Decreto Ley No. 336.- De las disposiciones contractuales de propiedad industrial en los negocios jurídicos
RAÚL CASTRO RUZ, Presidente del Consejo de Estado de la República de Cuba.
HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha considerado lo siguiente:
POR CUANTO: La República de Cuba es miembro de la Organización Mundial del Comercio y en correspondencia con ello, debe aplicar las disposiciones del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, que permite adoptar medidas apropiadas para prevenir el abuso de los derechos de Propiedad Intelectual por sus titulares, impedir o controlar las prácticas restrictivas que afecten el desempeño industrial y comercial o impidan la transferencia y divulgación de la tecnología.
POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 68 “De invenciones, descubrimientos científicos, modelos industriales, marcas y denominaciones de origen”, de 14 de mayo de 1983, en el Título XI de las invenciones, los modelos industriales y las marcas involucradas en la transferencia de tecnología, artículos 184 y 185, respectivamente, establece para los organismos de la Administración Central del Estado y las empresas, las obligaciones de garantizar que no se impongan cláusulas restrictivas en las negociaciones para la adquisición de tecnologías.
POR CUANTO: La actualización del modelo económico cubano aconseja establecer el marco legal sobre las disposiciones contractuales en materia de propiedad industrial y adecuar las normas para impedir o controlar las prácticas restrictivas en los negocios jurídicos. El desarrollo industrial sostenible requiere de capacidades tecnológicas propias y la adquisición de tecnología en el proceso de inversión nacional y extranjera, mediante la concertación de contratos que incluyan disposiciones sobre propiedad industrial que aseguren el pleno acceso a la tecnología y el desarrollo industrial y comercial.
POR TANTO: El Consejo de Estado, en el ejercicio de la atribución que le está conferida en el inciso c) del artículo 90 de la Constitución de la República, acuerda dictar el siguiente:
DECRETO-LEY No. 336 DE LAS DISPOSICIONES CONTRACTUALES DE PROPIEDAD INDUSTRIAL EN LOS NEGOCIOS JURÍDICOS CAPÍTULO I OBJETO Y DEFINICIONES
El presente Decreto-Ley tiene por objeto establecer las normas relativas a las disposiciones contractuales de propiedad industrial que se deben incluir en los negocios jurídicos para la adquisición de tecnología y en los acuerdos de colaboración económica y científico-técnica, e identificar disposiciones contractuales restrictivas que impiden, limitan o distorsionan abusiva o injustificadamente el desempeño industrial y comercial.
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Las disposiciones del presente Decreto-Ley se aplican a los negocios jurídicos donde se adquiere tecnología de una parte extranjera por personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras con domicilio o establecimiento industrial o comercial real y efectivo en la República de Cuba.
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Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, el presente Decreto-Ley se aplica a los negocios jurídicos para la adquisición de tecnología entre personas nacionales.
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Contratos de licencia y de cesión para la adquisición de tecnología no incorporada, basados en solicitudes o derechos de propiedad industrial o en información no divulgada, o en ambos;
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contratos para la adquisición de tecnología incorporada;
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acuerdos para la colaboración económica y científico-técnica.
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Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, las disposiciones del presente Decreto-Ley se aplican en lo que resulte pertinente a los negocios jurídicos que involucren solicitudes o derechos de propiedad industrial, o información no divulgada.
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Información no divulgada: Información que, como cuerpo o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, no es generalmente conocida ni fácilmente accesible al público y es objeto de medidas razonables para mantenerla en esas condiciones, lo que hace que tenga un valor comercial. Esta comprende e 1 conjunto de conocimientos, saberes, instrucciones, planos, esquemas, especificaciones, entre otros, que han sido creados, desarrollados o se poseen legítimamente por la persona natural o jurídica que los controla y que se conservan en régimen de confidencialidad;
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información no divulgada complementaria: información no divulgada accesoria a la descrita en una patente, modelo de utilidad, obtención vegetal o a un esquema de trazado de circuito integrado, que resulta necesaria para el desarrollo y explotación productiva y comercial del producto o procedimiento objeto de protección;
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tecnología no incorporada: Conjunto de conocimientos técnicos, saberes, instrucciones e informaciones que no se han incorporado a un bien tangible y que permiten la ejecución de un procedimiento o la obtención de un producto;
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tecnología incorporada: Conjunto de conocimientos técnicos, saberes, instrucciones e informaciones que se han incorporado a un bien tangible, en otros: Los equipos, maquinarias, instrumentos, dispositivos y productos industriales diversos.
CONTRATOS DE LICENCIA Y DE CESIÓN PARA LA ADQUISICIÓN DE TECNOLOGÍA NO INCORPORADA
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El original del contrato debe redactarse en idioma español, sin perjuicio de que las partes puedan acordar un idioma diferente y se garantice, en estos casos, la fidelidad de la traducción de la versión al español.
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Garanticen que la información no divulgada, protegida por el licenciante, no es conocida ni fácilmente accesible; cubre un cuerpo cierto de conocimientos, saberes, informaciones; es transferible mediante su completa descripción en documentos y soportes informativos de cualquier índole; satisface los propósitos del licenciatario en cuanto a suficiencia para la reproducción de la tecnología, sustancialidad y valor competitivo;
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expresen la autorización concedida al licenciatario para la explotación industrial y comercial de la información no divulgada, en la República de Cuba y en otros territorios;
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establezcan el carácter exclusivo o no de la licencia, respecto a los actos de explotación autorizados, en la República de Cuba y en otros territorios;
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establezcan si se autoriza o no al licenciatario a otorgar sublicencias a terceros y el alcance de las facultades del licenciatario para regular sus relaciones con terceros en virtud de las sublicencias;
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aseguren el plazo de entrega de la información no divulgada;
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establezcan la obligación del licenciatario de preservar en condiciones de confidencialidad la información no divulgada objeto de la licencia y de no hacer uso de esta para fines distintos a lo pactado;
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prevean excepciones a las obligaciones de confidencialidad sobre la información no divulgada, en particular cuando:
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La información no divulgada es de dominio público, o haya devenido en pública en modo distinto al incumplimiento de las obligaciones estipuladas en el contrato de licencia;
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se requiera que la información sea revelada por mandato de autoridad competente;
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la información haya sido obtenida por el licenciatario de forma legítima de un tercero con derecho a transferirla libremente; y
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cuando parte de la información o su totalidad se encuentra revelada en un documento de patente u otra fuente de información;
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garanticen que la licencia será objeto de renegociación de los términos y condiciones, de resultar que la información no divulgada pasa a dominio público por causas imputables al licenciante;
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garanticen que la...
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