Decreto Ley No. 363.- Sobre las infracciones administrativas de las disposiciones en materia bancaria, financiera y cambiaria

Publicado enGaceta Oficial de la República de Cuba
CAPÍTULO I Artículo 1.1

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.1

El régimen de medidas que por el presente Decreto-Ley se establece es aplicable a las instituciones financieras, a las oficinas de representación, a las entidades no financieras que prestan servicios de apoyo a las instituciones financieras, de cobranza, de pago u otras que se realicen en el territorio nacional que guarden relación con la actividad financiera y cambiaría, así como a las personas naturales o jurídicas que incurran en las infracciones dispuestas en esta norma.

  1. Las personas jurídicas responden por la infracción de las disposiciones dictadas por el Banco Central de Cuba, independientemente de la responsabilidad que pudiera exigirse a los directivos, funcionarios y trabajadores que se consideren comisares de las infracciones previstas en este Decreto-Ley.

  2. Estas medidas se aplican según la gravedad de la infracción y sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar.

CAPÍTULO II Artículos 2 a 11

DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS

SECCIÓN PRIMERA Artículo 2

Infracciones relativas al funcionamiento y al alcance de las operaciones y servicios autorizados en las licencias emitidas por el Banco Central de Cuba

ARTÍCULO 2 Constituyen infracciones relativas al funcionamiento y al alcance de las operaciones y servicios autorizados en las licencias emitidas por el Banco Central de Cuba las acciones siguientes:
  1. Realizar, sin licencia del Banco Central de Cuba, negocios de intermediación financiera en el territorio nacional, incluidas las zonas especiales de desarrollo; en el centro bancario extraterritorial; en zonas francas; y en los parques industriales;

  2. efectuar, sin licencia del Banco Central de Cuba, las actividades de prestación de servicios de cobro, o de pagos a personas naturales o jurídicas o servicios de apoyo a las instituciones financieras;

  3. incumplir el plazo fijado en la licencia para solicitar al Banco Central de Cuba la inscripción en el Registro de Instituciones Financieras y de Entidades No Financieras;

  4. realizar negocios de intermediación financiera distintos a los establecidos en su licencia;

  5. comenzar a operar después del plazo de ciento ochenta días hábiles contados a partir del otorgamiento de la licencia por el Banco Central de Cuba;

  6. dejar de ejercer el negocio por el que se otorgó la licencia sin comunicar al Banco Central de Cuba;

  7. infringir las disposiciones de la licencia o las regulaciones del Banco Central de Cuba;

  8. distribuir reservas expresas u ocultas no autorizadas por el Banco Central de Cuba;

  9. adquirir, directa o indirectamente, acciones u otros títulos representativos de capital sin autorización del Banco Central de Cuba;

  10. llevar a cabo fusiones, absorciones o divisiones en las instituciones financieras sin autorización del Banco Central de Cuba;

  11. abrir, sin la debida autorización, filiales, sucursales, agencias u oficinas en el territorio nacional, quedando incluidas las zonas especiales de desarrollo; el centro bancario extraterritorial; o zonas financieras que se establezcan, así como las zonas francas y los parques industriales, o en el extranjero;

  12. infringir en sus prácticas publicitarias lo establecido en las disposiciones del Banco Central de Cuba; y

  13. incumplir la obligación de crear de forma separada una unidad independiente dedicada al registro contable y estadístico, en el caso de las instituciones financieras que tengan licencia del Banco Central de Cuba para realizar operaciones en el centro bancario extraterritorial, las zonas especiales de desarrollo, las zonas francas, los parques industriales y otros de similar naturaleza.

SECCIÓN SEGUNDA Artículo 3

Infracciones relacionadas con operaciones, sistemas de pago y control de cambio

ARTÍCULO 3 Se consideran infracciones relacionadas con operaciones, sistemas de pago y control de cambio, las conductas siguientes:
  1. Incumplir las regulaciones y procedimientos vigentes para las operaciones autorizadas a las instituciones financieras y las que estas realicen con el Banco Central de Cuba;

  2. incumplir las regulaciones vigentes del Banco Central de Cuba en materia de sistemas de pagos;

  3. incumplir con las disposiciones vigentes para las operaciones financieras con el exterior;

  4. llevar a cabo la exportación e importación de pesos cubanos y moneda libremente convertible en montos que excedan los autorizados, sin la aprobación del Banco Central de Cuba;

  5. efectuar la exportación e importación, sin cumplir las regulaciones vigentes, de oro y plata, en forma bruta, semilabrada o en polvo; así como piedras preciosas, en forma bruta, tallada y sin engarzar;

  6. aplicar tasas de cambio distintas a las establecidas por el Banco Central de Cuba o utilizadas por las instituciones financieras que participan en operaciones cambiarías, excepto en los casos expresamente autorizados por el Banco Central de Cuba; y

  7. poseer cuentas en moneda libremente convertible, en Cuba o en el exterior, sin licencia del Banco Central de Cuba, en los casos en que proceda.

SECCIÓN TERCERA Artículo 4

Infracciones relacionadas con las informaciones que solicita el Banco Central de Cuba a las personas naturales o jurídicas

ARTÍCULO 4 Constituyen infracciones de las disposiciones relacionadas con las informaciones que solicita el Banco Central de Cuba las conductas siguientes:
  1. Incumplir con la entrega o presentar fuera del plazo establecido cualquier información solicitada por el Banco Central de Cuba, incluidas las que se requiere suministrar a la Dirección de Estadísticas del Banco Central de Cuba, a través del Sistema Informativo Bancario;

  2. ocultar, falsear o brindar con inexactitud la información que deben suministrar a la Superintendencia y a la Dirección de Estadísticas del Banco Central de Cuba o incumplir con el envío de esta;

  3. incumplir con la entrega de información al Encargado del Registro de Instituciones Financieras y de Entidades No Financieras sobre las modificaciones que se produzcan en cualesquiera de los particulares requeridos, para mantener actualizada la inscripción relativa a las instituciones y actividades inscritas; y

  4. brindar información falsa o no confiable para obtener licencias del Banco Central de Cuba.

SECCIÓN CUARTA Artículo 5

Infracciones vinculadas con la denominación de las personas jurídicas

ARTÍCULO 5 Se consideran infracciones vinculadas con la denominación de las personas jurídicas las siguientes:
  1. Utilizar en la denominación de cualquier entidad distinta a una institución financiera, los términos “asociación bancaria”, “banco”, “banquero”, “caja de ahorro”, “casa financiera”, “compañía financiera”, “financiera”, “institución financiera”, “institución financiera no bancaria”, “sociedad capitalizadora”, “sociedad de crédito”, “sociedad fiduciaria”, o cualesquier otro equivalente o semejante en idioma español u otros idiomas que puedan implicar dedicación a los negocios que regula el Decreto-Ley No. 362 de 14 de septiembre de 2018, “De las Instituciones del Sistema Bancario y Financiero”; y

  2. utilizar en la denominación cualquier término que induzca a creer que se actúa por cuenta o en relación con el Estado Cubano o por sus gobiernos provinciales o municipales.

SECCIÓN QUINTA Artículo 6

Infracciones a las disposiciones relacionadas con las piezas numismáticas

ARTÍCULO 6 Se consideran infracciones vinculadas con las piezas numismáticas las conductas siguientes:
  1. Realizar cualquier tipo de operación de intercambio, canje, donación, compraventa, traspaso de propiedad o...

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