Decreto Ley No. 358.- Sobre la entrega de tierras estatales ociosas en usufructo
RAÚL CASTRO RUZ, Presidente de tas Consejos de Estado y de Ministros de la República de Cuba.
HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha considerado b siguiente:
POR CUANTO: Resulta interés del Estado mantener el crecimiento y diversificación de la agricultura con el fin de lograr el máximo aprovechamiento de los recursos materiales, financieros y humanos, en función del desarrollo y consolidación de la producción agropecuaria, de caña de azúcar, forestal y de frutales para la satisfacción de las necesidades alimentarias de la población, la industria y la exportación.
POR CUANTO: La experiencia acumulada durante los últimos años con la aplicación del Decreta-Ley No. 300 “Sobre la entrega de tierras estatales ociosas en usufructo”, de 20 de julio de 2012, aconseja atemperarlas disposiciones legales que regulan este proceso a las actuales condiciones socioeconómicas, con el propósito de perfeccionarlo y lograr en estas áreas el sostenido incrementa y variedad de la producción agropecuaria, cañera, forestal y de frutales.
POR TANTO: El Consejo de Estado, en el ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 90 inciso c) de la Constitución de la República de Cuba, ha adoptado el siguiente: DECRETO-LEY No. 358 "SOBRE LA ENTREGA DE TIERRAS ESTATALES OCIOSAS EN USUFRUCTO"
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A la producción forestal y de frutales se le pueden asociar cultivos diversos y la cría de animales, según resulte conveniente y factible, y conforme a las regulaciones establecidas.
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La constitución del usufructo se formaliza mediante contrato escrito entre la entidad estatal que tiene la administración de las tierras ociosas y el solicitante, previa aprobación de la entrega mediante Resolución emitida por el Delegado o Director Municipal de la Agricultura, o en su caso, del Delegado o Director Provincial, según lo dispuesto en el Reglamento del presente Decreto-Ley.
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Las que no se encuentren en producción agrícola, pecuaria, forestal o de frutales, salvo que estén sujetas a períodos de descanso con fines de rotación de cultivos;
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las que estén cubiertas de marabú, malezas o plantas invasoras;
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las utilizadas para cultivos o plantaciones no adecuadas a la aptitud de los suelos, que presenten notable despoblación o bajos rendimientos; y
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las dedicadas a la producción pecuaria con baja carga de animales por hectárea.
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Las ociosas administradas por empresas estatales;
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las ociosas en usufructo de granjas estatales con personalidad jurídica, unidades básicas de Producción Cooperativa, cooperativas de Producción Agropecuaria y cooperativas de Créditos y Servicios, previa resolución firme de extinción del usufructo del Delegado o Director Municipal de la Agricultura;
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las abandonadas por más de seis (6) meses por usufructuarios o por entidades estatales, u otras a las que se concedió el usufructo para autoabastecimiento de sus trabajadores, previa resolución firme de extinción del usufructo del Delegado o Director Municipal de la Agricultura; y
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las ociosas que por interés del Estado se adquieran de las cooperativas de producción...
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