Decreto Ley No. 358.- Sobre la entrega de tierras estatales ociosas en usufructo

RAÚL CASTRO RUZ, Presidente de tas Consejos de Estado y de Ministros de la República de Cuba.

HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha considerado b siguiente:

POR CUANTO: Resulta interés del Estado mantener el crecimiento y diversificación de la agricultura con el fin de lograr el máximo aprovechamiento de los recursos materiales, financieros y humanos, en función del desarrollo y consolidación de la producción agropecuaria, de caña de azúcar, forestal y de frutales para la satisfacción de las necesidades alimentarias de la población, la industria y la exportación.

POR CUANTO: La experiencia acumulada durante los últimos años con la aplicación del Decreta-Ley No. 300 “Sobre la entrega de tierras estatales ociosas en usufructo”, de 20 de julio de 2012, aconseja atemperarlas disposiciones legales que regulan este proceso a las actuales condiciones socioeconómicas, con el propósito de perfeccionarlo y lograr en estas áreas el sostenido incrementa y variedad de la producción agropecuaria, cañera, forestal y de frutales.

POR TANTO: El Consejo de Estado, en el ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 90 inciso c) de la Constitución de la República de Cuba, ha adoptado el siguiente: DECRETO-LEY No. 358 "SOBRE LA ENTREGA DE TIERRAS ESTATALES OCIOSAS EN USUFRUCTO"

ARTICULO 1.1 Se autoriza la entrega de tierras estatales ociosas en concepto de usufructo gratuita por tiempo determinado a personas naturales, y por tiempo indeterminado a personas jurídicas, para que las exploten sosteniblemente atendiendo a la aptitud de los suelos, en función de la producción agropecuaria, cañera, forestal y de frutales.
  1. A la producción forestal y de frutales se le pueden asociar cultivos diversos y la cría de animales, según resulte conveniente y factible, y conforme a las regulaciones establecidas.

  2. La constitución del usufructo se formaliza mediante contrato escrito entre la entidad estatal que tiene la administración de las tierras ociosas y el solicitante, previa aprobación de la entrega mediante Resolución emitida por el Delegado o Director Municipal de la Agricultura, o en su caso, del Delegado o Director Provincial, según lo dispuesto en el Reglamento del presente Decreto-Ley.

ARTÍCULO 2 Se consideran tierras estatales ociosas las siguientes:
  1. Las que no se encuentren en producción agrícola, pecuaria, forestal o de frutales, salvo que estén sujetas a períodos de descanso con fines de rotación de cultivos;

  2. las que estén cubiertas de marabú, malezas o plantas invasoras;

  3. las utilizadas para cultivos o plantaciones no adecuadas a la aptitud de los suelos, que presenten notable despoblación o bajos rendimientos; y

  4. las dedicadas a la producción pecuaria con baja carga de animales por hectárea.

ARTÍCULO 3 Se incluyen en el Fondo de Tierras Ociosas las siguientes:
  1. Las ociosas administradas por empresas estatales;

  2. las ociosas en usufructo de granjas estatales con personalidad jurídica, unidades básicas de Producción Cooperativa, cooperativas de Producción Agropecuaria y cooperativas de Créditos y Servicios, previa resolución firme de extinción del usufructo del Delegado o Director Municipal de la Agricultura;

  3. las abandonadas por más de seis (6) meses por usufructuarios o por entidades estatales, u otras a las que se concedió el usufructo para autoabastecimiento de sus trabajadores, previa resolución firme de extinción del usufructo del Delegado o Director Municipal de la Agricultura; y

  4. las ociosas que por interés del Estado se adquieran de las cooperativas de producción...

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