Decreto-Ley No. 47/2021.- De las Cooperativas No Agropecuarias

GOC-2021-778-O94

JUAN ESTEBAN LAZO HERNANDEZ, Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular.

HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha considerado lo siguiente:

POR CUANTO: El Decreto-Ley 366, de 19 de noviembre de 2018 “De las cooperativas no agropecuarias”, establece las normas que regulan con carácter experimental, la constitución, funcionamiento y extinción de cooperativas en sectores no agropecuarios y el Decreto 356, de 2 de marzo de 2019 aprueba el “Reglamento de las cooperativas no agropecuarias”.

POR CUANTO: Como parte de la Estrategia Económico-Social, se concibió el desarrollo de las cooperativas no agropecuarias, en particular la generalización de este actor y la eliminación de las restricciones existentes, por lo que resulta necesario derogar, según corresponda, las disposiciones jurídicas mencionadas en el Por Cuanto anterior.

POR TANTO: El Consejo de Estado, en el ejercicio de las atribuciones que le están conferidas en el Artículo 122 inciso c) de la Constitución de la República de Cuba, ha adoptado el siguiente:

DECRETO-LEY 47

DE LAS COOPERATIVAS NO AGROPECUARIAS

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 32
SECCIÓN PRIMERA Artículos 1 a 5

Objeto, definición y características

Artículo 1 El presente Decreto-Ley tiene por objeto establecer las normas que regulan la constitución, funcionamiento y extinción de cooperativas en sectores no agropecuarios de la economía nacional, en lo sucesivo cooperativas.
Artículo 2.1

La cooperativa es una entidad económica, de carácter empresarial, que se constituye a partir de la asociación voluntaria de personas que aportan dinero, otros bienes y derechos para la satisfacción de necesidades económicas, sociales y culturales de sus socios propietarios, así como del interés social, sustentada en el trabajo de estos y en el ejercicio efectivo de los principios del cooperativismo universalmente reconocidos.

  1. Posee personalidad jurídica y patrimonio propio; tiene derecho de uso, disfrute y disposición sobre los bienes de su propiedad; cubre los gastos con los ingresos que obtiene y responde por las obligaciones que contraiga con sus acreedores con su patrimonio.

Artículo 3.1 La cooperativa se rige por lo establecido en la Constitución de la República, lo previsto en este Decreto-Ley, en sus normas complementarias, sus Estatutos, reglamentos internos, los acuerdos que adopten sus órganos de dirección y administración y demás disposiciones jurídicas vigentes, en lo que le sean aplicables.
  1. Las cooperativas tienen la obligación de rendir información estadística según se dispone en la legislación vigente.

Artículo 4 El objetivo general de la cooperativa es la producción de bienes y la prestación de servicios para la satisfacción del interés social y de sus socios.
Artículo 5 El Consejo Nacional de Actores Económicos es el órgano interinstitucional rector de las políticas y regulaciones concernientes a las cooperativas, encargado de promover y fomentar su desarrollo.
SECCIÓN SEGUNDA Artículo 6

Principios rectores de las cooperativas

Artículo 6 La cooperativa se rige por los principios siguientes:
  1. Voluntariedad: la incorporación y permanencia de los socios en la cooperativa es libre y voluntaria;

  2. cooperación y ayuda mutuas: todos los socios trabajan y se prestan ayuda y colaboración entre sí para alcanzar los objetivos de la cooperativa;

  3. decisión colectiva e igualdad de derechos de los socios: la vida económica y social de la cooperativa se analiza y decide de forma colectiva y las decisiones se adoptan democráticamente por los socios, que tienen iguales derechos y obligaciones; todos los socios aportan su trabajo a la cooperativa;

  4. autonomía y sustentabilidad económicas: la cooperativa tiene independencia económica, disponiendo libremente de su patrimonio dentro de los límites que fija la ley; cubre todas las obligaciones contraídas con sus ingresos; paga los tributos que corresponda; crea fondos y reservas y genera utilidades que se distribuyen entre sus socios en proporción a la contribución al trabajo;

  5. disciplina cooperativista: los socios conocen, cumplen y acatan de manera consciente las disposiciones y los Estatutos que regulan su actividad; cumplen disciplinadamente los acuerdos adoptados en los órganos de dirección y administración, así como las demás regulaciones que sean de aplicación a la cooperativa;

  6. responsabilidad social: contribución al desarrollo planificado de la economía y al bienestar de los socios y sus familiares;

  7. colaboración y cooperación entre cooperativas y otras entidades: las cooperativas se relacionan entre sí y con otras entidades, estatales o no, mediante contratos, convenios de colaboración, intercambio de experiencias y otras actividades lícitas; y

  8. educación y formación: la cooperativa ofrece formación a sus miembros en las actividades a desarrollar con el fin de que estas se realicen con eficacia, eficiencia y calidad; igualmente educa a todos los miembros en los principios del cooperativismo y asegura su formación, particularmente a los que ocupan cargos en la dirección y administración de la cooperativa, para que adquieran o mejoren su gestión administrativa y liderazgo.

CAPÍTULO II Artículos 7 a 24

CONSTITUCIÓN DE LAS COOPERATIVAS

SECCIÓN PRIMERA Artículos 7 a 11

Generalidades

Artículo 7 La cooperativa es de trabajo y se constituye como mínimo por tres personas, denominadas socios, donde cada uno tiene como principal contribución su trabajo personal, sin perjuicio de los aportes que realicen por mandato de la ley o voluntariamente, con arreglo a lo dispuesto en este Decreto-Ley.
Artículo 8.1 El objeto social de la cooperativa es el que los socios establezcan en los

Estatutos como actividades económicas lícitas a las que se dedicará, con arreglo a las disposiciones vigentes.

  1. Para el inicio de sus actividades requieren las licencias, permisos o registros que correspondan.

  2. En caso de que se pretenda modificar el objeto social que realiza la cooperativa, se requiere una nueva autorización del organismo facultado para ello.

Artículo 9 La cooperativa promueve y facilita la participación de sus socios en las organizaciones sindicales.
Artículo 10 La cooperativa puede crear sucursales, brigadas o designar representantes, dentro o fuera de la provincia en la que radica su domicilio social, siempre que no constituyan un ente con personalidad jurídica.
Artículo 11 El patrimonio de la cooperativa se integra a partir de:
  1. Los aportes dinerarios, bienes y derechos, en lo sucesivo aportes, de personas naturales, bajo un régimen de propiedad colectiva o conservando los socios la propiedad sobre sus bienes;

  2. derechos de usufructo, arrendamiento o similares del patrimonio estatal que se decida gestionar de forma cooperativa, para el caso de cooperativas provenientes del sector estatal; exceptuando los inmuebles, los cuales no pueden ser objeto de transmisión de su propiedad.

SECCIÓN SEGUNDA Artículos 12 a 14

De la creación

Artículo 12 La solicitud para la creación de las cooperativas se presenta al Ministerio de Economía y Planificación por el representante de los aspirantes a socios fundadores que estos hayan designado para ello.
Artículo 13 El Ministerio de Economía y Planificación autoriza la creación de las cooperativas.
Artículo 14 En el caso de reconversión de negocios preexistentes en cooperativas, requieren igualmente autorización; y siempre que continúen realizando las mismas actividades que ya tenían autorizadas, las licencias o permisos otorgados para ello, mantienen su validez.
SECCIÓN TERCERA Artículos 15 a 18

De los Estatutos

Artículo 15 Los Estatutos contienen las regulaciones para el funcionamiento de la cooperativa, se aprueban por los socios en el acto de constitución y pueden ser modificados por acuerdo de la Asamblea General de Socios siempre que no entre en contradicción con los principios del cooperativismo.
Artículo 16 Los Estatutos además de los contenidos obligatorios establecidos en el presente Decreto-Ley, pueden incluir por acuerdo de los socios, otros asuntos que consideren de importancia para el buen funcionamiento de la cooperativa, siempre que los mismos no contravengan lo dispuesto en la legislación vigente.
Artículo 17 En los Estatutos de la cooperativa se hacen constar los elementos siguientes:
  1. La denominación de la cooperativa;

  2. el objeto social a partir de las actividades que lo integran;

  3. la fecha de cierre del ejercicio social;

  4. el domicilio social;

  5. cuantía del aporte dinerario inicial, en bienes o derechos, al capital de trabajo;

  6. el modo o modos de organizar los órganos de la cooperativa, el número de integrantes de dichos órganos o, al menos, el número máximo y el mínimo, así como el plazo de duración de los cargos;

  7. régimen económico-financiero, que incluye el patrimonio; límites y formas de disposición de los bienes y derechos que lo integran y métodos de formación de precios y tarifas para la cooperativa;

  8. sistema de retribución a los socios, basado en la cantidad, complejidad y calidad del trabajo;

  9. condiciones de la exigencia de responsabilidad civil a los órganos de Administración, y Control y Fiscalización y los liquidadores, cuando en el ejercicio de sus funciones...

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