Decreto-Ley No. 48/2021.- Del Régimen Especial de Seguridad Social para los trabajadores por cuenta propia, los socios de las cooperativas no agropecuarias y de las micro, pequeñas y medianas empresas privadas

GOC-2021-779-O94

JUAN ESTEBAN LAZO HERNÁNDEZ, Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular.

HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha considerado lo siguiente:

POR CUANTO: La Ley 105, “De Seguridad Social”, de 27 de diciembre de 2008, establece en su Artículo 5, la protección mediante regímenes especiales de seguridad social, a las personas que realizan actividades en las que por su naturaleza o por la índole de sus procesos productivos o de servicios, requieren adecuar los beneficios de la seguridad social a sus condiciones.

POR CUANTO: Mediante los decretos-leyes 278, de 30 de septiembre de 2010, y el 306, de 17 de noviembre de 2012, se establecen regímenes especiales de seguridad social dirigidos a los trabajadores por cuenta propia y los socios de las cooperativas no agropecuarias, los que resulta necesario derogar.

POR CUANTO: Como parte del proceso de actualización del modelo económico cubano, la estrategia económico social y la ampliación, reconocimiento y fortalecimiento de la gestión de los diferentes actores económicos, es necesario regular, de forma homogénea, la protección de la seguridad social a los trabajadores por cuenta propia, los de las cooperativas no agropecuarias y los de las micro, pequeñas y medianas empresas privadas.

POR TANTO: El Consejo de Estado, en el ejercicio de las atribuciones que le están conferidas en el inciso c) del Artículo 122 de la Constitución de la República, ha adoptado el siguiente:

DECRETO-LEY 48

DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LOS TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA, LOS SOCIOS DE LAS COOPERATIVAS NO AGROPECUARIAS Y DE LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS PRIVADAS

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 42
Artículo 1 El presente Decreto-Ley tiene como objeto, establecer el régimen especial de seguridad social para los trabajadores por cuenta propia, los socios de las cooperativas no agropecuarias y de las micro, pequeñas y medianas empresas privadas, que no son sujetos del régimen general de seguridad social o cualquier otro régimen especial.
Artículo 2.1 La afiliación al régimen especial de seguridad social de los sujetos comprendidos en el artículo anterior, es obligatoria y constituye un requisito indispensable para que ejerzan su trabajo y reciban los beneficios de la seguridad social.
  1. No están obligados a afiliarse al régimen especial de seguridad social, el cónyuge y los familiares de los trabajadores por cuenta propia hasta el segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad, que participan en el ejercicio de la actividad; los que de forma voluntaria se afilian y contribuyen al régimen especial, reciben los beneficios previstos en el presente Decreto-Ley.

Artículo 3 El régimen especial de seguridad social que por este Decreto-Ley se establece, protege a los trabajadores por cuenta propia, a los socios de las cooperativas no agropecuarias y de las micro, pequeñas y medianas empresas privadas, en lo adelante afiliados, ante la enfermedad y accidente de origen común o profesional, maternidad, invalidez total, vejez, y en caso de muerte, protege a su familia.
Artículo 4 A los efectos de recibir los beneficios regulados en el presente Decreto-Ley, se considera activo como contribuyente al régimen, el que no adeude cotizaciones por un período superior a los seis (6) meses.
Artículo 5 Los trabajadores contratados de las cooperativas no agropecuarias y de las micro, pequeñas y medianas empresas privadas, se rigen por las disposiciones del régimen general de seguridad social, previstas en la Ley 105 “De Seguridad Social”, de 27 de diciembre de 2008.
CAPÍTULO II Artículos 6.1 y 7

AFILIACIÓN AL RÉGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 6.1 La afiliación al régimen de los trabajadores por cuenta propia se realiza a solicitud del trabajador, ante el funcionario designado de la Oficina de Trámites facultado para autorizar el ejercicio por cuenta propia.
  1. La afiliación al régimen especial de seguridad social de los socios de las cooperativas no agropecuarias y de las micro, pequeñas y medianas empresas privadas, se formaliza con la inscripción en el Registro Nacional de Seguridad Social, que obra en la filial municipal del Instituto Nacional de Seguridad Social correspondiente al domicilio fiscal de la cooperativa o de la micro, pequeña o mediana empresa privada, a partir de la fecha de su ingreso, considerada esta como la de alta al régimen.

  2. En todos los casos, en el acto de afiliación al régimen especial, se registra la base de contribución seleccionada.

Artículo 7 Se consideran causales de baja del régimen especial, las siguientes:
  1. Dejar de contribuir en un término superior a seis (6) meses, con excepción de los trabajadores por cuenta propia que se encuentran suspendidos temporalmente para el ejercicio del proyecto de trabajo, por las causales establecidas en la legislación vigente;

  2. declaración de invalidez total del afiliado mediante dictamen emitido por la Comisión de Peritaje Médico Laboral, sin que reúna los requisitos para la concesión de la pensión;

  3. la concesión de la pensión por invalidez total o por edad;

  4. incorporación del afiliado al trabajo como asalariado;

  5. el fallecimiento del afiliado; y

  6. cualquier otra causa que se establezca en la legislación.

CAPÍTULO III Artículos 8 a 11.1

FINANCIAMIENTO Y BASE DE CÁLCULO DE LAS PRESTACIONES

Artículo 8 Las prestaciones reguladas por el presente Decreto-Ley se financian con la contribución de los afiliados al régimen y se abonan con cargo al presupuesto de la seguridad social.
Artículo 9.1 A los fines señalados en el artículo anterior, la contribución de los afiliados es del veinte por ciento (20 %) de la base de contribución seleccionada por este, de la escala siguiente:

2 000

2 500

2 700

3 000

3 500

4 000

4 500

5 000

5 500

6 000

6 500

7 000

7 500

8 000

8 500

9 000

9 500

  1. El afiliado puede modificar la base de contribución seleccionada, dentro del último trimestre del año natural, y comienza a contribuir por la nueva base, en el mes de enero del año siguiente.

  2. La Oficina Nacional de Administración Tributaria entrega mensualmente al Instituto Nacional de Seguridad Social, la información de la contribución al régimen, así como la certificación que la avale.

Artículo 10.1

El pago de los subsidios por enfermedad o accidente de los trabajadores por cuenta propia, se abona por la filial municipal del Instituto Nacional de Seguridad Social o el Departamento Municipal de Seguridad Social de las provincias Artemisa y de Mayabeque, según corresponda, de su domicilio fiscal, con excepción de los arrendadores de vivienda, habitaciones y espacios, en cuyo caso el pago se realiza por la filial municipal del Instituto Nacional de Seguridad Social o el Departamento de Seguridad Social del domicilio fiscal donde radica el inmueble.

  1. En el caso de los socios de las cooperativas no agropecuarias y de las micro, pequeñas o medianas empresas privadas, el pago se realiza con cargo a la retención que efectúa el Órgano de la Administración, del uno y medio por ciento (1.5 %), del veinte por ciento (20 %) de la contribución mensual que realizan a la seguridad social.

  2. El fondo que se destina a estos fines, no puede ser utilizado para objetivos distintos a los establecidos en el presente Artículo.

Artículo 11.1

La cuantía de las pensiones de los afiliados al presente régimen, se determina sobre el promedio de la base de contribución mensual de los últimos quince (15) años naturales, anteriores a su solicitud; si dentro de este período el afiliado tuvo la condición de asalariado, cooperativista o fue sujeto de otro régimen especial, se adicionan a la base de cálculo, los salarios, ingresos percibidos o la base de contribución, según corresponda.

  1. La cuantía de las pensiones de los trabajadores contratados por las cooperativas no agropecuarias y las micro, pequeñas y medianas empresas privadas, se determina sobre los ingresos percibidos por la labor que realizan.

CAPÍTULO IV Artículos 12.1 y 13.1

CONTRIBUCIÓN AL RÉGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 12.1 Los trabajadores por cuenta propia están obligados a cumplir, de manera individual, con el aporte a la seguridad social, una vez inscriptos en el Registro de Contribuyentes de la Oficina Nacional de Administración Tributaria.
  1. Corresponde al Órgano de la Administración de la cooperativa no agropecuaria y el de las micro, pequeñas o medianas empresas privadas, la responsabilidad de garantizar el aporte al Fisco de la contribución a la seguridad social de los socios.

Artículo 13.1 Se consideran causas justificadas de exoneración temporal del pago de la contribución a la Seguridad Social de los afiliados, las siguientes:
  1. Incapacidad temporal para el trabajo, hasta seis (6) meses, avalada por certificado médico emitido, conforme a lo previsto en la legislación de seguridad social;

  2. incapacidad temporal para el trabajo por más de seis (6) meses, avalada mediante el dictamen emitido por la Comisión de Peritaje Médico Laboral, conforme a lo previsto en la legislación de seguridad social;

  3. el período en que el afiliado se encuentra en el disfrute de la licencia retribuida por maternidad y la prestación social;

  4. las movilizaciones militares por períodos superiores a un mes, acreditada por la autoridad competente;

  5. movilización para procesos eleccionarios, a solicitud del Consejo Electoral Nacional;

  6. laborar como juez lego, previa presentación de la solicitud emitida por el tribunal correspondiente;

  7. situación excepcional o de desastre, por disposición de las autoridades facultadas;

  8. reparación del vehículo para los instructores de automovilismo, arrendadores de medio de transporte y el...

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