Decreto-Ley No. 69/2023.- Sobre la Mediación de Conflictos

GOC-2023-170-O19

JUAN ESTEBAN LAZO HERNÁNDEZ, Presidente de la Asamblea Nacional del

Poder Popular.

HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha acordado lo siguiente:

POR CUANTO: La Constitución de la República de Cuba dispone en su Artículo 93, que el Estado reconoce el derecho de las personas a resolver sus controversias utilizando los medios alternativos de solución de conflictos de conformidad con la Constitución y las normas jurídicas que se establezcan a tales efectos.

POR CUANTO: En correspondencia con el orden constitucional vigente y las tendencias actuales en la aplicación de los medios de solución de conflictos, se requiere establecer el marco jurídico del procedimiento de mediación como método de solución de conflictos para restaurar las relaciones sociales que privilegie las vías pacíficas de solución de controversias, identificar la fuerza vinculante que acompaña a los acuerdos logrados y fomentar una cultura de paz.

POR TANTO: El Consejo de Estado, en el ejercicio de las atribuciones que le están conferidas en el inciso c) del Artículo 122 de la Constitución de la República de Cuba, resuelve dictar el siguiente:

DECRETO-LEY No. 69

SOBRE LA MEDIACIÓN DE CONFLICTOS

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1.1 a 43
SECCIÓN PRIMERA Artículos 1.1 y 2

Objetivos y alcance

Artículo 1.1 El presente Decreto-Ley tiene como objetivo regular el procedimiento de Mediación como método voluntario, confidencial y flexible de gestión y solución de los conflictos, iniciado a petición de al menos una de las personas interesadas y aceptado voluntariamente por la o las otras personas en su caso.
  1. Mediante este procedimiento uno o varios terceros, denominados mediadores, actúan como facilitadores para que las partes involucradas en un conflicto, por sí mismas, negocien de forma colaborativa a través de la autocomposición e identifiquen alternativas viables para dirimir su controversia y arriben a acuerdos de mutua satisfacción.

  2. Lo dispuesto por la presente norma jurídica resulta aplicable a los procedimientos de mediación que tengan lugar en el territorio nacional, con excepción de la Mediación

Comercial Internacional, el cual es regulado por la Cámara de Comercio de la República de

Cuba y es un servicio brindado por la Corte Cubana de Arbitraje Comercial Internacional adscripta a dicha entidad.

Artículo 2 La Organización Nacional de Bufetes Colectivos brinda el servicio que garantiza la realización de los procedimientos de mediación, su regulación y control, así como la contratación y ejercicio práctico de todos los graduados de los cursos de habilitación de mediadores

Las Oficinas de Mediación radican en los Bufetes Colectivos y en las otras instituciones que excepcionalmente autorice el Ministerio de Justicia.

SECCIÓN SEGUNDA Artículo 3

De los principios

Artículo 3 El procedimiento de mediación se rige por los siguientes principios:
  1. Voluntariedad: entendida como expresión de la decisión de las partes para someterse al procedimiento de mediación;

  2. balance de poder, equidad y trato justo: triada que significa que el mediador debe garantizar la igualdad de oportunidades de sus mediados durante el procedimiento;

  3. flexibilidad: debe carecer de protocolos y formulismos que puedan entorpecer el procedimiento; sin perjuicio de que se prevean reglas para su correcto funcionamiento y la eficiencia del servicio prestado;

  4. oralidad: se desarrolla con la mínima documentación que se requiera para el logro de sus objetivos;

  5. confidencialidad: la información develada durante el procedimiento de mediación es intrasmisible por los participantes y por los mediadores, salvo por disposición legal en contrario;

  6. celeridad: debe realizarse con la mayor rapidez, simplificando los trámites y procederes;

  7. economía procesal: debe implicar el mínimo de gastos, tiempo y desgaste personal sin perjuicio de la calidad del procedimiento;

  8. legalidad: solo pueden ser objeto de los procedimientos de mediación regulados en la presente norma jurídica aquellos conflictos derivados de los derechos que se encuentren, según la materia, dentro de la libre disposición de las partes y cuyo límite es el cumplimiento de la ley, el orden público, los derechos de los demás, la seguridad colectiva, el bienestar general, la Constitución y las leyes;

  9. buena fe: los mediados en el procedimiento siempre deben actuar de buena fe, manteniendo el respeto recíproco entre ellas; la buena fe es la creencia de actuar legal o moralmente;

  10. consentimiento informado: se refiere a la comprensión y aceptación de los mediados de los mecanismos alternativos de solución de controversias, las características de cada uno de los procedimientos, la importancia de los principios, los compromisos inherentes a su participación y al alcance de los convenios o acuerdos a que arriben;

  11. intervención mínima: el deber del o los mediadores de realizar las actividades estrictamente indispensables para que los mediados avancen en los respectivos procederes y, en su caso, logren la solución de sus controversias;

  12. imparcialidad: los mediadores deben abstenerse de ofrecer preferencias durante el procedimiento de mediación y de manifestar criterios personales referentes a sus creencias, valores y principios; actúan libres de favorecer o establecer prejuicios, tratando a los mediados con absoluta objetividad, sin establecer diferencia alguna, y es su obligación revelar cualquier circunstancia que pudiera dar lugar a dudas razonables sobre su imparcialidad;

  13. multiparcialidad o parcialidad compartida: el mediador toma en consideración tanto los intereses y necesidades de un mediado como del otro, intenta en todo momento lograr un resultado bajo la fórmula ganar-ganar;

  14. independencia: los mediadores actúan bajo los principios de su labor profesional y solo se deben a ellos y a la Ley vigente;

    ñ) honestidad: los mediadores deben actuar con pleno apego a los valores humanos y a los demás principios de la mediación establecidos en la presente norma;

  15. interés superior de niños, niñas y adolescentes: como interés a ponderar en todas las etapas del procedimiento de mediación; y

  16. profesionalidad: por ser los mediadores graduados de carreras universitarias y, además, por el desempeño adecuado a ello que deben mantener.

SECCIÓN TERCERA Artículo 4

De los plazos

Artículo 4 Los plazos establecidos en el presente Decreto-Ley se computan en días hábiles, salvo que se indique que se trata de días naturales y comienzan a contarse desde el día siguiente a aquel en que se hubiese efectuado la notificación.
CAPÍTULO II Artículos 5 y 6

DE LOS ASUNTOS MEDIABLES

Artículo 5 El presente Decreto-Ley es de aplicación al procedimiento de mediación en:
  1. Conflictos civiles, de familia, mercantiles, inmobiliarios, del trabajo y la seguridad social, penales y cualesquiera otros asuntos, siempre que tengan carácter disponible por tratarse de asuntos en los que las partes pueden decidir por ellas mismas interesar la mediación conforme a la legislación vigente; y

  2. otros asuntos que sean susceptibles de transacción o convenio, que no vulneren el orden público, con la excepción de los relativos a la materia comercial internacional.

Artículo 6 Son asuntos no mediables:
  1. Los conflictos relacionados con la violación de los derechos inherentes a la personalidad en caso de que se trate de una persona en situación de vulnerabilidad;

  2. las pretensiones filiatorias, las relativas a la suspensión y privación de la responsabilidad parental, la renuncia al derecho de reclamar alimentos;

  3. los demás que afecten las acciones vinculadas al estado civil de las personas y los relativos al ejercicio de la capacidad jurídica, y a la provisión de apoyos y salvaguardias;

  4. la nulidad de actos jurídicos o de cualquier documento notarial;

  5. las controversias derivadas de la determinación de los herederos por vía ab intestato y los conflictos suscitados por la adveración de testamento otorgado sin intervención notarial;

  6. los casos en que se advierta que se propicia la discriminación y la violencia, en cualquiera de sus manifestaciones y en los que existan desequilibrios entre las partes que afecten la comunicación, la voluntariedad y el cumplimiento efectivo de los posibles acuerdos, aunque las pretensiones tengan naturaleza disponible; y

  7. los demás asuntos cuyas materias no sean de libre disposición para las partes o vulneren el orden público.

CAPÍTULO III Artículos 7 a 17.1

DEL MEDIADOR

SECCIÓN PRIMERA Artículos 7 y 8.1

De los requisitos para la habilitación como mediador

Artículo 7 Para ser habilitado como mediador en la solución de conflictos se exige el cumplimiento de los requisitos siguientes:
  1. Ser graduado de la licenciatura en Derecho, Psicología o Sociología;

  2. no encontrarse sujeto a alguna circunstancia o causal que lo inhabilite para ejercer sus derechos ciudadanos;

  3. no estar sancionado por hecho que lo hagan desmerecer de un buen concepto público; y

  4. aprobar un curso de habilitación en mediación autorizado por el Ministerio de

Justicia e impartido por un centro formador.

Artículo 8.1 Para ejercer como mediador se requiere la inscripción en el Registro

Nacional de Mediadores del Ministerio de Justicia.

  1. Los graduados de las carreras de Psicología y Sociología solo pueden actuar como co-mediadores de conjunto con licenciados en Derecho.

  2. Graduados de otras...

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