Decreto-Ley No. 67/2022.- “Sobre las relaciones de trabajo de los funcionarios y otros trabajadores designados”

GOC-2022-1165-O133

JUAN ESTEBAN LAZO HERNÁNDEZ, Presidente de la Asamblea Nacional del

Poder Popular.

HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha acordado lo siguiente:

POR CUANTO: La Ley No. 116 “Código de Trabajo”, de 20 de diciembre de 2013, establece en su Artículo 5 que la formalización, modificación y terminación de la relación de trabajo, así como la disciplina de los trabajadores designados para ocupar cargos de funcionarios, se rigen por la legislación específica dictada para ello.

POR CUANTO: La experiencia en la aplicación del Decreto-Ley No. 197 “Sobre las relaciones laborales del personal designado para ocupar cargos de dirigentes y de funcionarios”, de 15 de octubre de 1999, tal y como quedó modificado por el Decreto-Ley

No. 251, de 1ro. de agosto de 2007, y las transformaciones introducidas en la legislación de trabajo, aconsejan modificar las regulaciones de aplicación a los funcionarios y otros trabajadores designados.

POR TANTO: El Consejo de Estado, en el ejercicio de las atribuciones que le han sido conferidas por el Artículo 122, inciso c), de la Constitución de la República de Cuba, acuerda dictar el siguiente:

DECRETO-LEY No. 67

SOBRE LAS RELACIONES DE TRABAJO

DE LOS FUNCIONARIOS Y OTROS TRABAJADORES DESIGNADOS

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 38.1
Artículo 1

El presente Decreto-Ley tiene como objeto establecer las disposiciones generales que rigen las relaciones de trabajo de los ciudadanos cubanos y los extranjeros residentes permanentes en Cuba, cuyos vínculos de trabajo se formalizan mediante designación y son considerados como funcionarios o trabajadores designados en los órganos, entidades nacionales, órganos locales del Poder Popular, entidades del sistema empresarial y demás instituciones, en lo adelante, órganos del Estado.

Artículo 2.1

Se consideran funcionarios los trabajadores que pertenecen a la categoría ocupacional de técnicos, realizan labores de complejidad y responsabilidad en la función pública y en las entidades de producción, servicios y administrativas; tienen atribuciones y obligaciones específicas y alguna esfera de decisión limitada; ocupan cargos como los de asesores, auditores, inspectores, supervisores, especialistas principales y otros análogos, así aprobados en la legislación específica, y cumplen los requisitos establecidos en el Artículo 7.1 del presente Decreto-Ley.

  1. Los funcionarios se designan de acuerdo con lo establecido en la legislación general y específica vigente.

Artículo 3.1 Los trabajadores designados, en lo adelante trabajador designado, son aquellos que por las características de su trabajo tienen bajo su custodia recursos materiales y financieros, se ubican en la categoría ocupacional de servicios y ocupan cargos como administradores, jefes de establecimientos y unidades, según lo establecido en el

Reglamento del Código de Trabajo.

  1. Las máximas autoridades de los órganos del Estado, previo acuerdo con la organización sindical correspondiente y teniendo en cuenta la naturaleza del trabajo, definen los cargos de funcionarios y los de trabajadores designados, lo que se informa a las entidades de su sistema, para su inclusión en el Convenio Colectivo de Trabajo.

Artículo 4 Los funcionarios y trabajadores designados no pueden desempeñar otro cargo o empleo remunerado, con excepción de los cargos docentes, de investigación científica u otros que les sean aprobados por decisión expresa de la autoridad u órgano facultado que los designó, de lo que deben cerciorarse los empleadores antes de formalizar la relación de trabajo.
Artículo 5 Las máximas autoridades de los órganos del Estado, mediante disposiciones legales, pueden establecer incompatibilidades específicas para determinados cargos y actividades, acorde con las características del trabajo de que se trate.
CAPÍTULO II Artículos 6.1 a 11.1

FORMALIZACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO Y SU EVALUACIÓN

Artículo 6.1

La relación de trabajo para desempeñarse como funcionario o trabajador designado se formaliza con el nombramiento mediante Resolución, documento que certifica el acuerdo del órgano o escrito fundamentado, donde se consignan los nombres y los apellidos del designado, el cargo de que se trate, el salario, las atribuciones y obligaciones del cargo, la autoridad u órgano que lo emite, así como la fecha de su firma y a partir de la cual surte efecto.

  1. La firma de la notificación de la Resolución, documento que certifica el acuerdo del órgano o escrito fundamentado de nombramiento, expresa la aceptación de la condición de funcionario o trabajador designado, así como el carácter indeterminado de la relación de trabajo, salvo que se haya decidido su provisionalidad, debido a suplencia o temporalidad en el cargo por estar sustituyendo al funcionario o trabajador designado ausente por causas justificadas.

  2. Al funcionario o trabajador designado se le entrega una copia del documento por el cual se efectuó su nombramiento, de conformidad con lo previsto en el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 7.1 Los funcionarios y trabajadores designados, en adición a los requisitos de idoneidad demostrada establecidos en el Código de Trabajo, deben poseer los siguientes:
  1. Capacidad de organización y, en su caso, de dirección;

  2. prestigio y reconocimiento social; y

  3. comportamiento laboral y personal ético.

  1. Los recién graduados que cumplen el servicio social se exceptúan del cumplimiento de los requisitos de idoneidad demostrada referidos a la realización del trabajo con la eficiencia, calidad y productividad requeridas y capacidad de organización y, en su caso, de dirección, regulado en el presente Decreto-Ley; la autoridad facultada adopta las medidas para que los adquieran durante el período de preparación y los evalúa periódicamente.

  2. Las máximas autoridades de los órganos del Estado pueden establecer mediante

Resolución otros requisitos, de común acuerdo con la organización sindical, en correspondencia con las atribuciones y obligaciones de cada cargo o de las características de la actividad de que se trate, siempre que no contradigan la legislación general vigente, lo que se informa a las entidades de su sistema para su inclusión en el Convenio Colectivo de Trabajo.

Artículo 8 En los órganos del Estado se selecciona la persona que reúna los requisitos para desempeñarse como funcionario o trabajador designado en los cargos aprobados, conforme con los procedimientos establecidos en la ley, en consulta con el Comité de

Expertos constituido en la entidad, así como con la opinión de la organización política que corresponda.

Artículo 9.1 Las situaciones de suspensión de la relación de trabajo del funcionario y del trabajador designado son las establecidas en la legislación de trabajo general; la autoridad facultada durante este período puede designar un sustituto provisional con el fin de cubrir su ausencia.
  1. Al sustituto provisional le son aplicables las disposiciones del presente Decreto-Ley por el plazo en que se desempeñe como funcionario o trabajador designado, y tiene las atribuciones y obligaciones del titular del cargo, salvo que otra cuestión se disponga por quien lo designó.

Artículo 10.1 Las máximas autoridades de los órganos del Estado establecen, mediante

Resolución, los términos, condiciones y procedimientos para evaluar a los funcionarios y trabajadores designados, con el objetivo de comprobar si cumplen los requisitos para la permanencia en el cargo, lo que se informa a las entidades de su sistema y se inscribe en el Convenio Colectivo de Trabajo.

  1. La evaluación la realiza el jefe inmediato superior del funcionario o trabajador designado, al menos una vez en el año.

Artículo 11.1 El funcionario o trabajador designado inconforme con el resultado de la evaluación puede presentar su reclamación ante la autoridad inmediata superior del que lo evaluó, dentro del plazo de diez (10) días hábiles posteriores a su notificación.
  1. Cuando la evaluación la realiza la máxima autoridad de los órganos del Estado, el funcionario o trabajador designado inconforme puede presentar Recurso de Reforma ante la propia autoridad que adoptó la decisión, en el plazo de diez (10) días hábiles.

  2. La autoridad ante la cual fue presentada la reclamación resuelve lo que proceda dentro de los treinta (30) días hábiles posteriores a su recepción.

  3. En caso que el funcionario o trabajador designado aprecie violaciones del procedimiento aprobado para la evaluación, puede reclamar en materia de derecho ante el órgano de Justicia Laboral y, de persistir la inconformidad, al Tribunal de Justicia correspondiente, conforme a lo establecido.

CAPÍTULO III Artículos 12 a 16.1

DE LOS MOVIMIENTOS

Artículo 12 El movimiento de los que se desempeñan como funcionarios o trabajadores designados consiste en el cambio de su situación de trabajo debido a que la autoridad u órgano facultado adopta una decisión con respecto al nombramiento, sin que concluya necesariamente la relación de trabajo, y se origina por las causas siguientes:
  1. Promoción para ocupar un cargo de mayor nivel jerárquico, o cuando se considere que la nueva responsabilidad es de más trascendencia y complejidad;

  2. traslado o reubicación en un cargo de igual o inferior jerarquía por necesidades de la producción o los servicios; invalidez parcial; cambios estructurales u organizativos; cumplimiento de una misión en el exterior o solicitud propia;

  3. liberación por limitaciones físicas o intelectuales; envío a cursos u otras misiones cuando excedan de un año;

  4. renuncia a ocupar el cargo de funcionario o trabajador designado;

  5. democión para un cargo de inferior nivel por aplicación de una medida disciplinaria;

    y

  6. sustitución por pérdida de algún o algunos de los requisitos para permanecer como...

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