Cronicas de legislación y jurisprudencia

AuthorLeonardo B. Pérez Gallardo - Carlos Pérez Inclán
PositionProfesor Titular de Derecho Civil y Notarial, Facultad de Derecho, Universidad de La Habana - Profesor Auxiliar de Derecho Financiero, Universidad de La Habana
Pages155-166
155
Dr. Leonardo B. PÉREZ GALLARDO
Profesor Titular de Derecho Civil y Notarial
Facultad de Derecho, Universidad de La Habana
Notario
Dr. Carlos PÉREZ INCLÁN
Profesor Auxiliar de Derecho Financiero
Universidad de La Habana
Asesor jurídico del Ministerio de Comercio Exterior
e Inversión Extranjera
LEGISLACIÓN
Resolución No. 131/2012, de 28 de diciembre, del Banco Central de
Cuba, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Cuba,
Extraordinaria, No. 5, de 22 de febrero de 2013. Como consecuencia del
proceso de fortalecimiento del peso cubano, dicha norma deja sin efecto la
aplicación del recargo a la compra de moneda extranjera que - con el fin de
contribuir al equilibrio entre la oferta y la demanda de moneda extranjera -
estableciese la Resolución No. 65 de 23 de julio de 2003 del Ministro
Presidente del Banco Central de Cuba; no cobrando en consecuencia los
bancos el recargo por la compra de moneda extranjera.
Resolución No. 21/2013, 22 de enero, de la Ministra de Finanzas y
Precios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Cuba,
Extraordinaria, No. 3, de 29 de enero 2013. Como parte de la
instrumentación del sistema tributario establecido en la Ley No. 113, de 23
de julio del 2012 “Del Sistema Tributario”, relativo a las adecuaciones para
el pago del impuesto sobre los ingresos personales por las personas
obligadas a su pago, entre las que se incluyen los límites de gastos
autorizados a deducir para la determinación de ese impuesto, las cuotas a
cuenta de este a pagar por los trabajadores por cuenta propia en ocasión del
ejercicio de sus actividades, y la cuota mínima mensual que tributan
aquellos trabajadores por cuenta propia que desarrollan actividades en
régimen simplificado. Esta propia Resolución también faculta al Ministro
del Transporte para establecer - previa consulta con el Ministerio de
Finanzas y Precios - los precios y tarifas por los productos y servicios que
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las agencias de taxis, ómnibus y coches ofrezcan a los trabajadores por
cuenta propia vinculados a los modelos de gestión de transporte, así como
las tarifas de arrendamiento de medios de transporte. Asimismo, esta
Resolución establece la base imponible para el pago de la contribución
especial a la Seguridad Social por los trabajadores asalariados de las
agencias de taxis, ómnibus y coches, y exime del pago de los impuestos
sobre las ventas, especial a productos y servicios, sobre los servicios, por la
utilización de la fuerza de trabajo y sobre los ingresos personales,
correspondientes al primer año de operaciones, a los recién graduados que
no sean ubicados en el plan de distribución de graduados y se incorporen al
ejercicio de actividades del trabajo por cuenta propia.
Instrucción No. 220/2013, de 16 de enero, del Consejo de Gobierno del
Tribunal Supremo Popular, publicada en la Gaceta Oficial de la
República de Cuba, Ordinaria, No. 8, de 19 de febrero de 2013. establece
en 3000.00 pesos cubanos (CUC y CUP) la cuantía mínima para interp oner
demandas por incumplimiento de la obligación de pago derivada de
contratos en los procesos ejecutivos y ordinarios de la jurisdicción de las
salas de lo económico de los Tribunales Populares. Se exceptúan de este
requisito (a) las demandas que puedan presentar las personas naturales y las
cooperativas no agropecuarias, (b) las reclamaciones en monedas
extranjeras, y (c) las demandas ejecutivas que tengan por fundamento un
título valor suscrito y aceptado: letra de cambio, pagaré y cheque, y los
testimonios de escrituras públicas expedidos con arreglo a la ley. Su
objetivo es que los actores económicos del país accedan racionalmente a los
tribunales para solucionar sus conflictos y propiciar que las partes en
los contratos utilicen las vías de la conciliación y de las reclamaciones
administrativas para exigir el pago de las deudas, contribuyendo así con las
acciones que realiza el país en el proceso de ordenación de los cobros y
pagos, la ejecución de los contratos económicos y el afianzamiento de una
conducta de honradez y responsabilidad administrativa, mediante el
reforzamiento de los mecanismos de control interno y del cumplimiento de
los principios básicos de buena fe y cooperación que rigen la contratación
económica.
Instrucción No. 1/2013, de 7 de febrero, del Ministro Presidente del
Banco Central de Cuba, publicada en la Gaceta Oficial de la República
de Cuba, extraordinaria, No. 4, de 21 de febrero de 2013, relativa a las
garantías de prenda e hipoteca.
Regula lo concerniente a los contratos de prenda e hipoteca a favor de
entidades bancarias y financieras. En el caso de los bienes registrales, la
norma prevé la necesidad de una anotación en el Registro a los fines de
inmovilizar el bien objeto del gravamen, posición discutible en el orden
teórico, dado que no debiera prohibirse la enajenación de dicho bien. A
tenor de la mencionada norma, gravado el bien registrable, a favor del
banco, solo este puede autorizar su transmisión. Se regula lo concerniente a
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la ejecución extrajudicial (ante notario) de la garantía, así como la vía del
proceso de ejecución, en sede judicial.
Entre los bienes, objeto de prenda, se regulan:
a) Las joyas, alhajas o cualquier otro bien de metal o piedras preciosas;
b) Bienes patrimoniales registrados en el Registro Nacional de Bienes
Culturales;
c) Vehículos de motor;
d) Bienes agropecuarios;
En todos los casos se establecen los supuestos de prenda con
desplazamiento del bien, en los que el propio banco asumirá la custodia de
los bienes. En los supuestos de incumplimiento de la obligación de pago por
el deudor, la realización del bien dado en garantía se hará ante postores
determinados expresamente en la norma, en todo caso, fungirán como
primera opción, empresas estatales, o personas jurídicas con capital estatal.
En relación con la hipoteca, esta se constituirá sobre viviendas destinadas al
descanso o veraneo, o solares yermos, para lo cual será necesaria
la inscripción registral del inmueble objeto de garantía. Se establece la
posibilidad de reestructurar o renegociar la deuda, o su liquidación mediante
la venta voluntaria del bien hipotecado. Realizada la venta ante notario, el
banco cobrará la deuda pendiente y, en caso de que el importe de la venta,
fuere superior al monto de la obligación adeudada, devolverá al deudor la
diferencia resultante. De ser imposible la vía extrajudicial, se habilita
la judicial, a través del proceso de ejecución. Al igual que en los supuestos
de prenda, el postor será siempre una empresa del Ministerio de Turismo, y de
no estar interesado este, se gestionará la venta con el organismo competente
en la materia. De tratarse de un solar yermo, la norma tampoco concreta
quién adquiriría por venta el mencionado bien. En cualquier caso, nunca
sería un particular.
Resolución No. 32/2013, de 7 de febrero, del Ministro de Economía y
Planificación, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Cuba,
Extraordinaria No. 4, de 21 de febrero de 2013. Inserta dentro del
perfeccionamiento del modelo económico cubano, autoriza a las personas
jurídicas cubanas a realizar pagos en pesos conv ertibles a las personas naturales
que prestan servicios de alimentación, siempre que lo tengan aprobado en su
presupuesto de ingresos y gastos en esta moneda. De manera similar, esta
Resolución también permite, en aquellos experimentos en los que así se
autorice por los niveles superiores correspondientes, a efectuar pagos en
pesos convertibles a las personas naturales; pudiendo las unidades
presupuestadas, además, realizar pagos en pesos convertibles a personas
naturales por la prestación de otros servicios, siempre que lo tengan
aprobado en su presupuesto anual de ingresos y gastos en pesos
convertibles, de acuerdo con el plan. Las personas jurídicas del sistema del
turismo podrán efectuar pagos en pesos convertibles a personas naturales
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por la prestación de servicios, solo en aquellos servicios que defina el
Ministerio del Turismo.
Resolución No. 12/2013, 7 de febrero, del Presidente del Banco Central
de Cuba, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria, No. 4, de 21 de
febrero de 2013. Como expresión del proceso de perfeccionamiento del
modelo económico cubano y la inserción en el escenario económico cubano
de formas de gestión no estatales, la presente resolución autoriza la
ejecución, por las personas jurídicas cubanas - y en los casos regulados por
el Ministerio de Economía y Planificación -, de pagos en pesos convertibles
a las personas naturales autorizadas a ejercer el trabajo por cuenta propia, a
los agricultores pequeños que acrediten legalmente la tenencia de la tierra y
a las personas naturales autorizadas a ejercer otras formas de gestión no
estatal, modificando así la Resolución No. 101, de fecha 18 de noviembre
de 2011 “Normas Bancarias para los Cobros y Pagos” dictada por el Banco
Central de Cuba que establecía pagar a estas en pesos cubanos y solo
excepcionalmente en pesos convertibles en los casos autorizados por el
Ministerio de Economía y Planificación.
Resolución No. 143/2013, de 19 de marzo, del Ministro de Finanzas y
Precios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Cuba,
Extraordinaria, No. 13, de 8 de mayo de 2013. Tendente a la ordenación
de los cobros y pagos en el país, y de aplicación en todos los órganos y
organismos de la Administración Central del Estado, los Consejos de la
Administración provinciales y municipales, las organizaciones superiores de
dirección, y las empresas estatales y unidades presupuestadas, actualiza las
normativas de cobros y pagos en pesos cubanos y pesos convertibles que se
efectúen en el país, ordena acciones encaminadas a la reducción o
eliminación de impagos entre las entidades, y establece el sistema
informativo sobre los cobros y pagos a utilizar entre las entidades.
Resolución No. 181/2013, de 24 de abril, del Ministro de Finanzas y
Precios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Cuba,
Ordinaria, No. 25, de 10 de mayo 2013. Atendiendo al reordenamiento
tributario que se desarrolla en el país, y como parte de la instrumentación
del sistema tributario establecido en la Ley No. 113, de 23 de julio del 2012
“Del Sistema Tributario”, establece el procedimiento con sujeción al cual
tributarán el impuesto sobre ingresos personales aquellas personas naturales
que, contratadas a través de agencias empleadoras o entidades autorizadas,
laboran en sucursales de firmas comerciales extranjeras, oficinas de
representación de bancos, compañías financieras no bancarias y otras
representaciones de entidades ex tranjeras acreditadas en el país, incluyen do
las agencias de prensa, las sedes diplomáticas y las representaciones de
organismos internacionales.
Resolución No. 134/2013, 30 de abril, del Ministro de Economía y
Planificación, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Cuba,
Extraordinaria, No. 14, de 20 de mayo de 2013. A tenor de la política
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aprobada para la flexibilización de los objetos sociales, y cumplimentando
el Lineamiento No. 13 de la Política Económica y Social del Partido y la
Revolución, pone en vigor “Indicaciones para la definición y modificación
de los objetos sociales”; estableciendo las definiciones y principios
generales que deben cumplir los objetos sociales que se aprueban en el país
por los organismos u organizaciones correspondientes, así como el
procedimiento a seguir para la aprobación de aquellos objetos sociales
competencia de ese Ministerio de Economía y Planificación.
Resolución No. 51/2013, de 15 de mayo, del Presidente del Banco
Central de Cuba, publicada en la Gaceta Oficial de la República de
Cuba, Ordinaria, No. 29, de 07 de junio de 2013. Tendente a actualizar
las disposiciones vigentes a fin de alcanzar la efectiva detección y
prevención del movimiento de capitales ilícitos, y aplicable a las
instituciones financieras cubanas o extranjeras autorizadas en el territorio
nacional a proveer servicios de intermediación financiera, incluidas las
operaciones de fideicomiso, de remesas y de cambio de moneda extranjera,
establece las “Normas generales para la detección y prevención de
operaciones en el enfrentamiento al lavado de activos, al financiamiento al
terrorismo y del movimiento de capitales ilícitos”.
Decreto-Ley No. 310/2013, de 29 de mayo, publicado en la Gaceta
Oficial de la República de Cuba, Extraordinaria, No. 18, de 25 de junio
de 2013, En correspondencia con los cambios y transformaciones habidas
en el ámbito económico y social, la situación actual de las manifestaciones
delictivas, los requerimientos de la práctica judicial, y la necesidad de
procurar una mayor efectividad y eficacia en la prevención y el
enfrentamiento al delito y la necesidad de actualizar las disposiciones
legales vigentes vinculadas con tales problemáticas a fin de contribuir a la
aplicación más coherente de la política criminal del Estado, se modifican
ciertos preceptos del Código Penal, a saber: el apartado 3 de su artículo 8, el
inciso b) del apartado 3 de su artículo 43, se adiciona al artículo 47 un
apartado que será el 4, se modifica el apartado 3 de su artículo 56, se
modifica el apartado 1 de su artículo 87, su Disposición Especial, y
se derogan los incisos b) y c) del apartado 2 del artículo 71, mientras que
respecto de la Ley de Procedimiento Penal se modifican sus artículos 7, 8,
9, 378, 382, 384, 416, 492 y 495.
JURISPRUDENCIA
TRIBUNAL SUPREMO, SALA DE LO CIVIL Y DE LO ADMINISTRATIVO
Aplicación del artículo 313 a la donación y compraventa de vehículos
de motor
Sentencia No. 513 de 10 de diciembre de 2012. Primer Considerando.
Ponente González García
Crónicas de Legislación y Jurisprudencia
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“… la donación y compraventa de vehículos de motor por parte de personas
naturales cubanas o extranjeras con residencia permanente, no requiere de la
previa autorización de ninguna autoridad y tampoco toma en cuenta el tribunal
que la forma no es elemento esencial de la relación jurídica contractual sino
accesorio a los efectos de la prueba de su existencia, a cuyo cumplimiento las
partes pueden recíprocamente compelerse en caso de negativa conforme
determina el artículo tresciento s trece del Código Civil (…)”.
Requerimientos para probar que el llamado a la sucesión está incurso
en las causales de incapacidad para suceder previstas en el artículo
469.1 b) y c) del Código Civil
Sentencia No. 9 de 30 de enero del 2013. Primer Considerando. Ponente
Díaz Tenreiro.
“… al empleo de artificios captatorios de la voluntad del causante al que la
sucesión se refiere (…) requiere la expresión y ulterior demostración de
empleo de artimañas engañosas, fraudulentas o de violencia a cargo del
sucesor sobre el causante, que hayan sido determinantes en el otorgamiento
de disposición testamentaria, su modificación o revocación (…)”.
“… la segunda causal invocada (la negativa de atención y alimentos)
requerida no solo de la narrada falta de atención y cuidados a cargo del
sucesor sobre el que recae la petición de incapacidad sucesoria, sino de la
demostración de situación de necesidad en la que logre ubicarse al causante,
en cuanto a todos los esmeros no proporcionados (…)”.
Situación jurídica de copropiedad. Prueba del aporte individual de los
condóminos en el supuesto de reconocimiento judicial de dicha situación
Sentencia No. 28 de 31 de enero de 2013. Segundo Considerando.
Ponente Acosta Ricart
“… la copropiedad significa el derecho de dominio en común que tienen
dos o mas personas sobre un bien determinado, o sea, la comunidad
aplicada al derecho de dominio; entonces si partimos de esa denominación
que se corresponde precisamente con lo refrendado en el artículo ciento
sesenta y uno del Código Civil, nos resulta obligado reiterar que en asunto
de esta naturaleza no basta con consignar en la demanda la relación de los
bienes con relación a los cuales se interesa reconocimiento de copropiedad
por cuotas, sino que se requiere señalar concretamente el aporte específico
en cada uno de ellos; lo que determinaría la participación individual de
cada uno en la cotitularidad; cuestión que en nada se contrapone con lo
establecido en el inciso uno del artículo ciento sesenta y dos del Código
Civil, pues ese precepto resulta de aplicación cuando ya existe una
cotitularidad legalmente constituida; sin embargo, en el caso la pretensa
está pendiente de reconocerse y es por ello que se requiere como exigencia
insoslayable la demostración del aporte individual de cada uno en la
adquisición del bien (…)”
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No se requiere la forma escrita como elemento constitutivo en el
contrato de préstamo
Sentencia No. 32 de 12 de febrero de 2013. Tercer Considerando.
Ponente González García
“… en lo concerniente a la carencia de la forma escrita en el controvertido
negocio de préstamo concertado, es requisito no esencial que el legislador
recomienda a modo de prueba de la relación jurídica contractual y en
consecuencia, no determinante en su existencia, para cuyo cumplimiento
prevé la acción pro forma a que se refiere el artículo trescientos trece del
Prescriptibilidad de las acciones relacionadas con las limitaciones
derivadas de las relaciones de vecindad
Sentencia No. 6 de 22 de febrero de 2013. Primer Considerando de la
primera Sentencia (Proceso de Revisión). Ponente González García
“… si bien en la doctrina atinente a las limitaciones derivadas de las
relaciones de vecindad se menciona la imprescriptibilidad como una de
las características que distinguen a estas acciones, no es esa la postura a que
se afilia la legislación positiva cubana; que de manera taxativa enumera en
el artículo ciento veinticuatro del Código Civil aquellas acciones que
resultan imprescriptibles, entre las que no figuran las aludidas, salvo las de
deslinde, que no es el caso; y en consecuencia, quedan inmersas entre las
de naturaleza prescriptible, siéndoles aplicable a falta de regulación expresa
el término de cinco años que regula el mencionado cuerpo legal (…)”.
Posibilidad de imponer carga modal en los actos jurídicos onerosos
Sentencia No. 80 de 21 de marzo de 2013. Segundo Considerando.
Ponente González García
“… la expresa regulación que contiene el artículo cincuenta y cinco del
mencionado cuerpo legal en torno a la posibilidad de incluir carga modal en
los actos jurídicos gratuitos no implica prohibición de su existencia en los
onerosos ni los desnaturaliza (…)”.
Falta de legitimación del conviviente para ejercitar la acción de nulidad
del acto jurídico de adjudicación de una vivienda
Sentencia No. 92 de 27 de marzo de 2013. Único Considerando. Ponente
Acosta Ricart
“… resulta cuestionable la legitimación de la recurrente para accionar como
lo hizo, en tanto es clara la letra del artículo sesenta y ocho del Código Civil,
en cuanto establece que el acto jurídico nulo podrá impugnarse en cualquier
momento por parte interesada o por el Fiscal, de donde, no tiene la recurrente
la condición de parte interesada, pues como simple conviviente su derecho de
transferencia quedaría supeditado al hecho de que no existieran herederos o
los que hubieren renunciaran, lo que no acontece en el caso (…)”.
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162
Procedencia de la actio pro forma en el contrato de permuta de
viviendas ex artículo 313 del Código Civil dada la naturaleza
consensual de dicho contrato
Sentencia No. 182 de 13 de mayo de 2013. Segundo Considerando.
Ponente González García
“… la naturaleza consensual del contrato de permuta de viviendas que
consagra el artículo trescientos diez del cuerpo legal en último lugar citado,
materializado por las partes con el concierto de sus manifestaciones de
voluntad y el efectivo intercambio de sus respectivos inmuebles, no
desmerece por el hecho de que pendiera la inscripción domínica de dichos
predios en el Registro de la Propiedad ni tampoco por no haberse otorgado
el instrumento público correspondiente, que no son requisitos esenciales del
negocio jurídico controvertido, sino de forma y no menoscaban la condición
de propietarios de las partes sobre sus respectivos fundos, pudiendo
compelerse al otorgamiento del referido instrumento en la manera que
establece el artículo trescientos trece del Código Civil; con mayor razón si
con la vigencia del Decreto-Ley número doscientos ochenta y ocho, que
rige desde el diez de noviembre de dos mil once, se eliminó el
requerimiento de la previa anuencia administrativa para este tipo de
permuta, que desde entonces se efectúa directamente ante notario público;
lo que torna inviable la exigencia de la mencionada solemnidad a que se
refiere el artículo trescientos treinta y cinco en relación con el negocio de
compraventa, aplicable al cuestionado acto de permuta de manera supletoria
conforme señala el artículo trescientos setenta, ambos del propio cuerpo
legal citado (…)”.
No procedencia de la eximente de responsabilidad civil prevista en el
Sentencia No. 183 de 13 de mayo de 2013. Primer Considerando.
Ponente González García
“… la eximente de responsabilidad civil consistente en la legítima reacción
frente a la acción provocadora de quien reclama resarcimiento tiene como
requisito sine qua non la debida y racional proporcionalidad entre el acto
provocador y la respuesta ofrecida, que en el presente no acontece; (…), aun
considerado probado que la recurrente fue objeto de un golpe en su rostro
propinado por su contrario al calor de la discusión que sostenían, pudo
defenderse o responder de similar manera en lugar de privar a este de un
bien personal de valor considerable; por lo que, actuó con acierto el tribunal
al considerarla responsable de la pérdida de la controvertida cadena de oro
que le arrebatara y lanzara, con la correspondiente obligación de resarcimiento
en la suma atinente por el acto ilícito cometido, de conformidad con lo que
señalan los artículos ochenta y uno, ochenta y dos, ochenta y tres, apartado
b y ochenta y cinco, del Código Civil”.
Crónicas de Legislación y Jurisprudencia
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Apreciación de fuerza mayor en el incumplimiento parcial de las obligaciones
Sentencia No. 201 de 23 de mayo de 2013. Primer Considerando.
Ponente González García
“… obviamente, al apreciar excusa válida en el incumplimiento parcial de
las obligaciones a cargo del ahora no recurrente en razón de enfermedad
sufrida precisamente como consecuencia de accidente acontecido durante la
propia reparación del vehículo controvertido, estimó el tribunal extinguida
la obligación correspondiente a este, dadas esas excepcionales
circunstancias de fuerza mayor que impidieron su completa ejecución,
conforme señala el artículo doscientos noventa y nueve, apartado primero,
del Código Civil, lo que trae aparejado impedimento insalvable para el
requerimiento de la referida penalidad derivada de la mora acontecida en la
culminación de los trabajos pactados que no resulta imputable y exigible al
obligado (…)”.
Adecuación judicial del anticipo en supuesto de incumplimiento parcial
de la obligación, no imputable al deudor por razón de fuerza mayor
Sentencia No. 201 de 23 de mayo de 2013. Segundo Considerando.
Ponente González García
“… si bien lleva razón la recurrente en lo concerniente a que lo entregado
en concepto de anticipo es garantía del cumplimiento de lo pactado, en
cambio resulta improcedente su íntegra devolución, además del p ago a
dicha parte de una suma similar en concepto de penalidad; en primer orden
porque según señala la referida norma en su apartado segundo, de cumplirse
lo pactado, aunque fuera de manera parcial, lo entregado se imputa al precio
de la prestación convenida; pero además porque en virtud de lo previsto en
el apartado cuarto del citado precepto, ello solo resulta exigible en caso de
incumplimiento total de la obligación, pero acontece que en el caso de autos
se produjo su cumplimiento parcial, visto que la reparación del vehículo
pactada por las partes contendientes se cumplimentó hasta en un ochenta y
cinco por ciento de la totalidad de los trabajos comprometidos e incluye
piezas y agregados adquiridos y aún no colocados en el automóvil
controvertido, de los que dispondrá quien recurre, por lo que, de accederse a
la devolución de lo abonado en concepto de anticipo más la penalidad
interesada, amén de que el incumplimiento por mora observado no resulta
imputable al demandado por las razones de fuerza mayor que consigna la
sentencia, ello se traduciría en ilegítimo enriquecimiento de la inconforme
según prescribe el artículo cien del Código Civil”.
Improcedencia de la impugnación de un contrato de compraventa de vivienda
por los convivientes. Razones que justifican la desestimación de la demanda
Sentencia No. 230 de 31 de mayo de 2013. Primer Considerando.
Ponente Arredondo Suárez
“… pretendiendo los inconformes con la discusión de la valoración de las que
expresamente enuncia, llegar a conclusiones de índole subjetiva, como resulta
Crónicas de Legislación y Jurisprudencia
164
el estimar que la voluntad del propietario era dejarlos desamparados, en
discrepancia con la valoración objetiva realizada por el órgano sentenciador,
que tuvo en cuenta que de antemano conocieron los impugnantes que la
contraparte se encontraba en trámites para obtener nueva vivienda en la que se
reubicarían todos, además de que no existe la alegada desprotección
habitacional, en tanto el propietario del inmueble gestionó nuevo lugar donde
residir, al que se trasladó mientras se cumplían los pormenores indispensables
para dejar formalizada la adquisición, sin que nada obsta se incorporen a este
que, si bien se ubica en provincia distinta, reúne las condiciones técnico-
constructivas adecuadas y resulta confortable para el núcleo por sus
comodidades y distribución, máxime cuando no lo descalifica la lejanía del
lugar donde habitualmente desempeñaron sus actividades diarias, puesto que
la aludida condición de convivientes no les confiere mérito suficiente para
discrepar tales particulares, que responden al libre ejercicio de las facultades
domínicas del titular (…)”.
Aplicación del principio iura novit curia
Sentencia No. 236 de 31 de mayo de 2013. Único Considerando de la
primera sentencia. Ponente Acosta Ricart
“… los Tribunales no siempre tienen necesidad, ni tampoco obligación de
ajustarse en los razonamientos jurídicos que les sirven para motivar sus
fallos a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes y pueden
basar sus decisiones en fundamentos jurídicos distintos, pues la tradicional
la regla encarnada en aforismo iura novit curia les autoriza para ello (…)”.
Admisión de la permuta entre los tipos contractuales que
implícitamente regula el Decreto No. 292/2011. Aplicación del carácter
supletorio del Código Civil que remite la regulación de la permuta a las
normas de la compraventa
Sentencia No. 255 de 24 de junio de 2013. Tercer Considerando.
Ponente Díaz Tenreiro
“… se advierte absoluta coherencia entre la aludida premisa menor o
situación de hecho que reconoce probada la sentencia y la hipótesis de la
norma jurídica que se señala, en obligada correlación con el mandato del
precepto trescientos setenta del propio cuerpo sustantivo, previsiones
legales que, con meridiana claridad tutelan el negocio jurídico concertado
entre los litigantes relativo al trueque o intercambio de los vehículos de su
propiedad, en cuya virtud concordaron compensación dineraria por la
diferencia de valores de los bienes objeto del contrato, pacto que responde
al principio de la autonomía de la voluntad como acto de disposición que
representa, con el objeto cardinal de trasmitir la propiedad del bien que la
condición de dueño les permite, aconteciendo que la interpelada deja
sentado en esencia, la concurrencia de elementos que corporifican un
contrato de permuta, empero justifica su improcedencia sobre desacertado
criterio relativo a que el Decreto doscientos noventa y dos de veinte de
septiembre de dos mil doce, no establece la permuta de vehículos, con
Crónicas de Legislación y Jurisprudencia
165
soslayo de que tampoco la prohíbe de forma expresa, y de lo innegable que
resulta su explícito asidero legal en el citado cuerpo sustantivo que con
carácter supletorio rige la aludida relación negocial, de conformidad con su
disposición final primera, pues obligado análisis analógico amerita la tutela
que se debe dispensar en el caso, porque si bien los actos de enajenación sobre
vehículos automotores devienen regulados con especial protección, no puede
interpretarse de forma restrictiva la norma especial que regula el régimen
jurídico al que están sometidos, si sobre tales bienes muebles operan iguales
actos inter vivos de transmisión del dominio, que sobre los bienes inmuebles,
de tal suerte que en el específico supuesto de la permuta el legislador remite a
la figura de la compraventa, lo que de conformidad con una adecuada
operación lógico-jurídica que impone verificar el sentido que cobra el
precepto interpretado, al ser confrontado con todo el ordenamiento jurídico
concebido como unidad, no queda justificado opere la compraventa sobre
tales bienes, no así la permuta, cuando deviene tipo negocial subsumido en las
disposiciones de aquella, lo que no requiere por ende de preceptiva expresión
normativa para su eficacia como negocio jurídico (…)”.
El corpus y el animus domini sobre el bien, como uno de los
presupuestos para adquirir por usucapión
Sentencia No. 274 de 28 de junio de 2013. Primer Considerando.
Ponente Díaz Tenreiro
“… la prescripción adquisitiva solo opera a favor del sujeto que mantiene bajo
su poder la cosa, siempre que además de detentar el corpus o bien de que se
trate, debe ostentar al unísono el animus domini, o ánimo de dueño, o sea, ha
de comportarse y actuar como su propietario absoluto, en tanto no consta
reconocido derecho alguno a favor de sujeto distinto sobre la cosa que
pretende erigir el derecho de propiedad, pues lo adverso se traduce en mera
tenencia del bien, lo que no alcanza para obtenerlo por usucapión, porque tal
condición no es más que el poder de hecho carente de título legítimo como
circunstancia consustancial de la detentación que le impide ser calificada de
válida posesión con ánimo o a título de dueño, de lo anterior se colige que no
puede entenderse sobre tal supuesto al casacionista desde que conoce por sí al
verdadero titular del vehículo objeto del proceso (…)”.
Necesario asentimiento del acreedor en el negocio de asunción de
deudas para que este se perfeccione. Incidencia en el orden procesal
Sentencia No. 283 de 28 de junio de 2013. Primer Considerando de la
primera sentencia y Único Considerando de la segunda sentencia,
respectivamente. Ponente Díaz Tenreiro
“… acusando el casacionista infringido el artículo doscientos sesenta y tres
del Código Civil, debe íntegramente acogerse, habida cuenta que sentada
por la sentencia interpelada situación fáctica, no cuestionada en esta
instancia, y estimarse por la Sala sentenciadora la pretensión deducida en la
demanda del no recurrente, de obligar a la ahora recurrente a comparecer
ante la Agencia del Banco Popular de Ahorro, donde se verifican los
Crónicas de Legislación y Jurisprudencia
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descuentos al señor (…) por concepto del crédito asignado al mismo para la
adquisición de un refrigerador marca Haier que en definitiva cediera éste a
la recurrente (…) con la condición de que la última asumiera lo que resta de
dicha deuda con el Banco, se incurre en la falta acusada, porque aún
habiéndose dado por cierto el compromiso de la recurrente al recibir el
refrigerador en cuestión de darle continuidad a los pagos que mediante
descuentos se le hacen a su contrario en pleito, lo que no tipifica en
consecuencia la cesión a título gratuito que impropiamente se afirma, no
puede desconocerse que ello comporta la asunción de una deuda, cuya
virtualidad o eficacia visto en los términos que se pretende, requiere el
asentimiento del acreedor, conforme exige el invocado artículo doscientos
sesenta y tres, sujeto ausente en la relación jurídica contractual entre los
litigantes, insuficiente por sí sola para variar el status de aquella otra con
motivo del crédito otorgado, y también en la relación jurídica procesal,
situación que hace contraria a derecho la decisión adoptada por el tribunal a
quo, vinculando ilegítimamente a la ejecución de lo dispuesto en fallo,
a quien no ha sido llamado ni oído en el proceso…”.
“… no puede prosperar la pretensión del demandante de que se conmine a
su contraria, a acudir a la oficina de la agencia bancaria correspondiente
donde se realizan los descuentos a aquél con motivo del crédito otorgado
para la adquisición del refrigerador marca Haier que el mismo cediera a la
demandada, a fin de que se le traslade a ella la obligación contraída por él
con el Banco, en lo que resta de la deuda, porque a pesar de haberse
acreditado del aludido material probatorio, la existencia de un compromiso
por parte de la demandada, al aceptar la entrega del bien en cuestión, en
dicha relación jurídica no intervino el Banco Popular de Ahorro, titular del
crédito, con quien está obligado precisamente el demandante, no así la
demandada, y para un cambio de sujeto en esta relación obligacional, lo que
comporta en puridad una asunción de deuda por parte de la demandada,
quien sustituiría al actor en dicha relación, en la posición de deudor, no
basta el pronunciamiento judicial interesado, máxime cuando el acreedor
no ha expresado su aquiescencia para que así sea, conforme exige el artículo
doscientos sesenta y tres del vigente Código Civil, en cuya ausencia adolece
de virtualidad jurídica el acordado traspaso de la deuda, y asimismo no ha
sido llamado al proceso por el accionante, a los efectos de la viabilidad de
lo que pretende, circunstancias en las cuáles por demás no puede
pronunciarse la Sala en perjuicio de quien no ha sido parte (…)”.

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