Decreto-Ley Nº 154, del divorcio notarial

ARTICULO 1

El divorcio procederá por escritura notarial cuando exista mutuo acuerdo entre los cónyuges sobre la disolución del vínculo matrimonial y sus efectos inmediatos y no se emita por el Fiscal dictamen en contrario, en su caso.

A falta del acuerdo a que se refiere el párrafo anterior o mediando dictamen en contrario del Fiscal sin que sus objeciones sean salvadas, el divorcio se tramitará por la vía judicial.

ARTICULO 2

Los cónyuges solicitarán conjuntamente, por sí o por representación, la disolución del vínculo matrimonial. En caso de representación letrada, un solo abogado podrá representar a ambos cónyuges.

Si los cónyuges no pudieran comparecer conjuntamente ante un mismo notario uno de ellos podrá declarar bajo juramento ante el Notario que elija su conformidad con la disolución del vinculo matrimonial y demás convenciones sobre los efectos inmediatos de dicha disolución.

El cónyuge o su representante que presente la solicitud de divorcio ante Notario, entregará a éste copia de la declaración jurada del otro cónyuge.

ARTICULO 3

El Notario, para la tramitación del divorcio, se regirá por los principios y normas del Código de Familia y lo establecido en la Ley de las Notarías Estatales y su Reglamento.

ARTICULO 4

El Notario, al analizar las convenciones de los cónyuges y, en especial, las referidas a las relaciones paterno filiales sobre patria potestad, guarda y cuidado de los hijos comunes menores, régimen de comunicación con éstos y pensiones, observará que las mismas no atenten contra:

  1. el normal desarrollo y educación de los hijos comunes menores,

  2. la adecuada interrelación y comunicación entre padres e hijos,

  3. la satisfacción de las necesidades económicas de los hijos comunes menores,

    ch) la salvaguarda de los intereses de los hijos comunes menores y

  4. el cumplimiento de los deberes que corresponden a los padres.

ARTICULO 5

El Notario, dará traslado de la solicitud de divorcio al Fiscal cuando a su juicio los acuerdos de los cónyuges atenten contra cualquiera de los aspectos señalados en el artículo anterior o cuando pretendan deferir la patria potestad sobre los hijos comunes menores a favor de uno solo de los padres.

ARTICULO 6

El Fiscal al recibir una solicitud de divorcio de las referidas en el artículo anterior, analizará la procedencia o no de los acuerdos en relación con los intereses de los hijos comunes menores y emitirá un dictamen al respecto, que enviará al Notario encargado de tramitar la solicitud de disolución del vinculo matrimonial

ARTICULO 7

Si el dictamen del Fiscal fuere favorable a las convenciones propuestas por los cónyuges, el Notario continuará la tramitación del divorcio.

ARTICULO 8

Si el Fiscal emite dictamen contrario a alguna de las convenciones...

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