Decreto-Ley No. 46/2021.- Sobre las micro, pequeñas y medianas empresas

GOC-2021-777-O94

JUAN ESTEBAN LAZO HERNÁNDEZ, Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular.

HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha considerado lo siguiente:

POR CUANTO: La Constitución de la República de Cuba reconoce la confluencia en el escenario económico de diferentes tipos de propiedad, por lo que se hace necesaria la regulación de nuevos actores económicos, entre ellos las micro, pequeñas y medianas empresas.

POR CUANTO: Teniendo en cuenta el papel dinamizador que puede jugar este tipo de actor y con el objetivo de incrementar su participación en la economía para propiciar el desarrollo y la diversificación de la producción, así como encadenamientos productivos que generen mayor valor agregado nacional y fomentar el empleo y el bienestar económico y social de sus participantes, resulta necesario regular la creación y funcionamiento de las micro, pequeñas y medianas empresas.

POR TANTO: El Consejo de Estado, en el ejercicio de la atribución que le está conferida en el inciso c) del Artículo 122, de la Constitución de la República, acuerda dictar el siguiente:

DECRETO-LEY 46

SOBRE LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 107
Artículo 1 El presente Decreto-Ley tiene por objeto regular la creación y funcionamiento de las micro, pequeñas y medianas empresas, en lo adelante MIPYMES.
Artículo 2 Son objetivos de esta norma:
  1. Facilitar la inserción de las MIPYMES de forma coherente en el ordenamiento jurídico como actor que incide en la transformación productiva del país.

  2. Delimitar los procedimientos para la creación y extinción de las MIPYMES privadas y estatales.

  3. Definir las MIPYMES, los criterios de clasificación y los aspectos relativos a su funcionamiento.

Artículo 3.1 A los efectos de esta norma se entiende como MIPYMES, aquellas unidades económicas con personalidad jurídica, que poseen dimensiones y características propias, y que tienen como objeto desarrollar la producción de bienes y la prestación de servicios que satisfagan necesidades de la sociedad.
  1. Las MIPYMES pueden ser de propiedad estatal, privada o mixta.

Artículo 4 Las MIPYMES se clasifican tomando como referencia el indicador de número de personas ocupadas, incluidos los socios, de la forma siguiente:
  1. Micro empresa: cuyo rango de ocupados es de 1 a 10 personas.

  2. Pequeña empresa: cuyo rango de ocupados es de 11 a 35 personas.

  3. Mediana empresa: cuyo rango de ocupados es de 36 a 100 personas.

Artículo 5.1 Las MIPYMES se rigen por lo establecido en la Constitución de la República, lo previsto en este Decreto-Ley, en sus normas complementarias, sus Estatutos sociales, reglamentos internos, los acuerdos que adopten sus órganos de dirección, control y administración y demás disposiciones jurídicas vigentes, en lo que le sean aplicables.
  1. Las MIPYMES cuentan con autonomía empresarial en el marco de la legislación vigente.

  2. Responden de sus obligaciones fiscales, crediticias, laborales, medioambientales, contractuales y cualquier otra que se derive del ordenamiento jurídico vigente con su patrimonio.

  3. Las MIPYMES como sujeto de derecho contratan bienes y servicios con los demás sujetos reconocidos en la legislación vigente, en igualdad de condiciones y les son aplicables las disposiciones vigentes en la materia.

  4. Las MIPYMES tienen la obligación de rendir información estadística según se dispone en la legislación vigente.

Artículo 6 Las MIPYMES tienen, como parte de su autonomía, las facultades siguientes:
  1. Exportar e importar de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente;

  2. gestionar y administrar sus bienes;

  3. definir los productos y servicios a comercializar, así como sus proveedores, clientes, destinos e inserción en mercados;

  4. operar cuentas bancarias y acceder a cualquier fuente lícita de financiamiento;

  5. fijar los precios de sus servicios y bienes excepto aquellos que sean de aprobación centralizada;

  6. definir su estructura, plantilla y cantidad de trabajadores;

  7. determinar los ingresos de sus trabajadores respetando los mínimos salariales establecidos en la legislación laboral vigente;

  8. realizar las inversiones que se requieran para el desarrollo de la MIPYME, cumpliendo lo establecido en la legislación vigente;

  9. crear establecimientos que no tengan personalidad jurídica, dentro o fuera de la provincia donde radica su domicilio social; y

  10. otra facultad o derecho que se derive de su condición de empresa, siempre que no se oponga a lo legalmente establecido.

Artículo 7 Las MIPYMES tienen acceso a los fondos de financiamiento que se establezcan para ellas.
Artículo 8 A las MIPYMES se les aplica el régimen tributario que se regule para ellas en la legislación específica.
Artículo 9 Las relaciones laborales que se establecen entre las MIPYMES y los trabajadores que estas requieran para desarrollar su actividad, se rigen por la legislación laboral vigente.
Artículo 10 El Consejo Nacional de Actores Económicos, es el órgano interinstitucional rector de las políticas y regulaciones concernientes a las MIPYMES encargado de promover y fomentar su desarrollo.
CAPÍTULO II Artículos 11 a 47

CONSTITUCIÓN DE LAS MIPYMES

SECCIÓN PRIMERA Artículos 11 a 15.1

Generalidades

Artículo 11 Las MIPYMES se constituyen como sociedades mercantiles, que adoptan la forma de sociedad de responsabilidad limitada, en lo adelante SRL, mediante escritura pública, la que se inscribe en el Registro Mercantil y con su inscripción adquieren personalidad jurídica.
Artículo 12 La forma de SRL, implica la existencia de una sociedad mercantil, con personalidad jurídica propia, cuyo capital está dividido en participaciones sociales y está integrado por las aportaciones de todos los socios, quienes no responden personalmente de las deudas sociales.
Artículo 13 Las MIPYMES pueden estar integradas por uno o más socios.
Artículo 14.1 En la denominación de las MIPYMES figura necesariamente la indicación “Sociedad de Responsabilidad Limitada” o su abreviatura “S.R.L.”
  1. La denominación de las MIPYMES no puede ser idéntica a la de otro sujeto preexistente.

Artículo 15.1 El objeto social de las MIPYMES es el que los socios acuerdan en los Estatutos sociales como actividades económicas lícitas autorizadas a las que se dedicará, con arreglo a lo dispuesto en la legislación vigente.
  1. Las MIPYMES desarrollan la actividad económica constitutiva de su objeto social con responsabilidad social.

  2. Para el inicio de sus actividades pueden requerir las licencias, permisos o registros que correspondan.

SECCIÓN SEGUNDA Artículos 16 a 20

De la creación

Artículo 16 La solicitud para la creación de MIPYMES se presenta al Ministerio de Economía y Planificación por el representante de los aspirantes a socios fundadores que estos hayan designado para ello o por el socio único.
Artículo 17 El Ministerio de Economía y Planificación autoriza la creación de las MIPYMES.
Artículo 18 En el caso de reconversión de negocios preexistentes en MIPYMES, requieren igualmente autorización; y siempre que continúen realizando las mismas actividades que ya tenían autorizadas, las licencias o permisos otorgados para ello, mantienen su validez.
Artículo 19 Cuando se pretenda modificar el objeto social que realiza la MIPYME, se requiere una nueva autorización del organismo facultado para ello.
Artículo 20 Las entidades estatales o cualquier otra estructura organizativa sin personalidad jurídica, que al momento de la entrada en vigor de esta norma cumplan el indicador establecido, pueden solicitar la transformación a MIPYME, de conformidad con lo dispuesto y en consecuencia se le aplican las facultades, incentivos y políticas que se establecen.
SECCIÓN TERCERA Artículos 21 a 29.1

Del capital social

Artículo 21 El capital social se determina en los Estatutos sociales y se constituye por las aportaciones que realizan los socios, quienes asumen la totalidad de las participaciones sociales.
Artículo 22.1 Pueden ser objeto de aportación el dinero y otros bienes o derechos patrimoniales susceptibles de valoración económica, en el caso de aportaciones dinerarias la moneda es el peso cubano.
  1. En ningún caso pueden ser objeto de aportación al capital social, el trabajo o los servicios.

  2. Los aportes no dinerarios que se realicen a la MIPYME, bien en el momento de constitución o como consecuencia de aumento del capital social, se valuarán en la forma prevista en los Estatutos sociales.

Artículo 23.1 El capital social inicial se desembolsa en su totalidad al momento de la constitución de las MIPYMES.
  1. No se exige un capital social mínimo para la constitución de las MIPYMES.

  2. El capital social debe estar en correspondencia con el nivel de actividades de las

MIPYMES.

Artículo 24 El capital social de las MIPYMES está dividido en participaciones sociales que son indivisibles y acumulables

Las participaciones sociales atribuyen a los socios los mismos derechos, cuyo ejercicio está condicionado a sus aportaciones a la MIPYME.

Las participaciones sociales no pueden estar representadas por medio de títulos valores.

Artículo 25.1 El aumento del capital social se realiza por creación de nuevas participaciones sociales o por elevación del valor nominal de las ya existentes.
  1. En ambos casos...

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