Decreto Ley No. 27/2020.- Del régimen especial de seguridad social a los atletas activos categorizados y a las glorias deportivas

GOC-2021-218-O26

JUAN ESTEBAN LAZO HERNÁNDEZ, Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular.

HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha considerado lo siguiente:

POR CUANTO: La Ley No. 105, “Ley de Seguridad Social”, de 27 de diciembre de 2008, en su Artículo 5 dispone la protección, mediante regímenes especiales, a las personas que realizan actividades en las que por su naturaleza o por la índole de sus procesos productivos o de servicios, requieren adecuar los beneficios de la seguridad social a sus condiciones.

POR CUANTO: Resulta necesario establecer un régimen especial de Seguridad Social para los atletas categorizados y a las glorias deportivas, en correspondencia con las características del deporte que realizan.

POR TANTO: El Consejo de Estado, en el ejercicio de la atribución que le está conferida en el inciso c), del Artículo 122, de la Constitución de la República de Cuba, acuerda dictar el siguiente:

DECRETO-LEY No. 27

DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL A LOS ATLETAS ACTIVOS CATEGORIZADOS Y A LAS GLORIAS DEPORTIVAS

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 11
Artículo 1 El presente Decreto-Ley tiene por objeto establecer el régimen especial de Seguridad Social dirigido a la protección de los atletas activos categorizados y a las glorias deportivas.
Artículo 2

Son sujetos de la aplicación del presente Decreto-Ley, los atletas de alto rendimiento miembros de las preselecciones nacionales y los de la Serie Nacional de Béisbol, contratados según la categoría deportiva establecida por el Instituto Nacional de Deportes, Educación Física y Recreación, considerados “atletas activos categorizados”, así como los exatletas de alto rendimiento, retirados del deporte activo, que son medallistas en Juegos Olímpicos, Campeonatos Mundiales o Juegos Multidisciplinarios Panamericanos o Campeón en Juegos Multidisciplinarios Centroamericanos y del Caribe, y los participantes en quince (15) o más ediciones de la Serie Nacional de Béisbol identificados a los efectos de esta norma jurídica como “glorias deportivas”.

Artículo 3 A los efectos de conceder el derecho a una pensión por antigüedad a los atletas activos categorizados, en lo adelante atletas, estos deben desempeñarse en alguna de las actividades deportivas, que exigen particulares condiciones físicas e intelectuales, siguientes:
  1. Boxeo

  2. Judo

  3. Taekwondo

  4. Triatlón

  5. Gimnasia Artística

  6. Karate Do

  7. Luchas

  8. Ciclismo

  9. Atletismo

  10. Clavados

  11. Remo

  12. Canotaje

  13. Baloncesto

  14. Balonmano

  15. Voleibol

  16. Pesas

  17. Pentatlón Moderno

  18. Natación

  19. Fútbol

  20. Hockey

  21. Patinaje

  22. Gimnasia Rítmica

  23. Esgrima

  24. Nado Sincronizado

  25. Softball

  26. Béisbol

  27. Polo Acuático

  28. Tenis de Campo

  29. Badminton

  30. Pelota Vasca

  31. Tenis de Mesa

  32. Vela

  33. Tiro Deportivo

  34. Tiro con Arco

  35. Ajedrez

CAPÍTULO II Artículo 4.1

FINANCIAMIENTO

Artículo 4.1 El régimen especial de seguridad social se financia con la contribución del 14% de las instituciones que contratan al atleta y con el 5% del total de los ingresos del atleta, establecido en el Artículo 7.1 del presente Decreto-Ley.
  1. De resultar necesario, el Estado proporciona los recursos financieros para garantizar el equilibrio entre ingresos y gastos del presupuesto de la seguridad social.

CAPÍTULO III Artículos 5.1 a 8

CÁLCULO DE LA PENSIÓN POR ANTIGÜEDAD

Artículo 5.1 Para obtener la pensión por antigüedad, sin tener en cuenta la edad, el atleta debe acreditar no menos de treinta (30) años de servicios, como atleta de alto rendimiento y trabajador.
  1. Del referido período, se requiere acreditar un tiempo mínimo como atleta activo...

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