Decreto-Ley No. 56/2021.- “De la maternidad de la trabajadora y la responsabilidad de las familias”
JUAN ESTEBAN LAZO HERNÁNDEZ, Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular,
HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha considerado lo siguiente:
POR CUANTO: La Ley 116, "Código de Trabajo", de 20 de diciembre de 2013, establece en el inciso i) del Artículo 2, como parte de los principios fundamentales que rigen la vida laboral del país, los derechos de trabajo y de seguridad social que se confieren a la trabajadora para proteger su maternidad, facilitar su atención médica, el descanso pre y posnatal y el cuidado de los hijos menores.
POR CUANTO: Las regulaciones previstas en el Decreto-Ley 339, "De la Maternidad de la Trabajadora", de 8 de diciembre de 2016, requieren ser modificadas para atender los elevados niveles de envejecimiento de la población, estimular la fecundidad y ampliar la protección a los hijos menores.
POR CUANTO: Las experiencias obtenidas en la aplicación de los decretos-leyes 298, "De la seguridad social de los usufructuarios de tierra", de 29 de agosto de 2012; 312, "Régimen especial de la seguridad social de los creadores, artistas, técnicos y personal de apoyo, así como de la protección especial a los trabajadores asalariados del sector artístico", de 31 de julio de 2013 y 340, "Modificativo de regímenes especiales de seguridad social en cuanto a la protección a la maternidad", de 8 de diciembre de 2016, aconsejan su modificación con relación alas disposiciones relativas a la maternidad de la trabajadora, con el objeto de ampliar los beneficios aprobados en esa materia.
POR CUANTO: El triunfo revolucionario y la voluntad política del Estado cubano, han creado las bases y las condiciones para el desarrollo de un modelo inclusivo, en que mujeres y hombres pueden acceder y aportar en igualdad de condiciones, a la construcción de una nueva sociedad y a los beneficios que de ella se deriven, eliminando trabas que frenen un desarrollo armónico de las familias.
POR TANTO: El Consejo de Estado, en el ejercicio de la atribución que le está conferida en el inciso c), del Artículo 122 de la Constitución de la República, acuerda dictar el siguiente:
DECRETO-LEY No. 56 "DE LA MATERNIDAD DE LA TRABAJADORA Y LA RESPONSABILIDAD DE LAS FAMILIAS"
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Asegurar y facilitar a la mujer trabajadora la atención médica durante el embarazo, el descanso pre y posnatal, la lactancia materna y, a ambos padres, el cuidado del menor;
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regular prestaciones monetarias, económica y social, desde las treinta y cuatro (34) semanas de embarazo o treinta y dos (32) si es múltiple y hasta que el menor arribe a su primer año de vida;
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establecer una protección al padre u otro familiar trabajador de los determinados en el presente Decreto-Ley, a quien se encargue el cuidado del menor, en caso de fallecimiento de la madre;
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otorgar una prestación monetaria a la madre o al padre con hijos enfermos o a la abuela o abuelo, en lo adelante los abuelos, a quien se encargue su cuidado;
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conceder el derecho a disfrutar de la prestación social a los abuelos, al cuidado de un menor, cuya madre es estudiante, para contribuir a garantizar la continuidad de estudios y su autonomía; y
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disponer un tratamiento diferenciado cuando el menor requiera de atenciones especiales.
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Comprende las seis (6) semanas anteriores al parto y las doce (12) semanas posteriores a este.
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Si el embarazo es múltiple, recesa en sus labores a las treinta y dos (32) semanas y la licencia prenatal se extiende a ocho (8) semanas.
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Posterior al nacimiento del menor, la madre tiene derecho a disfrutar de una licencia por maternidad posnatal, por un término de doce (12) semanas.
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Si durante el embarazo la trabajadora cobró subsidio por enfermedad o accidente o garantía salarial, se le acredita como salario el que le hubiera correspondido de haber laborado ese tiempo.
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La base de cálculo para determinar la cuantía de las prestaciones que corresponda a la gestante, madre, padre o familiar trabajador a quien se encargue el cuidado del menor, se obtiene del registro de tiempo de servicios y salarios devengados de quien recibe la prestación.
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Si acredita certificado médico que la incapacita para laborar durante el embarazo o no puede ser reubicada, se abona el cien (100) por ciento del promedio de los salarios percibidos en los doce (12) meses inmediatos anteriores a la interrupción de su labor, hasta la fecha de inicio de la licencia prenatal.
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En estos casos se anota como salario devengado, el cien (100) por ciento de aquel que sirvió de base para determinar la cuantía de estas prestaciones monetarias.
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Al padre o al abuelo que tiene más de un empleo, se aplica igual tratamiento al previsto en el apartado anterior.
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