Decreto-Ley No. 366.- De las Cooperativas no Agropecuarias

MIGUEL DÍAZ-CANEL BERMÚDEZ, Presidente del Consejo de Estado de la República de Cuba.

HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha considerado lo siguiente:

POR CUANTO: La experiencia acumulada en la aplicación del Decreto-Ley No. 305

De las cooperativas no agropecuarias

, de 15 de noviembre de 2012, hace necesaria su actualización en interés de establecer las disposiciones que en lo sucesivo regirán para dichas entidades.

POR TANTO: El Consejo de Estado, en el ejercicio de las atribuciones que le están conferidas en el inciso c), del Artículo 90 de la Constitución de la República, ha adoptado el siguiente:

DECRETO-LEY No. 366

DE LAS COOPERATIVAS NO AGROPECUARIAS

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 26
Sección primera Artículo 1

Objeto

Artículo 1 El presente Decreto-Ley tiene por objeto establecer las normas que regulan, con carácter experimental, la constitución, funcionamiento y extinción de cooperativas en sectores no agropecuarios de la economía nacional, en lo sucesivo cooperativas.
SECCIÓN SEGUNDA Artículos 2.1 a 4

Concepto y características

Artículo 2.1 La cooperativa es una organización con fines económicos y sociales, que se constituye voluntariamente sobre la base del aporte de bienes y derechos y se sustenta en el trabajo de sus socios.
  1. El objetivo general de la cooperativa es la producción de bienes y la prestación de servicios mediante la gestión colectiva para la satisfacción del interés social y el de los socios; constituye una alternativa para relevar al Estado de la administración de aquellas actividades económicas, productivas o de servicios que no se consideren principales.

  2. La cooperativa posee personalidad jurídica y patrimonio propio; tiene derecho de uso, disfrute y disposición sobre los bienes de su propiedad; cubre los gastos con los ingresos que obtiene y responde por las obligaciones con su patrimonio.

Artículo 3 El Consejo de Ministros establece las actividades de producción de bienes y de prestación de servicios que se autorizan gestionar por las cooperativas.
Artículo 4 Antes de autorizarse la constitución de una cooperativa se valora el interés que tiene para el ámbito territorial donde se desarrollará las actividades que comprenderán su objeto social, la creación de nuevos empleos y los ingresos presupuestarios a obtener.
SECCIÓN TERCERA Artículo 5

Tipo de cooperativa

Artículo 5 Las cooperativas no agropecuarias son de trabajo, donde cada uno de los socios tienen como principal contribución su trabajo personal, sin perjuicio de los aportes en bienes y derechos que realicen por mandato de la ley o voluntariamente, con arreglo a lo dispuesto en este Decreto-Ley y su Reglamento.
SECCIÓN CUARTA Artículo 6

Principios rectores de las cooperativas

Artículo 6 Las cooperativas se rigen por los principios siguientes:
  1. voluntariedad: la incorporación y permanencia de los socios en la cooperativa es libre y voluntaria;

  2. cooperación y ayuda mutuas: todos los socios trabajan y se prestan ayuda y colaboración entre sí para alcanzar los objetivos de la cooperativa;

  3. decisión colectiva e igualdad de derechos de los socios: la vida económica y social de la cooperativa se analiza y decide de forma colectiva y las decisiones se adoptan democráticamente por los socios, que tienen iguales derechos y obligaciones; todos los socios aportan su trabajo a la cooperativa;

  4. autonomía y sustentabilidad económicas: la cooperativa tiene independencia económica, disponiendo libremente de su patrimonio dentro de los límites que fija la ley; cubre todas las obligaciones contraídas con sus ingresos; paga los tributos que corresponda; crea fondos y reservas y genera utilidades que se distribuyen entre sus socios en proporción a la contribución al trabajo;

  5. disciplina cooperativista: los socios conocen, cumplen y acatan de manera consciente las disposiciones y los estatutos que regulan su actividad; cumplen disciplinadamente los acuerdos adoptados en los órganos de dirección y administración, así como las demás regulaciones que sean de aplicación a la cooperativa;

  6. responsabilidad social, contribución al desarrollo planificado de la economía y al bienestar de los socios y sus familiares.

    Los planes de la cooperativa tienen como objetivo contribuir al desarrollo económico y social sostenible de la nación desde el ámbito territorial donde realiza sus actividades, proteger el medio ambiente, desarrollar su objeto social sin ánimo especulativo y garantizar el cumplimiento disciplinado de las obligaciones fiscales y otras.

    Los socios trabajan para fomentar una cultura cooperativista y satisfacer sus necesidades materiales, de capacitación, sociales, culturales, morales y espirituales, así como la de sus familiares y la comunidad;

  7. colaboración y cooperación entre cooperativas y otras entidades: las cooperativas se relacionan entre sí y con otras entidades, estatales o no, mediante contratos, convenios de colaboración, intercambio de experiencias y otras actividades lícitas; y

  8. educación y formación: la cooperativa ofrece formación a sus miembros en las actividades a desarrollar con el fin de que estas se realicen con eficacia, eficiencia y calidad; igualmente educa a todos los miembros en los principios del cooperativismo y asegura su formación, particularmente a los que ocupan cargos en la dirección y administración de la cooperativa, para que adquieran o mejoren su gestión administrativa y liderazgo.

SECCIÓN QUINTA Artículos 7.1 y 8

Régimen jurídico

Artículo 7.1 Las cooperativas se rigen por el presente Decreto-Ley, su Reglamento y demás disposiciones complementarias.
  1. También les son de aplicación las disposiciones generales de la legislación vigente, en particular las que regulan los tributos, la contratación económica, el control interno y el empleo y la seguridad social de los trabajadores que contraten, en todo lo que no se oponga a lo establecido en el presente Decreto-Ley y su Reglamento.

  2. Además se rigen por lo dispuesto en los estatutos y demás acuerdos que adopten los órganos de las cooperativas.

Artículo 8 Las cooperativas promueven y facilitan la participación de sus socios en las organizaciones sindicales.
CAPÍTULO II Artículos 9 a 19.1

CONSTITUCIÓN

SECCIÓN PRIMERA Artículo 9

Aprobación del inicio del experimento

Artículo 9 El Consejo de Ministros es el encargado de aprobar el inicio del proceso experimental para la constitución de una cooperativa, a propuesta de la Comisión Permanente para la Implementación y Desarrollo.
SECCIÓN SEGUNDA Artículos 10.1 y 11

Autorización para la constitución de la cooperativa

Artículo 10.1 Una vez que el Consejo de Ministros aprueba el inicio del proceso para la constitución de una cooperativa, se emite la autorización mediante resolución o acuerdo fundado, según corresponda, por:
  1. el Jefe del organismo de la Administración Central del Estado cuando es rector de la actividad que comprende el objeto social a que se dedicará la cooperativa o cuando la empresa o unidad presupuestada que administra los bienes estatales que se interese gestionar de forma cooperativa es subordinada, adscrita o atendida por este;

  2. el Consejo de la Administración Provincial cuando las empresas o unidades presupuestadas de subordinación local administran los bienes estatales que se interesen gestionar de forma cooperativa.

  1. El Consejo de la Administración Provincial también emite la autorización cuando la actividad a realizar por la cooperativa no corresponde a la competencia de ningún organismo de la Administración Central del Estado.

Artículo 11 La fusión o escisión de una cooperativa se aprueba por el Jefe del organismo de la Administración Central de Estado o por el Consejo de la Administración Provincial que autoriza su constitución.
SECCIÓN TERCERA Artículo 12.1

Constitución de las cooperativas

Artículo 12.1 Las cooperativas pueden constituirse a partir de los aportes dinerarios de personas naturales que deciden voluntariamente asociarse entre sí, de la forma siguiente:
  1. solo con el patrimonio constituido por esos aportes bajo el régimen de propiedad colectiva; o

  2. conservando los socios la propiedad sobre sus bienes.

  1. También puede constituirse una cooperativa a partir de medios de producción del patrimonio estatal, tales como inmuebles y otros, que se decida gestionar como cooperativa y, para ello, esos medios pueden darse en arrendamiento, usufructo u otras formas legales que no impliquen la transmisión de la propiedad.

  2. Además, la cooperativa puede constituirse por una combinación de las formas establecidas en los apartados 1 y 2 de este artículo.

SECCIÓN CUARTA Artículo 13

Requisitos para la constitución

Artículo 13 Para la constitución de una cooperativa se requiere:
  1. la aprobación del Consejo de Ministros para el inicio del experimento;

  2. la resolución del Jefe del organismo de la Administración Central del Estado o el acuerdo del Consejo de la Administración Provincial que autoriza la constitución de la cooperativa;

  3. la voluntad de al menos tres personas de constituir la cooperativa y que realicen el...

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