Crónicas de Legislación y Jurisprudencia

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Dr. Leonardo B. P ÉREZ G ALLARDO

Profesor Titular de Derecho Civil y Notarial Facultad de Derecho, Universidad de La Habana

Notario

Dr. Carlos P ÉREZ I NCLÁN

Profesor Auxiliar de Derecho Financiero

Universidad de La Habana

Asesor Jurídico del Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera

LEGISLACIÓN
Decreto-Ley No. 322, “Modificativo de la Ley No. 65, de 23 de diciembre de 1988, Ley General de la Vivienda”, de 31 de julio de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Cuba, Extraordinaria, No. 40, de 5 de septiembre de 2014. Rige a los ciento veinte días contados de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba, excepto lo establecido en el Apartado Segundo del artículo 109, que entra en vigor al momento de su publicación.

Considerando la necesidad de perfeccionar la atención estatal a los asuntos de la vivienda y reorganizar las actividades afines con esta, reasignándola a organismos relacionados con las funciones que hasta el momento rectoraba el Instituto Nacional de la Vivienda, el Decreto-Ley No. 322 de 2014 modifica los artículos 4, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 22, 24, 34, 61, 62, 63, 67, 73, 74, 108, 109, 122, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 137, 138 y 145 de la Ley No. 65, “Ley General de la Vivienda”, de 23 de diciembre de 1988, adecuando su letra a nuevos requerimientos. También deroga el inciso b) del artículo 20 del Decreto No. 272, “De las Contravenciones en Materia de Ordenamiento Territorial y de Urbanismo”, de 20 de febrero de 2001.

Decreto-Ley No. 325 de 16 de octubre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Cuba, Extraordinaria, No. 52, de 12 de diciembre de 2014. Ante la actualización del modelo económico cubano y
la necesidad de fortalecer la misión y funciones asignadas a esta Oficina –preservar la memoria material y espiritual de la ciudad como expresión de

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la historia nacional, a los fines de salvaguardar el patrimonio histórico cultural de la nación, coadyuvando al desarrollo sociocultural del centro histórico de La Habana Vieja y su sistema de fortificaciones–, así como su papel en la atención de los problemas sociales de la población residente en su área, el Decreto-Ley No. 325 de 2014 le adapta a nuevos requerimientos. Modifica los artículos 2, 3, 6, 7 y 11 del Decreto-Ley No. 143, “Sobre la Oficina del Historiador de la Ciudad de La Habana”, de 30 de octubre de 1993, y deroga su artículo 4.

Resolución No. 48, de 21 de abril de 2014, del Presidente del Banco Central de Cuba, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Cuba, Ordinaria, No. 37, de 27 de agosto de 2014. Como complemento al Decreto-Ley No. 317 de 7 de diciembre de 2013, “De la Prevención y Detección de Operaciones en el Enfrentamiento al Lavado de Activos, al Financiamiento al Terrorismo, a la Proliferación de Armas y al Movimiento
de Capitales Ilícitos”, y dada la necesidad de aprobar la estrategia para
la prevención, detección y enfrentamiento al lavado de activos, el financiamiento al terrorismo y a la proliferación de armas u otras conductas relacionadas de similar gravedad, la Resolución No. 48 de 2014 emite la Guía Metodológica “De la Prevención y Detección de Operaciones en el Enfrentamiento al Lavado de Activos, al Financiamiento al Terrorismo
y al Movimiento de Capitales Ilícitos y la Evaluación y Aplicación del Enfoque Basado en los Riesgos Nacionales”.

Resolución No. 73, de 4 de julio de 2014, del Presidente del Banco Central de Cuba, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Cuba, Ordinaria, No. 40, de 11 de septiembre de 2014. En tanto la lucha contra el lavado de activos constituye uno de los compromisos asumidos por Cuba en virtud de los acuerdos ratificados por la Organización de Naciones Unidas, y es un componente de la prevención, acogido internacionalmente por otros órganos internacionales como el Comité de Basilea sobre Reglamentación y Supervisión Bancaria, y dada la necesidad de extender a otras profesiones no financieras las disposiciones vigentes en el Sistema Bancario y Financiero cubano sobre debida diligencia, identificación del cliente, así como la evaluación y control del alcance de los riesgos en materia de lavado de activos, sus delitos determinantes, el financiamiento al terrorismo y a la proliferación de armas, a fin de ampliar la efectividad deseada y alcanzar el necesario complemento sistémico, la Resolución No. 73 de 2014 aprueba las normas generales para actividades o profesiones no financieras en la detección y prevención de operaciones para el enfrentamiento al lavado de activos, el financiamiento al terrorismo y al movimiento de capitales ilícitos.

Resolución No. 535, de 4 de diciembre de 2014, de la Ministra de Finanzas y Precios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Cuba, Extraordinaria, No. 53, de 16 de diciembre de 2014. Dada la aplicación gradual de los tributos establecidos en la Ley No. 113, “Del Sistema Tributario”, de 23 de julio de 2012, y por cuanto la Ley No. 118,

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“Ley de la Inversión Extranjera”, de 29 de marzo de 2014, dispone que en la actividad de las inversiones extranjeras se cumple la legislación laboral y de seguridad social vigente en Cuba, a tenor de las facultades de la Ministra de Finanzas y Precios para, cuando circunstancias económicas y sociales así lo aconsejen, conceder exenciones y bonificaciones totales, parciales, permanentes o temporales, y modificar las formas y procedimientos para el cálculo, pago y liquidación de los tributos, la citada Resolución No. 535 de 2014 establece la sujeción al pago de la Contribución Especial a la Seguridad Social –conforme a lo dispuesto en la Ley No. 113 de 2012 y al procedimiento establecido en la Resolución No. 134, de 10 de marzo de 2014, de ese propio Ministerio de Finanzas y Precios–, a los trabajadores contratados a través de entidades autorizadas a suministrar fuerza de trabajo en la inversión extranjera, en los cargos que se benefician con incrementos salariales superiores a los doscientos pesos cubanos

Resolución No. 320, de 30 de diciembre de 2014, de la Ministra de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Cuba, Extraordinaria, No. 55, de 30 de diciembre de 2014. Considerando la necesidad de establecer las disposiciones relativas al proceder notarial para autorizar escrituras notariales de contratos de permuta de vivienda, donde al menos una tenga la condición de vinculada o medio básico, propiedad del Estado cubano, y su posterior inscripción al registro de la propiedad, la presente norma establece el procedimiento para la instrumentación en escritura pública notarial de “Contrato de permuta de viviendas” donde al menos una tenga la condición de vinculada o medio básico, propiedad del Estado cubano asignada a los órganos, organismos de la Administración Central del Estado, cooperativas agropecuarias, organizaciones políticas, sociales o de masas, entidades estatales civiles o militares, o sus empresas, para el cumplimiento de sus funciones, y su posterior inscripción en el Registro de la Propiedad.

JURISPRUDENCIA
T
RIBUNAL S UPREMO , S ALA DE LO C IVIL Y DE LO A DMINISTRATIVO Apreciación de la especial protección de la cónyuge supérstite respecto del causante
Sentencia No. 504 de 31 de julio de 2014. Primer Considerando Ponente D
ÍAZ T ENREIRO

“… de todo el material probatorio aportado al juicio se constatan elementos que razonablemente permiten establecer la situación de hecho que se tomó en cuenta para dictar la sentencia que se cuestiona cual es, la concurrencia simultánea de los tres requisitos legales exigidos para ser considerada

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heredera especialmente protegida, a saber, ser cónyuge sobreviviente del causante, no estar apta para trabajar y la dependencia económica del testador, ya que mantenía con éste una unión matrimonial no formalizada que cumplía los requisitos de aptitud legal, singularidad y estabilidad durante el período comprendido entre el veinticinco de enero de mil novecientos setenta y seis y el veintiséis de diciembre de dos mil siete, la que fuera reconocida judicialmente mediante sentencia firme, de ahí la condición de cónyuge sobreviviente que dependía económicamente del causante por ser ama de casa, carecer de ingresos propios y contar al momento de su fallecimiento con la edad de sesenta y dos años, por la cual no puede considerarse apta para trabajar (…)”.

Improcedencia de impugnación del contrato de permuta de vivienda sobre la base de la desprotección de convivientes
Sentencia No. 511 de 31 de julio de 2014. Primer Considerando Ponente ACOSTA RICART

“… no comprendida en el Decreto-Ley número doscientos ochenta y ocho del dos mil once, modificativo de la Ley General de la Vivienda, la causal de nulidad, protectora de convivientes, para los casos de actos jurídicos de permutas de viviendas, que quedó reservada para los casos de compraventa y donación, ambos de naturaleza jurídica diferente, que traen como consecuencia la enajenación del inmueble, y no puede por tal razón, extenderse el efecto de ineficacia mencionado, al acto jurídico de permuta por supletoriedad, como señala el recurrente; todo lo que fue adecuadamente ponderado en la sentencia combatida, sobre la base de las atribuciones que confiere al propietario el artículo ciento veintinueve del Código Civil, sin que existan por tanto las denunciadas infracciones del artículo sesenta y cinco, apartados uno y cuatro, en relación con el artículo setenta, apartado uno, del Decreto-Ley invocado”.

Acción reivindicatoria. Requisitos
Sentencia No.
490 de 31 de julio de 2014. Primer Considerando Ponente ACOSTA RICART

“… de donde habría de prosperar la acción reivindicatoria por el mismo establecida, entendida como aquella mediante la cual el propietario no poseedor, hace efectivo su derecho, contra el poseedor no propietario; pretendiendo del juzgador, se haga válido su derecho, y se ordene la restitución al que la detenta, pues la propiedad y la posesión, van ordinariamente unidas, y mediante la acción reivindicatoria, se permite al propietario, que recobre la posesión indebidamente perdida, resultando por ello indispensable para la viabilidad, de una acción de esta naturaleza, la concurrencia inexcusable, de tres requisitos, y cuya prueba corresponde al actor, en aplicación del principio general, de la carga de la prueba; a saber, el título legítimo de dominio del reclamante, identificación de la cosa que se pretende reivindicar, con la que está en poder del demandado, y la detentación injusta de quien la posee”.

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Juicio de capacidad notarial. Valor de la fe pública. Presunción iuris tantum de capacidad de obrar

Sentencia No. 508 de 31 de julio de 2014. Primer Considerando Ponente A COSTA R ICART y
Sentencia No. 514 de 31 de julio de 2014. Segundo Considerando Ponente D
ÍAZ T ENREIRO

“… habida cuenta además de la facultad, que para emitir el juicio de capacidad está investida la Notaria actuante, que genera un efecto erga omnes, que produce la fe pública notarial en lo referente a su credibilidad; a lo que cabe agregar, que la invocación con éxito de la causal de nulidad absoluta del artículo sesenta y siete, inciso b) del Código Civil, en casos concretos en que no se haya producido la incapacitación por la vía judicial, pudiera darse en el supuesto de que una persona esté afectada de modo tal, que su padecimiento le prive de tener comprensión o certeza sobre la naturaleza y efectos de los actos que realiza, pero es circunstancia que debe probarse de modo fehaciente, pues prevalece la presunción iuris tantum de existencia de capacidad de obrar, como se infiere de los postulados del artículo treinta y uno del citado Código Civil, como elemental regla de derecho protectora de la persona (…)”.

La posesión como contenido del derecho de propiedad
Sentencia No. 523 de 31 de julio de 2014. Segundo Considerando Ponente A
COSTA R ICART

“… de conformidad con lo establecido en el artículo ciento veintinueve del Código Civil, la propiedad concede al propietario la posesión, uso, disfrute y disposición de los bienes conforme a su destino socioeconómico; debiéndose estimar la posesión como derecho real que consiste en una potestad de inmediata tenencia o goce, conferida por el derecho con carácter provisionalmente prevalente, con independencia de que exista o no derecho real firme que justifique la atribución definitiva de esa potestad del propietario, denominada en la doctrina como la posesión originaria, pues el pleno y exclusivo sometimiento de una cosa a nuestra voluntad, que caracteriza, dentro de ciertos límites la institución de la propiedad implica naturalmente como una de las facultades en que consiste, la de controlar el objeto de dicha propiedad; así, de inicio el propietario es el facultado en el ordenamiento jurídico para tener en su poder, y controlar la cosa; pero una de las consecuencias más interesantes de esta facultad de poseer de que está investido es que puede transferir a otra persona la posesión de la cosa, sin que por ello se entienda que transfiere la posesión mencionada; en tanto, si bien el que posee a título de dueño tiene una posesión originaria, el otro una posesión derivada; por tanto, la segunda claudica frente a la primera, de ahí que se diga que su prevalencia es provisional; de lo que se deriva que la presunción a la que se contrae el artículo doscientos uno del Código Civil, está supeditada a la existencia de prueba en contrario, específicamente en cuanto a un mejor derecho como lo es el de la propiedad (…)”.

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Interpretación de la cláusula contractual. Obligación sujeta a término suspensivo
Sentencia No. 561 de 25 de agosto de 2014. Primer Considerando Ponente G
ONZÁLEZ G ARCÍA

“… contrario a lo que afirma el recurrente, con meridiana claridad quedó sujeto a término suspensivo el cumplimiento de la obligación asumida por la prestataria, conforme señala el artículo cincuenta y cuatro, apartados primero y segundo, del Código Civil, al consignarse en la décima cláusula que la misma devolvería la suma recibida como máximo en el plazo de cinco años a partir de su recepción, lo que no admite interpretación distinta a que, en tanto no se cumpla dicho término, resulta inviable cualquier reclamación del prestamista dirigida a obtener el pago, de acuerdo con lo regulado en el artículo doscientos treinta y cuatro, apartado primero, del referido cuerpo legal, pues en cualquier momento durante su decursar puede devolver la demandada la suma recibida y entender que la posibilidad de reclamación del acreedor en cualquier momento reflejada en la cláusula oncena rige desde la propia concertación del contrato y no desde el cumplimiento del término mencionado significaría la propia inexistencia del período de gracia de cinco años que ambas partes acordaron para que la demandada satisfaga su deuda (…)”.

Improcedencia de la rescisión de la donación por inoficiosidad Sentencia No. 586 de 29 de agosto de 2014. Primer Considerando Ponente VALDÉS ROSABAL

“… tributa a entender no justificado el carácter inoficioso que le atribuye al contrato de donación que formalizara con su contraria en juicio, sobre el fundamento de que nunca comprometería el único medio de habitación propio mediante el acto de liberalidad que representa, argumento que todo actuar medianamente diligente lo concibe y materializa previo al otorgamiento, en previsión de los riesgos y consecuencias propias que genera toda postura de gratuidad en materia inmobiliaria, siendo el donante titular quien de forma acuciosa y con suficiente seguridad ha de proceder sobre su patrimonio en el ejercicio de las facultades de disposición que le son inherentes a su condición de dueño; de ahí, que no pueda soslayar que la figura sobre la que invoca tutela deviene en remedio extremo y excepcional para restablecer determinados efectos injustos por lesión o perjuicios económicos al perjudicado, que no se suscitan en el caso al colocarse la casacionista por sí, mediante consciente y lícita manifestación de voluntad, en la situación que ahora presenta, instituto que tiene un ámbito de aplicación restringido y carácter subsidiario como bien razona la Sala de instancia, que no alcanza a protegerla sobre los endebles elementos que ahora alude, de tal suerte que tratándose de un acto inter vivos, ello presupone latente posibilidad de adquisición de otro bien de análoga naturaleza como de hecho pretendía al donar el inmueble que constituye objeto del pleito más la entrega a tercera persona de suma dineraria ascendente a cinco mil pesos cubanos convertibles, extremo que a todas luces destruye por su base el perjuicio que sostiene sufrir con su enajenación, y que por vía rescisoria intenta con desacierto restablecer; decisiones patrimoniales que confió

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diligenciar a un tercero, sin causa válida que justifique no llevarlos a cabo por sí, por consiguiente debe estar y pasar por los riesgos propios del actuar ajeno; razones que constituyen soporte del cuestionado fallo y que no quedan revertidas en su beneficio del resultado de los medios que denuncia incorrectamente ponderados, a partir de otorgarle mérito probatorio que no poseen (…)”.

Rescisión de donación por comprometer los medios de subsistencia del donante
Sentencia No. 629 de 30 de septiembre de 2014. Primer Considerando Ponente D
ÍAZ T ENREIRO

“… se examinó de forma exhaustiva el material probatorio, aisladamente y en su conjunto, entre las que igualmente figuran los medios de igual y diferente clase aportados por la parte contraria, lo cual permitió formar convicción, sobre la certeza del serio perjuicio que causó a la parte no recurrente la donación de la vivienda, que se perfeccionó y consumó mediante (…) escritura notarial (…), pues con dicho acto jurídico la donante comprometió su medio habitacional conforme a sus necesidades justificadas, al no tener otro lugar donde residir, a lo que se suma su quebrantada salud, al debutar con trastornos psiquiátricos y de otra índole que provocaron su jubilación; situación la indicada que se subsume en el apartado b) del artículo trescientos setenta y ocho del Código Civil”.

Apreciación de la falta de atención y alimentos al causante de la sucesión como incapacidad para suceder
Sentencia No. 637 de 30 de septiembre de 2014. Tercer Considerando Ponente V
ALDÉS R OSABAL

“… probado como resultó la inapropiada actitud del recurrente hacia su causante, a través de maltratos de obra y de palabras con manifiesta desatención hacia sus necesidades elementales tanto materiales como afectivas, sin que el hecho de que no requiriere alimentos por haber sido una persona asistenciada por la Seguridad Social lo exima del necesario acercamiento que por su avanzada edad y situación de enfermedad requería en cumplimiento de los deberes y obligaciones que la condición de hijo le impone, pues ha quedado sentado que no tiene que preceder formal reclamo de alimentos, ni justificar su improcedencia para hacer valer loables acciones de satisfacción personal con su anciana progenitora, ya sean de orden material o espiritual, no acreditadas que recibiera a su instancia (…)”.

Momento a partir del cual se computa el plazo de prescripción del ejercicio de la acción indemnizatoria por lesión a la integridad física Sentencia No. 776 de 20 de noviembre de 2014. Primer Considerando Ponente G ONZÁLEZ G ARCÍA

“… conforme establece el artículo ciento veinte, apartado primero, del propio cuerpo legal, el término de prescripción se computa desde que la acción pudo ejercitarse y en el caso de autos, es obvio que lo es a partir de

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que la sanidad del lesionado fue efectivamente dictaminada, lo que aconteció el veintisiete de enero de dos mil catorce y siendo así, la acción fue ejercitada dentro del plazo de un año a que se refiere el precepto citado, sin que proceda considerarlo a partir de que el lesionado se sintió bien y decidiera reincorporarse al trabajo, porque ello no excluye el eventual surgimiento de complicaciones sobrevenidas y en consecuencia, es el oficial ateste de sanidad el que establece el deslinde y alcance de las consecuencias del evento dañoso en relación con futuras afectaciones de salud que pudiera sufrir el perjudicado ajenas a la conducta delictiva del obligado al resarcimiento (…)”.

Ejercicio abusivo del derecho. Contenido
Sentencia No. 855 de 28 de noviembre de 2014. Segundo Considerando Ponente V
ALDÉS R OSABAL

“… el instituto del no abuso del derecho, se traduce en limitar la potestad jurídica cuando el titular de un derecho subjetivo lo ejercita antifuncionalmente o contra su contenido social y finalidad, incurriendo con ello en su improcedente ejercicio (…)”.

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