Crónicas de Legislación y Jurisprudencia

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Crónicas de Legislación y Jurisprudencia

Dr. Leonardo B. P ÉREZ G ALLARDO

Profesor Titular de Derecho Civil y Notarial

Universidad de La Habana

Notario

Dr. Carlos P ÉREZ I NCLÁN

Profesor Auxiliar de Derecho Financiero

Universidad de La Habana

Asesor Jurídico del Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera

L EGISLACIÓN

Decreto No. 327 “Reglamento del Proceso Inversionista”, de 11 de octubre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Cuba, Extraordinaria, No. 5, de 23 de enero de 2015. Obedece a la necesidad de dotar al proceso inversionista de un decreto que, acorde con las condiciones de la actualización del modelo económico, regule sus elementos esenciales y ponga fin a la dispersión legislativa en esta materia. Entra en vigor, de conjunto con las disposiciones complementarias dictadas, en su caso, por el Jefe del Estado Mayor Nacional de la Defensa Civil y los ministros de la Agricultura; Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente; Comercio Interior; Comunicaciones; de la Construcción; Energía y Minas; la Industria Alimentaria; Industrias; del Interior; Salud Pública; del Transporte y del Turismo, y del Presidente del Instituto de Planificación Física, a los 60 días naturales siguientes al de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

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Es de aplicación a todas las inversiones que se realicen en el territorio nacional por las personas jurídicas estatales y sociedades mercantiles de capital totalmente cubano. Las empresas mixtas, las partes en los contratos de asociación económica internacional y las empresas de capital totalmente extranjero, una vez constituidas al amparo de la legislación vigente para la inversión extranjera, para emprender procesos inversionistas en el territorio nacional, aplican este Decreto en lo que corresponda y con las precisiones previstas en él. Las restantes personas jurídicas no estatales y las personas naturales que realizan inversiones, solo aplican lo relativo a los permisos previstos en el Decreto, y deben cumplir, además, las normativas de los organismos estatales con funciones rectoras en el proceso inversionista.

Deroga el Decreto No. 5 “Reglamento del Proceso Inversionista”, de 22 de septiembre de 1977; el Decreto No. 105 “Reglamento para la Evaluación y la Aprobación de las Propuestas de Inversión y de las Tareas de Inversión”, de 3 de mayo de 1982; y la Resolución No. 91 del Ministro de Economía y Planificación “Indicaciones para el Proceso Inversionista”, de 16 de marzo de 2006.

Resolución No. 50, de 2 de marzo de 2015, del Ministerio de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Cuba, Extraordinaria, No. 11, de 13 de marzo de 2015. Dada la complejidad y diversidad de asuntos legales que requieren la intervención notarial y ante la necesidad de su modificación y adecuación a las exigencias actuales, se dicta la presente Resolución que modifica los artículos del 24 al 27 de la Resolución No. 70, de 9 de junio de 1992, del Ministerio de Justicia, “Reglamento de la Ley de las Notarías Estatales”, que establecen los principios reglamentarios para la sustitución de notarios por diferentes causas. En vigor a los 30 días de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

Instrucción No. 230, del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, de 22 de diciembre de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Cuba, Ordinaria, No. 6, de 16 de febrero de 2015. En tanto el Decreto-Ley No. 322, de 31 de julio de 2014, establece modificaciones a

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los artículos 4, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 22, 24, 34, 61, 62, 63, 67, 73, 74, 108, 109, 122, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 137, 138 y 145 de la Ley No. 65, “Ley General de la Vivienda”, de 23 de diciembre de 1988, que inciden de manera directa en la labor de los órganos jurisdiccionales de la materia administrativa que conocían de los procesos de dicha jurisdicción en los que se impugnaban resoluciones dictadas por las entidades del sistema de la vivienda por la transferencia de funciones al Instituto de Planificación Física y a los tribunales populares en la jurisdicción civil, la Instrucción No. 230 imparte indicaciones a los tribunales de justicia en lo referente a la manera de proceder en relación con los asuntos de la materia administrativa procedentes de los órganos subordinados al Ministerio de la Construcción en materia de viviendas y al Instituto Nacional de Planificación Física en lo pertinente, así como aquellos asuntos que se transfieren de manera directa al conocimiento de los tribunales de la jurisdicción civil.

J URISPRUDENCIA

TRIBUNAL SUPREMO, SALA DE LO CIVIL Y DE LO ADMINISTRATIVO

Apreciación de la especial protección respecto del cónyuge supérstite aunque percibe pensión por jubilación a la muerte del testador, lo que conduce a la nulidad de la institución de heredero, al no ser reconocida como tal en el testamento
Sentencia No. 22 de 30 de enero de 2015. Único Considerando Primera sentencia
Ponente A
RREDONDO SUÁREZ

“…es cierto, como afirma la recurrente, que las pruebas han sido apreciadas con error que trasciende al fallo, puesto que las declaraciones de los testigos examinados a su instancia resultan coincidentes en cuanto a su convivencia con el testador, quien fuera su esposo, desde el dos de julio de mil novecientos noventa hasta fecha próxima al deceso de aquel, el catorce de diciembre de dos mil doce, en que por ínfimo período los hijos se hicieron cargo de atenderlo, lo que unido a la no aptitud para trabajar en razón de la edad, permite colegir que, aunque la otrora demandante percibía una pensión ascendente a doscientos pesos, lo exiguo de dicha

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prestación con vista a los gastos corrientes de un núcleo familiar integrado por dos personas de la tercera edad, requería para su subsistencia, de manera decisiva, del aporte económico de su cónyuge, con el que conformó una unidad económica de la que dependía (…)”.

Improcedencia de la impugnación del juicio notarial de capacidad en testamento
Sentencia No. 38 de 30 de enero de 2015. Primer Considerando Ponente V
ALDÉS R OSABAL

“… constatado que sin restarle mérito a los cuestionados medios, ni sobrevalorar el resto de igual y diferente naturaleza que constan de autos, no alcanzó a dejar sentado presencia inequívoca de un defectuoso juicio de capacidad en la persona de la causante al momento del otorgamiento de la controversial disposición testamentaria, probado como resultó que, lo verificó con plena capacidad de obrar de conformidad a su adecuado grado de discernimiento, en razón de que la enfermedad que alude la inconforme aquella padecía, no vetaba su apropiado juicio para decidir sobre su patrimonio para después de su muerte, visto que, el relato fáctico que establece la combatida dimana de válida y determinante información que le permitió concluir al órgano sentenciador la no preeminencia de elemento alguno que ilustre sobre la certeza del deteriorado estado mental que se le atribuye a la otorgante como impedimento para emitir con conocimiento de causa y de consecuencias su personal voluntad; sin que la avanzada edad de la testadora por sí, mutile de efectos sus actos, ni la convicción expuesta como soporte del fallo pronunciado; extremos explícitamente razonados en la sentencia, que justifican la no concurrencia de causal alguna de restricción de la capacidad de la fenecida que haya afectado su eficaz consentimiento, en virtud del principio pro capacitate”.

Prueba de la aportación de cada uno de los condóminos a los fines de acreditar el condominio
Sentencia No. 144 de 26 de marzo de 2015. Primer Considerando Ponente G
ONZÁLEZ G ARCÍA

“… a los efectos del reconocimiento de condominio sobre bienes muebles que pretende, no basta acreditar solvencia

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económica, sino que se requiere prueba suficiente de su efectiva adquisición y del específico aporte realizado para su conformación, a los efectos que previenen los artículos ciento sesenta y uno y siguientes del Código Civil (…)”.

Principio de legalidad en el Derecho Notarial
Sentencia No. 169 de 31 de marzo de 2015. Primer Considerando Ponente ACOSTA RICART

“… el principio de legalidad, que entre otros distingue el Derecho Notarial, y que se refiere a que la actividad del notario en su conjunto constituyen actos reglados por el Derecho, tanto en la formación del instrumento como tal y de su contenido negocial, como de aquellos otros que han de servir solo como prueba preconstituída, de conformidad con lo establecido en la Ley; así en su función ejecutiva instrumental, el notario, a semejanza de los Tribunales, debe subsumir la voluntad de las partes, en las normas que regulan el negocio a autorizar, e incluso analizar y calificar las minutas presentadas por éstas en la audiencia notarial, ajustándolas a las normas legítimas que regulan el negocio de que se trate (…)”.

Apreciación de los requisitos de la especial protección en una madre concurrente en el primer llamado sucesorio, a pesar de la pensión por seguridad social que recibía el padre del causante, cónyuge de dicha señora
Sentencia No. 190 de 31 de marzo de 2015. Primer Considerando
Primera sentencia
Ponente A
RREDONDO S UÁREZ

“… es cierto, como afirma la recurrente, que las pruebas han sido apreciadas con error que trasciende al fallo, puesto que las documentales aportadas por dicha inconforme permiten colegir que, unido a la no aptitud para trabajar en razón de su edad, esta dependía económicamente del causante, y es que aunque el esposo de quien recurre percibe una pensión ascendente a doscientos pesos mensuales, lo exiguo de dicha prestación con vista a los múltiples gastos corrientes, acreditados de manera fehaciente e indubitada en el pleito, de un núcleo familiar integrado por dos personas de la tercera edad, que cuentan con ochenta y tres y ochenta y nueve años respectivamente, requería para su subsistencia, de manera

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decisiva, del aporte económico del hijo, con el que se conformó una unidad económica compensatoria de la que dependía la casacionista, por lo que yerra la sala juzgadora al estimar que se configura la interesada nulidad de la institución de heredero contenida en el documento notarial cuya eficacia se discute, por estimar erróneamente que no están presentes los presupuestos legales para considerar meritoria la especial protección que de este dimana (…)”.

Intrascendencia a los fines de la eficacia del documento público notarial, de dejar espacios en blanco
Sentencia No. 193 de 31 de marzo de 2015. Segundo Considerando Ponente A
RREDONDO S UÁREZ

Y Sentencia No. 164 de 31 de marzo de 2015. Segundo Considerando Ponente ACOSTA RICART

“… vale apuntar que aunque el artículo treinta y dos del Reglamento de la Ley de las notarías estatales estipula la forma en que debe redactarse el documento notarial, con la precisión de no dejar espacios en blanco, la lectura del artículo treinta y tres del propio Reglamento trasluce que incurrir en la falta imputada es de orden formal porque, es susceptible de salvedad, y ofrece la fórmula para ello con la inutilización del espacio, y solo puntualiza que es nulo lo escrito sobre ellos, particular que no ha acontecido porque el cuestionado espacio permanece en blanco, y como acertadamente afirma la sentencia impugnada, no demerita la eficacia del instrumento público (…)”.

“… en el impugnado testamento no se incurrió por la fedataria actuante en quebrantamiento de lo establecido al respecto en la norma especial, por la que si bien se establece que el documento notarial se redactará en idioma español, con letra clara, sin abreviaturas, iniciales, ni dejar espacios en blanco; en la misma se deja esclarecido que los espacios en blanco en el documento notarial se inutilizarán y lo escrito sobre ellos será nulo, que igual forma se procederá cuando los comparecientes firmen dejando espacios en blanco entre la firma y la conclusión del texto; es visto que el espacio existente fue tachado, y en el mismo no existe nada escrito; por tanto, no se ha actuado contrario a lo establecido al respecto (…)”.

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Deber del adquirente (comprador) de comprobar el estado técnico del bien, con independencia de la obligación del vendedor de advertir de la existencia de vicios o defectos ocultos

Sentencia No. 237 de 30 de abril de 2015. Segundo Considerando Ponente G ONZÁLEZ G ARCÍA

“… la obligación que contrae el vendedor de advertir al comprador de los vicios y defectos ocultos que puedan afectar a la cosa vendida no libera al adquirente de la indispensable comprobación de su estado teniendo en cuenta que, aun en ausencia de tal advertencia, el vendedor no responde de aquellos que no requieran de tal aviso por ser manifiestos o visibles, según establece el artículo trescientos cuarenta y seis, apartado segundo, del propio Código Civil (…)”.

Apreciación de la especial protección en joven que concluye los estudios de nivel medio superior y a la muerte de su progenitor está incorporado en el Servicio Militar
Sentencia No. 259 de 30 de abril de 2015. Segundo Considerando Primera sentencia
Ponente A
RREDONDO S UÁREZ

“… yerra la sala juzgadora en cuanto niega que en el caso se configura la interesada nulidad de la institución de herederos contenida en el documento notarial cuya eficacia se discute, y es que aunque sostiene que no reúne el impugnante los requerimientos de ley para estimarlo especialmente protegido, sobre la base de que el deceso de su progenitor ocurrió el trece de noviembre de dos mil trece, en momentos en que había arribado a la mayoría de edad y terminado los estudios de nivel medio superior, y aunque había optado con éxito por carrera de nivel superior, se encontraba cumpliendo la etapa de servicio militar en la brigada de lucha antivectorial, actividad socialmente útil por cuyo desempeño recibía retribución, de lo que colige que se encontraba apto y con edad para trabajar, pues podía matricular estudios universitarios en las novedosas modalidades que le permitirían estudiar y trabajar; afirmaciones con las que los sentenciadores se desentienden de la provisionalidad de la situación narrada, pues el llamado al cumplimiento del servicio

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militar activo, impedía a quien recurre integrarse a la reserva laboral y procurarse empleo, además de que la aludida matrícula, indudable fruto de esfuerzos personales, familiares y sociales, lo era para el curso regular diurno, conforme a la planificación a cargo del Ministerio de Educación Superior, una vez vencida la etapa de sujeción a su deber patrióticomilitar, lo que debe asimilarse a la no aptitud para trabajar, por tratarse de circunstancia externa y ajena a su voluntad, manteniéndose entonces la situación de dependencia económica de sus padres, parientes obligados legalmente a darle alimentos y, al no interpretarlo así, la sala de instancia resolvió con desacierto (…)”.

No supone ir contra los propios actos, ni tampoco contra la buena fe, el ejercicio de la acción de nulidad de un acto jurídico, tras el transcurso de determinado período en que dicha acción no había sido ejercitada
Sentencia No. 278 de 22 de mayo de 2015. Segundo Considerando Ponente G
ONZÁLEZ G ARCÍA

“… el transcurso de determinado período sin que la parte legitimada para ello estableciera la correspondiente demanda dirigida a alcanzar la declaración de ineficacia de acto nulo de pleno derecho en modo alguno puede interpretarse como consentimiento o actuación propia que después pueda considerarse contrariada con la promoción; sino legítimo ejercicio por parte interesada de dicha acción, por demás imprescriptible según refrenda el artículo sesenta y ocho, apartado primero, del citado Código (…)”.

No es esencial para asegurar la validez y eficacia de un anticipo la forma escrita del acto jurídico
Sentencia No. 300 de 29 de mayo de 2015. Primer Considerando Ponente A
RREDONDO S UÁREZ

“… no es esencial para asegurar la validez y eficacia de un acto jurídico de la naturaleza del que se analiza, el cumplimiento de lo estipulado en el artículo doscientos ochenta y seis, apartado cuarto, en relación con el apartado quinto y la disposición contenida en el artículo cincuenta y uno, inciso b) todos preceptos del Código Civil que se citan como infringidos por aplicación indebida, toda vez que si bien es cierto, como se razona por la impugnante, que la forma

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escrita para los actos a que se contrae el motivo, resulta una garantía importante para salvaguardar los intereses de los sujetos intervinientes a lo que cabe agregar que tributa también a facilitar la inscripción en los registros públicos en el tráfico jurídico, el enunciado de que ‘deben constar por escrito’ que se emplea en los referidos preceptos, no excluye la posibilidad de que, como acontece en el presente, se demuestre por otros medios la existencia de un acto jurídico contractual del que se derivan consecuencias jurídicas en el orden patrimonial, referida precisamente a la existencia de una deuda por elevada suma de dinero, entregado como anticipo de una compraventa de vivienda (…)”.

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