Crónicas de Legislación y Jurisprudencia

AuthorLeonardo B. Pérez Gallardo - Carlos Pérez Inclán
PositionProfesor Titular de Derecho Civil y Notarial Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana - Profesor Auxiliar de Derecho Financiero Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana
Pages244-255
244
Crónicas de Legislación
y Jurisprudencia
Dr. Leonardo B. PÉREZ GALLARDO
Profesor Titular de Derecho Civil y Notarial
Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana
Notario
Dr. Carlos PÉREZ INCLÁN
Profesor Auxiliar de Derecho Financiero
Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana
Asesor Jurídico del Ministerio del Comercio Exterior
y la Inversión Extranjera
Legislación
Decreto No. 330/2015 de 29 de julio, “Modificativo del
Decreto No. 26 ‘Reglamento de la Ley de Migración’, de 19
de julio de 1978”, publicado en la Gaceta Oficial de la
República de Cuba, Extraordinaria, No. 29, de 27 de
agosto de 2015. Adecua las responsabilidades de los
ministerios de Relaciones Exteriores y del Interior en relación
con la expedición de los pasaportes de la República de Cuba;
establece alternativas para los ciudadanos cubanos en el
exterior que les permitan identificarse y trasladarse a otros
países o a Cuba cuando estén imposibilitados de solicitar, de
forma presencial, el pasaporte provisto con soporte de
identificación biométrica. Modifica los artículos 1, 3, 4, 13, 27 y
41 del Decreto No. 26 “Reglamento de la Ley de Migración”,
de 19 de julio de 1978, y adiciona el artículo 25.
Decreto-Ley No. 331/2015 de 30 de junio, “De las Zonas
con Regulaciones Especiales”, publicado en la Gaceta
Oficial de la República de Cuba, Extraordinaria, No. 36, de
30 de octubre de 2015. Dada la diversidad de clasificaciones
empleadas para identificar zonas geográficas del país con
regulaciones especiales, requeridas de un ordenamiento y
simplificación, y con el objetivo de determinar su definición,
declaración, modificación y extinción, se promulga el
mencionado Decreto-Ley, el cual establece el concepto, los
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tipos y las categorías de las zonas con regulaciones
especiales, así como el procedimiento para la presentación y
aprobación de las propuestas. Este Decreto-Ley modifica los
artículos 1 y 4 de la Ley No. 2 “Ley de los Monumentos
Nacionales y Locales”, de 4 de agosto de 1977; los artículos
1, 2 y 14 del Decreto No. 55 “Reglamento para la Ejecución de
la Ley de Monumentos Nacionales y Locales”, de 29 de
noviembre de 1979; y el artículo 8 del Decreto-Ley No. 201
“Del Sistema Nacional de Áreas Protegidas”, de 23 de
diciembre de 1999; así como deroga los artículos 21 y 22 del
Decreto-Ley No. 164 “Reglamento de Pesca”, de 28 de mayo
de 1996, y el artículo 7 del Decreto-Ley No. 201 “Del Sistema
Nacional de Áreas Protegidas”, de 23 de diciembre de 1999.
Por su parte, el Decreto No. 333/2015 de 10 de agosto,
“Reglamento del Decreto-Ley de las Zonas con
Regulaciones Especiales”, publicado en la Gaceta Oficial
de la República de Cuba, Extraordinaria, No. 36, de 30 de
octubre de 2015. Establece las normas y procedimientos que
se aplican para declarar, modificar y extinguir las zonas con
regulaciones especiales, así como la elaboración y aprobación
de planes de ordenamiento territorial y urbano.
Decreto-Ley No. 332/2015 de 30 de junio, sobre
“Organización y Funcionamiento del Catastro Nacional”,
publicado en la Gaceta Oficial de la República de Cuba,
Extraordinaria, No. 37, de 9 de noviembre de 2015. Con el
objetivo de contar con información sobre los bienes inmuebles
en el país como base imprescindible para los nuevos
requerimientos de la gestión económica y administrativa de
las entidades en el territorio nacional, en correspondencia con
los cambios producidos en el orden económico, social y
ambiental, y ante la necesidad de desarrollar el catastro
nacional, se dicta esta norma que establece las reglas para la
organización y funcionamiento del catastro nacional como
sistema primario de informaciones constituidas por un conjunto
de datos y descripciones de los bienes inmuebles urbanos y
rurales a fin de obtener un conocimiento real del territorio
nacional que sirva a los objetivos de dirección del desarrollo
del país. Modifica el artículo 3 del Decreto-Ley No. 179, de 28
de octubre de 1997, y deroga el Decreto No. 16, de
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16 de diciembre de 1977, y el Acuerdo del Comité Ejecutivo
del Consejo de Ministros, de 31 de marzo de 1982.
A su vez, el Decreto No. 331/2015 de 29 de julio,
“Reglamento del Decreto-Ley sobre Organización y
Funcionamiento del Catastro Nacional”, publicado en la
Gaceta Oficial de la República de Cuba, Extraordinaria,
No. 37, de 9 de noviembre de 2015, en vigor, de conjunto con
el Decreto-Ley No. 332/2015. Establece la información que
contiene la certificación catastral, las relaciones entre el
catastro y los registros públicos, la participación del Instituto de
Planificación Física en el estudio y asesoramiento sobre las
modificaciones de los límites a la división político-
administrativa, y el procedimiento ante las inconformidades con
las informaciones que brinda el catastro.
Resolución No. 857/2015, de 31 de agosto, del Ministro de
Salud Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la
República de Cuba, Extraordinaria, No. 33, de 17 de
septiembre de 2015, modificada a su vez, por la Resolución
No. 979/2015, de 26 de noviembre, del propio Ministro de Salud
Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República de
Cuba, Extraordinaria, No. 43, de 23 de diciembre de 2015.
Reglamenta los procesos para que en las instituciones del
Sistema Nacional de Salud donde funcionan los servicios de
coordinación de dación y trasplante de órganos y tejidos,
atiendan con resolutividad los casos admitidos y consideren
como dadores candidatos a personas vivas con diferentes
grados de relación con el paciente, a saber: parientes
consanguíneos hasta el cuarto grado (según la modificación
que introdujera al artículo 3 la segunda de las resoluciones
referenciadas), tanto en la línea recta como en la colateral, el
cónyuge y los hijos de los cónyuges respecto al otro cónyuge
receptor (reconocimiento implícito de la familia ensamblada).
Igualmente, a los fines de garantizar la libertad y la ausencia de
vicios en la manifestación de voluntad de disponer de los
órganos y tejidos, se establece la instrumentación por vía
notarial del acto de dación de órganos y tejidos humanos con
carácter solemne-constitutivo, y su posible revocación, lo cual
genera una indudable responsabilidad al notario que, en
ejercicio de su fe pública, ha de garantizar la libre manifestación
de voluntad del dador, ajena a toda compensación de
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naturaleza económica, precisamente por la naturaleza altruista
del acto que protagoniza. Las copias de los documentos
públicos que autorice el notario, vinculados con el proceder
técnico-quirúrgico de la ablación e implante de órganos y
tejidos humanos, en principio, han de ser aportadas al personal
médico actuante para que se archiven en la historia clínica del
paciente, con los efectos que ello tiene, no solo en el campo de
la Medicina, sino también en los del Derecho. A tal fin, el
artículo 20 de la Resolución No. 857/2015 responsabiliza a los
comités de ética hospitalaria del control sobre la constancia en
la historia clínica correspondiente, de la copia de la escritura
pública de dación. Nuevamente resulta el notario la pieza
clave en la seguridad jurídica preventiva que reclama un
Estado de Derecho.
Decreto-Ley No. 333/2015 de 22 de septiembre,
“Modificativo de la Ley No. 113 'Del Sistema Tributario', de
23 de julio de 2012”, publicado en la Gaceta Oficial de la
República de Cuba, Ordinaria, No. 50, de 3 de noviembre
de 2015. Cumplimenta lo establecido en el artículo 100 de la
Ley No. 119/2014, de 19 de diciembre, “Presupuesto del
Estado para el año 2015”, que estableció implementar en el
transcurso del año 2015 el cobro de la tasa por servicios de
aeropuertos a pasajeros a través de los boletos de pasaje de
las aerolíneas, de conformidad con lo que se estableciese a
tales efectos, con el objetivo de modernizar su procedimiento
y agilizar sus trámites. Modifica los artículos 332, 333 y 335 de
la Ley No. 113/2012 “Del Sistema Tributario”, y deroga los
incisos b), c) y e) del artículo 329 y el artículo 331, ambos de
esa propia Ley.
Resolución No. 249/2015 de 1 de diciembre, “Reglamento
de la Ley del Registro del Estado Civil”, publicada en la
Gaceta Oficial de la República de Cuba, Extraordinaria,
No. 38, de 3 de diciembre de 2015. En este nuevo
Reglamento se incluyen algunas modificaciones con respecto
al anterior, entre las que cabe citar: las vías a través de las
cuales se puede dar publicidad a los asientos del Registro del
Estado Civil (artículo 140 c)), entre ellas el carné de identidad
y el de las Fuerzas Armadas Revolucionarias, y la tarjeta de
menor, en relación con los datos de su nacimiento que obren
en dichos documentos, razón por la cual los funcionarios
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públicos y empleados de entidades estatales obtendrán la
información relativa a la fecha de nacimiento, nombres de los
padres, tomo, folio y Registro del Estado Civil de las personas
naturales, a partir de dichos documentos (artículo 144), e
igualmente, se fija como otra de las vías de publicidad, el
sistema automatizado, destinada esta a los funcionarios públicos
de otros registros o entidades estatales (artículos 140 e y 146).
En el caso de las entidades estatales, cuando requieran para
procedimientos administrativos solicitar certificaciones a los
fines de acreditar el estado civil de las personas, será
necesaria la previa aprobación del Ministerio de Justicia, para
lo cual se han de suscribir convenios con las direcciones
provinciales de Justicia o con el propio ministerio del ramo en
relación con los registros especiales, cuando la información
que deba suministrarse sea periódica, con fines públicos
(artículo 143).
Se incluye también en un capítulo independiente, lo relativo a
la inscripción registral de los hechos o actos que afecten el
estado civil de las personas, ocurridos durante desastres o
catástrofes, o en cumplimiento de misión internacionalista en
períodos de estado de guerra o agresión militar contra el país
(artículos 201 y 202).
Resolución No. 21/2015, de 16 de septiembre, del
Presidente de la Cámara de Comercio de la República de
Cuba, “Reglamento de Mediación de la Corte Cubana de
Arbitraje Comercial Internacional”, publicado en la Gaceta
Oficial de la República de Cuba, Ordinaria, No. 46, de 15
de octubre de 2015. En tanto los servicios de mediación que
presta la Corte Cubana de Arbitraje Comercial Internacional
como método alternativo de resolución de controversias
contribuyen, de manera efectiva, al desarrollo y
perfeccionamiento de las relaciones comerciales en un ámbito
de entendimiento mutuo y colaboración, y dada la necesidad
de actualizar el reglamento de mediación, en vigor por la
Resolución No. 13/2007 primer Reglamento de Mediación de
la Cámara de Comercio de la República de Cuba, se dicta la
presenta norma, ajustándolo al desarrollo alcanzado en la
actualidad por el uso del método auto-compositivo de gestión
de conflictos. Deroga la Resolución No. 13/2007, de 13 de
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septiembre de 2007, del Presidente de la Cámara de Comercio
de la República de Cuba.
Decreto-Ley No. 335/2015 de 20 de noviembre, “Del
Sistema de Registros Públicos de la República de Cuba”,
publicado en la Gaceta Oficial de la República de Cuba,
Extraordinaria, No. 40, de 14 de diciembre de 2015. Tiene
por objeto la creación, organización y funcionamiento del Sistema
de Registros Públicos de la República de Cuba, bajo la dirección
metodológica del Ministerio de Justicia. Se establecen los
siguientes registros públicos: a) personas naturales; b) personas
jurídicas; c) bienes muebles e inmuebles; d) permisos y licencias;
e) propiedad intelectual; f) hechos y procesos; g) resultados
económicos; y h) documentos. Se regulan los principios que
informan la organización y el funcionamiento de los registros
públicos, a saber: legalidad, especialidad, integración, publicidad,
veracidad, interoperabilidad, auditabilidad, seguridad y vitalidad.
Para la integración de los registros se crea un soporte tecnológico
que permita la conectividad del Registro Central con las unidades
de gestión y con los registros públicos afines, así como el traslado
de la información existente a las bases de datos de los diferentes
registros. Se regula todo lo concerniente al proceso de
nombramiento y habilitación del Registrador, los recursos a
interponer contra las decisiones del Registrador, así como lo
relativo a la rectificación de errores u omisiones en los asientos del
Registro.
Jurisprudencia
Tribunal Supremo, Sala de lo Civil y de lo
Administrativo
Apreciación de los requisitos de la especial protección,
respecto de la esposa del causante
Sentencia No. 428 de 17 de julio de 2015
Primer Considerando
Ponente DÍAZ TENREIRO
“… no se constatan los errores que se denuncian, ante los
irrefutables razonamientos que contiene la sentencia que se
combate en los fundamentos que sirven de base al fallo, en el
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sentido de que considera que la heredera que se ha
declarado como merecedora de la especial condición de
especialmente protegida, tiene los requisitos que para ello se
exigen en la vigente legislación, porque consta que estaba
unida en matrimonio con el causante desde el año mil
novecientos setenta y cinco, que siempre tuvo la condición de
ama de casa, siendo atendida económicamente por quien
fuera su esposo, quien no estuvo conforme con que la misma
laborara fuera del hogar por sus padecimientos de salud; que
al producirse el deceso de su esposo contaba con sesenta
años de edad, lo que si bien no constituye un límite forzoso
para dejar de laborar por quien normalmente lo viene
realizando y no desee acogerse a los beneficios de la
jubilación por edad, si resulta una circunstancia que unida a la
quebrantada salud, constituyen restricciones atendibles en el
caso concreto, que objetivamente la sitúan en la condición de
no apta para trabajar, todo lo que con acierto ha sido
valorado por el tribunal de instancia”.
Intransmisibilidad a favor de la heredera testamentaria, de
los derechos patrimoniales derivados del reconocimiento
de la condición de especialmente protegida de su
causante directa, en relación con otra sucesión en la cual
no se le llega a atribuir tal cualidad
Sentencia No. 463 de 30 de julio de 2015
Segundo Considerando
Ponente VALDÉS ROSABAL
“… si bien la interpelada sentencia reconoce como cierta la
condición de heredera especialmente protegida que asistía a
la fenecida Ofelia Sánchez Mendoza, circunstancia que limita
la libre voluntad del testador a la mitad de su haber
hereditario, no es menos veraz que, tal derecho es de
eminente carácter asistencial para quienes, no aptos para el
trabajo, dependían económicamente del causante al momento
de su deceso; cualidad intrínseca a la persona, en vida, que
por serle consustancial, su ejercicio y consecuente disfrute es
personalísimo y por ende intrasmisible a sus sucesores; de tal
suerte que aun ejercitada la acción impugnatoria por la titular
del derecho, fallecida que resultó a la postre del proceso por
el que cuestionaba la disposición testamentaria de su
causante en lo que concierne a la institución de heredero que
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determinara sin tener en cuenta que a ella correspondía la
mitad de la herencia, ha de entenderse que con su muerte se
extinguió la tutela que le era inherente sobre preceptivas
causas legales que obviamente respecto al testador (…), no
concurren en la representante procesal y heredera
testamentaria (…); de ahí, que haya previsto el legislador la
posibilidad de que ante la muerte del heredero preterido
asistido de la aludida condición con anterioridad al deceso del
testador, pueden los descendientes del beneficiado con
carácter asistencial, heredar por representación, pero siempre
que concurran en ellos los inexorables requisitos, sin que así
se haya dispuesto para quienes su defunción sea ulterior a la
del testador, de lo que hay que entender que no pueden
concebirse amparados sino establece la ley específica
distinción al respecto; de modo que el discutido derecho
incorporado de forma privativa e individual en la persona de
(…), solo surtiría efectos en beneficio de sus herederos bajo la
previsión del artículo cuatrocientos noventa y cinco, apartado
segundo del Código Civil, a saber, acaecida su muerte antes
de quien ejercitara, obviándola, el derecho de testar, lo que no
acontece en la controversia”.
No concurrencia de los requisitos de la especial protección
Sentencia No. 488 de 14 de agosto de 2015
Primer Considerando de la primera sentencia
Ponente DÍAZ TENREIRO
“… resulta cierto, como se afirma en el concepto de la
infracción que se ofrece, que se han valorado erróneamente
las pruebas documentales aportadas a las actuaciones, en el
sentido de que no resultan suficientes para justificar de modo
indubitado que la no recurrente, (…) haya estado
imposibilitada (…) de trabajar, pues no había arribado a los
sesenta años de edad, establecida para la mujer obtener la
jubilación, ni justificó de modo convincente que los
padecimientos a que se refiere el resumen de historia clínica
aportado, resultaran de entidad suficiente para impedirle
dedicarse a alguna actividad laboral que le permitiera obtener
su sustento, y aunque dichas pruebas no necesariamente
tienen que realizarse por comisiones de peritajes
especializadas asociadas a la legislación laboral para
dictaminar sobre el extremo referido a la capacidad para
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laborar, como también se afirma por quien recurre, sí es
preciso que contengan elementos que razonablemente
permitan al juzgador alcanzar certidumbre sobre tan
importante aspecto, para sobre esa base establecer la
condición de heredero especialmente protegido, según los
requisitos que en tal sentido se exigen en el artículo
producirse en consecuencia el efecto de nulidad a que se
Código, ante la preterición de herederos con tal derecho”.
Falta de prueba de la ausencia de discernimiento
de la testadora
Sentencia No. 525 de 28 de agosto de 2015
Tercer Considerando
Ponente VALDÉS ROSABAL
“… la falta de discernimiento que le atribuye a la testadora al
momento de emitir su última voluntad ha de quedar
indubitadamente demostrada mediante principio de prueba
idóneo que acredite irrefutable limitación de su autogobierno
para conducir sus actos por sí, consciente e inequívocamente en
el tráfico jurídico, acreditación que no consta de autos (…)”.
Cumplimiento específico como forma de extinción
de la obligación
Sentencia No. 555 de 31 de agosto de 2015
Primer Considerando de la primera sentencia
Ponente ALFARO GUILLÉN
“… acusa la infracción de precepto normativo regulador de la
regla general que prevé el cumplimiento específico como
forma de extinción de la obligación, atinente a la facultad del
acreedor para exigir a su deudor la ejecución a la que viene
obligado, de conformidad con los términos en los que fue
pactada, lo que constituye la vía de satisfacción crediticia en
primer orden, ante supuestos de incumplimiento obligacional o
de cumplimiento defectuoso, cuya impronta es instituir desde
la norma, una alternativa de protección al sujeto agraviado por
la actitud quebrantadora del acuerdo tomado a cargo de su
contrario, devenida a su vez en previsión legal que ampara la
pretensión de la recurrente, de que le sea reembolsada la
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suma pagada a quien fungiera como contraparte contractual
para la ejecución de un conjunto de acciones constructivas en
el inmueble propiedad de la inconforme, a las que no dio
realización aquel en el plazo debido”.
Contrato de promesa de donación sobre azotea
Sentencia No. 664 de 28 de octubre de 2015
Primer Considerando
Ponente ACOSTA RICART
“… por el presente proceso se ha pretendido el
reconocimiento de un contrato de promesa de donación,
exigiéndose su cumplimiento; de lo anterior no puede
desconocerse que técnicamente el mismo se entiende como
preparatorio, de garantía, e innominado, cuya finalidad
consiste en la celebración de otro contrato posterior; o sea, es
una declaración seria y definitiva por la que nos imponemos,
una obligación de hacer o no hacer, en provecho de otro; su
utilidad está dada, para aquellos casos en que las partes
contratantes, no quieren, no le es conveniente, o no pueden
de momento celebrar el contrato que les interesa, asegurando
con este su celebración para un tiempo futuro, más oportuno;
sin embargo, cuando la promesa está relacionada con el
contrato de donación, entonces ello tiene como obstáculo
esencial lo establecido en el artículo trescientos setenta y dos
del Código Civil, respecto a que la promesa de donación no
obliga a quien la hace, mientras que no sea aceptada;
mientras que para el específico caso de los bienes inmuebles,
es preceptiva la letra del artículo trescientos setenta y cuatro
inciso uno de la citada norma sustantiva, en lo que respecta a
que la donación y aceptación de bienes inmuebles se
formalizará en documento público; por lo que la forma es
requisito de eficacia de este tipo de contrato, quedando en
todo caso supeditada su validez al cumplimiento de las
disposiciones legales, a saber, las exigidas en el artículo
veinticuatro de la Ley General de la Vivienda conforme quedó
modificado por el Decreto Ley doscientos veintidós de dos mil
catorce”.
Designación en cláusula de alcance genérico en la que se
reconoce la futura existencia de posibles herederos
especialmente protegidos no conlleva preterición de
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quien a la muerte del testador esté incurso en tales
circunstancias
Sentencia No. 826 de 29 de diciembre de 2015
Primer Considerando
Ponente LEÓN RIVAS
“… si bien es cierto que en el testamento (…) no fue
mencionada de manera expresa como heredera
especialmente protegida la hija del testador, menor de edad,
lo cierto es que la cláusula primera del referido instrumento, a
pesar de resultar un tanto ambivalente, salva la omisión que
pudiera generar perjuicio, al especificar que si existieran
herederos especialmente protegidos al momento del
fallecimiento del testador, se les reserva la porción de la
herencia establecida por la ley, lo que con meridiana claridad
se valora en los fundamentos que sirven de sustento al fallo
en la sentencia recurrida, al afirmar que se le ha reservado a
la inconforme, la porción de la herencia que en carácter de
legítima le asegura el apartado primero del artículo
gravamen alguno a esa porción hereditaria al momento de la
apertura de la sucesión (…)”.
La omisión del juicio de capacidad por el notario conlleva
a la nulidad del instrumento público ex artículo 16 b) de la
Ley de las Notarías Estatales
Sentencia No. 864 de 30 de diciembre de 2015
Primer Considerando de la primera sentencia
Ponente ACOSTA RICART
“… constituye obligación del fedatario hacer constar en el
instrumento público, que quien comparece ante él tiene la
capacidad legal necesaria para intervenir en el acto o contrato a
que se refiere, cuya circunstancia se determinará a juicio de
dicho funcionario público, no bastando que lo consigne así en el
instrumento apoyándose en el solo dicho de los otorgantes,
sino que es obligatorio y determine, a su juicio dicha
constancia; por su parte, en el inciso b) del artículo dieciséis de
las Notarías Estatales se establece entre otras cuestiones que
se relacionan en el mismo, que serán nulos los documentos
notariales en que no conste el juicio sobre el conocimiento o la
capacidad de los comparecientes; advirtiéndose que
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255
ciertamente en la Escritura Pública de Testamento Notarial (…)
por la fedataria no se cumplió con las exigencias mencionadas,
en tanto no se consignó lo relativo al juicio de capacidad de la
compareciente, resultando este, un aspecto de trascendencia
que compromete la eficacia y seguridad del documento público
autorizado por dicha notaria; siendo el requisito más importante
que la Ley establece con relación a la capacidad de los
comparecientes en los instrumento públicos notariales; el
enjuiciamiento de la capacidad de obrar presupone una
calificación jurídica, que se acompaña de las pruebas de rigor,
mientras que el juicio notarial de capacidad toma como base
esencial la capacidad natural del sujeto respecto al acto
concreto que vaya a realizar (…)”.

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