Debido procedimiento inter privatos en la solución extrajudicial de conflictos de las mipyme privadas cubanas

Páginas239-282
Fecha01 Julio 2025
Fecha de publicación01 Julio 2025
AutorNurvis Ayala Suárez,Liuba Galbán Rodríguez,Arsul José Vázquez Pérez
MateriaDerecho Público y Administrativo
ARTÍCULO DE INVESTIGACIÓN
REVISTA CUBANA DE DERECHO 239
VOL. 05, NO. 02, JULIO DICIEMB RE, PP. 239282, 2025
DEBIDO PROCEDIMIENTO INTER PRIVATOS EN LA SOLUCIÓN
EXTRAJUDICIAL DE CONFLICTOS DE LAS MIPYME PRIVADAS CUBANAS
Private due process in the extrajudicial dispute resolution of conicts
on Cuban private MSME
M. Sc. Nurvis Ayala Suárez
Asesora Jurídica
Empresa de Servicios Petroleros (EMSERPET)
UEB Servicios Integrales de Santiago de Cuba (Cuba)
https://orcid.org/0009-0009-4847-6087
nurvis.ayala@gmail.com
Dra. Liuba Galbán Rodríguez
Profesora Titular de Derecho Procesal,
Universidad de La Habana (Cuba)
https://orcid.org/ 0000-0001-8576-5720
liuba200683@gmail.com
Dr. Arsul José Vázquez Pérez
Profesor Titular de Derecho Mercantil
Universidad de La Habana (Cuba)
https://orcid.org/ 0000-0002-3530-7366
arsul300382@gmail.com
Resumen
El debido procedimiento inter privatos constituye una extensión del debido pro-
ceso al ámbito privado, gracias al debate generado a nales de los cincuenta del
pasado siglo sobre la aplicabilidad de los derechos fundamentales y sus garantías
recogidos en las constituciones post II Guerra Mundial, a las relaciones estableci-
das entre particulares. En estas surgen normas jurídicas como consecuencia de la
autonomía de la voluntad, donde igualmente ha de exigirse el respeto al debido
proceso en sus actuaciones; especialmente en los procedimientos destinados
a resolver sus controversias, para evitar vulneraciones de derechos reconoci-
dos a las personas vinculadas al sec tor privado. En Cuba, el tema resulta novedo-
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M. Sc. Nurvis Ayala Suárez, Dra. Liuba Galbán Rodríguez y Dr. Arsul José Vázquez Pérez
so en el entorno de las mipyme privadas en cuanto al reconocimiento de esta
garantía, para los procedimientos extrajudiciales de solución de conictos que
surjan al interior de estas, entre ellas, de ellas con otro sujeto económico nacio-
nal privado o no, o con un sujeto mercantil extranjero. Este trabajo se propone
exponer los principales retos para la aprehensión de la concepción del debido
procedimiento inter privatos en el ordenamiento nacional y su rol en los princi-
pales procedimientos previstos en la solución extrajudicial de conictos de las
mipyme privadas, encaminando una propuesta para su regulación expresa e
instrumentalidad.
Palabras claves: debido proceso; debido procedimiento privado; derechos; ga-
rantías; mipyme privadas.
Abstract
Private due process constitutes an extension of due process to the private sector,
thanks to the debate generated in the late 1950s regarding the applicability
of fundamental rights and their guarantees, enshrined in post-World War II
constitutions, to relationships established between private individuals. Legal
standards emerge in these cases as a consequence of the will autonomy, where
respect for due process must also be required in their actions, especially in
procedures intended to resolve their disputes, in order to avoid violations of
rights recognized to persons associated with the private sector. In Cuba, the
issue is a new one in the private MSME environment regarding the recognition
of this guarantee for extrajudicial dispute resolution procedures that arise within
these entities, including those with another private or non-private national
economic entity, or with a foreign commercial entity. This paper aims to present
the main challenges for the national legal system in understanding the concept
of due process in the private sector and its role in the main procedures provided
for extrajudicial dispute resolution in private MSME, presenting a proposal for its
explicit regulation and instrumentality.
Keywords: due process; private due process; rights, guarantees; private MSME.
Sumario
1. Ideas preliminares. 2. Una necesaria mirada a los orígenes y la noción del debido proce-
dimiento en actuaciones privadas. 3. Ejemplos jurisprudenciales de casos sobre vulnera-
ción del debido procedimiento privado. 4. Retos para la aprehensión de la concepción del
debido procedimiento privado en el ordenamiento jurídico cubano. 5. El procedimiento in-
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Debido procedimiento inter privatos en la solución extrajudicial de conictos de las mipyme
privadas cubanas
ter privatos en la solución extrajudicial de conictos de las mipyme privadas cubanas:
una propuesta para su reconocimiento e instrumentalidad. Referencias bibliográcas.
1. IDEAS PRELIMINARES
La aplicación de los derechos y las garantías constitucionales en las relacio-
nes establecidas entre particulares o personas jurídicas privadas, constituye
un tema que ha venido cobrando un interés cada vez mayor desde los años
cincuenta del pasado siglo en la palestra mundial. Al respecto, se han desen-
cadenado varias teorías1 destinadas a negar su ecacia en el ámbito privado
en pos de la protección de la autonomía privada; a sostener su incidencia
indirecta, en el sentido de que su aplicación en el ámbito privado requiere la
intervención del legislador, quien debe prever normas infraconstitucionales
que sirvan como canales de operatividad; o a defender su aplicación directa
en las relaciones entre particulares, de modo que tales derechos y garantías
vinculan de forma inmediata a los sujetos privados, sin requerir una interme-
diación legislativa.
Precisamente, gracias a esta última posición, denominada en la doctrina2 como
la teoría de la ecacia horizontal o efecto externo de los derechos fundamen-
tales, o ecacia privada de los derechos (Drittwirkung der Grundrechte), es que
el debido proceso reconocido como derecho fundamental y/o garantía en va-
rias constituciones del mundo3 comenzó a trasladar también el escenario de
1 Vid. MENDOZA ESCALANTE, M ijail, “La ecacia de los derechos fundamentales en las relaciones
entre particulares”, Pensamiento Constitucional, Año XI, No. 11, 2005, pp. 219-271; SARMENTO,
Daniel y Fabio GOMES RODRIGUES, “A ecácia dos direitos fundamentais nas relações entre par-
ticulares: o caso das relações de trabalho”, Revista do Tribunal Superior do Trabalho, Vol. 77,
No. 4, 2011, pp. 63 y 66; RODRIGUES, Octavio Luiz, Direito civil contemporâneo: estatuto episte-
mológico, constituição e direitos fundamentais, p. 281.
2 Vid. STERN, Klaus, Das Staatsrecht der Bundesrepublik Deutschland. Allgemeine Lehren der Grun-
drechte, p. 1513 y ss.; ALEXY, Robert, Teoría de los derechos fundamentales, pp. 510-520; DE
VERDA Y BEAMO NTE, José Ramón, “Ecacia privada de los derechos fundamentales y recurso
de amparo”, Revista Boliviana de Derecho, No. 13, enero 2012, pp. 40-59.
3 V. gr., en la Constitución de Estados Unidos de Norteamérica de 1787, el due process of law
fue consagrado mediante dos enmiendas (V y XIV); otras constituciones ya posteriores a la
Segunda Guerra Mundial que han reconocido la gura son: Constitución de la República de El
Salvador, de 15 de diciembre de 1983 (artículos 11 y 14); Constitución Política de la República
de Nicaragua de 9 de enero de1987, reformada en 2014 por la Ley No. 854, Ley de Reforma
Parcial, publicada en Gaceta, Diario Ocial, el 10 de febrero (artículo 34); Constitución Política
de Colombia, publicada en la Gaceta Constitucional No. 116 de 20 de julio de 1991 (artículo 29);
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada el 15 de diciembre de 1999
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M. Sc. Nurvis Ayala Suárez, Dra. Liuba Galbán Rodríguez y Dr. Arsul José Vázquez Pérez
su ecacia a las actuaciones privadas. Según GADELHA,4 la ecacia horizontal de
los derechos fundamentales constituye una herramienta clave para la protec-
ción de derechos, especialmente en contextos donde hay desigualdad entre
sujetos privados. Dentro de este marco, la aplicación del debido proceso en
este tipo de relaciones se revela como un mecanismo esencial para garantizar
derechos y asegurar un procedimiento justo.
Ciertamente, desde hace solo unas siete décadas, comenzó a percibirse la
preocupación doctrinal y jurisprudencial5 de extender la noción del debido
proceso hacia las actuaciones privadas, como un instrumento para proteger
la dignidad de la persona humana y sus derechos constitucionales e infra-
constitucionales, estableciendo límites a la autonomía privada. Para MEZA
CÓRDOVA y VILCAHUAMAN LAZO, el debido proceso como garantía debe entender-
se como “un canon de control de constitucionalidad de cualquier proceso
judicial, procedimiento administrativo o procedimiento entre privados, lo
que incluye a los mecanismos alternativos al proceso judicial como el
arbitraje”.6
Así, el debido proceso, originariamente vinculado al ámbito judicial en lo
concerniente a la protección del derecho a la vida, la libertad de la persona y
sus propiedades, ha ido evolucionando, ampliándose su concepción no solo
a los campos de impartición de justicia ante los tribunales, sino también a
(artículos 49, 267, 271 y 285); Constitución de la República del Ecuador de 20 de octubre de
2008 (artículo 76); Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, de 7 de febrero
de 2009 (artículos 115 y 180); Constitución de la República Dominicana de 2010, votada y
proclamada por la Asamblea Nacional el 26 de enero (artículo 69.10).
4 Vid. GADELHA, José Julio, “Aplicación de los derechos fundamentales en las relaciones priva-
das: ¿cómo garantizar el debido proceso legal?”, en G. Ladeira Garbaccio y N. Souza John,
Construyendo puentes: colaboración jurídica entre Chile y Brasil, pp. 179-180.
5 “En la sentencia recaída en el expediente 01017-2012-AA/TC, este Tribunal reiteró que […]
el ámbito de irradiación del debido proceso no abarca exclusivamente el campo judicial
[…] De esa manera, el derecho fundamental al debido proceso es un derecho que debe ser
observado en todo tipo de procesos y procedimientos, cualquiera que fuese su naturaleza.
Por ello, el debido proceso también se aplica a las relaciones inter privatos, dado que las per-
sonas jurídicas de derecho privado (entre ellas, las asociaciones), se encuentran sujetas a los
principios, valores y disposiciones constitucionales, como cualquier ciudadano o institución
(pública o privada) que tiene la obligación de respetarlas”. Perú, Tribunal Constitucional: Sen-
tencia 425/2021, EXP. No. 03581-2017-PA/TC, disponible en http://www.tc.gob.pe
6 MEZA CÓRDOVA, Nicole Madolyn y Junior VILCAHUAMAN LAZO, “La vulneración al debido procedi-
miento por la discrecionalidad de las peticiones de gracia en el ordenamiento jurídico pe-
ruano”, Tesis para optar el título de Abogado, p. 59.
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privadas cubanas
ámbitos extrajudiciales, dígase el administrativo y, más recientemente, a las
actuaciones privadas. Esto último sobre la base de que en las relaciones entre
particulares donde surgen normas jurídicas a partir de la autonomía de la
voluntad, ha de exigirse igualmente el respeto al debido proceso en sus ac-
tuacio nes, especialmente en los procedimientos destinados a resolver sus con-
ictos, y evitar vulneraciones de derechos reconocidos a las personas vinculadas
al sector privado.7
En el caso de Cuba, el tema del debido proceso y la extensión de su concep-
ción en las actuaciones de particulares bajo la forma de debido procedimiento
privado es novedoso y, probablemente, desconocido. Resulta exigua la exis-
tencia de publicaciones,8 en especial las relacionadas con el tema en el entorno
de las micro, pequeñas y medianas empresas privadas cubanas (mipyme), en
lo atinente a procedimientos extrajudiciales de solución de conictos que sur-
jan al interior de estas, entre ellas, de ellas con otro sujeto económico nacional
privado o no, o con un sujeto mercantil extranjero. Lo anterior no solo justica
las reexiones contenidas en el presente artículo cientíco, sino que también
evidencia la importancia que pueden tener para la práctica jurídica actual, fun-
damentalmente en el campo de la asesoría jurídica y el arbitraje. Ello a raíz del
surgimiento de estos actores económicos en los espacios comerciales de la
nación, el propio escenario reejado por la vigente Constitución de la Repúbli-
ca de 2019 en materia de derechos y garantías, así como la promulgación de
nuevas normativas y disposiciones jurídicas que trascienden al ámbito
mercantil.
En efecto, el ejercicio de la actividad por cuenta propia, la creación de empre-
sas mixtas o de capital totalmente extranjero y la inclusión de las sociedades
de responsabilidad limitada, para dar forma jurídica al pequeño y mediano
emprendimiento, es mucho más frecuente en la realidad cubana actual. Este
nuevo contexto, donde las relaciones monetario-mercantiles adquieren un rol
de mayor relevancia en la economía cubana, unido a la correspondiente emi-
sión de normas jurídicas que garanticen, entre otras cuestiones, la seguridad
de estas y los derechos de los sujetos participantes en ellas, nos convoca a re-
7 Vid. DIDIER, Fredie, Curso de direito processual civil: introdução ao direito processual civil. Parte
geral e processo de conhecimento, p. 84.
8 En nuestro país puede encontrarse una referencia a este tema en GALBÁN RODRÍGUEZ, Liuba y
Blanca Nieves MARCHECO REY, “La concepción del debido proceso y sus retos para la práctica
jurídica actual”, Revista Iberoamericana de Derecho Procesal (RIDP), Año 3, Vol. 2, julio-diciem-
bre 2024, pp. 293-367.
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M. Sc. Nurvis Ayala Suárez, Dra. Liuba Galbán Rodríguez y Dr. Arsul José Vázquez Pérez
pensar el efecto irradiador directo e inmediato del debido proceso para el ám-
bito privado cubano; especícamente en los procedimientos extrajudiciales
de solución de conictos de las mipyme privadas, pues en los judiciales, la au-
sencia normativa de la gura ya no constituye una preocupación.
Como es conocido, el vigente texto magno de la República de Cuba reconoció
de forma expresa en su precepto 94: “Toda persona, como garantía a su seguri-
dad jurídica, disfruta de un debido proceso tanto en el ámbito judicial como en el
administrativo […]”.9 Con tan solo una primera lectura, es posible concluir que
el constituyente no reconoció expresamente la extensión de la noción del de-
bido proceso al ámbito de las relaciones privadas; hecho para nada extraño si
se tiene en cuenta que ha sido la labor doctrinal y jurisprudencial constitucio-
nal en el Derecho comparado, la que se ha ocupado de expandir la concepción
de este trascendental derecho y garantía a la esfera de los particulares, ante la
ausencia de reconocimiento constitucional expreso. Se trata de una de las más
recientes tendencias en la evolución histórica de la noción, interpretación y
aplicación del debido proceso y su contenido, a un ámbito externo a las actua-
ciones judiciales o administrativas en las sociedades modernas.10
Al respecto, es válido resaltar que a ello mucho han contribuido los partida-
rios de la constitucionalización del ordenamiento jurídico.11 Es decir, que
toda norma, disposición jurídica, actos y actuaciones de los poderes, de la
Administración Pública y de las personas naturales y jurídicas, sean coheren-
tes con los valores, los principios, los derechos y las garantías proclamados
en la Ley Suprema.
Entre esos derechos y garantías se encuentra el debido proceso. De ahí que, con
el n de darle una mayor eciencia y protección a los destinatarios de cualquier
9 Constitución de la República de Cuba de 2019, publicada en Gaceta Ocial de la República
de Cuba, edición Extraordinaria No. 5, de 10 de abril de 2019.
10 Vid. SÁENZ DÁVALOS, Luis, “La tutela del derecho al debido proceso en la jurisprudencia del Tribu-
nal Constitucional”, Revista Peruana de Derecho Constitucional, No. 1, 1999, pp. 483-564; HUAMÁN
ORDÓÑEZ, Alberto, “Las personas jurídicas privadas que ejercen funciones administrativas como
entidades públicas”, Revista de la Maestría en Derecho Procesal, Vol. 2, No. 1, 2008, pp. 1-16; LANDA
ARROYO, César, “La constitucionalización del derecho administrativo”, THĒMIS, Revista de Dere-
cho, No. 69, 2016, p. 205.
11 Para profundizar sobre el tema de la constitucionalización del ordenamiento jurídico y del
Derecho en general, puede consultarse a GUASTINI, Riccardo, Estudios de teoría constitucional,
y MEDINACELI ROJAS, Gustavo, La aplicación directa de la Constitución, pp. 75-105.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 245
Debido procedimiento inter privatos en la solución extrajudicial de conictos de las mipyme
privadas cubanas
norma con independencia del ámbito hacia la que esta se dirija, el debido pro-
ceso ha devenido adaptación a debidos procedimientos de diversa índole. Por
ejemplo, dentro del ámbito de las actuaciones parlamentarias, administrati-
vas, incluyendo las concernientes al Registro Mercantil, al de la Propiedad de
Bienes Inmuebles, al del estado civil de las personas, entre otros, y, más recien-
temente, al interior de las instituciones, personas naturales y jurídicas
privadas.12
Por tanto, dado que en nuestro país existen sujetos económicos privados
como las mipyme, tenemos el reto de comenzar a plantearnos la posibilidad
de extender también hacia ellas la concepción de debidos procedimientos in-
ter privatos en la solución extrajudicial de sus conictos. Hacia esta idea van
dirigidas las siguientes líneas, comenzando por el ofrecimiento al lector de una
breve panorámica relativa a los orígenes y la noción del debido procedimiento
en actuaciones privadas; la exposición sucinta de algunos ejemplos jurispru-
denciales de casos sobre vulneración en el sector privado de este trascendental
derecho y garantía provenientes de Perú, por constituir este uno de los países
latinoamericanos a la vanguardia en el reconocimiento, la interpretación y la
aplicación de la gura; los principales retos para la aprehensión de la concep-
ción del debido procedimiento privado en el ordenamiento jurídico cubano, el
rol del debido procedimiento inter privatos en la solución extrajudicial de con-
ictos de las mipyme privadas en la Cuba de hoy, y encaminar una propuesta
para su reconocimiento e instrumentalidad.
2. UNA NECESARIA MIRADA A LOS ORÍGENES Y LA NOCIÓN
DEL DEBIDO PROCEDIMIENTO EN ACTUACIONES PRIVADAS
En épocas pasadas, pocos pensaban en la posibilidad de aplicar la concep-
ción del debido proceso a los procedimientos entre particulares, es decir, en
las instituciones, empresas o corporaciones privadas como, por ejemplo, los
12 Apud LANDA ARROYO, César, “El derecho fundamental al debido proceso y a la tutela jurisdiccio-
nal”, Pensamiento Constitucional, No. 8, Año 8, 2002, p. 449; MOLINA BERTRÁN, Angélica María, “El
debido proceso civil en Cuba. Realidad y retos”, Tesis en opción al título académico de Máster
en Derecho Constitucional y Administrativo (inédita); MUSTELIER ACOSTA, Mirta, “Elementos del
debido procedimiento administrativo registral del estado civil de las personas en Cuba” y
CAJIDE LEÓN, Yuliet, “El contenido del debido procedimiento administrativo en la actividad
registral de la propiedad inmobiliaria en Cuba”, ambas son Tesis en opción al Título de Espe-
cialista en Derecho Civil y Familia con Mención en Actuación Notarial y Registral (inéditas);
LORA CASTELLANOS, Dianelis, “El debido proceso constitucional en Cuba”, Tesis en opción al título
académico de Máster en Derecho Constitucional y Administrativo (inédita).
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M. Sc. Nurvis Ayala Suárez, Dra. Liuba Galbán Rodríguez y Dr. Arsul José Vázquez Pérez
procedimientos destinados a la solución extrajudicial de sus conictos, labora-
les, disciplinarios, contractuales o comerciales. Varios años tendrían que trans-
currir para que poco a poco se manifestara la necesidad, siempre progresiva,
de otorgar garantías como estas al ámbito privado.
AGUDELO RAMÍREZ y otros autores13 explican que actualmente, en varios ordena-
mientos jurídicos resulta indudable la extensión paulatina que ha tenido el debi-
do proceso a espacios diferentes al proceso judicial. En este sentido, arma que
“el debido proceso viene penetrando en los ámbitos propios de particulares.
Expresamente lo reconoció el Tribunal Constitucional colombiano al manifestar
lo siguiente: También los particulares cuando se hallen en posibilidad de aplicar
sanciones o castigos, están obligados por la Constitución a observar las reglas
del debido proceso, y es un derecho fundamental de la persona procesada la de
que, en su integridad, los fundamentos y los postulados que a esa garantía
corresponden le sean aplicados”.14
Por su parte, LANDA ARROYO también ilustra que “el debido proceso en tanto de-
recho fundamental con un doble carácter es oponible a todos los poderes del
Estado e incluso a las personas jurídicas. Por ello, el debido proceso de origen
estrictamente judicial, se ha ido extendiendo pacícamente como debido pro-
cedimiento administrativo ante las entidades estatales –civiles y militares– y
como debido proceso parlamentario ante las cámaras legislativas, así como
debido proceso inter privatos aplicable al interior de las instituciones privadas”.15
Esa evolución de la extensión del debido proceso hacia ámbitos fuera de la
actuación judicial tiene sus causas. En el siglo XX, después de las dos guerras
mundiales y sus nefastas consecuencias, existió gran consenso acerca de la
necesidad de otorgar a ciertas instituciones el carácter de garantías internacio-
nales, que permitiera a cada país las dotes de la máxima protección interna.
Ello aparece así en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948
(artículos 8 y 10), en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de
13 V. gr. RAMÍREZ ROA, Luis Arturo, “Debido Proceso Derecho Fundamental”, en L. A. Canales Cor-
tés; E. Duartes Delgados y S. J. Cuarezma Terán (dirs.), Debido proceso como un derecho huma-
no, p. 28; OVIEDO ABAD, Morelia Esperanza, “Incorporación del procedimiento administrativo
disciplinario en el régimen laboral privado del decreto legislativo N° 728 como garantía al
debido proceso”, Tesis para obtener el título profesional de Abogada.
14 Vid. AGUDELO RAMÍREZ; Martín, “El debido proceso”, Opinión Jurídica, Vol. 4, No. 7, 2005, pp. 98-99.
15 LANDA ARROYO, César, “El derecho fundamental al debido proceso..., cit., p. 449.
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privadas cubanas
1966 (numeral 1 de su artículo 14) y en la Convención Americana sobre Dere-
chos Humanos suscrita el 22 de noviembre de 1969 (numeral 1 de su artículo8).16
Una vez reconocido el debido proceso como derecho humano, paulatinamente
fue incrementándose su regulación constitucional en varios países.
Esa entrada de los nuevos textos magnos de la postguerra propició el desarrollo
de lo que se ha denominado como “la constitucionalización del Derecho y del
ordenamiento jurídico”.17 Se trata de un fenómeno que, como se comentó ante-
riormente, propugna, entre otras cuestiones, que los ordenamientos integren en
sus normas y disposiciones jurídicas ordinarias, los valores, principios, derechos
y garantías proclamados en la Constitución, entre esos derechos y garantías, el
debido proceso, con el n de darle una mayor protección a los destinarios de las
decisiones derivadas de actuaciones públicas o privadas.
Desde entonces, la posibilidad de la aplicabilidad de las garantías y los derechos
fundamentales reconocidos en las constituciones en las relaciones establecidas
entre particulares comenzó a ser debatida por la doctrina y la jurisprudencia
–fundamentalmente constitucional– de numerosos países.18 En este sentido, se
destacan el desarrollo de tres importantes teorías: la teoría del state action, la
16 Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de las
Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Po-
líticos, adoptado y abierto a la rma, raticación y adhesión por la Asamblea General de las
Naciones Unidas en su Resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966; Convención
Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), suscrita en la Conferencia Especia-
lizada en San José, Costa Rica, del 7 al 22 de noviembre de 1969.
17 Para profundizar sobre el tema de la constitucionalización del Derecho puede consultarse a
JINESTA LOBO, Ernesto, “La interpretación y aplicación directas del Derecho de la Constitución
por el juez ordinario”, Ivstitia, No. 118-119, Año 10, octubre-noviembre 1996, pp. 1-18; CORRAL
TALCIANI, Hernán, “Constitucionalización del Derecho Civil. Reexiones desde el sistema jurí-
dico Chileno”, en C. M. Villabella Armengol, L. B. Pérez Gallardo y G. Molina Carrillo (coords.),
Derecho Civil Constitucional, pp. 5-11; FIGUEROA GUTARRA, Edwin, “La interpretación judicial de
la ley ordinaria ¿Facultad exclusiva de los jueces del poder judicial o activismo del Tribunal
Constitucional?”, Revista IPSO JURE, No. 22, Año 5, agosto 2013, pp. 15-38; SUMARIA BENAVENTE,
Omar, “Lo justo y lo legal: la opción del Derecho procesal en un estado constitucional”, Revis-
ta Justicia y Derecho, 2013, pp. 5-10.
18 El Tribunal Constitucional de Perú ha señalado que “el debido proceso desborda la órbita
estrictamente judicial para involucrarse o extenderse en otros campos como el administrativo,
el corporativo particular, el parlamentario, el castrense, entre muchos otros, dando lugar a
que en cada caso o respecto de cada ámbito pueda hablarse de un debido proceso jurisdic-
cional, de un debido procedimiento administrativo, de un debido procedimiento corporati-
vo particular, de un debido proceso parlamentario, etc.. Perú, Tribunal Constitucional: STC
Nº 10034-2005-AA/TC, disponible en http://www.tc.gob.pe
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M. Sc. Nurvis Ayala Suárez, Dra. Liuba Galbán Rodríguez y Dr. Arsul José Vázquez Pérez
teoría de la ecacia indirecta y mediata de los derechos fundamentales y la teo-
ría de la ecacia directa e inmediata de los derechos fundamentales en el ámbito
privado, gracias a la cual el debido proceso comenzó a trasladar también el esce-
nario de su ecacia a las actuaciones privadas.19
Ejemplo de ello lo ilustra GADELHA, quien explica cómo el Supremo Tribunal Fe-
deral de Brasil viene decidiendo, desde hace más de dos décadas, a favor de la
aplicación de la teoría de la ecacia horizontal de los derechos fundamentales,
adoptando la tesis según la cual en las relaciones privadas también deben ob-
servarse las garantías y los derechos fundamentales. Según el citado autor, el
debate en torno a este tema tiene raíces históricas.
Los derechos fundamentales surgieron como un importante instrumento
de protección contra los abusos del Estado, considerado el principal viola-
dor de los derechos individuales […] El primer documento que consagró de-
rechos fundamentales por escrito fue la Carta Magna inglesa del rey Juan Sin
Tierra, en 1215. Este documento tuvo gran relevancia por representar una de
las primeras tentativas de limitar el poder estatal, siendo una referencia para
los derechos y libertades civiles clásicos, como el habeas corpus, el debido pro-
ceso legal y la garantía de la propiedad. A partir de estos primeros documentos
escritos, se percibe que los derechos fundamentales estaban directamente li-
gados a la garantía de libertades públicas, exigiendo una menor intervención
del Estado en la vida de las personas. La existencia del Estado se justicaba
únicamente como un instrumento para defender estas libertades públicas,
congurando así un Estado Liberal, con un papel abstencionista. Durante mu-
cho tiempo, la preocupación central de la protección de los derechos funda-
mentales se dirigió al Estado opresor, al Estado-Leviatán, que ostentaba un
gran poder en su relación con el individuo. Esta relación evidenciaba una clara
verticalidad, marcada por la subordinación del particular frente al Estado. Esa
misma preocupación por la conquista de libertades públicas puede observar-
se en las primeras constituciones escritas, como la francesa y la estadouniden-
se. Estos documentos históricos tenían como objetivo principal proteger al
individuo frente al poder del Estado. Sin embargo, con la llegada de la Revolu-
ción Industrial –una época en la que no se respetaban los derechos sociales de
los trabajadores– se empezó a entender que la intervención del Estado en las
relaciones privadas, mediante acciones positivas, era necesaria. En este contex-
19 Vid. GADELHA, José Julio, “Aplicación de los derechos fundamentales en las relaciones priva-
das...”, cit., pp. 163-164.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 249
Debido procedimiento inter privatos en la solución extrajudicial de conictos de las mipyme
privadas cubanas
to, surgieron las primeras constituciones sociales, como la mexicana de 1917,
la de Weimar de 1919 y la brasileña de 1934. Más adelante, tras los horrores de la
Segunda Guerra Mundial y las atrocidades del nazismo –donde la dignidad
humana fue severamente vulnerada y las personas fueron tratadas como obje-
tos–, se hizo evidente la necesidad de que los derechos fundamentales ocuparan
una posición central dentro del ordenamiento jurídico estatal. Estos derechos
no podían gurar en las constituciones solo como una declaración de buenas
intenciones. Era necesario garantizar su cumplimiento y efectividad mediante
su aplicación directa e inmediata. Esta visión dio origen al llamado neoconsti-
tucionalismo. Es en este contexto que el debate sobre la aplicabilidad de los
derechos fundamentales en las relaciones entre particulares cobró fuerza, es-
pecialmente en Alemania, en la década de 1950, con el emblemático caso Lüth,
que giró en torno a la libertad de expresión […] A partir de este debate, surgie-
ron distintas teorías sobre la aplicabilidad de los derechos fundamentales en el
ámbito privado.20
Las teorías a las que se reere GADELHA son:
1) La teoría del state action, que niega la ecacia de los derechos fundamenta-
les en las relaciones privadas. Según esta corriente, los derechos fundamentales
solo imponen límites al Estado y no pueden ser invocados en relaciones entre
particulares. Esta teoría es ampliamente adoptada en Estados Unidos. El prin-
cipal argumento a su favor es la preocupación por la protección de la autonomía
privada. Con el tiempo, esta doctrina fue matizada, admitiendo la aplicación
de los derechos fundamentales en relaciones privadas cuando las personas
involucradas actúan desempeñando funciones típicas del Estado. TAVARES21 se-
ñala que en Estados Unidos, después de la state action doctrine –que rechaza-
ba la aplicación de derechos fundamentales en relaciones entre particulares–,
surgió la public function theory, según la cual se admite la vinculación directa
cuando los particulares están desempeñando actividades típicamente
estatales.
2) La teoría de la ecacia indirecta y mediata de los derechos fundamentales:
originalmente desarrollada por Günter DÜRIG en la doctrina alemana de media-
dos del siglo XX, postula que los derechos fundamentales no inciden directa-
mente en las relaciones entre particulares, ya que su aplicación en el ámbito
20 Ibidem, pp. 166-167.
21 Vid. TAVARES, André Ramos, Curso de direito constitucional, p. 386.
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privado requiere la intervención del legislador, quien debe prever normas
infraconstitucionales que sirvan como canales de operatividad. En este sen-
tido, MENDES y GO NET22 señalan que esta incidencia se materializa por medio
de cláusulas generales como el orden público, las buenas costumbres o la
buena fe. Estas cláusulas, integradas en las normas del derecho privado, per-
miten que los postulados constitucionales ejerzan inuencia indirecta sobre
las relaciones privadas. Asimismo, destacan que esa inuencia puede darse
también mediante la interpretación de las disposiciones del derecho privado
conforme a los valores fundamentales consagrados por la Constitución. Esta
corriente ha sido objeto de críticas por autores23 que cuestionan su ecacia en
contextos donde la legislación es omisa, poniendo de maniesto una de las
principales fragilidades del modelo de ecacia mediata: su dependencia de una
regulación legislativa previa, lo cual puede dicultar la protección de los dere-
chos fundamentales en ausencia de normas especícas que canalicen su opera-
tividad en el ámbito privado.
3) La teoría de la ecacia directa e inmediata de los derechos fundamentales
en el ámbito privado: Hans NIPPERDEY es reconocido como uno de los primeros
autores en defender la aplicación directa de los derechos fundamentales en
las relaciones entre particulares. Armaba que tales derechos vinculan de
forma inmediata a los sujetos privados, sin requerir una intermediación le-
gislativa. Esta forma de aplicación se consolidó a partir de la década de 1950
bajo la denominación de “ecacia horizontal” o “efecto externo” de los dere-
chos fundamentales, conocida en la doctrina alemana como Drittwirkung,
perspectiva que extendió el ámbito de acción de las normas constitucionales
hacia las relaciones privadas. Así, la teoría reconoce que la autonomía privada
no es absoluta, pues esta encuentra sus límites en los derechos fundamenta-
les y en el valor de dignidad de la persona humana. La autonomía privada no
otorga a los particulares la facultad de transgredir o desconocer las restric-
ciones impuestas por la Constitución, cuya ecacia normativa también se
proyecta sobre las relaciones privadas, especialmente en lo que respecta a
las libertades fundamentales y sus garantías. Esta teoría de la ecacia directa
e inmediata ha sido adoptada por varios ordenamientos jurídicos, entre ellos
los de Brasil, España y Portugal.24
22 Vid. MENDES FERREIRA, Gilmar y Paulo Gustavo GONET BRANCO, Curso de direito constitucional, p. 268.
23 V. gr., TAVARES, A. R., Curso de direito constitucional…, cit., p. 386.
24 Apud BAHIA, Flavia, Direito constitucional, p. 106. De hecho, la Constitución portuguesa en
su Primera Parte “De los Derechos y Deberes Fundamentales”, Título Primero “Principios Ge-
REVISTA CUBANA DE DERECHO 251
Debido procedimiento inter privatos en la solución extrajudicial de conictos de las mipyme
privadas cubanas
Es así que comenzó a desarrollarse la idea de trasladar la ecacia del derecho y
la garantía del debido proceso hacia las actuaciones privadas; por lo que ac-
tualmente se habla de debido proceso extrajudicial, para enmarcar dentro de
esta denominación toda extensión de la noción de debido proceso fuera del
ámbito judicial, como lo es el caso del debido procedimiento administrativo y
del debido procedimiento inter privatos.
En cuanto a la construcción jurídica de este último, se le ha atribuido un doble
carácter de derecho fundamental y garantía constitucional. De hecho, la pro-
pia gura del debido proceso ha atravesado a lo largo de sus ocho siglos de
existencia un debate doctrinal y jurisprudencial en relación con su naturaleza
jurídica,25 debate que, lógicamente, ha trascendido al debido procedimiento
en actuaciones administrativas y en las privadas. Ello en el sentido de si consi-
derarlo como un principio constitucional, un principio general del Derecho, un
principio jurídico procesal de ramas adjetivas particulares, o bien una garantía
constitucional o judicial o un derecho fundamental o humano. Igualmente, no
han faltado los criterios que estiman al debido proceso con un carácter dual, es
decir, como principio y derecho o principio y garantía o como derecho y garan-
tía. También han aparecido en los últimos años concepciones tridimensionales
que lo conciben a la vez como principio, derecho y garantía, o como valor,
principio y regla general.
Ese gran debate ha estado originado fundamentalmente por la manera y el
lugar en que los constituyentes lo han reconocido y regulado en las cartas
magnas a lo largo de su historia. Lo cierto es que, realmente, en el rubro de
los derechos existen algunos a los que se les dene como “instrumental”,26
nerales”, recoge claramente esta teoría, al estipular en el artículo 18: “Alcance jurídico 1. Los
preceptos constitucionales relativos a los derechos, libertades y garantías son directamente apli-
cables a las entidades públicas y privadas y vinculan a estas”. Vid. Constitución de la República
Portuguesa de 2 de abril de 1976.
25 Vid. MORÓN PALOMINO, Manuel, Derecho Procesal Civil. Cuestiones Fundamentales, pp. 71-72; ES-
PARZA LEIBAR, Iñaki, El principio del proceso debido, pp. 329-332; GORDILLO, Agustín, Introducción al
Derecho público y privado. Common-Law y derecho continental europeo, pp. II 5 y II 6; BERAUN, Max
y Manuel MANTARI, “Visión tridimensional del debido proceso: denición e historia”, 2004, dispo-
nible en http://www.justiciaviva.org.pe/; CASAL, Jesús María, et al., Derechos humanos, equidad
y acceso a la justicia, p. 135; GUTIÉRREZ PÉREZ, Benjamín, Derecho Procesal Civil I. Principios y Teoría
General del Proceso, p. 14; GALBÁN RODRÍGUEZ, Liuba, Las funciones de los valores constitucionales en
la argumentación de las sentencias en un debido proceso civil, pp. 269-270.
26 V. gr., GRIJALVA SILVA, Silvio Antonio, “Las garantías del debido proceso como límite al poder
punitivo del Estado”, en I. Escobar Fornos y S. J. Cuarezma Terán (dirs.), Libro Homenaje al
Profesor Héctor Fix-Zamudio, p. 368.
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M. Sc. Nurvis Ayala Suárez, Dra. Liuba Galbán Rodríguez y Dr. Arsul José Vázquez Pérez
precisamente por servir a la defensa de otros, como es el caso, por ejemplo, no
solo del debido proceso, sino también del derecho de petición y el derecho a
la igualdad. Por eso estos derechos de carácter instrumental exhiben a la vez
un rostro garantizador para otros derechos.
En el caso concreto del debido procedimiento inter privatos, la visión más ge-
neralizada es la de entenderlo con un doble carácter de derecho fundamental
y garantía constitucional.27 Así, se le considera, por un lado, como un derecho
fundamental con ecacia horizontal, directa e inmediata en el ámbito de las
relaciones privadas y, por el otro, una garantía no jurisdiccional o extrajudicial
aplicable en los procedimientos de solución extrajudicial de conictos que se
susciten en sede privada o entre particulares.
Según MARSHALL,28 el efecto que generan los derechos fundamentales en las rela-
ciones jurídicas entre los particulares es horizontal, y en las relaciones jurídicas
entre el Estado y los particulares es vertical. El debido proceso tiene importancia,
porque constituye una vía para solucionar los conictos que se generen entre el
Estado y los particulares o entre particulares. Además, hace posible un equilibrio
entre las partes que intervienen en un proceso o procedimiento. No se puede
hablar de una solución sin haber observado tal derecho o garantía durante el
desarrollo de estos. Por tanto, el derecho al debido proceso ha ganado efectos
tanto verticales como horizontales sobre los sujetos que interactúan dentro un
ordenamiento jurídico y, en el ámbito privado, la clave es el derecho al debido
procedimiento inter privatos.
De acuerdo con HOYOS, “frente a las conductas privadas que pueden afectar a
los derechos constitucionalmente protegidos, como, por ejemplo, la expulsión
de un estudiante de una escuela privada […] cabe realmente preguntarse si
antes de proceder a la expulsión debe seguirse un proceso disciplinario que
cumpla con los elementos de la garantía constitucional del debido proceso”.29
27 V. gr., HUAMÁN ORDÓÑEZ, A., “Las personas jurídicas privadas...”, cit.; GADELHA, José Julio, “Aplica-
ción de los derechos fundamentales...”, cit.; SARMENTO, Daniel y Fabio GOMES RODRIGUES, “A ecácia
dos direitos fundamentais...”, cit.
28 Vid. MARSHALL BARBERÁN, Pablo, “El efecto horizontal de los derechos y la competencia del juez
para aplicar la Constitución”, Estudios Constitucionales, Año 1, No. 1, 2010, pp. 43-78.
29 HOYOS, Arturo, El Debido Proceso, p. 87.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 253
Debido procedimiento inter privatos en la solución extrajudicial de conictos de las mipyme
privadas cubanas
El debido proceso en actuaciones privadas o debido procedimiento inter privatos
se da como consecuencia de una relación jurídica determinada entre par-
ticulares o, incluso, de un contrato. En muchos casos se trata del surgimiento
de una relación caracterizada por la jerarquía, es decir, en la que cada parte se
encuentra en una posición diferente, una de ellas en situación de poder y la
otra de subordinación. AGUDELO30 cita como ejemplos lo que puede ocurrir en
una entidad privada, ya sea de comercio u otra actividad, en el caso de un pro-
cedimiento disciplinario injusto o de un despido arbitrario. Se trata de una re-
lación inter privatos que igual debe ceñirse a un debido proceso. Esto ocurre
porque las relaciones laborales, incluso cuando se producen dentro del sector
privado, no escapan de los mandatos constitucionales; por lo que cada proce-
dimiento interno debe observar las reglas establecidas para que el proceso sea
el debido. Para el citado autor, cuestiones tan importantes como la igualdad
de oportunidades laborales, la no discriminación en el otorgamiento de em-
pleo, la estipulación previa de infracciones y sanciones antes de su imposición
a cualquier trabajador, por solo citar algunos ejemplos, deben ser acatadas
igualmente cuando el empleador es parte de la administración estatal, como
cuando se trata de un particular o persona jurídica privada.
Por otro lado, consideramos que es preferible la utilización del término “debido
procedimiento” y no “debido proceso” a la hora de extender la noción de este
hacia las actuaciones privadas. Ello porque el término “proceso” en las ciencias
jurídicas y, más concretamente, en el Derecho procesal,31 está destinado a
describir el conjunto de hechos y de actos (del tribunal y de las partes) para
el conocimiento y solución de asuntos judiciales de diversa índole. De hecho,
MENDOZA D ÍAZ32 explica que el Derecho procesal se apropió del término “pro-
ceso” para denir el mecanismo mediante el cual se ejercita y transita la acción
ante los tribunales y se satisface la petición de derecho formulada. El proceso
judicial es un tipo especíco de proceso social que se da en el plano de las
relaciones que ocurren en los tribunales a partir del momento en que se ejer-
cita la acción.
De ahí que defendamos el criterio de emplear la denominación “debido proce-
dimiento”, en vez de “debido proceso”, cuando se expanda la concepción y el
contenido de este último a cualquier actuación fuera de las judiciales. Igual-
30 Vid. AGUDELO RAMÍREZ, Martín, “El Debido Proceso..., cit., p. 99.
31 V. gr., GRILLO LONGORIA, Rafael, Derecho Procesal Civil I. Teoría General del Proceso Civil, p. 58.
32 Vid. MENDOZA DÍAZ, Juan, Derecho Procesal. Parte General, pp. 157-159 y 168-172.
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M. Sc. Nurvis Ayala Suárez, Dra. Liuba Galbán Rodríguez y Dr. Arsul José Vázquez Pérez
mente, es válido aclarar que tanto la noción de debido procedimiento admi-
nistrativo como la de debido procedimiento inter privatos, tienen un menor
tratamiento doctrinal y jurisprudencial comparado con el debido proceso en
actuaciones judiciales, dado por la reciente aparición de sus concepciones
como consecuencia de la propia evolución de este, el que cuenta, como ya se
ha señalado, con más de ocho siglos de existencia.
3. EJEMPLOS JURISPRUDENCIALES DE CASOS SOBRE VULNERACIÓN
DEL DEBIDO PROCEDIMIENTO PRIVADO
GONZÁLEZ FLORES33 explica un caso que conoció durante su desempeño profesional
en Lima. Se trató de un trabajador de una empresa privada que fue despedido,
pero el empleador no cumplió con imputar los hechos de manera clara y pre-
cisa, sino que hizo una descripción genérica de estos y ofreció como prueba un
documento en idioma inglés sin la respectiva traducción. Tampoco cumplió
con el principio de tipicidad, ya que no estableció la relación de causalidad
entre los presuntos hechos y el tipo descrito en la ley como falta grave. Para
describir lo ocurrido, la empresa privada usó las siguientes frases: “[…] ciertas
irregularidades que venían ocurriendo en el área de ventas”; “[…] algunos
clientes habrían adquirido ciertos productos”; “[…] no fueron entregados a los
supuestos compradores”.
Esta imputación tenía una descripción genérica y ambigua. No precisaba las
presuntas irregularidades, tampoco los nombres de los clientes o comprado-
res que habrían adquirido los productos, ni de qué productos se trataba.
Además, el documento en idioma inglés era un informe derivado de un pro-
cedimiento de auditoría interna, pero no se consignó el nombre ni la rma
del autor y tampoco se adjuntó la traducción ocial. Al momento de formular
los descargos, el trabajador objetó las imprecisiones y la ausencia de forma-
lidad en el medio probatorio. Sin embargo, el empleador dejó de lado esos
argumentos y procedió con el despido.
Las deciencias descritas fueron el sustento necesario para motivar al jurista pe-
ruano a realizar un análisis sobre el procedimiento previo de despido, regulado
en la legislación de su país para el sector privado. En este sentido, mientras pro-
33 GONZÁLEZ FLORES, John Freddy, “El debido proceso en el procedimiento de despido. Un análisis
normativo y jurisprudencial”, Tesis para obtener el grado académico de Magíster en Derecho
con mención en Derecho de la Empresa, p. 5.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 255
Debido procedimiento inter privatos en la solución extrajudicial de conictos de las mipyme
privadas cubanas
fundizó en el tema buscando conceptos, normas aplicables, opinión de los
especialistas y hasta criterios judiciales, le surgieron numerosas interrogan-
tes tales como: ¿es aplicable el debido proceso en el procedimiento previo al
despido en el sector laboral privado? y, si lo fuese, ¿cuáles son los derechos y
deberes tanto del trabajador como del empleador privado durante el trámite
o procedimiento?, ¿cómo puede defenderse un trabajador del sector priva-
do ante imputaciones por hechos genéricos, imprecisos y un medio probato-
rio que no resulta idóneo y que no cumple con la formalidad?
Durante su investigación, encontró una regulación insuciente, escasa litera-
tura jurídica sobre el tema y una jurisprudencia ordinaria nacional no siste-
matizada. De hecho, no encontró ni un libro que abordara exclusivamente al
debido proceso dentro del procedimiento de despido en el sector privado.
También se percató de que la legislación de su país no regula con precisión
el trámite del referido procedimiento. Por ejemplo, no determina cómo debe
ser el contenido de la carta de imputación de cargos, no establece como de-
ber del empleador privado ofrecer las pruebas conjuntamente con esta car-
ta, ni las formalidades que debe observar en su ofrecimiento.
No obstante, GONZÁLEZ FLORES,34 al estudiar la jurisprudencia constitucional pe-
ruana reparó en que el Tribunal Constitucional ha venido jando criterios para
un mejor entendimiento y aplicación de los derechos de las personas, ya sea
en el sector público o en el privado. Uno de esos criterios es la vigencia del
principio de irradiación de los derechos, que establece la aplicación de tales,
entre ellos el debido proceso no solo en la tramitación judicial, sino también
en los procedimientos administrativos y en aquellos que se desarrollan en el
ámbito privado. De ahí que los jueces constitucionales peruanos consideran
que la aplicación del debido proceso resulta exigible en cualquier proceso ju-
dicial o procedimiento extrajudicial, como garantía de la persona sometida a
los mismos. Sin embargo, esta postura en el Perú no se dio de manera inmedia-
ta, de hecho, todavía se encuentra en progreso.
En este país andino, en los procedimientos privados resultó aplicable y exigi-
ble el debido proceso desde que el Tribunal Constitucional comenzó a jar
como doctrina jurisprudencial la irradiación de los derechos o también cono-
cida como “ecacia horizontal de los derechos fundamentales”, conceptos ex-
puestos por el Tribunal Constitucional Federal Alemán en su famosa Sentencia
34 Ibidem, p. 6.
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M. Sc. Nurvis Ayala Suárez, Dra. Liuba Galbán Rodríguez y Dr. Arsul José Vázquez Pérez
de Lüth, del 15 de enero de 1958.35 Es decir, los derechos fundamentales, den-
tro de ellos el debido proceso, también se debían aplicar inter privatos. Con
esto no solo se buscaba reconocer los derechos de la persona, sino también la
protección frente al abuso de otro particular.
GONZÁLEZ FLORES 36 explica que en su concepción primigenia, los derechos fun-
damentales estaban destinados a evitar el abuso del poder que ostentaba el
Estado. Empero, con el devenir también se reconoció que los particulares
cometían abusos entre sí, lo que por supuesto había que proscribir y erradi-
car. Mediante algunas sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional pe-
ruano,37 se ha podido conocer los abusos que se dan entre particulares. De
manera ilustrativa, cita como ejemplos:
a) Un club privado, sin respetar el derecho de defensa de un asociado, lo expul-
só y pretendió desconocer la aplicación del derecho al debido proceso, argu-
mentando que las normas procesales no eran aplicables en el procedimiento
disciplinario llevado a cabo, al no tratarse de un proceso judicial. El Tribunal
Constitucional señaló que este argumento no resulta válido, ya que las garan-
tías del debido proceso resultan aplicables a ámbitos extrajudiciales como el
particular, incluyendo en cualquier procedimiento disciplinario privado.
b) Una sociedad mercantil estableció en su estatuto social, como causal de
exclusión de un socio, la presentación de cualquier demanda contra la socie-
dad ante el poder judicial. Es decir, si un accionista ejercía su derecho de tutela
procesal podía ser expulsado. El Tribunal Constitucional consideró que la nor-
ma estatutaria resultaba desproporcionada, porque condiciona arbitrariamen-
te el ejercicio del derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva y, por
tanto, a un debido proceso.
c) Un club privado, de acuerdo con su estatuto, impidió que dos personas se
asocien como hijos. Invocaron como justicación que el padre se encontraba
35 Vid. BARRERO-BERARDINELLI, Juan Antonio, “El efecto de irradiación de los derechos fundamen-
tales en el Lüth de 1958”, Revista Colombiana de Derecho Internacional, Vol. 10, No. 20,
2012, p. 233.
36 GONZÁLEZ FLORES, John Freddy, “El debido proceso en el procedimiento de despido..., cit.,
pp. 20-21.
37 Perú, Tribunal Constitucional: STC No. 67-1993-AA/TC; STC No. 189-2010-PA/TC; STC No. 474-
2016-PA/TC, disponible en http://www.tc.gob.pe
REVISTA CUBANA DE DERECHO 257
Debido procedimiento inter privatos en la solución extrajudicial de conictos de las mipyme
privadas cubanas
suspendido en sus derechos como asociado. Esto, según el Tribunal, constitu-
ye un acto desproporcionado, por cuanto el estatuto exige de manera arbitra-
ria también suspender a los miembros de la familia, con lo cual se afecta el
principio de proporcionalidad. Además, en el mismo estatuto hay normas que
reconocen la posibilidad de una suspensión individual. Por último, pese a la
suspensión, seguían cobrando la cuota ordinaria mensual.
Es por casos como estos que los jueces constitucionales peruanos comenzaron
a reconocer la existencia en este ordenamiento jurídico del derecho fundamen-
tal a un debido procedimiento inter privatos. Así, la jurisprudencia ha sostenido
que no cabe como argumento válido la inaplicación del debido proceso en este
ámbito por ser un derecho no escrito, o sea, el derecho a un debido proceso en
actuaciones privadas. Según ESPINOSA-SALDAÑA, “[…] tal como se encuentra descri-
to y regulado el debido proceso en nuestra Constitución se podría entender que
es aplicable solo en sede judicial, sin embargo, una jurisprudencia tuitiva se en-
cargó de extender su aplicación extrajudicial”.38
Efectivamente, la jurisprudencia peruana posterior a la Constitución se ha en-
cargado de reinterpretar el numeral 3 del artículo 13939, aclarando que el debido
proceso es un derecho fundamental aplicable no solo en el ámbito judicial.
Igualmente, ha defendido que existen otros derechos que no están reconoci-
dos en el texto supremo, pero que no pueden ser desconocidos, según así lo
declara el artículo 3,40 que regula los derechos fundamentales no enumerados
38 ESPINOSA-SALDAÑA BARR ERA, Eloy, “El debido proceso sustantivo: su desarrollo en el derecho
comparado y su evolución en el Perú”, Revista Jurídica del Perú, Año LIV, No. 55, 2004,
p.65, disponible en https://kupdf.net/download/el-debido-proceso_58d310aedc0d60ea-
70c346a9_pdf [consultado el 1 de febrero de 2025].
39 En Perú, la vigente Constitución, que data del año 1993, reconoce el derecho al debido pro-
ceso en forma expresa, pero en el ámbito judicial en el numeral 3 del artículo 139, que regula
los “Principios y Derechos de la Función Jurisdiccional”, precepto que se ubica en el Capítulo
VIII referido al Poder Judicial, que a su vez se encuentra dentro del Título IV, denominado
“De la Estructura del Estado”. El artículo 139 estipula: “Son principios y derechos de la función
jurisdiccional: […] 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna perso-
na puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento
distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni
por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación […]”. Vid. Consti-
tución Política del Perú de 1993.
40 “Artículo 3: La enumeración de los derechos establecidos en este capítulo no excluye los demás
que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del
hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la
forma republicana de gobierno”. Ibidem.
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M. Sc. Nurvis Ayala Suárez, Dra. Liuba Galbán Rodríguez y Dr. Arsul José Vázquez Pérez
o no escritos. De acuerdo con este, la Constitución no solo reconoce como
derechos fundamentales los que se mencionan en el Capítulo I del Título I, sino
también otros que se describen en los demás capítulos y títulos de la misma
Carta Magna y los que no se encuentran regulados en forma expresa, siempre
que se funden en la dignidad humana. El Tribunal Constitucional de ese país
ha dejado sentado que “[…] el catálogo de los derechos fundamentales incorpo-
rados en la Constitución, se complementa con aquel constituido por los derechos
innominados, cuyo reconocimiento corre por cuenta de los jueces y, en especial, en
su calidad de supremo interprete de la Constitución, por este Colegiado”.41
CARPIO42 señaló que “nuestra Constitución ha derivado en los jueces constitu-
cionales la labor de identicarlos a n de incorporarlos al listado, teniendo
en cuenta los actuales requerimientos de la existencia humana”. Por su parte,
CHANGA PORTE LLA maniesta que:
“El debido proceso como derecho e institución jurídica, al ser traído al Perú
tiene serios cambios, se comprende como una forma de vigilancia de la cons-
titucionalidad del proceso jurisdiccional, procedimiento administrativo y
procedimiento inter privatos […] Debido proceso viene a constituir un gran
derecho de las personas, las inmersas en un proceso. Implica eliminar las de-
moras, suspensiones, retrasos en el tiempo de desarrollo del mismo; que njan
su objetivo que es la justicia. La doctrina ha dejado de lado y poquísimos han
orientado sus investigaciones a llegar a información que aporten a desarrollar
los propósitos y trascendencias del debido proceso, en las tres dimensiones
del mismo. En el desarrollo del debido proceso jurisdiccional, administrativo y
el corporativo privado”.43
En Perú, tanto la doctrina, como la jurisprudencia, en especial la constitucio-
nal,44 se ha encargado de interpretar la Constitución señalando que el derecho
al debido proceso tiene un efecto horizontal, es decir, no solo se aplica en los
41 Perú, Tribunal Constitucional: STC No. 3052-2009-PA/TC, disponible en http://www.tc.gob.pe
42 CARPIO, Marcos, “Artículo 3: Los derechos no enumerados”, en La Constitución comentada.
Análisis artículo por artículo, Tomo I, p. 504.
43 CHANGA PORTELLA, Lissett Estefanía, “Identicación relacional entre pago de sentencias judicia-
les en calidad de cosa juzgada y debido proceso. Gobierno Regional Lima, año 2022”, Tesis
Para optar el Título Profesional de Abogado, pp. 3 y 15.
44 Perú, Tribunal Constitucional: STC No. 1124-2001-AA/TC; STC No. 2279-2003-AA/TC, disponi-
ble en http://www.tc.gob.pe
REVISTA CUBANA DE DERECHO 259
Debido procedimiento inter privatos en la solución extrajudicial de conictos de las mipyme
privadas cubanas
procesos judiciales, sino también en los procedimientos administrativos y en
aquellos que se inicien en el ámbito privado. Otro de los fundamentos jurídi-
co-constitucionales utilizados por el mentado órgano jurisdiccional para ar-
gumentar su postura, es el artículo 3845 de la Constitución. Se trata de un
precepto que impone como deber a todos los peruanos respetar, cumplir y
defender la Carta Magna y exige aplicar las normas constitucionales en las
relaciones públicas y privadas que a diario se sostienen, con el único objeto
de respetar la dignidad de la persona.
Ciertamente, en ese ordenamiento jurídico se han dado casos en el ámbito
privado donde corporaciones, sociedades, empresas, organizaciones o grupos
de poder afectan la dignidad de las personas y sus derechos; lo que conllevó a
la necesidad de aplicar el debido proceso como efecto inter privatos, siguiendo la
teoría de la ecacia horizontal de los derechos fundamentales. Sobre ello GON-
ZÁLEZ FLORES resaltó la importancia de la siguiente sentencia dictada por el Tribu-
nal Constitucional de su país:
… el Estado social y democrático de Derecho implica que los derechos funda-
mentales adquieren plena ecacia vertical –frente a los poderes del Estado– y
horizontal –frente a los particulares–. Ello excluye la posibilidad de que existan
actos de los poderes públicos y privados que estén desvinculados de la eca-
cia jurídica de los derechos fundamentales, toda vez que éstos no sólo son
derechos subjetivos de las personas sino también instituciones objetivas que
concretizan determinados valores constitucionales –justicia, igualdad, plura-
lismo, democracia, entre otros– recogidos, ya sea de manera tácita o expresa,
en nuestro ordenamiento constitucional”.46
Por tanto, ante cualquier procedimiento que pueda afectar valores y derechos
constitucionalmente protegidos u otros reconocidos por la legislación ordina-
ria, que aun desarrollado en sede privada conlleve a la realización de una serie
de actos y resolución de conictos, en ellos ha de resultar inviolable el respeto
al derecho y la garantía constitucional del debido proceso. Insistimos en la
idea de que el debido proceso en actuaciones privadas no solo es un derecho,
sino también una garantía de toda persona en cualquier procedimiento, ya
45 “Artículo 38: Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses na-
cionales, así como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de
la Nación”.
46 Perú, Tribunal Constitucional: STC No. 10087-2005-PA/TC, disponible en http://www.tc.gob.pe
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M. Sc. Nurvis Ayala Suárez, Dra. Liuba Galbán Rodríguez y Dr. Arsul José Vázquez Pérez
que, de este modo, conocerá qué derechos puede reclamar, qué principios de-
ben aplicarse, cuáles formalidades esenciales del procedimiento deben obser-
varse que no causen estados de indefensión y qué nalidad tiene o persigue
ese procedimiento.
El debido proceso es exigible tanto para las entidades estatales y sus actuacio-
nes, como también para los particulares, pues un Estado de Derecho y justicia
social debe garantizar en toda relación jurídica unos parámetros mínimos que
protejan a las personas de actos injustos, arbitrarios e injusticados. De ahí que
apoyemos la postura de que el debido proceso “constituye una contención al
abuso de poder”47 y que este derecho y garantía “extiende su aplicación a todo
escenario en el que se ejerza autoridad o poder”,48 incluido en sede privada.
Desafortunadamente, el cabal cumplimiento de esto en instituciones y empre-
sas privadas, es aún hoy en día una tarea pendiente en la sociedad moderna.
En el caso de Cuba, vale preguntarse cuáles son los principales retos que nos
depara la aprehensión de este tema en varias de sus aristas. Por lo pronto, solo
nos ocuparemos aquí de referirnos al campo de la solución extrajudicial de
conictos en uno de los actores emergentes de la economía cubana: las mipy-
me privadas.
4. RETOS PARA LA APREHENSIÓN DE LA CONCEPCIÓN DEL DEBIDO
PROCEDIMIENTO PRIVADO EN EL ORDENAMIENTO
JURÍDICO CUBANO
A raíz de una investigación desarrollada recientemente, se aplicó una encuesta
a veintidós profesionales del Derecho de la provincia Santiago de Cuba,49 so-
bre el tema del debido procedimiento inter privatos. Sus resultados arrojaron
que solo el 23 % habían escuchado mencionar acerca de la gura, gracias a los
cursos sobre solución de conictos mercantiles impartidos en la I Edición de la
Maestría de Derecho de la Empresa de la Facultad de Derecho de la Universi-
47 ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA, Eloy, “El debido proceso sustantivo..., cit., p. 58.
48 GARCÍA CHÁVARRI, Magno Abraham, “El derecho fundamental a un debido proceso. Alcances
sobre sus dimensiones de aplicación desde la jurisprudencia constitucional”, en E. Álvarez
Miranda (dir.), Constitución y Proceso. Libro Homenaje a Juan Vergara Gotelli, p. 779.
49 Vid. AYALA SUÁREZ, Nurvis, “El debido procedimiento inter privatos en la solución extrajudicial
de conictos de las MIPYMES privadas en Cuba”, Tesis en opción al título de Master en Derecho de
la Empresa (inédita).
REVISTA CUBANA DE DERECHO 261
Debido procedimiento inter privatos en la solución extrajudicial de conictos de las mipyme
privadas cubanas
dad de Oriente en el año 2024, donde se trató el debido proceso en los ámbi-
tos judiciales y extrajudiciales.
De ese 23 %, al momento de describir lo que conocían respecto al debido pro-
cedimiento inter privatos y cuál es su contenido, solo el 14 % se acercó de alguna
manera a la noción de la gura, ofreciendo consideraciones tales como: “que el
debido procedimiento privado se reere a toda actuación privada que debería
introducirse en el Derecho cubano, ante la aparición de nuevos actores econó-
micos como las MIPYME privadas”; “que tiene relación con acuerdos o modos
de proceder entre particulares, sin la intervención de un órgano judicial o ad-
ministrativo”; “que el debido procedimiento inter privatos es una extensión de
la noción de la garantía constitucional del debido proceso, pero con adecua-
ciones especícas y requerimientos para el ámbito privado”; “que tiene como
núcleo conceptual la legalidad, la equidad entre las partes y el ajuste de sus
actuaciones a los indicadores de validez y ecacia del ordenamiento jurídico”,
y “que el debido proceso reconocido en la Constitución en el artículo 94 debe
estar presente tanto para el sector público como el privado”.
Ahora bien, nos preguntamos por qué hay desconocimiento sobre la exis-
tencia de esta gura en la práctica jurídica, según la muestra seleccionada.
Por un lado, el no reconocimiento constitucional expreso de la extensión de
la garantía del debido proceso al ámbito privado, sino solo al judicial y al
administrativo, práctica bastante común en las constituciones del mundo
contemporáneo; por otro, la ausencia de pronunciamientos relacionados
con el debido procedimiento privado en las sentencias del más alto foro ju-
dicial cubano; a lo que también contribuye la falta de impartición y/o profun-
dización de conocimientos respecto a este en los planes de estudios de la
carrera y programas académicos de postgrado en el país.
Ante esta situación, nada obsta para que, o bien en futuras reformas a la Cons-
titución de la República se reconozca explícitamente la extensión de la noción
del debido proceso al ámbito privado en el precepto 94; o bien mientras tal
reconocimiento constitucional no se realice o no llegue a materializarse nunca,
el Tribunal Supremo Popular, como parte del ejercicio de las funciones judicia-
les otorgadas por la propia Constitución y la Ley de los Tribunales de Justicia,50
50 Ar tículo 148 de la Constitución de la República de 2019…, cit., y artículos 13.1; 14, incisos a y
c; 15, inciso b, y 25, apartado 2, de la Ley de los Tribunales de Justicia, Ley 140/2021, Gaceta
Ocial de la República de Cuba, edición Ordinaria No. 137, de 7 de diciembre de 2021.
262 ISSN EDICIÓN IMPRESA: 0864165X, ISSN EDICIÓN ELECTRÓNICA: 27886670, VOL. 05, NO. 02, JULIODICIEMBRE, 2025
M. Sc. Nurvis Ayala Suárez, Dra. Liuba Galbán Rodríguez y Dr. Arsul José Vázquez Pérez
puede asumir el rol de desarrollar la concepción del debido procedimiento
privado para su aprehensión en la práctica jurídica cubana. Ello por declara-
ción judicial en sus sentencias, especialmente las de la jurisdicción constitu-
cional, mediante invocaciones y reinterpretaciones de otros preceptos cons-
titucionales que lo fundamenten jurídicamente, tomando como referente las
experiencias de la jurisprudencia constitucional comparada.
En efecto, como ya se advirtió anteriormente, la jurisprudencia de países como
Brasil, Perú y Colombia51 han extendido la noción del debido proceso al ámbito
privado, corporativo o entre particulares, mediante invocaciones y reinterpre-
taciones de otros preceptos constitucionales que lo respaldan jurídicamente,
relativos a: la supremacía de la Constitución en los ámbitos público y privado;
la sujeción de los ciudadanos y las ciudadanas a la Constitución; el respeto
de toda persona a los derechos de los demás; la concepción de Estado social,
de justicia y democrático de Derecho y lo que ello implica para los sectores
público o privado; el respeto a la dignidad de la persona y a otros valores, prin-
cipios y derechos consagrados constitucionalmente; la consideración de que
el derecho constitucional al debido proceso se reere a la observancia de la
estructura básica que la misma Constitución prescribe para todo proceso o
procedimiento; que es un derecho fundamental de ecacia directa e inmedia-
ta que debe prevalecer siempre que exista una situación de vulnerabilidad que
requiera protección constitucional, limitando la autonomía privada; que el de-
bido proceso es una garantía fundamental que debe otorgarse a todas las per-
sonas y ser respetada en cualquier tipo de relación, ya sea pública o privada.
Por su parte, en el caso cubano, el alto foro judicial puede basar la extensión
de la noción del debido proceso regulado en el precepto 94 al ámbito priva-
do, fundamentándose en los artículos 1, 7, 8, 13 d) y f), 22, 28, 40, 41, 42, 45,
46, 90 b) y g) y 93 de la vigente Constitución de la República. Se trata de pre-
ceptos que reconocen valores, principios, derechos, deberes y garantías que,
aplicando la teoría de la ecacia horizontal de los derechos fundamentales
en las relaciones privadas, pueden ser utilizados como fundamentos jurídi-
cos para el reconocimiento del debido procedimiento inter privatos para la
51 V. gr., Brasil, Supremo Tribunal Federal: Sentencias de Recursos Extraordinarios RE 158.215/
RS/1996; RE 201.819/2005; RE 639.138/2020, disponible en http://www.portal.stf.jus.br;
Perú, Tribunal Constitucional: STC No. 1124-2001-AA/TC; STC No. 2279-2003-AA/TC, disponi-
ble en http://www.tc.gob.pe; Colombia, Corte Constitucional: Sentencia T-470 de 6 de julio
de 1999, disponible en http://www.corteconstitucional.gov.co
REVISTA CUBANA DE DERECHO 263
Debido procedimiento inter privatos en la solución extrajudicial de conictos de las mipyme
privadas cubanas
solución extrajudicial de asuntos de diversa naturaleza, en especial los con-
ictos que se susciten.
Otra cuestión que constituye un importante reto es la determinación de lo que
comprendería la garantía del debido procedimiento privado en nuestro orde-
namiento jurídico, es decir, su contenido o elementos constitutivos. El solo he-
cho del reconocimiento del debido proceso en la vigente Ley Suprema para
los ámbitos judiciales y administrativos constituye en sí un triunfo trascenden-
te, ya que la ciudadanía gana en mejor protección en el ejercicio de sus dere-
chos en estos ámbitos, pues el debido proceso como garantía constitucional
está destinado a proteger a toda persona frente al silencio, el error o la arbitra-
riedad de las actuaciones y decisiones surgidas en estos. Así, su observancia,
interpretación y aplicación ha trascendido el marco constitucional cubano, im-
pregnándose su presencia en normativas infraconstitucionales promulgadas
posteriormente, concebidas como vías para la solución de controversias y tra-
mitación de asuntos judiciales y administrativos.52
Se valora de muy positivo que la Constitución de 2019 haya seguido la tenden-
cia de varias constituciones modernas de unicar y establecer lo que comprende
el contenido del debido proceso en estos ámbitos en el mentado precepto94,
con el propósito de, entre otras cuestiones, evitar problemáticas a la hora de
tenerlos en cuenta en los diseños legislativos y en las actuaciones, procesos y
procedimientos de sus principales destinatarios. No obstante, se trata de una
regulación de elementos constitutivos básicos, mínimos y generales a tener en
cuenta respecto a los derechos que se enumeran en los ocho incisos del ar-
tículo 94. De su lectura es posible percibir la ausencia de otros elementos cons-
titutivos del debido proceso, tales como los derechos de la persona a:
Ser informada de la reclamación o demanda en su contra y a conocer en forma
individualizada, concreta, oportuna y en un tiempo razonable, los hechos que
se le imputan y derechos relativos al proceso o procedimiento de que se trate,
así como los nes de estos. Al acceso a la información, antecedentes y conteni-
do del expediente contentivo del proceso o procedimiento. A ser oído. A un
intérprete o traductor. A la defensa con el tiempo y medios adecuados (pues
52 V. gr., artículos 5, 183.1, 432 a), 439.4 y 442.1 de la Ley 141/2021, Código de Procesos, publi-
cada en Gaceta Ocial de la República de Cuba, edición Ordinaria No. 138, de 7 de diciembre
de 2021; artículos 12, inciso d); 18, 20 y 21, de la Ley No. 169/2024, Ley de Procedimiento Ad-
ministrativo, publicada en Gaceta Ocial de la República de Cuba, edición Ordinaria No.121,
de 11 de diciembre de 2024.
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M. Sc. Nurvis Ayala Suárez, Dra. Liuba Galbán Rodríguez y Dr. Arsul José Vázquez Pérez
no basta con el derecho a recibir asistencia jurídica si esta y la defensa no se
materializa en tiempo ni se desarrolla con los medios apropiados). A un juicio
público con las excepciones establecidas en la ley. A plazos razonables para
defenderse. A acceder y contradecir medios de pruebas, que no es lo mismo
que aportar, y a su valoración razonable. A la obligatoriedad de la compare-
cencia de testigos y peritos ante el tribunal o autoridad administrativa compe-
tente. A la no colocación de estados de indefensión.
A no ser juzgado dos veces por un mismo hecho. A la congruencia entre
acusación o imputación de hechos o cargos y condena judicial o sanción ad-
ministrativa que vulnere derechos constitucionalmente protegidos. Al resta-
blecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial
o administrativo, retardo u omisión injusticados. A conocer las resoluciones
y decisiones emitidas durante o como resultado de un proceso o procedi-
miento y el derecho a solicitar la ejecución de estas. A pesar de la ausencia
constitucional de todos estos elementos del debido proceso, ello no implica
que no puedan ser apreciados, invocados, interpretados y aplicados en su
caso por la práctica jurídica cubana, en virtud de que una de las notas carac-
terísticas de esta garantía constitucional es que su contenido siempre será
progresivo, numerus apertus,53 no clausus.54
Por otro lado, si bien es cierto que varios de esos derechos constitutivos del
debido proceso en actuaciones judiciales y administrativas regulados en el ar-
tículo94 de la Constitución, así como muchos de los otros reseñados en el
párrafo anterior, son susceptibles de impregnarse también en el ámbito priva-
53 Tal y como sostiene el Tribunal Constitucional de Perú respecto a la gura del debido proce-
so, “[…] si bien algunos derechos fundamentales pueden tener un carácter jurídico abierto, ello
no signica que se trate de derechos ‘en blanco’, sino que la capacidad conguradora del legisla-
dor se encuentra orientada por su contenido esencial, de manera tal que la voluntad política ex-
presada en la ley debe desenvolverse dentro de las fronteras jurídicas de los derechos, principios
y valores constitucionales”. Perú, Tribunal Constitucional: STC No. 1417-2005, disponible en
http://www.tc.gob.pe
54 Le tocará al más alto foro judicial cubano, es decir, al Tribunal Supremo Popular de la Repú-
blica, desempeñar un rol crucial en ir estableciendo y desarrollando en sus sentencias todos
estos elementos constitutivos del debido proceso y cuantos otros surjan por las necesida-
des, intereses, metas e ideas sobrevenidas de los y las cubanas en su constante evolución, de
conjunto con la sociedad que les rodea y sus circunstancias históricas, políticas, económicas
y socioculturales concretas. Apud GALBÁN RODRÍGUEZ, Liuba y Blanca Nieves MARCHECO REY, “La
concepción del debido proceso...”, cit., pp. 334-337.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 265
Debido procedimiento inter privatos en la solución extrajudicial de conictos de las mipyme
privadas cubanas
do bajo la forma de debido procedimiento privado, es importante tener en
cuenta algunas consideraciones:
Primero, que, en el caso de su instrumentación en los procedimientos de solu-
ción extrajudicial de conictos de actores económicos privados, sería factible
que el contenido del debido procedimiento inter privatos fuese reconocido ex-
presamente, cuestión que trataremos con más detalles en el próximo acápite. Lo
anterior no sería nada descabellado, baste solo citar como ejemplo lo realizado por
el legislador ordinario para el caso del debido procedimiento administrativo,
quien, teniendo en cuenta la ausencia constitucional de importantes conteni-
dos del debido proceso, estipuló acertadamente que:
“Artículo 21: Además de lo dispuesto en el Artículo 94 de la Constitución en lo relativo
al debido proceso en el ámbito administrativo, el debido procedimiento adminis-
trativo comprende:
a) El acceso al órgano o autoridad competente en los casos que corresponda;
b) el acceso al correspondiente procedimiento administrativo, de conformidad
con lo establecido en las disposiciones normativas;
c) el pleno acceso a las actuaciones administrativas, los expedientes administra-
tivos y la documentación o información públicas, cuando se requiera para el
ejercicio y la defensa de sus derechos e intereses en el ámbito administrativo, de
conformidad con lo establecido en las disposiciones normativas correspondien-
tes y sin perjuicio de las excepciones establecidas al efecto en la ley;
d) ser oído, por la autoridad competente, previo a que se dicte la decisión adminis-
trativa de la que pueda resultar un menoscabo de un derecho o interés de las
personas;
e) la presentación, durante la tramitación de su asunto, de cuantas alegaciones
considere pertinente la persona para la defensa de sus derechos e intereses;
f) la solicitud, a la autoridad competente, de la adopción de cuantas medidas cau-
telares sean necesarias para asegurar el procedimiento y la efectividad de la decisión
administrativa; y
g) la obtención de una decisión oportuna, pertinente y fundamentada o motivada
de la autoridad competente, en el plazo y según el procedimiento establecido en
las disposiciones normativas”.
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M. Sc. Nurvis Ayala Suárez, Dra. Liuba Galbán Rodríguez y Dr. Arsul José Vázquez Pérez
“Artículo 22: Durante la tramitación del procedimiento administrativo la autori-
dad competente procura evitar que las personas puedan encontrarse en situación
de indefensión”.55
Segundo, que los elementos constitutivos o contenidos del debido proceso
se aplican proporcionalmente, en dependencia del tipo de actuaciones. Es
decir, judiciales, administrativas o privadas y, dentro de las primeras, del ám-
bito procesal dado; por lo que no en todos los tipos de procesos judiciales o
actuaciones administrativas o privadas se dan los mismos elementos consti-
tutivos del debido proceso, sino que, en atención al principio de proporcio-
nalidad,56 admitirán distintos grados o fuerza de aplicación, dependiendo
del proceso o procedimiento y la nalidad de estos.
Tercero, tener en cuenta que, hasta la actualidad, no se aprecia unanimidad
de criterios en relación con cuáles son en denitiva los elementos que con-
forman el debido procedimiento inter privatos; si bien debe destacarse que
en este tema la labor desplegada por los tribunales y cortes constitucionales
en el mundo ha sido encomiable, los que a partir de la solución de casos han
ido desarrollando, tanto elementos presentes en las constituciones para el
debido proceso, como otros nuevos ausentes en estas, en atención a reinter-
pretaciones de preceptos constitucionales relativos a la dignidad humana,
otros valores, principios y derechos constitucionales, así como por el contenido
de instrumentos jurídicos internacionales en vigor.
5. EL PROCEDIMIENTO INTER PRIVATOS EN LA SOLUCIÓN
EXTRAJUDICIAL DE CONFLICTOS DE LAS MIPYME PRIVADAS
CUBANAS: UNA PROPUESTA PARA SU RECONOCIMIENTO
E INSTRUMENTALIDAD
La aprehensión del debido procedimiento inter privatos y su contenido en la
solución extrajudicial de conictos de actores económicos privados en Cuba
55 Ley No. 169/2024, Ley de Procedimiento Administrativo, cit.
56 Sobre el principio de proporcionalidad, vid. DUCE, Mauricio; Felipe MARÍN VERDUGO y Cristian RIE-
GO RAMÍREZ, “Reforma a los procesos civiles orales: consideraciones desde el debido proceso y
calidad de la información”, en A. Cabezón (coord.), Justicia Civil: Perspectivas para una reforma
en América Latina, pp. 20-21; LEDESMA NARVÁEZ, Marianella Leonor, et al., Afectación al debido
proceso por vulneración al derecho de defensa en la revisión de la pretensión reivindicato-
ria”, Trabajo de Investigación 2, pp. 25-30; GALBÁN RODRÍGUEZ, Liuba y Blanca Nieves MARCHECO REY,
“La concepción del debido proceso...”, cit., pp. 334-337.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 267
Debido procedimiento inter privatos en la solución extrajudicial de conictos de las mipyme
privadas cubanas
recibiría una gran contribución si fuese reconocido expresamente en las norma-
tivas existentes. Nos estamos reriendo concretamente al DecretoLey69/2023,
“Sobre la Mediación de Conictos”;57 el Decreto Ley 87/2024, “Sobre Arbitraje y
Mediación Comercial Internacional”;58 y también a las recientes resoluciones de
este año 2025 de la Cámara de Comercio de la República de Cuba, sobre las “Re-
glas de Procedimiento de la Corte Cubana de Arbitraje y Mediación Comercial
Internacional” y el “Reglamento de Mediación Comercial Internacional de di-
cha Corte”.59
En cuanto al Decreto Ley 69/2023, “Sobre la Mediación de Conictos”, los ar-
tículos1 y 2 explican que tiene como objetivo regular el procedimiento de me-
diación para la gestión y solución de conictos, iniciado a petición de al menos
una de las personas interesadas y aceptado voluntariamente por la o las otras
personas en su caso. Mediante este procedimiento, uno o varios terceros, me-
diadores, actúan como facilitadores para que las partes involucradas en un
conicto, por sí mismas, negocien de forma colaborativa mediante la auto-
composición e identiquen alternativas viables para dirimir su controversia y
arriben a acuerdos de mutua satisfacción. Lo dispuesto por esta norma jurídica
resulta aplicable a los procedimientos de mediación que tengan lugar en el
territorio nacional, con excepción de la mediación comercial internacional, regu-
lado por la Cámara de Comercio de la República de Cuba, el cual es un servicio
brindado por la Corte Cubana de Arbitraje Comercial Internacional adscripta a
esta entidad.
Según su precepto 5, este Decreto Ley es de aplicación al procedimiento de
mediación en conictos de diversa naturaleza. Entre ellos los mercantiles,
siempre que tengan carácter disponible por tratarse de asuntos en los que
las partes pueden decidir por ellas mismas e interesar la mediación confor-
me a la legislación vigente; así como otros que sean susceptibles de transac-
ción o convenio, que no vulneren el orden público, con la excepción de los
relativos a la materia comercial internacional. Establece que la ONBC brinda
57 Decreto Ley 69/2023, “Sobre la Mediación de Conictos”, publicado en Gaceta Ocial de la
República de Cuba, edición Ordinaria No. 19, de 22 de febrero de 2023.
58 Decreto Ley 87/2024, “Sobre Arbitraje y Mediación Comercial Internacional”, publicado en
Gaceta Ocial de la República de Cuba, edición Ordinaria No. 74, de 30 de julio de 2024.
59 Resolución 7/2025, “Reglas de Procedimiento de la Corte Cubana de Arbitraje Comercial In-
ternacional”, publicada en Gaceta Ocial de la República de Cuba, edición Ordinaria No. 33, de
14 de abril de 2025.
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M. Sc. Nurvis Ayala Suárez, Dra. Liuba Galbán Rodríguez y Dr. Arsul José Vázquez Pérez
el servic io que garantiza la realización de los procedimientos de mediación, su
regulación y control, así como la contratación y el ejercicio práctico de todos
los graduados de los cursos de habilitación de mediadores. Las ocinas de
mediación radican en los bufetes colectivos y en las otras instituciones que
excepcionalmente autorice el Ministerio de Justicia.
Resulta obvio que esta normativa no reconoce en su contenido la garantía ex-
trajudicial del debido procedimiento inter privatos, como el patrón a seguir en
cada procedimiento de mediación que se lleve a cabo. Es decir, no reconoce
explícitamente la noción de “debidos procedimientos de mediación”, como ga-
rantía de esta forma de solución extrajudicial de conictos. No obstante, ello
no signica, en modo alguno, que no pueda apreciarse la presencia de deter-
minados elementos del debido procedimiento privado, en la parte destinada
a regular los principios de la mediación.
Por ejemplo, el principio de balance de poder, equidad y trato justo, triada
que signica que el mediador debe garantizar la igualdad de oportunidades
de sus mediados durante el procedimiento; el principio del consentimiento
informado, el que se reere, entre otras cosas, al derecho de las partes a co-
nocer el procedimiento y sus características; el principio de imparcialidad,
consistente en que los mediadores deben abstenerse de ofrecer preferencias
durante el procedimiento de mediación y de manifestar criterios personales
referentes a sus creencias, valores y principios, actuando libres de favorecer
o establecer prejuicios, tratando a los mediados con absoluta objetividad, sin
establecer diferencia alguna y siendo su obligación revelar cualquier circuns-
tancia que pudiera dar lugar a dudas razonables sobre su imparcialidad; y el
principio de independencia, según el cual los mediadores actúan bajo los
principios de su labor profesional y solo se deben a ellos y a la Ley vigente
(artículo 3, incisosb, j, l, n).
También se aprecian otros elementos del debido procedimiento privado en lo
dispuesto en el artículo 20 sobre los derechos de los mediados, entre los cuales
destaca: el inciso d), intervenir en todas y cada una de las sesiones del procedi-
miento a las que sea convocado (que no es otra cosa que el derecho a ser
oído); el inciso e), recibir un servicio de calidad con prontitud (es decir, a tener
un procedimiento sin dilaciones indebidas); el inciso f), ser respetado en el
desarrollo del procedimiento por parte de todos los intervinientes (o sea,
el derecho a ser tratado con respeto a su dignidad e integridad física, psíquica
y moral); inciso g), asistir a las sesiones de mediación acompañado de su ase-
sor jurídico si así lo solicitare (se trata del derecho a la asistencia jurídica para
REVISTA CUBANA DE DERECHO 269
Debido procedimiento inter privatos en la solución extrajudicial de conictos de las mipyme
privadas cubanas
ejercer sus derechos en el procedimiento en que interviene) y el inciso i),
obtener el documento que contiene los acuerdos resultantes de convenio
amigable, que se reere al derecho a conocer las decisiones privadas como
resultado del procedimiento de solución extrajudicial del conicto. Por últi-
mo, estipula el artículo 40 que el acuerdo resultante de convenio amigable
tiene fuerza ejecutiva al ser homologado ante tribunal competente. En otras
palabras, materializa un importante elemento del contenido del debido pro-
cedimiento privado, que es el derecho a solicitar la homologación y ejecución
ante las autoridades judiciales.
Por otra parte, encontramos las recientes normativas aprobadas en materia de
arbitraje y mediación comercial internacional, ya que como es sabido, existen
mipyme privadas en nuestro país que están autorizadas a establecer relacio-
nes comerciales internacionales con sujetos mercantiles extranjeros. En primer
lugar, vale comentar el Decreto Ley 87/2024, “Sobre Arbitraje y Mediación Co-
mercial Internacional”, el que en su cuarto POR CUANTO establece: “El derecho de
las personas a resolver sus controversias utilizando métodos alternos de solución
de conictos, según establece el Artículo 93 de la Constitución de la República
debe ejercitarse de conformidad con lo establecido en la Constitución y las normas
jurídicas que se establezcan a tales efectos”; lo que signica que cualquier proce-
dimiento de arbitraje y mediación comercial internacional ha de desarrollarse
en coherencia con los mandatos constitucionales, incluyendo sus derechos y
garantías.
Este Decreto Ley tampoco realiza referencia expresa alguna a la garantía del
debido procedimiento privado, en los procedimientos de arbitraje y mediación
comercial internacional –ni en su artículo 2, destinado a “Deniciones y reglas
de interpretación”, ni en los artículos 51 y 52 sobre las reglas de procedimiento
arbitral–, por las mismas razones que se explicaron con anterioridad. Sin em-
bargo, es realmente loable que tenga presente elementos constitutivos de
aquel como, por ejemplo, el derecho a árbitros independientes e imparciales
(artículo 17), el derecho a la igualdad de oportunidades de las partes (ar-
tículo24), la participación de intérpretes en los actos procesales correspon-
dientes (artículo 28.3), el derecho a acceder a las pruebas (artículo 30.3), el
derecho a la motivación de la decisión nal y a su noticación (artículo 38.2
y 4), y el derecho a la ejecución (artículos 41.2 y 43). En la parte destinada a
regular la mediación comercial internacional, el artículo 55 establece los mis-
mos principios ya comentados del Decreto Ley 69/2023, “Sobre la Mediación
de Conictos”, y también reconoce el derecho a ejecutar el acuerdo de me-
diación (artículo 60.2).
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M. Sc. Nurvis Ayala Suárez, Dra. Liuba Galbán Rodríguez y Dr. Arsul José Vázquez Pérez
Un aparte merece el análisis de la petición de nulidad como única acción con-
tra un laudo arbitral, regulado en el artículo 42 del citado Decreto Ley 87/2024,
pues como contra este no cabe recurso alguno, solo procede contra este la
acción de nulidad, según las causas y procedimientos establecidos en el Código
de Procesos y las convenciones internacionales de las que Cuba es signataria.
En efecto, los motivos de nulidad están taxativamente regulados en el artículo
651 del Código de Procesos, según el cual, el tribunal solo puede revisar el
cumplimiento de la legalidad procesal arbitral referidas a determinadas causas
especícas, entre las cuales se encuentra la del inciso b), “la violación en el de-
sarrollo del procedimiento arbitral que determine la imposibilidad de la parte
de presentar y hacer valer sus alegaciones”. O sea, que se está reriendo a im-
portantes elementos del debido procedimiento privado: el derecho a ser oído,
a la defensa con el tiempo y los medios adecuados y a la presentación de
cuantas alegaciones considere pertinentes para la defensa de sus derechos e
intereses, así como el derecho a acceder, proponer y contradecir medios de
pruebas, ya que estas son las maneras ideales en que las partes pueden hacer
valer sus alegaciones. Por tanto, bien se podría en un futuro modicar este
artículo 651 b) del Código de Procesos, para mejor incluir “la violación en el
desarrollo del debido procedimiento privado arbitral que determine la im-
posibilidad de la parte de presentar y hacer valer sus alegaciones”.
Respecto a la Resolución 7/2025, “Reglas de Procedimiento de la Corte Cubana
de Arbitraje Comercial Internacional”, se trata de un instrumento normativo
que establece las reglas que regulan los procesos sometidos a la jurisdicción
de esta Corte. En su Capítulo II, artículos 6 y 7, regula las dos fases fundamen-
tales del procedimiento arbitral. La segunda fase, que comienza a partir de la
constitución del tribunal arbitral y comprende todos los actos procesales del
tribunal encaminados a la solución del conicto, tampoco reconoce expresa-
mente la gura del debido procedimiento privado, aunque sí están presentes
importantes contenidos de este.
Por ejemplo: el relativo al derecho de representación de las partes (artículo 25), a
conocer todas las comunicaciones del procedimiento (artículo 26 y siguientes),
al acceso, proposición y contradicción de medios de prueba (artículos 37-40), el
derecho de las partes a impugnar las resoluciones (artículo50), a conocer de la
reclamación en su contra (artículo 58), a defenderse (artículos 59 y 60), y a una
resolución fundada y motivada (artículos 102.2 y 103 k). Por su parte, la gura
tampoco es reconocida explícitamente por la Resolución 8/2025, “Reglamento
de Mediación Comercial Internacional de la Corte Cubana de Arbitraje Comercial
REVISTA CUBANA DE DERECHO 271
Debido procedimiento inter privatos en la solución extrajudicial de conictos de las mipyme
privadas cubanas
Internacional”.60 Empero, muy similar al citado Decreto Ley 69/2023, “Sobre la
Mediación de Conictos”, este Reglamento contiene en los principios de su
procedimiento de mediación, elementos constitutivos del debido procedi-
miento inter privatos en su precepto 4, así como el derecho a ejecutar el acuer-
do o los acuerdos de mediación (artículos 37 y 38).
Insistimos en la idea de que es comprensible que todas estas normativas no
reconozcan el debido procedimiento inter privatos en la solución extrajudicial
de conictos. Pues, al no estar previsto de manera explícita en la Constitu-
ción de la República, no existir en la actualidad jurisprudencia del máximo
foro judicial cubano que lo nomine y desarrolle, y al no formar parte del sis-
tema de conocimientos de los planes de estudio de la carrera de Derecho, es
lógico que esas normativas, sus creadores y destinatarios no se hagan eco de
su invocabilidad y aplicabilidad en sede extrajudicial. Contrario a como sí
está paulatinamente sucediendo con el debido proceso en actuaciones judi-
ciales y administrativas.
Razón les asiste a varios profesionales del Derecho cubano61 en la importancia
que tiene este derecho y garantía para el ámbito privado, ya que en la práctica
jurídica han podido constatar la existencia de casos, deciencias, dicultades y
problemas en la forma en que las mipyme privadas pueden solucionar extraju-
dicialmente conictos de diversa naturaleza. Así, por ejemplo, reeren las apli-
caciones de procedimientos y usos generales que son propios de la Empresa
Estatal socialista, a las sociedades mercantiles de responsabilidad limitada;
desarrollos de mecanismos defectuosos y no autocompositivos de solución
de conictos entre socios de mipyme; desacuerdos que se dan entre los so-
cios respecto a la transferencia de las participaciones; exclusiones arbitrarias
de socios; los procedimientos de acuerdos indemnizatorios; violaciones en el
marco de la contratación económica, tanto en el procedimiento de forma-
ción de los contratos, como en lo relativo a su ejecución; divergencias sobre
calidad de productos o servicios; interpretaciones contradictorias sobre cláu-
sulas contractuales; violaciones de derechos de trabajo y seguridad social a
trabajadores en el sector privado como, por ejemplo, despidos sin audiencia y
60 Resolución 8/2025, “Reglamento de Mediación Comercial Internacional de la Corte Cubana
de Arbitraje Comercial Internacional”, publicada en Gaceta Ocial de la República de Cuba,
edición Ordinaria No. 33, de 14 de abril de 2025.
61 Vid. la encuesta aplicada por AYALA SUÁREZ, Nurvis, “El debido procedimiento inter priva-
tos...”, cit.
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M. Sc. Nurvis Ayala Suárez, Dra. Liuba Galbán Rodríguez y Dr. Arsul José Vázquez Pérez
sanciones sin motivación; actuaciones discriminatorias y de violencia de géne -
ro, abusos y actuaciones arbitrarias por parte de los empleadores que lesionan la
dignidad de las personas, entre otros conictos.
Tal y como sostiene CALDERÓN MARENCO, y Cuba eventualmente no será la excep-
ción, “el concepto, contenido y alcances del debido proceso se ha ido interpre-
tando de forma gradual por diversos países, ampliando la lista de derechos y
requisitos implícitos en la búsqueda de un proceso o procedimiento justo. Es
así que el debido proceso ha evolucionado con el tiempo para incluir nuevos
derechos y principios, como respuesta a los cambios sociales y tecnológicos,
extendiendo los ámbitos de su aplicación”.62 Así, como parte de esa evolución, ha
germinado la expansión de su noción a las relaciones entre particulares, cor-
porativas o privadas, transformándose esta garantía constitucional en este
ámbito en debido procedimiento inter privatos.
De ahí que, no ajenos al hecho de que las reexiones contenidas en este ar-
tículo científico pueden ser controversiales y hasta rebatidas, decidimos
encaminar una propuesta para el reconocimiento e instrumentalidad del
procedimiento inter privatos en nuestro ordenamiento, en especial para los
extrajudiciales de solución de conictos al interior de las mipyme cubanas,
entre ellas, de ellas con otro sujeto económico nacional privado o no, o con
un sujeto mercantil extranjero.63
62 CALDERÓN MARENCO, Eduardo Andrés, “La garantía del derecho fundamental al debido proceso
a través de la digitalización de la justicia en Perú”, Derecho Global. Estudios sobre Derecho y
Justicia, Vol. X, No. 29, 2025, p. 388.
63 Sobre todo, si tenemos en cuenta la Instrucción No. 271/2022 del Consejo de Gobierno del
Tribunal Supremo Popular, sobre la obligación que de ocio tiene el tribunal de la jurisdic-
ción mercantil de examinar el contenido de la gestión previa que han de realizar extrajudi-
cialmente las partes antes de iniciar cualquier proceso. Si bien la mentada Instrucción no
reconoce expresamente la gura del debido procedimiento privado, es posible apreciar en
ella la observancia de algunos elementos del contenido de esta garantía. Por ejemplo, en su
apartado SEXTO dispone que la gestión previa a la vía judicial la realizan las partes o quienes
las representan, o sea, prevé la posibilidad del derecho a la asistencia jurídica, que es uno
de los elementos del debido procedimiento inter privatos. En el SÉPTIMO estipula que cuando
la gestión previa se realice presencialmente, debe constar por escrito, pero de utilizarse la
vía no presencial, como el correo electrónico o cualquier otra forma de mensajería digital o
telemática, su evidencia se aporta al tribunal, y será válida siempre que permita corroborar
el intercambio entre las partes, la identicación de estas y los demás aspectos que se pre-
cisan en la Instrucción, en correspondencia con la naturaleza y las características del medio
empleado. O sea, está reriéndose a otro elemento importante de esta garantía, que es el
derecho a conocer todo el contenido de lo que se hizo para solucionar extrajudicialmente
el conicto y a la constancia por escrito de ello o a mediante la noticación por medios te-
REVISTA CUBANA DE DERECHO 273
Debido procedimiento inter privatos en la solución extrajudicial de conictos de las mipyme
privadas cubanas
En primer término, respecto a la denición de debido procedimiento inter
privatos para la solución extrajudicial de conictos, podría establecerse que
el debido procedimiento inter privatos constituye una extensión del debido
proceso al ámbito privado. En materia de solución extrajudicial de conictos
consiste en garantizar procedimientos ajustados a los valores, los principios,
los derechos y las garantías reconocidos en la Constitución, el orden interna-
cional y nacional vigentes, y a la no colocación de estados de indefensión a
las personas involucradas durante estos. Limita la autonomía de la voluntad
privada, con el objeto de proteger a estas frente al silencio, el error o la arbi-
trariedad de conductas o actuaciones privadas.
En relación con el fundamento para el reconocimiento constitucional del debi-
do procedimiento inter privatos en Cuba, cabría señalar que:
a) El reconocimiento del debido procedimiento privado no deriva del contra-
to o relación jurídica privada, sino de la Constitución de la República y, en
su defecto, ha de ser nominado por pronunciamientos del más alto foro
judicial en sus sentencias, a mediante reinterpretaciones de preceptos
constitucionales que lo fundamenten jurídicamente, para su posterior
invocación, interpretación, aplicación de su contenido y diseño de los
procedimientos extrajudiciales de conictos que se susciten en el ámbi-
to privado. Ante la ausencia de una legislación especíca que regule el
debido proceso en el ámbito privado, es posible que este comience a ser
estructurado por la jurisprudencia, a partir de los contenidos constitu-
cionales básicos que rigen el debido proceso.
b) En el ámbito privado, cuando los particulares se hallan en posibilidad de
solucionar extrajudicialmente conictos de diversa índole en el ejercicio
de la autonomía privada de la voluntad, han de estar obligados por la
Constitución a respetar el debido procedimiento inter privatos, ya que
constituye un derecho y una garantía de toda persona que le sean aplica-
dos los elementos constitutivos de este, que preserven su dignidad y otros
valores, principios y derechos que le han sido reconocidos en el orden
constitucional, internacional e infraconstitucional.
lemáticos como son el WhatsApp, el correo electrónico, etc. Vid. Instrucción No. 271/2022,
del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, publicada en Gaceta Ocial de la
República de Cuba, edición Extraordinaria No. 72, de 21 de noviembre.
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M. Sc. Nurvis Ayala Suárez, Dra. Liuba Galbán Rodríguez y Dr. Arsul José Vázquez Pérez
En cuanto al contenido del debido procedimiento inter privatos para la solu-
ción extrajudicial de conictos de las mipyme privadas cubanas, debe tenerse
en cuenta que al interior de las mipyme cubanas, entre ellas, de ellas con otro
sujeto económico nacional privado o no, o con un sujeto mercantil extranjero,
frente a las conductas privadas que puedan afectar derechos constitucional-
mente protegidos, antes de arribarse a la solución o medida denitiva debe
seguirse un procedimiento que cumpla con los elementos de la garantía cons-
titucional del debido procedimiento privado y garantizarle a la persona, además
de lo dispuesto en el artículo 94 de la Constitución, los derechos a:
a) Ser informada de la reclamación en su contra y a conocer en forma indivi-
dualizada, concreta, oportuna y en un tiempo razonable los hechos en los
que se funda la misma.
b) A conocer el tipo de procedimiento extrajudicial de solución de conictos
y las características de este.
c) Ser oída, previo a que se arribe a cualquier medida o a la solución del con-
icto, de las que pueda resultar un menoscabo de la dignidad y de dere-
chos reconocidos en el orden constitucional, internacional e infra
constitucional.
d) A la defensa con el tiempo y medios adecuados y a la presentación, duran-
te la tramitación del conicto extrajudicial, de cuantas alegaciones consi-
dere pertinentes para la defensa de sus derechos e intereses.
e) A plazos razonables para defenderse.
f) A acceder y contradecir medios de pruebas presentados en el procedi-
miento extrajudicial de solución de conictos.
g) A un intérprete o traductor durante el curso del procedimiento en los casos
que así se requiera.
h) A la no colocación de estados de indefensión.
i) A la congruencia entre la reclamación y la solución que se arribe, que no
vulnere derechos constitucionales, internacionales e infra constitucional-
mente protegidos.
REVISTA CUBANA DE DERECHO 275
Debido procedimiento inter privatos en la solución extrajudicial de conictos de las mipyme
privadas cubanas
j) Al restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por
error, arbitrariedad, retardo u omisión injusticados de las actuacio-
nes privadas.
k) A conocer y tener constancia de las decisiones privadas emitidas durante
o como resultado del procedimiento de solución extrajudicial del conicto.
l) El derecho a solicitar la homologación y ejecución de estas ante las autori-
dades judiciales, de conformidad con la ley.
En lo que respecta a los principios que deben regir el debido procedimiento
inter privatos para la solución extrajudicial de conictos de las mipyme priva-
das, destacan los principios de: carácter constitucional, internacional, del De-
recho sustantivo en cuestión aplicable según la materia, así como principios
procedimentales. Entre estos últimos, el principio de legalidad, independen-
cia, imparcialidad, voluntariedad, disponibilidad, consentimiento informado,
oralidad, exibilidad, condencialidad, balance de poder, trato justo y equita-
tivo, el principio de buena fe, de transparencia en las actuaciones, de igualdad
de partes en el procedimiento, el principio de celeridad, economía, entre otros
que proyecten un desenvolvimiento digno, adecuado, seguro, expeditivo y
justo de los procedimientos extrajudiciales de solución de conictos.
Además, el debido procedimiento privado para la solución extrajudicial de
conictos incluye el respeto a las formalidades esenciales que en ningún caso
provoquen estados de indefensión o vulneración de los derechos de las perso-
nas, tales como:
a) La observancia de las formalidades establecidas en las normativas vigen-
tes relativas a solución extrajudicial de conictos aplicables al ámbito pri-
vado (las disposiciones jurídicas sobre medios alternativos de solución de
conictos y el régimen jurídico del arbitraje y la mediación comercial
internacional).
b) Los presupuestos o requisitos de actuación de las personas que intervie-
nen en el procedimiento extrajudicial de solución del conicto, especial-
mente la legitimación y la representación voluntaria en los casos que así lo
requieran.
c) Los deberes u obligaciones, facultades y prohibiciones de las mipyme pri-
vadas, según la normativa vigente sobre estas.
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M. Sc. Nurvis Ayala Suárez, Dra. Liuba Galbán Rodríguez y Dr. Arsul José Vázquez Pérez
Por último, el debido procedimiento inter privatos supone que las mipyme
incorporen acciones y prácticas coherentes con los propósitos de proporcio-
nalidad, justicia y transparencia de la gura, tales como:
Diseñar protocolos internos claros, especialmente en materia disciplinaria y
contractual de formación, ejecución y solución de conictos derivados del
incumplimiento de los contratos.
Capacitar al personal directivo, sobre todo en lo que comprende el conteni-
do del debido procedimiento inter privatos. En este sentido, estas capacita-
ciones pueden estar a cargo de abogados, asesores y consultores jurídicos, de
la propia Unión de Juristas y académicos.
Documentar las decisiones importantes, dejando constancia escrita y mo-
tivada, sobre todo de aquellas que tengan que ver con gestiones para la
solución extrajudicial del conicto.
Fomentar una cultura de respeto y diálogo, evitando la arbitrariedad.
La incorporación del debido procedimiento en las actuaciones privadas no solo
es un imperativo jurídico, sino también una herramienta estratégica para la sos-
tenibilidad de las mipyme. Un entorno justo, previsible y respetuoso fortalece la
conanza, mejora el clima organizacional y disminuye los riesgos legales de fu-
turos conictos. Su aplicación no debe ser vista como una carga, sino como una
inversión en institucionalidad y legitimidad de todas sus actuaciones.
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Resolución 7/2025, “Reglas de Procedimiento de la Corte Cubana de Arbitraje Comer-
cial Internacional”, publicada en Gaceta Ocial de la República de Cuba, edición
Ordinaria No. 33, de 14 de abril de 2025.
Resolución 8/2025, “Reglamento de Mediación Comercial Internacional de la Corte
Cubana de Arbitraje Comercial Internacional”, publicada en Gaceta Ocial de
la República de Cuba, edición Ordinaria No. 33, de 14 de abril de 2025.
Instrucción No. 271/2022, del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular,
publicada en Gaceta Ocial de la República de Cuba, edición Extraordinaria
No. 72, de 21 de noviembre.
Fuentes jurisprudenciales:
Perú, Tribunal Constitucional: Sentencias STC No. 67-1993-AA/TC; STC No. 1124-2001-
AA/TC; STC No. 2279-2003-AA/TC; STC No. 1417-2005; STC No. 10034-2005-
AA/TC; STC No. 10087-2005-PA/TC; STC No. 3052-2009-PA/TC; STC No. 189-
2010-PA/TC; STC No. 474-2016-PA/TC; STC 425/2021, disponible en http://
www.tc.gob.pe [consultado el 10 de febrero de 2025].
Brasil, Supremo Tribunal Federal: Sentencias de Recursos Extraordinarios RE 158.215/
RS/1996; RE 201.819/2005; RE 639.138/2020, disponible en http://www.por-
tal.stf.jus.br [consultado el 2 de febrero de 2025].
Colombia, Corte Constitucional: Sentencia T-470 de 6 de julio de 1999, disponible en
http://www.corteconstitucional.gov.co [consultado el 3 de febrero de 2025].
Recibido: 18/4/2025
Aprobado: 11/6/2025

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