Crónicas de Legislación y Jurisprudencia

AuthorDr. Leonardo B. Pérez Gallardo - Dr. Carlos A. Pérez Inclán
PositionProfesor Titular de Derecho Civil y Notarial Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana Notario - Profesor Auxiliar de Derecho Financiero Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana Asesor Jurídico del Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera
Pages274-291
274
Crónicas de Legislación
y Jurisprudencia
Dr. Leonardo B. PÉREZ GALLARDO
Profesor Titular de Derecho Civil y Notarial
Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana
Notario
Dr. Carlos A. Pérez Inclán
Profesor Auxiliar de Derecho Financiero
Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana
Asesor Jurídico del Ministerio del Comercio Exterior
y la Inversión Extranjera
Legislación
Cubana de la Propiedad Industrial”, publicado en la
Gaceta Oficial de la República de Cuba, Extraordinaria,
No. 40, de 10 de agosto de 2018. En vigor a los 60 días
hábiles posteriores a su publicación. Se constituye esta
entidad como una entidad autofinanciada, con personalidad
jurídica y patrimonio propio, adscripta al Ministerio de Ciencia,
Tecnología y Medio Ambiente. Es rectora del sistema de
propiedad industrial; tiene la misión de conferir el registro de
los derechos de propiedad industrial en la República de Cuba
y prestar servicios científico-tecnológicos especializados en la
materia, para contribuir al desarrollo de la ciencia, la
tecnología y la innovación, la inversión nacional y extranjera,
la industria y el comercio. Se regula el catálogo de funciones
de dicha Oficina.
Decreto No. 348/2018, de 28 de febrero, “Del Sistema de
Propiedad Industrial”, publicado en la Gaceta Oficial de la
República de Cuba, Extraordinaria, No. 40, de 10 de
agosto de 2018. En vigor a los 60 días hábiles posteriores
a su publicación. La norma tiene por objeto establecer los
principios, objetivos, bases e indicaciones para el diseño e
implantación del sistema de propiedad industrial de la
República de Cuba. Este constituye el conjunto de relaciones
funcionales para la gestión de la propiedad industrial en la
República de Cuba y en otros mercados de interés, que se
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fundamenta en los principios de política, normas nacionales,
tratados y acuerdos internacionales suscritos en la materia.
Está integrado por la Oficina Cubana de la Propiedad
Industrial como órgano rector y los actores del Sistema, que
comprende, entre otros, a los órganos, organismos de la
Administración Central del Estado, organizaciones superiores
de dirección empresarial, entidades nacionales, empresas y
entidades. La Oficina Cubana de la Propiedad Industrial, como
parte de la función rectora en el Sistema, dirige, ejecuta y
controla la política del Estado y el Gobierno en materia de
propiedad industrial, a nombre del Ministerio de Ciencia,
Tecnología y Medio Ambiente, al tiempo que propicia la
integración con los actores del Sistema. Se dedica un capítulo
a las indicaciones para la gestión de la propiedad industrial,
de modo que corresponde a los actores del Sistema hacer uso
de la información legal, tecnológica y comercial de propiedad
industrial, para la toma de decisiones en las diferentes etapas
del ciclo de investigación, desarrollo e innovación; en la
protección, explotación, transferencia y comercialización de
resultados científicos y tecnológicos; en la adquisición de
tecnologías y en la evaluación de proyectos de inversión y
colaboración económica y científico-técnica.
Se regulan los actos de comercio que involucran activos
intangibles de propiedad industrial, los que se realizan
mediante contratos que incluyan disposiciones de propiedad
industrial que garanticen el ejercicio no abusivo y el respeto
de estos derechos, el pleno acceso a la tecnología y los
intereses comerciales de las entidades. Los actores del
Sistema deben asegurar la explotación productiva y comercial
de sus activos intangibles de propiedad industrial, por sí
mismos o a través de contratos de licencia a terceros.
Decreto No. 348/2018, de 28 de febrero, “Reglamento del
Decreto-Ley No. 290 ‘De las Invenciones y Dibujos y
Modelos Industriales’,” publicado en la Gaceta Oficial de
la República de Cuba, Extraordinaria, No. 40, de 10 de
agosto de 2018. En vigor a los 60 días hábiles posteriores
a su publicación. Regula los aspectos generales relativos a
la presentación de las solicitudes de patentes y registros.
Igualmente, los documentos que acreditan el derecho de
prioridad; la solicitud de patente o de registro de modelo de
utilidad. Se incluye en dicha norma el procedimiento para
solicitar el restablecimiento de derechos sobre una solicitud, o
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una patente de invención o un registro de modelo de utilidad,
dibujo o modelo industrial concedidos. Se regula lo
concerniente a la cotitularidad para el ejercicio de los
derechos de propiedad industrial, la cual se rige por el
acuerdo entre las partes y, a falta de este, por lo regulado en
el Decreto-Ley No. 290 y el presente Reglamento, y con
carácter supletorio por lo dispuesto en el Código Civil. Por
último, también se incluye el procedimiento de concesión de
licencias obligatorias y las normas relativas a la publicidad.
Decreto No. 325, ‘Reglamento de la Ley de la Inversión
Extranjera’, de 9 de abril de 2014”, publicado en la Gaceta
Oficial de la República de Cuba, Extraordinaria, No. 38, de
2 de agosto de 2018. En vigor a los 30 días posteriores a
su publicación en la Gaceta Oficial de la República de
Cuba. Atempera las regulaciones del Decreto No. 325/2014,
de 9 de abril, “Reglamento de la Ley de la Inversión
Extranjera”, al desarrollo y exigencias de nuestra sociedad, y
a los efectos de simplificar los procedimientos para la
presentación de oportunidades de inversión extranjera y de
aprobación y promoción de la cartera de oportunidades de
inversión extranjera, así como para la negociación y
presentación de solicitudes de aprobación de las propuestas
de negocios con inversión extranjera y las normas relativas al
seguimiento y control de los negocios en operaciones
establecidos, de manera que coadyuven a ofrecer una
respuesta más ágil al establecimiento de la inversión
extranjera en el territorio nacional.
de la Cámara de Comercio de la República de Cuba,
publicada en la Gaceta Oficial de la República de Cuba,
Extraordinaria, No. 57, de 3 de octubre de 2018, contentiva
del “Reglamento de Mediación de la Corte Cubana de
Arbitraje Comercial Internacional”. En razón del desarrollo
alcanzado en la actualidad por la mediación como método
autocompositivo de gestión de conflictos, y a partir de la
necesidad de actualizar el Reglamento de Mediación de la
Corte Cubana de Arbitraje Comercial Internacional, aprueba el
presente Reglamento. Deroga la Resolución No. 21, de 16 de
septiembre de 2015, del Presidente de la Cámara de
Comercio de la República de Cuba.
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de Trabajo y Seguridad Social, publicada en la Gaceta
Oficial de la República de Cuba, Extraordinaria, No. 35, de
10 de julio de 2018. En vigor a partir de los 180 días
posteriores a su publicación en la Gaceta Oficial de la
República de Cuba, “Reglamento del Ejercicio del Trabajo
por Cuenta Propia”. Contiene disposiciones generales que
regulan el ejercicio del trabajo por cuenta propia, su
ordenamiento y control. Deroga las resoluciones No. 41, de 22
de agosto de 2013, y No. 33, de 29 de agosto de 2014,
dictadas por la Ministra de Trabajo y Seguridad Social.
Disposiciones Contractuales de Propiedad Industrial en
los Negocios Jurídicos”, publicado en la Gaceta Oficial de
la República de Cuba, Extraordinaria, No. 40, de 10 de
agosto de 2018. En vigor a los 60 días hábiles posteriores
a su publicación. Establece el marco legal de las
disposiciones contractuales en materia de propiedad industrial
y adecua las normas para impedir o controlar las prácticas
restrictivas en los negocios jurídicos, lo cual obedece al
desarrollo industrial sostenible que requiere de capacidades
tecnológicas propias y de la adquisición de tecnología en el
proceso de inversión nacional y extranjera, mediante la
concertación de contratos que incluyan disposiciones sobre
propiedad industrial que aseguren el pleno acceso a la
tecnología y el desarrollo industrial y comercial. Asimismo,
establece las normas relativas a las disposiciones
contractuales de propiedad industrial que se deben incluir en
los negocios jurídicos para la adquisición de tecnología y en
los acuerdos de colaboración económica y científico-técnica, e
identifica las disposiciones contractuales restrictivas que
impiden, limitan o distorsionan abusiva o injustificadamente el
desempeño industrial y comercial.
El ámbito de aplicación objetiva de la norma se extiende a los
negocios jurídicos donde se adquiere tecnología de una parte
extranjera por personas naturales y jurídicas, nacionales y
extranjeras con domicilio o establecimiento industrial o
comercial real y efectivo en la República de Cuba, pudiendo
ser de aplicación también a los negocios jurídicos para la
adquisición de tecnología entre personas nacionales.
CRÓNICAS DE LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA
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Los negocios jurídicos comprendidos en el presente Decreto-Ley
son aquellos que conllevan la concertación de: a) Contratos de
licencia y de cesión para la adquisición de tecnología no
incorporada, basados en solicitudes o derechos de propiedad
industrial o en información no divulgada, o en ambos;
b) contratos para la adquisición de tecnología incorporada;
c) acuerdos para la colaboración económica y científico-técnica.
Conforme con el dictado de su artículo 221 “constituyen
disposiciones restrictivas en los contratos de licencia aquellas
cuyo efecto sea impedir, limitar o distorsionar, abusiva o
injustificadamente, el desempeño industrial y comercial, y que
directa o indirectamente pueden producir efectos desfavorables
para la economía nacional”. La norma regula un catálogo de
disposiciones de tal naturaleza para cada tipo contractual.
Protección contra las Prácticas Desleales en Materia de
Propiedad Industrial”, publicado en la Gaceta Oficial de la
República de Cuba, Extraordinaria, No. 40, de 10 de
agosto de 2018. En vigor a los 60 días hábiles posteriores
a su publicación. Establece las normas para la protección
contra las prácticas desleales en la industria y el comercio en
materia de propiedad industrial, así como para proteger la
información no divulgada legítimamente bajo el control de
personas naturales y jurídicas, y determinados datos de
prueba depositados en las autoridades reguladoras que
aprueban la comercialización de productos farmacéuticos o
químicos agrícolas que utilizan nuevas entidades químicas.
Las disposiciones de esta norma legal se aplican a las
prácticas desleales en materia de propiedad industrial
realizadas a través de cualquier medio, por personas
naturales o jurídicas, siempre que tengan lugar en el ejercicio
de actividades industriales o comerciales y produzcan o
puedan producir los efectos que se establecen en esta norma.
Se considera práctica desleal en materia de propiedad industrial
todo acto contrario a los usos y prácticas honestas en la industria
y el comercio, siempre que produzcan o puedan producir efectos
sustanciales en la promoción y ofrecimiento de productos o
servicios en el mercado nacional a favor del comisor de las
prácticas tipificadas o de un tercero. En particular, se prohíbe:
a) Todo acto susceptible de causar una confusión, por cualquier
medio que sea, respecto al establecimiento, los productos o la
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actividad industrial o comercial de un competidor; b) las
aseveraciones falsas, en el ejercicio del comercio, capaces de
desacreditar el establecimiento, los productos o la actividad
industrial o comercial de un competidor; c) las indicaciones o
aseveraciones cuyo empleo, en el ejercicio del comercio,
pudieren inducir al público a error sobre la naturaleza, el modo
de fabricación, las características, la aptitud en el empleo, la
cantidad de los productos, el origen de los productos, su lugar de
procedencia o la identidad del productor, fabricante o
comerciante.
Igualmente, constituye práctica desleal en materia de
propiedad industrial la divulgación a terceros o la adquisición o
utilización por terceros de información no divulgada, sin el
consentimiento de las personas naturales y jurídicas que la
tienen legítimamente bajo su control, siempre que sea de
manera contraria a los usos comerciales honestos. Se
consideran prácticas contrarias a los usos comerciales
honestos respecto a la información no divulgada, siempre que
el comisor de estas obtenga ventajas o beneficios para
provecho propio o de un tercero, o se perjudique al poseedor
legítimo de la información.
Se considera uso comercial desleal por terceros el fraude y el
abuso de confianza u otras prácticas deshonestas, para
obtener los datos de prueba y usarlos con la finalidad de
presentar la solicitud de autorización de comercialización.
Se regula el mecanismo procedimental adecuado a los fines
de exigir: a) El cese del acto en ejecución y la prohibición de
su reiteración; b) la prohibición del acto si aún no se ha
ejecutado y el apercibimiento de que en lo sucesivo se
abstenga de realizar este u otros con el mismo propósito; c) la
declaración de la deslealtad del acto si la afectación creada
por este subsiste; d) el restablecimiento de la situación
existente antes de que aconteciere la vulneración ocasionada
por el acto desleal y el cese inmediato de los efectos
producidos por ese acto; e) la rectificación de las
informaciones engañosas, incorrectas o falsas; y f) el
resarcimiento por los daños y perjuicios ocasionados a causa
del acto desleal, si se comprueba dolo o culpa del comisor.
Acciones para cuyo éxito se requiere el ejercicio dentro del
año, contado a partir de que las personas legitimadas a tal fin
“a) Las personas naturales y jurídicas que participen en el
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mercado, cuyos intereses económicos resulten directamente
perjudicados o amenazados por una práctica desleal; b) las
asociaciones legalmente reconocidas cuando resulten afectados
los intereses de alguno de sus miembros; y c) el fiscal cuando
puedan ser afectados directa o indirectamente el orden, la moral,
los intereses de los consumidores u otros intereses públicos
tengan conocimiento de las prácticas desleales.
Decreto-Ley No. 361/2018, de 14 de septiembre, “Del
Banco Central de Cuba”, publicado en la Gaceta Oficial de
la República de Cuba, Extraordinaria, No. 58, de 12 de
octubre de 2018. Responde el proceso de actualización del
modelo económico cubano y a las experiencias del
funcionamiento del Banco Central de Cuba, dada la necesidad
de modificar el Decreto-Ley No. 172/1997, de 28 de mayo, “Del
Banco Central de Cuba”, el Decreto-Ley No. 317/2013, de 7 de
diciembre, “De la Prevención y Detección de Operaciones en el
Enfrentamiento al Lavado de Activos, al Financiamiento al
Terrorismo, a la Proliferación de Armas y al Movimiento de
Capitales Ilícitos”, y el Decreto No. 322/2013, de 30 de
diciembre, “De la Dirección General de Investigación de
Operaciones Financieras, sus Funciones y Estructura”. Deroga
el Decreto-Ley No. 172/1997, de 28 de mayo, “Del Banco
Central de Cuba”, excepto lo referido a la creación y
denominación del Banco Central de Cuba, y modifica la
denominación y artículos del Decreto-Ley No. 317/2013, de 7
de diciembre, “De la Prevención y Detección de Operaciones
en el Enfrentamiento al Lavado de Activos, al Financiamiento al
Terrorismo, a la Proliferación de Armas y al Movimiento de
Capitales Ilícitos”, así como artículos del Decreto No. 322/2013,
de 30 de diciembre, “De la Dirección General de Investigación
de Operaciones Financieras, sus Funciones y Estructura”.
Acuerdo del Consejo de Estado adoptado el 14 de
septiembre de 2018, publicado en la Gaceta Oficial de la
República de Cuba, Extraordinaria, No. 76, de 5 de diciembre
de 2018. Tiene como una finalidad el ser una disposición de
carácter metodológico que regula el proceso de elaboración
legislativa, y redunda en mayor seguridad jurídica y la correcta
utilización de la técnica legislativa y la calidad lingüística de las
disposiciones normativas, a partir de una sistemática
homogénea en su proceso de elaboración y la adopción de
criterios uniformes en la forma y los temas a regular. Establece
disposiciones generales y especiales de técnica legislativa, de
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agrupación, estructura y lógica normativa y reglas sobre
lingüística y redacción, y se aplica a los proyectos de
disposiciones jurídicas, cualquiera sea su jerarquía normativa,
dictadas por los jefes de los órganos y organismos facultados
expresamente por la Constitución de la República de Cuba y por
los demás jefes de órganos, organismos del Estado y entidades
autorizados por la ley. En vigor a los 30 días posteriores a su
publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
Deroga el Apartado Tercero del Acuerdo No. 6886 del Consejo
de Ministros, de 16 de julio de 2010.
Resolución No. 223, de 4 de noviembre de 2018, del
Ministro de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la
República de Cuba, Extraordinaria, No. 76, de 5 de
diciembre de 2018, “Metodología para la Elaboración de
Resoluciones e Instrucciones”. Actualiza los principios
para la redacción de las resoluciones e instrucciones que
dictan los jefes de los organismos de la Administración Central
del Estado y de los órganos locales del Poder Popular, los
directores o presidentes de las organizaciones superiores de
dirección empresarial, empresas, unidades empresariales de
base, unidades presupuestadas, otras entidades nacionales
y aquellas autoridades facultadas expresamente por la ley.
Regula la estructura de las resoluciones e instrucciones,
y demás formalidades para su notificación, comunicación y
entrada en vigor en aras de dotar de uniformidad su
elaboración. En vigor a los 30 días posteriores a
su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
Deroga la Resolución No. 45, de 6 de abril de 2002, de la
Ministra de Justicia en funciones.
Jurisprudencia
Tribunal Supremo, Sala de lo Civil
y de lo Administrativo
Ejercicio de la acción revocatoria o pauliana
Sentencia No. 284 de 20 de abril de 2018
Primer Considerando
Ponente GONZÁLEZ GARCÍA
“… se aprecia en el caso de autos que en modo alguno acontece
la infracción acusada; en atención a que la carencia de cautela
preventiva efectiva sobre el vehículo objeto de la controversia no
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justifica que el vendedor ahora recurrente dispusiera de dicho
bien con el inequívoco propósito de excluirlo de la posibilidad de
resarcimiento de su contrario por la deuda no honrada declarada
mediante sentencia firme antecedente y tal mezquino proceder
faculta al acreedor para el legítimo ejercicio de la acción
revocatoria a que se refiere el artículo ciento once, apartado g)
del Código Civil dirigida a obtener la declaración de rescisión de
aquellos actos ejecutados por el deudor en fraude de
acreedores, de conformidad con lo previsto en el artículo setenta
y seis, apartado c) del propio Código; sin que por demás sea
atendible con prelación el derecho que pudiera asistir al
comprador que aduce haber actuado de buena fe, que en todo
caso conserva la posibilidad de ejercicio de la acción de
saneamiento por evicción contra el vendedor a que se refiere el
artículo trescientos cuarenta y uno del mencionado texto legal y
en tal supuesto resulta inexistente la vulneración de la norma
cuestionada, referida a la ejecución inmediata del embargo
preventivo dispuesto, que no guarda relación alguna con la
situación apuntada”.
Con el argumento del carácter personalísimo de la acción
de reconocimiento judicial de la unión matrimonial no
formalizada se considera que este no procede en el
supuesto en que ambos miembros de la pareja ya hayan
fallecido, considerándose que carecen de legitimación los
sucesores de uno y otro para entablar tal proceso
Sentencia No. 267 de 28 de abril de 2018
Primer Considerando de la primera sentencia
Ponente VALDÉS ROSABAL
“… la acción desplegada solo les era inherente a los causantes
ante la incidencia directa del resultado judicial en el estado civil
de aquellos, acción de carácter personalísima cuyo ejercicio, no
es transmisible por causa de muerte, en tanto atribución que le
es exclusiva a la persona y, acontece en el caso que ambos
titulares del derecho a la acción están fallecidos, lo que enerva
los efectos del proceso a instancia de aquel que aun como
heredero instituido la materialice, justamente porque carece de
legitimación para modificar el estado civil de sujeto distinto
aunque se trate de su causante (…) sobre esa cualidad no
alcanza por sí, la satisfacción patrimonial que por la vía de las
sucesiones prevén los otrora demandantes con la pretensión
deducida, visto que en ningún caso, una vez instituidos con tal
CRÓNICAS DE LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA
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carácter, pudieran adjudicarse un haber hereditario derivado
del régimen económico de un matrimonio que los sujetos
intervinientes no tuvieron la voluntad de contraer en legal forma
ni de reconocerlo judicialmente”.
No se reconoce la condición de legitimaria asistencial al
cónyuge supérstite con discapacidad física que no le impide
trabajar y obtener recursos económicos por sí misma
Sentencia No. 327 de 30 de abril de 2018
Primer Considerando de la primera sentencia
Único Considerando de la segunda sentencia
Ponente VALDÉS ROSABAL
“… no concurren en la persona de (…) los presupuestos de
exclusivo carácter para otorgarle la cualidad de legitimaria del
finado (…), a saber, la inaptitud para trabajar y la dependencia
económica del sujeto respecto al causante de la sucesión,
presentes al unísono en el justo momento de su deceso, de los
que, no cumple la objetiva imposibilidad para vincularse
laboralmente y obtener sistemática remuneración para su propio
sustento, extremo corroborado de autos (…) en el que aparece
acreditado mediante pertinente experticia médica que puede
realizar labores acorde a su limitación, consistente en el
acortamiento del brazo izquierdo por cuatro centímetros,
deficiencia anatómica que por sí, no constituye limitante absoluta
que le impida un desenvolvimiento normal en sociedad y con ello
su integración al trabajo como básica fuente de ingresos
personales, pues se evidencia posee autonomía física, con
adecuadas facultades motoras, sensoriales y comunicativas que
irradia a favor de la productividad inherente a cada persona y,
que en su caso, se extiende a labores concretas que puede
materializar; de ahí que, no pueda entenderse en ella la
concurrencia de causal incapacitante para el trabajo, como única
circunstancia que validaría la excepcional protección que prevé
el ordenamiento civil sustantivo y, que se le ha dispensado de
forma improcedente a través de la declaración de ineficacia del
negocio testamentario, otorgado (…), el veintitrés de abril, de dos
mil dos, siendo la voluntad del testador entonces la de beneficiar
con su haber hereditario a la ahora recurrente; de suerte que, no
es óbice significar que data el matrimonio de la otrora actora con
el fenecido de veintisiete de marzo de dos mil catorce,
aconteciendo el deceso del autor del testamento el tres de mayo
de dos mil diecisiete, situación jurídica que hace inferir que con
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anterioridad a la fecha de su formalización y con igual deficiencia
física, gozaba de autonomía económica propia, lo que es
coherente con que es una mujer en edad laboral, al contar con
cincuenta y dos años, en cuyo caso, las políticas públicas
vigentes para la protección de las personas con determinadas
limitaciones, le garantizan el ejercicio de ese derecho
fundamental, en la justa dimensión que sus capacidades se lo
permitan; de modo que no puede quedar supeditado su sustento
a la porción alícuota que como legitimaria le hubiere
correspondido del patrimonio de su causante, cuando posee
toda posibilidad de procurarse alimentos por sí; luego entonces,
de ejecutar una actividad socialmente útil, la remuneración
percibida por ello, más la cuantía que en concepto de pensión
por causa de muerte de su cónyuge recibe (…), le proporcionaría
superior capacidad económica para su individual sustento (…)”.
“… no puede la pretensión de la promovente prosperar, porque
no concurre en el negocio testamentario objeto de impugnación,
causal alguna que vicie de nulidad los efectos que le son propios
a todo acto jurídico válido, puesto no encuentra la impugnante
asidero legal en el artículo cuatrocientos noventa y tres, apartado
uno, inciso b) del Código Civil, único supuesto que justificaría
como cónyuge sobreviviente la legitima que con carácter
asistencial en esencia reclama y, con ello, no quedaba obligado
el causante a disponer únicamente de la mitad de su patrimonio
como establece el artículo cuatrocientos noventa y dos, apartado
uno del propio cuerpo legal sustantivo (…)”.
No procede el reconocimiento de la unión matrimonial no
formalizada cuando la convivencia de la pareja estuvo
permeada de episodios de violencia intrafamiliar
Sentencia No. 599 de 31 de julio de 2018
Primer Considerando
Ponente ACOSTA RICART
“… de tal suerte, resulta inconmensurablemente superior la
testifical de la no recurrente; en la que depusieron sus familiares
los que con sobrada razón de conocimiento, por tratarse de
situaciones que son de dominio en el ámbito familiar, expusieron
no solo en cuanto a las constantes separaciones de la pareja,
sino además sobre los maltratos físicos y verbales de que era
víctima la no recurrente, en los períodos en que estaban juntos;
lo que se corresponde con lo que los mismos declararon ante el
CRÓNICAS DE LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA
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Fiscal; la doctrina especializada coincide en reconocer como
violencia intrafamiliar, cualquier tipo de acción u omisión que
resulte en un daño en la integridad física, sexual social o
emocional de otra persona; de todo ello, no cabe dudas que la
relación que existió entre las partes, y aun cuando de la misma
se procrearon dos hijos; dista de lo que se concibe como un
matrimonio, y por tanto no puede equipararse al mismo una
relación inestable plagada de violencia e irrespeto”.
El deceso del causante y consiguiente apertura de la
sucesión no son obstáculo para que sobrevenga la causal
de incapacidad para suceder ex artículo 470 del Código Civil
y la consecuente pertinencia del derecho de representación,
en tanto que la herencia no hubiera sido aceptada ni
adjudicada
Sentencia No. 704 de 28 de septiembre de 2018
Primer Considerando
Ponente GONZÁLEZ GARCÍA
inequívoca voluntad del legislador cubano en el sentido de que
ninguna persona llamada a la sucesión en nuestro país acceda a
ella en caso de haber abandonado de manera definitiva el
territorio nacional, a cuyo efecto se le sitúa entre las causales de
incapacidad absoluta para suceder mortis causa; de manera
que, concurrente dicho supuesto, solo cabría el derecho de
representación de sus descendientes para concurrir en su lugar
y grado a la herencia del causante y es lo cierto que ninguna de
las normas de la legislación civil sustantiva establecen con
expresa regulación la dimensión o alcance temporal de dicha
disposición, de manera que una recta interpretación de los fines
y naturaleza de esa controvertida institución sucesoria fuerzan a
tenerla como viable hasta el propio instante en que la cuota del
caudal hereditario correspondiente al sucesor incapaz se integra
efectivamente a su propio haber patrimonial, lo que acontece con
la efectiva aceptación y adjudicación de la herencia o al menos,
hasta el instante de su tácita aceptación; sin que sea procedente
estimar que la concurrencia del representante se torna inviable
luego del momento de la muerte del causante, acotamiento que
carece de sustento lógico y legal, puesto que, obviamente, el iter
sucesorio discurre con posterioridad a ese crucial instante, con
independencia de que el legislador acuda a la ficción de que los
herederos suceden desde la propia muerte del causante,
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evitando con dicha construcción ideal, aunque no real, una
solución de continuidad en el status del haber sucesorio entre su
finado titular y quienes habrán de heredarle; de manera que el
deceso del causante y consiguiente apertura de la sucesión no
son obstáculo para que sobrevenga la aludida causal de
incapacidad para suceder y la consecuente pertinencia del
derecho de representación, en tanto que la herencia no hubiera
sido aceptada ni adjudicada; como tampoco constituye obstáculo
para la apreciación de dicha causal de incapacidad y
consecuente representación el hecho de que ya se hubiera
emitido el acta notarial contentiva de la institución de herederos,
porque el abandono definitivo del país por quien ya fue instituido
heredero del causante y no ha aceptado la herencia lo excluye
de dicha sucesión al igual que lo haría la renuncia expresa en el
plazo posterior que la ley franquea; con mayor razón en el caso
de autos, en que al acontecer la emigración de la llamada a la
herencia, aún no había sido ni siquiera autorizada el acta de
Declaratoria de Herederos constatando la sucesión abintestato
del causante; a cuyo efecto y contrario a lo que afirma el
recurrente, los citados Dictámenes ocho, de veinticuatro de
mayo de mil novecientos ochenta y nueve y cuatro de veintiocho
de febrero de mil novecientos noventa, ambos de la Dirección de
Registros y Notarías del Ministerio de Justicia, dejan
cumplidamente esclarecidos tales extremos; el primero de ellos
en su apartado cuarto, cuando expresa que la causa de
incapacidad para suceder por abandono definitivo del país puede
presentarse con posterioridad a la declaración de herederos e
inclusive con posterioridad a la institución sucesoria
testamentaria, correspondiendo entonces que dicha incapacidad
sea declarada antes de la adjudicación hereditaria y el segundo,
en su apartado segundo, expresa que el abandono definitivo del
territorio nacional de quien ya hubiera sido declarado heredero
antes, interrumpirá la posibilidad de suceder al causante (…)”.
La exclusión de un heredero ab intestato en el título sucesorio,
solo genera su oportuna modificación, no su nulidad
Sentencia No. 704 de 28 de septiembre de 2018
Segundo Considerando
Tercer Considerando
Ponente GONZÁLEZ GARCÍA
“… la exclusión de uno de los herederos abintestato no es
motivo bastante para la declaración de ineficacia absoluta del
CRÓNICAS DE LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA
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acta notarial contentiva de dicha sucesión, sino en todo caso
para su oportuna modificación”.
“… la omisión en la controvertida acta de declaratoria de
herederos de descendiente incapaz en virtud de la propia causa
acontecida con antelación al deceso del causante, en todo caso
genera acción de modificación de dicha acta por inclusión que
correspondería a sus descendientes llamados entonces a
suceder al causante por derecho de representación y siendo
estos inexistentes, tiene efecto de acrecimiento hacia los demás
instituidos, lo cual torna irrelevante su omisión, pero en cualquier
caso, no es motivo bastante para la declaración de ineficacia
absoluta del acta notarial contentiva de dicha sucesión, sino en
todo caso para su oportuna modificación”.
Conflicto derivado del ejercicio de la patria potestad. El
derecho al esparcimiento de los niños y adolescentes.
Ponderación de intereses conforme con el principio del
interés superior del menor. Aplicación de la Convención
Sentencia No. 769 de 31 de octubre de 2018
Primero y segundo Considerandos, respectivamente
Ponente VALDÉS ROSABAL
“… toda vez que, circunscrito el conflicto planteado al reclamo
del inconforme para que los menores hijos procreados por los
litigantes viajen conjuntamente con él, a vacacionar a México y a
Estados Unidos de América en los períodos que esgrime,
objetivo que alude coartado a partir de la falta de consentimiento
de la madre de los niños, es cuestión que impone indubitada
acreditación de la real e impostergable necesidad de que los
infantes realicen ese viaje como único modo de diversión y
recreo, al punto, que amerite forzar judicialmente a la madre
opuesta, a la separación de sus hijos por el tiempo que se
interesa, en razón de que su viabilidad responde a una
excepcionalidad restrictiva, fuera del acuerdo de los padres
como titulares de la patria potestad y de su ejercicio, cuyo
carácter se limita a cuando tiene lugar la separación de los
progenitores, con disposición judicial de guarda y cuidado para
aquel que de forma permanente no resida en el territorio
nacional, supuesto que conlleva a adoptar una decisión acerca
del lugar en que constituirá su domicilio el menor, que será como
regla el del padre guardador, custodia que penderá de previa
CRÓNICAS DE LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA
288
ponderación exhaustiva y casuística de la realidad concurrente
en cada proceso sometido al escrutinio judicial; sin que pueda
soslayarse que el asunto que se resuelve dista de la enunciada
situación de hecho, cuando ambos son nacionales y residentes
en Cuba, de ahí que, no demostrado fehacientemente que la
salida para viajar cuya autorización se solicita por el recurrente
respecto a sus hijos, lo sea para satisfacer interés de orden
superior en beneficio de estos, que conlleve a los juzgadores de
forma ineludible a obviar la falta de anuencia de su contendiente
y madre de los pequeños, por ende, deviene en extremo que
hace insostenible la condena de conminarla a permitir tan
específico esparcimiento en países en los que resulta
imposibilitada de brindarles sus afectos y de cumplimentar sus
obligaciones para con ellos, de lo que sigue entender que, han
de reconciliar sus intereses en el universo de deberes y
derechos que comprende el estatuto de la patria potestad para
lograr mancomunadamente su adecuado, práctico y funcional
ejercicio, fuera del ámbito judicial, en equilibrio con una
verdadera representación y defensa de los derechos de sus
hijos, máxime cuando han sido padres responsables en la
atención y educación de los niños, esmerados en la
responsabilidad de su desarrollo y en el amor que les profesan;
razones que tenidas en cuenta para resolver la cuestión de
fondo planteada, no se evidencia la errónea valoración de
pruebas que se le atribuye a la dictada y, así visto, determina la
desestimación del motivo bajo examen…
”… no se tipifica en la sentencia el defecto material o de fondo
que con trascendencia al fallo establecido le atribuye la parte
recurrente, sobre el argumento de que le ocasiona perjuicio
respecto al derecho que reclama, consistente en la obtención de
autorización judicial a fin de que los menores hijos de los
contendientes en los períodos vacacionales que se señalan,
viajen conjuntamente con él, a México y a Estados Unidos de
América, dada la ausencia del consentimiento de la progenitora
de los infantes, ahora no recurrente, conflicto derivado del
ejercicio de la patria potestad, para cuya solución no se advierten
vulnerados por los juzgadores actuantes los artículos ochenta y
cinco y ochenta y nueve, en relación con la Convención de los
derechos del niño, de veinte de noviembre de mil novecientos
ochenta y nueve, como denuncia el inconforme, en tanto no
puede soslayarse que, el ordenamiento de familia vigente
reconoce la titularidad y el ejercicio conjunto de la patria
potestad para ambos progenitores, quienes actuarán
CRÓNICAS DE LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA
289
mancomunadamente en defensa de los intereses de los hijos
menores no emancipados, por consiguiente, toda divergencia al
respecto solo quedará sometida al arbitrio judicial para la
viabilidad o no, del acto o derecho que se pretenda ejecutar o
ejercitar por cualquiera de los padres de forma unilateral en
relación a los infantes, dada la oposición del otro, escrutinio en el
que, efectivamente adquiere carácter relevante el interés
superior del niño, consagrado en el citado tratado internacional,
principio no quebrantado en el presente caso, al decidirse el
diferendo en recta observancia del apartado uno del artículo
nueve de la mencionada Convención, el cual, con meridiana
claridad establece como premisa que el niño no sea separado de
sus padres contra la voluntad de estos, excepto cuando, a
reserva de revisión judicial, las autoridades competentes
determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos
aplicables, que tal separación es necesaria en beneficio del ya
expresado interés superior, sin que la necesidad de vacacionar
en los destinos interesados por el impugnante configure por sí,
prioridad de tal magnitud que, de no satisfacerse ocasione en los
menores perjuicio considerable e irreparable en desmedro de su
estabilidad, equilibrio personal, protección e integral desarrollo, ni
los coloca en estado de vulnerabilidad, pues como establece el
precepto legal señalado, tal determinación se configura en los
casos en que sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus
padres o cuando estos viven separados y debe adoptarse una
decisión acerca del lugar de residencia del niño, supuesto que
no concurre en el pleito que se resuelve, sin que pueda el
casacionista cuestionar la sentencia sobre hechos distintos a los
que configuran el sustrato fáctico objeto de aplicación de las
normas jurídicas que alude (…)”.
Es intrascendente en materia sucesoria que el instituido
heredero no residiera en el país al momento del
otorgamiento y sí, al momento de la muerte
Sentencia No. 479 de 29 de noviembre de 2018
Primer Considerando
Ponente ARREDONDO SUÁREZ
“… porque la tesis que desarrolla la recurrente en torno a la
preceptiva de la norma sustantiva en materia civil que regula la
incapacidad para suceder, en particular la referida al abandono
definitivo del país del heredero o legatario, en su relación con la
que sistematiza el testamento, no es cosa distinta que intento de
CRÓNICAS DE LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA
290
hacer valer su propio criterio interpretativo en beneficio del
interés que reclama, ya que de esa forma tergiversa el alcance
de las referidas instituciones y sus efectos, pasando por alto los
razonamientos en que la sala de instancia funda su decisión,
pues con todo acierto tuvo en cuenta que el deceso del testador
aconteció en oportunidad en que en la no recurrente, instituida
como heredera testamentaria por el causante, residía en el
territorio nacional, de ahí que la causal de incapacidad para
heredar a que se refiere el enunciado artículo cuatrocientos
setenta del Código Civil no se configure, ya que entender cosa
distinta daría lugar al equívoco de desconocer la esencia del
testamento como acto de última voluntad, destinado a surtir
efectos jurídicos en ocasión del óbito del otorgante, por ende,
será ese el momento para considerar la protección del heredero
y no el del otorgamiento del testamento y, siendo así, obvio
resulta que carece de justificación la infracción que en el motivo
le atribuye al órgano juzgador”.
Carácter intuitu personae de la acción impugnatoria de la
nulidad de institución heredero ex testamento por
preterición de legitimaria asistencial ya fallecida
Sentencia No. 905 de 30 de noviembre de 2018
Primer Considerando
Ponente VALDÉS ROSABAL
“… no está presente en la sentencia impugnada el error de
derecho que con trascendencia al fallo establecido le atribuyen
las recurrentes, por infracción del artículo cuatrocientos noventa
y cinco, apartado uno, del Código Civil (…), toda vez que, los
juzgadores actuantes tuvieron en cuenta que el carácter que
pretenden las recurrentes se reconozca a su causante (…),
consistente en que se declare heredera especialmente protegida
de su fallecido esposo (…), tal como admiten las propias
impugnantes en el desarrollo del concepto de infracción en que
apoyan el motivo de análisis, es beneficio de carácter asistencial
para quienes, no aptos para el trabajo, dependían
económicamente del causante al momento de su deceso,
cualidad inherente a la persona, en vida, de ahí que, su ejercicio
y consecuente disfrute, sea personalísimo e intrasmisible mortis
causa, pues si bien sobrevivió a su esposo y causante, por
exiguo período, ello no justifica por sí, que en su lugar ejerciten la
acción sus herederos, al único efecto patrimonial como esgrimen
las casacionistas, en tanto validarlo así, implicaría contrarrestar
CRÓNICAS DE LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA
291
el carácter asistencial que posee, con la consecuencia de
acrecentar, a la postre, el caudal hereditario de quienes no
reúnen los presupuestos de rigor para obtener el beneficio
respecto al testador de quien trae causa la porción de la legítima
objeto de reclamo, por lo que con la muerte de (…), se extinguió
su posible condición de legitimaria; sin que sea óbice significar
que, aun previsto por el testador la denominada cláusula de
protección genérica de la legítima, al dejar constancia el autor
del instrumento público que, reserva, para quienes acrediten
tener la especial protección al momento de su fallecimiento, lo
que por Ley les pudiera corresponder, es voluntad que,
obviamente, solo cobra virtualidad para aquel que le sobreviva
asistido de tal atributo, precisamente porque su objeto se
concreta en que después de su muerte, igualmente quede
compensada la insuficiencia que en vida siempre le satisfizo,
dada su objetiva imposibilidad para vincularse al trabajo, sea por
razón de la edad, por discapacidad, u otras causas que
razonablemente conlleven a sentar la exigida dependencia
económica en relación con el testador, al puntual momento de su
deceso; razones que en esencia permiten concluir, que en la
interpelada no se pone de manifiesto el problema jurídico que se
le imputa, la cual con acierto dejó incólumes los efectos del
testamento impugnado, por no concurrir causal alguna que
cercene su eficacia de las previstas en el artículo sesenta y siete
del Código Civil, ni respecto al instrumento público que lo
formaliza, de aquellas reguladas en la Ley de las Notarías
Estatales (…)”.

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