Decreto Ley No. 337.- De la protección contra las prácticas desleales en materia de propiedad industrial

RAÚL CASTRO RUZ, Presidente del Consejo de Estado de la República de Cuba. HAGO SABER: Que el Consejo de Estado la considerado lo siguiente:

POR CUANTO: la República de Cuba es miembro de la Organización Mundial del Comercio. El Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio incorpora disposiciones que permiten asegurar una protección eficaz contra las prácticas desleales en la industria y el comercio, en materia de propiedad industrial, así como proteger la información no divulgada legítimamente bajo el control de personas naturales y jurídicas, y determinados datos de prueba depositados en las autoridades reguladoras que aprueban la comercialización de productos farmacéuticos o químicos agrícolas que utilizan nuevas entidades químicas.

POR CUANTO: la protección contra las prácticas desleales debe estar en correspondencia con las características y necesidades del mercado nacional, con los objetivos económicos y sociales de desarrollo, así como con los intereses de política pública.

POR TANTO: El Consejo de Estado, en el ejercicio de la atribución que le está conferida en el inciso c), del artículo 90 de la Constitución de la República, acuerda dictar el siguiente:

DECRETO-LEY No. 337 DE LA PROTECCIÓN CONTRA LAS PRÁCTICAS DESLEALES EN MATERIA

DE PROPIEDAD INDUSTRIAL

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1.1 a 12.1
ARTÍCULO 1.1

El presente Decreto-Ley establece las normas para la protección contra las prácticas desleales en la industria y el comercio en materia de Propiedad Industrial; así como para proteger la información no divulgada legítimamente bajo el control de personas naturales y jurídicas, y determinados datos de prueba depositados en las autoridades reguladoras que aprueban la comercialización de productos farmacéuticos o químicos agrícolas que utilizan nuevas entidades químicas.

  1. Las disposiciones de este Decreto-Ley se aplican a las prácticas desleales en materia de propiedad industrial realizadas a través de cualquier medio, por personas naturales o jurídicas, siempre que tengan lugar en el ejercicio de actividades industriales o comerciales y produzcan o puedan producir los efectos que se establecen en la presente norma.

CAPÍTULO II Artículo 2.1

DE LAS PRÁCTICAS DESLEALES EN LA INDUSTRIA Y EL COMERCIO EN MATERIA DE PROPIEDAD INDUSTRIAL

ARTÍCULO 2.1 Se considera práctica desleal en materia de Propiedad Industrial todo acto contrario a los usos y prácticas honestas en la industria y el comercio, siempre que produzcan o puedan producir efectos sustanciales en la promoción y ofrecimiento de productos o servicios en el mercado nacional a favor de comisor de las prácticas tipificadas o de un tercero.
  1. En particular, se prohíbe:

  1. Todo acto susceptible de causar una confusión, por cualquier medio que sea, respecto al establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor;

  2. las aseveraciones falsas, en el ejercicio del comercio, capaces de desacreditar el establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor;

  3. las indicaciones o aseveraciones cuyo empleo, en el ejercicio del comercio, pudieren inducir al público a error sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la aptitud en el empleo, la cantidad de los productos, el origen de los productos, su lugar de procedencia o la identidad del productor, fabricante o comerciante.

CAPÍTULO III Artículos 3.1 a 10

DE LA INFORMACIÓN NO DIVULGADA

SECCIÓN PRIMERA Artículos 3.1 a 5

De las prácticas desleales relacionadas con la información no divulgada

ARTÍCULO 3.1 Se considera información no divulgada aquella que reúna las condiciones siguientes:
  1. la que, como cuerpo o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, no sea generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión;

  2. tenga un valor comercial por no haber sido accesible al público por cualquier medio;

  3. haya sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias, para mantenerla...

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