Decreto-Ley No. 40/2021.- “Del Régimen Especial de Seguridad Social de los combatientes del Ministerio del Interior”
GOC-2021-635-O74
JUAN ESTEBAN LAZO HERNÁNDEZ, Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba.
HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha considerado lo siguiente:
POR CUANTO: La Ley 105 “De Seguridad Social”, de 27 de diciembre de 2008, en su Artículo 5 dispone que se regula por legislación específica el régimen especial para los combatientes del Ministerio del Interior.
POR CUANTO: A partir de los cambios operados en el país en los últimos años, en correspondencia con el nivel de desarrollo económico social alcanzado por nuestro Estado Socialista y teniendo en cuenta las condiciones en las que las fuerzas del Ministerio del Interior cumplen las tareas asignadas en función de preservar la Seguridad del Estado y el Orden Interior, se requiere actualizar el Sistema de Seguridad Social regulado en el Decreto-Ley 102 “De Seguridad Social del Ministerio del Interior”, de 24 de febrero de 1988.
POR TANTO: El Consejo de Estado, en el ejercicio de las atribuciones que le están conferidas en el Artículo 122, inciso c), de la Constitución de la República de Cuba, ha adoptado el siguiente:
DECRETO-LEY No. 40
DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS COMBATIENTES DEL MINISTERIO DEL INTERIOR
GENERALIDADES
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Combatientes: Personal que presta servicio activo en el Ministerio del Interior, que está sujeto a regulaciones especiales, emplean métodos, técnicas y procedimientos especializados de seguridad y orden interior para el cumplimiento del encargo estatal, así como realizan funciones de regulación, evaluación y control en los diferentes niveles del organismo; portan atributos en correspondencia con su autoridad y jerarquía.
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Combatientes pensionados: Los combatientes licenciados del servicio activo que reciben una pensión por seguridad social del Ministerio del Interior.
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Comisión de Peritaje Médico: La encargada por el Ministerio del Interior de evaluar, mediante Peritaje Médico correspondiente, la aptitud física y mental en el servicio activo, a los fines del otorgamiento de la pensión que para cada caso se determine.
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Haberes: La retribución monetaria que se abona a los combatientes por el servicio que prestan en el Ministerio del Interior; comprende lo que se paga por sueldo y sobresueldos.
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Pensión: El pago periódico que de forma provisional o permanente recibe el combatiente pensionado ante determinadas contingencias, como la invalidez parcial o total, la antigüedad, y en caso de muerte el que se abona a sus familiares.
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Sobresueldos: Pagos que se realizan mensualmente a los combatientes en dependencia de las características de la actividad y las particularidades en la prestación del servicio, aprobados por el Ministro del Interior.
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Sueldo: Pago que se realiza mensualmente a los combatientes por el cargo que ocupan en las plantillas vigentes.
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Acto heroico: La participación relevante del combatiente durante el cumplimiento de las misiones o en el desempeño de otros deberes del servicio, en las que arriesgue su vida o su integridad física, en defensa de la Patria o salvando vidas humanas en el país, o cumpliendo misión en el exterior.
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Antigüedad;
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invalidez; y
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causa de muerte.
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El derecho al cobro de las pensiones se adquiere a partir de la fecha que para cada caso se regula en el Reglamento del presente Decreto-Ley.
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En el caso de las pensiones otorgadas a los combatientes acogidos a cualquiera de las formas de pago por rendimiento, se calcula sobre la base de los salarios promedios, conforme a lo dispuesto en la Ley de Seguridad Social del país.
Los pensionados al amparo de este Decreto-Ley o del Decreto-Ley 102 “De Seguridad Social del Ministerio del Interior”, de 24 de febrero de 1988, que se reincorporan a trabajar como civiles, cuando reúnan los requisitos de edad y años de servicio establecidos pueden acogerse a lo dispuesto en la Ley de Seguridad Social del país, a los cuales se les realiza el recalculo de la pensión, especificándose el procedimiento a seguir en el Reglamento del presente Decreto-Ley.
TIEMPO DE SERVICIO
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Desde el 26 de julio de 1953 hasta la fecha de jubilación, incapacidad o fallecimiento, en caso de los participantes en el asalto al Cuartel Moncada, los que se mantuvieron en el Ejército Rebelde y posteriormente los que ingresaron al Ministerio del Interior;
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desde el 2 de diciembre de 1956 hasta el 1ro. de enero de 1959, para los que hayan prestado servicio en los destacamentos, columnas y otras formaciones del Ejército Rebelde;
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desde el 1ro. de enero de 1959 hasta el 16 de octubre de 1959, para los que hayan prestado Servicio Militar Activo en las Fuerzas Aéreas Rebeldes y en la Marina de Guerra Revolucionaria;
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desde el 1ro. de enero de 1959 hasta el 6 de junio de 1961, para los que hayan prestado Servicio Militar Activo en la Policía Nacional Revolucionaria;
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desde el 1ro. de enero de 1959, para los que hayan prestado Servicio Militar Activo en las Fuerzas Armadas Revolucionarias, en la forma que allí se les reconoció;
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desde el 6 de junio de 1961, para los que hayan mantenido la condición de combatiente del Ministerio del Interior hasta la fecha de su licenciamiento;
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el tiempo de estudio como cadetes en las instituciones docentes del país o en el extranjero, de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y el Ministerio del Interior, al graduarse de estas;
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el tiempo de estudio como alumnos en cursos de nivel medio superior o para cargos en las instituciones docentes del Ministerio del Interior;
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el tiempo que el combatiente haya estado sujeto a privación de libertad, siempre que el proceso sea sobreseído, o que resulte absuelto o exonerado por autoridad competente;
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el laborado durante el cumplimiento de sanciones subsidiarias a la de privación de libertad, fuera o dentro de las unidades disciplinarias, por el que perciban haberes y siempre que mantengan su condición de combatiente; y
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el tiempo de servicio prestado por los jóvenes llamados al Servicio Militar Activo para cumplir el término establecido por la Ley.
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El tiempo de estudio de los cadetes en las instituciones docentes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Ministerio del Interior, cuando causen baja, sin concluir los mismos; y
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el tiempo durante el cual se haya estado sancionado a privación de libertad por sentencia dictada por tribunal competente, excepto el comprendido en el inciso j) del artículo anterior.
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Tres (3) meses por cada mes de servicio en las formaciones de combate mencionadas en los incisos a) y b) del Artículo 10; y
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mes y medio por cada mes de servicio, para los combatientes que hayan ocupado cargos con exigencias incrementadas, en los que el gasto de energías físicas, mentales o ambas son de tal naturaleza que originan en el tiempo una reducción de la capacidad laboral mayor a la que corresponde a su edad, aprobados por el Ministro del Interior.
PENSIONES POR ANTIGÜEDAD
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