Decreto Ley No. 362.- De las Instituciones del Sistema Bancario y Financiero

Miguel Díaz-Canel Bermúdez, Presidente del Consejo de Estado de la República de Cuba.

HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha considerado lo siguiente:

POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 173 “Sobre los Bancos e Instituciones Financieras no Bancarias”, de 28 de mayo de 1997, establece el marco jurídico para propiciar el desenvolvimiento eficiente de los bancos e instituciones financieras no bancarias y de las oficinas de representación establecidas en el país de instituciones financieras extranjeras.

POR CUANTO: A partir del proceso de actualización del modelo económico, de las experiencias del funcionamiento del Sistema Bancario y Financiero y de la entrada en vigor de la Ley No. 118 “Ley de Inversión Extranjera”, de 29 de marzo de 2014, se requiere actualizar las disposiciones del citado Decreto-Ley No. 173, así como incorporar en este nuevo régimen jurídico la regulación y supervisión a las entidades no financieras que realicen actividades de prestación de servicios de apoyo a las instituciones financieras, de cobranza o de pago en el territorio nacional.

POR TANTO: El Consejo de Estado, en el ejercicio de la atribución que le está conferida en el inciso c), del artículo 90 de la Constitución de la República de Cuba, acuerda dictar el siguiente:

DECRETO-LEY NO. 362 DE LAS INSTITUCIONES DEL SISTEMA BANCARIO Y FINANCIERO

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1.1 a 103.1
ARTÍCULO 1.1 El presente Decreto-Ley establece el régimen jurídico para la constitución, organización, funcionamiento, regulación, supervisión, vigilancia y sanción de las instituciones y entidades que operan en el sector bancario y financiero cubano.
  1. A los efectos de este Decreto-Ley, el término Sistema o Sector Bancario y Financiero comprende las instituciones financieras y oficinas de representación de instituciones financieras extranjeras con licencia del Banco Central de Cuba, así como las entidades no financieras que realicen actividades de prestación de servicios de apoyo a las instituciones financieras, de cobranza o de pago en el territorio nacional, previa autorización del Banco Central de Cuba.

ARTÍCULO 2 Las disposiciones del presente Decreto-Ley pueden aplicarse a personas no comprendidas expresamente en ellas, si estas realizan operaciones en el territorio nacional que guarden relación con la actividad financiera y cambiaría y que por su volumen o por razones de política monetaria, crediticia o cambiaría, requieran autorización del Banco Central de Cuba.
ARTÍCULO 3 El Banco Central de Cuba, según la legislación vigente, es la autoridad reguladora y supervisora de las instituciones financieras, oficinas de representación y de las entidades no financieras que realicen actividades de prestación de servicios de apoyo a las instituciones financieras, de cobranza o de pago en el territorio nacional.
CAPÍTULO II Artículos 4 a 18

DE LA CONSTITUCIÓN DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS Y OFICINAS DE REPRESENTACIÓN

SECCIÓN PRIMERA Artículos 4 a 8

De la creación y establecimiento

ARTÍCULO 4

Para la creación de instituciones financieras en el país y el establecimiento de oficinas de representación de instituciones financieras extranjeras es necesaria la autorización del Banco Central de Cuba, mediante el otorgamiento de la licencia correspondiente, y la inscripción en el Registro de Instituciones Financieras y de Entidades No Financieras, sin perjuicio de otras inscripciones regístrales que procedan según la legislación vigente.

ARTÍCULO 5.1 A los efectos del presente Decreto-Ley, se entiende por institución financiera a los bancos y a las instituciones financieras no bancarias, la persona jurídica constituida con arreglo a las leyes cubanas o extranjeras que tienen como objeto social o empresarial realizar actividades de intermediación financiera.
  1. Se entiende por banco la institución financiera autorizada a captar fondos, colocar los recursos captados, prestar servicios de pago, manejar diversos tipos de riesgos, procesar información y monitorear a los deudores, así como brindar otros servicios afines a las operaciones referidas.

  2. La institución financiera no bancaria realiza actividades de intermediación financiera con excepción de la captación de depósitos, así como otros servicios financieros y cambiarios.

  3. La intermediación financiera es la actividad encaminada a la captación de recursos en moneda nacional o extranjera con la finalidad de otorgar financiamientos, así como la realización de otras operaciones autorizadas por este Decreto-Ley y específicamente por las licencias otorgadas al amparo de este.

ARTÍCULO 6 El Banco Central de Cuba, al considerar la solicitud de licencia, evalúa la legalidad, conveniencia y oportunidad de la iniciativa, las características del proyecto, las condiciones del mercado, los antecedentes, la responsabilidad de los solicitantes y su experiencia en la actividad financiera.
ARTÍCULO 7.1 El Banco Central de Cuba, según el tipo de institución financiera que se pretende crear o establecer, emite la licencia que corresponda y define el alcance y la clase de las operaciones a realizar, así como cualesquier otra disposición de obligatorio cumplimiento en el ejercicio del negocio de intermediación financiera.
  1. Asimismo, en la licencia que otorgue a las oficinas de representación de instituciones financieras extranjeras se especifican las actividades que pueden realizar.

ARTÍCULO 8 Ninguna institución financiera puede realizar actividades y operaciones distintas a las autorizadas, ni sus prácticas publicitarias pueden pasar por alto las disposiciones de la licencia, lo regulado por el presente Decreto-Ley, ni las regulaciones que dicte el Banco Central de Cuba.
SECCIÓN SEGUNDA Artículo 9

Tipología de institución financiera

ARTÍCULO 9 Los tipos de institución financiera que pueden ser autorizadas mediante licencia del Banco Central de Cuba son:
  1. Banco Universal.

  2. Banco Corporativo.

  3. Banco de Segundo Piso.

  4. Banco de Inversión.

  5. Institución Financiera no Bancaria.

  6. Casas de Cambio.

  7. Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión.

SECCIÓN TERCERA Artículos 10.1 a 16.1

De las operaciones y servicios de los tipos de instituciones financieras

ARTÍCULO 10.1 Los bancos universales son las instituciones bancarias cubanas que realizan con las personas naturales y jurídicas las operaciones de intermediación financiera y sus servicios afines, previstos en el Apartado 2 de este artículo, incluida la banca de inversión, sin más limitaciones que las expresamente establecidas en el presente Decreto-Ley.
  1. Las operaciones y servicios que realizan los bancos universales son los siguientes:

  1. Captar, recibir y mantener dinero en depósitos de inmediata exigibilidad, tales como cuentas corrientes, depósitos a la vista, depósitos de ahorro o a término, en las modalidades que convenga;

  2. recibir y otorgar préstamos u otras modalidades de crédito o financiamientos;

  3. hacer operaciones relacionadas con microcréditos según la política crediticia;

  4. prestar servicios de pagos;

  5. manejar diversos tipos de riesgos, procesar información y monitorear a los deudores;

  6. financiar, utilizando las diferentes modalidades de financiamiento existentes, operaciones de exportación e importación de bienes o servicios;

  7. realizar operaciones de compra y venta de monedas, metales preciosos y valores;

  8. emitir títulos-valores, órdenes de pago y giros, así como efectuar cobranzas, pagos y transferencia de fondos;

  9. realizar operaciones de descuentos de letras de cambio, pagarés y otros documentos comerciales;

  10. adquirir, ceder o transferir efectos de comercio, títulos-valores y otros instrumentos representativos de obligaciones;

  11. emitir tarjetas de crédito, débito y cualquier otro medio avanzado de pago, conforme con las disposiciones legales vigentes;

  12. aceptar, emitir, negociar y confirmar cartas de crédito, cartas de garantías y demás documentos relativos al comercio internacional;

  13. asumir obligaciones pecuniarias, otorgar avales, fianzas o garantías para asegurar el cumplimiento de obligaciones de sus clientes;

  14. recibir depósitos de valores en custodia o en administración y ofrecer servicios de cajas de seguridad;

  15. servir de agente financiero;

  16. proveer servicios de asesoría en proyectos de inversión;

  17. otorgar asistencia técnica para estudios de factibilidad económica, administrativa, y de organización y administración de empresas;

  18. promover y ejercer servicios de ingeniería financiera y de gestoría de negocios, instrumentar medidas de promoción y desarrollo de proyectos de exportación y prestar servicios de consultoría en materia de política económica y financiera;

  19. ofrecer cobertura de tasas de interés, de riesgo cambiario y otras que garanticen la disminución de los riesgos;

  20. realizar operaciones de arrendamiento financiero, fideicomisos, administración de fondos y carteras, así como otros reconocidos en la práctica bancaria internacional;

  21. realizar negocios bancarios de todo tipo, incluyendo la banca de inversión;

  22. crear, administrar y gestionar fondos de inversión;

  23. brindar información crediticia y financiera;

  24. establecer arreglos de corresponsalía con instituciones financieras extranjeras o del Sistema Bancario y Financiero;

  25. actuar como agente de seguro; y

  26. cualquier otra operación y servicio propios de la banca, de acuerdo con...

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