Decreto-Ley No. 56/2021.- “De la maternidad de la trabajadora y la responsabilidad de las familias”

JUAN ESTEBAN LAZO HERNÁNDEZ, Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular,

HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha considerado lo siguiente:

POR CUANTO: La Ley 116, "Código de Trabajo", de 20 de diciembre de 2013, establece en el inciso i) del Artículo 2, como parte de los principios fundamentales que rigen la vida laboral del país, los derechos de trabajo y de seguridad social que se confieren a la trabajadora para proteger su maternidad, facilitar su atención médica, el descanso pre y posnatal y el cuidado de los hijos menores.

POR CUANTO: Las regulaciones previstas en el Decreto-Ley 339, "De la Maternidad de la Trabajadora", de 8 de diciembre de 2016, requieren ser modificadas para atender los elevados niveles de envejecimiento de la población, estimular la fecundidad y ampliar la protección a los hijos menores.

POR CUANTO: Las experiencias obtenidas en la aplicación de los decretos-leyes 298, "De la seguridad social de los usufructuarios de tierra", de 29 de agosto de 2012; 312, "Régimen especial de la seguridad social de los creadores, artistas, técnicos y personal de apoyo, así como de la protección especial a los trabajadores asalariados del sector artístico", de 31 de julio de 2013 y 340, "Modificativo de regímenes especiales de seguridad social en cuanto a la protección a la maternidad", de 8 de diciembre de 2016, aconsejan su modificación con relación alas disposiciones relativas a la maternidad de la trabajadora, con el objeto de ampliar los beneficios aprobados en esa materia.

POR CUANTO: El triunfo revolucionario y la voluntad política del Estado cubano, han creado las bases y las condiciones para el desarrollo de un modelo inclusivo, en que mujeres y hombres pueden acceder y aportar en igualdad de condiciones, a la construcción de una nueva sociedad y a los beneficios que de ella se deriven, eliminando trabas que frenen un desarrollo armónico de las familias.

POR TANTO: El Consejo de Estado, en el ejercicio de la atribución que le está conferida en el inciso c), del Artículo 122 de la Constitución de la República, acuerda dictar el siguiente:

DECRETO-LEY No. 56 "DE LA MATERNIDAD DE LA TRABAJADORA Y LA RESPONSABILIDAD DE LAS FAMILIAS"

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 9
ARTÍCULO 1 El objeto del presente Decreto-Ley es establecer regulaciones relativas a la maternidad de la trabajadora, a los fines de ampliar los beneficios aprobados en esa materia, con los objetivos siguientes:
  1. Asegurar y facilitar a la mujer trabajadora la atención médica durante el embarazo, el descanso pre y posnatal, la lactancia materna y, a ambos padres, el cuidado del menor;

  2. regular prestaciones monetarias, económica y social, desde las treinta y cuatro (34) semanas de embarazo o treinta y dos (32) si es múltiple y hasta que el menor arribe a su primer año de vida;

  3. establecer una protección al padre u otro familiar trabajador de los determinados en el presente Decreto-Ley, a quien se encargue el cuidado del menor, en caso de fallecimiento de la madre;

  4. otorgar una prestación monetaria a la madre o al padre con hijos enfermos o a la abuela o abuelo, en lo adelante los abuelos, a quien se encargue su cuidado;

  5. conceder el derecho a disfrutar de la prestación social a los abuelos, al cuidado de un menor, cuya madre es estudiante, para contribuir a garantizar la continuidad de estudios y su autonomía; y

  6. disponer un tratamiento diferenciado cuando el menor requiera de atenciones especiales.

ARTÍCULO 2 Este Decreto-Ley se aplica a la madre, al padre, a los abuelos u otros familiares, trabajadores de los sectores estatal y no estatal, en lo que a cada cual corresponda, para propiciar la responsabilidad compartida con la familia en el cuidado y atención de los hijos menores de edad, en lo adelante menor.
ARTÍCULO 3 Los derechos contenidos en este Decreto-Ley se originan por la condición de trabajadora de la madre.
ARTÍCULO 4 El pago de las prestaciones que establece el presente Decreto-Ley se abona con cargo al presupuesto de la Seguridad Social.
ARTÍCULO 5.1 La licencia por maternidad es la suspensión de la relación de trabajo de la gestante con carácter obligatorio, en el período pre y posnatal, para garantizar su descanso ante la proximidad del parto, así como su recuperación posterior y la atención del menor.
  1. Comprende las seis (6) semanas anteriores al parto y las doce (12) semanas posteriores a este.

ARTÍCULO 6.1 La trabajadora gestante, cualquiera que sea la actividad que realice, está en la obligación de recesar en sus labores y disfrutar de una licencia por maternidad prenatal al cumplir las treinta y cuatro (34) semanas de embarazo, por un término de seis (6) semanas.
  1. Si el embarazo es múltiple, recesa en sus labores a las treinta y dos (32) semanas y la licencia prenatal se extiende a ocho (8) semanas.

  2. Posterior al nacimiento del menor, la madre tiene derecho a disfrutar de una licencia por maternidad posnatal, por un término de doce (12) semanas.

ARTÍCULO 7 La prestación económica es la cuantía que recibe la madre durante el período de licencia retribuida por maternidad pre y posnatal.
ARTÍCULO 8 La prestación social es la cuantía que se otorga a la madre, padre o a uno de los abuelos maternos o paternos a quien se encargue el cuidado del menor, al vencimiento de la licencia posnatal y hasta que este arribe a su primer año de vida.
ARTÍCULO 9 La cuantía de las prestaciones mensuales, económica y social, que se conceden no puede ser inferior al salario mínimo vigente en el país; de resultar menor, se eleva hasta dicha cuantía.
CAPÍTULO II DE LA MATERNIDAD DE LA TRABAJADORA DEL SECTOR ESTATAL Artículos 10.1 a 33.1
SECCIÓN PRIMERA GENERALIDADES Artículos 10.1 a 14
ARTÍCULO 10.1 La cuantía de la prestación económica que recibe la madre durante el período de licencia retribuida por maternidad pre y posnatal es equivalente al salario promedio percibido en los doce (12) meses inmediatos anteriores al inicio del disfrute de la licencia prenatal.
  1. Si durante el embarazo la trabajadora cobró subsidio por enfermedad o accidente o garantía salarial, se le acredita como salario el que le hubiera correspondido de haber laborado ese tiempo.

  2. La base de cálculo para determinar la cuantía de las prestaciones que corresponda a la gestante, madre, padre o familiar trabajador a quien se encargue el cuidado del menor, se obtiene del registro de tiempo de servicios y salarios devengados de quien recibe la prestación.

ARTÍCULO 11.1 La trabajadora gestante, que por prescripción médica no puede permanecer en el cargo por considerarse perjudicial al embarazo, tiene derecho a ser trasladada de puesto de trabajo con la garantía del cien (100) por ciento del promedio de los salarios percibidos en los doce (12) meses inmediatos anteriores al mes de su traslado.
  1. Si acredita certificado médico que la incapacita para laborar durante el embarazo o no puede ser reubicada, se abona el cien (100) por ciento del promedio de los salarios percibidos en los doce (12) meses inmediatos anteriores a la interrupción de su labor, hasta la fecha de inicio de la licencia prenatal.

ARTÍCULO 12.1 El tiempo de disfrute de las prestaciones económica y social, así como el período en que la trabajadora recibe la prestación monetaria por enfermedad del hijo, es considerado como de servicios a los efectos de la seguridad social, consignándolo en el registro de tiempo de servicios y salarios devengados.
  1. En estos casos se anota como salario devengado, el cien (100) por ciento de aquel que sirvió de base para determinar la cuantía de estas prestaciones monetarias.

ARTÍCULO 13.1 Si la madre percibe dos remuneraciones por tener más de un empleo, ya sea en su entidad o en otra distinta, tiene derecho a percibir la prestación económica y social según corresponda, por cada uno de los contratos de trabajo, en proporción al tiempo real trabajado.
  1. Al padre o al abuelo que tiene más de un empleo, se aplica igual tratamiento al previsto en el apartado anterior.

ARTÍCULO 14 Durante los períodos de licencia retribuida, a la madre, padre o familiar a quien se encargue el cuidado del menor, se le suspende la relación de trabajo hasta su reincorporación al término de la licencia y tiene derecho a reintegrarse a su cargo.
SECCIÓN SEGUNDA DE LA PRESTACIÓN ECONÓMICA Artículos 15.1 a 29.1
ARTÍCULO 15.1 Para tener derecho al cobro de la prestación económica por maternidad y en consecuencia a la prestación social, es requisito indispensable que la madre esté vinculada laboralmente en la fecha de...

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