Decreto Ley No. 348.- De los Ferrocarriles

GOC-2018-524-EX42

RAÚL CASTRO RUZ, Presidente del Consejo de Estado de la República de Cuba. HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha considerado b siguiente:

POR CUANTO: Los decretos-leyes Nos. 75 “Sobre la Licencia de Movimiento de Trenes” de 5 de diciembre de 1923, y 120 “De los Ferrocarriles”, de 15 de diciembre de 1997, establecen b relativo al transporte ferroviario en el país; no obstante, la experiencia en su aplicación aconseja actualizar dichas regulaciones, a fin de adecuarlas a las exigencias de la economía nacional, habida cuenta de que el ferrocarril constituye un medio principal del sistema de transporte terrestre en Cuba, y su estructura, organización y funcionamiento son determinantes para el desarrollo económico y social de la nación.

POR TANTO: El Consejo de Estado, en el ejercicio de las atribuciones que le están conferidas en el inciso c), del artículo 90 de la Constitución de la República de Cuba, ha adoptado el siguiente:

DECRETO-LEY No. 342

DE LOS FERROCARRILES

CAPÍTULO I Artículos 1 y 2

OBJETO Y ALCANCE

ARTÍCULO 1 Objeto

Este Decreto-Ley tiene por objeto regular el transporte ferroviario, su infraestructura y los servidos auxiliares y conexos, la forma de organización de los operadores ferroviarios, b relativo al material rodante y su circulación por la vía férrea, la actuación ante afectaciones a la seguridad ferroviaria, y la disciplina de los trabajadores de este sector.

ARTÍCULO 2 Alcance

El presente Decreto-Leyes aplicable a: a) Los operadores ferroviarios, a quienes está reservada la explotación de un ferrocarril o parte de este;

  1. los titulares de vías férreas y de accesos ferroviarios;

  2. las personas jurídicas o naturales que se relacionan e interactúan con el ferrocarril, su infraestructura y la circulación ferroviaria;

  3. los trabajadores ferroviarios; y e) los hechos que acontecen en la vía férrea y en sus inmediaciones o como consecuencia del movimiento de los trenes.

CAPÍTULO II SOBRE EL SISTEMA FERROVIARIO NACIONAL Artículos 3 a 5
ARTÍCULO 3 Sistema Ferroviario Nacional

El Sistema Ferroviario Nacional lo constituye la totalidad de los ferrocarriles, de los operadores y accesos ferroviarios que existen en el país, sus servicios auxiliares y conexos, así como los medios, recursos y organizaciones destinados al sostenimiento, explotación, desarrollo y seguridad de la actividad ferroviaria.

ARTÍCULO 4 Misión del Sistema Ferroviario Nacional

La misión de este sistema es la de transportar cargas y pasajeros de forma segura, eficiente, eficaz y sostenible, conforme al desarrollo de la sociedad y la economía.

ARTÍCULO 5 Elementos

Los elementos del Sistema Ferroviario Nacional son:

  1. La Administración del Transporte Ferroviario;

  2. la Unión de Ferrocarriles “Ferrocarriles de Cuba”; y c) la Policía Ferroviaria.

CAPÍTULO III Artículos 6 a 14

LOS FERROCARRILES Y LOS OPERADORES FERROVIARIOS

SECCIÓN PRIMERA Del ferrocarril Artículos 6 a 10.1
ARTÍCULO 6 Concepto de ferrocarril

Se entiende por ferrocarril al conjunto de vías férreas, material rodante e instalaciones ferroviarias, caracterizado por una unidad tecnológica en su funcionamiento, y destinado al movimiento de los trenes para asegurar la transportación de cargas y pasajeros.

ARTÍCULO 7 Clasificación

En atención al servicio que prestan, los ferrocarriles se clasifican en:

  1. Ferrocarriles de servicio público: los sostenidos y operados para garantizar la transportación ferroviaria de cargas y pasajeros, y están disponibles al público en general.

  2. Ferrocarriles de servicio industrial o propio: los sostenidos y operados como parte de la cadena logística de producción de una industria, o que forma parte directa del proceso tecnológico de producción o participa en la transportación de materias primas e insumos requeridos en el proceso.

ARTÍCULO 8 Modalidades de gestión del ferrocarril

La operación o explotación de un ferrocarril o parte de este se determina por el Ministerio del Transporte, según las modalidades de gestión económica siguientes:

  1. Encargo estatal;

  2. concesión administrativa; o c) aprobación de una licencia.

ARTÍCULO 9 Explotación del ferrocarril

En interés de su mejor y más racional explotación, un ferrocarril puede ser explotado u operado por uno o varios operadores ferroviarios.

ARTÍCULO 10.1 Tercerización en la explotación ferroviaria

Determinadas vías férreas, accesos ferroviarios, material rodante e instalaciones, previa autorización del Ministerio del Transporte o del órgano competente, según corresponda, pueden ser administradas, gestionadas o concesionadas por otras personas jurídicas o naturales no pertenecientes al Sistema Ferroviario Nacional.

  1. Las personas previstas en el apartado anterior están sujetas a las disposiciones del presente Decreto-Ley, su Reglamento y las demás normas vigentes al respecto.

SECCIÓN SEGUNDA El operador ferroviario Artículos 11 a 14
ARTÍCULO 11 Tipos de operadores ferroviarios

El operador ferroviario puede ser una persona jurídica o natural dedicada profesionalmente a la transportación de cargas y pasajeros por ferrocarril.

ARTÍCULO 12.1 Obligaciones del operador ferroviario

Cuando el operador ferroviario es una persona jurídica está obligado poseer la Licencia de Operación de Transporte, a reparar y mantener en buen estado técnico las instalaciones, las vías férreas y el material rodante a él asignado; a brindar la capacitación y el adiestramiento a sus trabajadores, con el objetivo de garantizar la prestación de un servicio seguro, eficiente y confortable; así como proteger el medio ambiente, con arreglo a los preceptos del presente Decreto-Ley y su Reglamento.

  1. Si el operador ferroviario es una persona natural ha de cumplir las obligaciones antes mencionadas, excepto las que se refieren a las vías férreas.

ARTÍCULO 13.1 De los servicios de transportación ferroviaria

Los servicios públicos de transportación de cargas y pasajeros que brindan los operadores ferroviarios son ininterrumpidos, salvo disposición expresa del Ministerio del Transporte, por situaciones excepcionales, caso fortuito o fuerza mayor. Estos servicios se prestan en atención al itinerario y las normas técnicas previstas.

  1. El itinerario que cumplen los operadores ferroviarios, aprobado por el Ministro del Transporte, es el documento oficial que regula la circulación de los trenes y en él se consignan sus categorías, números, orígenes y destinos, tiempos de recorrido y lugares de parada, pasos y cruces, y contiene, además, instrucciones especiales referentes a la seguridad y el movimiento de los trenes.

ARTÍCULO 14 Facultad del operador

El operador ferroviario puede prestar servicios de transportación sobre vías férreas pertenecientes a terceros y ha de cumplir con los reglamentos, normas técnicas y demás regulaciones establecidas para estos últimos.

CAPÍTULO IV INFRAESTRUCTURA FERROVIARIA SECCIÓN PRIMERA Disposición general Artículos 15 a 43
ARTÍCULO 15 Uso público

Son bienes de uso público las vías férreas y la faja de derecho de vía; los sistemas de señalización, de telecomunicaciones y de tecnologías de la información y de las comunicaciones, de alimentación de los ferrocarriles eléctricos, de respaldo energético y de iluminación; así como las instalaciones ferroviarias de cualquier naturaleza constructiva.

SECCIÓN SEGUNDA Vías férreas y sus inmediaciones Artículos 16.1 a 32.1
ARTÍCULO 16.1 Vía férrea

La vía férrea es el conjunto de elementos que forman la estructura sobre la cual circula el material rodante; está constituida por la faja de derecho de vía, la superestructura y las obras de fábrica.

  1. El Ministerio del Transporte determina los parámetros para la clasificación de las vías férreas de acuerdo con su importancia económico-social, el tráfico y la velocidad de los trenes.

  2. Las vías férreas se inscriben o anotan en el registro o control correspondiente.

ARTÍCULO 17.1 Asignación de las vías férreas

Las vías férreas son asignadas por el Ministerio del Transporte en administración a una o varias personas jurídicas que se constituyan como operadores ferroviarios, de acuerdo con las disposiciones y normas vigentes.

  1. Al operador ferroviario que se le asignen la explotación, uso y administración de una vía férrea, se le denomina titular de la vía y está en la obligación de atender su mantenimiento, conservación y control, de acuerdo con lo que se establece en el presente Decreto-Ley y su Reglamento.

ARTÍCULO 18.1 Ancho de vía

Las vías férreas que se construyan en el país han de realizarse con un ancho de vía en los tramos rectos de mil cuatrocientos treinta y cinco milímetros (1435 mm); no obstante, el Ministerio del Transporte puede, excepcionalmente, autorizar otros anchos de vías.

  1. El ancho de vía es la distancia entre las caras interiores de los carriles, medida a trece milímetros (13...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT