Crónicas de Legislación y Jurisprudencia

AuthorDr. Leonardo B. Pérez Gallardo/Dr. Carlos Pérez Inclán
PositionProfesor Titular de Derecho Civil y Notarial Facultad de Derecho, Universidad de La Habana Notario/Profesor Auxiliar de Derecho Financiero Universidad de La Habana Asesor Jurídico del Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera
Pages179-192

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Dr. Leonardo B. P ÉREZ G ALLARDO

Profesor Titular de Derecho Civil y Notarial Facultad de Derecho, Universidad de La Habana

Notario

Dr. Carlos P ÉREZ I NCLÁN

Profesor Auxiliar de Derecho Financiero

Universidad de La Habana

Asesor Jurídico del Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera

L EGISLACIÓN

Ley No. 116/2013, de 20 de diciembre, “Código de Trabajo”, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Cuba, Extraordinaria, No. 29, de 17 de junio de 2014, en vigor –conjuntamente con su Reglamento y demás disposiciones complementarias– dentro de los 180 días posteriores a su aprobación.

La necesidad de perfeccionar y atemperar la Ley No. 49 de 1984, “Código de Trabajo” –y sus disposiciones complementarias– a los cambios que se operan en la economía nacional, así como a las importantes modificaciones introducidas en el escenario económico cubano a resultas de los Lineamientos de la Política Económica y Social del Partido y de la Revolución aprobados en ocasión del VI Congreso del Partido Comunista de Cuba, que impactan directamente en el entorno laboral, determinaron la necesidad de modificar el Código vigente y aprobar uno nuevo; Código de Trabajo este que consolida y perfecciona las regulaciones que garantizan la protección de los derechos y el cumplimiento de los deberes, derivados de aquellas relaciones jurídico-laborales establecidas entre los trabajadores y los empleadores; fortalece los mecanismos para exigir una mayor disciplina y reafirma la autoridad y responsabilidad de la Administración.

Regula las relaciones de trabajo que se establecen entre empleadores radicados en el territorio nacional y las personas nacionales o extranjeras con residencia permanente en el país, para el cumplimiento de los derechos y deberes recíprocos de las partes, así como aquellas relaciones de trabajo

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en Cuba de las personas que, previa autorización, laboran fuera del territorio nacional –excepto que en la legislación especial o convenios bilaterales se establezca otro régimen para ellos.

Deroga la Ley No. 49, de 28 de diciembre de 1984, “Código de Trabajo” y, de manera total o parcialmente, otras leyes y decretos-leyes. Complementa a la Ley No. 116 –entre otras disposiciones– el Decreto No. 326/2014, de 12 de junio, “Reglamento del Código de Trabajo”, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Cuba, Extraordinaria, No. 29, de 17 de junio de 2014, que establece los procedimientos para hacer efectivos los derechos y deberes de los trabajadores y empleadores.

Ley No. 118/2014, de 29 de marzo, “Ley de la Inversión Extranjera”, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Cuba, Extraordinaria, No. 20, de 16 de abril de 2014, en vigor a los 90 días siguientes a su aprobación.

Concebida la inversión extranjera como una fuente de desarrollo económico para el país a corto, mediano y largo plazos, la Ley No. 118 tiene por objeto establecer el marco legal de la inversión extranjera en el territorio nacional sobre la base del respeto a la ley, la soberanía e independencia de la nación y el beneficio mutuo, para contribuir al desarrollo económico en función de una sociedad socialista próspera y sostenible; y establece, junto a su legislación complementaria, un régimen de facilidades, garantías y seguridad jurídica a los inversionistas que propicia la atracción y el aprovechamiento del capital extranjero.

De aplicación a las asociaciones económicas internacionales, a las empresas de capital totalmente extranjero existentes y a las que están en operaciones a la fecha de su entrada en vigor –sin perjuicio de la mantención, durante todo el plazo de vigencia de la asociación económica internacional o de la empresa de capital totalmente extranjero, de los beneficios concedidos al amparo del Decreto-Ley No. 50 de 1982, “Sobre Asociación Económica entre Entidades Cubanas y Extranjeras”, y de la Ley No. 77 de 1995, “Ley de la Inversión Extranjera”–, las disposiciones de que es contentiva esta Ley incluyen las garantías a los inversionistas, los sectores destinatarios de inversiones extranjeras, las modalidades que pueden adoptar estas, las inversiones en bienes inmuebles, los aportes y su valoración, así como el régimen para su negociación y autorización. También establece el régimen bancario, el de exportación e importación, el laboral, el tributario, el de reservas y seguros, y el de registro e información financiera; las normas relativas a la protección del medio ambiente, el uso racional de los recursos naturales, la protección a la innovación científica y tecnológica; e instituye las acciones de control a la inversión extranjera y el régimen de solución de conflictos.

Deroga la Ley No. 77 “Ley de la Inversión Extranjera”, de 5 de septiembre de 1995; el Decreto-Ley No. 165 “De las Zonas Francas y Parques Industriales”, de 3 de junio de 1996; y los acuerdos No. 5279, de 18 de

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octubre de 2004; No. 5290, de 11 de noviembre de 2004; No. 6365, de 9 de junio de 2008, adoptados por el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros.

Complementa a la Ley No. 118 –junto a otras disposiciones del Banco Central de Cuba y de los ministerios del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera, y de Trabajo y Seguridad Social– el Decreto No. 325/2014, de 9 de abril, “Reglamento de la Ley de la Inversión Extranjera”, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Cuba, Extraordinaria, No. 20, de 16 de abril de 2014, que establece el procedimiento para la presentación de Oportunidades de Inversión Extranjera y de aprobación y promoción de la Cartera de Oportunidades de Inversión Extranjera, el procedimiento para la negociación y presentación de solicitudes de aprobación de las propuestas de negocios con inversión extranjera, las normas relativas al seguimiento y control de los negocios en operaciones y la composición y funciones de la Comisión de Evaluación de Negocios con Inversión Extranjera.

Este Decreto deroga el Acuerdo No. 7272, de 28 de febrero de 2013, del Consejo de Ministros, y las resoluciones No. 14, de 30 de marzo de 2001; No. 21, de 6 de junio de 2001; No. 27, de 20 de mayo de 2003; No. 25, de 23 de mayo de 2006; No. 13, de 29 de enero de 2007, y la No. 89, de 7 de marzo de 2013, dictadas por el Ministro del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera.

Decreto-Ley No. 315/2013, de 4 de octubre, “Sobre las Infracciones Personales de las Regulaciones del Trabajo por Cuenta Propia”, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Cuba, Extraordinaria, No. 3, de 15 de enero de 2014, que comienza a regir a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.

La política aprobada para la ampliación del trabajo por cuenta propia y la experiencia habida en su aplicación, aconsejan la sustitución del Decreto-Ley
No. 174, de 9 de junio de 1997, “De las Contravenciones Personales de las Regulaciones del Trabajo por Cuenta Propia –modificado por el Decreto-Ley
No. 274, de 30 de septiembre de 2010, “Modificativo del Decreto-Ley No. 174/97”–, precisando en este nuevo Decreto-Ley las acciones u omisiones constitutivas de infracciones personales, las medidas imponibles a
los infractores y las autoridades facultadas para su imposición y resolver las inconformidades que se presenten. Deroga los decretos-leyes No. 174, de 9 de junio de 1997, “De las Contravenciones Personales de las Regulaciones del Trabajo por Cuenta Propia”, y 274, de 30 de septiembre de 2010, “Modificativo del Decreto-Ley No. 174/97”.

Decreto-Ley No. 320/2014, de 30 de enero, “Modificativo del DecretoLey No. 252 “Sobre la Continuidad y el Fortalecimiento del Sistema de Dirección y Gestión Empresarial Cubano”, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Cuba, Extraordinaria, No. 21, de 28 de abril de 2014, en vigor a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba. Modifica el Decreto-Ley No. 252 “Sobre la

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Continuidad y el Fortalecimiento del Sistema de Dirección y Gestión Empresarial Cubano”, de 7 de agosto de 2007 –que puso en vigor las disposiciones que permiten garantizar la generalización de las experiencias en la aplicación del Perfeccionamiento Empresarial– para ajustarlo a la actualización del modelo económico cubano.

En igual sentido, el Decreto No. 323/2014, de fecha 4 de marzo, “De la Modificación del Decreto No. 281, “Reglamento para la Implantación y Consolidación del Sistema de Dirección y Gestión Empresarial Estatal”, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Cuba, Extraordinaria, No. 21, de 28 de abril de 2014, atempera el Decreto No. 281 de 16 de agosto de 2007, que puso en vigor el “Reglamento para la Implantación y Consolidación del Sistema de Dirección y Gestión Empresarial Estatal” –como quedó modificado por los decretos No. 284 y 303, de 30 de septiembre de 2010 y 12 de octubre de 2012, respectivamente–, a los cambios ocurridos con la actualización del régimen económico cubano.

El Decreto-Ley No. 252 de 7 de agosto de 2007 y el Decreto No. 281 de 16 de agosto de 2007, concordados y anotados, se publican en la Gaceta Oficial de la República de Cuba, Extraordinaria, No. 27, de 30 de mayo de 2014, atendiendo a lo establecido en la Disposición Final Tercera del Decreto-Ley No. 320 de 2014 y en la Disposición Final Segunda del Decreto No. 323 de 2014, que disponen que el Ministro de Justicia debe publicar en la Gaceta Oficial de la República una versión actualizada, revisada y concordada de estas normas legales.

Resolución No. 19/2014, de 22 de enero, del Ministerio de Finanzas y Precios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Cuba, Extraordinaria, No. 12, de 6 de marzo de 2014, como continuidad del proceso de creación de condiciones para la unificación monetaria y cambiaria –cuya complejidad es conocida–, y ante la necesidad de dictar una norma específica de contabilidad que establezca los elementos para el registro contable del proceso de eliminación del peso convertible (CUC) en las relaciones entre las entidades económicas y precisar las disposiciones para la reevaluación de los activos y pasivos seleccionados, esta Resolución dispone las medidas financieras y contables que entran en vigor el día antes –DÍA CERO– del momento de la unificación monetaria en el país.

En este propio orden, también tendente a la creación de condiciones para la unificación monetaria y cambiaria, y dada la necesidad de actualizar el contenido de las disposiciones generales vigentes en materia de formación, fijación y modificación de precios mayoristas, tarifas técnicoproductivas y tasas de margen comercial, la Resolución No. 20/2014, de 22 de enero, del Ministerio de Finanzas y Precios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Cuba, Extraordinaria, No. 12, de 6 de marzo de 2014, establece la “Metodología para la Formación y Modificación de Precios Mayoristas, Tarifas Técnico-Productivas y Tasas de Margen Comercial”; Metodología esta que –en vigor al momento en

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que se establezca la unificación monetaria–, tiene como objetivo instrumentar la política de precios mayoristas aprobada, mediante la revisión y actualización de los procedimientos metodológicos generales para la formación de los precios mayoristas y las tasas de margen comercial, sobre las cuales se sustentan las regulaciones específicas que se emitan.

Finalmente, y con igual perspectiva de acondicionamiento para la unificación monetaria y cambiaria, y ante la necesidad de actualizar las disposiciones generales vigentes en materia de formación, fijación y modificación de los precios minoristas y las tarifas a la población, la Resolución No. 21/2014, de 22 de enero, del Ministerio de Finanzas y Precios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Cuba, Extraordinaria, No. 12, de 6 de marzo de 2014, establece la “Metodología General para la Formación y Modificación de Precios Minoristas y las Tarifas a la Población”, que tiene como objetivo instrumentar la aplicación de la política de precios minoristas aprobada, mediante la revisión y actualización de los procedimientos metodológicos generales para la formación de los precios minoristas y las tarifas a la población.

Resolución No. 50/2014, de 3 de marzo, del Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Cuba, Extraordinaria, No. 13, de 12 de marzo de 2014, tendente a garantizar un adecuado ordenamiento de la actividad comercial exterior, atemperándolo a las actuales condiciones del país y como resultado de la experiencia obtenida, compilando en una sola norma las regulaciones sobre el tema, la Resolución No. 50 aprueba el “Reglamento General sobre la Actividad de Importación y Exportación” y tiene como objeto establecer los principios y normas básicas que vienen obligadas a cumplir las entidades facultadas a realizar actividades de importación y exportación de mercancías –es decir, aquellas que realizan actividades de importación y exportación de productos, inscriptas en el Registro Nacional de Exportadores e Importadores, adscripto a la Cámara de Comercio de la República de Cuba, excepto las empresas de capital totalmente extranjero.

Deroga la Resolución No. 40, de 7 de febrero de 2000; la Resolución No. 190, de 3 de mayo de 2001; la Resolución No. 472, de 28 de noviembre de 2005; la Resolución No. 45, de 19 de enero de 2006, y la Instrucción No. 1 de 2007, dictadas todas por el Ministro del Comercio Exterior.

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J URISPRUDENCIA

TRIBUNAL SUPREMO, SALA DE LO CIVIL Y DE LO ADMINISTRATIVO

Improcedencia de la condonación y de la dación en pago Sentencia No. 12 de 31 de enero de 2014. Primer Considerando Ponente VALDÉS ROSABAL

“… la condonación, (…) es un acto jurídico de liberalidad, por el cual el acreedor renuncia a solicitar su crédito que para que cobre virtualidad constituye premisa la aceptación del deudor, por su esencia bilateral, que en cualquier caso genera la cancelación de la deuda, en tanto constituye un acto gratuito de beneficencia, por el que el acreedor no recibe nada a cambio (…)”.

“… no le es dable a la parte recurrente instar de forma unilateral la variación de la prestación sobre la que recayó el acuerdo de partes, sobre el fundamento del precepto doscientos noventa y siete, apartado primero del multimencionado texto de normas civiles, dación en pago, desconociendo que de su imperativo dimana la aceptación del acreedor como único supuesto que viabiliza pago distinto al previamente estipulado por los sujetos, presupuesto que no acontece en su beneficio al punto que ha tenido que ejercer acción de compelimiento en la vía judicial para obtener pronunciamiento que justifique la adquisición de la propiedad del bien inmueble (…) y por consiguiente se obligue a formalizar su transmisión del dominio ante quién y cómo en derecho corresponda en cumplimiento de la obligación de pago aun no saldada por él, sin la previa obtención de su consentimiento al efecto, de modo que ante la falta de bilateral, concordante y recíproca voluntad de los litigantes para modificar la prestación, premisa que rige la naturaleza del contrato, se hace inviable la exigencia de la obligación mediante la pretendida forma de extinción de la obligación que sostiene, de cara a satisfacer el crédito; de lo que se colige la no concurrencia de ninguna de las causas que extinguen la relación jurídica obligacional (…)”.

Distinción entre capacidad y personalidad
Sentencia No. 57 de 28 de febrero de 2014. Segundo Considerando Ponente A
COSTA R ICART

“… la palabra capacidad es sinónimo de aptitud; en términos jurídicos es la posibilidad de intervenir como sujeto, ya sea activo o pasivo en una relación jurídica procesal determinada; mientras que por su parte la personalidad, es un atributo inherente al individuo, que en efecto, comienza con el nacimiento y concluye con la muerte, según queda refrendado en el artículo veinticuatro del Código Civil (…)”.

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La propiedad personal como fundamento del Derecho de Sucesiones Sentencia No. 57 de 28 de febrero de 2014. Segundo Considerando Ponente A COSTA R ICART

“… así la propiedad personal, hace necesaria la existencia del Derecho de Sucesiones y permanecerá mientras subsista como expresión jurídica de la transmisión de las relaciones patrimoniales como relaciones sociales que surgen sobre la base de la propiedad y de otra índole que constituyen el objeto de la sucesión; por lo que al acontecer el deceso de una persona, resulta el momento idóneo para la determinación de su caudal hereditario, entendido como el conjunto de bienes que, habiendo sido dejados por dicho causante, conforma la herencia yacente del mismo (…)”.

Cuentas indistintas. Titularidad de la facultad de disposición sobre el saldo. Titularidad de los fondos
Sentencia No. 63 de 28 de febrero de 2014. Único Considerando Primera sentencia
Ponente ACOSTA RICART

“… las cuentas corrientes indistintas son las abiertas a nombre de dos o más personas, para que cada uno de sus titulares pueda ejercitar todos los derechos que se derivan del contrato de cuenta corriente sin necesidad de la asistencia del otro; o sea, se otorga a cada uno de los titulares la facultad de disponer del total del saldo, a no ser que se establezcan limitaciones; sin embargo, se ha de entender que esas facultades solidarias constituyen simplemente una forma de ejercicio de los derechos derivados del contrato de cuenta corriente frente al banco; sin que necesariamente determine la titularidad efectiva del depósito; pues la titularidad indistinta de los fondos genera una presunción de copropiedad, y salvo prueba en contra, por lo general se presume a partes iguales; ello en consonancia con lo establecido en el artículo ciento sesenta y dos inciso uno del Código Civil; (…)”.

Presupuestos de la acción de enriquecimiento indebido
Sentencia No. 63 de 28 de febrero de 2014. Único Considerando Primera sentencia
Ponente A
COSTA R ICART

“… si concurren en el caso las circunstancias para estimar que en efecto dado el actuar de la viuda tras el fallecimiento del otro cotitular, impidiendo además los derechos hereditarios de los herederos del mismo, resulta apreciable el Enriquecimiento Indebido, que aunque visto por algunos como un principio general del Derecho, más sin dudas constituye una regla moral y de equidad en la vida jurídica civil, que el juez debe tener presente para decidir según el más elemental sentido de la justicia; la acción del enriquecimiento es personal, su objeto no es precisamente la recuperación de las cosas salidas del patrimonio del empobrecido sino la reintegración de su equivalente; de donde, en todo caso se trata de una acción de reembolso que busca una condena pecuniaria, donde se advierte

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la subsidiaridad como medida acertada para evitar convertir a la acción de enriquecimiento en un barreno dentro del sistema codificado; el origen de la obligación de restituir está dada por lo injusto que sería conservar un enriquecimiento sin causa a costa ajena; por ello, esta acción pertenece al grupo de las acciones derivadas de hechos ilícitos, consecuentemente no es la transmisión de un valor el origen de la obligación de restituir, sino el enriquecimiento obtenido sin causa y a costa ajena; así, al establecer la restitución se ha de estar no solo al incremento o enriquecimiento recibido por el demandado; sino y fundamentalmente al real empobrecimiento del actor; o sea, que aun y cuando el uno se hubiere enriquecido sin causa, no podrá el otro reclamar más allá del límite de su propio empobrecimiento; la obligación de restituir se fundamenta ante todo en la regla de orden ético y moral relativa a que nadie puede enriquecerse injustamente a expensas de otro; y en la necesidad social de garantizar la seguridad de los patrimonios; por otra parte se ha de evitar incluir el enriquecimiento sin causa en teorías más generales; ya que esa construcción jurídica se ha formado autonómicamente y solo tiene con otras instituciones ciertos nexos, así en nuestra legislación sustantiva la figura aparece refrendada en el artículo cien del Código Civil; por el que se establece que se da cuando se transmiten valores de un patrimonio a otro sin causa legítima; precepto que en el caso no fue interpretado con acierto; pues de todo lo narrado no puede negarse que la transmisión de valores acontecida, y por las razones señaladas, no estaba sustentada en causa legítima (…)”.

La muerte del donante, sin haber aceptado el donatario la donación, hace imposible la perfección del contrato, sin que la autorización administrativa para donar un inmueble supla la ausencia de consentimiento
Sentencia No. 129 de 28 de marzo de 2014. Primer Considerando Ponente V
ALDÉS R OSABAL

“… no se trata en el caso de mera formalidad, que le sea dable al tribunal suplir, sino de específico contrato que se perfecciona con la aceptación del donatario vertida en documento público que se otorga ante fedatario competente, manifestación de voluntad que una vez consignada en el citado instrumento reviste de eficacia jurídica el acto de liberalidad del donante, lo que no puede entenderse validado de la simple y llana autorización administrativa que en el momento resultaba exigible, aconteciendo que tras el deceso de la donante, sin otorgar la pertinente escritura, quedó truncada la consiguiente aceptación de conformidad con las disposiciones legales de rigor, y con ello el consentimiento concordante de las partes intervinientes en el contrato, quedando en suspenso el esencial elemento y extinguida la relación contractual, como con acierto razona el tribunal sentenciador (…)”.

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Apreciación de los requisitos de la especial protección del hijo de la causante que conllevan a la nulidad de la institución de heredero Sentencia No. 132 de 28 de marzo de 2014. Primer Considerando Ponente V ALDÉS R OSABAL

“… sentada la especial protección que asiste a (…), dada la imposibilidad que presenta para vincularse laboralmente desde el año dos mil seis, en razón de persistente enfermedad que padece, acreditada en autos, data desde la cual asumía su progenitora la satisfacción de sus necesidades económicas y estrictamente materiales, a lo que coadyuvaba incluso la recurrente; extremo que justificó su asistencia por la Seguridad Social proveyéndole los medicamentos necesarios para su adecuado tratamiento, el reconocimiento a su favor de la pensión que recibía su causante, y la asignación excepcional de asistente en su domicilio para la ejecución de sus actividades básicas, elementos que tributan a entender una carencia de aptitud, en razón de su incapacidad física, para el trabajo, de ahí, que el controvertido acto de disposición cercene su legítimo derecho, al disponerse en su virtud de todo el patrimonio por la causante, sin atender la especial necesidad de (…), quien dependía económicamente de aquella hasta que falleció el veintiocho de octubre de dos mil once, sin que resulte de entidad suficiente para satisfacerla la mentada pensión que por causa de muerte recibiera tras la defunción de su predecesora (…)”.

Improcedencia de la prescripción adquisitiva o usucapión, por no cumplirse con el requisito de una posesión animus domini, o sea, con ánimo de dueño
Sentencia No. 155 de 31 de marzo de 2014. Primer Considerando Ponente V
ALDÉS ROSABAL

“… la prescripción adquisitiva solo opera a favor del sujeto que mantiene bajo su poder la cosa, siempre que además de detentar el corpus o bien de que se trate, debe ostentar al unísono el animus domini, o ánimo de dueño, o sea, ha de comportarse y actuar como su propietario absoluto, en tanto no consta reconocido derecho alguno a favor de sujeto distinto sobre la cosa que pretende erigir el derecho de propiedad, pues lo adverso se traduce en mera tenencia del bien, lo que no alcanza para obtenerlo por usucapión, porque tal condición no es más que el poder de hecho carente de título legítimo como circunstancia consustancial de la detentación que le impide ser calificada de válida posesión con ánimo o a título de dueño, de lo anterior se colige que no puede entenderse sobre tal supuesto al casacionista quien lo adquirió de anterior poseedor, cual por demás como sostiene la Sala juzgadora, tampoco ostentaba título acreditativo de tal condición (…)”.

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Improcedencia del éxito en el ejercicio de la acción reivindicatoria por incumplimiento de los requisitos exigidos a tal fin
Sentencia No. 154 de 31 de marzo de 2014. Primer Considerando Ponente V
ALDÉS R OSABAL

“… no acreditados la totalidad de los requisitos que otorgan virtualidad a la acción reivindicatoria, cuyo éxito no depende exclusivamente de la concurrencia de título legítimo para actuar, único cumplimentado que no posibilita por sí su protección, en tanto en el caso, requiere además debida probanza de que su causante ostentaba la condición de dueño de los bienes que se intenta reivindicar, su precisa identificación y la detentación ilegítima por parte de quien los posee, extremos explícitamente razonados en la sentencia dictada, y que no afloran de los medios probatorios señalados que alcance a revertir a su favor el supuesto de hecho que sirve de soporte al interpelado fallo (…)”.

Interrupción del plazo de prescripción de la acción reivindicatoria por constantes reclamaciones extrajudiciales y de carácter judicial del titular del bien
Sentencia No. 179 de 15 de abril de 2014. Segundo Considerando Ponente G
ONZÁLEZ G ARCÍA

“… en modo alguno puede entenderse prescrita la acción reivindicatoria emprendida por su contraparte, pues el término para su ejercicio ha de computarse a partir de haberse adjudicado el bien controvertido y no puede atribuírsele el transcurrido en vida de su causante dadas las constantes reclamaciones extrajudiciales y de carácter judicial que desde el año dos mil tres se han sucedido en torno al bien controvertido, que respecto a aquél lo han interrumpido conforme señala el artículo ciento veintiuno, apartado primero, del Código Civil, de lo que deriva intrascendente la previsión contenida en el artículo ciento veintidós del propio cuerpo legal (…)”.

La prescripción adquisitiva, definición, efectos, fundamento Sentencia No. 209 de 29 de abril de 2014. Primer Considerando Primera sentencia
Ponente A
COSTA RICART

“… la prescripción extintiva provoca la desaparición de un derecho real o de crédito o de una acción, y se basa en un dato puramente negativo como es el no ejercicio de su derecho por el titular del mismo; de tal suerte, puede definirse como el modo de extinguirse los derechos y las acciones por el mero hecho de no ejercerlos durante el plazo fijado por la ley; de lo anterior, se pone de relieve cómo junto con el transcurso del tiempo lo característico de la prescripción extintiva es la inacción del titular del derecho durante toda la extensión de aquél; es lo que se ha denominado con acierto como el silencio de la relación jurídica: las justificaciones

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dadas por la doctrina en cuanto a la necesidad de esta institución han sido muy disímiles y van desde la renuncia tácita del titular del derecho, en el mantenimiento del buen orden social, en el intento de evitar las dificultades en la prueba de las relaciones jurídicas que se prolongan indefinidamente en el tiempo, en la seguridad jurídica que no puede lograrse si las situaciones inciertas se mantienen prolongadamente; siendo necesario que el derecho objetivo ponga fin a las mismas; y si bien todas resultan atendibles, lo cierto es que la prescripción, aunque puede dar lugar en ocasiones a situaciones injustas, constituye una necesidad de orden social, pues sin ella se premiaría la negligencia en el ejercicio de los derechos; de donde, por su aplicación se logra una purificación en el tráfico jurídico que impide las reclamaciones desleales por parte de quienes no se consideran merecedores de la protección del ordenamiento, dada la pasividad con que se comportan sobre sus derechos; (…) la prescripción es un modo de extinción del derecho por la inacción de su titular durante el tiempo que marca la Ley, de ello se derivan sus caracteres básicos: la prescripción, al actuar por ministerio de la Ley, sólo se admite en los casos expresamente establecidos por ella, y precisamente por su origen, la misma actúa por expresa disposición legal, una vez se haya cumplido el plazo respectivo; sin embargo, no puede ser apreciada de oficio por los tribunales, dado el carácter de justicia rogada (…)”.

Prescripción de la acción derivada de resolución firme, plazo, cómputo de dicho plazo
Sentencia No. 209 de 29 de abril de 2014. Primer Considerando Primera sentencia
Ponente A
COSTA R ICART

“… si bien en el específico caso de la prescripción de la acción derivada de resolución firme se estima por el transcurso de un año conforme establece el artículo ciento dieciséis inciso b) del Código Civil, no es menos cierto que tal previsión, atendiendo al principio de racionalidad en la interpretación de las normas jurídicas, no puede entenderse separado e independiente de la contenida en el apartado dos del artículo ciento veinte de la propia norma sustantiva, que remite la cuenta del referido término a partir del momento en que la acción pudo ser ejercitada (…)”.

Exención de responsabilidad civil de quien presta un servicio, aun deficiente, siempre que haya actuado con la debida diligencia Sentencia No. 227 de 30 de abril de 2014. Primer Considerando Ponente A RREDONDO S UÁREZ

“… es un hecho cierto que en los procesos en que se pretende la indemnización por deficiente prestación de servicios, deviene imprescindible la concreta justificación del inadecuado proceder que dio lugar a la situación dañosa que se pretende sea compensada por vía resarcitoria, pues la norma sustantiva, en su artículo noventa y nueve,

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apartado uno, inciso c), aplicable al incumplimiento de obligaciones conforme autoriza el artículo doscientos noventa y cuatro del propio texto legal, libera a quien presta el servicio de haber actuado con la debida diligencia (…)”.

No dependencia económica de la madre con respecto a su hijo, causante de la sucesión, que le impide acudir como concurrente en el primer llamado sucesorio

Sentencia No. 232 de 30 de abril de 2014. Primer Considerando Ponente DÍAZ TENREIRO

“… si bien (la recurrente) posee setenta y cuatro años de edad y no se encuentra apta para el trabajo remunerado, estaba unida en matrimonio formalizado y con razón de éste tenía constituida una unidad económica con su cónyuge, conviviendo junto a éste en inmueble del que eran cotitulares en concepto de propietarios, y si recibía alguna ayuda de parte de su finado hijo, antes de su deceso, no puede estimarse en tales circunstancias existiere la dependencia económica en que insiste; como segundo presupuesto que unido a la inaptitud laboral ha de considerarse para limitar, con su concurrencia en igual carácter, los derechos hereditarios de los titulares del primer llamado sucesorio, conforme a la preceptiva del artículo quinientos catorce en su apartado dos del vigente Código Civil, que se esgrime vulnerado, al excluirle la controvertida sentencia, de la protección que con dicho amparo infructuosamente reclama, máxime cuando asimismo quedó meridianamente acreditado en autos que con posterioridad al fallecimiento de su hijo, la casacionista compareció ante notario y de mutuo acuerdo, en la misma Escritura en que disolvió el vínculo marital que la unía a su cónyuge, liquidó la copropiedad y cedió a título gratuito los derechos que como copropietaria le asistían del inmueble que constituía su hogar conyugal, renunciando inexplicablemente a sus derechos patrimoniales, con la evidente intención de adquirir vocación hereditaria y calificar como heredera en atención al citado precepto y al quinientos dieciséis del propio cuerpo legal; pues de otro modo no cabe entender que quien afirma adolece de posibilidades propias de sustento, ceda gratuitamente su participación, en bien inmueble, siempre de considerable valía en el tráfico jurídico, colocándose voluntariamente en el estado que esgrime para recabar el derecho que reclama (…) la existencia del vínculo marital de la recurrente en período anterior al deceso del causante, y la vida en común, sin la improbada separación que se afirmó durante años, lleva aparejada no sólo la comunidad económica del matrimonio, sino también la precitada obligación, incluso a quedar fijada como efectivamente quedó al producirse su disolución, y en la realidad, la ayuda del hijo no era esencialmente, como también para otros familiares, la fuente vital y exclusiva de ingresos o asistencia económica que para subsistir poseía la inconforme y estos últimos, extremo que determina la no dependencia económica (…)”.

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CRÓNICAS DE LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA

Procedencia de la responsabilidad civil, al amparo de los artículos 82 en relación con el 81, ambos del Código Civil, reguladores de una responsabilidad de tipo objetivo
Sentencia No. 239 de 30 de abril de 2014. Único Considerando
Primera sentencia
Ponente A
NDUX A LFONSO

“… le es exigible a la entidad referida la responsabilidad procurada con la pretensión deducida, conforme los dictados del artículo ochenta y dos del Código Civil, referido a la responsabilidad objetiva, de quien cause daño a otro, en relación con el artículo ochenta y uno precedente, que no precisa del elemento volitivo, que excluye la concurrencia de la culpa o negligencia (…)”.

No vulnera el principio de unidad de acto en sede notarial la previa conformación por la notaria autorizante del instrumento público, según las instrucciones dadas con anterioridad
Sentencia No. 254 de 13 de mayo de 2014. Tercer Considerando Ponente G
ONZÁLEZ G ARCÍA

“… se ajusta a derecho el otorgamiento del controvertido testamento notarial, en el que no se aprecia infracción instrumental, habida cuenta que no vulnera el principio de unidad de acto la previa conformación por la fedataria actuante de minuta o proforma del instrumento público que sería autorizado, con la que acudió a su ruego al domicilio del testador, imposibilitado de comparecer a la unidad notarial, pues se constata que el otorgamiento discurrió sin interrupción alguna en el referido domicilio, en el que obviamente no se contaba con la técnica computacional o de impresión para generar en el acto el soporte gráfico material del testamento otorgado; habida cuenta que de conformidad con lo previsto en el artículo cuatrocientos ochenta y cuatro del Código Civil, puede el notario redactar el testamento a partir de las indicaciones que por escrito hubiera recibido del testador y la unidad de acto queda constreñida a lo que consta en los apartados tercero y cuarto del aludido precepto, concerniente a la emisión del juicio de capacidad del testador, lectura del instrumento ya elaborado con antelación y firma, lo que en la doctrina se corresponde con postura atenuada, en virtud de la cual no quebranta ese principio que el notario autorizante redacte el testamento según las instrucciones recibidas previamente del otorgante, siempre que después se proceda a su lectura a presencia del mismo y de los testigos instrumentales, puesto que la observancia de dicho requisito se constriñe al momento del otorgamiento propiamente dicho, que no resulta vulnerado por tal actividad preparatoria de testador y fedatario; siendo irrelevantes las equivocaciones referidas al número de serie del documento de identidad oficial del testador o las referencias al mismo en género femenino a partir del común apelativo de parte testadora que constan en el controvertido testamento, que no socavan la plena identidad del otorgante, reafirmada por los testigos que

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concurrieron al acto, así como el contenido de su última voluntad que con plena lucidez plasmó la fedataria (…)”.

El mero desconocimiento de la heredera, de las afectaciones de salud de su causante, no califica en la causal de incapacidad para suceder por abandono o desatención al testador
Sentencia No. 268 de 28 de mayo de 2014. Primer Considerando Ponente GONZÁLEZ GARCÍA

“… el mero desconocimiento por la demandada, ahora recurrente, de las afectaciones de salud afrontadas por su causante, no califica la causal de incapacidad para suceder por abandono o desatención del testador a que se refiere el artículo cuatrocientos sesenta y nueve, apartado primero c, del Código Civil, que requiere específica e intencional conducta dirigida a la negativa de alimentos o atención al causante de la herencia (…)”.

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