Cuba ante la Ley Helms-Burton: Reflexiones sobre cambio de régimen y Derecho Internacional

AuthorElizabeth Valdés-Miranda Fernández, Desireé Llaguno Cerezo
PositionUniversidad de La Habana/Universidad de La Habana
Pages117-139
SECCIÓN ESPECIAL
REVISTA CUBANA DE DERECHO 117
VOL. 4, NO. 02, NÚMER O CENTENA RIO, PP. 117139, 2024
CUBA ANTE LA LEY HELMSBURTON: REFLEXIONES SOBRE CAMBIO
DE RÉGIMEN Y DERECHO INTERNACIONAL
Cuba and the Helms-Burton Act: Reections on regime change
and International Law
Dra. Desireé Llaguno Cerezo
Profesora Titular de Derecho Internacional Público
Universidad de La Habana (Cuba)
https://orcid.org/0000-0003-2910-0577
desiree@lex.uh.cu
M.C. Elizabeth Valdés-Miranda Fernández
Profesora Auxiliar de Derecho Internacional Público
Universidad de La Habana (Cuba)
https://orcid.org/0000-0001-7434-3194
elizabeth.valdesmiranda@lex.uh.cu
Resumen
El objetivo primordial de la política hostil de Estados Unidos hacia Cuba es indu-
cir un cambio en el sistema político, económico y social de la Isla. Para lograrlo,
Washington ha empleado diversas herramientas de política exterior, entre las
que se destaca la Ley Helms-Burton. Este artículo aborda el cambio de régimen
como un elemento clave en la ilegalidad internacional de la política estadou-
nidense hacia Cuba, utilizando la teoría de las sanciones internacionales como
marco conceptual. Se examina dicha ley como un componente esencial de las
medidas coercitivas estadounidenses, evidenciando su incompatibilidad con
principios estructurales del Derecho internacional.
Palabras claves: sanciones; cambio de régimen; medidas coercitivas; Derecho
internacional; Cuba; Estados Unidos.
Abstract
The primary objective of the hostile U.S. policy toward Cuba is to induce a
change in the political, economic and social system of the island. To achieve
118 ISSN EDICIÓN IMPRESA: 0864165X, ISSN EDICIÓN ELECTRÓNICA: 27886670,VOL. 4, NO. 02, NÚMERO CENTENARIO, 2024
Dra. Desireé Llaguno Cerezo y M.C. Elizabeth Valdés-Miranda Fernández
this, Washington has employed various foreign policy tools, most notably
the Helms-Burton Act. This article addresses regime change as a key element
in the international illegality of U.S. policy toward Cuba, using the theory of
international sanctions as a conceptual framework. It examines the Helms-
Burton Act as an essential component of U.S. coercive measures, highlighting its
incompatibility with structural principles of international law.
Keywords: sanctions; regime change; coercive measures; international law;
Cuba; United States.
Sumario
1. Introducción. 2. El cambio de régimen como objetivo de política exterior. 2.1. El caso
Cuba y la ley Helms-Burton. 3. Legalidad del cambio de régimen como objetivo de las san-
ciones internacionales. 4. Conclusiones. Referencias bibliográcas.
1. INTRODUCCIÓN
En 1959, la Revolución cubana supuso el n de un modelo de subordinación
político-jurídica con respecto a Estados Unidos, que impactó signicativamen-
te en el posicionamiento internacional del Estado cubano. El nuevo gobierno
de la Isla adoptó una política exterior centrada en la defensa de la soberanía, la
autodeterminación y el interés nacional. Esta postura se tradujo rápidamente
en una confrontación de intereses que ha dominado las relaciones bilaterales
entre La Habana y Washington hasta la actualidad.
Las tensiones escalaron rápidamente, llegando en apenas tres años a la in-
terrupción casi completa de los intercambios. El embargo decretado por el
presidente John F. KENNEDY en 1962 trascendió desde su génesis los nexos bila-
terales. Comenzó de esta forma una larga historia de medidas unilaterales, que
han constituido el núcleo duro de la política de Estados Unidos hacia Cuba.
La política exterior de Estados Unidos ha recurrido regularmente al uso de
diversas formas de penalización para inducir cambios de comportamiento
en otros Estados. Estas medidas punitivas abarcan desde embargos de ar-
mas, reducciones y suspensiones de asistencia extranjera, restricciones a la
exportación e importación, congelamiento de activos, aumento de arance-
les, disminución de cuotas de importación, hasta la revocación del estatus
de nación más favorecida en el comercio, votos en organizaciones interna-
cionales, retirada de relaciones diplomáticas, negación de visas, cancelación
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Cuba ante la Ley Helms-Burton: Reexiones sobre cambio de régimen y Derecho Internacional
de enlaces aéreos y prohibiciones de crédito, nanciamiento e inversiones.
La justicación pública de estas medidas se ha fundamentado en desalen-
tar la proliferación de armas de destrucción masiva, promover los derechos
humanos, combatir el terrorismo, frustrar el tráco de drogas, prevenir la
agresión armada y propiciar cambios de gobierno. Sin embargo, la legalidad
internacional de tal comportamiento ha sido puesta en duda en reiteradas
ocasiones.
La coercibilidad es uno de los conceptos más discutidos en la teoría general del
Derecho internacional. Según Roberto HOFFMAN,1 se reere a la posibilidad de cum-
plimiento no espontáneo y, por lo tanto, de imposición coercitiva de la norma.
En otras palabras, es el uso legítimo de la fuerza que acompaña al Derecho
para hacer exigibles sus obligaciones y efectivos sus preceptos. Es importante
distinguirla de la coacción, que es la fuerza o violencia utilizada para obligar a
un sujeto a decir algo o realizar alguna acción.
Hans KELSEN sostiene que las normas internacionales conforman un orden jurí-
dico y deben establecer actos coercitivos,2 o lo que es lo mismo, “sanciones”. En
correspondencia, la juridicidad general de una norma radicaría en la sanción.
Sin embargo, en el ámbito del Derecho internacional, que no ha alcanzado el
desarrollo del Derecho interno, predomina con frecuencia la coordinación, con
respecto a la subordinación. Por tanto, el mecanismo coercitivo del Derecho
internacional es aún débil y rudimentario. Sus sanciones son imperfectas, pues
los Estados, en tanto creadores y destinatarios de la norma, fungen en cierta
medida como juez y parte en este proceso.3
Las sanciones internacionales por excelencia son las adoptadas por la ONU
dentro del mecanismo de seguridad colectiva previsto en el Capítulo VII de
su tratado constitutivo. Los acuerdos u organizaciones regionales pueden
también aplicar sanciones, previa autorización del Consejo de Seguridad.4
1HOFFMAN ELIZALDE, Roberto, Introducción al estudio del Derecho, p. 274.
2KELSEN, Hans, Théorie générale du droit international public:problèmes choisis. Recueil des cours,
t. 42, p. 655.
3MALPICADE LAMADRID, Luis, “La coercibilidad en el Derecho Internacional Público.”,Revista
Española de Derecho Internacional, Vol. 22, No. 1, 1969, p. 68, disponible en http://www.jstor.
org/stable/44294331
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Noobstante, las medidas coercitivas unilaterales5 sólo pueden considerarse
lícitas –y por tanto sanciones propiamente dichas– cuando constituyen con-
tramedidas6 sometidas a las limitaciones que impone en tal sentido el Derecho
internacional.
Sin embargo, tras el n de la guerra fría, las principales potencias, con Esta-
dos Unidos a la cabeza, han recurrido cada vez con mayor intensidad a la apli-
cación de medidas unilaterales, en sustitución del uso o la amenaza de uso de
la fuerza como herramienta de política exterior. Estas acciones, generalmente
enarbolan como pretexto la protección de los derechos humanos, la democra-
cia o el Estado de Derecho. Sin embargo, comúnmente encubren la intención
de provocar en el Estado “objetivo” un cambio de régimen, con nes económi-
cos, estratégicos o ideológicos. Por tal motivo, los países en desarrollo se han
opuesto continuamente a la imposición de estas mal llamadas sanciones, ale-
gando que implican una jerarquización ajena al ordenamiento jurídico inter-
nacional, que permite a un Estado imponer restricciones por él elegidas para
presionar a otro Estado soberano.
El propósito de este estudio es examinar la conformidad con el Derecho inter-
nacional de la política adoptada por Estados Unidos hacia Cuba, empleando
como marco conceptual la teoría de las sanciones en el ámbito jurídico inter-
nacional. Se centrará en particular en la aspiración de cambio de régimen, que
constituye el objetivo nal de numerosos sistemas coercitivos unilaterales,
incluido el implementado por Washington respecto a Cuba. Este tema, que ha
recibido escasa atención por parte de la comunidad académica en Derecho in-
ternacional, se abordará en el contexto del entramado coercitivo estadouniden-
se, con especial énfasis en la Ley Helms-Burton. Se analizará cómo esta ley, como
componente esencial de las sanciones, resulta incompatible con principios es-
tructurales del Derecho internacional, lo cual sustenta su ilegalidad.
5Consideradas como tal no solo las adoptadas por un Estado de manera individual o en
coordinación con otros, sino también las tomadas por una organización regional en
relación con Estados no miembros, sin previa aprobación del Consejo de Seguridad. HOVELL,
Devika, “Unnished business of international law: the questionable legality of autonomous
sanctions”, Symposium on unilateral targeted sanctions, 2019.
6Entendidas como “medidas de reacción del sujeto afectado por un hecho ilícito de otro,
que persiguen restaurar el respeto del Derecho e inducir al Estado infractor a cumplir las
obligaciones derivadas de la responsabilidad por el ilícito cometido”. DIEZDE VELASCO VALLEJO,
Manuel, Instituciones de Derecho Internacional Público, p. 1052.
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2. EL CAMBIO DE RÉGIMEN COMO OBJETIVO DE POLÍTICA EXTERIOR
Entendemos como régimen político, un conjunto de reglas, procedimientos
y entendimientos que rigen las relaciones entre el Estado y la sociedad en un
país determinado.7 El “cambio de régimen” hace referencia en la ciencia políti-
ca al reemplazo forzoso o coaccionado de un gobierno por otro. Este puede
implicar la aparición de nuevas instituciones, la restauración de antiguas y la
promoción de ciertas ideologías.
En el proceso de cambio de un régimen político intervienen diversos factores
y actores. Aunque comúnmente se alude a mecanismos “horizontales”, que se
desarrollan entre entidades formalmente equiparables como Estados sobera-
nos, partidos políticos y movimientos sociales, en el actual escenario interna-
cional altamente descentralizado, las desigualdades de poder entre Estados
desempeñan un papel determinante. En este contexto cobran relevancia los
llamados mecanismos “hegemónicos”, caracterizados por su naturaleza ver-
tical y su impacto de arriba hacia abajo.8 Estos mecanismos suelen implicar
dinámicas de coerción o consenso, donde Estados poderosos con intereses
especícos en la propagación de un tipo particular de régimen desempeñan
un rol destacado. Con frecuencia, estas potencias operan de manera indirecta,
fortaleciendo o debilitando a actores domésticos especícos para inuir en el
cambio que favorece sus intereses, ya sea mediante la amenaza o la imple-
mentación de sanciones.
Las medidas sancionadoras unilaterales se vinculan comúnmente de mane-
ra explícita con el propósito de inducir modicaciones en el sistema políti-
co-ideológico, el inicio de procesos de transición o la convocatoria a elecciones
presidenciales en el Estado destinatario de dichas sanciones. Sin embargo,
estas acciones se llevan a cabo bajo la perspectiva gnoseológica de terceros
Estados respecto a los principios democráticos.9 Ello responde, como señalara
7GASIOROWSKI, Mark J., “The Political Regimes Project”, Studies in Comparative International
Development,Vol. 25, No. 1 1990, p. 109.
8SCHENONI, Luis L. and Scott MAINWARING, “Hegemonía estadounidense y cambio de régimen en
América Latina”, América Latina, Hoy, No. 81, 2019, p. 119.
9GRATIUS, Susanne y Anna AYUSO POZO, “Sanciones como instrumento de coerción: ¿cuán
similares son las políticas de Estados Unidos y la Unión Europea hacia Venezuela?”, América
Latina Hoy: Revista de ciencias sociales, No. 85, 2020, doi: https://doi.org/10.14201/alh.21989
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SEPÚLVEDA,10 a las desigualdades en el orden internacional, resultantes de una
asimilación de la condición de “potencia” por algunas naciones como Estados
Unidos, la Unión Europea (UE), Canadá y Australia, a partir de su superioridad
real en términos económicos, militares y tecnológicos.
Los intereses de los Estados “sancionadores” no sólo tienen que ver con el
mejor desenvolvimiento de las relaciones internacionales, sino también, en
ocasiones, con la asunción por otros Estados de modelos internos especícos
de organización político-estatal. No obstante, cada acción coercitiva unilateral
encaminada a que otro Estado ejerza sus potestades internas y externas según
las expectativas del “sancionador”, no sólo repercute en el actuar del Estado
“objetivo”, sino en la vida de los actores sociales a su interior, cualquiera que
sea su condición.
Como evidenciaremos en el análisis del caso de Cuba, las medidas coercitivas
unilaterales, especialmente las de naturaleza económica, a menudo no logran
por sí solas el cambio deseado en el sistema político del Estado receptor; en
cambio, generan daños difíciles de cuanticar en las estructuras instituciona-
les y la vida de la población. En consecuencia, retrasan o anulan perspectivas
de desarrollo en los ámbitos económico, social, laboral, cultural y educativo.
2.1. EL CASO CUBA
La alteración en la dinámica de las relaciones entre Cuba y Estados Unidos
después de 1959 se manifestó en un conicto de intereses que sigue siendo
la piedra angular de los vínculos bilaterales hasta la actualidad. Mediante la
Proclama 3447, “Embargo on All Trade with Cuba, del 3 de febrero de 1962, el
presidente John F. Kennedy prohibió el intercambio de bienes y servicios con
Cuba. Aunque esta medida se ha justicado como una reacción a la naciona-
lización de propiedades estadounidenses por parte de Cuba,11 en realidad se
basó en compromisos internacionales individuales derivados de la necesidad
de garantizar la seguridad colectiva en la región frente a la posible alineación
de Cuba con potencias comunistas como China y la Unión de Repúblicas So-
cialistas Soviéticas (URSS). La imposición de esta prohibición trascendió el ám-
bito bilateral, ya que surgió de una acción colectiva regional en respuesta a la
10SEPÚLVEDA, César, “Alcances de la no intervención como norma legal internacional”, Revista
Mexicana de Política Exterior, No. 46, 1995, p. 228.
11 En la descripción del programa de sanciones a Cuba de la página del Departamento
de Estado se reeren a “in response to certain actions taken by the Cuban Government”,
disponible en https://www.state.gov/cuba-sanctions/
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Cuba ante la Ley Helms-Burton: Reexiones sobre cambio de régimen y Derecho Internacional
exclusión de Cuba de la Organización de Estados Americanos.12 Así comen-
zó una prolongada historia de sanciones unilaterales, que constituyen el
núcleo central de la política hostil de Estados Unidos hacia Cuba.
Las sanciones unilaterales como mecanismo de coerción para provocar un
cambio en la conducta del destinatario han sido una herramienta habitual de
la política exterior de Estados Unidos. En el caso de Cuba se han originado
tanto en el ejecutivo –presidente, Departamento del Tesoro, Ocina de Control
de Activos Extranjero (OFAC), FAC, etc.– como en el legislativo. Por consigui-
ente, conforman una amalgama de normas de diferente naturaleza y alcance,
con mecanismos múltiples para su modicación, terminación y abrogación,
que no permiten el desmantelamiento integral y automático del entramado
sancionatorio.
A las limitaciones comerciales iniciales se han agregado numerosas medidas
adoptadas por cada nueva administración estadounidense, todas con el ob-
jetivo de imponer mayores restricciones, barreras y obstáculos a la economía
cubana. La política de bloqueo de Estados Unidos con respecto a Cuba toma
forma en diversas leyes y secciones de leyes, entre las que pueden mencio-
narse:13 Ley de comercio con el enemigo de 1917 (la renovación de la autori-
dad presidencial para sancionar bajo esta ley tuvo lugar el 14 de septiembre
de 2020, Cuba es el único país para el que continúa prorrogándose esta autor-
ización); Ley de asistencia exterior de 1961; Ley para la administración de las
exportacio nes de 1979; Ley para la democracia cubana o Ley Torricelli, de 1992;
Ley para la libertad y la solidaridad democrática cubanas o Ley Helms-Burton,
de 1996; Sección 211 de la Ley de asignaciones suplementarias y de emergencia
para el año scal 1999; y la Ley de reforma a las sanciones comerciales y am-
pliación de las exportaciones, de 2000. De forma indirecta, además se aplican
otras normativas a las que remiten los instrumentos previamente señalados.
Por sólo citar un ejemplo, la Ley Helms-Burton14 realiza remisiones sustantivas
a otras siete disposiciones normativas, además de las ya mencionadas.
12 Disponible en https://www.google.com/url?sa=t&rct=j&q=&esrc=s&source=we-
b&cd=&cad=rja&uact=8&ved=2ahUKEwiiqMHht67yAhWVds0KHZyvBj0QF-
noECCQQAQ&url=https%3A%2F%2Fwww.memoriapoliticademexico.org%2F-
Textos%2F6Revolucion%2FIM%2F1962-Ene31-%2520Reunion_Punta_Este.
pdf&usg=AOvVaw1UBit9VReVVWT9VdA4G7fI
13 Disponible en http://www.minrex.gob.cu/es/informe-de-cuba-en-virtud-de-la-resolucion-
747-de-la-asamblea-general-de-las-naciones-unidas
14Disponible en https://www.congress.gov/bill/104th-congress/house-bill/927
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Estos instrumentos jurídicos, con una inherente vocación de permanencia, han
conformado el mecanismo que garantiza la continuidad de la política de estran-
gulamiento hacia Cuba, con independencia incluso de la opinión del presidente
de Estados Unidos. Solamente un cambio en la Isla, como el que demanda el
establishment estadounidense, permitiría, no sin tropiezos, desmontar este com-
plejo sistema de sanciones.
En este contexto, las Leyes Torricelli y Helms-Burton han desempeñado un
papel crucial. Su aplicación extraterritorial marcó la internacionalización de
la política de bloqueo hacia Cuba como parte de la estrategia de aislamien-
to implementada desde 1962, ahora en un entorno desfavorable para la Isla,
después de la desintegración de la URSS. La sanción a ciudadanos y empresas
de terceros países por su participación en transacciones económico-comercia-
les con La Habana va más allá de las relaciones entre Estados Unidos y Cuba,
siendo este aspecto particularmente controvertido y objeto de rechazo por
la opinión pública internacional. Como se verá más adelante, ambas disposi-
ciones constituyen además claros ejemplos de vulneración de los principios de
igualdad soberana y no intervención en los asuntos internos de los Estados, en
torno a los cuales se estructura todo el aparto normativo del Derecho interna-
cional. Por medio de disposiciones de Derecho interno, Washington pretende
servir a sus intereses legislando sobre la vida política, económica y social de otro
Estado soberano, lo que resulta especialmente evidente en el Título II de la Ley
Helms-Burton.
Solamente la asumida condición de potencia por parte de Estados Unidos, al
amparo de las amplias desigualdades internacionales existentes, puede expli-
car la inclusión en la Ley Torricelli15 de un llamado al resto de los miembros de
la sociedad internacional a alinear su comercio con Cuba a las restricciones
impuestas por Estados Unidos, so pena de no resultar elegibles para fondos de
ayuda económica ni benecios o reducciones de la deuda externa. Asimismo,
las compañías de terceros Estados deben limitar la determinación de las rutas
comerciales de las navieras y compañías mercantiles de múltiples orígenes, a
partir de la prohibición de acceder a puertos de Estados Unidos en los 180 días
posteriores a haber entrado a puerto cubano.
15 Disponible en https://www.google.com/url?sa=t&rct=j&q=&esrc=s&source=web&cd=&-
cad=rja&uact=8&ved=2ahUKEwiNqu_0hbHyAhXcRjABHWmbBF4QFnoECAoQAw&ur-
l=https%3A%2F%2Fwww.congress.gov%2Fbill%2F102nd-congress%2Fhouse-bill%-
2F5323&usg=AOvVaw37hlgrdQEOBJbn8Sc_RjES
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Cuba ante la Ley Helms-Burton: Reexiones sobre cambio de régimen y Derecho Internacional
La promulgación de la Ley Helms-Burton en 1996 llevó la extraterritorialidad
de la política de bloqueo de Estados Unidos hacia Cuba a un nuevo nivel. Con el
propósito declarado de respaldar al pueblo cubano, esta legislación impone
restricciones al comercio, las transacciones, los viajes hacia y desde Cuba, así
como a la compraventa de propiedades, entre otras medidas. De manera sig-
nicativa, esta normativa establece pautas para un cambio de gobierno en
Cuba. La Helms-Burton conere al presidente de Estados Unidos, en 75 oca-
siones, prerrogativas relacionadas con el desenvolvimiento político cubano.
Entre estas se incluyen la promoción de un embargo internacional obligatorio
ante el Consejo de Seguridad, similar al aplicado en Haití; el estímulo a otros
países para restringir sus relaciones comerciales y crediticias con Cuba, en
consonancia con los objetivos de la ley; la adopción inmediata de sanciones
contra países que brinden ayuda a Cuba; la presentación de informes regu-
lares al Congreso sobre la implementación de la ley, abarcando el estado del
comercio cubano con terceros países y la asistencia prestada por estos a la Isla;
la oposición permanente de los directores ejecutivos estadounidenses de in-
stituciones nancieras internacionales al acceso de Cuba a dichas instituciones
hasta que el Presidente determine que en Cuba existe un gobierno democráti-
camente elegido; el apoyo a personas y organizaciones no gubernamentales
independientes que respalden los esfuerzos de democratización en Cuba; y
la adopción de medidas para instar a la OEA a establecer un fondo especial
de emergencia destinado especícamente a desplegar observadores de dere-
chos humanos y respaldar y observar la celebración de elecciones en Cuba,
para lo cual se proporcionarán no menos de cinco millones de dólares como
contribución voluntaria, entre otras disposiciones.
Es importante hacer notar que en el momento de promulgación de esta ley,
Cuba estaba dando pasos para insertarse en la cadena de valor internacion-
al. En 1992 se había llevado a cabo una reforma constitucional y en 1994 se
promulgaron las leyes de inversión extranjera y tributaria, al tiempo que se
reformó la administración central del Estado. En 1995, la Isla ingresó como
miembro originario a la Organización Mundial del Comercio. En este contexto
se apreciaba un creciente el interés de capitales europeos y canadienses, e in-
cluso estadounidenses, en el país, luego de la implementación de las primeras
inversiones extranjeras y la promoción del turismo.
Es precisamente por ello que la aprobación de la Helms-Burton se encam-
ina a distanciar a Cuba del comercio, las ayudas al desarrollo y la inversión
extranjera, con el n de agravar la situación económica del país y deteriorar
aún más las condiciones de vida de la población, en medio de una aguda
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crisis económica. Neutralizando cualquier oportunidad de éxito en el terreno
económico, Estados Unidos se proponía forzar un cambio político en Cuba,
que se ajustara a sus intereses económicos, políticos y geoestratégicos.
En síntesis, la Ley Helms-Burton es el corolario de un conjunto de disposicio-
nes internas cuya aplicabilidad se extiende más allá del territorio, los ciuda-
danos o residentes y las situaciones relacionadas con Estados Unidos. Estas
normas inuyen no sólo en el normal desarrollo de las relaciones entre Cuba
y Estados Unidos, sino en las de la Isla con terceros, incluso cuando no exis-
ten puntos de conexión con Estados Unidos. En tanto legislaciones diseña-
das con nes de política exterior, estas medidas no sólo buscan eliminar todo
respaldo económico al gobierno cubano y garantizar su incapacidad para
cumplir con sus funciones públicas, sino que detallan acciones que respal-
darán su aplicación en territorio cubano, supervisada por el presidente es-
tadounidense, con el objetivo de forzar un cambio en el sistema político de
la mayor de las Antillas.16 Como se analizará a continuación, Estados Unidos
puede, en sus relaciones internacionales, adoptar las posturas que libremen-
te decida, siempre y cuando respete los límites establecidos por el Derecho
internacional, que prohíbe intervenir en los asuntos internos de otro Estado
bajo el pretexto de contribuir a su mejora política, social o económica.17
3. LEGALIDAD DEL CAMBIO DE RÉGIMEN COMO OBJETIVO
DE LAS SANCIONES INTERNACIONALES
Los propósitos declarados de las sanciones y su verdadero objetivo o n últi-
mo ponen de maniesto la recurrente contradicción entre el deber ser (ought)
y el poder ser (might) en el Derecho internacional. Los objetivos reales de los
emisores de sanciones pueden diferir de aquellos que se hayan hecho pú-
blicos. Se desdibujan así las fronteras entre las acciones legítimas de política
exterior y los actos violatorios del Derecho internacional.
En la política de Estados Unidos respecto a Cuba se observa un patrón que va
más allá de la intención de corregir presuntas violaciones del Derecho inter-
nacional por parte del Estado caribeño. Con el paso del tiempo, Washington
16 La Constitución cubana fue modicada en 2019, con una aprobación en referendo por
el 86,85 % de los electores que votaron. Disponible en https://www.parlamentocubano.
gob.cu/index.php/comision-electoral-nacional-informa-resultados-nales-del-referendo-
constitucional/
17SEPÚLVEDA, César, “Alcances…”, cit., p. 234.
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Cuba ante la Ley Helms-Burton: Reexiones sobre cambio de régimen y Derecho Internacional
ha ajustado las justicaciones para su política de presión, que ha perdurado
prácticamente sin cambios durante más de sesenta años. Desde las naciona-
lizaciones de propiedades estadounidenses hasta la supuesta violación del
principio democrático y diversas alegadas vulneraciones de los derechos hu-
manos, el propósito declarado ha evolucionado con los tiempos. Este cambio
en la nalidad, manteniendo el mismo sistema de sanciones, destaca la clara
intención de Estados Unidos de buscar un cambio en el régimen político cuba-
no. Es importante subrayar que este tipo de medidas coercitivas hacia Estados
soberanos carece de respaldo jurídico internacional.
Es preciso recordar que las medidas coercitivas unilaterales sólo pueden consi-
derarse excepcionalmente de conformidad con el Derecho cuando persiguen
inducir a un Estado a cumplir las obligaciones derivadas de la relación de res-
ponsabilidad resultante de la comisión de un hecho internacionalmente ilícito.
En consecuencia, objetivos naturalizados en la literatura jurídica18 y la práctica
internacional, como modicaciones de política interna o exterior de un Estado,
su desestabilización, así como mostrar desaprobación en relación con acciones
de este o incluso responder a conictos entre las fuerzas políticas internas en
el país sancionador, crean una jerarquía entre “sancionadores” y “sancionados”
que contradice la estructura horizontal del sistema internacional, en tanto no
estén relacionados o excedan el cese de una violación del Derecho internacio-
nal.19 Este tipo de medidas, adoptadas como especie de castigo internacional,
son incompatibles con el principio de igualdad soberana de los Estados.
La soberanía es un elemento medular de las relaciones interestatales. Aunque
su denición y viabilidad actual no están exentos de polémica, es generalmen-
te aceptada su doble armación: a lo interno referida a la autoridad suprema
para tomar decisiones y hacerlas cumplir en determinado territorio y respecto
a determinada población; a lo externo como ausencia de autoridad interna-
cional suprema, que implica la independencia de los Estados.20 Este concepto
se expresa en el principio de igualdad soberana de los Estados, codicado en
18DEL OLMODÍAZ, Marçal, “La práctica de las sanciones internacionales en el derecho
internacional ¿son legítimas las sanciones que se le aplican a Venezuela?”, Trabajo de n de
grado en Derecho; TÉLLEZ NÚÑEZ, Andrés, “Una mirada a la vivencia del derecho internacional
desde la perspectiva de las sanciones económicas unilaterales”, Revista D erecho del Estado,
No. 42, 2019, pp. 311-338.
19HOFER, Alexandra R., “Creación y contestación de la jerarquía: efecto punitivo de las sanciones
en un sistema horizontal”, CIDOB d’Afers Internacionals, No. 125, 2020, pp. 15-37, doi: doi.
org/10.24241/rcai.2020.125.2.15
20REMIRO BROTÓNS, Antonio, et al., Derecho internacional. Curso general, pp. 89-93.
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la Declaración relativa a los principios de Derecho internacional, referentes a las
relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados, de conformidad
La igualdad soberana de los Estados es consustancial a la horizontalidad del
ordenamiento jurídico internacional y remite fundamentalmente a la paridad
jurídica, sin desconocer las enormes desigualdades de facto entre Estados.22
Como principio estructural del Derecho internacional se expresa en la prác-
tica normativa, formal y existencial.23 La soberanía e igualdad de los Estados
impone a los miembros de la sociedad internacional el deber inexcusable de
respetar la personalidad de los demás Estados, garantizando la pluralidad del
orden jurídico internacional, en tanto protege la libertad de los Estados para
elegir y desarrollar sus propios sistemas políticos, sociales y económicos; im-
plica por tanto el derecho de los Estados a su existencia, corporizada en su
integridad territorial e independencia política, que entronca con el principio
de abstenerse de intervenir en sus asuntos internos.24
El principio de no intervención se sustenta en la convicción jurídica de los Es-
tados de que ciertas reglas obligan a la comunidad internacional en su conjun-
to. En consecuencia, son vinculantes para todos los Estados, en tanto esencia
misma del Derecho internacional que, manifestados en el Derecho consuetu-
dinario, tienen efectos erga omnes. Aunque existen criterios en contra, nos in-
clinamos por considerarlo en igual medida una norma de ius cogens.25
Existen diversas formas de intervenir en los asuntos internos de un Estado. Es, por
tanto, posible ofrecer tantas interpretaciones y deniciones del principio como
actividades pueden considerarse injerencistas. Sin embargo, existe actualmente
21Declaration of Principles of International Law Concerning Friendly Relations and Cooperation
among States in accordance with the Charter of the United Nations, G.A. Res. 2625 (XV), U.N.
Doc. A/RES/25/2625 (24 October 1970).
22DIEZDE VELASCO VALLEJO, Manuel, Las organizaciones internacionales, pp. 168 y 169.
23HOFER, Alexandra R., “Creación y contestación…”, cit., p. 17.
24CASANOVASYLA ROSA, Oriol, “Los principios de igualdad soberana y no intervención frente a
la hegemonía en el orden internacional”, en Javier Díez-Hochleitner, et al. (ed.), Principios
y Justicia en el Derecho Internacional. Libro Homenaje Al Profesor Antonio Remiro Brotóns,
pp. 71-75.
25RONCAGLIOLO BENÍTEZ, Ignacio, “El principio de no intervención: consagración, evolución y
problemas en el Derecho Internacional actual”,Ius et Praxis[online], Vol. 21, No. 1, 2015,
pp.449-502; HOFER, Alexandra R., “Creación y contestación…”, cit.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 129
Cuba ante la Ley Helms-Burton: Reexiones sobre cambio de régimen y Derecho Internacional
consenso en cuanto a que el principio se vulnera tanto por el uso de la fuer-
za como por otros actos de presión económica, política o social, que tiendan
a forzar la soberanía de un Estado o, lo que es lo mismo, el ámbito en que
cada Estado puede decidir en libertad, particularmente su sistema político,
económico, social y cultural, y la formulación de la política exterior.
Es por ello que las sanciones que se proponen, abierta o solapadamente,
un cambio de régimen, así como las que calican y tratan unilateralmente a
Estados soberanos como “criminales”, “fallidos” o “ilegales”, los privan de sus
derechos soberanos.26 En igual medida socavan el ordenamiento jurídico in-
ternacional en lo referido a la igualdad soberana, la no intervención en los
asuntos internos de los Estados y otros principios como la buena fe y la solu-
ción pacíca de controversias.
La Corte Internacional de Justicia ha desempeñado un papel importante en la
aplicación e interpretación del principio de no intervención por medio de su
accionar en casos como el del Canal de Corfú (1949), actividades militares y
paramilitares en y contra Nicaragua (1986) y las actividades armadas en el
territorio del Congo (2005). El órgano jurisdiccional se ha pronunciado contra
el empleo de métodos de coerción en lo que respecta a opciones que deben
permanecer libres para los Estados, como la elección de su sistema político,
económico, social, cultural y la formulación de la política exterior.27
A pesar de la amplia producción doctrinal y jurisprudencial sobre el tema,
en las últimas décadas han proliferado prácticas contrarias al principio de ig-
ualdad soberana. Esto incluye interferencias para detener la propagación de
ciertas ideologías, intervenciones humanitarias y operaciones de pacicación,
entre otras. Siguiendo a James B. SCOTT,28 los poderes se han alejado del puro
ejercicio de la fuerza para salvaguardar sus intereses, refugiándose en el pre-
texto de brindar protección a ciertos sectores de la población de los Estados
“objetivo”, invocando los principios de los derechos humanos y la democracia.
El argumento de que el principio de no intervención debe ceder paso ante
el “principio democrático” es jurídicamente erróneo y políticamente peligroso
26SIMPSON, Gerry, Great Powers and Outlaw States Unequal Sovereigns in the International Legal
Order, p. 55.
27Military and Paramilitary Activities (Nicaragua vs. United States of America), STC I.C.J., de 27
de junio de 1986.
28BROWN-SCOTT, James, Le Principe de l’Egalite Juridique dans les Rapports Internationaux, p. 583.
130 ISSN EDICIÓN IMPRESA: 0864165X, ISSN EDICIÓN ELECTRÓNICA: 27886670,VOL. 4, NO. 02, NÚMERO CENTENARIO, 2024
Dra. Desireé Llaguno Cerezo y M.C. Elizabeth Valdés-Miranda Fernández
para la preservación de la paz y la seguridad internacionales. Es cierto que se
habla en la actualidad de un principio naciente, a partir de la práctica de los Es-
tados y algunas organizaciones internacionales –fundamentalmente la Unión
Europea y la OE– a favor del desarrollo de los derechos humanos y libertades
fundamentales, que concede un derecho a los individuos y a los pueblos a ser
gobernados de forma democrática. Sin embargo, no puede considerarse aún
como un principio fundamental o estructural del Derecho internacional, al niv-
el del de no intervención.29
La tensión entre el surgimiento del principio democrático y la vigencia del dere-
cho de los Estados a elegir libremente su sistema político, es palpable en la so-
ciedad internacional contemporánea. Cada día se reportan ejemplos de cómo
Estados desarrollados de occidente imponen medidas coercitivas unilaterales
con el pretexto de favorecer el establecimiento de regímenes democráticos
en otras zonas del planeta, las que generan efectos radicalmente contrarios a
estos objetivos “democratizadores”. Este patrón de conducta a su vez revela un
posicionamiento contradictorio de los promotores de la democracia, que llega
incluso a violar normas fundamentales del Derecho internacional.
En lo que a los derechos humanos atañe, con lo que ha dado en llamarse
la humanización del Derecho internacional, se ha producido el ascenso del
individuo en el plano de la subjetividad internacional y su protagonismo
en las relaciones internacionales. En paralelo se ha fraguado una nueva
visión de la paz y la seguridad internacionales, que toma en consideración
el concepto de seguridad humana. En consecuencia, no cabe dudas de que
la cuestión se ha ubicado entre las mayores preocupaciones de los Estados
y la comunidad internacional, ejerciendo cierta presión sobre pilares sen-
tados del ordenamiento jurídico internacional, como la igualdad soberana
y la no intervención en los asuntos internos de otros Estados.
En este contexto han surgido, al calor de la práctica de los Estados, guras
jurídicas que han intentado presentarse como excepciones al principio de no
intervención, amparadas en una nalidad humanitaria. No obstante, incluso
la doctrina de la “responsabilidad de proteger”, que aún puja por convertirse
en una norma del Derecho internacional, presupone la igualdad soberana de
los Estados y con ella la prohibición de intervenir en sus asuntos internos. La
responsabilidad primaria de la promoción y protección de los derechos hu-
manos continúa recayendo en los Estados que ejercen el control y jurisdicción
29DÍAZ BARRADO, Cástor M., El Derecho Internacional del tiempo presente, pp. 76-98.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 131
Cuba ante la Ley Helms-Burton: Reexiones sobre cambio de régimen y Derecho Internacional
sobre ese territorio30 y, sólo subsidiariamente, sobre la comunidad interna-
cional. Es decir, solamente cuando la población esté sufriendo graves daños
como resultado de una guerra civil, una insurrección, la represión ejercida por el
Estado o el colapso de sus estructuras, y ese Estado no quiera o no pueda atajar o
evitar dichos sufrimientos, la responsabilidad internacional de proteger tendrá
prioridad sobre el principio de no intervención”.31
Adicionalmente, la “responsabilidad de proteger” no otorga la representación
de la comunidad internacional a ningún Estado, grupo de Estados u organi-
zación internacional –ni siquiera a otro órgano de las Naciones Unidas–. Por
ello, una vez más corresponde al Consejo de Seguridad adoptar las medidas
encaminadas a prevenir, reaccionar y reconstruir la situación. Por tanto, la “re-
sponsabilidad de proteger” está condicionada por un conjunto de criterios
y nalidades que limitan su colisión con el principio de no injerencia en los
asuntos internos de los Estados o en los aspectos relativos a su política exte-
rior, siendo, al menos en el plano doctrinal, más bien una garantía del cum-
plimiento de principios y normas fundamentales del ordenamiento jurídico
internacional.32
Sin embargo, como señala el Informe de la Comisión Internacional sobre inter-
vención y soberanía de los Estados, de 2001, “se han creado numerosas insti-
tuciones internacionales para hacer frente a estas nuevas circunstancias. Sin
embargo, en los aspectos fundamentales, los mandatos y la capacidad de las
instituciones internacionales no han estado a la altura de las necesidades ni
de las expectativas modernas”.33 No obstante, las limitaciones del mecanismo
de seguridad colectiva de las Naciones Unidas relacionadas con el veto de los
miembros permanentes del Consejo de Seguridad, quienes pueden bloquear la
aplicación de sanciones internacionales, no deben ser suplidas por el accionar
30A/RES/53/144 8 de marzo de 1999, “Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos,
los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades
fundamentales universalmente reconocidos”.
31“La responsabilidad de proteger”. Informe de la comisión internacional sobre intervención y
soberanía de los Estados, ICCIS, 2001, p. X.
32DÍAZ BARRADO, Cástor M., “La responsabilidad de proteger en el Derecho Internacional
contemporáneo. Entre lo conceptual y la práctica internacional”, Revista electrónica de
estudios internacionales (REEI),No. 24, 2012.
33“La responsabilidad de proteger”, cit., p. X.
132 ISSN EDICIÓN IMPRESA: 0864165X, ISSN EDICIÓN ELECTRÓNICA: 27886670,VOL. 4, NO. 02, NÚMERO CENTENARIO, 2024
Dra. Desireé Llaguno Cerezo y M.C. Elizabeth Valdés-Miranda Fernández
unilateral de potencias con el poder suciente para aplicar medidas coercitivas
en “defensa del bien común”. Esta práctica no sólo resquebraja la autoridad de l a
organización universal, también crea las condiciones para revestir de aparente
legalidad actos violatorios del ordenamiento jurídico internacional.
El éxito de estas intromisiones en la conducta de otro Estado soberano –con
el cambio de régimen como máxima expresión– sólo es posible debido a la
esencia profundamente desigual de la sociedad internacional, expresada en
todos los ámbitos de las relaciones internacionales. La marcada asimetría en-
tre países desarrollados y subdesarrollados, es lo que permite a los primeros
“inuir” sobre los últimos, doblegando su voluntad.34 En tales circunstancias,
los “sancionadores” se autoperciben como sujetos con el poder y la “respons-
abilidad” de defender la legalidad internacional. Ello implica una evaluación
unilateral de la conducta del país “infractor” y la aplicación extraterritorial del
Derecho interno del sancionador, tamizada por sus interesas nacionales. Como
resultado, se impone un sistema de estándares, normas, valores o patrones de
conducta no necesariamente internacionales o escritos, que pueden resultar
ajenos al sancionado e incluso al ordenamiento jurídico internacional.35
En otro orden, como se ha esbozado, el incremento y diversicación de los
conictos, la globalización y la interdependencia han favorecido la percepción
de las medidas coercitivas unilaterales como alternativas válidas al uso de la
fuerza, con independencia de su legalidad. Su inferior costo económico, en
comparación con una acción militar, para el país que las aplica, y su mejor acog-
ida internacional han convertido a las medidas económicas en la herramienta
de elección de las grandes potencias. Sin embargo, su elevado impacto en la
34No se trata de ignorar la práctica de imposición de sanciones entre países de similar grado
de desarrollo, sino de poner de relieve la tendencia a que estas sean aplicadas por países
desarrollados a países vulnerables del llamado tercer mundo. Vid. GORDON, Joy, “Unilateral
Sanctions: Creating Chaos at Bargain Rates”, in Ali Z. Marossi and Marisa R. Bassett(ed.),
Unilateral sanctions in International Law, pp. 88 y 89.
35ÁLVAREZ ZÁRATE, José M., “Las sanciones económicas internacionales”, Con-Texto, No. 3,
1998, pp. 50-56, disponible en https://revistas.uexternado.edu.co/index.php/contexto/
article/view/1704
REVISTA CUBANA DE DERECHO 133
Cuba ante la Ley Helms-Burton: Reexiones sobre cambio de régimen y Derecho Internacional
economía y la vida de los Estados “objetivo”36 puede a menudo equipararse al
causado por un conicto armado.37
Esta nueva realidad ha avivado el debate en torno al alcance objetivo del prin-
cipio de prohibición de amenaza y uso de la fuerza, como norma de Derecho
consuetudinario consagrada en el artículo 2, apartado 4, de la Carta. La mayo-
ría de la doctrina iuspublicista continúa armando que el uso de la fuerza está
reservado casi en exclusiva a la fuerza armada,38 excluyendo así la coerción
política y económica.39 Parece pronto aún para dar por superado el marco nor-
mativo de la Carta en esta materia, sin embargo, no resulta ocioso reevaluar
a futuro el alcance del uso de la fuerza en el contexto de medidas coercitivas
unilaterales que persiguen un cambio de régimen.
36 En los últimos años ha ido en aumento la preocupación internacional por el impacto
negativo de las medidas coercitivas en general, y en especial las de carácter económico.
Particularmente alarmante ha resultado el deterioro de derechos humanos básicos como
la vida, la alimentación y la salud en poblaciones civiles, como consecuencia de la aplicación
de sanciones internacionales. Estos “daños colaterales” son frecuentemente un resultado
calculado para catalizar el cambio de régimen perseguido por las sanciones, lo que no solo viola
los más elementales principios éticos y morales, sino los propósitos y principios de la Carta de
las Naciones Unidas y el Derecho internacional humanitario. Adicionalmente, el efecto nocivo
de esta conducta sobre el desarrollo de los países sancionados y la economía internac ional
atenta contra la consecución de los Objetivos de Desarrollo Sostenible adoptados por la
comunidad internacional en 2015. Vid. MILANINIA, Nema, “Jus ad bellum economicum and jus
in bello economico: The Limits of Economic Sanctions under the Paradigm of International
Humanitarian Law”, in Ali Z. Marossi and Marisa R. Bassett (eds.), Economic Sanctions under
International Law. Unilateralism, Multilateralism, Legitimacy, and Consequences, pp. 83-95;
MOHAMAD, Rahmat, “Unilateral Sanctions in International Law: A Quest for Legality”, in Ali
Z. Marossi and Marisa R. Basset (eds.), Economic Sanctions…, cit., pp. 83-95; DE WAAR, Paul,
“Economic Sanctions Infringing Human Rights: Is There a Limit?”, in Ali Z. Marossi and Marisa
R. Bassett (ed.), Economic Sanctions…, cit., pp. 83-95; SIMONEN, Katarina, “Economic Sanctions
Leading to Human Rights Violations: Constructing Legal Argument”, in Ali Z. Marossi and
Marisa R. Bassett (eds.), Economic Sanctions under…,cit., pp. 83-95; GORDON, Joy, “Unilateral
Sanctions…”, cit., p. 104.
37MILANINIA, Nema,Jus ad bellum economicum…”, cit., p. 108.
38También infringe la prohibición del artículo 2.4 el Estado que lleve a cabo lo que la Corte
Internacional de Justicia ha denominado “usos menos graves de la fuerza armada. Vid.
REMIRO BROTÓNS, Antonio, et al., Derecho internacional.., cit., p. 668.
39 A la conrmación de esta postura tributan el proceso codicador de la Carta de las
Naciones Unidas y las negociaciones de posteriores resoluciones de la Asamblea
General de la organización, donde no fue aceptada la propuesta de incluir la coerción
económic a entre los usos de la fuerza. El uso del término tanto en el preámbulo de la Carta
como en los artículos del 43 al 47, también apunta en este sentido. Por otra parte, algunas
interpretaciones amplias de la resolución 42/22 de la Asamblea General pretenden acoger
la posición contraria. Vid. DIEZDE VELASCO VALLEJO, Manuel, Instituciones…, cit., pp. 1069-1072.
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El abuso por un Estado de su posición dominante en las relaciones internacio-
nales para exigir directa o indirectamente a otro Estado soberano un cambio
de política se funda en las mismas razones por las que los Estados tradicional-
mente han recurrido a la guerra, transgrediendo principios diplomáticos, éti-
cos y morales. Las medidas coercitivas unilaterales no son medios pacícos de
solución de controversias internacionales y su potencial para poner en peligro
la paz y la seguridad internacionales crece con su capacidad destructiva en los
Estados “objeto”. En consecuencia, el Derecho internacional debería catalogar-
las como actos de violencia o usos no autorizados de la fuerza.40
Este argumento cobra fuerza cuando se trata de medidas coercitivas unilat-
erales comprendidas bajo el término “guerra económica”,41 cuyo impacto en
las poblaciones civiles puede alcanzar proporciones similares al producido por
ataques militares convencionales.42 Incluso cuando estas medidas pretenden
la reparación de un ilícito internacional, si adicionalmente persiguen objetivos
y benecios económicos, políticos o territoriales contrarios a los intereses de
los Estados “objeto”, podrían considerarse actos de guerra por su intencionali-
dad, alcance y potencial destructivo.43
Las medidas económicas y nancieras que persiguen un cambio de régimen
responden por lo general a la clasicación de guerra económica en tanto bus-
can alterar el normal desarrollo de las relaciones internacionales económicas,
comerciales y nancieras sin una justicación real, por medio de la violencia
desmedida. Su objetivo último de desestabilización política, económica y
social de los países afectados es incompatible con el Derecho internacional
vigente. La ausencia de una regulación internacional especíca de las medidas
coercitivas unilaterales y de una autoridad imparcial facultada para controlar la
legalidad y efectividad de estas no sólo reeja, sino profundiza la desigualdad
en las relaciones internacionales, obstaculizando la paz y la cooperación inter-
nacional y debilitando el ordenamiento jurídico internacional.
40ÁLVAREZ ZÁRATE, José M., “Las sanciones…”, cit., p. 52.
41CETINA CONTRERAS, Álvaro, Natalia SERRANO CORTES y Laura TORRADO ROJAS, “Análisis de las sanciones
económicas en el derecho económico internacional”, Tesis de grado, pp. 14-16; JOYNER, Daniel H.,
“International Legal Limits on the Ability of States to Lawfully Impose International Economic/
Financial Sanctions”, inAli Z. Marossi and Marisa R. Bassett (eds.), Economic Sanctions…, cit.,
pp. 83-95.
42MILANINIA, Nema,Jus ad bellum economicum…”, cit., p. 83-95.
43TÉLLEZ NÚÑEZ, Andrés,“Una mirada…”, cit., p. 329.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 135
Cuba ante la Ley Helms-Burton: Reexiones sobre cambio de régimen y Derecho Internacional
4. CONCLUSIONES
Los Estados pueden determinar soberanamente los límites de sus relaciones
con otros miembros de la sociedad internacional. No todas las acciones “no
amistosas” violan el Derecho internacional, en tanto un amplio rango de
conductas constituyen retorsiones, y otras se consideran contramedidas en
respuesta a actos ilícitos internacionales, sometidas a límites trazados por el
ordenamiento jurídico internacional. Sin embargo, los sujetos por excelen-
cia del Derecho internacional no pueden imponer por medio de su poderío
económico, político o militar, cambios conductuales dentro del ámbito de la
libre elección de Estados soberanos, en correspondencia con el ordenamien-
to jurídico internacional vigente.
El análisis de la política de bloqueo de Estados Unidos hacia Cuba y su codi-
cación en normas internas como las leyes Torricelli y Helms-Burton revela que,
tras los objetivos declarados, se vislumbra el propósito de forzar un cambio de
régimen político en Cuba. La intención de provocar un cambio fundamental en
el orden interno de Estados soberanos se ha revelado en estas páginas como
incompatible con los principios constitucionales sobre los que se asienta el
Derecho internacional. Asimismo, se ha podido constatar que en la práctica
de las relaciones internacionales se calica como sanciones a un conjunto de
simples violaciones del ordenamiento jurídico internacional. Ninguna medida
coercitiva unilateral que persiga un cambio de régimen en el Estado “afectado”
puede considerarse conforme a Derecho. Al calicarla como sanción interna-
cional se pretende diluir su verdadero carácter de acto ilícito internacional, re-
vistiéndola de un aura de autoridad.
La proliferación de las medidas coercitivas adoptadas por grandes potencias
que pretenden cambios de régimen constituye un intento deliberado de re-
escribir el Derecho internacional para adaptarlo a sus propósitos. Por ello es
que se hace necesario un instrumento jurídico internacional que proscriba
el uso de sanciones ajenas al mecanismo de seguridad colectiva de las Na-
ciones Unidas y consagre el cambio de régimen como un propósito ilícito,
que en el caso de las sanciones económicas pueda equipararse a un acto de
guerra económica.
136 ISSN EDICIÓN IMPRESA: 0864165X, ISSN EDICIÓN ELECTRÓNICA: 27886670,VOL. 4, NO. 02, NÚMERO CENTENARIO, 2024
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Armed Activities on the Territory of the Congo (Democratic Republic of the Congo
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Corfu Channel (United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland vs. Albania),
disponible en https:// icj-cij.org/case/1
Military and Paramilitary Activities (Nicaragua vs. United States of America), STC I.C.J.
de 27 de junio de 1986.
Recibido: 11/1/2024
Aprobado: 1/3/2024

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