Cronicas de legislación y jurisprudencia

AuthorDr. Leonardo B. Pérez Gallardo
PositionProfesor Titular de Derecho Civil y Notarial, Facultad de Derecho, Universidad de La Habana. Notario
Pages145-151
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Dr. Leonardo B. PÉREZ GALLARDO
Profesor Titular de Derecho Civil y Notarial
Facultad de Derecho, Universidad de La Habana
Notario
JURISPRUDENCIA
TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO CIVIL Y DE LO ADMINISTRATIVO
Presupuestos del enriquecimiento indebido
Sentencia No. 284 de 29 de julio del 2011. Tercer Considerando. Ponente Acosta
Ricart
“… en lo que concierne a que el enriquecimiento indebido se concreta sólo ante causa
ilegítima no lleva razón el recurrente, pues el enriquecimiento sin causa, como
construcción jurídica de origen consuetudinario, en no pocas ocasiones ha sido vista por
algunos como un principio general del Derecho, más sin dudas, constituye una regla
moral y de equidad en la vida jurídica civil, que el juez debe tener presente para decidir
según el más elemental sentido de la justicia; coincide la teoría en que para que resulte
viable la pretensión de enriquecimiento sin causa exige como requisitos esenciales que el
demandado hubiere recibido una ventaja patrimonial y consecuentemente el
empobrecimiento del actor, este supuesto refleja el enriquecimiento, y el mismo se integra
no solo por el aumento del patrimonio del demandado, sino también por la no disminución
del mismo, el empobrecimiento, se aprecia específicamente cuando es causa del
enriquecimiento del otro, o sea, que tiene que existir una pérdida pecuniaria apreciable
que puede consistir en un valor salido del patrimonio del actor, en una prestación de
servicios, en un trabajo efectuado en la pérdida de un lucro cierto y positivo, debe existir
una relación causal proporcional e inequívoca entre el enriquecimiento del uno, y el
empobrecimiento del otro, o sea que debe existir un vinculo entre el hecho del demandante
y el provecho del demandado; resultando preciso que no exista causa que justifique el
engrosamiento del patrimonio de este último; no obstante aunque tradicionalmente se
había establecido que el enriquecimiento debía ser injusto para que existiera
enriquecimiento sin causa, la doctrina más moderna admite que en estos casos el
enriquecido puede haber obrado de buena fe, o por ignorancia (…)”.
Naturaleza del contrato de depósito
Sentencia No. 309 de 16 de agosto del 2011. Único Considerando. Ponente Acosta Ricart
“… no puede desconocerse que el depósito es entendido como el acto o contrato por el cual
uno recibe la cosa ajena con la obligación de guardarla y de restituirla; la nota esencial
del depósito es la de primordial finalidad de custodia, se trata de un contrato real, ya que
sólo se perfecciona por la entrega de la cosa, es generalmente gratuito, esto es, salvo
pacto en contrario; de donde, consecuentemente se estima unilateral o bilateral, según sea
gratuito o retribuido; además, no confiere al depositario facultades de uso, disfrute ni
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disposición, pues la entrega de la cosa sólo tiene el sentido de permitirle su obligación
principal de custodia (…)”.
Incapacidad para suceder, distinción de las causas de indignidad y de la
desheredación. Efectos
Sentencia No. 328 de 31 de agosto del 2011. Segundo Considerando. Ponente Acosta
Ricart.
“… no resulta ocioso señalar que la incapacidad para heredar, que nuestra legislación
sustantiva refrenda sin hacer especial distinción entre causales de indignidad y de
incapacidad; deviene en una suerte de sanción civil por la cual se excluye a una persona de
la herencia de otra a quien hubiera podido suceder de no haber incurrido en alguna de las
causas relacionadas en la Ley, impidiendo así se concrete a su favor la vocación y delación
sucesoria; pues mientras que la desheredación opera sólo en sucesión testada: sólo afecta a
legitimarios, debe ser alegada por el causante; necesita prueba sólo si se contradice y la
causa debe existir antes de abrirse la sucesión; en el caso de la incapacidad funciona también
en sucesión intestada; afecta a todo heredero y legatario y abarca toda la herencia; tiene
relevancia social y pública; opera aunque el causante nada diga; debe probarse siempre, y la
causa puede ser posterior a la apertura de la sucesión; señalado lo anterior es de apreciar que
en definitiva la situación de hecho que dejó establecida la sentencia prevalece en tanto la
recurrente no logró desvirtuarla con el motivo de prueba como hubiere correspondido y por
tanto la misma no es subsumible en el precepto específico que se acusa infringido al no
haber tenido por acreditada la sentencia que por la heredera testamentaria se hubiere
incurrido en alguna de las conductas que relaciona el inciso c) del apartado uno del artículo
cuatrocientos sesenta y nueve del Código Civil (…)”.
LEGISLACIÓN
Resolución No. 283/2011 de 5 de septiembre, de la Presidenta del Instituto Nacional de
la Vivienda, “Reglamento sobre arrendamiento de viviendas, habitaciones o espacios”,
publicada en la Gaceta Oficial de la República de Cuba, Extraordinaria, No. 29, de 7 de
septiembre del 2011. Nuevamente, y en menos de año, se aprueba un reglamento regulador
del contrato de arrendamiento inmobiliario urbano en Cuba. La norma se inserta en un
paquete normativo que tiende a facilitar la iniciativa privada de los particulares, se sitúa aquí
el arrendamiento no solo de habitaciones sino también de viviendas, tanto a cubanos como a
extranjeros. Se incurre en el error técnico de confundir el arrendamiento con el hospedaje,
pues en buena medida, de la lectura de sus preceptos, cabe colegir que el objeto de dicha
resolución no solo es el contrato de arrendamiento, sino también el contrato de hospedaje.
Se admite la posibilidad de que el arrendador pueda hacerse representar por terceros, incluso
para iniciar los trámites administrativos, ya que este figura contractual, en la manera en que
se regula no deja de exhibir una arista de naturaleza administrativa, dado que exige
autorización previa de las direcciones municipales de la vivienda. Se agiliza el plazo para la
tramitación de dicha solicitud, de modo que esta debe darse como máximo en 15 días. No se
admite la solicitud cuando lo haga lo sean personas jurídicas o representantes de entidades
extranjeras, firmas, acreditadas en territorio nacional. Se introduce en el nuevo Reglamento
la posibilidad de que el arrendador pueda, en cualquier momento, solicitar la suspensión
temporal de la inscripción de dicho contrato por un término entre tres y seis meses a los
fines de realizar reparaciones en el inmueble que impidan el ejercicio de la actividad,
mediante escrito sin formalidad ni pago alguno, ante el funcionario encargado de la
actividad en la Dirección Municipal de la Vivienda. Igualmente se regula como aspecto
novedoso la incorporación de los arrendadores al régimen especial de seguridad social de
los trabajadores por cuenta propia, lo que será controlado por la autoridad administrativa.
Resolución No. 33/2011 de 6 de septiembre, de la Ministra de Trabajo y de Seguridad
Social, “Reglamento del ejercicio del trabajo por cuenta propia, publicada en la
Gaceta Oficial de la República de Cuba, Extraordinaria, No. 29, de 7 de septiembre del
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2011. También deroga, en medio de un año, el anterior Reglamento, en aras de adaptar el
ejercicio de las actividades privadas de particulares a los cambios que en este orden ha
aprobado la dirección del Estado y el gobierno cubanos. Se reitera lo previsto en el anterior
Reglamento, de que todo cubano, mayor de 17 años, con residencia permanente en el país
puede ejercer el trabajo por cuenta propia y que puede hacerlo en más de una actividad,
previa autorización correspondiente, pudiendo incluso contratar mano de obra. En todo
caso, deberán estar afiliados al régimen especial de seguridad social. Se regula la suspensión
temporal del ejercicio de esta actividad, solicitud de la suspensión, autoridad encargada de
darla y demás requerimientos formales.
Decreto No. 292/2011 de 20 de septiembre, Regulaciones para la transmisión de la
propiedad de vehículos de motor, publicado en la Gaceta Oficial de la República de
Cuba, No. 31, Extraordinaria, de 27 de septiembre del 2011. Se trata de una de las
normas jurídicas más esperadas en este último cuarto de siglo en el país. Autoriza la
compraventa de vehículos de motor entre particulares y la posibilidad de que a
determinados parientes y al cónyuge de los cubanos que emigran con carácter definitivo del
país, así como de los extranjeros con residencia permanente que hayan salido
definitivamente del país, se les reconozca el derecho a adquirir el dominio a título gratuito,
previa declaración de confiscación, de la titularidad que sobre dichos vehículos tenía el
cubano emigrante o el extranjero residente permanente del país que salió definitivamente de
él. Sustentado en el artículo 21 de la Constitución que reconoce la propiedad personal y en
el Código Civil, ordenador de los contratos de compraventa y de donación, tipos
contractuales regulados en la norma jurídica que se comenta. Tales contratos se
instrumentarán, sin excepción, por escritura pública notarial, sin necesidad de previa
autorización administrativa alguna, para ello se exigirá el documento que acredite la
titularidad del bien que se vende y la certificación de su inscripción en el Registro de
Vehículos del Ministerio del Interior. El precio de venta será el fijado por las partes y se
expresará en el instrumento público en pesos cubanos. También el ámbito de aplicación de
la norma se extiende a la autorización por el Ministro de Transporte a personas naturales
cubanas y extranjeras con residencia permanente, de la compra de un vehículo de motor en
pesos convertibles, en las entidades comercializadoras del país. Esta autorización se dará, en
todo caso, a personas que hayan obtenido los ingresos en moneda libremente convertible o
en pesos convertibles, como resultado de su trabajo, en funciones asignadas por el Estado o
en interés de este. En cuanto a los ciudadanos extranjeros residentes permanentes o
temporales en el territorio nacional que con anterioridad a su salida definitiva del país no
hayan trasmitido el vehículo de motor de su propiedad conforme a lo previsto en este
Decreto, pierden el derecho sobre el bien el que se transfiere al Estado, de acuerdo con la
legislación vigente, al efecto de poder trasmitir su propiedad a las personas que tienen
derecho a ello, con arreglo a lo dispuesto en esta norma legal. Se habilita al Ministro de
Transporte para trasmitir la propiedad a título gratuito de los vehículos de motor,
pertenecientes a personas naturales cubanas y extranjeras con residencia permanente en el
territorio nacional, que hayan emigrado del país, a copropietarios, cónyuge, hijos y demás
descendientes, padres, abuelos y demás ascendientes, hermanos y sobrinos, tíos y primos, en
órdenes que tendrán carácter prelatorio entre sí. Y dentro de cada orden, el pariente de un
grado excluye al siguiente, salvo el cónyuge y los hijos que concurrirán con el mismo
derecho. La transmisión de la propiedad se inscribirá en la oficina del Registro de Vehículos
del Ministerio del Interior, para lo cual se dispondrá del plazo de 30 días siguientes al acto
de transmisión del dominio, la que a su vez estará gravada con el impuesto sobre
transmisión de bienes y herencias para el comprador y con el impuesto sobre ingresos
personales para el vendedor.
Resolución No. 312/2011 de 26 de septiembre de la Ministra de Finanzas y Precios.
Implementa las normas para la determinación y el pago de los impuestos por concepto
de trasmisión de la propiedad de vehículos de motor, publicada en la Gaceta Oficial de
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la República de Cuba, No. 31, Extraordinaria, de 27 de septiembre del 2011. Dispone la
obligación de pagar el impuesto sobre transmisión de bienes y herencia de todas las
personas naturales cubanas y extranjeras con residencia permanente o temporal en el
territorio nacional, que adquieran vehículos de motor mediante actos entre particulares de
compraventa o donación, formalizados ante Notario Público, con arreglo a lo dispuesto en el
Decreto No. 292/2011, de 20 de septiembre, así como aquellas personas naturales a las que
el Ministro de Transporte transmita vehículos o participaciones de propiedad de estos, de
conformidad con lo establecido en el citado Decreto. Impuesto que se calcula y liquida en
pesos cubanos (CUP) aplicando un tipo impositivo del cuatro por ciento (4 %), sobre el
valor del vehículo de motor declarado por las partes en la escritura pública que formalice la
transmisión en cuestión, siempre que resulte igual o superior al valor referencial mínimo que
corresponda, en caso contrario se aplica este último El pago de este impuesto se efectúa
directamente por transferencias u otras formas de pago reconocidas, en las sucursales
bancarias correspondientes al municipio donde tiene lugar el acto gravado, dentro de los
treinta (30) días naturales posteriores a la fecha de formalización de la escritura notarial o de
la notificación de la resolución administrativa correspondiente. Los vendedores pagarán el
impuesto sobre los ingresos personales aplicando un tipo impositivo del cuatro por ciento (4
%) sobre los ingresos obtenidos por la venta del bien, según conste en la escritura pública
que formaliza el acto en cuestión. El pago de este impuesto se efectúa en las sucursales
bancarias del municipio correspondiente al domicilio fiscal del obligado al pago, dentro de
los treinta (30) días naturales posteriores a la fecha de formalización de la escritura notarial
correspondiente.
Decreto-Ley No. 288/2011 de 28 de octubre, Modificativo de la Ley No. 65 de 23 de
diciembre de 1988 “Ley General de la Vivienda”, publicado en la Gaceta Oficial de la
República de Cuba, No. 35, Extraordinaria, de 2 de noviembre del 2011. Se trata
igualmente de una de las normas jurídicas más esperadas por la población cubana en las
últimas décadas. Responde a uno de los lineamientos aprobados en fecha reciente por el VI
Congreso del Partido. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución que
reconoce el deber del Estado de garantizar el derecho de los particulares sobre su vivienda
de propiedad personal, tiene como fin suprimir prohibiciones que hasta el momentos venían
establecidas por la Ley General de la Vivienda en lo que atañe a los actos de disposición
inter vivos y mortis causa de la vivienda por los particulares. En tal sentido, se suprimen
autorizaciones administrativas que hasta entonces se habían erigido en requisitos de
legitimación para el disponente en calidad de permutante y de donante, de modo que se
permite permutar o donar la vivienda por su titular, acudiendo directamente a cualquier
notario con sede en el municipio en el que están enclavados alguno de los inmuebles objeto
de la permuta o en aquel, objeto de la transmisión con ánimo de liberalidad en el supuesto
de la donación. En todo caso, se exige la previa inscripción de la vivienda en el Registro de
la Propiedad correspondiente y en materia de permuta se admite la compensación de valores
entre los permutantes cuando así lo consideren conveniente. Se admite, tras varias décadas
de prohibición, la compraventa de la vivienda entre personas naturales con domicilio en
Cuba o extranjeros con residencia permanente, la que se instrumentará también ante notario
que tenga se sede en el municipio en el que esté enclavado el inmueble. El pago total del
precio de la compraventa se efectúa en el acto de formalización de esta, mediante los
instrumentos de pago emitidos por la institución bancaria, al igual que la compensación en
el caso de la permuta. Los notarios, en la escritura pública, dejarán constancia sobre la
responsabilidad que asume el donante o vendedor, con el alcance de sus actos respecto a los
convivientes protegidos por ley.
En materia sucesoria se hace primar el derecho de herencia frente a la ocupación, de manera
que la legislación sucesoria común tendrá carácter preeminente, frente a la normativa
especial contenida en la Ley General de la Vivienda. El litigio resultante entre herederos con
motivo de la adjudicación de una vivienda se resuelve en sede judicial, en tanto que los
ocupantes de una vivienda que no sean herederos, siempre que se hayan mantenido en esta,
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al menos por cinco años, con el consentimiento del propietario antes de su fallecimiento,
tienen el derecho a mantener la ocupación del inmueble. Entre las modificaciones más
interesantes, destaca la introducida en el artículo 81 de la Ley General de la Vivienda que
permite que en el caso de que el titular de la vivienda haya salido definitivamente del país,
previa confiscación de la vivienda a favor del Estado cubano, este le transfiera el dominio a
título gratuito a favor de los cotitulares, parientes consanguíneos del titular, o cónyuge, en el
orden y grado que a tal fin se establece, el cual tendrá carácter prelatorio y excluyente,
extremo que se hace extensivo también al régimen jurídico de la vivienda de veraneo.
Resolución No. 85/2011 de 31 de octubre del Presidente del Banco Central de Cuba,
publicada en la Gaceta Oficial de la República de Cuba, No. 35, Extraordinaria, de 2 de
noviembre del 2011. A los efectos de instrumentar el Decreto-ley No. 288/2011 establece
que las personas naturales que pretendan adquirir una vivienda mediante un contrato de
compraventa, solicitarán de las sucursales bancarias que al efecto se autorizan, la emisión de
un cheque de gerencia, previa provisión de los fondos, para ejecutar el pago del precio que
se acuerde con el vendedor de la vivienda. Igual procedimiento se seguirá en el caso de que
se pacte entre los permutantes alguna compensación. Dicho cheque se emite por la
institución bancaria a favor del vendedor o del que reciba la compensación y se entrega por
la contraparte en el momento de la formalización del contrato ante notario. Se trata de un
cheque no transmisible, caducable a los 60 días, contados a partir de la fecha de su emisión.
Resolución No. 351/2011 de 31 de octubre de la Ministra de Finanzas y Precios,
publicada en la Gaceta Oficial de la República de Cuba, No. 35, Extraordinaria, de 2 de
noviembre del 2011. Establece la obligación de pagar impuestos por los actos de
transmisión de dominio regulados en el Decreto-Ley No. 288/2011. La base imponible del
impuesto sobre transmisión de bienes y herencias para los actos de permuta, donación y las
transmisiones a favor de cotitulares, parientes y cónyuge del titular que haya salido
definitivamente del país, se constituye por el valor actualizado de las viviendas transmitidas.
Para los actos de compraventa de viviendas, la base imponible está constituida por el precio
de venta de la vivienda que se transmite, declarado por las partes en dicho acto, siempre que
sea igual o superior al valor actualizado de la misma; en caso contrario, estará constituida
por este último. En las permutas que se reconozca la compensación, la base imponible, para
la persona que la recibe, está conformada por el valor actualizado de la vivienda más el
valor de la compensación. Se entiende por valor actualizado de la vivienda, aquel que conste
en el título de propiedad cuya inscripción haya sido actualizada. El impuesto se calcula y
paga en pesos cubanos (CUP) con independencia de que el valor del acto gravado se
exprese total o parcialmente en pesos convertibles (CUC), en cuyo caso se debe convertir
dicho valor a pesos cubanos (CUP), aplicando la tasa de cambio vigente para las
operaciones de compra de moneda a la población. Tal impuesto se determina para los actos
de compraventa, permuta, donación y para las transmisiones a favor de las personas
determinadas en la ley en los supuestos de confiscación de la vivienda, aplicando un tipo
impositivo del cuatro por ciento (4 %) sobre la base imponible correspondiente. El pago de
este impuesto se efectúa en las sucursales bancarias del municipio donde tengan lugar los
actos gravados, dentro de los treinta días naturales posteriores a la fecha de formalización de
la escritura pública notarial o de la notificación de la resolución administrativa
correspondiente.
Resolución No. 270/2011 de 31 de octubre de la Ministra de Justicia, publicada en la
Gaceta Oficial de la República de Cuba, No. 35, Extraordinaria, de 2 de noviembre del
2011. Ajusta la tramitación de la inscripción de los títulos de propiedad sobre la vivienda de
propiedad personal a los cambios que lleva consigo la aplicación del Decreto-Ley No.
288/2011. Establece los requisitos para la solicitud de la inscripción del título, estableciendo
al efecto un plazo de quince días hábiles, contados a partir de la radicación de la solicitud
para practicar la inscripción correspondiente, extensible dicho plazo, con carácter
excepcional, a treinta días, cuando el registrador de la propiedad tenga que comprobar la
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legalidad del título. Igualmente dispone que el registrador cuando realice la inscripción de
una vivienda de propiedad personal, expide la certificación que corresponde para la
realización de los actos de permuta, donación y compraventa.
Decreto-Ley No. 289/2011 de 16 de noviembre, De los créditos a las personas naturales
y otros servicios bancarios, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Cuba,
Extraordinaria, No. 40, de 21 de noviembre del 2011. De muy significativo en el orden
jurídico del país puede catalogarse la mencionada norma legal. Su objeto se centra en
regular los principios y procedimientos generales que regulan los créditos y otros servicios
bancarios para las personas naturales, así como otras garantías, además de las previstas en la
legislación vigente, para asegurar el cumplimiento de las obligaciones. Su ratio responde a
las medidas aprobadas para la implementación de la política bancaria dirigida a financiar las
actividades por cuenta propia y otras formas de gestión no estatal, la producción
agropecuaria y el otorgamiento de créditos a la población. Se trata de créditos que se
otorgarán en pesos cubanos por instituciones financieras autorizadas por el Banco Central
de Cuba.
El ámbito de aplicación subjetiva de la norma se extiende a las personas autorizadas a
ejercer el trabajo por cuenta propia; los agricultores pequeños que acrediten legalmente la
tenencia de la tierra; las personas autorizadas a ejercer otras formas de gestión no estatal;
aquellas que pretendan comprar materiales de construcción o pagar el servicio de mano de
obra de acciones constructivas; y las que procuren adquirir bienes para su propiedad
personal o satisfacer otras necesidades. Modalidad esta última que se aplicará
progresivamente en la medida en que las condiciones económicas y financieras del país lo
permitan. La norma establece los requerimientos mínimos en cada caso para la concesión de
los créditos.
Como novedad muy interesante, se introduce la hipoteca como garantía inmobiliaria,
siempre que esta se constituya a favor de las instituciones financieras, sobre la vivienda de
descanso de veraneo o solares yermos. Contrato que deberá constituirse por escritura
pública, ante notario e inscribirse en el Registro de la Propiedad. Tales hipotecas se
constituirán por el valor que resulte de la tasación actualizada del inmueble en el Registro
de la Propiedad. La ejecución de la hipoteca, en caso de incumplimiento del deudor, se
realizará conforme con las normas previstas para el proceso de ejecución, regulado en la
Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico.
Igualmente se regulan otros servicios bancarios. De ese modo las personas naturales
autorizadas a ejercer el trabajo por cuenta propia y otras formas de gestión no estatal, que
obtengan ingresos brutos anuales iguales o superiores a cincuenta mil pesos cubanos, o su
equivalente en pesos convertibles según la tasa de cambio vigente para compra de pesos
convertibles por la población, están obligadas a operar una cuenta corriente en las
instituciones bancarias. En tanto las personas naturales (sin hacer distinción) podrán utilizar,
además del dinero en efectivo, otros instrumentos de pago, tales como: transferencia
bancaria; cheque; orden de cobro; tarjeta débito o crédito; carta de crédito local, emitida y
avisada por bancos cubanos; letra de cambio; pagaré; y otros que se utilicen en la práctica
bancaria.
En su disposición final primera se modifican los artículo 155, 242, 266, 276, 288 y 447, del
Código Civil, a los fines de ponerlos a tono con el sentido de la normas, sobre todo en razón
de la inclusión de la hipoteca inmobiliaria y del contrato de apertura de crédito.
Resolución No. 99/2011 de 18 de noviembre del Ministro-Presidente del Banco Central
de Cuba, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Cuba, Extraordinaria, No.
40, de 21 de noviembre del 2011. Establece las normas para el otorgamiento de créditos en
pesos cubanos a las personas naturales definidas en el Decreto-Ley No. 289/2011 por el
Banco Popular de Ahorro, Banco Metropolitano S.A., o cualquier otra institución financiera
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que se autorice expresamente por el Banco Central de Cuba. Se regula in extenso todos los
requerimientos formales para la solicitud y concesión de los créditos.
Resolución No. 100/2011 de 18 de noviembre del Ministro-Presidente del Banco
Central de Cuba, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Cuba,
Extraordinaria, No. 40, de 21 de noviembre del 2011. Regula lo concerniente a la
apertura de cuentas corrientes en pesos cubanos y pesos cubanos convertibles por el Banco
Popular de Ahorro, Banco de Crédito y Comercio, y Banco Metropolitano S.A.; o cualquier
otra institución bancaria que se autorice por el Banco Central de Cuba a las personas
naturales autorizadas a ejercer el trabajo por cuenta propia, a los agricultores pequeños que
acrediten legalmente la tenencia de la tierra y a las personas naturales autorizadas a ejercer
otras formas de gestión no estatal. Establece los documentos que hay que aportar antes los
bancos para la solicitud de la apertura de dichas cuentas, las que pueden ser individuales o
colectivas y estas últimas, solidarias o mancomunadas. Estas cuentas pueden ser operadas
por sus titulares o por sus apoderados, no siendo necesario el apoderamiento en el supuesto
de depósitos. El flujo de las cuentas corrientes puede ser dado en garantía para los créditos
que soliciten sus titulares. Quienes además podrán autorizar por escrito a la institución
bancaria, de modo irrevocable a debitar automáticamente de la cuenta, el importe de
cualquier deuda vencida total o parcialmente con esta o con cualquier otra institución
bancaria del Sistema Bancario Nacional, incluyendo los gastos o cualquier otro desembolso
en que se incurra, sin perjuicio del derecho de la institución a ejercitar la acción de cobro por
la vía judicial, siempre que el saldo no sea suficiente.
Resolución No. 101/2011 de 18 de noviembre del Ministro-Presidente del Banco
Central de Cuba, Normas bancarias para los cobros y pagos, publicada en la Gaceta
Oficial de la República de Cuba, Extraordinaria, No. 40, de 21 de noviembre del 2011.
Con esta norma legal se reglamenta la ejecución de los cobros y pagos en el territorio
nacional, en pesos cubanos, pesos convertibles y moneda libremente convertible que se
deriven de una relación contractual entre las personas jurídicas cubanas, y los pagos de estas
a las personas naturales autorizadas a ejercer el trabajo por cuenta propia, los agricultores
pequeños que acrediten legalmente la tenencia de la tierra y las personas naturales
autorizadas a ejercer otras formas de gestión no estatal, y asimismo dota a los sistemas de
pago de una normativa que contribuya al fortalecimiento sistemático de la disciplina
financiera y a lograr la mayor celeridad posible en la rotación del dinero y en la liquidación
de las transacciones comerciales, con el fin de propiciar una consecuente reducción del ciclo
de cobros y de los recursos financieros en tránsito.
Se regulan pormenorizadamente los instrumentos de pago y títulos de créditos que prevé el
Decreto-Ley 289/2011, a saber: el dinero en efectivo, la transferencia bancaria, el cheque
nominativo en sus distintas modalidades, la orden de cobro, tarjeta de débito o crédito, carta
de crédito local, letra de cambio y pagaré.
En materia de intereses se establece que de haberse pactado estos, o de exigirse al deudor el
pago de un interés por mora, podrá tomarse como referencia las tasas de interés que aplican
las instituciones financieras en los créditos que otorgan a sus clientes.
Se fijan asimismo las reglas para los cobros y pagos entre personas jurídicas cubanas, para
los pagos al sector cooperativo y para los pagos de las personas jurídicas cubanas a las
personas naturales.

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