Crónicas de legislación y jurisprudencia

AuthorLeonardo B. Pérez Gallardo - Carlos Pérez Inclán
PositionProfesor Titular de Derecho Civil y Notarial Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana Notario - Profesor Auxiliar de Derecho Financiero Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana
Pages227-243

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Crónicas de Legislación y Jurisprudencia

Dr. Leonardo B. P ÉREZ G ALLARDO

Profesor Titular de Derecho Civil y Notarial

Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana

Notario

Dr. Carlos P ÉREZ I NCLÁN

Profesor Auxiliar de Derecho Financiero

Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana

Asesor Jurídico del Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera

Legislación


Decreto-Ley No. 339, “De la Maternidad de la Trabajadora”, de 8 de diciembre de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Cuba, Extraordinaria, No. 7, de 10 de febrero de 2017. Dada la necesidad de estimular la fecundidad, la incorporación y reincorporación al trabajo de la mujer, y la participación de otros familiares en el cuidado y la atención de los menores, se aprueba esta norma que amplía las garantías y los derechos de la madre y el padre trabajadores para la protección de la maternidad y el cuidado de los hijos e hijas menores, así como propicia una mayor integración de la familia para el apoyo que necesiten los padres en su cuidado. Deroga, entre otras disposiciones, los decretos-leyes No. 234, de 13 de agosto de 2003, “De la Maternidad de la Trabajadora”, y No. 285, de 5 de septiembre de 2011, “Modificativo del Decreto-Ley No. 234, ࡒDe la Maternidad de la Trabajadora’”, y los artículos 84 y 85 del Decreto No. 326, de 12 de junio de 2014, “Reglamento del Código de Trabajo”.

Decreto-Ley No. 340, “Modificativo de Regímenes Especiales de Seguridad Social en cuanto a la Protección a la Maternidad”, de 8 de diciembre de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Cuba, Extraordinaria, No. 7, de 10 de febrero de 2017. A partir de la experiencia en la aplicación de los decretos-leyes No. 278, “Del Régimen

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Especial de Seguridad Social para los Trabajadores por Cuenta Propia”, de 30 de septiembre de 2010; No. 298, “Del Régimen Especial de Seguridad Social para los Usufructuarios de Tierra”, de 29 de agosto de 2012; No. 306, “Del Régimen Especial de Seguridad Social de los Socios de las Cooperativas no Agropecuarias”, de 17 de noviembre de 2012; y No. 312, “Del Régimen Especial de Seguridad Social de los Creadores, Artistas, Técnicos, Personal de Apoyo, así como de la Protección Especial a los Trabajadores Asalariados del Sector Artístico”, de 31 de julio de 2013, y la necesidad de modificar los requisitos para la concesión de la protección por maternidad, para enfrentar los niveles de envejecimiento de la población y estimular la fecundidad, se aprueba la presente norma que modifica los requisitos para la concesión de la protección por maternidad.

De acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Final Primera del Decreto-Ley No. 340, “Modificativo de Regímenes Especiales de Seguridad Social en cuanto a la Protección a la Maternidad”, de 8 de diciembre de 2016, se publican en la Gaceta Oficial de la República de Cuba, Extraordinaria, No. 14, de 7 de abril de 2017, anotados y concordados con lo dispuesto en el artículo único del citado Decreto-Ley No. 340, los Decretos-Leyes No. 278, “Del Régimen Especial de Seguridad Social para los Trabajadores por Cuenta Propia”, de 30 de septiembre de 2010; No. 298, “Del Régimen Especial de Seguridad Social para los Usufructuarios de Tierra”, de 29 de agosto de 2012; No. 306, “Del Régimen Especial de Seguridad Social de los Socios de las Cooperativas no Agropecuarias”, de 17 de noviembre de 2012; y No. 312 “Del Régimen Especial de Seguridad Social de los Creadores, Artistas, Técnicos y Personal de Apoyo, así como de la Protección Especial a los Trabajadores Asalariados del Sector Artístico”, de 31 de julio de 2013.

Decreto-Ley No. 341/2016, de 10 de diciembre, “De la Letra de Cambio, el Pagaré y el Cheque”, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Cuba, Ordinaria, No 7, de 9 de febrero de 2017. Establece el régimen jurídico de la letra de cambio, el cheque y el pagaré (deroga, en consecuencia, los preceptos reguladores de dichos títulos de crédito en el Código de Comercio ௅Títulos X, XI y XII del Libro Segundo௅ y el

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Acuerdo No. 3619 del Consejo de Ministros, de 29 de diciembre de 1999). Permite su uso, tanto a personas naturales como a personas jurídicas. Regula las normas de Derecho Internacional Privado aplicables a los referidos títulos. En materia de letra de cambio se incluye la figura del aval como garantía que puede prestar un tercero o el firmante de la letra de cambio distinto del librado. Incluye el régimen jurídico del acta notarial de protesto de la letra de cambio a través de la cual se puede ejercitar la acción cambiaria por la falta de aceptación o de pago de la letra de cambio. El régimen jurídico de la letra de cambio es de aplicación supletoria, en lo que resulte compatible, al del pagaré y al del cheque.

Decreto-Ley No. 342, “Modificativo de la Ley No. 65, de 23 de diciembre de 1988,

Ley General de la Vivienda’”, de 14 de diciembre de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Cuba, Extraordinaria, No. 15, de 11 de abril de 2017. Modifica la Ley General de la Vivienda en los casos de permuta, donación y compraventa de viviendas por sus propietarios. Tiene el objetivo de garantizar que las viviendas asignadas por el Estado, terminadas o en ejecución en etapa de terminación para su culminación por esfuerzo propio, así como las construidas totalmente con subsidio estatal, conserven el sentido para el que fueron concebidas, que es el derecho a su disfrute por las familias beneficiadas.

Decreto-Ley No 343, “Modificativo de la Ley No. 113, de 23 de julio de 2012,

Del sistema tributario’”, de 14 de diciembre de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Cuba, Extraordinaria, No. 16, de 11 de abril de 2017. A partir de la experiencia en la aplicación de los impuestos sobre transmisión de bienes y herencias, y sobre los ingresos personales, asociados a la transmisión de la propiedad de las viviendas entre personas naturales por compraventa y donaciones, y tendente a lograr una mayor correspondencia con los valores reales de transmisión de las viviendas, contrarrestar conductas evasoras y fortalecer los mecanismos de control tributario, se modifica la Ley No. 113, “Del Sistema Tributario”, concretamente los artículos 44 y 203, en lo relativo a las bases imponibles, y el artículo 211 a los efectos de establecer con carácter general, para la aplicación del impuesto sobre transmisión de bienes y herencias, que los

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actos gravados realizados en el territorio nacional se expresan en pesos cubanos, así como la forma de valuar en esa moneda aquellos expresados en moneda extranjera.

Resolución No. 16, de 26 de enero de 2017, del Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Cuba, Extraordinaria, No. 8, de 15 de febrero de 2017. A tenor de la necesidad de utilizar con eficiencia los recursos destinados a la actividad de comercio exterior, para lo que es determinante el conocimiento adecuado de los bienes y servicios objeto de negociación, de las contrapartes extranjeras y su representatividad en los mercados que operan, la investigación sistemática y la observancia de coyunturas de mercado favorables, la correcta elaboración del pliego de concurrencia y la fijación del precio óptimo de contratación, se ha hecho necesario aprobar el “Procedimiento de solicitud de oferta, elaboración de pliego de concurrencia y análisis de precios”. Deroga la Resolución No. 69, de 26 de febrero de 2004, del Ministro del Comercio Exterior.

Resolución No 17, de 26 de enero de 2017, del Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Cuba, Extraordinaria, No 8, de 15 de febrero de 2017. En tanto resulta necesario revisar los términos que vienen obligadas a considerar las entidades importadoras inscritas en el Registro Nacional de Importadores y Exportadores, adscrito a la Cámara de Comercio de la República de Cuba, como parte del proceso de negociación y concertación de los contratos de compraventa internacional que suscriban para la importación de maquinarias, equipos tecnológicos y de transporte, así como sistemas e instalaciones, nuevos o de segunda mano, esta norma establece elementos que deben contener los contratos de compraventa destinados a la importación de maquinarias, equipos tecnológicos y de transporte, así como sistemas e instalaciones. Deroga las resoluciones No. 404, de 21 de septiembre de 1999, y No. 358, de 13 de septiembre de 2006, del Ministerio del Comercio Exterior.

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Resolución No. 112, de 23 de marzo de 2017, del Ministerio de Finanzas y Precios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Cuba, Extraordinaria, No. 16, de 11 de abril de 2017. Obedece a la necesidad de establecer los valores referenciales mínimos de las viviendas, a los efectos de su empleo en la liquidación y pago de los impuestos sobre los ingresos personales y sobre la transmisión de bienes y herencias, para los actos de compraventa y donación de viviendas entre personas naturales que no posean relaciones de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, y en virtud de lo dispuesto en la Disposición Final Primera del Decreto-Ley No. 343, “Modificativo de la Ley No. 113, de 23 de julio de 2012, ࡒDel Sistema Tributario’”, de 14 de diciembre de 2016.

Instrucción No. 236, de 15 de noviembre de 2016, del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Cuba, Ordinaria, No. 7, de 9 de febrero de 2017. Establece precisiones en la práctica judicial, a fin de uniformar la manera de proceder en los casos donde el incumplimiento de obligaciones tributarias pueda ser constitutivo del delito de evasión fiscal, así como trazar pautas comunes para el juzgamiento de estos ilícitos y actualizar las regulaciones previstas en la Instrucción No. 158, de 1ro de diciembre de 1998, del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular. Dispone que cuando los tribunales reciban expedientes penales por la presunta comisión del delito de evasión fiscal, cuidarán que en las actuaciones conste haberse cumplido el procedimiento establecido por los funcionarios de la Oficina Nacional de la Administración Tributaria para efectuar las denuncias por este ilícito penal.

Jurisprudencia

Tribunal Supremo, Sala de lo Civil y de lo Administrativo

Necesidad de contundente prueba para declarar con lugar la rescisión de la donación por inoficiosidad en razón del artículo 378 b) del Código Civil

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Sentencia No. 14 de 31 de enero de 2017

Primer Considerando
Ponente ALFARO GUILLÉN

“… en tanto se trata de la rescisión está sujeto su despliegue, en el específico caso en análisis tutelado por el inciso b) del artículo trescientos setenta y ocho del Código Civil, a la contundente demostración de la dependencia del donante para la satisfacción de sus necesidades básicas de sustento, respecto al bien objeto de la enajenación (…)”.

Improcedencia de la acción por enriquecimiento indebido Sentencia No. 44 de 7 de febrero de 2017
Primer Considerando
Ponente A
LFARO GUILLÉN

“… resulta aplicable el régimen jurídico del enriquecimiento indebido, institución que origina reclamaciones de reembolso que tiene un carácter residual, determinado por la inexistencia de causa específica para el decrecimiento patrimonial que intente revertirse, lo que no tiene lugar en esta ocasión ante la suficiente acreditación de vínculo contractual distinto entre los contendientes que propició el pago que califica quien recurre como indebido, de modo que la identificación de la supuesta fuente enriquecedora como intento fallido de contratación y el no haberse sustentado la promoción en los preceptos correspondientes, impide el despliegue de la normativa indicada (…)”.

Forma solemne ad constituionem en la donación vehicular Sentencia No. 74 de 24 de febrero de 2017
Primer Considerando
Ponente A
LFARO GUILLÉN

“… subsiste el fundamento desestimatorio atinente a la naturaleza del contrato de donación, desvirtuada por el ejercicio de la acción recognoscitiva de este tipo contractual, en este caso para sustituir el también inapropiado ejercicio de la acción proforma, por frustrarse la posibilidad de compeler a la donante al cumplimiento de las formalidades legales establecidas en la norma especial, ante la circunstancia de su

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actual estatus migratorio, en tanto la concertación en este caso trae causa de la voluntad preliminar del titular domínico de un bien, de transmitir gratuitamente su derecho a determinada persona, que únicamente estará tanto obligada como facultada para aceptarlo, sin ninguna otra imposición a partir de la oferta de la que es destinataria, lo que requiere a toda luz el cumplimiento o verificación de cada uno de los elementos formales para su eficacia, cuando esta se sujeta a controles estatales posteriores, ejercitables a partir de determinado acatamiento, en este caso la escrituración ante notario público para su ulterior acceso al registro vehicular, como presupuesto de prueba y de publicidad, con tributo a la seguridad y estabilidad de las transacciones que conforman el tráfico jurídico, de suerte que con independencia de que ello no quede establecido de este modo en las regulaciones generales que contiene el Código Civil en los artículos trescientos setenta y uno y siguientes, aplicables con carácter supletorio en este caso, ni en la terminología empleada en la redacción del artículo cuatro, apartado primero del Decreto trescientos veinte de dos mil trece, la especialidad del régimen jurídico de la propiedad de los vehículos en el país, impone un tratamiento coherente con sus previsiones, y en tal sentido la exigibilidad de la certificación de inscripción en el Registro de Vehículos del Ministerio del Interior como documento acreditativo de la propiedad, establecida desde el artículo cuatro, apartado uno, inciso a del mencionado Decreto, si bien en sede regulatoria de los contratos de donación y compraventa, supone la previsión normativa de lo certificado por el Registro como prueba de dominio sobre estos bienes, y es así que limitado el acceso registral al instrumento público notarial como soporte formal de la transmisión de la propiedad, habrá que entender aplicable la regla de formalización contractual que contiene el apartado uno del artículo trescientos setenta y cuatro del Código Civil, por ser íntegramente extrapolable al ámbito vehicular su fundamento, por todo lo cual, ninguno de los resultados probatorios destacados en la inconformidad pueden considerarse infringidos, en virtud de la intrascendencia que tienen respecto a las particularidades de la perfección del contrato de donación (…)”.

Naturaleza solemne constitutiva de la donación sobre bienes inmuebles

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Sentencia No. 111 de 28 de febrero de 2017

Primero y Segundo considerandos Ponente ALFARO GUILLÉN

“… el fundamento desestimatorio esencial de la sentencia interpelada estriba en la naturaleza del contrato objeto de análisis, por tratarse de la relación jurídica en la que se sitúa la acción de compelimiento cuyo ejercicio sirve de objeto al proceso, determinada por la solemnidad de su constitución a partir de las previsiones del artículo trescientos setenta y cuatro, apartado uno del Código Civil, que asocia la formalización del contrato de donación de bienes inmuebles a documento público, que en relación con el artículo setenta, apartado primero de la Ley General de la Vivienda, particulariza como escritura notarial, no otorgada en este caso por los contendientes, razones que compulsan al impugnante a la promoción de este proceso, que encuentra como óbice fundamental, la naturaleza solemne del tipo contractual convenido entre las partes (…)”.

“… acusa la infracción de preceptos integrantes del régimen normativo de la donación en el Código Civil cubano, que en modo alguno se producen tomando en cuenta que según quedó sentado en el juzgamiento y reafirmando en el Considerando que antecede, la redacción del artículo trescientos setenta y cuatro, apartado primero del mencionado cuerpo legal, determina la solemnidad del contrato de donación de bienes inmuebles en Cuba, impeditiva de su perfección mediante el concurso de la oferta y la aceptación como elementos constitutivos del válido y suficiente consentimiento contractual, por estar asociada su formalización a la existencia del documento público, en este caso escritura notarial, según el artículo setenta, apartado uno, de la ley General de la Vivienda, de modo que incurre en notable desacierto interpretativo quien recurre al acusar la infundada violación de los preceptos que enumera, en claro desconocimiento del alcance de sus postulados en coherencia con el control estatal existente sobre el régimen de propiedad personal de la vivienda en Cuba, a partir de los requerimientos de inscripción registral únicamente viables mediante la escritura correspondiente, como parte de un sistema garante de la publicidad y oponibilidad del título de dominio con tributo

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a la seguridad jurídica inmobiliaria, en diáfana coherencia con la gratuidad de los pactos de donación, en cuyo escenario las acciones conminatorias ejercidas por el sujeto beneficiado con cargo al donante, devienen inapropiadas y disonantes, al irrumpir en la dinámica de esta particular relación jurídica para reforzar el desequilibrio que le es inherente sin fundamento proteccionista y sin develar posición de parte que amerite reversión (…)”.

Improcedencia de la usucapión

Sentencia No. 120 de 28 de febrero de 2017 Primer Considerando
Ponente GONZÁLEZ GARCÍA

“… en modo alguno pueden entenderse configurados los requisitos de la usucapión a que ahora acude y se refiere el artículo ciento ochenta y cuatro, apartado primero, del Código Civil, en especial el de la posesión a título de dueño, quieta y pacífica, por encontrarse sujeto a litigio aun cuando no prosperara la pretensión de su contraria en el sentido de que se reconociera a ambas partes como cotitulares de dicho bien y su detentación redunda en mera tolerancia de la contraparte, sujeta a la adjudicación hereditaria que indefectiblemente tendrá lugar (…)”.

No apreciación del caso fortuito

Sentencia No. 54 de 14 de febrero de 2017 Segundo Considerando
Ponente GONZÁLEZ GARCÍA

“… se aprecia en el asunto de autos que la posibilidad de concurrencia del caso fortuito como circunstancia eximente de responsabilidad civil es inexistente, porque venía obligado quien recurre a adoptar todas las medidas y acciones necesarias para eliminar cualquier riesgo de escape del equino, lo cual a todas luces no cumplió pues se produjo su salida hacia la vía pública (…)”.

Naturaleza derivativa de la acción proforma del artículo 313 del Código Civil
Sentencia No. 93 de 27 de febrero de 2017

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Segundo Considerando

Ponente JONES MORRISON

“… la acción proforma a la que se contrae el artículo trescientos trece del Código Civil (…) necesariamente ha de resultar derivativa, o devenida de otra, tal cual es, el reconocimiento del contrato perfeccionado entre las partes cuya existencia se pretende formalizar; y en el caso de manera inadecuada en la demanda, se interesa que se compela a la parte demandada, de quien ya se conocía había abandonado el país, al otorgamiento de la escritura, cuando lo que correspondía como cuestión elemental era el reconocimiento del contrato de compraventa presuntamente perfeccionado entre las partes, en cuyo caso, y dada la salida del país del vendedor, la sentencia habría de constituir justo título (…)”.

Rescisión de donación por comprometer los medios de sustento habitacional de la donante
Sentencia No. 100 de 28 de febrero de 2017
Primer Considerando de la primera sentencia
Ponente ARREDONDO SUÁREZ

“… las pruebas han sido valoradas con error que trasciende al fallo, por ende en desmedro del derecho que reclama, que no es otro que, bajo la tutela del instituto de la rescisión, se declare ineficaz el acto jurídico de donación de vivienda que otorgara en su oportunidad, por comprometer raigalmente su sustento habitacional, para lo que demuestra de manera indubitada la presencia de circunstancias extremas que demeritan el acto de liberalidad formalizado, a grado tal que justifica se acuda a la rescisión como excepcional protección para restablecer los efectos inequívocamente injustos sea por lesión o perjuicios económicos al perjudicado, que resulta pertinente, no obstante su carácter subsidiario, contra actos eficaces en el tráfico jurídico a partir de relaciones jurídicas válidas, que se corporifica en el caso cuando la no recurrente, una vez adjudicado en propiedad el inmueble producto de la gratuita cesión, lo propuso en venta, (…), siendo pueril la explicación que al respecto ofrece la otrora demandada, actuar que se traduce en franco quebranto de la seguridad habitacional para el casacionista, persona de la tercera edad con padecimientos de salud y sin parientes que pudieran

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ofrecerle protección inmobiliaria, circunstancia sobrevenida que lo coloca en inminente peligro de desamparo habitacional, de momento frenada por su reclamo, que de haberla previsto o modularse de los actos de su contraria, entonces complaciente y dedicada a su cuidado, no hubiera dispuesto de la vivienda a favor de aquella (…)”.

In dubio pro capacítate


Sentencia No. 69 de 17 de febrero de 2017 Segundo Considerando
Ponente L
EÓN RIVAS

“… como con acierto se razona en los fundamentos que sirven de sustentación legal al fallo cuestionado, ante la falta de elementos suficientes para tener por establecida causa de nulidad indubitada, debe prevalecer la presunción de existencia de capacidad de obrar como se infiere de lo estipulado en el artículo treinta y uno del citado Código sustantivo como importante regla protectora de la persona, en lo que incide de modo importante el juicio de capacidad emitido por la Notaria actuante en virtud de la fe pública de que resulta depositaria que dota al instrumento contentivo del acto jurídico de una especial eficacia”.

Improcedencia de aplicación del artículo 313 para la autorización de un acta de notoriedad que actualice el título acreditativo del dominio. Innecesariedad de que concurran todos los titulares en el referido instrumento público Sentencia No. 79 de 27 de febrero de 2017
Primer Considerando
Ponente ARREDONDO SUÁREZ

“… habida cuenta que la ahora recurrente centró el pedimento expuesto en su demanda, en que se conminara al demandado a acudir ante notario público con vista al otorgamiento conjunto de documento notarial que actualice el título de propiedad de la vivienda sobre la cual ostentan justo título de dominio (…) la acción para compeler concretamente ejercitada no encuentra cauce en el artículo trescientos trece del Código Civil, referido a la instrumentación forzosa de actos jurídicos, a partir de que la actualización a todas luces no lo es, en el entendido de que, por su naturaleza, no crea, modifica, o extingue determinada

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relación jurídica con vista a validar en el plano legal sus efectos, en otros términos, no contiene manifestaciones negociales, y tampoco resulta asimilable a acto dispositivo ni de administración, para cuyo otorgamiento sí habría que evaluar la acción de compelimiento ante la negativa de alguno de los condómines, de lo que sigue colegir que deviene improcedente se pretenda obligar al cotitular a comparecer ante notario para documentar un hecho en atención a su notoriedad, cual se infiere de la norma administrativa que franquea el trámite, ya que en puridad de lo que se trata es de revestir de fe pública determinado hecho que no requiere para su validez de la intervención de ambos copropietarios, a lo que cabe adicionar que, del resultado de la comparecencia se esboza que, realmente, el desacuerdo entre los contendientes no deriva del intento de actualizar el título, sino de especifica situación conflictual en torno al futuro tratamiento de convivientes y, en tal virtud, no se configura la vulneración denunciada (…)”.

Consentimiento informado


Sentencia No. 91 de 27 de febrero de 2017 Segundo Considerando
Ponente VALDÉS ROSABAL

“… el consentimiento informado, entendido como la necesaria instrucción del paciente para que de forma consciente y efectiva se implique responsablemente en las decisiones que conciernen a determinado diagnóstico o tratamiento de una enfermedad, siempre que traiga consigo un alto riesgo para la vida, visto en estrecha relación con la autonomía de la voluntad y el principio de la integridad física y mental del ser humano, máximo garante de su salvaguarda (…)”.

Mala praxis médica. Manifestaciones: por dolo y por error médico
Sentencia No. 91 de 27 de febrero de 2017
Tercer Considerando
Ponente VALDÉS ROSABAL

“… la mala praxis médica en que sustenta la ahora recurrente su causa de pedir, la cual se bifurca en dos vertientes, la

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dolosa, que básicamente se funda en la presencia de circunstancias que tipifican una conducta revestida de imprudencia, mala fe, negligencia, abandono del paciente, arbitrariedad en el ejercicio médico, con trascendencia a la jurisdicción penal; y el error médico, por el que se realiza un diagnóstico o se ordena un tratamiento que no se identifica con la específica dolencia del paciente, sea por impericia, o ignorancia profesional; posiciones que trascienden al ámbito jurídico como violatorias de las normas de salud en las que predomina la protección objetiva de la vida humana, los adecuados procedimientos clínicos que presiden el servicio médico en Cuba, en cualquier contexto, y contra la finalidad beneficente de la medicina; irregularidades las antedichas no acreditadas en el pleito (…)”.

Responsabilidad civil contractual y extracontractual en el ámbito de la relación médico-paciente. Improcedencia en el caso de ninguna de ellas dado que no prueba en la actuación de los otrora demandados la concurrencia de causa adecuada o eficiente que produzca el resultado lesivo o dañoso que se les incrimina
Sentencia No. 91 de 27 de febrero de 2017
Cuarto Considerando
Ponente VALDÉS ROSABAL

“… toda responsabilidad civil califica en el ámbito contractual o extracontractual, la primera nace de una relación obligacional previamente concertada y la segunda del incumplimiento del deber jurídico genérico de no causar daño a otro, cada una con específicos presupuestos que indistintamente protegen al posible perjudicado para reponerlo a idéntica situación que la precedente al evento dañoso, con el denominador común del resarcimiento o compensación patrimonial, y en el diferendo no se corporifica tal efecto, ante la inexistencia de una relación contractual médico - paciente, y la falta de indubitada acreditación de conducta antijurídica por desobediencia de las normas de procedimientos que rigen el actuar médico en la prestación del servicio de atención y asistencia a la salud; siendo de significar que, el fundamento cardinal para que la recurrente no encuentre el éxito deseado, no radica únicamente en que el mentado servicio sea desplegado y garantizado con carácter gratuito para todos los

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ciudadanos cubanos, y por ende, no requiera de erogación de capital alguno para obtener el beneficio, sino, en que toda tutela resarcitoria en el campo de los servicios médicos quedará irrestrictamente supeditada a concluyente y categórica demostración de circunstancias que evidencien una perniciosa y nociva praxis médica, y que no se suscitan en el caso concreto; por consiguiente, no se integra en la actuación de los otrora demandados la concurrencia de causa adecuada o eficiente que produzca el resultado lesivo o dañoso que se les incrimina, como conducta improcedente que justifique la responsabilidad resarcitoria que la impugnante exige; de ahí, que no encuentre la protección que dispensan los artículos ochenta y uno y ochenta y dos del Código Civil, cuales en esencia hacen descansar la ilicitud del acto en conducta censurable que no puede verse distanciada de un actuar impropio y antijurídico, fundamento indeclinable del deber de indemnizar; razones que hacen colegir no esté presente en la sentencia el problema jurídico que como defecto se denuncia (…)”.

La incapacidad para suceder ex artículo 470 del Código Civil tiene un tratamiento disímil al resto de las demás incapacidades, de modo que el control del estatus migratorio del sucesor, debe ser ejercido hasta la fase de adjudicación del caudal
Tribunal Supremo, Sala de lo Civil y de lo Administrativo Sentencia No. 140 de 8 de marzo de 2017
Primer Considerando
Ponente A
LFARO GUILLÉN

“… no se aviene a la especial naturaleza de la causal de incapacidad prevista de forma exclusiva en el artículo cuatrocientos setenta del Código Civil, cuyo carácter absoluto y condicionado por la realidad socioeconómica nacional, exige la concepción de un régimen jurídico distinto al del resto de las causales que incapacitan al sujeto con vocación hereditaria para concurrir a la herencia, de modo que el control del estatus migratorio del sucesor, debe ser ejercido hasta la fase de adjudicación del caudal, por la trascendencia que tiene, sobre todo en la sucesión intestada, a los efectos del posible derecho de representación que establece el

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artículo quinientos doce del indicado cuerpo normativo, en tanto las consecuencias de la acción confiscatoria del Estado derivada del abandono del país, previa adquisición definitiva del contenido de la herencia, incide de manera desfavorable en la esfera jurídica del resto de los sucesores a los que impide el acrecimiento de sus porciones y puede llegar a excluir la concurrencia de otros sujetos de grados de parentesco más remotos respecto al causante (…)”.

Licitud de la causa. Aplicación del artículo 49.1 del Código Civil
Sentencia No. 150 de 21 de marzo de 2017
Primer Considerando
Ponente LEÓN RIVAS

“… subyace la indeterminación del presupuesto de la licitud de la causa del acto jurídico que origina la relación entre las contendientes, cual requisito esencial latente en la letra del artículo cuarenta y nueve, apartado primero del Código Civil cubano y consistente en lo fundamental, en la razón jurídica del vínculo que el Derecho debe tutelar, con trascendencia al postulado preliminar del artículo cuatro del propio cuerpo normativo, referido al límite que al ejercicio de los derechos civiles supone el contenido social que a cada uno debe impregnar y su finalidad (…)”.

Ejercicio por el fiador que paga de la acción subrogatoria, pero solo en la cuantía en que ha anticipado el pago Sentencia No. 208 de 31 de marzo de 2017
Primer Considerando de la primera sentencia
Ponente ALFARO GUILLÉN
Único Considerando de la segunda sentencia
Ponente A
LFARO GUILLÉN

“… sin que encuentre ello asidero normativo en las previsiones de la relación entre el fiador y el deudor principal, de las que resulta que únicamente se le confiere al primero el ejercicio de la acción subrogatoria una vez que haya cumplido la obligación que su intervención garantiza, según establece el artículo doscientos ochenta y cuatro del Código Civil, en coherencia con la naturaleza del contrato de garantía voluntariamente concertado por quien recurre para afianzar el

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pago del monto concedido a su contrario para la satisfacción de fines constructivos, de modo que no le permite su postura contractual, exigir por anticipado el pago a su adversario, porque esa prerrogativa surge de la verificación a su cargo del abono de las cantidades adeudadas por el principal, en virtud del cometido del pacto de garantía en el que intervino (…)”.

“… en coherencia con el régimen jurídico del contrato de fianza, estatuido en función de garantizar la satisfacción del crédito, ha sido encauzada indebidamente la tutela de los derechos que surgen a favor de la accionante a partir del cumplimiento de las prestaciones periódicas a su cargo, al exigir la reparación anticipada de la lesión económica que paulatinamente irá signando su acervo patrimonial, porque su condición de fiadora únicamente le confiere la alternativa de reembolso mediante la subrogación en lugar del acreedor, lo que implica el previo cumplimiento a su cargo de la obligación de pago del principal, de suerte que solo de manera sucesiva a la prestación de dineraria que le es exigida, podrá serle estimada la recuperación de la cifra invertida”.

Requisitos para que sea atendible la buena fe en el adquirente de un bien inmueble
Sentencia No. 234 de 20 de abril de 2017
Primer Considerando
Ponente ARREDONDO SUÁREZ

“… es inobjetable considerar que, para que sea atendible la buena fe que se invoque en favor del adquirente, debe mediar cumplida demostración de que este actuó de modo cuidadoso y obró con diligencia, consultando los antecedentes que constituyen el tracto del bien previo a la adquisición, presupuesto a todas luces inexistente en el caso, de manera que no puede afirmar válidamente que ignoraba el vicio de origen del título de la permutante, que también le es oponible, a lo que se añade la improcedencia de estimar la protección que el Estado otorga al derecho de propiedad y a su titular mediante el instituto en comento cuando confluye una causa de nulidad de pleno derecho en el acto adquisitivo oneroso que, como en el caso acontece, por no ser válido, afecta también al adquirente, como parte que fue en el acto cuya ineficacia se determinó”.

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CRÓNICAS DE LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENICA

Improcedencia de la rescisión de la donación por afectar la intangibilidad cuantitativa de la legítima por no probarse la pretendida lesión económica alegada Sentencia No. 229 de 19 de abril de 2017
Primer Considerando
Ponente V
ALDÉS R OSABAL

“… se constata del examen de las actuaciones que del análisis individual de sus efectos, vinculado al contenido del resto de las pruebas practicadas de igual y diferente naturaleza, no aflora elemento de juicio relevante al fallo establecido, que beneficie su causa de pedir, en tanto demanda rescindir los efectos de la relación negocial efectuada sobre un supuesto fáctico que no integra causal de rescisión, como clara y acertadamente explicita el órgano judicial al denegar la petición de parte; (…) el acto de liberalidad efectuado por el causante a favor de su hija a título gratuito en virtud de la donación del inmueble de su propiedad, no extravasó la mitad del caudal relicto del fenecido, único supuesto sobre el que cobra virtualidad la rescisión pretendida respecto a los herederos con especial protección, pues no puede desconocerse que, tratándose la aludida figura de un remedio extremo y excepcional para restablecer determinados efectos injustos por lesión o perjuicios económicos al perjudicado, debió quedar inexorablemente probada en el caso, la ascendencia cuantitativa del patrimonio del causante y con ello la erogación que realizara mediante la enajenación de bienes que lo conforman, en detrimento del caudal que beneficiaría a sus herederos, elemento de juicio que no quedó sentado a su cargo de las resultas de los medios de prueba que alude incorrectamente apreciados, cuestión acreditada por la no recurrente en sentido adverso al que afirma la inconforme, sin que esta se encargara de refutar que fuera la vivienda el único bien del finado, que el resto de los bienes no fueran de su propiedad, o que el valor de estos es inferior a la mitad del importe de la participación que le correspondiese sobre el bien donado, de la cuota que en copropiedad ostentaba a su vez el fallecido progenitor del menor; menoscabo que no aparece probado a instancia de la impugnante, de ahí, que no alcanzara a revertir en su beneficio la situación de hecho que sirve de apoyo al fallo interpelado (…)”.

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