
abarca a cualquier otro caso que constituya una manifiesta
injusticia o un acto inhumano (cfr. pleca quinta).
Lamentablemente, la protección a la convivencia, tutelada por
el Derecho Inmobiliario revolucionario, nunca se ha
relacionado con la obligación de los cónyuges de vivir juntos,
ni con la existencia de un hogar común o vivienda familiar,
tampoco se ha percibido como una variante de obligación
alimenticia. Las normas vigentes sobre protección de la
convivencia regulan casos en que pudieran tutelarse
relaciones de convivencias derivadas del Derecho de Familia,
pero lo cierto es que la tutela a esta arista es débil.
Atendiendo al régimen jurídico matrimonial imperante en
Cuba y a la protección derivada del vínculo matrimonial no
formalizado regulado en la LGV (cfr. segunda y tercera
plecas del artículo 65), es dable entender que es hogar
común tanto el que comparte con sus hijos la pareja
formalmente casada, como la no casada. En consecuencia,
el primer requisito es que se trate de una pareja con
descendencia; el segundo, que hayan contraído matrimonio
o que mantengan una unión consensual, y el tercero, que
uno de ellos sea titular del derecho sobre la vivienda en que
se estableció el hogar común.
Lo cierto es que el asunto atraviesa el escabroso tema de la
disponibilidad de viviendas y se remite al uso de las
herramientas de esta legislación que el Director Jurídico del
Instituto Nacional de la Vivienda, al caracterizarla desde el
año 2000 a la actualidad, revelaba los factores objetivos que
la determinaban: “… el déficit habitacional y la falta de
recursos materiales para que las personas pudieran resolver
el mantenimiento, la conservación y la ampliación necesaria
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de sus capacidades habitacionales ante el crecimiento familiar
o, sencillamente, la construcción de nuevas viviendas”.13
3. Derecho a la convivencia en el hogar
matrimonial u hogar común
El derecho a la convivencia regulado en la LGV constituye, sin
duda, uno de los más examinados en sede judicial, por lo que
la doctrina legal es tan amplia y rica como la más sustanciosa
de las instituciones del Derecho de Familia, pero los avatares
políticos, económicos y legislativos no le han permitido
adquirir una linealidad o estabilidad en su interpretación.
Las recientes modificaciones a la legislación inmobiliaria no
han proporcionado cambios esenciales a la protección de la
convivencia. El más sustancial radica en establecer como
causal de nulidad de las donaciones y compraventas de
viviendas, además de las establecidas en el Código Civil, el
hecho de dejar desprotegida a una persona que tenga la
condición de protegido en la convivencia en virtud del artículo 65
de la LGV (cfr. último párrafo del 70.5 de la LGV, tal y como
quedó modificado por el Decreto-Ley No. 288/2011 de 28 de
octubre). Pero en la práctica, la dinámica de la aplicación de
estos cambios legislativos ha calado hondo en la institución.
El derecho de los propietarios de determinar libremente qué
personas convivirán con ellos, constituye un derecho
subjetivo, pues al sujeto de derecho se le atribuye la cualidad
formal de determinar imperativamente una conducta a su
conviviente.14 Este derecho subjetivo y la facultad15 que otorga
al propietario para dar por terminada la convivencia de
13HERRERA LINARES, Santiago, Modificaciones a la Ley General de la
Vivienda: más allá de la letra, Ediciones ONBC, La Habana, 2013, p.32.
14Cfr. DE LUCAS, Javier, “Co nceptos jurídicos fundamentales”, en Curso de
introducción al Derecho, Javier DE LUCAS (coordinador), Editorial Tirant lo
Blanch, Valencia, 1994, p.127.
15Definida como “las posibilidades de actuación que se atribuye a una
persona como contenido de un derecho subjetivo más amplio…”. Cfr.
VALDÉS DÍAZ, Caridad del Carmen, “La relación jurídica civil”, en Derecho
Civil. Parte General, Caridad del Carmen VALDÉS DÍAZ (coordinadora),
Editorial Félix Varela, La Habana, 2002, p. 97.
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cualquier persona sin requerir declaración administrativa ni
judicial, contenidos en el artículo 64 de la LGV, se extiende
también a los titulares del arrendamiento de viviendas
propiedad estatal (cfr. inc. a) del artículo 52 de la LGV), a los
titulares del usufructo gratuito de cuarto o habitación o
accesoria (cfr. Disposición Especial Cuarta del Reglamento de
los Cuartos o Habitaciones o Accesorias, Resolución
No. 38/1998 de 6 de febrero, dictada por el Presidente del
Instituto Nacional de la Vivienda, en Gaceta Oficial de la
República de Cuba, Ordinaria, No.14, de 16 de marzo de
1998, p. 255).
Este derecho del titular tiene sus límites en el artículo 65,
donde se regula, en cinco plecas, los casos contra los que no
se podrá ejercer el cese de convivencia. En la segunda pleca
se protege a la “madre con uno o más hijos habidos en el
matrimonio, formalizado o no, con el propietario siempre que
ella tenga la guarda y cuidado de los hijos y no tuviere otro
lugar de residencia”. Nótese que tangencialmente se regula la
protección de la convivencia en caso de crisis matrimoniales,
pero solo a favor de la mujer y sus hijos, es decir, que en el
único caso con regulación específica para proteger la
convivencia del cónyuge no titular, no hay cabida para la
protección del hombre.
En total congruencia con el régimen matrimonial establecido
en el CF, el precepto protege la convivencia de la mujer, ya se
trate de matrimonio formalizado o no. El requisito esencial es
la existencia de prole, pues en caso de no existir hijos habidos
en el matrimonio no existe obligación de prestar atención
habitacional al cónyuge no titular.16 Ergo, a los efectos de
16En este sentido se pronunció la Sentencia No. 346 de 2000, de la Sala de lo Civil y
de lo Administrativo del Tribunal Supremo Popular, donde se deja sentado que el
demandado “al romper el vínculo matrimonial que los unía no tiene obligación alguna
con la misma”, ponente CARRASCO CASI. Menos brusca ha sido la jurisprudencia
menor al ponderar: “no le es aplicable ninguna de las excepciones que a la facultad
de los propietarios se establecen en el artículo sesenta y cinco de la citada Ley
inmobiliaria, en tanto, su estancia en la referida vivienda se debe a que sostuvo
relaciones con el titular, pero estas ya culminaron; constatando este foro, en es ta
instancia, que no logra la demandante acreditar con el material
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otorgar la protección a la cónyuge queda superada la
distinción de si se trata de hijos matrimoniales o
extramatrimoniales, ambos casos obtienen igual protección.
Sin duda, se le destina una protección ínfima a la madre y a la
prole, porque para determinar el derecho a continuar
la convivencia se atiende a circunstancias personales y
patrimoniales de la madre, sin ponerlas en relación con el
interés superior del menor. En esta sede, el Derecho
Inmobiliario no se conecta con las normas del Derecho de
Familia y, en consecuencia, no parece de inmediata aplicación
el principio favor fili o favor minoris, el cual establece que el
interés de estos se convierta, en todos los casos, en el más
necesitado de protección. Tal y como está planteada
la normativa inmobiliaria, si a la mujer corresponde velar por la
guarda y cuidado de los menores pero no es titular del hogar
común, en buena técnica si ella “tuviere otro lugar de
residencia” procedería decretar el cese, pues la norma no
exige que se examine si en ese otro lugar hay capacidad
habitacional para ella y sus hijos.17
_________________________
probatorio aportado al efecto (…) hall arse desamparada habitacionalme nte,
pues su lugar de procedencia se localiza en…”. Cfr. Sentencia No. 16
de 29 de enero de 2010, de la Sala de Civil y de lo Administrativo del TPP
de Ciudad de La Habana, primer Considerando, ponente PARDO GARCÍA.
17No obstante alguna doctrina legal menor haya expresado que “la
demandada, quien es madre de dos hijos menores de edad, uno de los
cuales es resultado de su unión con el actor, y que presenta pr oblemas de
retraso mental moderado, se encuentra domiciliada legalmente en el
inmueble ubicado en (…) el que se halla en estado técnico constructivo
malo, reparable por reparación mayor, y sobre el que existe una orden d e
albergue (…) sin que conste en las actuaciones gubernativas referencia
alguna a tal situación del inmueble (…) máxime cuando obra a foja uno
del Expediente Gubernativo, indicación por parte de quien (…) accionara
en su escrito de solicitud, de inmueble distinto al antes mencionado, como
lugar de origen de la demandada al cual pudiere retornar, extremo que
debió ser verificado por la Administración, antes de resolver la litis
planteada, y corroborar ciertamente la concurrencia de la resultante
fáctica a que se contrae el artículo sesenta y cinco de la citada Ley
inmobiliaria y que deviene fundamento de derecho del acto impugnad o”.
Cfr. Sentencia No. 60 de 15 de marzo de 2010, de la Sala Segunda de lo
MSc. Roberto C. SABORIT BELTRÁN
166
No se puede olvidar que siempre que se disponga la protección
a la convivencia se estaría atribuyendo el uso conjunto de la
vivienda, lo que diferencia sustancialmente la protección de la
convivencia de la atribución de la vivienda familiar que se regula
en varios sistemas de derechos foráneos. En esta última, el
Derecho Comparado perfila varias soluciones, las cuales en su
mayoría implican desplazamiento de uno de los cónyuges y no
uso conjunto. Las más comunes son: atribución a los hijos del
uso de la vivienda; atribución al cónyuge más necesitado de
protección; no atribución a ninguno de los cónyuges (ambos
progenitores deben desplazarse a otras viviendas, facilitando así
la división de la comunidad o liquidación de la sociedad de
gananciales donde exista este único bien); en supuestos
excepcionales cabe la división material de la vivienda y la
atribución del uso de parte de esta a cada cónyuge; y el
ya enunciado uso común, en los que la edad avanzada de los
cónyuges, el precario estado de salud, la carencia de medios
económicos o la ausencia de otros familiares, hiciera socialmente
imposible otra solución sin riesgo para que uno de ellos quedare
en situación de marginalidad.
4. Hogar ensamblado y (des)protección de la convivencia
en el hogar común
Según lo establecido en la tercera pleca del artículo 65 de la
LGV se debe proteger la convivencia de la “madre con uno o
más hijos menores que llevan tres o más años ocupando la
vivienda y no tuvieren otro lugar de residencia”. Aquí nos
encontramos con la única protección a la mujer con hijos de
un matrimonio anterior, en momentos en que su actual
cónyuge, titular de la vivienda, pretende poner fin a la
convivencia de ella y su prole.18
_________________________
Civil y de lo Administrativo del TPP de Ciudad de La Habana, primer
Considerando, ponente DUMBAT CABRERA.
18Para estos casos, el Código Civil chileno establece en su artículo 228: “La
persona casada a quien corresponda el cuidado personal de un hijo que
no ha nacido de ese matrimonio, solo podrá tenerlo en el hogar común,
con el consentimiento de su cónyuge”.
CRISIS MATRIMONIALES Y DERECHO A LA CONVIVENCIA EN EL HOGAR COMÚN
167
Este tipo de protección le es ajena a la institución del hogar
común o conyugal o familiar que el Derecho Comparado tanto
ha abordado. Con esta norma se protege una amplia gama de
supuestos, pero a los efectos de este trabajo interesa que es
la única que protege la convivencia de las familias
ensambladas. En cuanto a la génesis de la familia
ensamblada nos advierte PÉREZ GALLARDO19 que: “La alta
tasa de divorcialidad y de rupturas de uniones de hecho
transita hacia la formación de nuevas familias, en las que al
menos uno de los miembros de la pareja suma sus hijos
habidos en uniones o matrimonios anteriores. Prevalece en
todo caso la presencia de los hijos de la mujer, en tanto que
es lo más común que ella tenga su guarda y cuidado”.
Las crisis matrimoniales están entre los antecedentes
habituales de la creación de las familias ensambladas y en el
caso que nos interesa examinar sobreviene una segunda
crisis matrimonial que sitúa a la mujer no titular y a sus hijos
en una posición aún más desventajosa que en el caso
anterior. Y es que ahora se trata de una crisis matrimonial
cualitativamente distinta, pues no se desarrolla entre los
progenitores de los menores de edad, sino entre una madre
con su descendencia que fueron acogidos en la vivienda de
su nueva pareja (padre afín).
Tenue es, sin duda, la protección de la convivencia para estos
casos, primero porque como en el caso anterior, no se pone
en relación con el Derecho de Familia sustantivo, que por
demás es omiso en cuanto a la tuición de la familia
ensamblada. Preceptos como el artículo 33.1 del CF se limitan
a poner a cargo de la comunidad matrimonial de bienes “el
sostenimiento de la familia y los gastos en que se incurra en la
educación y formación de los hijos comunes y de los que sean
de uno solo de los cónyuges”. Este precepto restringe
cualitativa- y cuantitativamente el género del sostén a los hijos.
19PÉREZ GALLARDO, Leonardo B., Familias ensambladas, parentesco por
afinidad y sucesión ab intestato: ¿Una ecuación lineal?, en
http://projusticiafamiliar.org/wp-content/uploads/2011/10/PonenciaXVI.pdf,
en línea consultado: 3 de julio de 2014, 23:29 horas, p. 6.
MSc. Roberto C. SABORIT BELTRÁN
168
A diferencia de la institución de alimentos, que dentro de una
amalgama de obligaciones incluye el sostén del alimentante
brindándoles “habitación”, en el artículo 33.1 la obligación es
sumamente cualificada. Por lo que buscar el fundamento de la
protección a la convivencia para estos casos en esta norma,
resulta a todas luces violenta.
Por otra parte, la protección no se activa en casos de mujer
con niños mayores de tres años. En cuanto a la edad de los
niños es cuestionable un rango tan limitado, máxime cuando
un texto trascendente como la Convención sobre los
Derechos del Niño, entiende por niño al ser humano menor de
dieciocho años, salvo que en virtud de la ley aplicable, haya
alcanzado antes la mayoría de edad.20
Desde el punto de vista de la tipificación legal, estos casos se
enfrentan a las mismas dificultades interpretativas que el
anterior (pleca segunda). La situación es compleja desde el
momento en que el Tribunal Supremo Popular al diferenciar
“lugar de origen” de “otro lugar de residencia”, en la Sentencia
No. 384/2000 precisa que: “este está en todo caso
condicionado a la posibilidad, o sea, que se trata de otro
domicilio donde el mencionado individuo le es posible también
residir, aun sin antes haber vivido jamás en el mismo”.21
Basado en lo dispuesto en la citada sentencia del Alto Foro
cubano, una vez dispuesto el cese de convivencia, la mujer
con sus hijos sobre los que tiene la guarda y cuidado, no solo
tienen la posibilidad de regresar al lugar de donde ella
procedía antes de comenzar la unión matrimonial, sino que,
además, ese no es el único al que puede dirigirse con su
descendencia, pues de haber otro, aunque nunca hayan
residido en él, la autoridad competente podrá evaluar el
desplazamiento de esta parte del núcleo familiar hacia el
mismo.
20Cfr. artículo 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada y
abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su Resolución
No. 44/25 de 20 de noviembre de 1989.
21Sentencia No. 384 de 2000, de la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del
Tribunal Supremo Popular, ponente ACOSTA RICART.
CRISIS MATRIMONIALES Y DERECHO A LA CONVIVENCIA EN EL HOGAR COMÚN
169
La situación no es problemática cuando contra quien se
ejerció el cese de convivencia es titular de ese otro lugar de
residencia,22 tampoco debe ser complicado, agrego yo,
cuando el demandado o la demandada cedió por cualquier
título el derecho de propiedad sobre otra vivienda.23 La
incógnita surge cuando lo es otra persona, pues ¿es dicha
disposición vinculante para el titular de ese otro lugar de
residencia? A mi juicio no, en primer lugar por ser un tercero
al que se le estaría limitando, vía imposición en un proceso en
que no participó, el derecho a la libre determinación de los
convivientes en su domicilio.
La más inmediata realidad cubana torna problemática esta
ecuación. La posibilidad del individuo de retornar a ese otro
lugar de residencia discurre por la aprobación del titular, de lo
contrario se coartaría, a ese titular, su derecho a determinar
libremente quiénes serán sus convivientes.
En esta sede, como se trata de una limitación al derecho de
propiedad impuesta por una autoridad estatal, ya sea
administrativa o judicial, debe constar explícitamente en la Ley
quiénes están obligados a soportarla. De lo contrario resulta
improcedente disponer casuísticamente esta obligación en
virtud del principio que postula que las normas restrictivas de
22Ha dicho el Tribunal Supremo cubano: “… inútil resulta analizar las
excepciones establecidas en el artículo sesenta y cinco de la Ley General
de la Vivienda para eximir a los convivientes de la aplicación de las
facultades conferidas por el propio cuerpo legal en su artículo sesenta y
cuatro, ya que tal circunstancia obliga a considerar que no tienen
necesidad habitacional alguna al contar con un inmueble propio, con
independencia de la edad que los mismos tengan y el tiempo en qu e
hayan permanecido en la vivienda”. Cfr. Sentencia No. 399 de 2000, de la
Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Supremo Popular,
ponente MORALES GONZÁLEZ.
23Pues ha dicho el Alto Foro cubano: “… el hecho mismo de haber cedido la
inconforme la titularidad de un inmueble a favor de un hijo suyo, lugar en el
que incluso todavía mantiene en el carné de identidad como su domicilio
oficial (…) ello obliga concluir que realmente el cese de convivencia contra
ella decretado no la coloca en estado de desamparo habitacional”. Cfr.
Sentencia No. 540 de 2010, de la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del
Tribunal Supremo Popular, ponente BOLAÑOS GASSÓ.
MSc. Roberto C. SABORIT BELTRÁN
170
los derechos no deben interpretarse extensivamente. Para
solucionar esta cuestión sin atropello legal alguno, bastaría
relacionar legalmente esta obligación de dar habitación con la
de los obligados recíprocamente a darse alimentos (cfr.
artículo 123 CF).
En sede judicial solo ha quedado clara la obligación de
soportar dicha limitación a los progenitores del declarado
indeseable en la convivencia, aun cuando dichos progenitores
resultaren fallecidos al momento de la declaración de
conviviente indeseable.24
Estas situaciones serían menos escabrosas de existir
regulación legal para el hogar común, conyugal o familiar,
pues se protegería y tutelaría la seguridad habitacional de los
cónyuges y sus hijos en momentos de crisis matrimoniales o
una vez terminada la relación matrimonial25 con normas de
Derecho de Familia, que como se sabe tienen una función
24Así se colige de la Sentencia No. 512 de 2000, de la Sala de lo Civil y de
lo Administrativo del Tribunal Supremo Popular, ponente MORALES
GONZÁLEZ, en ella se asegura que “la vivienda propiedad de los
progenitores de una persona es, sin lugar a duda, el lugar en el cual deb e
encontrar protección habitacional quien no ha adquirido igual derecho en
otra, conforme debe interpretarse de lo establecido en la primera de las
excepciones que el artículo sesenta y cinco de la Ley General de la
Vivienda (…) pues el espíritu del legislador no fue otro que el señalado, es
decir, reconocer como domicilio de los hijos el de sus padres, derecho este
que no puede desconocerse por el hecho del fallecimiento de aquellos y la
transferencia de la propiedad a uno de sus herederos, pues éste
responderá por las obligaciones del causante, de ahí que al impugnante
deba reconocérsele el derecho reclamado de convivir en la vivienda que
actualmente es propiedad de su hermano y que otrora lo fuera de los
padres de ambos litigantes, sin que ello quiera decir que este derecho
pueda extenderse a otras personas que integren el núcleo familiar del
favorecido”.
25El Código Civil argentino busca fórmulas para mantener esa protección al
disponer en su artículo 211 que: “Dictada la sentencia de separación
personal el cónyuge a quien se atribuyó la vivienda durante el juicio, o que
continuó ocupando el inmueble que fue asiento del hogar conyugal, podrá
solicitar que dicho inmueble no sea liquidado ni partido como
consecuencia de la disolución de la sociedad conyugal si ello le causa
grave perjuicio”.
CRISIS MATRIMONIALES Y DERECHO A LA CONVIVENCIA EN EL HOGAR COMÚN
171
distinta a las del Derecho Inmobiliario que hoy se ocupa de
esa protección.
La actual regulación, además de otorgar la mínima protección
para la mujer y sus hijos, trae aparejado la completa
desprotección del cónyuge varón. No obstante el CF prefiera a
la mujer para obtener la guarda y cuidado en caso de crisis
matrimoniales,26 no es imposible que sea atribuida al padre, el
que de no ser titular del derecho sobre la vivienda, quedaría
desprotegido, sometido a los designios de su pareja que en
momentos de crisis puede dar lugar a abusos de derecho. Se
trata de casos de muy sencilla corrección si la protección
estuviera volcada a proteger el interés supremo del menor,
que redundaría en que estos puedan beneficiarse con el uso
de la vivienda, beneficiando “per relationem en dicha medida a
aquel de los progenitores a quien se haya atribuido la
custodia”.27
Sencillamente no hay norma legal específica que proteja su
convivencia y la de sus hijos en estos casos, a no ser la genérica
relativa a “cualquier otro caso que a juicio de la autoridad
competente constituya una manifiesta injusticia o un acto
inhumano (cfr. última pleca del artículo 65 LGV). Esta, como
toda norma genérica, con un tipo legal al que se le desdibujan
los perfiles,28 implica evidentes riesgos de exclusiones injustas o
26También la prefiere el Código Civil de Chile cuando los padres viven
separados; cfr. artículo 225.
27PINTO ANDRADE, Cristóbal, “La atribución judicial de la vivienda familiar
cuando existen hijos menores de edad”, en Revista Jurídica de Castilla y
León, No. 30, mayo de 2013, p. 5, disponible en htt p://www.jc yl.es/web/j cyl/
binarios/624/1015/Vivienda%20definitivodigital.pdf?blobheader=application
%2Fpdf%3Bcharset%3DUTF8&blobheadername1=CacheControl&blobhea
dername2=Expires&blobheadername3=Site&blobheadervalue1=nostore%
2Cno cache%2Cmustreva, en línea consultado el 7 de octubre de 2013 a
las 19:14 horas.
28Ha dicho sin mucha precisión el Tribunal Supremo Popular:
“… corporificándose solo el acto injusto o inhumano a que se contrae la pleca
quinta del mencionado artículo sesenta y cinco, cuando en la persona del
conviviente incidan circunstancias especiales tales que de disponerse en su
contra un cese de convivencia, merezca tal consideración”; vid. Único
Considerando de la Sentencia No. 272 de 2000, ponente ACOSTA RICART.
MSc. Roberto C. SABORIT BELTRÁN
172
inclusiones innecesarias. Además, la doctrina legal ha dicho al
adentrarse en la hermenéutica de estos casos que “la aplicación
del beneficio de la última pleca del artículo sesenta y cinco de la
Ley General de la Vivienda es facultad de la autoridad
competente, es decir, de la Dirección Municipal de la Vivienda
correspondiente, según el juicio que al respecto se forme,
susceptible de ser revisada por la Sala de instancia solo cuando
aprecie una situación de injusticia flagrante”,29 por lo que cabe
acotar que la administración en dicha primera instancia, en razón
de la especialidad de la materia del derecho sobre la vivienda
que se encarga de operar, se distancia un tanto de la lógica del
Derecho de Familia, en consecuencia, resulta poco frecuente
encontrar protección al derecho a la convivencia en estos casos
con una profunda fundamentación en normas extrínsecas al
Derecho Inmobiliario.
En esta sede lo correcto sería establecer la protección del
derecho a la convivencia del cónyuge no titular al que se le
confió la custodia de los hijos comunes, buscando proteger el
interés más necesitado de protección latente en los menores. La
vigente regulación se funda en una realidad que va cambiando
en nuestros días: la situación patrimonial desventajosa que ha
acompañado a la mujer por un perenne rezago sociocultural.
5. Límite temporal de la protección a la convivencia
Los alimentos son considerados como elementos de
subsistencia y sano desarrollo, la obligación de proporcionarlos
se establece hasta que los acreedores alimentarios tengan la
posibilidad económica y legal para subsistir por sí mismos.30
Por eso en materia de protección al hogar familiar en el
Derecho Comparado, la indisponibilidad de la vivienda que
29Cfr. Único Considerando de la Sentencia No. 269 de 2001, de la Sala de
lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Supremo Popular, ponente
ARREDONDO SUÁREZ.
30Instituto de Investigaciones Jurídicas, Nuevo Diccionario Jurídico
Mexicano, UNAM, Editorial Porrúa, México, 1998, p. 163, disponible en
http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/5/2478/4.pdf, en línea consultado: 23 de
diciembre de 2013, 23 :58 hor as.
CRISIS MATRIMONIALES Y DERECHO A LA CONVIVENCIA EN EL HOGAR COMÚN
173
fuera sede de la vida en común podrá ser solicitada por el
conviviente que ostente la guarda de los hijos menores de
edad o incapaces, hasta tanto estos arriben a la mayoría de
edad o cese la incapacidad.31 Lo mismo debe ocurrir y ocurre
con el derecho a la convivencia regulado en Cuba, no
obstante no quedar claramente expresado en la normativa,
por lo que la inteligencia administrativa o judicial ha dejado su
impronta.32
En consecuencia es razonable que si luego de dispuesta la
protección a la convivencia varían las circunstancias que la
motivaron, no debería dejar de examinarse el asunto fundado
en la apreciación de la cosa juzgada.
Existen motivos íntimamente relacionados con la protección,
que por la naturaleza de la asistencia que la recorre, no
pueden dejarse de observar. Entre ellos no debe faltar la
emancipación de los hijos menores, la modificación sustancial
del interés más necesitado de protección, la existencia de otro
lugar de residencia para el protegido, la convivencia
matrimonial en otra vivienda o por la existencia de un nuevo
matrimonio del protegido en la convivencia o porque este goce
de una situación económica holgada que le facilite la
adquisición de su propia vivienda.
6. Conclusiones
La protección de la convivencia en momentos de crisis
matrimoniales, tal y como consta regulada en el Derecho
Inmobiliario, no tutela con toda la intensidad necesaria esta
arista que se deriva del Derecho de Familia.
La legislación vigente no conecta el derecho a la convivencia
del cónyuge no titular que quede a cargo de la prole con el
31CASTRO MITAROTONDA, Fernando H., “Uniones de hecho y…”, op. cit.
32Ha considerado el Alto Foro cubano: “… la declaración que recaiga acerca
del derecho de ocupación de un conviviente en momento determinado no
tiene carácter definitivo e inmutable, por tratarse de una situación de
hecho no agotada y consecuentemente modificable si concurren las
circunstancias que permiten una declaración en contrario”; cfr. Sentencia
No. 232 de 29 de marzo de 2006.
MSc. Roberto C. SABORIT BELTRÁN
174
interés superior del menor. Por lo que, no obstante tratarse de
un derecho que afecta directamente al Derecho de Familia, no
existe examen a la luz de este Derecho.
Sin embargo, las falencias legislativas no son óbice para llevar
a cabo una interpretación integradora de las normas de
protección a la convivencia del Derecho Inmobiliario y las
parcas e incompletas regulaciones del hogar conyugal del CF.
Asimismo, en la ya examinada segunda pleca del artículo 65
de la LGV, no hay alusión a la protección del derecho de
convivencia de los hijos (por quedar estos protegidos en virtud
de la pleca primera), por lo cual en casos de crisis
matrimoniales es necesario establecer explícitamente una
presunción iuris tantum relativa a que el interés de los hijos
menores o incapaces se satisface siempre y en todo caso
mediante la protección de la convivencia en el hogar conyugal
del cónyuge que tenga la guarda y cuidado. De este modo se
evitaría llegar a la protección de estos casos por medio de
analogías y criterios extralegales.
El Derecho revolucionario no ha perfilado la institución del
hogar común o familiar, ni ha avanzado, como ya se
aventuraron otras legislaciones foráneas, hasta establecer
normas de ius cogens para atribuir a uno de los cónyuges el
uso o goce exclusivo de la vivienda en casos de crisis
matrimoniales. Sin duda, la escasa disponibilidad de viviendas
no aconseja tal regulación. La atribución del uso de la vivienda
familiar en casos de crisis matrimonial es una institución
creada para cuando existen hijos menores de edad e implica
que el cónyuge al que no le es atribuido el goce de la
vivienda, deberá desplazarse a otra, dejando disponible para
su cónyuge e hijos, el que hasta el momento venía siendo
hogar común. Acogiendo dicha institución dentro de la actual
situación de crítica insuficiencia habitacional, se obtendría el
contrasentido de obligar al cónyuge titular a desplazarse a una
vivienda ajena, con los inconvenientes que trae aparejado
esta situación, lo cual redundaría en crear conflictos de
convivencia móviles, por su vocación deambulante de hogar
en hogar.
CRISIS MATRIMONIALES Y DERECHO A LA CONVIVENCIA EN EL HOGAR COMÚN
175
No caben dudas de que las condiciones actuales
desaconsejan la regulación de la atribución del derecho de
goce exclusivo a uno de los cónyuges, esencia de la
atribución de la vivienda familiar, pero sí parece un imperativo
tomar de esta última institución elementos útiles como la
determinación, voluntaria o judicial, del inmueble sede del
hogar conyugal. Así la pareja, los hijos y los terceros estarían
impuestos de esa consideración y de los posibles efectos
limitativos, cautelares y protectores de la institución del hogar
conyugal.

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